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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2014-00416-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-07-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía A.I. 175 Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Miguel Ángel Rivera Gaviria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social UGPP Radicado: 17001-33-33-002-2014-00416-02 Manizales, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta Síntesis: Se pretende librar mandamiento de pago con el fin ejecutar del título ejecutivo derivado de la sentencia judicial. El Juzgado ordenó no librar mandamiento porque el procedimiento para el descuento por aportes es un asunto no contenido en la sentencia. Se confirma la decisión porque no se acreditó el título ejecutivo complejo 1.

Asunto La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 8 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual negó librar el mandamiento del pago al considerar que el procedimiento para el descuento por aportes no efectuado y el monto de los mismos, es un asunto no contenido en la sentencia base de la ejecución, toda vez que la controversia en tal sentido no existía al momento de dictarse la sentencia.1. 2.

Antecedentes La parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: (i) Por concepto de capital la suma de $2.965.934.5, por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes; (ii) se realice la liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del 5%, 11.5%, 12.5% y 13.5% sobre el valor de los aportes;

(iii) por los intereses moratorios por concepto de las sumas descontadas por la entidad causadas desde el día siguiente del pago del retroactivo. Señaló que mediante la Resolución 14529 del 24 de octubre de 2021 se reconoció una pensión al accionante por parte de Cajanal en cuantía de $776.810.94 efectiva a partir de 26 de septiembre de 2008. 1 Expediente digitalcarperaexpedienteJ2AdminCto 14Nolibrarbmandamiento 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 2 El 14 de marzo de 2016 se profirió sentencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y posteriormente confirmada el 5 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas.

La decisión ordenó reliquidar la pensión en el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación los factores de subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad. Expuso que en la sentencia se ordenó que el demandado pague al demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que había reconocido y los que en esta sentencia se reconocen.

Sin embargo, no se ordenó que se haya ordenado el descuento de toda la vida laboral. Y es que los descuentos de salud y pensión deben efectuarse únicamente conforme a lo aportada en el expediente, y teniendo en cuenta solo los 5 últimos años debido al fenómeno de prescripción. A través de la Resolución RDP 043932 del 14 de noviembre de 2018 se dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión en cuantía de $ 869.024 efectiva a partir del 26 de febrero de 2008.

A su vez, ordena en el numeral octavo descontar de las mesadas atrasadas la suma de $3.198.918 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. El 16 de julio de 2021 la parte ejecutante elevó derecho de petición radicado 201400301585112 donde solicitó la modificatoria de la Resolución RDP 043932 del 14 de noviembre de 2018, por concepto de aportes descontados en exceso.

La resolución controvertida explicó que el cálculo que se debía efectuar por concepto de aportes correspondiente al periodo del 01 de marzo de 1982 y 30 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta indexación arroja un valor conforme al cuadro anexo que corresponde al 25% del valor arrojado. Luego, como el valor arrojado de la liquidación fue de $931.934,01 donde el 25% corresponde al trabajador, esto es la suma de $232.983.50.

Sin embargo, la entidad a través de la Resolución RDP 043932 del 14 de noviembre de 2018, liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma de $3.198.918, suma incorrecta. Por lo anterior, expuso que se adeuda a la parte demandante las diferencias de las mesadas liquidadas concerniente a la suma de $2.965.934.5. Auto Recurrido2 El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, negó librar el mandamiento de pago, al considerar que en la sentencia no definió que el monto de porcentaje de los descuentos que deben hacerse y los periodos de descuento, lo que generaría un nuevo debate legal, pues el monto a deducir dependerá de las normas aplicables.

Explicó que el ejecutante pretende por vía de ejecución adelantar un proceso declarativo, en tanto define el porcentaje legal que debe aplicarse a los descuentos por aportes efectuados, así como el periodo de estos. A su vez, que para efectos de dichos descuentos el ahora ejecutante tiene la calidad de deudor, no de acreedor, por lo que en modo alguno está habilitado para realizar el cobro que ahora 2 Expedientedigital carperaexpedienteJ2AdminCto 14AutoNiegaMandamientoEjecutivo 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 3 pretende pues, según la sentencia, él sólo es acreedor de la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales.

Recurso de reposición en subsidio Apelación3 La parte solicitó se revoque la decisión y se libre mandamiento de pago con apoyo en los siguientes argumentos: (i) el demandante estaba en la obligación de realizar el pago de los descuentos por aportes a pensión, y la entidad debió determinar cuáles fueron los factores salariales devengados y revisar a cuales no se le había efectuado el descuento;

(ii) la entidad debía demostrar la falta de pago de aportes o deducciones, dentro del periodo donde laboró el demandante desde el 1 de marzo de 1982 y el 30 de diciembre de 2001; (iii) para efectos de liquidación de deducción de aportes debía ajustase a los parámetros establecidos en la ley; (iv) la entidad Cajanal realizó una liquidación y deducción por aportes de manera irregular sin que acreditara que algunos periodos no se efectuaron cotizaciones.

Consideraciones Competencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó librar mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125.2.g, 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Problema Jurídico ¿En el presente asunto consiste en determinar si acertó o no el Juzgado de primera instancia, en denegar librar el mandamiento de pago, al considerar que las pretensiones encaminadas a controvertir las deducciones de aportes a la seguridad social son propias de un proceso declarativo? Normativa y Jurisprudencia Aplicable El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, consideró como entre otros como título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

El artículo 192 del CPACA, reguló lo pertinente al cumplimiento de las sentencias y conciliaciones, por parte de las entidades públicas, que impone el deber de las entidades de realizar las medidas necesarias en el término de treinta (30) días y el pago de la obligación en un máximo de diez (10) meses. 3 Expedientedigital carperaexpedienteJ2AdminCto 17MemorialRecursoApelacion 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 4 Así mismo, advierte en caso de no realizar los trámites para dicho pago por parte del interesado, a partir de los 3 meses contados a partir de la ejecutoria cesará la causación de intereses moratorios, hasta que se presente la solicitud.

Ahora bien, siendo que la Ley 1437 de 2011 no reguló el procedimiento del proceso ejecutivo, por remisión expresa del artículo 306, ordenó dar aplicación en dicho aspecto al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. En efecto el artículo 422 del Código General del Proceso, reguló las obligaciones que deben demandarse, a través del proceso ejecutivo, considerando que son ejecutables las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos como las emanadas de las sentencias o de otra providencia judicial.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así lo previene el canon antes citado. Entonces, cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos, descritos así: 1.

Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, característica que indica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión. 4.

Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad4. Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el Honorable Consejo de Estado, por ejemplo, en acto judicial de 8 de junio de 20165, en el que sostuvo lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su 4 Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal López, en su obra "EL TITULO EJECUTIVO y LOS PROCESOS EJECUTIVOS", paginas 91,.92 y93 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332- 01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 5 existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.

Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré– o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.

En consecuencia, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

Conformación del Título Ejecutivo. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B6, teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en los artículos 297 del C.P.A.C.A. y 422 del C.G.P., sostuvo: “(…) En cuanto a los requisitos formales del documento contentivo del título ejecutivo, se debe tener en cuenta, además de los establecidos en el artículo 422 del C.G.P., que en materia contencioso administrativa se encuentran en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) De esta forma los requisitos formales hacen alusión a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de una sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros.

(…)” (rft.) Se hace necesario reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado7 que analizó las características del título ejecutivo, y en la que enfatizó: “De igual manera se recuerda que en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser claras, expresas y exigibles. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 4 de febrero de 2016.

Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03434-00 (AC). 7 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de 9 de septiembre de 2015, radicada bajo el número 25000232600020030197102 (42294), demandante: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), demandando: La Previsora S.A. Compañía de Seguros. M.P. Hernán Andrade Rincón (E) 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 6 La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida.

(…)” En un asunto similar al presente, mediante providencia del 13 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, donde se resolvió una impugnación de una sentencia de tutela instaurada contra el auto que negó mandamiento de pago, por no acreditación de los elementos del título ejecutivo sobre descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social, esa Corporación dejó consignado lo siguiente: “(…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago, en razón a que consideró que los documentos aportados para la demanda ejecutiva no permitían concluir que existiera claridad en la obligación que reclama el ejecutante, toda vez que la sentencia no estipuló si los aportes debían calcularse sobre el último año de servicios o sobre toda la vida laboral.

(…) Analizado lo anterior, se tiene que la obligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad. Bajo esa línea de pensamiento, es correcto afirmar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que en el ordinal primero de la sentencia del 23 de febrero de 2017 la precitada corporación judicial dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos.

Por lo anterior, no puede colegirse que la obligación contenida en la decisión judicial sea clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos. Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por el accionante en el escrito de impugnación, acerca de que la autoridad judicial accionada debió librar mandamiento de pago para el pago del retroactivo pensional, ya que, en su criterio, esta obligación es autónoma e independiente del deber de realizar la deducción de los aportes por los nuevos factores salariales, es ineludible precisar que para poder librar dicho mandamiento, como ya se explicó, la obligación debe ser clara, expresa y exigible.

En esa medida, para ordenar el retroactivo pensional debía conocerse con exactitud el valor que la UGPP podía deducir por los aportes de los factores que le fueron incluidos, lo cual no es posible en razón a que, se insiste, el Tribunal accionando no precisó con claridad si los aportes tenían que hacerse sobre algún período determinado.

En ese sentido, tampoco puede concluirse que el fondo de previsión se excedió al descontar el monto de los aportes, ya que no se tiene claridad si el descuento por concepto de aportes debe hacerse por el último año o por toda la vida laboral. En ese orden, la Subsección considera que, en efecto, la autoridad judicial accionada no podía librar el mandamiento de pago, como quiera que la orden impuesta en la sentencia del 23 de febrero de 2017 no cumple con los requisitos que constituyen un título ejecutivo, pues, como se ha venido iterando, la obligación debe expresarse de manera diáfana, con el fin de que el juez ejecutivo no tenga que realizar elucubraciones o suposiciones sobre este aspecto. rft. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá, D.C, del 13 de enero de 2020 dentro del radicado No.1001-03-15-000- 2019-04626-01(AC), 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 7 En ese mismo sentido, a través de Sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, dentro del radicado No.1001-03-15-000-2021-06733-01, señaló: 11.2.- Al analizar dicha orden, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada estaba en lo correcto cuando determinó que no era procedente seguir adelante con la ejecución, y mucho menos concluir que la UGPP se excedió al descontar el monto de los aportes a seguridad social.

Lo anterior, debido a que no hay claridad sobre (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello. A pesar de que estos aspectos son cruciales para la cuantificación del crédito a ejecutar, no fueron mencionados en las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.3.- En sede de ejecución, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ceñirse a lo dispuesto en la providencia que sirve como título ejecutivo.

No podía darse a la tarea de determinar si el accionante tenía razón en que los descuentos debían efectuarse desde el 1° de abril de 1994 o si, por el contrario, la UGPP estaba en lo cierto cuando liquidó y descontó los aportes correspondientes a toda la vida laboral del accionante. De igual forma, la autoridad judicial accionada tampoco podía negar o aceptar la aplicabilidad del procedimiento contenido en el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, pues, como bien lo expuso en su sentencia, esto. 11.4.- Contrario a las apreciaciones del accionante, la obligación cuyo cumplimiento se pretendía no era cuantificable a través del examen de las normas pensionales y las pruebas aportadas al proceso, pues el juez de la ejecución habría tenido que extender su examen más allá del título ejecutivo y formular consideraciones propias de un proceso declarativo para suplir las imprecisiones de la orden judicial.

Por consiguiente, la Sala estima fundado que la autoridad judicial accionada haya determinado que la obligación contenida en las sentencias base de ejecución no es clara, expresa y exigible. El caso concreto Descendiendo al caso concreto, la parte actora pretende se libre mandamiento de pago por concepto de la diferencia de aportes descontados por la entidad UGPP, con ocasión a la reliquidación de la pensión efectuada al señor Miguel Ángel Rivera Gaviria dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Conforme a las pruebas arribadas al proceso se observa lo siguiente: el 14 de marzo de 2016 el Juzgado en mención emitió sentencia ordenando declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reliquidar la pensión, así9: “QUINTO: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez del demandante con la inclusión de los factores salariales devengado en el último año de servicios: subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacacional y prima de navidad.

Si sobre los factores salariales en mención no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.” 9 Expediente digital archivo 02MemorialSolicitdEjecutivo 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 8 El 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativa de Caldas10, ordenó revocar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado conforme a lo siguiente:

PRIMERO: REVOQUESE el numeral quinto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL RIVERA GAVIRIA en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP- la cual quedará así: "A título de Restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidar y pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL RIVERA GAVIRIA, la pensión de vejez reconocida a éste teniendo en cuenta además de los factores reconocidos como asignación básica y horas extras, la bonificación por servicios del promedio de lo devengado en diez años, actualizadas dichas cifras al 26 de septiembre de 2008.

Si sobre los factores indicados no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse. Las sumar que renten de la condena anterior, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previas en el artículo 192 del C.P.A.CA, y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma”.

A través de la Resolución RDP 043932 del 14 de noviembre de 2018 la UGG procedió a ordenar reliquidar la pensión el cumplimiento a la orden judicial11, con un IBL de $869.024 a partir del 26 de septiembre de 2008. La reliquidación se efectuó conforme a los certificados de factores salariales. A su vez, en el artículo octavo de la citada resolución en apartes se transcribió lo siguiente:

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) RIVERA GAVIRIA MIGUEL ANGEL, la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO pesos ($ 3,198,918.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS pesos ($8,064,826.00 /m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos 10 Expediente digital archivo 02MemorialSolicitdEjecutivo pág. 77 11 Expediente digital archivo 02MemorialSolicitdEjecutivo pág. 105 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 9 recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro, Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

Visto lo anterior, se colige que la sentencia que funge como título ejecutivo ordenó la reliquidación pensional, incluyendo los factores salariales como asignación básica y horas extras, la bonificación por servicios del promedio de lo devengado en diez años, actualizadas dichas cifras al 26 de septiembre de 2008. A su vez, ordenó efectuar los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.

La entidad UGPP, ordenó la reliquidación pensional, y ordenó el descuento de las mesadas atrasadas por un monto de 3.198.918 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. En este sentido, del acto administrativo no se desprende con claridad los valores, montos por concepto de pensión y salud de manera discriminada en que se efectuó la decisión. Así mismo, en el citado acto administrativo no se desprende el periodo en que se determinó la liquidación por dicho concepto para llegar a la conclusión que la deducción arrojó un monto de $3,198,918.00.

En este sentido, se concluye que las ordenes dadas en las sentencias no permiten identificar el monto de las deducciones por aportes; lo que conduciría a originarse un proceso ordinario como consecuencia del acto administrativo expedido por la entidad. De lo anterior, se infiere que el título ejecutivo que se pretende ejecutar no es claro, expreso y exigible.

En similar sentido, el auto del 17 de mayo de 2024, con ponencia del Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en el proceso ejecutivo radicado 17 001 33 39 007 2014 00270 02, en el cual se señaló: “Mediante auto del 22 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió no librar el mandamiento de pago deprecado por la parte actora considerando que “De las pruebas aportadas por la ejecutante el Juzgado evidencia que la U.G.P.P. dio cumplimiento y efectuó el pago de la obligación reconocida en las sentencias judiciales ya mencionadas mediante Resolución RDP 006452 del 12 de marzo de 20212.

Con este acto administrativo la entidad que pretende ejecutarse, reliquidó la pensión a favor de la señora Mary Mejía Delgado y ordenó el descuento de la suma que corresponde a los aportes para pensión de los factores salariales incluidos en la reliquidación. Ahora, conforme a la lectura de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se observa que lo pretendido realmente por la parte ejecutante es cuestionar la legalidad de la Resolución No RDP 006452 del 12 de marzo de 2021.

El apoderado de los sucesores procesales realiza toda una exposición argumentativa para explicar que la U.G.P.P. no podía realizar los descuentos por aportes a pensión por toda la vida laboral porque debía aplicar la prescripción que contempla el Estatuto Tributario; incluso, realizó una reclamación previa a la presentación de la demanda que la entidad contestó de manera desfavorable a sus intereses.

Con este panorama el Juzgado no puede considerar que la Resolución RDP 006452 del 12 de marzo de 2021 represente un pago parcial de la U.G.P.P; esta decisión representa un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada a través de los medios jurídicos idóneos. En este sentido, las sentencias proferidas por este Juzgado y el Tribunal Administrativo de Caldas no representan un título ejecutivo que contengan una obligación clara expresa y exigible tendiente a ordenar el pago de las sumas descontadas por la U.G.P.P. por concepto de aportes a seguridad social.

Se reitera, en el fondo lo que la parte ejecutante plantea es un debate sobre la legalidad de los descuentos a pensión ordenados por 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 10 la U.G.P.P. y la posibilidad de ordenar el surgimiento de una nueva obligación a cargo de esta entidad, esta vez consistente en la devolución de las sumas que corresponde a los aportes por toda la vida laboral.

De ahí que la obligación que pretenden reclamar los sucesores procesales es un hecho incierto y, en consecuencia, la acción ejecutiva no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento pretendido con la demanda.” … 4. Contenido del título ejecutivo en el sub examine. En título ejecutivo judicial que se arrima al proceso es el contenido en la sentencia del 23 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de mayo de 2018, por medio de la cual se ordena reliquidar la pensión de jubilación que devengaba la señora Mary Mejía Delgado, con el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, ordenándose además, se efectúen los descuentos de los aportes sobre factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la demandante respecto de los cuales no se hizo deducción alguna… … Como se desprende del contenido de la orden impartida en la sentencia proferida en el proceso ordinario, la UGPP quedó facultada para realizar los descuentos por aportes que no hubiere efectuado el demandante sobre los nuevos factores a incluir en la reliquidación de su pensión. Ahora bien, ni la parte considerativa ni la resolutiva de la sentencia susodicha se ocupa de ahondar sobre la prueba en torno a si se hicieron o no descuentos al sistema sobre los nuevos factores a incluir en la reliquidación pensional; tal verificación, por tanto, le corresponde a la UGPP y contraprobarla, si es del caso, al pensionado.

No obstante, el sólo hecho de tener que acudir a elementos de prueba no analizados en la sentencia y a posiciones jurídicas en torno a la interpretación y aplicación de la norma en materia de descuentos al sistema de seguridad social en pensiones - tampoco controvertidas o analizadas en el proceso ordinario -, hacen inviable el mandamiento de pago con base en aquella.

Tal y como se hace ver en primera instancia a través de la jurisprudencia invocada, si bien el título cumple con los requisitos formales en tanto se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada, no ocurre lo mismo con los requisitos sustanciales, toda vez que la orden de descuentos de aportes sobre los nuevos factores incluidos en la reliquidación de la pensión, carece del requisito de claridad y expresividad, circunstancia que impide tener por configurado el título ejecutivo.

Y si en gracia de discusión se dijera que la obligación en punto a los descuentos puede ser determinable, habría que concluir en todo caso que el acto administrativo expedido en vía administrativa - con el cual se pretende dar cumplimiento a la sentencia – deja de ser un simple acto de ejecución desde el mismo momento en que se aparta del preciso contenido y alcance de aquella, desbordándola; evento en el cual, éste pasa a ser objeto de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En suma, no se cumplen los requisitos para librar mandamiento de pago en este caso y por lo tanto, sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a confirmar el auto impugnado.”-srft- Es por ello por lo que se dispondrá a CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó las excepciones de mérito. 17001-33-33-002-2014-00416-02 Ejecutivo A.I. 11 En este orden de ideas, la decisión de la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales será confirmada.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 8 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso ejecutivo adelantado por Miguel Ángel Rivera Gaviria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social UGPP.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este acto, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Samai. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN