JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301020180008501

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-06-28

13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICADO 13001-33-33-010-2018-00085-01 DEMANDANTE YEISON ESTIVEN RODRIGUEZ QUINTERO DEMANDADO NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RETIRO DEL SERVICIO SUBTEMA FACULTAD DISCRECIONAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión No. 02 a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2. Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones: ● Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 469 del 01 de octubre 2017, mediante el cual se retira al demandante de su cargo como patrullero del policía activo de la policía nacional. Como consecuencia de lo anterior que, a título de restablecimiento del derecho: ● Se ordene el reintegro del demandante a la Policía Nacional de Colombia en el grado de patrullero. ● Que se condene al pago de salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumento de sueldo y demás emolumentos, que dejó de recibir desde su desvinculación. ● Que se declare que no ha existido solución para continuar prestando 1 Expediente digital, primera instancia, archivo “20Sentencia.pdf” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01EscaneadoInicialPrincipal1.pdf. pág. 1 – 2. 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 su servicio como patrullero activo de la policía nacional para efectos pensionales y prestacionales. ● Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 3.2.

HECHOS 3. La parte accionante manifestó que fue patrullero de la policía nacional por un tiempo de servicio de 6 años, un mes, once 11 días, no le figuran sanciones disciplinarias, anotaciones, ni investigaciones. Narró que, en agosto del 2017 tuvo un incidente institucional en el cual, se le inició un proceso disciplinario (MECAR – 2017 – 30), por un revolver que fue hallado al interior de una vivienda, sin embargo, dentro del proceso se demostró que el arma era de fogueo.

Tras lo ocurrido, sus superiores iniciaron una persecución o acoso laboral, que se traducía en anotaciones negativas en el formulario de seguimiento del actor, las cuales eran registradas después a la ocurrencia de los supuestos hechos, sin embargo, nunca se le notificaron en tiempo real, como indica la norma y la jurisprudencia, es decir, que cuando los referidos oficiales se acordaban de algo o de algún procedimiento, ordenaban hacerle las anotaciones, señaló. Indicó que, el 25 de agosto de 2017, la Junta de Evaluación y Clasificación de la policía metropolitana de Cartagena evaluó el desempeño del demandante entre los periodos del 2015 a 2017, añadiendo el incidente antes mencionado y demás anotaciones negativas, por lo que, optan por retirarlo del servicio.

Sostiene que la junta omitió la calificación que obtuvo en esos años para determinar si estuvo debajo de los estándares. El comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena expidió la resolución 469 del 1 de octubre de 2017, que resolvió retirar del servicio activo al actor por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. La parte demandada se opuso a las pretensiones, afirmando en escrito de contestación que el accionante fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, con sustento en el mejoramiento del servicio de policía sustentado en el art 55 y 62 del decreto ley 1791 de 2000 y en los art 1,2 numeral 5 y 4 de la ley 857 de 2003. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01EscaneadoInicialPrincipal1.pdf. pág. 2 – 5. 4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “03EscaneadoInicialPrincipal3.pdf” pág. 20 – 35. 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Indicó que, el demandante no cumplió con los parámetros establecidos por la institución, incumpliendo con sus responsabilidades, como eran; dar cumplimiento a las órdenes impartidas, ayudar en las investigaciones, cumplir con las metas y estrategias, sin faltar a las reglas disciplinarias que deben seguir sus miembros para no afectar el buen nombre de la institución, salvaguardando a la sociedad en su vida, honra, bienes etc.

En esa medida, no cumplió con las exigencias de confiabilidad y eficiencia. Por lo anterior, solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. 3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia de fecha (26) de julio del año dos mil veintidós (2022) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los cargos formulados contra el acto por medio del cual se retiró del servicio al accionante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Sostuvo el a quo, que no es dable decretar la falta de motivación del acto administrativo demandado, ya que en este se encuentran consignadas las razones por las cuales se consideró el retiro del actor, si bien se logró acreditar mediante material probatorio allegado, que el actor fue objeto de una investigación disciplinaria, indicó que no es el argumento principal del acto de retiro discrecional de la entidad accionada, siendo un antecedente en la prestación del servicio que debe ser tenido para la evaluación integral del mismo.

