Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-00-33-33-010-2025-00013-01 Accionante EDWIN JOSÉ JIMÉNEZ VARGAS Accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Vinculado DISTRITO DE CARTAGENA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA METROPOLITANA DE CARTAGENA Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO – DERECHO A LA VIDA, SALUD Y A LA DIGNIDAD Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte vinculada DISTRITO DE CARTAGENA, contra la sentencia de tutela de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad del accionante.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante - Señala que en su contra se adelanta proceso por la presunta comisión del delito de porte de arma, bajo el No. 13-001-60-01129-2024-02889, a cargo de la Fiscalía 45 Seccional de esta ciudad, proceso que actualmente está en conocimiento del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cartagena en la etapa de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 juicio. - En dicho proceso, en audiencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar), en funciones de control de garantía, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, ordenando su traslado ante el INPEC de Cartagena, para hacer efectiva dicha medida. - Desde el momento de la legalización de su captura hasta la fecha, se encuentra recluido en la estación de policía del barrio 20 de julio de la ciudad de Cartagena, la cual no cuenta con las condiciones mínimas de salubridad. 2.
Pretensiones Se señala como pretensión de la Acción de Tutela lo siguiente: “Se solicita, se sirva conceder a favor del suscrito (y de ser posible se extienda a los demás personas recluidas) la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: i) Al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, que, en el improrrogable termino de 48 horas, en coordinación con la Estación de Policía del barrio Veinte de Julio, traslade de manera efectiva al establecimiento Penitenciario y Carcelario para el cual fue impartida la orden de encarcelación o en su defecto para el centro de reclusión que se estime conveniente, en tanto no pueden estar allí mas de 36 horas, de hacerlo se atenta contra sus derechos fundamentales, como viene sucediendo.” 3.
Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia se presentó el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha veintisiete (27) de enero de la presente anualidad 2 admitió la solicitud de amparo y vinculó al DISTRITO DE CARTAGENA. 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AutoAdmite.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante sentencia de fecha tres (03) de febrero de 20253 el a quo, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad del accionante. La acción constitucional fue repartida a este despacho en fecha veinticuatro catorce (14) de febrero de 2025.4 4.
De la contestación de la tutela - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Mediante informes presentados en fecha veintinueve (29) de enero de 20255 y tres (03) de febrero de 20256 la entidad accionada afirmó que su competencia es en atención de las personas condenadas y que la competencia de la de las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria, es responsabilidad de las entidades territoriales a quienes corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios, según su juicio.
A su vez, señala que corresponde a la autoridad en custodia de la persona, presentar la documentación correspondiente, a la Dirección Regional del INPEC, para la fijación del Establecimiento en el cual será recluido; una vez fijado, la autoridad deberá trasladarlo a dicho establecimiento. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones contra dicha entidad y se vinculara a las entidades territoriales, con el fin que se pronuncien en lo referente a sus competencias. - DISTRITO DE CARTAGENA. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06Sentencia. 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05MemorialRespuestaAccionTutela 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05MemorialInformeAccionTutelaINPEC Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante informe presentado en fecha tres (03) de febrero de 20257 la entidad accionada señaló que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, toda vez existe una falta de legitimación el causa por pasiva respecto a esta, siendo entonces el INPEC la entidad llamada a responder por las solicitudes deprecadas en función de las competencias funcionales que le corresponden, toda vez, que se trata del cumplimiento de la orden que emitió el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, BOLÍVAR, CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS en audiencia de formulación de imputación del 30 de abril de 2024 para que realizara el traslado del accionante.
