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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-001-2017-00573-00

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2017-00573-00 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTES: BLANCA MERY GUTIERRÉZ ROJAS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – “IBAL S.A. E.S.P.”.

COADYUVANTE: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANO E INTERÉS PÚBLICO – CONSULTORIO JURÍDICO Y CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ. APODERADOS: MAURICIO RODRÍGUEZ DEVIA (Parte Demandante). LEIDY CAROLINA CARDOZO MEDELLÍN (Municipio) EDNA FATHELLY ORTIZ SAAVEDRA (CORTOLIMA). TIRSO BASTIDAS ORTIZ (IBAL) ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra del Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima (En adelante Cortolima) y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. (en adelante IBAL), ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. Los actores solicitan la protección de los derechos colectivos de gozar de un espacio público y la utilización de bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicio públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al considerarlos vulnerados por las entidades accionadas, al evidenciarse vertimientos de aguas residuales y domésticas al aire libre en la quebrada Aguas Claras, exactamente al margen izquierdo frente a la Manzana Q del Barrio La Cima, lo que afecta no solo ese barrio sino también los barrios Vasconia Reservado y Vasconia en la ciudad de Ibagué, Tolima.

Pretenden en síntesis lo siguiente: 1.1. Se ordene a las entidades demandadas la conexión de los vertimientos de aguas residuales y domésticas que descarga el IBAL al aire libre en la Quebrada Aguas Claras al sistema de alcantarillado diseñado por esa misma Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL E.S.P. S.A. 1.2. Se ordene la conexión de los vertimientos de aguas residuales y domésticas que descargan los particulares a la Quebrada Aguas Claras que viven en su ribera Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ al sistema de recolección, conducción, tratamiento y disposición de aguas negras y desechos a cargo del IBAL. 1.3.

Se ordene la limpieza y recuperación de la Quebrada las Aguas Claras en los sectores de La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado. 1.4. Se ordene a Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, la prohibición de vertimientos en la Quebrada las Aguas Claras, por parte del IBAL y de los particulares que viven en la ribera del afluente hídrico. 2.

HECHOS 1 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Precisó que los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado se encuentra en zona urbana de la ciudad de Ibagué, viven aproximadamente 1.200 habitantes y son sectores que son atravesados por la Quebrada Aguas Claras de la ciudad de Ibagué. 2.2. Aseguró que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL E.S.P. S.A., ha sometido durante varios años a estos barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, a un alto grado de contaminación ambiental, generada con ocasión a los vertimientos al aire libre de las aguas residuales y domésticas en la Quebrada las Aguas Claras, proveniente de los colectores y aliviaderos de los barrios La Cima Parte Alta, Nuevo Combeima, y los apartamentos Minarco, así como, también por los vertimientos que generan particulares que viven en la ribera de ese afluente hídrico. 2.3.

Explicó que estos vertimientos han ocasionado graves problemas de salubridad pública y factores de riesgo, debido a, los olores nauseabundos por descomposición de la materia orgánica que se prolonga permanente; a la alta concentración de basuras o residuos sólidos, escombros y animales muertos; la sedimentación de la Quebrada Aguas Claras; enfermedades infectocontagiosas por la proliferación de roedores, gallinazos, zancudos e insectos dañinos como la mosca verde que afecta sobre todo a la población infantil de estos sectores. 2.4.

Indicó que, ante esta situación en repetidas oportunidades han presentados solicitudes ante el IBAL E.S.P. S.A., para que solucionen la problemática, sin que fueran atendida en debida forma.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (Fols. 58 al 61). Inició con oposición total a los hechos y pretensiones elevadas, bajo el argumento de que los aliviaderos a que se refiere la demanda producen los vertimientos no fueron construidos por esa empresa, sino por el urbanizador con el fin de dar una solución a la problemática ya que estos van conectados a la red de aguas lluvias, para que, en caso de obstrucción, las aguas domésticas sean conducidas por la red de aguas lluvias y no afloren a la superficie.

Explicó que, la empresa con el ánimo de evitar que esas aguas domésticas caigan a la Quebrada Aguas Claras a través del sistema de la red de aguas lluvias, dispone del equipo “vactor” para realizar labores de destaponamiento cada vez que se presenta la problemática, sin embargo, la comunidad de esos sectores arrojan 1 Ver la demanda en Tomo I, Folios 1 al 18.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ residuos sólidos y escombros a la red de alcantarillado, lo que genera el colapso del sistema, razón por la cual las aguas se dirijan hacía los aliviaderos y caen al fluente hídrico.

Indicó que, el vertimiento al que hace referencia la demanda fue eliminado el 16 de enero de 2018, sumado a las labores de destaponamiento realizadas para solucionar la problemática, por lo que, aseguró que sus actuaciones no han generado vulneración a los derechos colectivos que se invocan como transgredidos, y muchos menos ha omitido cumplir con sus deberes y obligaciones, sin embargo, precisó que la problemática se debe a que los habitantes del sector al realizar inadecuada disposición final de los elementos sólidos y de las basuras, ocasionan el taponamiento de las redes de alcantarillado.

Finalizó planteando las excepciones de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que las omisiones alegadas no han sido verificadas, así mismo, planteó la insuficiencia probatoria, atendiendo a que, las pruebas allegadas no permiten establecer el alto grado de afectación de la población, especialmente, de la comunidad infantil y mucho menos el grado de peligro que se alegó en la demanda. 3.2.

Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” (Fols. 108 al 116). Expuso que las pretensiones no tienen fundamento jurídico ni fáctico, al no demostrarse la existencia de acción y omisión por parte de CORTOLIMA que vulnere o amenaza los derechos colectivos que invoca la demandante, sumado a que, la mayoría de las pretensiones no son de su competencia, debido a que se solicita conexiones de vertimientos al alcantarillado de la ciudad y limpieza o disposición de residuos sólidos.

Precisó que esa entidad, en su calidad de primera autoridad ambiental del Departamento del Tolima, administra el medio ambiente y recursos naturales renovables de su jurisdicción, así como, propende por su desarrollo sostenible, pero no goza de competencia para reglamentar el uso de espacio público, ni ejercer la defensa de los bienes de uso público, ni garantizar el acceso a los servicios públicos, pues son funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas a otras entidades.

Continuó explicando que, ejerce funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, del suelo, del aire y de los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de su formas, al aire o a los suelos, así como, los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Por lo tanto, en ejercicio de estas funciones, frente a la problemática se adelantó proceso sancionatorio por la infracción de afectación ambiental sobre la Quebrada Aguas Claras en Ibagué, generándose varias visitas que permitieron abrir indagación preliminar mediante auto Nro. 3912 del 23 de julio de 2014 contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial; luego, se dio apertura al proceso sancionatorio a través de la Resolución Nro. 3194 del 16 de diciembre de 2014, se apertura a pruebas mediante auto del 29 de diciembre de 2015, para después formularle pliego de cargos mediante la Resolución Nro. 2659 de 1 de octubre de 2015.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ Planteó como excepciones, la ausencia de causa para accionar contra esa autoridad ambiental y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de la primera, sostuvo que, no aparece demostrado que por alguna actividad de esa entidad ocurriera el hecho, menos aún el daño alegado, pues en los últimos informes técnicos se acreditó que no había desviación de cauce, no hay derrumbes, ni otros factores que demostraran la afectación referida, por lo que, a su juicio no hay nexo causal entre los presuntos perjuicios ocasionados y la acción u omisión de CORTOLIMA.

Finalmente, advirtió que conforme a las funciones asignadas a esa autoridad a través de la Ley 99 de 1993, no se ha incurrido en ningún tipo de omisión, pues no media ninguna petición, ni queja al respecto, por parte de la comunidad presuntamente afectada, como tampoco, se puede predicar que las acciones que reportan causan las infracciones ambientales devengan de esa entidad. 3.3.

Municipio de Ibagué (Fols. 161 al 167). Se opuso a las pretensiones, al exponer que era claro que de los hechos y las pretensiones de la demanda se podía vislumbrar que no obedecían a fallas a la falta de servicio en que tuviera parte activa o omisiva de ese territorial, sino que correspondían a obligaciones en cabeza del ente competente en la prestación de los servicio públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Ibagué, es decir, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., entidad que es de naturaleza pública, del orden municipal, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, que tiene como función entre otras, la de garantizar que la prestación de estos servicios se realicen con calidad, continuidad y cobertura a través de un mejoramiento continuo.

Finalmente, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no asistirle responsabilidad alguna en los hechos y omisiones que se alegan, por cuanto el encargado de realizar obras de mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado es el IBAL S.A. E.S.P.; así mismo, la denominada “carga de la prueba”, al afirmar que no existe del material probatorio de las acciones y omisiones del Municipio de Ibagué, para dar origen a la vulneración alegada, al igual que, no se demostró una situación de riesgo claro para la comunidad del sitio aludido en la demanda, toda vez que, la parte actora solo se limitó a solicitar la protección de los derechos colectivos de manera abstracta, sin identificar situaciones concretas, simplemente es un temor o posible riesgo, por lo que, no se probó la inminencia del daño, aspecto que es indispensable para proceder a ordenar la prevención del mismo.

4. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 6 de octubre de 20172 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, siendo remitida por competencia ante esta Corporación mediante providencia del 25 de octubre de 20173, avocándose el conocimiento de la demanda por parte de esta Corporación el 1 de diciembre de ese mismo año4, ordenándose a CORTOLIMA y al Municipio de Ibagué que efectuarán informes previas las correspondientes inspecciones técnicas, para determinar el sector afectado, el tipo de contaminación, qué medidas correctivas y/o preventivas debían adoptarse y si se había iniciado alguna investigación por lo hechos narrados.

Así mismo, se ordenó al Municipio de Ibagué 2 Ver a folio 35 del Tomo 1 del expediente. 3 Folio 40 Tomo I 4 Ver admisión a folios 42 al 44. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ que adoptara las medidas de limpieza y/o remoción de escombros y basuras del lugar, determinándose los focos de la contaminación, y precisara la población eventualmente afectada y adoptara las medidas sanitarias correspondientes.

El 14 de marzo de 20185 se presentó escrito por parte de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrita al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué, por medio del cual se solicitó se admitiera su intervención como coadyuvante de la parte actora, ante el alto grado de contaminación ambiental con ocasión a la descarga del alcantarillado al aire libre que realizan los colectores y aliviaderos a la Quebrada Aguas Claras.

Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 9 de abril de 20186 admitiéndose esa intervención conforme el artículo 24 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, en auto del 11 de julio de ese mismo año7, se convocó para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el 10 de septiembre de 20188, sin embargo, se suspendió atendiendo a que se planteó una posible fórmula de arreglo, por lo que con el liderazgo del Ministerio Público se ordenó efectuar mesas de trabajo para establecer un cronograma de actividades que permitieran solucionar la problemática.

El Ministerio Público presentó sendos informes9 por medio de los cuales se relacionaron las actividades con fines a solucionar la problemática, así como, se precisó el incumplimiento de las actividades técnicas por parte del IBAL S.A. E.S.P., sobre ese particular, especialmente, en la identificación de los vertimientos y su incidencia contaminante.

Finalmente, a través de informe del 7 de mayo de 201910 el Procurador Judicial 163 Judicial II Administrativa, precisó que las mesas de trabajo y sus resultados requerían de la voluntad de participación de las involucradas, especial del IBAL S.A. E.S.P., sin encontrar el apoyo de esa entidad, sumado a que, fue encontrada responsable por el vertimiento de las aguas residuales en la fuente hídrica materia de la acción popular, por lo que, solicitó proseguir con el trámite de la tutela.

En ese orden, por medio de auto del 30 de mayo de 201911 el Despacho convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se retomó el 24 de julio siguiente12, declarando fallida ante la ausencia de fórmula de arreglo entre las partes. En proveído del 29 de agosto de 201913 se abrió el proceso a pruebas, recaudándose los testimonios decretados en diligencia celebrada el 22 de octubre de ese mismo año14.

Atendiendo la suspensión de los términos por la pandemia, y las dificultades por la misma situación, el dictamen pericial solo fue posible presentarse hasta el 17 de febrero de 202215, corriéndosele traslado a las partes para su conocimiento mediante auto del 27 de octubre de ese mismo año, fijando así mismo, la fecha para la sustentación respectiva para el 31 de enero de 202316, lo cual efectivamente se desarrolló en la fecha convocada en forma presencial, escuchando al perito y ejerciendo todos los sujetos procesales el contradictorio correspondiente, como resultado del contradictorio, fue necesario requerir al perito para que allegara al expediente el mapa de las quebradas que tanto anunció en su 5 Folios 186 al 200 Tomo I. 6 Folio 201 Tomo II. 7 Ver providencia a folio 300 Tomo II 8 Folios 306 al 309 Tomo II. 9 Ver informes a folios 376 al 378, folio 391 Tomo II, folio 401 al 403 Tomo III. 10 Folio 435 al 436 Tomo III. 11 Folio 462 Tomo III. 12 Folio 494 al 497 mismo tomo 13 Folio 503 al 504 Tomo III. 14 Ver acta a folio 555 al 560 Tomo III. 15 Ver dictamen pericial a folios 737 al 749. 16 Acta a folio 874 al 876 Tomo IV Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ sustentación, con el fin de verificar la denominación de la quebrada objeto de la solicitud de protección. El perito cumplió con su carga, allegando la documental respectiva mediante correo electrónico del 28 de febrero de 202317, adjuntando en archivo planos los mapas que fueron soporte de sus conclusiones.

Finalmente, en providencia del 30 de marzo de 202318 se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron uso el coadyuvante y del extremo pasivo la autoridad CORTOLIMA, en los siguientes términos: 4.1. Alegaciones del coadyuante de la parte actora (Folios 929 al 930).

Precisó que es muy preocupante que, la autoridad ambiental no registre en sus informes técnicos con claridad el punto de vertimiento del barrio portal de la paz, situándolo en algunos que se sitúa en la Quebrada Aguas Sucias, cuando esa quebrada no pasa por dicho sector, sumado a ello, esta Quebrada Aguas Sucias aguas abajo se une con la Quebrada Aguas Claras en la zonal rural de Ibagué, después de cursar el aeropuerto Perales.

Sumado a lo anterior, advirtió que no solo se encuentra en peligro la comunidad de los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, ante la contaminación de la Quebradas Aguas Claras y Aguas Sucias, sino que, esas quebradas se unen aguas abajo y desembocan en la fuente hídrica Chipalo, por lo que, las afectaciones alegadas tienen alto impacto ambiental en varios sectores de la ciudad. 4.2.

Alegaciones del Corporación Autónoma Regional “CORTOLIMA” (Folios 925 al 926). Insistió que el dictamen evacuado carece de técnica y en especial de sustento ya que se observa y logra probar de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que la Quebrada Aguas Claras, no tiene actualmente vertimientos que afecten a la comunidad presuntamente amenazada, y los vertimientos que se registraron no corresponden al cause la Quebrada Aguas Claras, por lo que no existe mérito para que emita sentencia en contra de la autoridad ambiental.

De otra parte, señaló que observado el plano aportado por el perito, no se identifica con claridad las zonas afectadas y/o de importancia de este proceso, es decir, la identificación de los puntos de vertimiento, demarcación de la quebrada afectada Aguas Claras (sectores Villa Café, Florida I y II, Colegio Cisneros, Parque la 93, parte posterior de Fibra -Tolima), y la Quebrada Aguas Sucias (La Cima, Vasconia, Vasconia reservado y Protecho), por ello, resaltó que el recorrido de esas dos quebradas es de forma paralela y por el pasar de las zonas antes mencionadas no se cruzan de ninguna manera.

Finalizó advirtiendo que, en virtud de sus facultades reglamentarias ha dado cumplimiento no solo a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios y por lo tanto, no existe ningún tipo de vulneración o amenaza a un derecho colectivo, por lo que, solicitó se declaren las excepciones propuestas. 17 Ver a folio 898 al 902. 18 Folio 907 Tomo IV.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, las entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, debido a la contaminación como consecuencia de los vertimientos de aguas servidas y residuales de colectores y aliviaderos al aire libre provenientes de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de IBAL S.A. E.S.P., y de asentamientos normales y subnormales en la Quebrada Aguas Claras, lo que ha generado afectaciones a la comunidad de los barrios La Cima, Vasconia Reservado y Vasconia, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración.

3. TESIS DE LA SALA Anuncia la Sala que accederá a la protección de los derechos e interés colectivos al “El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad pública; El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; atendiendo a que del material probatorio se evidenció que a pesar de las obras de infraestructura e intervenciones por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., para eliminar los colectores y aliviadero, continúan o persisten diversos factores que generan contaminación por olores ofensivos y proliferación de vectores en el sector objeto de la popular en los barrios La Cima, Vasconia Reservado o Vasconia, debido a los vertimientos de aguas residuales sin previo tratamiento, en este caso, en la Quebrada Aguas Claras generados por los asentamientos subnormales ubicados a la ribera de la fuente hídrica y aguas arriba en el sector Portal de la Paz en la Ciudadela Ciudad Luz.

De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las demandadas desde sus competencias todas las medidas o acciones administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de lograr tanto la superación definitiva de la problemática.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo19. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien 19“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión).

Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 4.2.

Los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, la parte actora señaló con gran claridad y precisión cuáles son los derechos e intereses colectivos que demandan protección, concluyéndose que se trata de los establecidos en los literales d), g), h) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 4º.

Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: d) El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público. (…) g) La seguridad y salubridad pública; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; (…) j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

(…)” Lo anterior debido a que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se ordene la ejecución de actividades de carácter técnico y administrativo tendientes a mitigar el impacto del flujo de las aguas servidas y negras que son descargadas en forma irregular en el afluente hídrico “Aguas Claras” que afectan los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, así como, la inadecuada disposición de residuos sólidos en el sector de la ribera de dicho cuerpo de agua. 4.2.1.

La obligación constitucional y legal, de la protección y goce del espacio público. La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.

Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 4.2.2.

La seguridad y la salubridad pública y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado20 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 4.2.3. El alcantarillado como servicio público. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”21.

Por eso, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente, se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”22.

(ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las 21 C-636/00 Antonio Barrera Carbonell. 22 C-060/05 Jaime Araujo Rentería. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ necesidades de los usuarios.

(iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.

Sin embargo, es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón, se ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 5.

CASO CONCRETO. 5.1. Análisis de vulneración de los derechos colectivos. La parte actora centró la vulneración de los derechos colectivos en los vertimientos de aguas residuales y domésticas descargadas por los colectores o aliviaderos de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., y de los asentamientos normales y subnormales que se ubican en la ribera de la Quebrada Aguas Claras, así como, por la alta concentración de residuos sólidos y escombros dejados en este sector, lo que genera problemas sanitarios ante focos de contaminación, malos olores y proliferación de vectores afectando a la comunidad que presentó dicha acción popular ubicada en los Barrios La Cima, Vasconia Reservado y Vasconia.

La situación fáctica antes expuesta que, efectivamente se evidenció conforme al material probatorio allegado al expediente, especialmente, de los múltiples informes técnicos que fueron aportados al plenario y de la investigación ambiental que se llevó a cabo por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Del informe técnico aportado por CORTOLIMA calendado 27 de agosto de 201423, por medio del cual se explicó la problemática en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a lo observado en la visita de inspección ocular, realizada al Barrio Vasconia, del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, se pudo establecer lo siguiente: 1.

Descarga de aguas residuales directamente a la Quebrada Aguas Claras, sin previo tratamiento, procedentes de tubería en concrete, localizada en las coordenadas N=04o26’04.0” W=75°10’02.0”, zona posterior del Barrio La Cima, etapa 2, Mz Q, Casa 28, margen izquierda aguas abajo de la fuente hídrica en mención, lo que se encuentra generando olores fuertes y pronunciados en el, así como incidencia de vectores en el sector, informándose por la comunidad que dicha problemática se viene presentado hace un año y medio aproximadamente. 2.

Reporte por parte de la comunidad del barrio Vasconia, de enfermedades como tuberculosis y dengue hemorrágico, precisándose que las mismas se van originado por los procesos de contaminación (vertimientos de aguas residuales) a la Quebrada Aguas Claras, sin embargo, lo anterior no puede ser corroborado ya que no se 23 Folios 123 al 125 Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ presentan soportes médicos y/o estudios epidemiológicos que demuestren la veracidad de la información suministrada. 3.

Afectación del componente vegetal, cauce y caudal de la Quebrada Aguas Claras por disposición inadecuada de residuos sólidos domésticas y escombros problema evidenciado en todo el recorrido desde El Barrio La Cima etapas 1 - 2 y Vasconia, en un tramo de aproximadamente 500 metros. 4. Deterioro de la Quebrada La Aguas Claras, lo cual trae como consecuencia afectaciones de las condiciones visuales y paisajísticas del sector, incomodidad e insatisfacción social y posibles problemas de salubridad pública.

VI. RECOMENDACIONES: Por lo anterior, se recomienda lo siguiente: 1. Requerir a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S. para que realice el saneamiento del vertimiento localizado en las coordenadas N=04°26’04.0” W=75°10’02.0”, zona posterior del Barrio La Cima, etapa 2, Mz Q, Casa 28, margen izquierda aguas abajo de la Quebrada Aguas Claras; así mismo, deberá presentar a CORTOLIMA, cronograma de actividades, obras y/o medidas de corrección y mitigación adelantadas para subsanar la problemática planteada, a fin de realizar su respectiva seguimiento. 2.

Requerir a la Administración Municipal de Ibagué para que instale avisos con las prohibiciones y sanciones a la ciudadanía por disposición inadecuada de escombros y residuos domiciliarios en zona protectora y cauce de la Quebrada Aguas Claras, sector Barrio La Cima, etapa 2, Mz Q, Casa 28. 3. Como medida correctiva se sugiere requerir a la Administración Municipal de Ibagué para que realice el retiro de los escombros y residuos domiciliarios observados en la zona protectora y cauce de la Quebrada Aguas Claras en el tramo comprendido desde el Barrio La Cima, etapas 1 y 2 hasta el barrio Vasconia. 4.

Remitir copia y oficiar a la Secretaria de Salud Municipal, para que realice visita técnica al Barrio Vasconia, y se sirvan efectuar las acciones pertinentes a fin de verificar la problemática expuesta por la comunidad en cuanto a la incidencia de presuntas enfermedades por descarga de aguas residuales a la Quebrada Aguas Claras en la zona posterior del Barrio La Cima, etapa 2, Mz Q, Casa 28, informando a CORTOLIMA, las medidas correctivas y los hallazgos encontrados. 5.

El informe respectivo de los solicitado, tanto de actividades ejecutadas como proyectadas, debe ser remitido con relación al proceso en cuestión por cada una de las instancias requeridas ante la Corporación a fin de realizar su respectivo seguimiento. 6. Remitir copia del informe a la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, para su conocimiento y fines pertinentes.” Las condiciones de contaminación a causa del vertimiento antes descrito, persistieron por años, e incluso, las pruebas aportadas permitieron extraer que la autoridad ambiental dio inicio a investigación por afectación ambiental en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., conforme se observa de las visitas técnicas realizadas por CORTOLIMA fechadas el 28 de febrero de 201824 y 14 de junio de 201825, esta última de donde se describió no solo la problemática sino las actuaciones administrativas que terminaron en la imposición de sanción en contra del IBAL S.A. E.S.P., al precisarse: “(…) • Se realiza visita técnica por parte de un funcionario adscrito a la subdirección de calidad ambiental en referencia al EXP SAN 00550 dando cumplimiento al Ml 4709 del 18 de julio de 2016, en donde teniendo en cuenta lo observado al momento de la visita y la información obtenida entre la misma se informa que la situación en cuanto los vertimientos denunciados desde el año 2014 han sido solucionado de manera 24 Folios 182 al 185 Tomo I. 25 Folios 272 al 277 Tomo II Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ temporal evidenciando que no se han tornado los correctivos adecuados y permanentes para dar solución a la problemática. • Teniendo en cuenta lo anterior y al evidenciado incumplimiento por parte de la empresa IBAL, se procedió a realizar la respectiva tasación de la multa como eventual sanción a imponer dentro del presente proceso sancionatorio. 9.

Resumen de lo observado durante el desarrollo de la visita de fecha 28/02/2018: (…) 10. Es de señalar que dentro de la ronda hídrica se observan algunos escombros y residuos solidos de los cuales la Seiiora Blanca Mery Gutiérrez manifestó que básicamente que esta situación es causada per indigentes que disponen estos materiales en el lugar. 11.

En general se observe durante el desarrollo de la visita de fecha 28/02/2018: mantenimiento y limpieza dentro de esta área de lo cual se pudo establecer que la comunidad realiza limpieza permanente de este sector y mantenimiento de una reforestación protectora establecida en el sitio ronda hídrica de la quebrada aguas claras frente al área de descarga. 12.

De acuerdo con lo ordenado mediante Mensaje Interne No. 3080 de 05 de Junio de 2018 se desarrolló visita al sitio para verificar en campo el estado actual dentro del proceso de la referencia. 13. El día 14 -de junio de 2018 se desarrolló visita al sector de los Barrios La Cima, y Vasconia respectivamente dentro del área de influencia de la quebrada Aguas Claras del Municipio de Ibagué Coordenadas N 04° 26’ 03.7” W 075° 10’ 01.8”.

IV. SECONCEPTUA: Teniendo en cuenta lo solicitado por la oficina Jurídica de Cortolima lo observado al memento de la visita y la información obtenida dentro del desarrollo de la misma se puede concluir: 1. De acuerdo con visita desarrollas el 14/06/2018, la información obtenida dentro de la misma y lo observado se pudo establecer de manera clara que no se han desarrollado las actividades y/o adecuaciones para solucionar la problemática de vertimientos de aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado a la Quebrada Aguas Claras por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado de Ibagué IBAL.

Se reitera evidencia de incumplimiento por parte del IBAL a los requerimientos ordenados por la Autoridad Ambiental. 2. Se pudo establecer que la quebrada Aguas Claras presenta evidente afectación Ambiental por contaminación por vertimientos provenientes del sistema de alcantarillado es decir que la problemática denunciada en referencia al vertimiento no Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ ha sido solucionada, se observa la descarga de agua residual a la Quebrada Aguas Claras la cual es conducida por tubería de gres de 20 Pulgadas, dispuesta en el punto Coordenadas N 04° 26’ 3.679” - W 075° 10’ 1.855” donde se mezcla con el flujo de la fuente hídrica.

Esta situación ha sido evidenciada de manera repetida dentro de visitas anteriores desarrolladas por Cortolima. 3. En cuanto a el origen de la afectación sobre el cuerpo hídrico denominado Aguas Claras se puede definir de acuerdo con las visitas realizadas y la información obtenida dentro de las mismas que corresponde a disposición desde el colector a la red de aguas lluvias que se mezcla con el flujo hídrico de la quebrada generando su contaminación a la misma y gran problemática de olores ofensivos afectando la comunidad del sector. 4.

Las acciones a emprender para contrarrestar el grado de contaminación son necesario que la empresa IBAL garantice las obras necesarias para evitar de manera total que se generen vertimientos sobre la línea de aguas lluvias que son dispuestas sobre la quebrada Aguas Claras. 5. Dentro del desarrollo del presente informe se realizó una evaluación del expediente SAN 00550 dentro del cual se da claridad al proceso administrativo sancionatorio en todas sus etapas adelantado por CORTOLIMA a la empresa IBAL el contenido se encuentra dentro del desarrollo de la visita. 6.

En cuanto a la responsabilidad de la situación generada correspondiente básicamente al vertimiento de aguas provenientes del colector sobre el sistema de aguas lluvias que es conducido a la quebrada aguas claras, a lo largo del proceso administrativo adelantado por Cortolima que la responsabilidad directa es de la empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL.

(…)” Incluso, la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente Grupo de Preservación del Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal en informe del 8 de febrero de 201826, reitera la contaminación consecuencia del vertimiento o aliviadero, al señalar: “(…) Al realizar la visita encontramos frente a la manzana Q del Barrio La Cima la siguiente problemática: La quebrada Aguas Claras viene discurriendo hasta este lugar.

En el punto “A”, como se aprecia en la foto siguiente la quebrada no presenta síntomas de contaminación aparente, es decir no hay olores ni vectores visualmente, pero al realizar la inspección al final de la cuadra encontramos un cambio radical al 26 Folios 173 al 176 Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ estado de la quebrada, por esta razón decidimos bajarnos por la quebrada y 20 metros más abajo en el punto “B” encontramos un supuesto ALIVIADERO del IBAL que drena las aguas servidas a nuestra quebrada.

Revisando la definición técnica de esta acción en las “Normas de Diseho de Sistemas de Alcantarillado de EPM” encontramos: Aliviadero: Estructura hidráulica utilizada para separar los excesos de aguas lluvias en los alcantarillados combinados. Esa medida es VALIDA si y solo si, en los casos de lluvias intensas, pero en pleno verano como estamos en la actualidad es INCONCEBIBLE, que este aliviadero sea permanente y contamine flagrantemente nuestros recursos hídricos.

Es por ello que es tarea del IBAL, tomar los correctivos pertinentes y no cedernos esa responsabilidad al municipio, cuando es claro que es problema suyo, si el exceso es por deficiencia de conducción eso se remedia aumentando la carga hidráulica de las redes, y no tomando a nuestros drenajes citadinos como cloacas de descarga.” Como se observa a mediados del año 2018, la contaminación o afectación ambiental sobre la quebrada Aguas Claras en el sector de los Barrios La Cima, Vasconia Reservado y Vasconia persistía consecuencia del vertimiento de aguas residuales, al punto que, la entidad IBAL S.A. E.S.P., para solucionar la afectación ambiental que había sido sancionada con la investigación SAN-00550 abierta por CORTOLIMA, determinó como solución definitiva la obra de infraestructura del taponamiento del aliviadero ubicado sobre la manzana Q del Barrio La Cima en la Quebrada Aguas Claras, al precisar en su informe del 2 de marzo de 2018, lo siguiente: “(…) (…)” Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ Lo anterior, es corroborado a través del dictamen pericial que fue recaudado dentro de la presente acción, presentado por el perito Ingeniero Civil Hugo Buitrago López radicado el 17 de febrero de 202227, quien en sus conclusiones claramente indicó que no habían vertimientos sobre el barrio La Cima, sin embargo, efectuó precisiones sobre la persistencia del alto grado de contaminación de la Quebrada Aguas Claras por vertimientos aguas arriba a los barrios objeto de la presente acción popular (La Cima, Vasconia Reservado y Vasconia): “Si la quebrada Aguas Claras, en los sectores la Cima, Vasconia Reservado v Vasconia de la ciudad de Ibagué, presenta vertimientos de alcantarillados al aire libre, en caso afirmativo indicar las causas de ello v las medidas correctivas que se deben adoptar para solucionar la problemática evidenciada’’ RESPUESTA Con las visitas o inspecciones oculares al cauce de la citada quebrada, con recorrido sobre todo por la margen izquierda, que el suscrito perito efectuó en las tres ocasiones y a diferentes sitios en momentos en que no estaba lloviendo, y que no estaban tan enmalezados, donde por tanto se podía entrar a las márgenes del cauce, en la primera visita, empezando de abajo hacia arriba, o sea contra la corriente, o lo que es lo mismo, cogiendo aguas arriba de la quebrada, empezando por el barrio VASCONIA RESERVADO, siguiendo luego por el barrio VASCONIA para terminar en el barrio LA CIMA (Ver las fotos anexas al informe, números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, que tomo directamente el suscrito perito), NO SE OBSERVARON O EVIDENCIARON VERTIMIENTOS DE ALCANTARILLADOS AL AIRE LIBRE, porque según la demandante y vecinos de los citados sectores de barrios, acompañantes de la visita o recorrido, una tubería rota de alcantarillado del IBAL de unas 18 pulgadas de diámetro que, en una parte o sector de dichos barrios, donde por dicha rotura de tubería de alcantarillado dijeron que se evidenciaba y/o se veía claramente, hasta hace poco, que aguas servidas o domesticas de dicho sector salían y corrían o drenaban hacia la quebrada, y por tanto, se generaba o se producía bastante contaminación por vertimiento de aguas negras o residuales al aire libre, ya había sido reparada v/o arreglada y/o tapada total v debidamente por el IBAL.

Sin embargo, como lo que sí pudo apreciar y evidenciar claramente el suscrito perito, en dicha primera visita, es que en el cauce de la citada quebrada y en el sector de dichos barrios, seguían circulando aguas de alcantarilla, puesto que además de que dentro, cerca y hasta cierta distancia del cauce de la quebrada se percibían olores de alcantarilla, a simple vista, las aguas que ya se veían negras y no claras, era tanta la contaminación que seguía circulando, que hasta en ciertos puntos de la quebrada, donde por la pendiente muy baja del cauce se hacían como estancamientos o pequeños represamientos de aguas, se observaba como se formaban espumas de contaminación que se elevaban varias centímetros sobre el lecho o las mismas aguas represadas, tal como es, lo que se puede apreciar claramente en las fotos que tomó directamente el suscrito perito, números: 1, 2 y 3, que al final se anexan al presente informe pericial.

Y, como dichos olores a alcantarilla, aguas negras y no claras de la quebrada, así como espumas de contaminación sobre las aguas de la quebrada, que se observan en los sectores de los barrios: La Cima, Vasconia Reservado y Vasconia de la ciudad de Ibagué, se evidencio que no es que se produzcan o se estén causando en dichos sectores, sino que es de colegir, que se causan o provienen es de sectores más arriba de los citados barrios de la demanda, por eso fue que uno de los vecinos que me acompaño en la primera visita o recorrido, un señor de nombre JOAQUIN URUENA, propuso hacer otro día otro recorrido en sectores de barrios más arriba, o sea, sectores de la misma quebrada AGUAS CLARAS en barrios distintos a los de la demanda. 27 Ver dictamen pericial a folios 737 al 748 Tomo IV Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ Sectores de la quebrada en cuestión en barrios distintos a los de la demanda, los cuales, a sabiendas de que, eso puede ser objeto o materia de otra demanda, para de todas formas dar claridad al señor Magistrado Ponente, de las causas que están ocasionando las contaminaciones por vertimientos de alcantarillados al aire libre en los sectores de los barrios citados en la demanda, se programó una segunda visita en compañía de vecinos de la primera etapa del barrio: CIUDADELA SIMON BOLIVAR que conocían un sitio un poco más arriba, incluso de este último barrio o ciudadela, donde decían que si se veía que existían unos vertimientos de alcantarillas al aire libre.

