JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-005-2018-00420-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2021-06-30

Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Demandante: Gabriel Antonio Jiménez Pérez Demandado: E.S. E Hospital Local Nuestra señora del Socorro Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Contrato realidad / contrato sindical / límites / se revoca / no se probó la subordinación. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. El señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, en la que pretende la nulidad del acto administrativo del 6 de julio de 2018, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.

En restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez, dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demandada. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que: El señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez estuvo vinculado con la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro, mediante ordenes y/o contratos directos, desempeñándose como facturador desde el 15 de abril de 2016 a 15 de agosto de 2017.

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.

El día el 5 de julio de 2018 solicitó a la E.S.E., el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, petición que fue contestada el 6 de julio de 2018, de manera negativa. Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la ley 6 de 1945, ley 64 de 1964, ley 10 de 1990, ley 244 de 1995, ley 50 de 1990, ley 100 de 1993, decreto 1919 de 2002, decreto ley 3135 de 1968, decreto 1333 de 1968 y ley 52 de 1975.

Al exponer el concepto de la violación, se indicó, en síntesis, que el acto demandado vulneraba las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se prestó el servicio contratado y que, pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral. 1.2.

Contestación de la demanda. La E.S.E Hospital Local Nuestra señora del Socorro de Sincé, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante laboró con la organización sindical SINTRAGESA en los períodos del 8 de julio de 2016 a 11 de octubre del mismo año y del 16 de enero de 2017 al 15 de agosto de 2017, periodos en los cuales se le cancelaron todos sus salarios y prestaciones sociales por parte de la entidad sindical; por manifestó que no le correspondía a la E.S.E. responder por lo reclamado.

Propuso como excepciones, la inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. En la audiencia inicial el a quo, vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYOS A LA GESTION DEL SECTOR SALUD -SINTRAGESA-, quien al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones manifestando que la obligación con el demandante fue cumplida en su totalidad.

Que, si bien es cierto, el señor Jiménez Pérez estuvo vinculado como miembro sindical, siendo participe del contrato sindical, este finalizó el 12 de octubre de 2016, quedando paz y salvo con el demandante, por lo que considera que los contratos o vinculación que el demandante haya tenido posterior a la fecha de terminación contractual, no son de su responsabilidad.

Propuso excepción el cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 9 de abril de 2025, en la que dispuso: “(SIC)” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo OFICIO 133- 270718-CE0457 de fecha 6 de julio del 2018, expedido por la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, en cuanto negó el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales al señor GABRIEL ANTONIO JIMENEZ PEREZ, en el período comprendido entre el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, SE DECLARA que entre la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre y el señor GABRIEL ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, identificada con C.C. 92.032.244, existió una verdadera relación, en el periodo señalado en el numeral anterior.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la E.S.E. I NIVEL SAN JUAN DE BETULIA a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor GABRIEL ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, identificada con C.C.92.032.244, conforme a lo motivado en esta providencia, el valor correspondiente a los emolumentos salariales prestaciones sociales legales, tales como Cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, (creada a partir del año 2014, con la expedición del Decreto 2351 de 2014), bonificación por servicios prestados (creada con el Decreto 2418 de 2015), auxilio de transporte, y demás emolumentos a que tienen derecho los servidores de planta de la ESE, durante el lapso comprendido entre el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016, en el que estuvo vinculado a esa entidad hospitalaria en el cargo de Facturador, teniendo en cuenta el valor pactado en el “contrato” suscritos entre las partes.

El a quo sustentó su decisión, así: “En el asunto se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de julio de 2018, por medio del cual se niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales reclamados por el demandante. De análisis conjunto del acervo probatorio, y para efectos de determinar la existencia de los elementos de la relación laboral, el despacho encuentra acreditado lo siguiente: De la prueba documental allegada al plenario no se encuentra acreditado que el señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez haya tenido algún vínculo contractual de manera directa, menos aún legal o reglamentario con la ESE demandada; salvo, el que se infiere de la comunicación sin número y sin fecha dirigido por SINTRAGESA al señor GABRIEL ANTONIO JIMENEZ PEREZ, en el que se le informa que desempeñará como AUXILIAR DE FACTURACIÓN en la entidad hospitalaria demandada desde el 12 de septiembre al 12 de octubre de 2016, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen tomada del documento que reposa en el INDICE 00022 de SAMAI, hoja 22 del archivo PDF.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Igualmente, se encuentran adosadas al plenario copias de unos cuadros de turnos, cuyo encabezamiento reza “SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES”, otros de los cuales se desconoce de qué entidad emanan; de estas copias, en cinco (5) de ellas se lee que corresponden al mes de octubre de 2016 (hojas 27, 28, 29, 48 y 49 en PDF de los anexos de la demanda), documentos estos que podrían tomarse como indicio de la prestación del servicio en el periodo mencionado, esto es, del 12 de septiembre al 12 de octubre de 2016; y en cuatro (4) de ellas – de las que no se sabe de qué ente emanan- se lee que datan del mes de diciembre, sin señalar de que año (hoja 31 en PDF de los anexos de la demanda), de estas últimas no se tiene claridad sobre la prestación del servicio a favor del Hospital Local Nuestra señora del Socorro de Sincé. Ahora bien, de la lectura del contrato sindical No 160912-001 de fecha 12 de septiembre de 2016, el plazo de ejecución del mismo, según se estipuló en su CLAUSULA SEGUNDA, lo fue por el término de un (1) mes contado desde la suscripción del acta de inicio; por lo tanto, puede entenderse que la prestación del servicio que alega el demandante no pudo haberse extendido más allá de ese plazo, que lo fue hasta el 12 de octubre de 2016, según se desprende del acta de terminación y liquidación del contrato (véase las hojas 6 a 12 del documento cargado en el INDICE 00022 del sistema informático SAMAI).