Adicionalmente, solicita que se declare improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no demuestra sumariamente haber requerido al Juzgado de referencia para que hiciera cumplir su orden en virtud de los poderes correccionales que ostentan los jueces de la república para hacer cumplir sus órdenes - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – METROPOLITANA DE CARTAGENA Mediante informe presentado en fecha trece (13) de marzo de 20258 la entidad accionada señaló que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que se vislumbra la inexistencia de violación de los derechos fundamentales deprecados, debido a que el accionante quedó en libertad por vencimiento de términos en audiencia precedida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
Por lo anterior solícita su desvinculación dentro del presente trámite constitucional. 5. Sentencia impugnada9 A través de sentencia de tutela de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco 2025, el A quo decidió AMPARAR los derechos fundamentales a 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05MemorialRendicionInformeDistritoCartagena 8 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 06ContestacionPolicia 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06Sentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la salud, a la vida y a la dignidad del accionante, adicionalmente ordenó lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR al Distrito de Cartagena que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, garantice (i) la custodia adecuada;
(ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) el suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido, de conformidad con lo ordenado Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022, para el señor Edwin José Jiménez Vargas. Lo anterior debido a que, para el A quo el accionante se encontraba en condiciones indignas de reclusión en la Estación de Policía de Bellavista.
Además, el A quo considera que, a partir del material probatorio allegado al expediente, no se demostró que el accionante tuviese acceso permanente a servicios sanitarios ni agua potable, lo que ponía en riesgo su salud e integridad personal. Asimismo, el fallador de primera instancia, consideró que la falta de acceso a servicios esenciales como alimentación adecuada y la imposibilidad de recibir visitas familiares configuraban una afectación grave a los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana del accionante.
En este sentido, se basó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia SU-122 de 2022, en la cual se reitera el deber del Estado de garantizar condiciones dignas en los centros de detención transitoria. 6. Impugnación - DISTRITO DE CARTAGENA10 Mediante memorial de fecha diez (10) de febrero de 2025 la vinculada impugnó la sentencia de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia 10 01PrimeraInstancia-C01Principal-09Impugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub lite se configura la carencia actual de objeto por daño consumado? Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se deberá determinar: ¿Constituye la omisión en la ejecución de la orden de traslado del accionante a un establecimiento de reclusión del INPEC, impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal, Bolívar, una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana del señor Edwin José Jiménez Vargas? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará. 3.
Tesis La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado; sin embargo, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado; en consideración a que, si bien el actor fue puesto en libertad por vencimiento de términos el día cinco (05) de marzo de la presente anualidad, según lo ordenado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena; hubo violación de los derechos deprecados debido a su permanencia prolongada en una estación de policía en condiciones inadecuadas, configurando una afectación consolidada a su dignidad y bienestar.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el accionante es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, siendo las accionadas a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente la parte actora.
En ese sentido, en el sub judice, si bien la acción de tutela fue instaurada nueve meses después los hechos que motivaron la presente acción constitucional, la Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, dada la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-002 de 2023. 4. 3.
Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1.
Derecho fundamental a la salud. 11 Corte Constitucional sentencia T- 002 del 16 de enero de 2023, MP. Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Está consagrado en el artículo 49 de la Constitución política; y se traduce en la garantía de conservación de las personas sin patologías que afecten sus órganos, miembros y cuerpo, desde el punto físico o funcional; por ello conduce a la obligación del Estado de proporcionar la atención necesaria, en forma integral; es decir, con todo componente que considere necesario el médico tratante para el pleno restablecimiento de la salud de las personas, cuando la misma se encuentre afectada. 4.4.2.
Dignidad Humana. Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.12 4.4.3.
Derecho a la Vida Digna Respecto del derecho a la vida en condiciones dignas, la H. Corte Constitucional13 ha precisado: “(…) el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un 12 Corte Constitucional Sentencia T-291 del 2 de junio de 2016.
M.P ALBERTO ROJAS RIOS 13 Corte Constitucional. Sentencia T-164/13. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.” 4.5.
Carencia Actual de Objeto. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado14, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
Así, sobre la carencia actual de objeto por daño consumado, señala: “Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.” 5. Caso concreto 5.1.Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente copia del acta de audiencia de legalización de captura realizada el día 28 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal De San Cristóbal, Bolívar Con Funciones De Control De Garantías.15 - Obra en el expediente copia del acta de audiencia de formulación de imputación realizada el día 30 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal De San Cristóbal, Bolívar Con Funciones De Control De Garantías.16 14 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019.
MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. FLS 5-6. 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. FLS 7-8. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia del acta de audiencia de apelación realizada el día 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena ". 17 - Obra en el expediente copia del acta de audiencia de formulación de acusación realizada el día 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.18 - Obra en el expediente copia del acta de audiencia preparatoria realizada el día 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.19 Obra en el expediente copia del acta de audiencia preparatoria realizada el día 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.20 - Obra en el expediente Boleta de Libertad Nro. 0075 por medio de la cual se ordena la libertad inmediata del accionante por vencimiento de términos.21 - Obra en el expediente comunicado oficial Nro.
GS-2025-023616- MECAR.22 5.2 Solución del caso La Sala advierte que en el presente asunto opera la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, si bien el accionante fue puesto en libertad mediante Boleta de Libertad No. 0075 del 3 de marzo de 2025, expedida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la afectación de sus derechos fundamentales se materializó de manera irreparable.
La prolongada permanencia del accionante en una estación de policía, a pesar de que existía una orden judicial de traslado a un establecimiento del INPEC, constituyó una vulneración grave y efectiva a su derecho a la dignidad humana, en contravención de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y en la Ley 65 de 1993 que regulan la 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.
FLS 9-10. 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. FLS 11-12. 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. FLS 13-14. 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. FLS 15-16. 21 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 06ContestacionPolicia FLS 7-8 22 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 06ContestacionPolicia FLS 5-6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 formalización de la reclusión y la competencia del INPEC en materia de custodia carcelaria.
Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2020 estableció que la permanencia prolongada de personas privadas de la libertad en estaciones de policía constituye una afectación grave a sus derechos fundamentales, pues estos lugares no están diseñados para la reclusión permanente y carecen de condiciones adecuadas para garantizar la dignidad humana, el acceso a servicios básicos de salud, alimentación y saneamiento.
En dicha providencia, el Alto Tribunal señaló que este tipo de situaciones no solo comprometen la responsabilidad del Estado, sino que exigen medidas estructurales para evitar la reiteración de prácticas que atenten contra los derechos de la población privada de la libertad. En este caso, el daño ya se consumó, pues el accionante permaneció por un tiempo excesivo en una estación de policía, en condiciones inadecuadas y en contravención de una orden judicial de traslado.
Aunque su libertad posterior impide la adopción de órdenes de restablecimiento inmediato, ello no enerva la vulneración ya sufrida, ni exime de responsabilidad a las autoridades que incumplieron con su deber de garantizar una reclusión en condiciones dignas. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, al tiempo que declarará la carencia actual de objeto por daño consumado.
En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 humana del señor Edwin José Jiménez Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y
COMUNÍQUESE al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para lo de su competencia.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Aclaró voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13-00-33-33-010-2025-00013-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 1300-33-33-010-2025-00013-01 Demandante EDWIN JOSÉ JIMÉNEZ VARGAS Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DISTRITO DE CARTAGENA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA METROPOLITANA DE CARTAGENA Asunto SENTENCIA DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – DERECHO A LA VIDA, SALUD Y A LA DIGNIDAD Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que, si bien comparto la decisión de la Sala respecto de la declaratoria de hecho superado, considero que este fenómeno debió declararse por evidenciarse un hecho sobreviniente y no por daño consumado.
Es importante señalar que, la Corte Constitucional, en sentencia T-405 de 2024 indicó frente a estas dos figuras, lo siguiente: “La situación sobreviniente se da en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo cuando: (a) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(b) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (c) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la demanda. El daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.” 13-00-33-33-010-2025-00013-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO En esos términos, la configuración del daño consumado, implica que la vulneración se concretó y prevalece en el tiempo.
Contrario a ello, en el presente caso, se tiene que la vulneración de los derechos deprecados por el accionante cesó cuando a este le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, lo que, considero, constituye una situación sobreviniente que hace que la orden del juez caiga en el vacío. En esos términos dejo expresada mi aclaración. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado