Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2025-00058-01 Accionante LUIS CARLOS PEREZ VILLA Accionado COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la PREVISORA S.A contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
III.
ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 El accionante indica haber presentado en fecha 07 de enero de 2024, ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitud encaminada a obtener valoración de pérdida de capacidad laboral por no contar con los recursos económicos suficientes para asumir los costos de acarrea dicho trámite.
Manifiesta que, la anterior solicitud fue realizada debido a que tras hechos ocurridos el 29 de octubre de 2024, mientras conducía la motocicleta de placas LVL 27E, fue diagnosticado con fracturas de “1er mtt pie derecho; 3er 4to mtt pie derecho exp grado iiib; 5to mtt pie derecho; 1ra, 2da, cuña 1 01DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 pie derecho; lesión de lisfranc en pie derecho; quemaduras de fricción grado iii en mano, rodilla izquierda, pierna derecho y alto riesgo de necrosis cutánea de herida en pie derecho”.
Señala que, en fecha 29 de enero de 2024, la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud presentada y a su vez, señalando no contar con un proveedor de calificación de pérdida de capacidad laboral. 2. Pretensiones Se señala como pretensión la siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la salud y al derecho de petición, “la seguridad social, mínimo vital, la vida en condiciones dignas, derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, En consecuencia, ORDENAR al representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia de tutela, proceda a Otorgar La Prestación Económica para acudir Ante La Junta Regional De Calificación De Invalidez para determinar la pérdida de capacidad permanente y laboral.” 3.
Admisión y Notificación La presente acción de tutela fue instaurada el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio de auto N°21653 proferido en la misma fecha, admitió la tutela, vinculó a la Clínica Barú y la EPS Familiar de Colombia, y solicitó tanto al accionado como a las vinculadas, informe sobre los hechos narrados en la demanda. 2 02ActaReparto 3 03AutoAdmiteTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El día doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), tanto las entidades vinculadas, allegaron al proceso los informes requeridos.4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)5; frente a la cual, la parte accionada allegó escrito de impugnación en fecha del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)6. 4.
De la contestación de la tutela Inversiones Medicas Barú S.A.S. - Clínica Barú7 Mediante informe allegado el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la vinculada Inversiones Medicas Barú S.A.S. - Clínica Barú; solicitando que se le desvincule de la presente acción. Señala no constarle y abstenerse de manifestarse de fondo respecto a las circunstancias que se hayan suscitado entre la entidad accionada y el accionante puesto que, se trata de una situación que únicamente le concierne a dicha entidad.
También menciona haber colocado a disposición del accionante, tras su ingreso por el servicio de urgencias como víctima de accidente de tránsito, todos los medios técnicos y procedimientos con fines de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación encaminados a velar porque tuviese la mejor atención, prestándole de esta manera los servicios médicos hospitalarios integrales, de forma diligente, oportuna y eficaz, hechos que se pueden evidenciar en la Historia Clínica.
Y en ese sentido, alega en su favor, falta de legitimación en la causa e improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. EPS Familiar de Colombia8 4 05InformeTutelaClinicaBaru y 06InformeTutelaEpsFamiliarColombiaS.A. 5 07SentenciaTutela 6 09ImpugnacionTutelaPrevisoraSeguros 7 05InformeTutelaClinicaBaru 8 06InformeTutelaEpsFamiliarColombiaS.A. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante informe allegado el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la entidad promotora de salud vinculada EPS Familiar de Colombia S.A.S. indicó que, el accionante se encuentra afiliado al programa de salud bajo el régimen subsidiado, razón por la cual no puede acceder a valoración por medicina laboral puesto que, no reporta empleador ni ser trabajador independiente.
Agrega que, al estar afiliado bajo el régimen subsidiado, la entidad no está obligada a realizar exámenes ocupacionales de pérdida de capacidad laboral, o remitir algún documento a la ARL o fondo de pensiones o compañía de seguros. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no acreditarse vulneración de derechos fundamentales. 5.
Sentencia impugnada9 A través de sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el a quo decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL del señor LUIS CARLOS PEREZ VILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A., que realice las acciones necesarias para que se haga la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor LUIS CARLOS PEREZ VILLA, asumiendo en caso de que se generen, los costos necesarios para ello, dentro del término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. que, en caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por este, o no se realice el mismo de manera directa, asuma los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral, que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
CUARTO: DESVINCULAR del presente tramite a la CLINICA BARU y a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA.” 9 07SentenciaTutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior decisión, fue adoptada por el a quo tras considerar que la negativa de LA ACCIONADA de asumir los costos del examen de pérdida de capacidad laboral del accionante, y la imputación de dicha carga económica al mismo, restringe de manera injustificada su derecho a la Seguridad Social.
Además, el juez de primera instancia considera que, es deber de la compañía aseguradora, que es quien cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. 6. Impugnación10 La entidad accionada, en fecha del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se conceda la impugnación del fallo, como argumento de su pretensión señaló haber actuado acorde a los preceptos normativos vigentes y aplicables al procedimiento estipulado para el pago efectivo de la indemnización por el amparo de incapacidad permanente por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes - SOAT.
Señala haber dado respuesta a la solicitud del accionante en fecha 31 de marzo de 2025 mediante el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, en el cual este obtuvo un porcentaje del 22,50%; por lo anterior, alega la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico 10 09ImpugnacionTutelaPrevisoraSeguros Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Compañía de Seguros Previsora S.A., los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema: ¿En el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.
Tesis En primer lugar, la Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia por considera que en el sub judice, existe violación de los derechos deprecados, en consideración a que, la negativa de la accionada respecto al sufragio de los gastos del trámite de Calificación Integral de Pérdida de Capacidad Laboral – PCL, del actor, conculca los derechos fundamentales deprecados; en consideración a que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-, en tanto se hacen responsables de ciertos riesgos, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral, vinculada a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza por ellas emitidas.
Por otra parte, la Sala de decisión considera que en el sub examine, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que, el dictamen de calificación integral de pérdida de capacidad laboral allegado por la accionada con el escrito de impugnación, se emitió con posterioridad al fallo de primera instancia; además, si bien la accionada aportó oficio mediante el cual se notificaba al accionante la valoración en mención, no se allegó su constancia de envío al buzón electrónico del accionante o a su dirección física.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (07 de enero de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (11 de marzo de 2025) concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.3.
Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. De los Derechos Deprecados. 11 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.1. Mínimo vital La Corte Constitucional en la sentencia T-469 de 201812 señala que la pensión de invalidez guarda un estrecho vínculo con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, igualmente presenta conexidad con los principios de igualdad y solidaridad instituidos en el artículo 53 de Carta Política, por cuanto, debido a la merma en la capacidad laboral del afiliado, le es imposible contar con una fuente de ingresos que le asegure la satisfacción de sus necesidades básicas.
La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.
En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”13. 5.2. Vida digna Sobre este derecho, la Corte Constitucional14 ha señalado: “El derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y autónomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones básicas: De un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida.
De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez 12 Corte Constitucional, sentencia T-469 del 7 de diciembre de 2018, MP.
Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 14 Corte Constitucional, sentencia c-164 del 11 de mayo de 2022, MP Dr. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido”. 5.3.
Seguridad Social El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo15. 6.
Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito. Con la finalidad de amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en accidentes de tránsitos, ya sean pasajeros, peatones o conductores, incluso en los casos de vehículos que no están asegurados, el Estado colombiano previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
Las normas aplicables a seguros de dicha naturaleza, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 y en el título II del Decreto 056 de 2015, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito; sin embargo, se debe tener en cuenta que aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de 15 Corte Constitucional, sentencia T-026 del 14 de febrero de 2023, MP.
Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993. En ese orden, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1.
Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto- ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.
Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. 5.
Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante. 7.
Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.” (Negrilla fuera del texto) Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
A su vez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Ello significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Al respecto, la Corte Constitucional16 ha señalado: “(…) en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.
Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente 16 Corte Constitucional, sentencia T-003 del 15 de enero de 2020, MP. Dra. Diana Fajardo Rivera. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación (…)” 6.1.
Honorarios de las juntas de calificación Ahora bien, respecto de los honorarios de las juntas de calificación, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 dispone que cuando el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral es realizado por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el pago de los honorarios debe realizarse de manera anticipada por parte de la entidad correspondiente.
Por su parte, el inciso octavo del citado artículo señala que: “(…) Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso (…)” A su vez, la Corte Constitucional17 ha sostenido: “En suma, de acuerdo con las normas que regulan el asunto y con la jurisprudencia constitucional, son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Este es un servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario. (…)” 7. Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia de objeto, puede darse por el hecho superado y el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la 17 Corte Constitucional, sentencia T-265 del 18 de julio de 2023, MP. Dra. Natalia Ángel Cabo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo, solo cuando estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” (Sentencia T- 970 de 2014). 7.Caso Concreto 7.1.
Relación de Pruebas Relevantes - El día 07 de enero de 2025, el señor Luis Carlos Pérez Villa, presentó ante la Compañía de Seguros La previsora S.A., solicitud de remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que dicha compañía de seguros asuma los gastos causados en ocasión a dicho trámite de calificación.18 A su vez, obra en el expediente, constancia de radicación vía correo electrónico, de dicha solicitud.19 - La Compañía de Seguros La previsora S.A. mediante comunicación electrónica del 08 de enero de 2025, dio acuse de recibido ante la 18 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 15 – 20” 19Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 13 – 14” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 anterior solicitud, asignándole el radicado No. 2025-CR-0016297-0000- 01.20 - Mediante comunicación del 29 de enero de 2025, la Compañía de Seguros La previsora S.A. dio respuesta negativa a la petición antes mencionada bajo el oficio No. 2025-CE-0129612-0000-01.21 - Obra en el expediente, copia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito – SOAT, de No. 4308005179210000 de la motocicleta de placa No. LVL27E.22 - Obra en el expediente, copia de la historia clínica del accionante, el señor Luis Carlos Pérez Villa, expedida por la Clínica de Barú, en la cual consta como motivo de consulta “accidente de tránsito” y con diagnóstico de “Contusión en rodilla pierna tobillo pie derecho, quemaduras por fricción grado III en mano izquierda, pierna derecha y herida deformante contaminada en pie derecho”.23 - Obra en el expediente, formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos, diligenciado por el señor Luis Carlos Pérez Villa.24 - Obra en el expediente oficio de fecha 31 de marzo de 2025 emitido por accionada, oficio mediante el cual se comunica la notificación del dictamen No. 7326993631032025.25 - Obra en el expediente, formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.26 20 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fl. 13” 21 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 8 – 11” 22 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fl. 25” 23 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 27 - 84” 24 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 85 - 86” 25 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 13 - 14” 26 Expediente “C01Principal” “01DEMANDA Fls. 70 - 75” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 7.2.
Solución del caso. En el sub judice, la pretensión del accionante se dirige a que se tutelen sus derechos al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social; y que, se ordene a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., sufragar los gastos causados en ocasión del trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral – PCL. En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, se tiene que, en fecha 07 de enero de 2025, el señor Luis Carlos Pérez Villa, presentó petición ante la Compañía de Seguros La previsora S.A., con el fin de que se le remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que dicha compañía asuma los gastos causados en ocasión a respectivo trámite de calificación. A su vez, mediante comunicación electrónica del 08 de enero de 2025, la accionada emitió acuse de recibido asignando el radicado No. 2025-CR-0016297-0000-01; seguido a lo anterior, en fecha 29 de enero de 2025, la compañía de seguros dio respuesta a la petición antes mencionada negando la solicitud impetrada.
La accionada sostiene la negativa argumentando haber actuado acorde a los preceptos normativos vigentes y aplicables al procedimiento estipulado para el pago efectivo de la indemnización por el amparo de incapacidad permanente por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes – SOAT. En este orden, conforme al marco jurídico y jurisprudencial, a juicio de esta Corporación, la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, es una responsabilidad que no solo recae sobre las entidades del sistema de seguridad social como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud, sino también comprende a las compañías de seguros que cubren riesgos de invalidez y muerte, particularmente cuando el examen esté vinculado con un incidente cubierto por la póliza correspondiente, tal y como sucede en el caso de marras.
Luego entonces, en el sub judice le corresponde a la accionada dar trámite a la solicitud de valoración de pérdida de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 capacidad laboral impetrada por el actor o en su defecto asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez puesto que, el beneficiario del seguro no cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital.
En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de hecho superado, impetrada por el recurrente con el escrito de impugnación, se tiene que, si bien en el expediente obra formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la accionada, así como también obra oficio de fecha 31 de marzo de 2025 mediante el cual se comunica al accionante de la notificación del dictamen No. 7326993631032025; estima la Sala que, en el sub examine, no se configuró dicho fenómeno jurídico puesto que, el dictamen allegado con el escrito de impugnación, se emitió con posterioridad al fallo de primera instancia. Además, se advierte que, si bien la accionada aportó oficio mediante el cual se notificaba al accionante la valoración en mención, no se allegó su constancia de envío al buzón electrónico del mismo o a su dirección física.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, el cual concedió el amparo deprecado por el accionante. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL