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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2018-00276-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-11-14

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00276-01 Interno: No. 0961–2022 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEGA y ANA DELIA CARRASQUILLA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.T., HA, BA y JA ROMERO CARRASQUILLA, a través de apoderado, demandan al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS “Primera.

Declarar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es responsable de los perjuicios causados a los señores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA identificado con C.C. 14.237.569 de Ibagué y ANA DELIA CARRASQUILLA identificada con 28.556.303 do Ibagué, E HIJOS MENORES DE EDAD LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA, HAIDY ALEJANDRA ROMERO CARRASQUILLA, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA, por falla del servicio consistente en la discriminación y separación injustificada de los padres CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y ANA DELIA CARRASQUILLA de sus hijos LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA, HAIDY ALEJANDFA ROMERO CARRASQUILLA, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA en el proceso de restablecimiento de derechos.

Segunda. En consecuencia, Declara que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, representado legalmente por la directora general KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE C.C. 32796773 o quien haga sus veces, está obligado a pagar a mis procurados a los señores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA identificado con C.C. 14.237.569 de Ibagué y ANA DELIA CARRASQUILLA identificada con C.C. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 2 28.556.305 de Ibagué, E HIJOS MENORES DE EDAD LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA, HAIDY ALEJANDRA ROMERO CARRASQUILLA, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA, a título de indemnización por los perjuicios morales ocasionados por la falla en la prestación del servicio, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $468.745.200 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE, (O de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso), discriminados en la siguiente manera: Que como mínimo se reconozca: A mi poderdante podre de los menores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Daño en vida de relación y morales a título Indemnizatorio 100 S.M.L.V. Equivalentes a $ 78.124.200 Que como minino (sic) se le reconozca: A mi poderdante madre de los menores ANA DELIA CARRASQUILLA Daño moral por concepto: a título Indemnizatorio de 100 S.M.LV Equivalentes a $ 78.124.200 Que como minino (sic) se le reconozca a la hija menor de edad LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA por concepto de daño moral: a título Indemnizatorio de 100SMLV Equivalentes a $ 78.124.200 Que como minino (sic) se le reconozca a la hija menor de edad HAIDY ALEJANDRA ROMERO CARRASQUILLA, por concepto de daños morales: a título indemnizatorio 100 S MLV Equivalentes a $ 78.124.200 Que como minino (sic) se le reconozca al hijo menor de edad BFRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, como reparación del daño moral: A título de indemnización 100 S.M.L.V. Equivalentes a $ 78.124.200 Que como minino (sic) se le reconozca al hijo menor de edad JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA, como reparación del daño moral: a título indemnizatorio 100 S.M.LV.

Equivalentes a $78.124.200.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1. El pasado 4 de enero del año 2016 en la ciudad de Ibagué, en el centro zonal galán del ICBF adscrito a la Regional Tolima, por medio de la defensora de familia MARTHA MERCEDES PARRA MORENO en razón a la denuncia de un presunto descuido de los padres de los menores, decreto medida provisional de restablecimiento de derechos para los menores ROMERO CARRASQUILLA consistente en la ubicación en medio familiar sustituto en modalidad de hogar sustituto, y el día 20 de enero de 2016 remitió las diligencias para que el día 26 de enero 2016 avocara conocimiento la nueva defensora de familia YENI PAOLA LARA AVILA.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 3 2. En la medida provisional de hogar sustituto inicialmente separaron a los niños LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA de 10 años de edad, HAIDY ALEJANDRA ROMERO CARRASQUILLA de 14 años de edad, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA de 12 años de edad, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA de 7 años de edad, en 3 hogares sustitutos, para posteriormente unificarlos en un solo hogar sustituto. 3.

Los hechos anteriores tuvo consecuencia la separación de los niños LUISA TATIANA ROMERO CARRASQUILLA, HAIDY ALEJANDRA ROMERO CARRASQUILLA, BRAHIAN ALEJANDRO ROMERO CARRASQUILLA, Y JAVIER ARTURO ROMERO CARRASQUILLA del núcleo familiar de sus padres señores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA y ANA DELIA CARRASQUILLA 4. Que la separación de los niños anteriormente mencionados de sus padres causo daños morales comprendidos en los sentimientos de angustia y dolor tanto de los progenitores como de sus hijos al estar separados y sin poder continuar con sus relaciones familiares durante el transcurso del año 2016. 5.