La prueba testimonial recaudada en el asunto, que corresponde a la única declarante señora SANDRA SOFIA GALE IRIARTE, informa que conoce al señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez porque fueron compañeros de trabajo en la entidad hospitalaria demandada, que él se desempeñaba como facturador de urgencias, algunas veces contratado directamente otras por sindicato, afirma que el señor Jiménez Pérez prestó sus servicios desde abril de 2016 hasta agosto de 2017, que realizaba turnos de 12 horas tanto de día como de noche, que los turnos los fijaba un jefe de facturación que también era vinculado por contrato, y que había varias personas que se desempeñaban como facturador de urgencias y q hasta la misma testigo prestó sus servicios en esa actividad, no tiene conocimiento si al demandante le hicieron llamados de atención pero sí que tenía que pedir permisos para ausentarse con anticipación y que lo solicitaba por escrito al jefe de recursos humanos; también afirma que el Gerente de la ESE y otros funcionarios le impartían ordenes al señor Gabriel; informó sobre las funciones que realizaba y que le pagaban consignándole en una cuenta con el salario mínimo, añadió que algunas veces las ordenes se las impartían en reuniones que se realizaban en el hospital que eran convocadas por el jefe de recurso humanos y por el jefe de personal, del mismo modo manifestó que los elementos de trabajo se los suministraba el hospital.

Así, de acuerdo con las pruebas que vienen vistas, se desprende que el demandante, señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez prestó sus servicios a la E.S.E demandado desarrollando su actividad como facturador, y que por ello percibía un pago mensual; lo cual hizo a través de contratos de prestación de servicios, por intermediación de contratos sindicales entre SINTRAREGSA y la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Pero debe decir el despacho que solo se encuentra acreditada esa prestación personal del servicio en el lapso comprendido entre el 12 de septiembre dey y el 12 de octubre de 2016, pues, del cúmulo probatorio no es posible establecer con claridad y precisión que la actividad desarrollada por el demandante en el hospital accionado, lo haya sido por más tiempo.

En este punto, para el juzgado, el solo dicho de la testigo cuando afirma que el demandante estuvo vinculado entre abril de 2016 y agosto de 2017, no es suficiente para concluir que se hubiese configurado una relación laboral por un lapso mayor, ello dada la incongruencia entre lo manifestado por la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 testigo y la prueba documental arrimada al plenario.

En consecuencia, solo puede intuirse que se acreditó la configuración de los requisitos de una relación laboral en el periodo comprendido – se repite- del 12 de septiembre al 12 de octubre de 2016. Respecto al último requisito de la relación laboral, es decir, la subordinación, considera el Despacho encontrarse debidamente probada la existencia de una relación subordinada entre la demandante y la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, pues, a pesar de que la vinculación del demandante con la ESE demandada lo fue por intermediación laboral, lo cierto es que aquel realizaba su actividad bajo las órdenes de la ESE beneficiaria de los servicios que el señor Gabriel Antonio le prestaba, como facturador de urgencias, que dicho sea de paso, se trata de una función que se cumple bajo el giro ordinario de la prestación de los servicios de salud por parte del Hospital.

Téngase en cuenta que dichas labores hacen parte de las actividades necesarias para cumplir con el giro normal del objeto social de la demandada; por lo que la ejecución permanente de esa labor lleva implícita la continua disponibilidad y dependencia del ex contratista con los servicios que presta la entidad, actividad que, entre otras cosas, no puede efectuarse de manera independiente o aislada, de ahí que sea predicable en estos eventos se encuentren inherente la subordinación. Por tanto, es notoria la falta de independencia del actor para fijar sus horarios de atención, existiendo una total dependencia y subordinación para con la ESE.

Así las cosas, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se tiene que entre las partes existió una verdadera relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los otros funcionarios de planta de la entidad, según términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

En el tiempo que fue acreditadla labor a través de intermediación laboral por contrato sindical, para esta judicatura se encuentran reunidos los tres elementos primordiales y necesarios de la relación laboral, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia y la contraprestación a la labor desarrollada, con los que –en el caso bajo examen- se ha configurado una verdadera relación laboral, que trató de disfrazarse por el ente demandado; por lo tanto, el Despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la relación laboral.

Por lo expuesto, se ordenará a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor del señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez, el pago de salario del lapso comprendido entre el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016 y la proporción de las prestaciones sociales a las que tuviere derecho tales como, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, aportes en los porcentajes correspondientes a cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y en pensión, durante el tiempo que el demandante presto el servicio, y los demás emolumentos a que tienen derecho los servidores de planta de personal de la ESE.

En resumen, para esta judicatura se encuentran reunidos los tres elementos primordiales y necesarios, en el tiempo en que estuvo vinculado por contrato sindical, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia y la contraprestación a la labor desarrollada, con los que se ha configurado una verdadera relación laboral, que trató de disfrazarse por el ente demandado, durante el tiempo vinculado por SINTRAGESA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 desarrollando el mismo objeto, y la demandada probó que le hubieran cancelado las prestaciones sociales, por tanto habrá que reconocerlas”. 1.4.

El recurso de apelación. La E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro, inconforme con la sentencia presentó recurso de apelación solicitando sea revocada. En sus reparos indicó que se incurrieron en errores al valorar la prueba y al interpretar los hechos jurídicamente relevantes. Sostiene que la declaración de la testigo fue tomada como principal sustento para acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E., a pesar de que esta afirmación contradice los documentos contractuales obrantes en el proceso, específicamente el contrato sindical No 160912-001, el cual establece que la prestación del servicio por parte del demandante se limitó al periodo comprendido entre el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016.

Asimismo, señaló que el juzgado interpretó erróneamente la existencia de subordinación laboral al considerar que la coordinación de actividades y el cumplimiento de turnos eran indicios suficientes para declarar una relación laboral directa con la entidad, agregando que la coordinación operativa dentro del contexto hospitalario no implica necesariamente subordinación jurídica, sino que es parte inherente del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, especialmente cuando este se da a través de un sindicato como en el caso presente.

Adujo además que el uso de cuadros de turnos para fundamentar la existencia de la relación laboral, pues dichos documentos solo reflejan la organización interna del sindicato SINTRAGESA y no demuestran que el hospital haya actuado como empleador directo. También se critica que el juzgado haya desestimado la excepción de cobro de lo no debido, pues los pagos realizados al demandante respondieron al objeto pactado contractualmente, y no existe fundamento jurídico para ordenar pagos adicionales por conceptos laborales.

En cuanto a las excepciones, reitera que no se acreditó una verdadera relación laboral y que el juzgado desestimó sin justificación suficiente los elementos de prueba que demuestran la inexistencia de subordinación, así como la naturaleza jurídica del contrato celebrado.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de junio de 2025, sin que a la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.

Acto administrativo demandado. Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha del 6 de julio de 2018, mediante el cual la E.S. E Hospital Local Nuestra señora del Socorro, niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales al demandante. 3.3. Problema jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en determinar, si en virtud de la figura del contrato realidad, está probada la relación laboral que el señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez afirma mantuvo con la E.S. E Hospital Local Nuestra señora del Socorro, durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2016 a 30 de junio de 2017.

De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación. 3.4. Respuesta al problema jurídico y argumentos de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, puesto que acorde no se aportó prueba que permita concluir que se estructuran los elementos de la relación laboral pretendida, en especial la subordinación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4.1.

Teoría del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2. Por ello, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.

En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución. Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el 1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3(Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”4.

De otro lado, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en la entidad donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios.

Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva. 3.4.2. Del contrato sindical. Intermediación laboral por uso fraudulento. El contrato sindical es una figura, según la cual, uno o más sindicatos firman un contrato con un empleador o empresa, para el desarrollo de determinadas actividades o servicios, por medio de los afiliados al sindicato.

Así lo define el artículo 482 del C. S del Trabajo: “ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.

La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo” Asimismo, el decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, lo demarca así: 3 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 4 Sentencia T-063 de 2006.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 “ARTÍCULO 2.2.2.1.16. Definición. El contrato sindical es el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominado y principal”.

Sobre la responsabilidad del sindicato respecto de sus afiliados por las obligaciones que surjan con ocasión de la celebración de un contrato sindical, al artículo 483 del CST, dispone: “ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones” Responsabilidad, reiterada en el decreto 1072 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.2.1.20. Responsabilidad del sindicato. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan del mismo y por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución” Agregándose en el artículo 2.2.2.1.24 del citado decreto las siguientes obligaciones para los contratantes (empresa contratante y para el sindicato): “ARTÍCULO 2.2.2.1.24.

Obligaciones de los contratantes. Son obligaciones de los contratantes: Por la empresa que suscribe el contrato sindical - Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. - Guardar absoluto respeto a la dignidad y los derechos de los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical. - Cumplir el reglamento, mantener el orden y el respeto a las leyes.

Por la organización sindical que suscribe el contrato sindical - Poner a disposición de los trabajadores vinculados para la ejecución del contrato sindical, los instrumentos adecuados y demás materiales para la realización de las labores, además de los elementos dispuestos en el sistema de seguridad y salud en el trabajo. - Pagar todas las obligaciones legales y las pactadas con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, realizar las deducciones legales y pagar los gastos de transporte, si para prestar el servicio fuese necesario el cambio de residencia. - Cumplir con las obligaciones legales en el sistema integral de seguridad social y efectuar las deducciones correspondientes, así como las demás autorizadas por la asamblea de afiliados. - Expedir certificaciones sobre tiempo de servicio, índole de la labor, retribuciones y de ser el caso, la práctica de examen médico de retiro.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Sobre ello, el H. Consejo de Estado ha indicado5: “El artículo 482 del CST, lo define como aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Para la debida celebración de un contrato sindical deben observarse, a título de requisitos formales, i) que conste por escrito y que uno de sus ejemplares sea depositado en el Ministerio de la Protección Social a más tardar 15 días después de su firma; ii) el artículo en mención indica que la duración, revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, de lo cual se colige que la naturaleza jurídica del contrato sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectiva; iii) tiene un carácter solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical” Sobre las relaciones jurídicas que se desarrollan a partir de la celebración de un contrato sindical, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de agosto de 20196, señaló: “La celebración de un contrato sindical permite diferenciar dos relaciones jurídicas distintas, pero relacionadas en virtud del contrato: (i) por una parte, el vínculo contractual entre el sindicato o sindicatos contratistas y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada, y (ii) la relación del sindicato contratista con los trabajadores partícipes en la ejecución del contrato, originada en la afiliación del trabajador partícipe al sindicato que ha celebrado el contrato sindical.

Según las normas anteriores, el segundo vínculo (aquel entre el sindicato y los trabajadores partícipes) no corresponde a un contrato laboral individual, en el que existe una subordinación o dependencia entre el trabajador y el sindicato, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. La relación jurídica entre el trabajador afiliado al sindicato que participa en la ejecución de un contrato sindical deriva de la afiliación de dicho trabajador al sindicato, en virtud de la cual participa en un plano de igualdad frente al sindicato en relación con la ejecución del contrato sindical en el que participa.” También afirmó: “Si la relación jurídica entre el sindicato y el trabajador partícipe no es de índole laboral individual, es necesario concluir que dicha relación jurídica no está sujeta a las obligaciones que recaen sobre empleadores y trabajadores en una relación laboral.

Así, en la medida en que las contribuciones parafiscales contenidas en las leyes 21 de 1982, 27 de 1974 y 89 de 1988 recaen sobre quienes tienen la condición de empleador, y se liquidan sobre el pago de la nómina de trabajadores, no hay lugar al cobro de las mismas sobre las erogaciones que resultan a favor de los afiliados partícipes en la ejecución de un contrato sindical.” 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00240-00(2019-10). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 11001-03- 27-000-2015-00039-00 [21825], Consejero Ponente: Milton Chaves García, Demandantes: Andrés Echeverry Gaviria (Acumulado) 6, Demandado: Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Sin embargo, la ley laboral autoriza la concurrencia de un vínculo laboral con otro de distinta naturaleza, acorde con lo previsto en el Art. 25 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO

25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. Según lo anterior, “… si bien la vinculación entre el sindicato y el trabajador afiliado partícipe no constituye una relación laboral, la propia ley autoriza a que la vinculación entre el sindicato y su afiliado partícipe concurra con otro vínculo jurídico, que puede ser de naturaleza laboral, y por tanto, sometido a las reglas propias de las relaciones laborales.” Se tiene entonces que hay un vínculo jurídico entre un sindicato y el afiliado partícipe en virtud de un contrato sindical, que deriva de la afiliación del trabajador al sindicato, y que se desarrolla en condiciones de igualdad entre las partes, según lo pactado.

Pero este vínculo jurídico puede subsistir al lado de otro de naturaleza laboral, entre las mismas partes, en virtud de la figura de la concurrencia de contratos que recoge el mismo Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el objeto de los mismos se encuentre claramente delimitado. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato sindical y sus implicaciones en las relaciones laborales ha expuesto lo siguiente7: “Este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T457-2011 y CC T-303-2011). De otro lado, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados. 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL.

M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SL3086-2021 Radicación No. 79229 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Ha dicho esta corporación que, al amparo de los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo: En el contrato sindical, el sindicato responde por la cumplida prestación del servicio o la cabal realización de la obra, convenidos frente a la persona que los encargó. Responde también por el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a que tengan derecho sus afiliados que hayan servido en la ejecución del contrato y viene a ser así en la práctica el patrono para ellos, es decir, la contraparte del asalariado en los respectivos contratos individuales de trabajo que lleguen a configurarse en el desarrollo del contrato sindical.

Las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato sindical son entonces muy notorias. En el primero, quien se ha comprometido a prestar el servicio o a ejecutar la labor convenida debe actuar personalmente y queda sujeto a la dependencia directa de la persona que los remunera como contraprestación, y queda ésta obligada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho.

En el contrato sindical solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación. Es entonces muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual de trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen tanto las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo, estas últimas por falta de aplicación siendo aplicables.

(CSJ SL, 25 jul. 1981, rad. 7707). Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32756, esta corporación explicó que: El contrato sindical, de la forma como está regulado en los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo, bien puede considerarse sui generis, pues a pesar de sus rasgos netamente civiles, sin embargo, contiene figuras que son propias del Derecho Laboral, en tanto se exige su depósito a usanza de las convenciones colectivas de trabajo y se establece que su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo.

Sobre esa modalidad contractual, tiene dicho la Corte: De acuerdo con la anterior definición, es claro que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque siendo uno de los sujetos del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, pero sin que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. Para regular el contrato sindical la ley ha utilizado instituciones propias del régimen laboral que, en principio, son extrañas a los negocios civiles.

El depósito de aquel contrato que para algunos tiene fines de publicidad –sin que ella aparezca indispensable--, corresponde indudablemente a una asimilación al depósito de la convención colectiva. La extensión de las obligaciones derivadas del contrato sindical a los afiliados del sindicato contratante prevista en el artículo 484 del Código Sustantivo del Trabajo, inadmisible en el campo civil en virtud del principio de la relatividad de los contratos, es también una asimilación a lo que ocurre cuando se disuelve el sindicato que es parte en una convención colectiva (art. 474).

Y lo mismo puede decirse de las facultades de representación previstas en el artículo 483, propias del derecho colectivo del trabajo…” (Sentencia del 13 de diciembre de 1994, Radicación 7136). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Pues bien, el hecho de que el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo tenga dispuesto que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, no significa una camisa de fuerza para los contratantes en cuanto no puedan convenir otras formas contractuales que se ajusten a la realidad en que pretenda desenvolverse.

Al respecto la Corte se ha ocupado de este particular punto, pues en la sentencia del 25 de julio de 1981, dejó consignado que “Nada se opone, por tanto, a que las partes (el sindicato y el empresario) autónomamente, dentro del marco amplio y flexible de la ley, pacten distintas modalidades de acuerdo con las circunstancias concretas y las necesidades prácticas”.

Lo anterior así puede afirmarse, por cuanto no puede dejarse pasar por alto que en un contrato sindical el sindicato actúa como persona jurídica y como tal tiene la fuerza y autonomía para contratar que trasciende más allá del marco individual en que se desenvuelve un contrato de trabajo, lo que supone que está frente a su contraparte en pie de igualdad” En la misma providencia y citando al H. Consejo de Estado, se indicó: “El Consejo de Estado también ha resaltado la especial naturaleza del contrato sindical, su no configuración de vínculos laborales subordinados, en sentido estricto, y las diferentes formas de relación que se dan entre trabajadores, sindicato y empresa.

Ha dicho esa corporación que «[…] el sindicato cumple una función doble en el escenario del contrato sindical, a saber: (i) fungir como representante de los intereses de sus afiliados ante la parte contratante y (ii) ser el responsable de los honorarios y demás prestaciones que se deben pagar a favor de quienes ejecuten el acuerdo.» Asimismo que, por la esencia del este contrato, «[…] se desprende la no configuración de una relación laboral entre las personas que lo ejecutan y el contratante, de manera tal que las obligaciones referentes a la seguridad social derivadas de éste, corren por parte del sindicato8.» Asimismo, aceptando la validez y legitimidad que tienen los contratos sindicales en nuestra legislación, ha delimitado la jurisprudencia laboral de la CSJ, que este instrumento no puede en ningún caso, utilizarse para enmascarar relaciones laborales individuales y subordinadas o para evadir el cumplimiento de las mismas.

“Ahora bien, para la Sala el Tribunal tampoco incurrió en alguna incorrección de tipo jurídico al recalcar, con ímpetu, que las diversas formas de contratación, incluyendo el contrato sindical, no pueden ser indebidamente instrumentalizadas para eludir obligaciones laborales y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores.

En efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores. 8 Sentencia del 11 de mayo de 2020, Sección Segunda, Subsección B, rad. 11001-03-24-000- 2016-00549-00.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Así, por ejemplo, por su naturaleza, el contrato sindical requiere de organizaciones sindicales serias, sólidas y financieramente sostenibles; está sometido a veedurías y garantías especiales; conlleva la aprobación de reglamentos claros y estrictos, que velan por la protección de los derechos de los trabajadores partícipes; y, entre otras más, impone salvaguardias mínimas como la afiliación de los servidores al sistema de seguridad social, el desarrollo de normas de salud ocupacional y seguridad industrial y la promoción de capacitación, educación y vivienda para los afiliados.

En este punto puede verse el Decreto 1429 de 2010, que, como lo reclama la censura, estaba vigente para la fecha de la prestación de los servicios de la actora y no fue anulado por el Consejo de Estado. (Ver sentencia del 6 de julio de 2015, Sección Segunda, rad. 11001-03-25-000-2010-00240-00 (2019-10). Ver también la sentencia del 11 de mayo de 2020, Sección Segunda, rad. 11001-03-24-000-2016-00549-00).

Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo.

En efecto, en primer lugar, para la Corte una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales.

Contrario a ello, para la Sala el contrato sindical fue concebido como una fórmula contractual especial y restringida, para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, que, antes que solucionarse en el mercado de prestadores de servicio, se pudiera atender con los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, bajo reglas de autonomía y cooperación sindical.

Es decir que, por principio, el ejercicio del contrato sindical requiere lógicamente de un sistema de relacionales laborales firme, con organizaciones sindicales sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria, y no de simples instituciones de papel confeccionadas para intermediar indebidamente en el marco de las relaciones laborales y para asumir toda la responsabilidad frente a los trabajadores” Y sobre la aplicación del artículo 63 de la ley 1429 de 20109, en la misma sentencia, se argumentó: 9 “ARTÍCULO

63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 “Ahora bien, en medio de este escenario, entiende la Sala, fue que el legislador le dio vida a la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se «expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo», que, en su artículo 63, dispuso lo siguiente: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

(Resalta la Sala). El Tribunal, como ya se dijo, se valió de esta norma para advertir que los contratos sindicales no podían ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, de manera que, como en este caso ese vínculo se había adoptado para agenciar la contratación del personal médico de una institución prestadora de servicios de salud, la contratación resultaba inválida y debía darse vida al real vínculo laboral subordinado de la demandante, frente al directo beneficiario de sus servicios, en este caso, Comfenalco Quindío. Para la Corte, tras dicha reflexión, el Tribunal tampoco incurrió en alguno de los errores jurídicos que denuncia la censura, pues, como ya se dijo, a partir de una interpretación racional y lógica del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo se puede entender que el contrato sindical no puede ser indebidamente instrumentalizado para que el empleador se desligue de todo su esquema de producción o de prestación de servicios, necesario para el ejercicio natural de su empresa, con violación de derechos de los trabajadores, y lo cierto es que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 refrenda claramente dicha regla.

En efecto, en primer lugar, para la Sala es absolutamente claro que la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues establece diáfanamente que la prohibición se extiende a cualquier «[…] otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.» Y, al hacer mención de «ninguna otra modalidad de vinculación», en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el Tribunal” Por consiguiente, respecto de la utilización fraudulenta y/o indebida del contrato sindical, la conclusión en los términos del artículo 35 Código Sustantivo del Trabajo, es que las dos instituciones debían responder solidariamente por las acreencias laborales que se generen y que se encuentren insolutas, agregándose tomando las palabras de la jurisprudencia citada que “los sindicatos no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”. disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley.