Segunda visita y/o recorrido a sectores de la misma quebrada AGUAS CLARAS que se realice en el barrio CIUDADELA CIUDAD LUZ, concretamente en un sector denominado como: PORTAL DE LA PAZ (ver foto número 12 de la placa de dirección de una casa del sector), donde la quebrada colinda con un tramo del muro de cerramiento NORTE del Colegio CHAMPANAN, con coordenadas polares: X=876685,76 y Y=981890,99; donde se evidencio que se encuentran, casi unidas, dos tuberías de alcantarillas de 12 pulgadas de diámetro, vertiendo o descargando al aire libre aguas residuales o negras directamente a la quebrada, apreciándose, que hacen cambiar, bruscamente, las aguas claras que, pocos metros antes trae la quebrada AGUAS CLARAS, en aguas totalmente turbias y contaminadas, tal como es lo que se observa claramente en las fotos números: 9, 10 y 11, anexas al informe.

Vertimiento de aguas residuales a la quebrada AGUAS CLARAS que, se evidencia plenamente existe en el denominado sector: PORTAL DE LA PAZ del barrio: CIUDADELA CIUDAD LUZ, con las coordenadas polares que se anotaron anteriormente, que coinciden con las del vertimiento reportado como número 2, y con el nombre: “VERTIMIENTO DEL BARRIO PORTAL DE LA PAZ’, en un cuadro de un Informe de Visita de CORTOLIMA del 5 de diciembre de 2018, que obra específicamente en el folio 394 del cuaderno principal del expediente del proceso, y todo el informe a folios 393 a 399.

Vertimiento evidenciado por el suscrito perito en la ciudadela CIUDAD LUZ sector del PORTAL DE LA PAZ que, en lo que no coincide con el reportado en el citado informe de CORTOLIMA, es en el nombre de la quebrada, puesto que en dicho informe de CORTOLIMA dicho vertimiento lo reportan equivocadamente es sobre la quebrada de nombre: AGUAS SUCIAS, que tal como se anotó y/o aclaro en la primera parte o punto a) de las aclaraciones previas a resolver los interrogantes, AGUAS SUCIAS es una quebrada que antes de cruzar o atravesar la AVENIDA PEDRO TAFUR y seguir por el costado NORTE del Parque Deportivo, el barrio que cruza es el conocido como: VILLA CAFE, que es un barrio que se localiza un poco más hacia el sur del sector PORTAL DE LA PAZ de la CIUDADELA CIUDAD LUZ.

Luego, esta es una confusión, error o equivocación que vale la pena que aclare CORTOLIMA, máxime teniendo en cuenta que el citado informe se encuentra aportado por parte de CORTOLIMA como prueba dentro del proceso, puesto que por demás, los vecinos de los barrios adyacentes que me acompañaron en la visita están seguros, que la quebrada donde se encuentra este vertimiento del sector PORTAL DE LA PAZ de la CIUDADELA CIUDAD LUZ, es de nombre AGUAS CLARAS y no de nombre AGUAS SUCIAS, como lo reporta CORTOLIMA en el informe citado.(…)” No obstante, del dictamen pericial allegado y rendido por el perito Hugo Buitrago y de los informes presentados por CORTOLIMA de fecha 5 de diciembre de 201828 y el 28 de septiembre de 202229, existe una clara contradicción sobre la denominación del afluente hídrico que se pretende proteger en este medio de control constitucional, debido a que, desde la demanda y los informes presentados por CORTOLIMA hasta antes de diciembre de 2018, e incluso, según lo probado en la investigación administrativa sancionatorio SAN-00550 iniciada y terminada por esa 28 Ver a folio 382 al 388 Tomo II 29 Folios 781 al 791 Tomo IV Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ misma autoridad ambiental, la quebrada que transita en cercanías de los barrios La Cima, Vasconia Reservado y Vasconia se llamó como “Quebrada Aguas Claras”, sin embargo, CORTOLIMA en sus dos últimos informes técnicos anunció que se denomina “Quebrada Aguas Sucias”, y específicamente al señalar en el informe 5 de diciembre de 2018, lo siguiente: “En de noviembre de 2018, mediante oficio con radicación No. 2436, el Procurador No. 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicito a CORTOLIMA, asistir a la Mesa de Trabajo ordenada por decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la citada Acción Popular, mediante la cual se pretende un pacto de cumplimiento que garantice los derechos e intereses colectivos para mitigar y/o clausurar los vertimientos al aire libre del sistema de alcantarillado en la Quebrada “Aguas Claras” del área urbana de Ibagué. • Posteriormente, el día 25 de octubre de 2018, se realice en la Oficina de la Procuraduría No. 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, la Mesa de Trabajo ordenada por decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la citada Acción Popular, la cual hace relación a la Quebrada “Aguas Claras”.

En ella se aclaró a la Corporación que la corriente superficial no corresponde a la Quebrada “Aguas Claras” sino a la Quebrada “Agua Sucia”, la cual discurre paralela a la primera, en el área urbana de Ibagué, por lo cual se hace necesario realizar la referida visita, pero a la Quebrada “Agua Sucia”, para verificar la existencia de vertimientos directos a ella.

El día 6 de noviembre de 2018, se realizó visita de inspección de vertimientos a la Quebrada “Aguas Claras”, cuyo informe se remitió a la Oficina Jurídica mediante M l. S.C.A. No. 4532 del 9 de noviembre de 2018 y a la Procuraduría No. 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante email. • Finalmente, la S.C.A. solicito realizar la visita, el día 20 de noviembre de 2018, al lugar de los hechos, con el fin de conocer el asunto, previamente para atender la citada mesa de trabajo.

(…) • Se aprecio una vivienda con varias tuberías algunas descargando aguas residuales en el momento de la visita (punto identificado en la primera imagen de Google Earth, con el No. 1 y con coordenadas en la anterior tabla), invadiendo la zona de protección de la Quebrada Agua Sucia, incumpliendo lo establecido en el Inciso b), numeral 1 del Artículo 2.2.1.1.18.2.

Protección y conservación de los bosques del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015 (Decreto 1449 de 1977, artículo 3°), Además, vertiendo sin tratamiento alguno e incumpliendo el artículo 2.2.3.2.21.4. del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015 (Ver anterior fotografía izquierda). • Aguas abajo, de la Avenida Pedro Tafur y frente de la Urbanización Florida III, se evidencio la existencia de otras tuberías en PVC y de Gres, que corresponden a descargas individuales de aguas residuales, sin tratamiento alguno en la Quebrada “Agua Sucia”, y la construcción de un puente en madera, invadiendo la zona de protección de la Quebrada Agua Sucia, incumpliendo lo establecido en el Inciso b), numeral 1 del Artículo 2.2.1.1.18.2.

Protección y conservación de los bosques del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015 (Decreto 1449 de 1977, artículo 3°), Además, vertiendo sin tratamiento alguno e incumpliendo el artículo 2.2.3.2.21.4. del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015, (puntos identificados en la primera imagen de Google Earth, con el No. 14 y “Puente Peatonal” y con coordenadas en la anterior tabla). • Aguas abajo, a la altura de la recientemente construida Avenida 94, sobre la precitada Quebrada, se evidencio la existencia de algunos pozos de inspección (punto identificado en la segunda imagen de Gooole Earth, con “Pozo Interceptor Agua Sucia” y con coordenadas en la anterior tabla), que conforman el Colector “Agua Sucia”, con una tubería PVC de 12 pulgadas de Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ diámetro, pero que no se esta aprovechando en su máxima capacidad, pues presenta una reducida lamina de agua y todos los vertimientos antes descritos cayendo a la Quebrada Agua Sucia. Se apreciaron varios pozos de inspección sin tapa, lo cual representa un peligro potencial para los transeúntes (aunque hay que aclarar que dicha zona no se ha urbanizado aun y corresponden a potreros). • Aguas abajo, adyacente al Barrio “San Gelato”, se evidencio la descarga de las aguas mixtas (Aguas del rio Chipalo mezcladas con aguas residuales del sistema de alcantarillado del área urbana de Ibagué) del canal AMBAFER (punto identificado en la segunda imagen de Google Earth, con el punto No. 15 y con coordenadas en la anterior tabla), y otros vertimientos individuales del Barrio “San Gelato” con una descarga cercana a los 272,80 Lit./seg., 929,10 Ton/aho de DB05 y 1.006,50 Ton/aho de SST (Datos tornados de la Tabla 3 del Documento: Establecimiento de metas de reducción de carga contaminante SCA), de elementos contaminantes, mediante el canal en tierra de dicho, sin tratamiento alguno, contaminándola e incumpliendo el artículo 2.2.3.2.21.4. del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015. • Finalmente, en ese mismo costado, ya cerca del otrora Relleno Sanitario Combeima, se apreció la existencia de otros dos (2) vertimientos, en tubería de concrete 36” de diámetro, que corresponde a descargas del sistema de alcantarillado de los Barrios: Protecho y Nueva Castilla, los cuales presentan un caudal superior a los 20,0 Lit./seg., 146,2,7 Ton/aho de DB05 y 100,3 Ton/aho de SST (Datos tornados de la Tabla 4 del Documento: Establecimiento de metas de reducción de carga contaminante SCA), de contaminantes, contaminándola e incumpliendo el artículo 2.2.3.2.21.4.