El día 12 de febrero de 2016 fueron citados los padres de los niños a audiencia por la defensora de familia YENI PAOLA LARA AVILA, para la cual no informan previamente de que cargos se les acusaban o cuales eran las causales de maltrato, solo en el desarrollo de la audiencia les informan que había presuntas circunstancias de descuido, alimentación y aseo, ante esta situación mis representados reaccionan sorprendidos pues no sabían ni siquiera porque se les habían citado a la audiencia. 6.

La anterior citación es una evidente vulneración del debido proceso administrativo para mis defendidos, pues nunca se descubre o se corre traslado de los elementos de prueba que fundan las acusaciones hechas a los progenitores y adicionalmente no se les permite controvertir las circunstancias alegadas, dando por ciertos los hechos sin un juicio imparcial y valorativo de pruebas. 7.

En la misma audiencia referenciada en el hecho 5, se le informa a mis representados que el proceso solo puede tener dos resultados el primero que los niños sean reintegrados a su red familiar o segundo que los niños sean declarados en adoptabilidad y por tanto que el vínculo con su familia termine. 8. El hecho anterior demuestra una actuación arbitraria del ICBF, pues como se ha manifestado en la jurisprudencia constitucional en las medidas de restablecimiento de derechos es la opción la última a tomar en el proceso, ya que previamente se debe agotar todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar, es decir se debía realizar trabajos psicosociales, charlas familiares, apoyo en educación, para propender que la familia biológica mejorara sus condiciones de vida, y de este modo evitar la revictimización de los menores separándolos de su núcleo familiar. 9.

Mis representados los señores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y ANA DELIA CARRASQUILLA, son personas social y económicamente vulnerables, hecho que esta (sic) probado con la historia clínica de la señora ANA DELIA CARRASQUILLA quien sufrió hipoxia neonatal por lo cual duro tres meses en incubadora, y en razón a esta situación medica (sic) padece de irritabilidad, aun que (sic) se vale por sus propios medios su lenguaje e inteligencia están afectados, adicionalmente están reconocidos como personas vulnerables por el Estado, ya que son beneficiarios del proyecto de vivienda MULTIFAMILIARES DEL TEJAR TORRE 26 APARTAMENTO 21, las cuales son viviendas de interés social que se le entregan a título gratuito a las familias que no tienen como sufragar su vivienda propia.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 4 10. En razón a que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mis defendidos no se les permito su derecho a la defensa y no fueron escuchados por la defensora de familia, decidieron acudir a una valoración psicológica con la doctora ALBA MARIA CARDONA MANJARRES T.P. 3497 MIN SALUD. 11.

En la valoración psicológica mencionada anteriormente mis poderdantes referencian que quieren ver a sus hijos y que el ICBF no les ha dejado ver sus hijos, en razón a que se los llevaron de hogar argumentando que los iban a vacunar y solo se enteran del proceso de adopción cunado (sic) salen en el comercial de ICBF lo niños buscan su hogar, desconociéndolos como padres legítimos de los niños. 12.

Mis poderdantes también relatan que en razón a que llevaron a uno de sus hijos al hospital Federico Lleras Acosta por una enfermedad del estómago, reportaron el hecho al ICBF y llegaron al apartamento de ellos al cual recientemente se mudaban; por esta razón estaba en desorden, y consideraron pertinente que mientras el ICBF vacunaba a sus hijos, ellos organizarían el apartamento. 13.

En el dictamen psicológico también relatan que sintieron mucho dolor porque los separaron de sus hijos. 14. El estado emocional referenciado en el dictamen pericial del hecho 10 especifica que el estado emocional de los padres es de angustia y preocupación por no poder estar cerca de sus hijos quienes son el motivo de sus vidas y para quienes trabajan. 15.

Por último el dictamen pericial mencionado anteriormente concluye según el estudio psicosocial los padres son psico emocionalmente funcionales, estables y aptos para tener a sus hijos, con el debido apoyo de las instancias gubernamentales en materia de formación y educación en hábitos y pautas de crianza adecuados, manejo de conflictos en caso de que se requiera y cuidados en general. 16.