El juez de primera instancia indicó que, el demandante tenía la carga de acreditar que las anotaciones realizadas eran falsas e inconsistentes, situación que no ocurrió en el presente asunto. Contrario a ello, a partir de los formularios de seguimiento estableció que, las conductas omisivas del actor en el cumplimiento de sus funciones eran reiterativas, que tuvo la oportunidad para corregir su comportamiento inadecuado, sin embargo, perduró de manera negativa en el tiempo.

Ello, constituyó una razón válida para que por buen servicio se hubiera retirado de la institución, manifestó el a quo. En este orden de ideas, el a quo, encontró que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo demandado cumplió con el mínimo de motivación exigido por la Corte Constitucional, para retirar al actor del servicio en procura de su mejora, a su vez, la resolución antes mencionada 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “20Sentencia.pdf” 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 no se encuentra viciada de falsa motivación, por cuanto la realidad fáctica y jurídica concuerdan con los argumentos evaluados por la junta para retirar al demandante del servicio.

Por último, concluyó que, la notificación del acta No. 001 del 25 de agosto de 2017, en la cual se realizó la recomendación del retiro del demandante, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, y mucho menos debe ponerse a disposición del afectado dichas recomendaciones, si no que una vez se produjera el acto administrativo de retiro, el interesado tiene la posibilidad de conocer las razones objetivas y los hechos que dieron lugar a la recomendación de su retiro.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6. El accionante recurrió la sentencia de primera instancia e indicó que la demandada expidió el acto administrativo de retiro del servicio sin considerar las disposiciones establecidas en el Decreto 1800 de 2000, la ley 1437 de 2011, la ley 1015 de 2006 y la resolución 04089 de 2015, entre otras. Pero la hoja de vida del demandante cuenta con felicitaciones y condecoraciones que no figuran en el formulario de seguimiento y con base en ese documento es que se disponen ascensos y promociones.

No obstante, el juez de primera instancia se confunde y le resta importancia siendo esta la prueba fehaciente de que su retiro no fue motivado por la mejora del servicio, a su juicio el a quo dio mayor prevalencia al formulario de seguimiento. Manifiesta que la verdadera razón de su retiro del servicio fue por haber demostrado que no era responsable penal y disciplinariamente del supuesto delito de porte ilegal de arma de fuego.

De igual forma, señaló que el juez no tuvo en cuenta las felicitaciones y las dos condecoraciones sobre las que solo se hizo una mención en forma vaga. Frente a las anotaciones negativas indicó que no cumplieron con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la 1015 de 2006, pues se omitió notificarlas al momento de efectuarlas, o bien al momento de evaluar y clasificar al policía. Resalta que reposa acta de evaluación donde se transcribe las anotaciones, pero este no tiene el componente de notificación, no señala los recursos, el término ni la autoridad ante la cual se dirige el recurso, por lo que debieron ser declaradas inexistentes.

Por último, indicó que, existió violación al debido proceso en el marco del retiro discrecional, toda vez, que la Junta de Clasificación y Evaluación de 6 Expediente Digital, primera instancia, archivo “22ApelacionSentencia.pdf” 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 la Policía Metropolitana de Cartagena acogió anotaciones negativas realizadas por oficiales de esta institución los cuales no se ciñeron por lo estipulado en el decreto 1800 de 2000, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, y el articulo 67 CPACA.

En orden de lo anteriormente indicado, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. 3.6 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 30 de mayo de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a su vez, mediante informe secretarial de fecha 12 junio del 20248, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que mantuvo la presunción de legalidad de la Resolución No. 469 del 01 de octubre 2017, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, y por ende negó la restitución de su cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde que fue retirado del servicio, por los motivos expuestos por el demandado en el recurso de apelación? 7 Expediente digital, segunda instancia, archivo “AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 8 Expediente digital, segunda instancia, archivo “06InformeSecretarial.pdf” 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, el acto de retiro del servicio cumplió con los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 - Sentencia SU-091 de 2016 - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 52001-23-31-000-2009- 00349-01 (4288-2016), Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022. -Consejo de Estado sentencia del 11 de marzo de 2021 C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad. 11001-03-25-000-2014-00510-00(1597-14) 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 consagró las siguientes causales para el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional: “ARTICULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.” [subrayas fuera de texto]. En alusión al retiro discrecional preceptuado en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, la H. Corte Constitucional definió que su finalidad se circunscribe a velar por el mejoramiento del servicio. 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 “A diferencia de lo anterior [llamamiento a calificar servicios], el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro”9.

El retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, suboficial y agentes es una causa de desvinculación que implica una facultad discrecional del nominador, pues, en principio, no requiere motivación. Sin embargo, según la jurisprudencia de unificación citada, el retiro debe estar precedido de la recomendación de la junta asesora o de evaluación y clasificación. Este organismo debe respaldar su concepto en razones objetivas, es decir, desprovistas de motivos arbitrarios o caprichosos.

De esta manera, se advierte que la decisión administrativa debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad10. El Consejo de Estado a través de providencia del 7 de abril de 20229, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional: i.La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas, dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii.En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia SU-091 de 2016, pág. 83. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.

No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016), Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022. 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 iii.En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

En ese orden corresponde a la Sala analizar los argumentos plasmados por el apelante contra la decisión del a quo. De la falta de valoración de la hoja de vida La parte demandante cuestiona que el a quo haya dado prevalencia al formulario de seguimiento del señor Rodríguez y no a su hoja de vida en la cual reposan las felicitaciones y condecoraciones que recibió en el servicio, a juicio del apelante esta documental es de suma importancia, dado que, en la institución es tenida en cuenta para ascensos y promociones.

Para la Sala, la valoración de esta prueba documental no tiene la vocación de modificar o cambiar el sentido de la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, como quiera que, si bien en la hoja de vida reposan los reconocimientos públicos, felicitaciones en el desempeño de las funciones constitucionales y legales asignadas al patrullero, estas por si solas no generan fuero de estabilidad e inamovilidad en el cargo público, ni limitan la potestad discrecional que el ordenamiento le ha concedido al nominador.

De la falsa motivación Considera el demandante que lo perseguido en el acto cuestionado era retirarlo del servicio por cuanto el actor logró mantener su inocencia frente a la investigación disciplinaria11 que se adelantó en su contra por la presunta conducta de porte ilegal de armas. En este punto se debe indicar que el acto de retiro no responde a una sanción sino a una decisión discrecional, de ahí que el resultado de la investigación disciplinaria adelantada resulte irrelevante.

En este punto, es menester indicar que al demandante le correspondía la carga de desvirtuar que la motivación o causa del retiro era distinta al mejoramiento del servicio, sin que se observe esfuerzo probatorio para tal fin. Sobre la evaluación de su trayectoria profesional 11 Expediente digital primera instancia l archivo denominado “13RespuestaMecarInvestigacionDisc.pdf 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Se observa en los formularios de seguimientos que se realizaron en los años 2015, 2016, y 2017, también obran como lo señaló el a quo, anotaciones positivas sin embargo, contrario a lo indicado por la parte apelante no llevan a considerar que no fue evaluada su trayectoria en forma completa, se recuerda que la proporcionalidad aquí exigida no es posible medirla o hacer una relación entre número de anotaciones positivas y número de anotaciones negativas, pues, lo que se exige es que el retiro que se materializa en el acto demandado, haya sido una medida razonable y razonada frente a lo que fue su motivación. También se debe indicar que, contrario a lo que sostiene el apelante el puntaje de calificación obtenido por si solo, no resulta suficiente para desvirtuar las demás circunstancias que rodean el desempeño policial y que como se indicó anteriormente fueron indicados en el acto de retiro del servicio aquí demandante.

Igualmente, como señaló el Consejo de Estado12, las felicitaciones, anotaciones positivas, calificaciones superiores obtenidas por el demandante durante su trayectoria en la institución, no dan certeza del buen servicio y no le dan per se inamovilidad. Aunado al hecho de que el superior registra anotaciones tanto negativas como positivas13, hacia el actor en lo concerniente a su comportamiento y desempeño, lo que descarta cualquier vestigio de parcialidad o como lo intenta hacer ver el apelante, al sugerir que sus superiores ejercían algún tipo de acoso laboral o persecución, obsérvese como ejemplo de lo afirmado la siguiente anotación realizada por el ST Jimmy Steve Aya Montaña: Luego entonces, es dable concluir que la existencia de anotaciones positivas, no logran desestimar la existencia de aquellas negativas y el influjo de estas últimas en el buen servicio que le era exigido al patrullero.

Como miembro de la fuerza pública, al demandante se le exigía un buen comportamiento y desenvolvimiento en el servicio durante toda su vinculación. Y como quiera que, a través de esta medida se busca preservar 12 Consejo de Estado sección Segunda sentencia del 18 de noviembre de 2010 C.P Gerardo Arenas Monsalve rad No. 25000232500020021034201 13 Expediente digital primera instancia l archivo denominado “02ExpedienteEscaneadoInicialPrincipal1.pdf” 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 la imagen institucional, la misma permite depurar el personal uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional.

Ahora bien, Observa la Sala que obra en el expediente, constancia de notificación del acto de retiro14 por voluntad de la Dirección General, con constancia de entrega de la resolución y soportes del mismo. De otra parte, del acto demandado se extrae que el patrullero Yeison Rodríguez, en el ejercicio de sus funciones incumplió los estándares de eficiencia y eficacia propios del servicio policial, así como se perdió la confianza en él. Se indicó que existían circunstancias que doblegaban la noción del buen servicio haciendo referencia a los formularios de seguimiento de las anotaciones realizadas al demandante entre los años de 2015, 2016 y 2017, haciendo referencia a un total de 37 anotaciones las cuales sirvieron de sustento para la recomendación de retiro.

De las que se destacan: 14 Expediente digital primera instancia l archivo denominado “01ExpedienteEscaneadoInicialPrincipal1.pdf” folio 51 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 De igual manera, obran en el expediente concertaciones para la gestión de los años 2015, 2016 y 2017, a través de los cuales se buscaba direccionar el comportamiento del uniformado, al cumplimiento estricto de sus funciones, y en garantía del buen servicio, los cuales también fueron considerados.

Con sustento en lo anterior, la junta concluyó que el patrullero no cumplió con los compromisos concertados, tales como “dar cumplimiento a órdenes impartidas por sus superiores, cooperar en las investigaciones de delitos y contravenciones, cumplir con la consecuencia de metas de la estrategia institucional para la convivencia y seguridad ciudadana, […] evitar hechos de indisciplina como la inasistencia y retardo al servicio policial”, entre otros.

En consecuencia, la Junta de manera unánime recomendó el retiro del uniformado, toda vez que, con su conducta ha afectado la confiabilidad, eficiencia y mejora del servicio. 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Del desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1800 del 2000 para el registro de anotaciones de seguimiento Por último, frente al reparo de las anotaciones negativas en los formularios de seguimiento, y que sirvieron de insumo para la recomendación de retiro, es menester señalar que la inconformidad frente a las mismas esta reglado en el Decreto 1800 de 2000, el cual establece en su artículo 51 y 52 forma y oportunidad para expresar el desacuerdo frente a ellas, lo anterior para señalar que contrario a lo advertido por el apelante, no era exigible que para cada anotación se estableciera los recursos procedentes y la autoridad que conocía de las mismas.