“Prohibición de verter sin tratamiento previo”, del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015. • Claramente se detalla la diferencia en el aspecto de la calidad del agua de la Quebrada “Agua Sucia”, como consecuencia de los más de 20 vertimientos (cercanos a los 300 lit./seg.) y por la falta construcción, operación y mantenimiento, por parte del IBAL S.A. E.S.P., de su red de alcantarillado, y específicamente del Colector “Agua Sucia” ya descrita y del cumplimiento de los compromisos de su PSMV, aprobado mediante las Resoluciones Nos. 3351 del 15 de diciembre de 2009 y No. 4881 del 30 de diciembre de 2010, documentos en los cuales se incluyó la construcción y correcta operación del Interceptor Agua Sucia, (desde el 2011, operación y mantenimiento), pero lo que se aprecia, es todo lo contrario. • Por lo anterior, se demuestra otro claro incumplimiento por parte del IBAL S.A. E.S.P., a las Resoluciones Nos. 3351 del 15 de diciembre de 2009, la No. 4881 del 30 de diciembre de 2010, la No. 3026 del 17 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 2324 del 17 de septiembre de 2013 y al Auto No. 660 de 2011, en la cuales se le otorgo un plazo de 60 días y se tenía proyectada, para la vigencia 2011, la construcción del citado Colector y sin que a la fecha se hayan captado la totalidad de las aguas residuales generadas en el área antes descrita, al no haber construido las manijas para llevar a través de sus vertimientos a los colectores e interceptores hasta la PTAR “Sector Escobar y así lograr un adecuado saneamiento de las corrientes superficiales que atraviesan el área urbana de Ibagué, en este caso, en especial el saneamiento de la Quebrada “Agua Blanca” y dar cumplimiento a la Resolución 631 del 2015.” Situación que nuevamente se reiteró en el informe 28 de septiembre de 202230: “Desarrollo de la Visita: Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado mediante el mensaje interne No 6991 del 26 de septiembre del 2022 y lo ordenado en providencia del 26 de agosto del 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la comisión de Cortolima y el 30 Informe del 28 de septiembre de 2022 visto a folio 781 al 791 Tomo IV.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ personal de la empresa de Acueducto y Alcantarillo Ibaguereña IBAL OFICIAL S.A E.S.P, se movilizaron para hacer la inspección ocular a los puntos de vertimientos que están vertiendo a la Quebrada Aguas Claras y Aguas sucia en los sectores barrios Villa Cafe, Florida I, II y II, Colegio Cisneros, Parque la 93 y parte posterior de Fibra- Tolima vertimientos que afectan a la Quebrada Aguas Claras.

Además, se realicé el recorrido en los barrios la Cima, Vasconia, Vasconia reservado y Protecho Municipio de Ibagué. (…) Continuando con el desarrollo de la visita la comisión de CORTOLIMA se dirigida realizar el recorrido del tramo correspondiente a la quebrada Aguas Sucia específicamente en los sectores del barrio la Cima, Vasconia, Vasconia reservado y protecho.

Punto 19 localizado en la margen izquierda de la quebrada aguas Sucia en el sector barrio la cima coordenada 4.43445 N, -75.16721 W, se identificó la estructura tipo alcantarilla cabezote, aletas y tubería de 20” aproximadamente. • Punto 20 localizado en la margen izquierda de la quebrada aguas Sucia en el sector barrio la cima coordenada 4.43512 N, -75.15988 W, se identificó la Estructura tipo alcantarilla cabezote, aletas y tubería de 20” aproximadamente y escaleras disipadoras de energía. En las coordenadas 4.43564 N, -75.16476 W se identifica el Quinto punto de vertimiento de aguas residuales Domesticas correspondiente al Sector del barrio Vasconia, el cual, vierte directamente al drenaje de la quebrada aguas Sucia se estructura tipo alcantarilla cabezote y aletas y una tubería en concrete de 12, con escorrentía superficial hasta la quebrada, se evidencia vertido de coloración grisácea y olores ofensivos.

Por otra parte, cabe resaltar, que en el sector del barrio Protecho En las coordenadas 4.43573 N, -75.16248 W se identifica Puntos individuales de vertimiento de aguas residuales Domesticas por la existencia un asentamiento de casas subnormales que actualmente están generado descargas individuales a la fuente hídrica quebrada aguas sucias, en este sentido se lograron identificar aproximadamente 20 tuberías individuales o domiciliarias en su gran mayoría en materia de PVC y diversos diámetros, las cuales, vierten aguas residuales domesticas a la fuente hídrica mencionada.

En las coordenadas 4.433527 N, -75.15751 W se identifica el Sexto punto de vertimiento de aguas residuales Domesticas correspondiente al Sector del barrio Protecho detras del parqueadero de busetas, el cual, vierte directamente al drenaje de la quebrada aguas Sucia se identificó estructura tipo alcantarilla cabezote y aletas y una tubería en concrete de 36”, escaleras disipadoras de energía, se evidencia vertido de coloración grisácea y olores ofensivos.

(…)” Circunstancia que la Sala al corroborar el soporte técnico – mapa del plan de saneamiento hídrico del Municipio Ibagué31 - que fue utilizado y entregado por el perito Ingeniero Civil Hugo Buitrago, permite inferir que efectivamente la aclaración efectuada por CORTOLIMA es correcta, atendiendo a que, según se observa de esa herramienta la quebrada que transita cerca a los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado se denomina “Quebrada Aguas Sucias”, tal como se aprecia32: 31 Ver documento PDF en 902 CD y planos en físico. 32 Los barrios La Cima y Vasconia se encuentran encerrados en un círculo de color rojo, la línea punteada azul corresponde al afluente denominado “Aguas Sucias”; importante ver mapa completo, solo se extrae el aparte de la ubicación necesaria.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ De la gráfica anterior, se puede observar que la Quebrada Aguas Claras y la Quebrada Aguas Sucias transitan paralelamente una al lado de la otra, pero, el afluente hídrico que esta al costado izquierdo de los barrios La Cima y Vasconia y Vasconia Reservado corresponde a la “Quebrada Aguas Sucias y/o la Quebrada La Mugrosa”, pues las Quebrada Aguas Claras se encuentra más abajo cerca al parque deportivo y Fibratolima, incluso, la Quebrada Aguas Sucias precisamente pasa por la Ciudadela Ciudad Luz como lo describe el perito Hugo Buitrago López, por lo que, no se entiende la conclusión expuesta por el auxiliar judicial, al insistir que el afluente hídrico que transcurre cerca a los barrios objeto de la presente acción popular es la quebrada Aguas Claras, cuando según la misma herramienta consultada por este profesional se extrae todo lo contrario.

Sin embargo, a pesar de la contradicción evidente del resultado del dictamen pericial sobre la identificación de la quebrada objeto de protección, con los informes técnicos allegados por CORTOLIMA puede extraerse la persistencia en el alto grado de contaminación del afluente hídrico que pasa por los Barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado lo que coincide con la conclusión final del auxiliar judicial, pues se indicó específicamente sobre estos puntos de ubicación por parte de la autoridad ambiental las afectaciones o cargas contaminantes a la “Quebrada Aguas Sucias”, en los puntos 19 y 20 (ver informe del 28 de septiembre de 2022), lo que a juicio de la autoridad ambiental generó “vertido de coloración grisácea y olores ofensivos”.

Sumado a que, es incuestionable concluir de los informes del 5 de diciembre de 2018 y 28 de septiembre de 2022 no solo se genera contaminación de la quebrada en los puntos de los sectores objeto de la presente acción popular, sino que, existen aguas arriba de estos barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado muchos vertimientos que aumentan la carga contaminante que finalmente deben soportar los sectores que afirman aquí se encuentran afectados, incluso, se puede identificar que la problemática principal se genera a causa de vertimientos individuales por asentamientos subnormales y desechos constantes de residuos sólidos en el afluente hídrico, lo que impacta todo el recorrido de dicha quebrada, conclusión que coincide con lo expuesto por el perito Hugo Buitrago López al señalar: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ “Indicar si en el margen de la quebrada Aguas Claras, en los sectores la Cima, Vasconia Reservado v Vasconia de la ciudad de Ibagué, existen asentamientos humanos. las características de los mismos y si estos contribuyen a la contaminación del aludido afluente.

RESPUESTA En la primera visita que el suscrito perito en compañía de la demandante y otros vecinos realizo por las márgenes del cauce de la quebrada AGUAS CLARAS en los sectores La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado de la ciudad de Ibagué, se evidencio que, aunque solo encontramos dos cambuches en la margen izquierda de la quebrada en los sectores en cuestión, esto indica que efectivamente en dichos sectores existen asentamientos humanos de características de invasión, que se encuentran construidas rústicamente con esterillas de guadua, cartones, latas y pedazos de tejas de zinc y Eternit, como las que se observan en las fotos números: 6, 7 y 8, que en alguna medida, difícil de evaluar, pueden estar contribuyendo a la contaminación del aludido afluente, puesto que aunque no se aprecia, o se ve, o se evidencia, que dichas construcciones tengan un alcantarillado que descargue al aire libre y/o sobre la quebrada, porque pueden estar tan bien camufladas que por eso no se ven, es de presumir que como sus habitantes tienen que hacer sus necesidades fisiológicas en dicha quebrada de lógica contribuyen a la contaminación de la quebrada.

(…) (…)” Entonces, no solo puede evidenciarse que la afectación provenga de vertimientos ubicados en los sectores objeto de la acción popular, sino que, es lógico concluir que en todo su recorrido aguas arriba de estos barrios, la “Quebrada Aguas Sucias”, viene siendo contaminada lo que termina impactando todos los sectores que circundan la quebrada.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a todas las pruebas que han sido relacionadas, la Sala puede concluir que no ha sido posible solucionar la problemática de los sectores afectados La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, tal como se advirtió de los sendos informes técnicos, por lo que puede concluirse que: i) Existen descargas de aguas residuales y domésticas provenientes de asentamientos de viviendas subnormales localizadas en la ribera del afluente hídrico Quebrada Aguas Sucias. ii) Vertimientos directos de aguas residuales al cauce de la Quebrada Agua Sucias, correspondiente al sector del barrio Vasconia, en coordenadas 4.43564 N -75.16476 W por estructura tipo alcantarillado cabezote y aletas y una tubería de 12, que genera contaminación al evidenciarse aguas de coloración grisácea y olores ofensivos. iii) Sumado a la contaminación de varios puntos de vertimientos aguas arriba en sectores que anteceden el recorrido del afluente hídrico “Quebrada Aguas Sucias”, lo que afecta a los barrios objeto de la presente acción. iv) El evidente inadecuado uso de residuos sólidos que aumenta la problemática de contaminación del afluente hídrico Aguas Sucias.

De ahí que, conforme a todo el material probatorio, la problemática no solo se evidencia afecta los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, comunidad que radicó la presente acción popular, sino que, existe evidencia suficiente para concluir que la situación que afecta derechos de orden colectivo converge una zona mucho más amplia constituyéndose a lo largo del recorrido del afluente hídrico “Aguas Sucias”, al convertirse en puntos de vertimientos de alcantarillado irregulares, sino también la descarga de aguas residuales de los asentamientos subnormales en zona protectora de la quebrada.

De ahí que, según las situaciones fácticas ya reseñadas, los elementos probatorios de orden técnico expuestos, la Sala puede concluir que existe vulneración de los derechos colectivos a “El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad pública; El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.

Ahora bien, a continuación, se analizará la responsabilidad de las entidades demandadas, y con ello, se procederá a determinar las órdenes judiciales necesarias conforme a dicha evaluación, sin embargo, considera la Sala de vital importancia precisar que, tal como se ha señalado, dentro del presente proceso existió controversia en la denominación e identificación del afluente hídrico objeto de protección, lo cual fue desatado por esta Corporación a través de la única herramienta técnica aportada para ello, y conforme a las conclusiones técnicas emitidas por la autoridad ambiental, no obstante, para dar mayor claridad a este punto, una de las ordenes judiciales que se emitirá será precisamente que la entidad territorial y la autoridad ambiental ratifiquen mediante un estudio técnico la identificación del afluente hídrico objeto de protección, el cual corresponderá al que fluye al costado izquierdo de los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, con el fin de dar mayor claridad sobre la protección que se emitirá en el presente proceso judicial.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ 7.2. Responsabilidad de las entidades demandadas. Acorde con la declaración de protección de los derechos colectivos antes indicados, se asignarán responsabilidades, tomando como principales obligados al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, así como también, a la autoridad ambiental CORTOLIMA, en el marco de sus respectivas competencias, según se expondrá a continuación. 7.2.1.

Municipio de Ibagué. Respecto de la problemática planteada, lo primero que debe precisar la Sala es que el presente asunto se analizara la competencia del Municipio de Ibagué en distintos aspectos: el primero, referente a la prestación de servicios públicos, especialmente en materia de alcantarillado y aseo; el segundo, en materia ambiental; y tercero, sobre reubicación de reasentamientos humanos en zonas de protección o de alto riesgo.

Sobre la prestación de servicios públicos, el artículo 36533 de la Constitución Política señala que estos son inherentes a la finalidad del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, comoquiera que estos servicios están encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población34.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, los servicios públicos tienen un régimen jurídico a través de la Ley 142 de 1994, la cual se aplica para servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica y telefonía local móvil, entre otros. En esa disposición en su artículo 5 se preceptúa que el Municipio le corresponde como primer respondiente asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.

Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 33 “ARTÍCULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. 34 Artículo 366 de la Constitución Politica.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5.

Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.

Las demás que les asigne la ley.” En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Ibagué es competente o está facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura del servicio público de alcantarillado ubicado en las cercanías de la quebrada Aguas Sucias, es decir, en los barrios objeto de protección La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, con el fin de eliminar los vertimientos que fueron establecidos, así mismo, para efectuar las gestiones para controlar vertimientos individuales de las viviendas aledañas al sector a través de infraestructura nueva, o lo que se considere necesario para contralor la descarga de aguas residuales, e incluso, efectuar las acciones necesarias para evitar vertimientos irregulares o de asentamiento subnormales.

Ahora bien, la argumentación defensiva de este ente territorial, sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, consiste en que la administración con el fin de garantizar el servicio de alcantarillado creó la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, y es esta entidad la encargada de solucionar la problemática expuestas en esta acción popular, sin embargo, si bien cierto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”; también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicios pública oficial, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202135 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.

Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo;

(…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”. Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación que el Municipio alegue que otra entidad es la responsable en el mejoramiento del servicio público de alcantarillado, así como, tampoco para el servicio de aseo, pues el ente territorial debe garantizar la prestación optima, oportuna y en adecuadas condiciones de estos dos servicios, al punto de que, no puede desconocerse que aunque la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., es la entidad responsable de prestar el servicio público de alcantarillado en el Municipio de Ibagué, el ente territorial es quien constitucional y legalmente, le corresponde la prestación del servicios en forma directa o indirecta, así como, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura.

Sumado a ello, también el ente territorial tiene bajo su responsabilidad funciones en materia ambiental, con el fin de establecer, adelantar y promover políticas y programas que propendan por la protección del medio ambiente, al igual que en su calidad primera autoridad de policía velar y controlar los recursos naturales bajo su jurisdicción, comoquiera que en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, le fueron asignadas las siguientes: “Artículo 65.

Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio;

(…) 5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8.

Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; (…)” Carga obligacional que se reiteró en forma clara y contundente en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, cuando le ordenó “tomar las medias necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”, así como, en el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, en donde dispuso que debería “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la Ley.” Finalmente, en materia de control de asentamientos ilegales el Municipio de Ibagué es el primer y principal obligado acorde con los artículos 8, 80, 313, y 315 de la Carta Política, en armonía con los arts. 40, 42, 43, 51, 54, 57, 59, 60, 62 y 63 del Decreto 1333 de 1986; 3º de la Ley 136 de 199436; 69 de la Ley 9ª de 198937; 5, 6, 8, 9 y siguientes de la Ley 388 de 1997, 1° de la Ley 810 de 200338, Ley 715 de 36 Artículo 3°.

Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4.

Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. […] 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. […] 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. […] 37 Ley 9ª de 1989, artículo 69º.- Los alcaldes municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refiere la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.

Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad.

(…) 38 Artículo 1°. El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.

Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ 2001 y la Ley 1523 de 2012, entre otras disposiciones normativas que tiene relación con la organización del territorio municipal y con la prestación de servicios esenciales de sus habitantes.

En ese mismo sentido, sin discusión alguna es el obligado a ejecutar las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, situación inherente como consecuencia de la reubicación o reasentamiento de las personas que se encuentran en la ronda hídrica y protección de la Quebrada Aguas Sucias, sumado a que, la ejecución de estas acciones no solo serán en cumplimiento de estas normas sino también, de las disposiciones de orden ambiental que sean necesarias para el reasentamiento.

Sumado a ello, la Ley 388 de 1997 precisa que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial debe contener por lo menos los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación, situación que plenamente se aplica en este caso, pues según los informes técnicos existen viviendas que no respetaron la ronda hídrica y de protección de la quebrada, así como, la existencia de nuevos asentamientos que afectaron el ecosistema vegetal e interrumpieron la dinamina de este afluente. 7.2.2.

Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P. Tal como se indicó previamente, artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”, como es en el presente caso, pues el Municipio asignó la prestación a través de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, por lo que es la entidad responsable en forma directa de la prestación, siendo el objeto o misión principal, situación que no ha tenido mayor nivel de controversia en la presente acción constitucional, al punto que, fue objeto de sanción por parte de la autoridad ambiental cuando se comprobó el vertimiento sobre la manzana Q del Barrio La Cima, al punto que, los actuales puntos de vertimientos que se identificaron sobre la Quebrada Aguas Sucias en los informes emitidos por CORTOLIMA del 5 de diciembre de 2018 y 28 de septiembre de 2022, deben ser objeto también de su verificación y corrección, por lo tanto, considera la Sala que su falta de planeación en el manteamiento, control y verificación ha generado que la problemática se perpetúe en el tiempo, incluso, ante el acelerado crecimiento urbanístico del sector debe tener un plan de ajuste para aumentar sus procesos no solo de capacidad hidráulica sino también de vigilancia y control de los vertimientos que se generan no solo para controlar las aguas residuales sino las aguas lluvias.

Sumado a ello, es su responsabilidad realizar los procesos de eliminación y saneamiento de los vertimientos individuales y descarga de aguas residuales prevenientes de la red de alcantarillado, así como, efectuar los planes de mejoramiento para cumplir con los compromisos establecidos en el Plan Saneamiento y Manejo de Vertimientos, adelantar las actividades de mantenimiento y reparación de los daños identificados en la red de alcantarillado.

En esa medida, existe una diferencia sustancial en prestar el servicio y garantizarlo, comoquiera que la primera “prestar” está a cargo de la Empresa Ibaguereña de de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., entidad que debe con todo sus recursos presupuestales, administrativos y técnicos suministrar el servicio público en optimas condiciones, y en caso, de deficiencias debe adoptar los mecanismos para mejorar su prestación, y evitar que en el proceso exista afectación de orden ambiental. 7.2.3.

Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” La Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, tiene establecida sus obligaciones principales como autoridad ambiental en la Ley 99 de 1993, entre otras, pero dentro las trascendentales para el presente asunto, encontramos las siguientes: “Artículo 30: Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…) Artículo 31: Funciones: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;

(…) 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; (…) 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.

No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. (…)”; Igualmente, respecto a la reglamentación de los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, tenemos el Decreto 1640 de 2012, en donde también establece obligaciones sobre este particular a CORTOLIMA.

En ese sentido, CORTOLIMA al ser la autoridad que define las políticas del medio ambiente en el orden territorial, debe participar activamente en la planeación y elaboración y ejecución de los planes de mejoramiento y protección del afluente hídrico Quebrada Aguas Sucias, fuente hídrica en zona de influencia de los sectores aquí afectados barrio La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado del Municipio de Ibagué, precisamente para que en dicho proceso contemple la “defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales no renovables”, tal como lo precisa explícitamente el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, por lo que ese ejercicio debe realizarse en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios y departamentos en todas las actividades, obras de infraestructura y proyectos que se desarrollaran y que puedan generar deterioro ambiental, máxime cuando su labor constituye también la inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.

Ahora, si bien la autoridad ambiental actuó dentro del marco de sus competencias imponiendo la sanción respectiva dentro del proceso sancionatorio SAN-00550 a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., también lo es que, persisten los vertimientos y no se evidencia otra tipo de investigación en contra de la entidad IBAL, a pesar de que en sus informes del 5 de diciembre de 2018 y 28 de septiembre de 2022, claramente concluye que el IBAL es el responsable por estas descargas en los puntos determinados como puntos de vertimientos de aguas residuales domésticas, lo que denota una omisión sobre este particular, sumado a que, como se advirtió esta autoridad debe participar activamente en la protección Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ de fuente hídrica sin encontrar evidencia que actuación alguna ante el Municipio por los asentamiento subnormales que contaminan dicha cuerpo de agua.

8. CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201939, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte demandada declarada responsable Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial y la Corporación Autónoma Regional del Tolima han sido vencidas en el proceso, debiéndose condenar en su contra las costas procesales, incluidas, las agencias en derecho respectivas a favor del extremo activo.

Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202440, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que dentro del mes (01) mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, realice en forma conjunta un estudio técnico previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin establecer la identificación del afluente hídrico ubicado al costado izquierdo de los barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado, ratificando si el mismo corresponde al afluente hídrico “Aguas Sucias y/o La Mugrosa”, estableciendo a través de coordenadas y ubicación geográfica punto de nacimiento, recorrido y finalización o desembocadura en otro afluente.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que dentro de los seis (06) 40 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712- 01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.

Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular y establecer un cronograma de actividades en donde se determinen las medidas y/o obras de infraestructura que garanticen el saneamiento y manejo de los vertimientos de aguas residuales, domésticas y de aguas lluvias, con el fin de dar solución definitiva a la problemática que afecta a todos los barrios influencia de la “Quebrada Aguas Sucias” y/o a la quebrada que se defina en el numeral segundo del resuelve, especialmente, la problemática de la comunidad de los Barrios La Cima, Vasconia y Vasconia Reservado.

En dicho informe deberá establecerse las actividades, responsables, fecha cierta de culminación de cada actividad, presupuesto o financiación; periodo dentro del cual deberán efectuarse las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución del programa. El desarrollo y/o ejecución de las medidas u obras definidas no puede superar el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde que se venza el plazo para la elaboración de este documento.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante un censo de las viviendas legalmente establecidas que se encuentran en la zona de influencia del margen izquierda de la Quebrada Aguas Sucias y/o a la quebrada que se defina en el numeral segundo del resuelve, con el fin de que se establezcan el tipo de conexión de aguas residuales generadas y modo de descarga de las mismas y de las aguas lluvias con conexión al sistema de alcantarillado de la ciudad.

El insumo o resultado de este informe deberá ser tenido en cuenta para establecer el informe que se ordenó en el numeral tercero de esta providencia, pues debe, establecerse soluciones definitivas para que este tipo de conexiones generadas por estas viviendas estén debidamente conectadas a la red de alcantarillado de la ciudad de Ibagué.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante un censo de los asentamientos humanos subnormales e ilegales en el recorrido de la “Quebrada Aguas Sucias” y/o a la quebrada que se defina en el numeral segundo del resuelve de esta providencia. Una vez identificados los asentamientos, en un plazo de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior efectúen las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con fines a recuperar el espacio público de los asentamientos humanos y/o ocupaciones de viviendas construidas ilegalmente, estableciendo responsables y fechas ciertas para su ejecución.

SEXTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que en forma directa o a través de su operador del servicio de aseo, en un plazo de quince (15) días contados a partir de le ejecutoria de esta providencia, realice limpieza de los residuos sólidos domiciliarios y escombros durante todo el recorrido de la Quebrada Aguas Sucias y/o a la quebrada que se defina en el numeral segundo del resuelve de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que, en un plazo de un (01) mes planifiquen y coordinen actividades participativas correspondientes a jornadas de capacitación Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________ comunitaria con acciones que propendan a la modificación de hábitos de consumo, reutilización de elementos, adecuada separación de la fuente, almacenamiento y presentación de residuos sólidos domiciliarios para la recolección de estos, que son generados por las viviendas aledañas a todo el recorrido de la Quebrada Aguas Sucias y/o a la quebrada que se defina en el numeral segundo del resuelve de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, efectué un estudio detallado para determinar, eliminar y sanear los puntos de vertimientos individuales y de descargas de aguas residuales y/o domésticas que están siendo descargadas durante todos el recorrido de la Quebrada Aguas Sucias y/o a la quebrada que se defina en el numeral segundo del resuelve de esta providencia, así mismo, efectué las actividades de mantenimiento y reparación de daños que se identifiquen en la red de alcantarillado.

NOVENO: ORDENAR a todas las entidades obligadas a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento de cada plazo deberán presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima un informe detallado sobre su cumplimiento.

DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ O SU DELEGADO, EL DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, EL GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P., EL PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL TOLIMA, Y EL MAGISTRADO PONENTE.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a favor de los demandantes, para lo cual la fijación de las mismas, incluidas, las agencias en derecho, será conforme lo establece el criterio del Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 2024, es decir, por parte del operador judicial de primera instancia una vez terminado el proceso.

DÉCIMO CUARTO: Remítase por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

DÉCIMO QUINTO: Una vez en firme, permanezca el proceso en Secretaría con el fin de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00573-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Blanca Mary Gutiérrez Rojas Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL y Cortolima. ___________________________________________________________________________________________________

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados41, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Aclaro Voto LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 41 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.