Pese a que el dictamen pericial ordena un apoyo gubernamental en educación a un núcleo familiar vulnerable, el ICBF opta por acusar y revictimizar la familia mediante la separación de sus miembros, sin haber prestado ayuda o acompañamiento alguno. 17. En razón a que el ICBF no presto (sic) la ayuda adecuada para la preservación del núcleo familiar, los padres de los menores CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA y ANA DELIA CARRASQUILLA, acudieron al trabajo socio-familiar del trabajador social de la constructora COLPATRIA. 18.

El anterior hecho dio origen a informes Sociofamiliares, en los cuales se informa que CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y ANA DELIA CARRASQUILLA, logran avanzar en la relación del proceso de pautas de crianza y a afianzamiento de relación a estrategias frente al ciclo vital familiar. 19. Los abordajes e intercambios terapéuticos del trabajo socio familiar de la Trabajadora Social ELIANA TORRES T.Ρ. 1014186661 de constructora COLPATRIA, fueron encaminados en sesiones psicoterapéuticas en el que se profundizo factores de vulnerabilidad desde pautas interrelaciónales de crianza, manejo de factores resilientes ante crisis de pareja.

Factores de higiene y mejoramiento de condiciones de salubridad, resolución de conflictos familiares a fin de mejorar la dinámica sociofamiliar. 20. En razón a los hechos anteriores, mediante oficio dirigido a la defensora de familia YENY PAOLA LARA AVILA radicado el día 26 de abril de 2016, mis poderdantes le informa su intención de ofrecer un núcleo familiar adecuado para sus MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 5 hijos y que pese a su poca educación y condición económica precaria, han mejorado sus condiciones para que puedan ser reintegrados sus hijos a núcleo familiar, para lo cual informan que han realizado las adecuaciones necesaria del lugar de vivienda, adicionalmente se aporta copia del dictamen pericial de la doctora ALVA MARIA CARDONA MANJARREZ y del informe socio familiar de la doctora ELIANA TORRES, los cuales demuestran que son aptos como padres y que se han educado para mejorar sus condiciones de padres, también aportan la historia clínica de la mama de los menores, y constancia de estudio de la institución educativa Técnica Ciudad Ibagué en la que consta que todos sus hijos estudian en esa institución educativa. 21.

El oficio fue contestado por la defensora de familia YENI PAOLA LARA AVILA mediante oficio numero (sic) S-2016-21-2017017-7302, en el cual de manera arbitraria argumenta que no tendrá en cuenta las pruebas mencionadas anteriormente como historia clínica, dictámenes psicológicos de idoneidad de los padres donde consta su cambio y adecuación, porque ya paso el termino dispuesto en la ley para solicitar y portar pruebas, y omite pronunciarse de fondo sobre tener en cuenta la familia de origen para el cuidado de los niños, remitiéndose únicamente al proceso administrativo que busca desvirtuar su idoneidad, mas no apoyarlos como familia para evitar revictimizaciones, incumpliendo de esta manera su deber como la ley ordena que previamente se debe hacer el apoyo psicosocial a la familia. 22.

En razón de la anterior actuación arbitraria mis poderdantes ofician nuevamente a la defensora de familia YENI PAOLA LARA AVILA el día 28 de junio de 2016 con el número de radicado E-2016-304643-7302, en el cual se solicita información sobre el estado actual del proceso ya que de manera arbitraria no se aceptaron las pruebas; actuación contraria al artículo 44 de la constitución política, adicionalmente se informa que pese a estar atentos a los requerimientos y citas fijas por la defensora de familia no se sabe en que juzgado o entidad estaba el proceso. 23.

Mediante oficio S-2016-315482-7302 el defensor de familia LUIS FERNANDO HERRAN SAENZ contesta la petición haciendo un resumen procesal, sin referirse a las pruebas allegadas por mis representados y de manera arbitraria solo tiene en cuenta las pruebas del grupo de investigación del ICBF, tampoco hace una discriminación de tallada del recaudo probatorio del expediente limitándose solo a enunciar generalmente que hubo una investigación y pruebas, y que por ende no prosperaba los recursos interpuestos, por tal motivo se remite el expediente para homologación de la declaratoria en adopción por parte de los jueces de familia del circuito de Ibagué. 24.

El anterior pronunciamiento totalmente violatorio del debido proceso y de los derechos fundamentales de los niños, por cuanto nunca informaron, ni notificaron en que juzgados solicitaron la homologación de la declaratoria de adoptabilidad. 25. El día 31 de mayo de 2016 se ofició al doctor OSCAR RIOS SALAZAR director general del ICBF en ese momento, mediante radicación 105999, en la cual se le notificada toda la violación del debido proceso y la separación del núcleo familiar. 26.

Mediante oficio del día 21 de junio de 2016, con radicado 108580 OSCAR RIOS SALAZAR director general del ICBF, ratifica la posición del defensor de familia argumentando que es autónomo en sus decisiones y que apoya la teoría de la formalidad de la etapa probatoria, sobre los derechos fundamentales de los menores. 27. En razón a que mis poderdantes no fueron escuchados en el ICBF y tampoco se les fue informada en debida forma en que estado estaba el proceso y en que juzgado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 6 se encontraba la homologación para ejercer su derecho a la defensa, deciden iniciar una búsqueda por su cuenta en todos los despachos judiciales de familia de Ibagué. 28.

En consecuencia del hecho anterior mis poderdantes encontraron la homologación divida en dos despachos judiciales, la primera estaba en el juzgado tercero de familia del circuito, y la segunda que estaba en el juzgado cuarto de familia, hecho que dificulto mucho la búsqueda de los procesos y aun no se entiende con que intención se dividió el proceso en dos juzgados cuando todo se podía tramitar ante un solo juez. 29.

El día 12 de julio de 2016 se presentó la contestación a la solicitud de la homologación en el juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué con todo el recaudo probatorio y el día 26 de agosto de 2016 se presentó la contestación de la homologación del juzgado cuarto de familia del circuito de Ibagué porque como se explicó anteriormente la división de juzgados dificulto la búsqueda de los procesos. 30.

El día 12 de agosto de 2016 el juzgado tercero de familia del circuito profirió sentencia no homologatoria en la cual se ordena el reintegro de los menores al núcleo familia y hace la advertencia al ICBF de que no probo que hubiera ineptitud de los padres que colocara en grave riesgo a los menores objeto del proceso, así mismo indica que según el artículo 101 de la ley 1098 de 2006 la defensora de familia expidió resoluciones carentes de motivación, sin un examen critico de la pruebas, limitando se (sic) hacer transcripciones de acervo probatorio recaudado y extensas citaciones jurisprudenciales que conllevan a emitir decisiones sin fundamento normativo y probatorio que atentan contra los derecho de los niños, ng obstante a pesar de que ya la han requerido en anteriores procesos, y sigue incurriendo en los mismo (sic) errores procesales. 31.

También se aclara en el anterior fallo; que se incurrió en una discriminación y violación de derechos de la familia y los niños, por cuanto se tomaron argumentos referentes a la situación económica y de errores de educación de los padres, los cuales no eran tan graves como para atentar contra la vida de los niños, por tanto, es irrazonable que los niños fueran privados durante tanto tiempo de la compañía de su familia. 32.

Con el anterior fallo del juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué, se pudo esclarecer y estructurar el daño ocasionado, ya que es la máxima autoridad en revisión de los actos de adopción el señor juez de familia; quien ordena el reintegro de los menores al núcleo familiar, y establece la responsabilidad del ICBF poniendo en conocimiento a las partes de los actos de discriminación y de violación de la debida diligencia en payo (sic) psicosocial al núcleo familiar por parte ICF, por esta razón se estable como fecha de estructuración y de conocimiento del daño el día 12 de agosto de 2016. 33.

Con el fallo del juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué del día 12 de agosto de 2016, se pudo establecer que los niños estuvieron injustamente separados de su núcleo familiar desde el día 4 de enero del año 2016 hasta el día 12 de agosto de 2016 fecha en que se ordenó el reintegro de los menores a su núcleo familiar, situación que se prolongó hasta mediados del mes de diciembre del año 2016, por tramites (sic) administrativos internos del ICBF, de tal forma que se estable (sic) que los niños ROMERO CARRASQUILLA sufrieron un daño moral continuado aproximado de 11 meses separados injustamente de su núcleo familiar, hecho que no puedo haberse establecido sin el fallo mencionado anteriormente. 34.

Que desde día 4 de enero del año 2016 fecha en que fueron separados los niños de su hogar, hasta el día 12 de agosto de 2016 en que ordenan su reintegro todos los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 7 esfuerzos de mis poderdantes CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA y ANA DELIA CARRASQUILLA estaban encaminados a recuperar la custodia y cuidado de sus hijos, mediante tratamientos psicosociales que tuvieron que suministrarse solos porque el ICBF no los proporciono, ni acompaño, solo se dedicó a juzgarlos; además tuvieron que de estar pendientes de la batalla jurídica para recuperar a sus hijos, ya que la única instancia que les quedaba para definir el reintegro de sus hijos a su núcleo familiar era la oposición al trámite de homologación ante juez de familia, por esta razón la fecha de conocimiento y de estructuración del daño no puede ser anterior al día 12 de agosto de 2018 fecha en que se profirió el fallo no homologatorio, dado que mis representados antes de esta fecha estaban concentrados en restablecer primero que todo el derecho a la familia de sus hijos, por tal razón teniendo en cuenta el carácter especial del niños en la constitución, las acciones de reparaciones de daños; surgen después de que se restablecen derechos tan importantes para los niños como lo es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (artículo 44 C.P.). 35.

El fallo del juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué del día 12 de agosto de 2016, se logró demostrar los elementos probatorios suficientes para establecer la responsabilidad del ICBF: sin el fallo no habría sido posible iniciar la acción de reparación, ya que anteriormente solo existían actos administrativos proferidos par la misma entidad que se presumían legales. 36.

Posteriormente el juzgado 4 de familia del circuito de Ibagué también profiere sentencia no homologatoria, ratificando la posición del juzgado tercero de familia y aclara que la actuación de la defensora de familia no estuvo acorde al artículo 107 del CIA, puesto que no realizo escuelas de padres, talleres, actividades donde intervinieran mis poderdantes para la enseñanza de pautas de crianza, normas, valores, educación, tampoco se observó la práctica de programas y actividades que ayudaran a garantizar un adecuado ambiente familiar si no que por el contrato (sic) opto por la medida mas (sic) lesiva de declarar a los niños en adopción, omitiendo realizar las garantías de toda el proceso mencionado anteriormente. 37.

Los hechos anteriores de discriminación y separación del núcleo familiar de los niños ROMERO CARRASQUILLA, genera unos perjuicios extrapatrimoniales más específicamente morales; pues se violo (sic) el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella lo cual genero un intenso dolor y sufrimiento en sus familiares pues el no poder estar juntos y preservar sus vínculos a su manera de vivir confirme (sic) a su situación de educacional (sic) y socio-económica, genera un evidente traumatismo emocional en las personas hoy accionantes del proceso. 38.

Los niños ROMERO CARRASQUILLA fueron revictimizados en el proceso de restablecimiento de derechos, puesto que primero sin mediar apoyo psicosocial a la familia, separan a los niños de ella y prohíben las visitas a sus padres, de este modo que se afecta el arraigo de los menores y los someten a diversos procesos de adaptación en nuevos hogares sustitutos, para luego después de estar aproximadamente 1 año de separados de su familia, son reintegrados con ella y tienen que iniciar un nuevo proceso de adaptación con sus padres, pues durante ese tiempo que estuvieron separados los niños de su familia; el CBF no permitió visitas, esta situación causa evidentemente muchos (sic) estrés y dolor emocional a los integrantes de la familia.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 8 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “La ocurrencia del hecho que da origen a la presente demanda de reparación directa, esto es, la medida de protección que tomo el Defensor de Familia, con el fin de restablecer derechos que se encontraban vulnerados, inobservados y amenazados, en los menores Romero Carrasquilla.

Esa es la base de cualquier condena en perjuicios en el marco de un proceso administrativo de reparación directa, no es posible condenar a una entidad por un hecho, donde es más que evidente que el instituto colombiano de bienestar familiar por medio de la Defensoría Familia a quien por reparto le correspondió este proceso, tenía que actuar según el procedimiento establecido cuando los menores, donde debe prevalecer el interés superior del menor, en el caso que el Defensor de familia no hubiera desplegado labor para restablecer los derechos que se encontraban evidentemente afectados, estaríamos frente a una conducta de tipo omisiva, si bien es cierto el estado debe atender principios fundamentales como la corresponsabilidad, donde debe existir la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección, los progenitores no eran garantes ni de derechos fundamentales como su derecho la vida, a una calidad de vida, a un ambiente sano, del desarrollo armónico e integral de los menores Romero Carrasquilla, de otro lado con el fin de mantener el vínculo familiar, la defensoría de Familia tendió labores con el fin de buscar Red familiar que brindara las condiciones que garantizará el restablecimiento de estos derechos, la cual no fue posible como obrara en el expediente, ya que con las personas que la Defensoría logro establecer comunicación como tías de los menores y hermanas de los señores Ana Delia Carrasquilla y Carlos Romero manifestaron no querer y poder hacerse cargo, por miedo a conflicticos con la progenitora de los menores.