De otro lado, en el hecho séptimo de la demanda el demandante confiesa a través de su apoderado judicial, que no presentaba recurso contra esas anotaciones negativas, al considerar que nunca son revocadas, es decir, que no hizo uso de los recursos en la oportunidad que el artículo 52 ibidem prevé para el ejercicio de su derecho de contradicción, motivo por el cual la Sala considera que su actuar omisivo y negligente frente a una actuación que tendría incidencia negativa y ponía en peligro su permanencia en la institución, deba invalidar o restar credibilidad a las anotaciones vertidas por sus superiores en los formularios de seguimiento. • Prevalencia del derecho sustancial Sostiene el apelante que la demandada debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, y a su vez que fuera notificado conforme lo establece el artículo 67 del CPACA.

Frente a ello, se debe indicar que la resolución en comento establece una forma de notificación electrónica en su artículo 36, que exige al evaluado ingresar a la herramienta tecnológica, dado que como se establece en su parte final la notificación de la anotación o evaluación se surte a partir de la fecha y hora en que el evaluado ingresa al sistema.

A su vez que el artículo 37 de la misma resolución señala la obligación del evaluado de ingresar a la herramienta tecnología “sistema de Evolución del Desempeño Policial- EVA” a través del Portal de Servicios Interno-PIS mínimo dos veces al mes fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por la evaluación. En ese orden, contrario a lo señalado por el apelante la forma de notificación de las anotaciones se encontraba establecida de la manera descrita anteriormente, la cual impone al evaluado la obligación de ingresar al sistema para surtir así la notificación electrónica. 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Ahora bien, se observa que inclusive algunas de las anotaciones negativas realizada al demandante versan frente a su renuencia a ingresar al sistema de evaluación del Desempeño del Policial, como se observa a continuación: 15 Luego entonces no es razonable que el demandante cuestione una actuación frente a la cual fue renuente, y cuyo cumplimiento de acuerdo a las normas citadas estaba a su cargo.

Por otra parte, también se cuestiona la falta de notificación de la reunión o sesión donde se Junta de Calificación y Clasificación recomendó su retiro, decisión que quedó registrada en el Acta No. 001 del 21 de agosto de 2017, lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa. Frente a ello, se debe indicar que, no existe norma específica que indique que la recomendación realizada por la junta deba ser notificada y que frente a ella sea necesario de los recursos en sede administrativa, la protección del derecho Constitucional al debido proceso implica que el agente que es retirado del servicio en ejercicio de una facultad discrecional, se le permita conocer los soportes que le sirven de sustento o fundamento a la recomendación y el consecuente acto de retiro que permita así desvirtuar si la motivación vertida en dicho acto es contraria al mejoramiento del servicio.

Al respecto señaló el Consejo de Estado: “El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad” Con sustento en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto advierte que el acto administrativo de retiro tuvo un concepto previo como 15 Expediente digital primera instancia archivo denominado “03ExpedienteEscaneadoInicialPrincipal1.pdf” folio 62 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 fundamento y las razones o motivos que llevaron a recomendar y ordenar el retiro no son otros que el mejoramiento del servicio público y además que el demandante tuvo la oportunidad de conocer las razones por las que se dispuso su desvinculación, por ende la actuación desplegada por la aquí demandada se ajustó a las exigencias que han sido fijadas en la jurisprudencia. 5.5.2 CONDENA EN COSTAS Con fundamento en lo establecido en el numeral 816 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo188 del CPACA17.

La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

TERCERO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 16 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 17 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 13001-33-33-010-2018-00085-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Ausente con permiso) Estas firman pertenecen al proyecto con radicado 13001-33-33-010-2018-00085-01