El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 3.4.3. Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes: • Solicitud del demandante a la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro, de fecha 5 de julio de 2018, solicitando reconocimiento de la relación laboral y pagos de prestaciones sociales. • Respuesta de la petición anterior del 6 de julio de 2018, por parte del gerente de la E.S.E., de manera negativa. • Cuadro de turnos de octubre de 2016. • Cuadro de turnos del mes de diciembre (sin año). • Oficio del 2 de mayo de 2017, dirigido coordinador de SINTRAGESA y la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro, para que se hicieran presente al consejo municipal de Sincé. • Informe de atención inicial de urgencias donde se indica que el señor Gabriel Jiménez es el facturador de la E.S.E LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO. • Contrato sindical No 160912-001 del 12 de septiembre de 2016, “para la prestación de servicio de apoyo a la gestión en proceso y/o subproceso administrativos y logísticos para el fortalecimiento de los servicios en salud a cargo de la empresa social del estado hospital local nuestra señora del socorro de Sincé”. • Acta de terminación y liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios de salud No 160912-001 del 12 de septiembre de 2016. • Certificado suscrito por el representante legal de SINTRAGESA, en donde consta que el demandante laboró como auxiliar de facturación en la E.S.E Hospital Local Nuestra señora del Socorro, como auxiliar de facturación del 12 de septiembre al 12 de octubre de 2016. • Testimonio de la señora Sandra Sofia Gale Iriarte. 3.4.4.

Análisis probatorio y solución del caso. Conforme al recaudo probatorio allegado al expediente, se tiene que la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro suscribió contrato sindical con el Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficio de Apoyo a la Gestión del Sector Salud- SINTRAGESA, para realizar diferentes labores administrativa; contrato que se suscribió por un término de un mes; esto es del 12 de septiembre de 2016 a 12 de octubre de 2016.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Que, debido a la celebración de dicho contrato sindical, el demandante como afiliado al sindicato, fue enviado como afiliado participe para que desempeñara en la E.S.E Hospital Local Nuestra señora del Socorro Sincé, como auxiliar facturación del hospital, durante el tiempo de mencionado contrato. así Como se puede observar, el señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez, fue vinculado a la E.S.E Hospital Local Nuestra señora del Socorro, por intermedio del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficio de Apoyo a la Gestión del Sector Salud- SINTRAGESA, para prestar sus servicios de como facturador de la entidad demandada.

No existe prueba respecto de otros períodos en los que el actor afirma estuvo vinculado con la ESE demandada, sea como asociado del sindicato de trabajadores independientes de la salud, como tampoco existe prueba alguna en relación con vinculación contractual de la demandante mediante OPS, cooperativas de trabajo asociado u otros, carga probatoria que le incumbía. De la misma forma, es menester precisar que la prueba testimonial recaudada10 no puede suplir la ausencia de contrato de prestación de servicio, dada la solemnidad del mismo que implica que indefectiblemente constar por escrito. 10 Testimonio de la señora Sandra Sofia Gale Iriarte.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Al respecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa, señala11: “(…) Por otra parte, el apelante pretende suplir la omisión de esta prueba documental -que a juicio de esta instancia se constituía en fundamental para acreditar la supuesta relación laboral-, con las declaraciones rendidas por los ex compañeros de labores de la demandante, siendo ellos los testimonios del Doctor Jaime Linares Briceño y el de las colegas de enfermería señoras Claudia Soley Goyeneche y María Odilia Briceño, declaraciones que si bien es cierto resultan creíbles y no se ponen en tela de juicio dado que fueron bajo la gravedad del juramento, igualmente lo es que dichos testimonios carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral y no contractual.

En suma, el sub judice se carece de la prueba soporte de la vinculación laboral entre las partes en contienda. En la referida sentencia de la Subsección A, se efectuó el siguiente análisis sobre la prueba testimonial: “Así las cosas, además de no conocerse con certeza el periodo en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se debía ejecutar, ni si este se desplegaba en forma autónoma e independiente.(…) No obstante, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Lo anterior, por cuanto lo narrado por los deponentes bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios que necesita la administración”.

Por tanto, mediante las declaraciones recepcionadas por la primera instancia, tal y como lo conceptuó la Delegada del Ministerio Público, se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas las labores diarias por la demandante en cuanto a la jornada laboral, aparente cumplimiento de horarios y supuesta subordinación, pero por manera alguna pueden relevar o suplir la prueba documental como lo son los contratos suscritos que no fueron aportados, en vista de que éstos son la fuente de la obligación que originó la cuestionada prestación del servicio.

Menos aún se puede suplir también la carencia de la prueba contractual, con la afirmación contenida en el acto administrativo acusado del 25 de julio de 2007, en el que se afirmó que existían copias de los contratos civiles de prestación de servicios, como quiera que dicha afirmación por una parte, precisamente está avalando la vinculación mediante la figura de la contratación y, por otra, por cuanto en ningún momento señaló a cuáles contratos se refería, ni mencionó los periodos o las fechas en que se suscribieron, de tal manera que dicho oficio no aporta la suficiente información que denote con exactitud, la actividad para la que fue vinculada la señora Lucero Bahamón con la ESE liquidada, acreditando que correspondía a la misma desempeñada por las enfermeras de planta. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01099-01. C. P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 Por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo que permaneció la prestación del servicio de la actora como enfermera de la ESE liquidada, como tampoco le es permito suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, menos aún se puede desentrañar la relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción.” Visto lo anterior, tenemos, tal como lo indicó el a quo, que solo existe prueba de prestación y ejecución de servicios personales del señor Gabriel Jiménez como afiliado del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficio de Apoyo a la Gestión del Sector Salud - SINTRAGESA-, en beneficio de la ESE durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2016 al 12 de octubre de 2016.

Sin embargo la sola prestación personal del servicio no es suficiente para tener acreditada la relación puesto que en la tesis del contrato realidad en el sector público no tiene aplicación la presunción de contrato de trabajo regulada en el artículo 24 del C. S. T., por lo que no se puede afirmar que la simple prestación personal de un servicio hace presumir que se presta bajo una relación laboral.

Ello, porque el artículo 32 de la Ley de 1993 en su inciso segundo, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral, en especial la subordinación. Frente al tema de la subordinación, hay que señalar que la entidad demandada, tiene como objeto la prestación de servicios de salud; sin embargo, ello no indica, que únicamente, el personal científico (médicos y enfermeras), tengan derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de vinculaciones de tipo laboral; pues, tratándose de ésta clase de controversias, debe referenciarse en primer lugar el objeto misional del ente; pero, sin olvidar que hay ciertas funciones o tareas, que son de carácter operativo pero fundamental para su buena marcha y desarrollo, como lo es en este caso en particular, el área de facturación; pero ello, no significa necesariamente que las labores contables y de facturación deban ser desarrolladas mediante una determinada tipología de vinculación. Ahora, si bien es cierto las actividades desarrolladas por el demandante, en principio pareciera que revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues, su desempeño como técnico en facturación, consulta un proceso que en principio se realizan a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución, como las que se describen en los propios contratos, no lo es menos que, a la parte Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 demandante le corresponde la carga de probar los supuestos de hecho que alude en la demanda; esto es, los elementos propios del contrato de trabajo y las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en que materializó sus labores.

En cuanto a la responsabilidad e incumbencia probatoria, de conformidad con el artículo 167 del C.G. del P., según el cual, corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente las formalidades propias de la contratación, le incumbe probar al interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; más aún, cuando la presunción de relación laboral del Código Sustantivo del Trabajo, no aplica de forma automática, pues será contexto mismo de la ejecución de la actividad la que determinará su existencia o no, y ello, solo puede provenir de la prueba.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado12: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos, se dirige no sólo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también es menester, apoyarse de ciertos criterios como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar, de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones tales como la permanencia y la similitud. 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arena Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 De lo anterior, para esta Sala de Decisión y dada la precariedad temporal del servicio, en este caso conforme a la prueba, 1 mes, se concluye el elemento de subordinación en éste caso particular no se encuentra acreditado, toda vez que de las documentales aportadas no se puede extraer que el demandante cumplía un horario de trabajo regulado, bajo la supervisión, subordinación y/o dependencia inmediata de un superior jerárquico, ni su relación con aquel.

Tampoco se tiene prueba alguna de la forma como en la práctica realizaba las tareas asignadas en el área de facturación o como apoyo a la gestión cuando se desempeñó bajo la vinculación de órdenes de prestación de servicios, ni cuales eran ellas en la realidad, lo que permitiría dilucidar si aquellas se realizaron con subordinación, pero además permitiría establecer si el contrato sindical en este caso particular, se utilizó por parte de la ESE demandada de manera indebida como mecanismo de intermediación que permita aplicar las reglas de solidaridad descritas en acápites previos.

Sumado a lo dicho, no se tiene certeza que el desempeño de las funciones por parte del demandante durante los períodos de su vinculación mediante órdenes de prestación de servicios, se materializaran conforme al quehacer diario de la dependencia de facturación para la que prestaba sus servicios o en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que cuando lo hizo mediante contratos laborales y/o al igual que empleados de planta, pues todo ello resultaría contrario a la ejecución de los contratos de prestación de servicios, donde la independencia y la autonomía del contratista son notas características, pero esa prueba brilla por su ausencia. Prueba que no se puede extraer del dicho de la testigo SANDRA SOFIA GALE IRIARTE, pues su relato contrasta plenamente con la prueba documental aportada por la misma demandante y que da cuenta de un solo periodo de vinculación formal, por lo que no encuentra corroboración su dicho, circunstancia que le resta eficacia probatoria.

Así las cosas, en el presente proceso no se demostró uno de los elementos necesarios de la teoría del contrato realidad, ni que el demandante, se encontrara en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. En consecuencia y acorde con lo argumentado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia objeto de apelación y, consecuentemente negará las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de prueba sobre el elemento subordinación. 4.

COSTAS: En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. En consecuencia, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de está providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo motivado.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LOURDY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co