(…) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL; el ICBF por medio del Defensor De Familia, quien es el encargado de adelantar este proceso de restablecimiento de derechos a favor de los niños niñas y adolescentes, endilgado como un deber legal conferido por la ley 1098 de 2006, convenios y tratados internacionales a favor de los menores y demás que protegen el interior superior del menor, solo está en cumplimiento de la ley, las actuaciones administrativos que adelanto el defensor de familia, lo hizo de manera correcta ya que fue con el fin de garantizar, salvaguardar y restablecer los derechos no solo de los menores, sino de sus padres también, cumplimiento de lo dispuesto por el mismo ordenamiento jurídico, aunado a esto el no cumplir con ese deber legal, la entidad podría ser sancionada, y estaríamos frente a una conducta de tipo omisiva.” Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “Genérica, cumplimiento de un deber legal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del estado y excesiva tasación del perjuicio moral.” SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 26 de agosto de 2022, resolvió: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 9 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- denominada Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del estado SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 3.124.968 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” “En el caso sometido al medio de control de reparación directa, esta instancia encuentra que la medida estatal de separación de la unidad familiar demandante se encontraba justificada para el momento de su proferimiento, dado que estuvo precedida y soportada por labores de comprobación encaminadas a determinar la real situación de abandono físico, emocional y psicoafectivo de los menores L.T., H.A., B.A. y J.A por la acción de sus padres, solo que con posterioridad, cuando ya la medida de restablecimiento viraba en definitiva como declaratoria de adoptabilidad y se sometía a control de legalidad ante el juez de familia (homologación), sus padres lograron demostrar que las circunstancias que le habían dado origen se podían superar.

En tal virtud, la tesis que sustentará a continuación el despacho, es la de que los señores Carlos Arturo Romero Artega y Ana Delia Carrasquilla se encontraban en el deber de asumir esa afectación provisional de su derecho a la unidad familiar. (…) Dentro de las medidas que las autoridades administrativas competentes pueden determinar, y que implica la separación de los niños de sus padres, se encuentra la ubicación en hogar sustituto, que constituye una medida de protección provisional y que consiste en la ubicación del niño en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y la atención necesarios en sustitución de la familia de origen, como instrumento de salvaguarda para retrotraer los efectos de una conducta lesiva de los derechos del menor o para hacer cesar la amenaza que pudiere recaer respecto de este.

La actuación administrativa adelantada en este caso por los defensores de familia y su grupo interdisciplinario, quienes valga la pena precisar, se encontraban en la obligación legal de “procurar”, y “promover” la realización y restablecimiento de los derechos de los niños que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como de “verificar” de manera inmediata el estado de cumplimiento de esos derechos y, “adelantar” la investigación administrativa sobre los hechos constitutivos de riesgo o vulnerabilidad que hubieren llegado a su conocimiento por cualquier medio, en especial de otras autoridades (artículos 51, 52 y 96 del C. de la I. y la A.), estuvo precedida de una denuncia fundada y que fuera suscrita por la trabajadora social del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, quien en escrito de fecha 05 de octubre de 2015 solicitaba al ICBF la verificación de una situación de posible maltrato infantil (…) A partir de lo anterior, se imponía por las autoridades de bienestar familiar no solo la verificación inmediata del estado de cumplimiento de los derechos de una menor de seis (6) años y sus hermanos de tres (3), nueve (9) y once (11) años, sino la apertura de la respectiva investigación en procura de su restablecimiento, adoptando dentro del auto inicial, las medidas provisionales de urgencia que requería la protección integral de los mismos (artículo 99 del C. de la I. y la A.) y, luego de surtido el procedimiento, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 10 tomar de forma definitiva alguna de las medidas de restablecimiento previstas en el artículo 53 del código de la infancia y de la adolescencia. (…) Como se ha venido insistiendo, al momento en que se profirió la medida estatal de separación de la unidad familiar demandante, esta se encontraba justificada por el interés superior de los niños, pues el cuidado de los padres biológicos era inadecuado y se mostraban “ausentes” o “no disponibles” para suplir las necesidades básicas de alimentación, aseo y buen trato; solo que con posterioridad, cuando ya la medida de restablecimiento viraba en definitiva y se sometía a control de legalidad ante el juez de familia (homologación), sus padres lograron demostrar que las circunstancias que le habían dado origen se podían superar.

De ello dan cuenta los escritos de petición ante las autoridades administrativas y la oposición presentada ante los jueces de familia encargados de surtir el control de legalidad de la declaración de adoptabilidad. Ejemplo de ello es el derecho de petición elevado el 31 de mayo de 2016 suscrito por los señores Carlos Arturo Romero Arteaga y Ana Delia Carrasquilla manifestado ante las autoridades de Bienestar Familiar que han cumplido con los requerimientos que se les realizó en cuanto a mejoramiento de vivienda, aseo, educación, etc y solicitan se regrese a los menores L.T., HA, BA y JA Romero Carrasquilla a su núcleo familiar.

(Fls 49-50 Ad 02.pdf).” LA APELACIÓN Oportunamente, el extremo demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “I.

HECHOS. 1. Que desde día 4 de enero del año 2016 fecha en que fueron separados los niños de su hogar, hasta el día 12 de agosto de 2016 en que ordenan su reintegro, todos los esfuerzos de mis poderdantes CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA y ANA DELIA CARRASQUILLA estaban encaminados a recuperar la custodia y cuidado de sus hijos, mediante tratamientos psicosociales que tuvieron que suministrarse solos porque el ICBF no los proporciono, ni acompaño, solo se dedicó a juzgarlos; además tuvieron que de estar pendientes de la batalla jurídica para recuperar a sus hijos, ya que la única instancia que les quedaba para definir el reintegro de sus hijos a su núcleo familiar era la oposición al trámite de homologación ante juez de familia, por esta razón la fecha de conocimiento y de estructuración del daño no puede ser anterior al día 12 de agosto de 2016 fecha en que se profirió el fallo no homologatorio, dado que mis representados antes de esta fecha estaban concentrados en restablecer primero que todo el derecho a la familia de sus hijos, por tal razón teniendo en cuenta el carácter especial del niños en la constitución, las acciones de reparaciones de daños; surgen después de que se restablecen derechos tan importantes para los niños como lo es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (artículo 44 C.P.). 2.

El fallo del juzgado tercero de familia del circuito de Ibagué del día 12 de agosto de 2016, se logró demostrar los elementos probatorios suficientes para establecer la responsabilidad del ICBF; si el fallo no habría sido posible iniciar la acción de reparación, ya que anteriormente solo existían actos administrativos proferidos por la misma entidad que se presumían legales. 3.

Posteriormente el juzgado 4 de familia del circuito de Ibagué también profiere sentencia no homologatoria, ratificando la posición del juzgado tercero de familia y aclara que la actuación de la defensora de familia no estuvo acorde al artículo 107 del CIA, puesto que no realizo escuelas de padres, talleres, actividades donde MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 11 intervinieran mis poderdantes para la enseñanza de pautas de crianza, normas, valores, educación, tampoco se observó la práctica de programas y actividades que ayudaran a garantizar un adecuado ambiente familiar, si no que por el contrato opto por la medida mas (sic) lesiva de declarar a los niños en adopción, omitiendo realizar las garantías de todo el proceso mencionado anteriormente. 4.

Los hechos anteriores de discriminación y separación del núcleo familiar de los niños ROMERO CARRASQUILLA, genero unos perjuicios extrapatrimoniales más específicamente morales; pues se violo (sic) el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, lo cual genero un intenso dolor y sufrimiento en sus familiares pues el no poder estar juntos y preservar sus vínculos a su manera de vivir confirme a su situación de educacional y socioeconómica, genera un evidente traumatismo emocional en las personas hoy accionantes del proceso. 5.

Conforme a los hechos anteriores el presente apoderado no está de acuerdo con exoneración de la responsabilidad estatal, dado que con forme a los hechos anteriores no se demostró que fuera una actuación administrativa adecuada, dado que no se valoraron las acciones de discriminación descritas en los fallos de los juzgados 3 y 4 de familia de Ibagué, donde se describe que el ICBF contaba con otros mecanismos legales para proteger a los menores sin tener que separarlos de su familia. 6.

