TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 73001-33-33-004-2019-00393-01 Interno No: 977-2022 Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – POPULAR. Demandante: JUDDY LEAL Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, Apoderados: BETTY ESCOBAR VARÓN Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía de Ibagué, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización racional y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada iniciar las obras para la construcción de un puente que conecte y resuelva las problemáticas originadas en el sector del barrio la Florida Sur del M municipio de Ibagué. 1.
HECHOS 1 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1. Los habitantes del sector de la Florida Sur del municipio de Ibagué, señalaron que desde el año 2018 se informo a la Secretaria de Infraestructura sobre el estado de un puente ubicado en el sector 1 diagonal a la carrera 28 sur 22- 32 en el municipio de Ibagué. 1.2.
Afirmaron que, en el mismo año 2018 debido al deterioro que previamente se había advertido, el mencionado puente colapsó, eventualidad que se puso en conocimiento a la respectiva Secretaria de Infraestructura. 1.3. Mencionaron que el 15 de febrero de 2018, la directora del grupo de proyectos S.I.M., dio respuesta al oficio No. 2018-8318, por medio del cual les informó que se había realizado una visita técnica con el fin de efectuar una evaluación y estudio del puente, que como resultado se constata el mal estado del puente, por lo tanto, se 1 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 01, folios 1 a 11.
Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ afirmó que la secretaria iniciaría los procesos para la elaboración de los estudios previos y la factibilidad para la respectiva construcción. 1.4.
Indicaron que posteriormente mediante oficio, se manifestó que el municipio de Ibagué no cuenta con los recursos para el desarrollo de la obra, que se esperan unos requisitos, aun así, no se contará con dichos recursos. 1.5. Precisaron que el inconveniente radica en el hecho de tener los sectores separados, pero lo mas grave es la dificultad para el ingreso del vehículo de basura, lo que hace que las personas tengan que exponer su integridad por el estado del puente, esto además produce una contaminación asociada al paso de la quebrada La Volcana y se frecuenta transito de niños.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. MUNICIPIO DE IBAGUÉ.2 La entidad indicó que no tiene responsabilidad alguna, en tal sentido se opone totalmente a las pretensiones, por carecer de fundamento legal y real, esto con base a los siguientes argumentos: Que para la realización de las obras solicitadas se requiere de un proceso previo, que se compone tanto de estudios jurídicos como técnicos, además, que se tiene que tener en cuenta el presupuesto municipal, en concordancia con lo anterior, señala que el ente municipal no puede ejecutar de manera arbitraria las obras solicitadas por los accionantes, ya que de ser así, no se podría dar prioridad a las verdaderas necesidades de la comunidad, solo se atenderían los caprichos de los ciudadanos que actúan por beneficio propio y no por el bienestar general de la comunidad.
Aclaró que el deterioro y falta de conservación de las vías públicas, no solo se debe a la falta de rubros presupuestales para atender estas necesidades, sino a la consecuencia de vivir en un país de pocos recursos y mal administrado. Consideró conveniente subrayar la ausencia de material probatorio que logre acreditar la vulneración de los derechos aludidos en la presente demanda por parte del municipio de Ibagué, especialmente los de la población con discapacidad.
Frente a lo anterior, resaltó que la Ley 472 de 1998 en su artículo 30 establece que la carga de la prueba le corresponde al demandante, a quien le incumbe probar la amenaza y vulneración de los derechos colectivos. Hecha esta salvedad, con la finalidad de desvirtuar las pretensiones de la demanda, la entidad accionada propone las excepciones; inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de la prueba, consideraciones relativas a la existencia de titulo jurídico de imputación y hecho superado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. Mediante decisión adoptada el 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, concedió la protección de los derechos invocados, declarando responsable al municipio de Ibagué por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos invocados, por lo que, impartió medidas para que el municipio de Ibagué adelantara las gestiones para solucionar en forma adecuada y definitiva la problemática de la comunidad, por consiguiente ordenó 2 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 01, folios 25 a 27. 3 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01Cuaderno Principal archivo 065SentenciaPopular Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ comenzar y finalizar, en caso de que no lo hubiere hecho aún, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, orientadas a ejecutar de manera efectiva la construcción del Box Coulvert en la carrera 28ª Sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana Barrio La Florida variante sector 1 de esta localidad.
Señaló que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 establece que cada municipio o distrito contará con la presencia de un alcalde, quien desempeñará la autoridad política y administrativa de la respectiva entidad territorial. Simultáneamente, indicó que con base al Decreto 1421 de 1993, los alcaldes tienen la obligación de dictar actos y ejecutar las operaciones para la protección, recuperación y conservación del espacio público.
En concordancia con lo anterior, resaltó que la Ley 9 de 1989 define las vías vehiculares como parte del espacio público. Desde esta perspectiva, trae a colación el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, que traza la competencia que tienen los municipios en el mantenimiento y conservación de las vías urbanas, suburbanas y terciarias. El ente judicial de primera instancia, determinó que la responsabilidad sobre la afectación y el consecuente restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, radica primordialmente en el municipio de Ibagué, pues aquel tiene el deber constitucional de garantizar el goce del espacio público, mucho más tratándose de una vía de tal importancia para dicho sector, esto conforme al material probatorio allegado al expediente, específicamente, sobre la respuesta formulada por la entidad accionada a la petición elevada por el actor popular, quien manifestó que al realizar una visita técnica al lugar, pudo constatar que en efecto se requiere la construcción del puente, en vista de las afectaciones que se presentan, por lo tanto, informó que se encuentran en procesos de estudio y diseño, aclarando que se iniciaran las obras cuando se tenga disponibilidad presupuestal.
Así mismo, con la información allegada por la oficina de contratación del municipio de Ibagué, quien indicó sobre el inicio del proceso contractual establecido en la plataforma de SECOP II, implementado para la construcción de un Box Coulvert en la carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana del barrio La Florida variante Sector 1 del municipio de Ibagué, el cual, por intermedio de un proceso de selección, se le adjudicó al proponente CONSORCIO MYC BOX 2022.
Aclaró que, si bien es cierto, el proceso de selección culminó, no se hace mención alguna sobre el inicio de las obras en la zona; en consecuencia, contempló la circunstancia que, a la fecha de expedición de la providencia, las gestiones no han resultado suficientes para garantizar la protección de los derechos colectivos. En concordancia con lo anterior, con el objetivo de garantizar la protección de derechos colectivos vulnerados, establece un término de (6) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia para la construcción del puente en mención. 4.
APELACIÓN 4.1. Municipio de Ibagué4. Argumentó que, aunque exista el deber estatal de proporcionar los servicios y bienestar de la comunidad, dicho deber está enmarcado en la razonabilidad de los recursos con los que se cuente; por lo tanto, para atender las necesidades de la comunidad se debe realizar bajo una prelación lógica, con el objetivo de administrar los recursos de manera racional y dar soluciones a las verdaderas necesidades.
Por 4 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 067RecursoMunicipioIbague. Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ende, considera que se debe analizar en este caso si se está ante la presencia de una situación de riesgo claro para la comunidad.
Reiteró que, frente a los derechos colectivos relatados por el actor, el nexo causal no se encuentra material y objetivamente demostrado. Resaltó que el accionante solo solicita protección de derechos colectivos abstractos, sin identificar acciones concretas; solo aludió a un posible riesgo sin probar la inminencia del daño, aspecto indispensable para proceder a ordenar la prevención y, por lo tanto, ordenar su protección sería exigir a todas las entidades territoriales cubrir los riesgos que se puedan originar.
Subrayó que no es aceptable ordenar construir obras al municipio sin considerar el presupuesto, los planes, programas de desarrollo y los compromisos en materia de gastos, pues señala que existen normas de carácter presupuestal y de planificación territorial que deben acatarse, pues caso contrario, sería el juez quien determinaría la ejecución del presupuesto de un municipio, por lo que se generaría un caos administrativo.
Para finalizar, recalcó que no se puede ordenar la ejecución de obras públicas que requieran una inversión considerable, en concordancia con lo previamente relatado, solicitó que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de noviembre de 20225 y mediante auto del 17 de noviembre de 20226, se admitió el recurso de apelación, para luego, el 12 de diciembre de 20227, ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto por el extremo pasivo municipio de Ibagué, la Sala deberá establecer: • Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse la carencia de un puente ubicado en la carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana del barrio la Florida variante Sector 1 del municipio de Ibagué, o por el contrario, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia, conforme a la solicitud de la entidad accionada.
Para resolver ese cuestionamiento, se deberá determinar: 5 Acta De Reparto expediente SAMAI; índice Nro. 004; archivo denominado 5_ED_DRLUISEDUARDOCO(.pdf) NroActua 4 6 expediente SAMAI; índice Nro. 005; archivo denominado; Archivo Pdf Denominado 7_AUTOADMITERECURSOAPELACION”. 7 expediente SAMAI; índice Nro. 011; archivo denominado 11_ALDESPACHOPARASENTENCIA_00420190039301 Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ i) ¿Puede una administración pública justificar la no ejecución de una obra pública esencial, alegando únicamente la falta de recursos económicos, cuando dicha obra es necesaria para garantizar el bienestar de la comunidad? ii) ¿Es suficiente que el demandante demuestre la necesidad del puente y el daño causado por su ausencia, o debe probar un nexo causal más específico con una conducta concreta?
3. TESIS DE LA SALA. Anuncia la sala que confirmará la protección de los derechos e intereses colectivos al “goce del espacio público” atendiendo a que del material probatorio se evidenció efectivamente que en el sector afectado carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana del barrio la Florida variante Sector 1 del Municipio de Ibagué, no cuenta con la conformación de un puente, debido a lo cual se está presentando múltiples afectaciones a los ciudadanos que conforman esta comunidad, lo que no les permite disfrutar de una calidad de vida íntegra, por ende, se contempla la importancia que tiene la construcción del puente, puesto que no solo es una obra de infraestructura, sino una inversión en el bienestar social y el desarrollo comunitario.
Respecto a la responsabilidad de la entidad, se concluye que le asiste la obligación al municipio de Ibagué, de conformidad con sus competencias, constitucionales y legales, de modo que se le atribuye la labor para solucionar la problemática que actualmente viven los habitantes del sector antes anunciado y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda.
Inclusive, su deber abarca un amplio espectro de actividades, desde la concepción del proyecto hasta su finalización y mantenimiento.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.
El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado. Luego, se Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ debe entrar a determinar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo8.
El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, se requiere verificar los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 8“Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 4.2.
La obligación constitucional y legal de la protección y goce del espacio público. La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.
Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 5.
CASO CONCRETO. La parte actora solicitó se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización racional y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que su prestación sea eficiente y oportuna; debido a que, en el sector ubicado en la carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana del barrio la Florida variante Sector 1 del municipio de Ibagué, no se cuenta con la conformación de un puente vehicular y peatonal, lo que ha originado inconvenientes relacionados con el hecho de tener los sectores separados, y además una complicación en el ingreso del vehículo de basura, lo que hace que las personas tengan que exponer su integridad por el estado del puente en cuestión y que produce una contaminación asociada al paso de la quebrada.
Adicionalmente genera una imposibilidad del tránsito vehicular y peatonal. La juez de primera instancia consideró que se habían acreditado los presupuestos para amparar la protección invocada, al acreditarse que el barrio no cuenta con la construcción del respectivo puente peatonal y vehicular. Sin embargo, también precisó que se pudo establecer que la entidad accionada ha implementado labores con el fin de intervenir en la construcción de un box Coulvert en el sector afectado, tal como se evidencia en la adjudicación del proceso de selección abreviada de menor cuantía. No. Al-SAMC-2438-2022.
No obstante, consideró que, no se ha hecho mención alguna sobre el inicio de la obra, cuestión que hace desconocer si a la fecha de la providencia, las gestiones administrativas han resultado suficientes para garantizar los derechos colectivos vulnerados. En vista de esto, como una manera de garantizar los derechos de esta comunidad, ordenó que, en un término de 6 meses contados a partir de la expedición de la providencia, se inicie y finalice la construcción del puente.
Inconforme con lo decidido, apeló el municipio de Ibagué, delimitando su apelación en dos aspectos: el primero, a la ausencia de prueba del daño que debía demostrar la comunidad para proceder con la protección invocada; en segundo lugar, que por vía de la acción popular no se puede ordenar obras sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal.
Precisado lo anterior, se procederá con el análisis del primer argumento del apelante, sobre ausencia de prueba del daño contingente alegado, a lo cual debe desde ya resaltar la Sala que conforme al material probatorio allegado efectivamente para la fecha en que se presentó la demanda había una vulneración a los derechos colectivos de la comunidad ubicada en la carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana del barrio la Florida variante Sector 1 del Municipio de Ibagué. El primero, correspondiente a que se comprobó técnicamente que en la dirección “CARRERA 28A SUR ENTRE CALLES 22 Y 23 DEL BARRIO LA FLORIDA Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ VARIANTE SECTOR 1” la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, con el apoyo del grupo de proyectos realizó una visita técnica al lugar, acciones que implementó como respuesta a la solicitud de la accionante, la cual, mediante una evaluación y estudio, pudo constatar la situación planteada, en consecuencia, informaron que iniciarán los procesos para los estudios previos y de factibilidad para la construcción del puente.9 “(…) En este sentido, se logra certificar que efectivamente, tal como lo manifestó la parte accionante en la demanda como en el derecho de petición formulado ante la secretaria de infraestructura, que el puente ubicado en dicho sector presentaba deterioro estructural y posteriormente, producto de esto, finalmente colapsó, circunstancia que el municipio de Ibagué pudo cerciorarse y comprobar con la visita técnica en el lugar de los hechos.
Así mismo, se demostró que la parte demandante recurrió nuevamente al derecho de petición ante la misma entidad pública con fecha 21 de junio de 201910, por medio del cual, solicitó la construcción del puente, de conformidad con esto, la entidad el día 17 de julio de 2019 dio respuesta a la solicitud informando que “ actualmente se encuentran adelantado el proceso de estudios y diseños de estas estructuras, por lo que una vez finalice dicho proceso y se cuente con la disponibilidad de recursos, se ejecutarán las obras (…)” Bajo este panorama, se puede comprender y deducir que efectivamente la construcción requerida aún no había iniciado, que la comunidad durante este trascurso de tiempo, seguía presentando las diferentes dificultades que podría generar la falta de un puente peatonal y vehicular, tan 9 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 01 folio 11 10 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 01 folio 9 Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ necesario para el sector, como se puede establecer en relación con las diversas solicitudes presentadas con el objetivo de dar soluciones a las problemáticas.
“(…) Por lo tanto, no se acoge el argumento del recurrente al indicar que no existe prueba alguna del daño alegado, si todo el material probatorio exhibió la situación compleja que tenían que soportar los miembros de esta comunidad. Además, al valorar en forma razonada y aplicando las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requieren para efectos de decidir lo que en derecho corresponde, es indudable concluir que, según los informes técnicos, los diferentes derechos de petición y las respuestas realizadas por la entidad accionada, la comunidad del sector afectado llevaba varios años sobre llevando la falta de esta estructura imprescindible, lo que afectaba sus condiciones de vida y el desarrollo de su diario vivir, y si bien, no se presentaron accidentes, ello no significa que las condiciones en que se encuentra el sector no fueron suficientes para generar una amenaza o riesgo a los derechos colectivos de esta comunidad.
De ahí que la afirmación del apelante al señalar que no se probó la inminencia del daño es totalmente desacertada; todo lo contrario, todo el material probatorio corrobora la situación a la que por mucho tiempo estuvieron sometidos los habitantes del sector, circunstancias fácticas que fueron conocidas por el municipio de Ibagué sin que se tomaran las medidas necesarias para afrontar dicha situación, la cual requería de una pronta solución y con ello cesar la vulneración de los derechos y prevenir posibles riesgos que los miembros de esta comunidad no tenían el deber de soportar.
Inclusive, para establecer dicha circunstancia, la juez de primera instancia consideró necesario requerir a la Oficina de Contratación del municipio de Ibagué para informe, de existir, cuáles han sido las labores ejecutadas con miras a adelantar proceso contractual en el que se intervenga el puente objeto de la acción popular Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de la referencia. La entidad allegó respuesta al requerimiento11 indicando sobre el inicio del proceso contractual establecido en la plataforma de SECOP II, implementado para la construcción de un Box Coulvert en la carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana del barrio la Florida variante Sector 1 del municipio de Ibagué, el cual, por intermedio de un proceso de selección se le adjudicó al proponente CONSORCIO MYC BOX 202212.
No obstante, aclaró que, aunque el proceso de selección culmino, se desconocía sobre el inicio de dichas obras, en consecuencia, examinó la circunstancia que, a la fecha de expedición de la providencia, las gestiones no han resultado suficientes para garantizar la protección de los derechos colectivos. En relación con lo anterior, con el objetivo de garantizar la protección de derechos colectivos vulnerados, establece un término de (6) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, para la construcción del respectivo puente.
Por ende, se puede dilucidar que la construcción quedó a la espera indefinida de una solución definitiva, lo que generó la persistencia en las afectaciones a la comunidad, por lo que, existe prueba suficiente de la amenaza a los derechos colectivos planteados en la demanda. Superado este interrogante, y cumpliéndose con todos los presupuestos para que procediera la presente acción popular, lo que denota que la decisión de la juez fue acertada jurídicamente en la protección impartida, se continuará con el segundo argumento planteado por el apelante, respecto de que en la presente acción popular no se pueden emitir ordenes de obras públicas sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal, aspecto de planificación que en ningún momento desconoció el a quo, todo lo contrario, dentro del numeral primero el cual está dirigido al ente territorial, claramente se determinó que dicha obra debía proceder con las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, orientadas a ejecutar de manera efectiva, la intervención y/o construcción del BOX COULVERT en la carrera 28ª Sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana Barrio La Florida variante sector 1 de esta localidad, es decir, la juez de primera instancia valoró y reconoció que la administración pública debía iniciar unos procesos para desarrollar la obra pública requerida, y por ello, considera la sala le otorgó un plazo más que razonable para tener en cuenta dichos procesos.
Además, no es de recibo la justificación esgrimida por parte del municipio de Ibagué, en cuanto a la carencia de recursos económicos para la realización de las obras necesarias para la construcción del puente, a través de la cual pretende eludir su obligación constitucional, pues como anteriormente se estableció, se trata de una vía pública y por disposición legal es su deber velar por la protección e integridad del espacio público, y promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal.
Sumado a ello, cabe recordar que, en criterio del Consejo de Estado, no es excusa la protección de los derechos colectivos invocados, pues las entidades territoriales deben ejecutar o efectuar las gestiones que sean necesarias e indispensables para que dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas se materialice la protección de tales derechos13, tal como precisó nuestro órgano de cierre14: 11 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 002CuadernoPruebaOficio archivo 003RespuestaRequerimientoIbague. 12 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 002CuadernoPruebaOficio archivo 006RespuestaIbague. 13 Ver criterio en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, calendada el 18 de febrero de 2010, Consejo Ponente Rafael Ostau de Lonfot Planeta, radicado Nro. 25000-23-24-000-2004-01094-00. 14 Ver este aparte en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés(E), Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP); lo cual se reiteró en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “(…)
12.2. LOS TRÁMITES PRESUPUESTALES Y LA ESCASEZ DE RECURSOSECONÓMICOS, NO JUSTIFICAN LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOSCOLECTIVOS. En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos (…) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.
De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” En ese sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre al afirmar que la falta de recursos económicos no impide al juez constitucional amparar la protección de los derechos colectivos invocada, y mucho menos, la ausencia de dichos recursos limita a las autoridades públicas a que se adelanten los estudios técnicos y se agoten las etapas de planeación, formulación de proyectos y presupuestación que son necesarios para ejecutar todo obra pública, pues claramente el Consejo de Estado ha admitido que “la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.15 Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP). 15 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017- 00452-01(AP), Actor: ENRIQUE Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En conclusión, el recurso de alzada que fue interpuesto no tiene vocación de prosperidad y por ello, deberá despacharse de forma desfavorable, como quiera que, tal y como lo dispuso la falladora de instancia, a la entidad que fue demanda le asiste la obligación, de conformidad con sus responsabilidades y competencias, constitucionales, legales y contractuales, de atender de manera concurrente, armónica y coordinada, la problemática que actualmente viven los habitantes del sector ubicado en la carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana del barrio la Florida variante Sector 1 del Municipio de Ibagué, y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda, para lo cual deberán adelantar y adoptar todas las medidas técnicas, jurídicas, presupuestales, administrativas e interadministrativas que resulten pertinentes, tal como lo ordenó la juez de primera instancia.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201916, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena 16 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sala De Decisión Especial Nro. 27, Calendada El 6 De agosto De 2019, Radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.
Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." Conforme a lo anterior, debemos remitirnos a lo expuesto en el Código General del Proceso sobre las costas, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente fueron aceptados, máxime cuando en la demanda resultaron vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte apelante municipio de Ibagué, deberá condenársele a las costas a favor del extremo activo, incluidas las agencias en derecho.
Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202417, que concluyó que en esta instancia – segunda – no se debe fijar las agencias en derecho, pues las mismas solo podrán fijarse o determinarse en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 17 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712- 01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.
Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022) Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA al Municipio de Ibagué y a favor de la demandante, para lo cual la fijación de las mismas, incluidas, las agencias en derecho, será conforme lo establece el criterio del Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 2024, es decir, por parte del operador judicial de primera instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados18, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 18 Advierte la sala de esta corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el consejo seccional de la judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de justicia.