El señalamiento del proceso recae exclusivamente sobre al (sic) actuación desbordada del ICBF sobre la familia, el echo (sic) de una desnutrición no puede ser objeto de una separación familiar, si se acepta esta teoría en este caso tendrían que SEPARAR Y DECLARAR EN ADOPTAVILIDAD TODOS LO NIÑOS DE LA GUIAJIRA QUE PRESENTEN DESNUTRICION, por equidad nacional se debe dar una mayor protección a las personas vulnerables y NO realizar actos de discriminación siendo apartados totalmente de sus familia y llevándolos a un proceso de adoptabilidad cuando no se agotaron las instancias de protección nuclear de la familia. 7.

De acuerdo a lo antes expuesto, solicito Honorables magistrados revoquen el fallo atacado y concedan en su integridad las pretensiones solicitadas, por haber acreditado dichos daños.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 28 de noviembre de 2022 (Anexo N° 6 samai), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 27 de enero de 2023 (anexo N° 10 samai).

En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Previo a cualquier pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación, se verificará la sustentación del mismo.

Prima facie, este Tribunal debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 12 sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como propósito que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” El artículo 247 ibidem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación. Por su parte, el artículo 320 del CGP1, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino, además, en materia de sustentación del recurso los incisos 4º y 6º del numeral 3º del artículo 3222 señala la carga procesal impuesta al apelante, quien deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación; y que de no cumplirse con ello, el juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

En este sentido, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 20153, señaló: “Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnaba.

El CPACA nada dice al respecto, sin embargo, de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye 1 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 2 Código General del Proceso. 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A, proveído del 30 de julio de 2015, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01 (0784-14). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 13 que, si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio alguno porque no existe argumento frente al que deba pronunciarse.” (Resaltado de la Sala).

Ulteriormente, la referida alta Corporación explicó que “la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia”4. Luego, y en proveído del 14 de marzo de 2023 explicó que “el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida.

La apelación no es mecanismo para probar suerte ante el juez superior, sino que necesariamente requiere la exposición de elementos que den cuenta de posibles errores por parte del juzgador de primera instancia. En ese sentido, también debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada”5.

Sin embargo, y de cara al caso en concreto, se tiene que, al examinar los argumentos presentados por el abogado recurrente, se advierte que el citado profesional no manifestó ningún tipo de inconformidad, reparo o desacuerdo con la providencia recurrida, pues simplemente se limitó a trascribir el relato fáctico esbozados en la demanda.

Luego es evidente que el apelante no cumplió con la obligación establecida en los artículos 247 del C.P.C.A. y 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos concretos que constituyen la razón de su inconformidad contra la providencia apelada, pues no debe perderse de vista, se reitera, que el objeto del recurso de apelación no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de argumentación que refute o controvierta los argumentos que soportan la sentencia impugnada, resulta lógico concluir que en el sub examine se presenta carencia de sustentación del asunto decidido, y ello conlleva inevitablemente a que se impida a esta Sala de decisión abordar el estudio o análisis de la sentencia materia de censura, habida cuenta que, como ya se anotó, se desconocen cuáles fueron los argumentos de disenso de dicha providencia. Así las cosas, resulta claro que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no controvierten los fundamentos legales sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia censurada, ni atacan la providencia impugnada, razón por la cual, resulta claro que el extremo demandante no cumplió con el deber legal de sustentar en debida forma la alzada.

Lo anterior lleva a la conclusión que de conformidad con las previsiones del artículo 322 numeral 3º inc. 4º del C.G.P., y dado que el recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcarían la competencia de la segunda instancia en la apelación son inexistentes; es fuerza 4 Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza; y del 19 de agosto de 2021, exp. 25256, CP: Milton Chaves García. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de marzo de 2023, expediente 5000-23-37-000-2020- 00149-01 (27130), demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 14 para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, consagrando en su numeral 1º que, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; no obstante, y como quiera que no se abordó el fondo del asunto ante la indebida sustentación del recurso de apelación, esta Sala de decisión se abstiene de imponer conde en costas.

En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida el 26 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARTURO ROMERO ARTEAGA Y OTRO Vs. ICBF RAD.00276-18-01 INT.0961–22 15 (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx