Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2025-00034-01 Accionante IVÁN DARÍO BANQUEZ CORONADO Accionado BANCO DAVIVIENDA;
PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA; BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Vinculado EXPERIAN COLOMBIA S.A.- DATACREDITO; CIFIN TRANSUNION S.A Asunto SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LAS ACCIONADAS POR INCUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO PARA REPORTE NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO – PROCEDENCIA RESPECTO A DERECHO DE HABEAS - REVOCA Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante IVÁN DARÍO BANQUEZ CORONADO, contra la sentencia de tutela de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual rechazó por improcedente en cuanto a la protección del derecho al habeas data y del derecho al debido proceso y amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 1 01PrimeraInstancia; C01Principal, 01Tutela FLS 1-22 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Señala el accionante que el día treinta y uno (31) de agosto de 2024, solicitó al BANCO DAVIVIENDA prueba de la autorización y notificación previa con la cual debe contar dicha entidad para la procedencia del reporte negativo ante las centrales de riesgo DATACREDITO Y TRANSUNION; a la fecha de presentación de la acción constitucional no había brindado respuesta a tal solicitud. - A su vez en la misma fecha radicó petición ante PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA, solicitando los documentos que soportan la obligación financiera entre esta entidad y el BANCO DAVIVIENDA, así como, la plena prueba del envío de la notificación previa de la entidad originadora del producto (BANCO DAVIVIENDA), para que proceda el reporte negativo ante las centrales de riesgo; además la autorización o consentimiento cualificado que estipula el literal 5 del artículo 8 de la ley 1266 del 2008 para la migración del reporte negativo ante las centrales de riesgo, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta de dicha solicitud. - En concurrencia con el hecho anterior, el accionante formuló petición ante el BANCO AGRARIO solicitando la autorización y la notificación previa con la cual debe contar para la procedencia del reporte negativo ante las centrales de riesgo DATACREDITO Y TRANSUNION. - El día diecisiete (17) de septiembre de 2024 el BANCO AGRARIO dio respuesta a la anterior petición, informándole que no procede la eliminación de los reportes de castigos porque supuestamente cumplió con el envío de la notificación previa la cual fue remitida a la dirección de domicilio del titular del dato y fue entregada el diez (10) de agosto de 2022 según guía anexada por la accionada, sin embargo, indicó que la obligación incurrió en mora el tres (03) de agosto de 2022 y que el reporte negativo es registrado ante las centrales de riesgo al mes siguiente de incurrir en mora, información que a su juicio carece de veracidad pues en el vector de comportamiento de Datacrédito se evidencia que el reporte fue migrado el primero (01) de agosto de 2022, es decir, que primero migró el reporte y posteriormente, el diez (10) de agosto de 2022, realizó la presunta notificación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.
Pretensiones2 Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “1. Solicito señor Juez que se declaren vulnerados y por lo tanto se tutelen los derechos fundamentales de: el DERECHO HABEAS DATA, DERECHO AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO A LA INTIMIDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA, DERECHO A LA LIBERTAD entre otros, de la suscrito.
Que se ORDENE A LA ENTIDAD BANCO DAVIVIENDA, QUE PROCEDA CON LA CONTESTA DEL DERECHO DE PETICION DE FONDO, CLARO Y CONGRUENTE Y QUE LA RESPUESTA RESPONDA CADA UNA DE LAS PREGUNTAS CONTENIDAS EN EL DERECHO DE PETICION Y QUE BRINDE SOLUCION DEFINITIVA A LO QUE DIO ORIGEN EL DERECHO DE PETICION, EN CASO DE NO CONTAR CON LA PLENA PRUEBA DE ENVIO DE LA NOTIFICACION PREVIA Y NOTIFICACION PREVIA QUE PROCEDA CON LA ELIMINACION DEL REPORTE NEGATIVO ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO DATACREDITO Y TRANSUNION, POR NO CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL ART 12 DE LA LEY1266 DEL 2008, SIN PODER VOLVER A REPORTAR, PUES TAL ACCION ATENTARIA CONTRA LOS ART 4-1, 8-1 Y 14 PARAGRAFO 3 DE LA LEY 1266 DEL 2008 Y NUMERAL 1.3.1 DE LA CIRCULAR UNICA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, LO CUAL INDUCIRIA EN ERROR, GENERARIA INFORMACION INCOMPLETA E INEXACTA ADEMAS DE ATENTAR CONTRA LA VERACIDAD, CALIDAD, REALIDAD, SEGURIDAD Y UTILIDAD DE LA INFORMACION. 2.
Que se ORDENE A LA ENTIDAD BANCO AGRARIO, QUE PROCEDA CON LA ELIMINACION DE LOS REPORTES DE CASTIGOS,O NEGATIVOS QUE SE ENCUENTRAN EN LAS CENTRALES DE RIESGO DATACREDITO Y TRANSUNION, POR NO CONTAR CON EN DEBIDA FORMA CON LA NOTIFICACION PREVIA EN MATERIA DE HABEAS DATA ART 12 DE LA LEY 1266 DE 2008, DE ACUERDO A TODA DOCUMENTACION ANEXADA POR MOTO HIT, SE EVIDENCIA LA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE HABEAS DATA, AL NO CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL ART 12 DE LA LEY 1266 DE 2008, SIN PERJUICIO DE VOLVER A REPORTAR CON EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POSTERIORES A LA ELIMINACION, PUES TAL ACCION INDUCIRIA EN ERROR LA INFORMACION ESTARIA INCOMPLETA INEXACTA ATENTARIA CONTRA LA VERACIDAD, REALIDAD, SEGURIDAD, UTILIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACION CONTEMPLADO EN EL ART 4-1, 8-1-5, 14 PARAGRAFO 3 DE LA LEY 1266 DEL 2008 Y NUMERAL 1.3.1 DE LA CIRCULAR UNICA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3.
Que se ORDENE A LA ENTIDAD PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA QUE PROCEDA CON LA CONSTESTA DEL DERECHO DE PETICION A LA INFORMACION DE FONDO CLARO Y CONGRUENTE SIN EVASIVAS Y DILATACION CON LO SE PIDE Y QUE ESTE BRINDE SOLUCION DEFINITIVA A LO QUE DIO ORIGEN AL DERECHO DE PETICION Y EN CASO DE NO CONTAR CON LA NOTIFICAION PREVIA REALIZADA POR LA ENTIDAD ORIGINADORA DE LAS OBLIGACIONES BANCO DAVIVIENDA Y MI AUTORIZACION O CONSENTIMIENTO CUALIFICADO PARA EL TRATAMIENTO DE MIS DATOS PERSONALES, PROCEDA CON LA ELIMINACION DE ESTE REPORTE ME AMPARO EN EL LITERAL 5 DEL 2 01PrimeraInstancia;
C01Principal, 01Tutela FLS 27-28 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ART 8 DE LA LEY 1266 DEL 2008 Y ADEMAS ATENTANDO CONTRA LA VERACIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACION CONTEMPLADA EN LOS ART 4-1, 8-1 Y 14 PARAGRAFO 3 DE LA LEY 1266 DEL 2008 Y NUMERAL 1.3.1 DE LA CIRCULAR UNICA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIN PERJUICIO DE VOLVER A REPORTAR CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS, PUES TAL ACCION REINCIDIRIA EN LA VERACIDAD DE LA INFORMACION.
4. QUE SE ORDENE A CADA UNA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS QUE APORTEN PANTALLAZO DE LA ELIMINACION DEL REGISTRO DE REPORTE DE CASTIGO QUE SE ENCUENTRA ANTE LOS OPERADORES DE LA INFORMACION POR NO CONTAR CON LA VERACIDAD DE LA INFORMACION SOLICITADA.” 3. Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia se presentó el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de la misma fecha4 se procedió a admitir la solicitud de amparo.
Mediante sentencia de cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco 20255 el a quo decidió rechazar por improcedente en cuanto a la protección del derecho al habeas data y del derecho al debido proceso y amparar el derecho fundamental de petición del accionante.. La acción constitucional fue repartida a este despacho el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco 2025.6 4.
De la contestación de la tutela - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Mediante memorial de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco 20257 la entidad accionada solicitó su desvinculación, fundamentando su solicitud en que no ha existido actuación alguna por parte de esta Entidad que guarde relación con los hechos objeto de controversia.
Luego de revisar los sistemas internos de trámite y el correo electrónico aportado por el accionante como medio probatorio, constató que no se han recibido 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03ActaReparto 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11SentenciaPrimeraInstancia 6 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeSuperintendencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 peticiones, quejas o reclamos dirigidos a esta relacionados con el caso en cuestión. En consecuencia, aduce que no existe nexo causal entre su conducta y la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada, ni tampoco se configura la legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones formuladas por el accionante.
Asimismo, la Superintendencia expone que sus competencias, conforme a la Ley 1266 de 2008, se limitan a ejercer funciones de vigilancia administrativa sobre el tratamiento de datos personales por parte de las fuentes, operadores y usuarios de información financiera y crediticia. Dichas competencias sólo se activan mediante la presentación de una queja formal por parte del titular de la información, circunstancia que no se configura en el presente caso.
Aunado a ello, reitera que no tiene competencia para establecer la existencia de delitos como suplantación personal o falsedad documental, ni para adoptar decisiones de naturaleza jurisdiccional como el reconocimiento de perjuicios o la exigencia de excusas públicas. Por lo anterior, al no haber recibido solicitud alguna por parte del accionante, no haberse acreditado una conducta atribuible a esta Entidad que pudiera constituir amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y carecer de competencia para pronunciarse sobre los aspectos sustanciales de la controversia planteada, la Superintendencia de Industria y Comercio considera solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.
Esta solicitud se formula en atención a los principios de legalidad, debido proceso y economía procesal, con el fin de evitar su indebida permanencia en un trámite en el cual no ostenta participación ni responsabilidad alguna. - BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Mediante memorial de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco 20258 la entidad accionada solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, en primer lugar, porque no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En efecto, frente al derecho de petición presuntamente desconocido, la entidad acreditó haber dado respuesta clara, de fondo y dentro del término legal, a la solicitud presentada por el accionante, mediante comunicación enviada a su correo electrónico registrado. Dicha respuesta contenía las 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeBancoAgrario Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 razones jurídicas y técnicas por las cuales no resultaba procedente eliminar el reporte negativo en las centrales de información, indicando además que dicho reporte se fundamentaba en una obligación financiera vigente y en mora.
En segundo lugar, advierte que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se configura una actuación u omisión imputable al Banco que pueda ser entendida como causante de una afectación a los derechos fundamentales del accionante. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el simple desacuerdo con la respuesta otorgada por una entidad no constituye, por sí solo, violación del derecho de petición. A ello se suma que cumplió con los deberes previstos en la Ley 1266 de 2008, incluida la notificación previa del reporte negativo, y aportó los documentos que acreditan la autorización del titular para el tratamiento de sus datos.
Finalmente, aduce que el mecanismo de la tutela resulta también improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Señala que, existen medios judiciales y administrativos ordinarios ante la Superintendencia Financiera para discutir el tratamiento y reporte de datos personales en el ámbito crediticio. En este caso, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de dichos mecanismos.
Por tanto, no se justifica la intervención excepcional del juez constitucional, siendo improcedente acudir a la acción de tutela para sustituir los procedimientos dispuestos legalmente para la protección del derecho al habeas data y la corrección o eliminación de reportes negativos. - CIFIN S.A.S. – TRANSUNION Mediante memorial de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco 20259 la entidad accionada solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, con fundamento en la inexistencia de actuación u omisión atribuible que permita establecer un vínculo fáctico o jurídico con los hechos que la motivan.
Según se acredita en la respuesta allegada al proceso, el derecho de petición que sirve de base a la acción constitucional no fue radicado ante CIFIN S.A.S., sino ante terceros —particularmente Banco Davivienda, Banco Agrario y Promociones y Cobranzas Beta— lo cual excluye a dicha entidad de cualquier responsabilidad por la supuesta falta de respuesta o contenido de la misma.
En este contexto, aduce que no se 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeTransunion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 configura la vulneración alegada, toda vez que no existió petición alguna que hubiere debido ser atendida por dicha entidad.
En desarrollo de sus funciones, la accionada señala que se limita a recibir, administrar y poner en conocimiento de los usuarios la información que le es reportada por las fuentes, sin tener competencia para verificar su contenido, ni para modificarla, rectificarla o eliminarla por iniciativa propia. Estas facultades corresponden exclusivamente a las fuentes de información, quienes sostienen la relación directa con el titular de los datos y son responsables de la calidad, veracidad y oportunidad de los reportes.
Por consiguiente, a su parecer, la solicitud elevada por el accionante se encuentra por fuera del marco de competencias funcionales y legales atribuidas a este, toda vez que este no participa en la generación, verificación ni emisión original de los datos crediticios. Asimismo, la sociedad CIFIN S.A.S. manifiesta carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ostenta vínculo contractual ni relación jurídica alguna con el accionante, ni ha generado la conducta presuntamente lesiva.
En su calidad de tercero neutral dentro del sistema de información financiera, su labor se circunscribe al procesamiento técnico de datos suministrados por las fuentes, sin que pueda asumir responsabilidades por el contenido o consecuencias de tales reportes. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no puede dirigirse contra quien no ha intervenido de manera directa o indirecta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En virtud de lo anterior, solicita la desvinculación del trámite de tutela, dado que su participación carece de sustento legal y fáctico, y su permanencia injustificada en el proceso desatiende los principios de economía procesal, responsabilidad y debido proceso. - PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA S.A. Mediante memorial de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco 202510 la entidad accionada solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela promovida en su contra, con fundamento en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La entidad indicó que el peticionario recibió respuesta de fondo, clara y oportuna a su derecho de petición el día 20 de febrero de 2025, la cual fue 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeCobranzasBeta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 enviada al correo electrónico suministrado por el accionante.
En dicho pronunciamiento se expusieron las razones por las cuales no es posible acceder a la solicitud de eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo, explicando que la obligación se encuentra vigente y que, conforme a la Ley 1266 de 2008, su retiro sólo es procedente una vez se verifique el pago total de la deuda y el cumplimiento del término de permanencia del dato negativo.
En este contexto, la entidad considera que no existe una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el objeto de la tutela ha sido plenamente satisfecho, razón por la cual la acción constitucional pierde eficacia y se torna improcedente. Por ello, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por configuración de hecho superado. - EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACREDITO Mediante memorial de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco 202511 la entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida en su contra y, de manera subsidiaria, que se ordene su desvinculación del trámite constitucional.
Fundamentó su solicitud en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto su calidad de operador de información, conforme a lo establecido por la Ley 1266 de 2008, le impide modificar, rectificar o eliminar datos por iniciativa propia. Señaló que su función se limita exclusivamente a registrar y administrar la información que le reportan las fuentes, siendo estas —en el presente caso, el Banco Agrario, Banco Davivienda y Promociones y Cobranzas Beta— quienes tienen la responsabilidad legal sobre la veracidad, autorización y notificación previa de los reportes negativos.
Manifestó que no tiene relación contractual ni comercial alguna con el accionante y que no participa en la generación de las obligaciones controvertidas, ni en los trámites de petición elevados por el ciudadano ante las fuentes. En ese sentido, indicó que no ha tenido conocimiento ni intervención directa sobre los hechos que originaron la acción de tutela, lo que impide atribuirle responsabilidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Añadió que la pretensión de eliminar un reporte negativo escapa por completo de sus competencias, y que solo puede proceder en tal sentido cuando la fuente informa sobre el pago o la 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10InformeExperian Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 extinción de la obligación, conforme al término de permanencia previsto en la ley.
Asimismo, precisó que tampoco le corresponde acreditar o solicitar la autorización del titular para el tratamiento de la información financiera, pues esta carga legal recae exclusivamente en la fuente. Del mismo modo, reiteró que la comunicación previa al titular antes del reporte negativo es una obligación impuesta por la ley únicamente a la entidad que sostiene la relación comercial o crediticia, y no al operador de información. De ahí que el incumplimiento de tales deberes, en caso de existir, no pueda ser atribuido a EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO.
Por estas razones, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional respecto de su actuación, por no encontrarse responsable en los hechos que motivan la demanda, ni ser sujeto legalmente facultado para dar respuesta o solución a las pretensiones del accionante. En subsidio, pidió que se ordene su desvinculación del proceso, con el fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar su permanencia en un trámite judicial en el cual no existe fundamento fáctico ni jurídico que justifique su participación. 5.
Sentencia impugnada Mediante sentencia de tutela de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)12, el A quo decidió: “Primero: Rechazar por improcedente la presente acción en cuanto a la protección del derecho al habeas data y del derecho al debido proceso. Segundo: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor IVAN DARIO BANQUEZ CORONADO vulnerado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. y PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA S.A. Tercero: ORDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta a través de la cual resuelva de fondo la petición formulada por la parte actora el 31 de agosto de 2024.
Dentro del término antes indicado la respuesta deberá ser comunicada al peticionario. 12 01PrimeraInstancia; C01Principal; 11SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Tercero: ORDENAR a PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con lo siguiente: - Comunique al señor IVAN DARIO BANQUEZ CORONADO el oficio de fecha 20 de febrero de 2025 a la direcciòn elettronica informada en la peticiòn del 31 de agosto de 2024. - Suministre a la parte actora la siguiente información y/o documentación: “… copia de la plena prueba de envío de la notificación previa por la entidad fundación de la mujer (sic) que le brinda procedencia al reporte negativo ante centrales de riesgo.” “…copia de la plena prueba del envío de la notificación previa que la entidad DAVIVIENDA afirmo no tener y por la cual procedió a eliminar el reporte negativo ante centrales de riesgo.” Dentro del término antes indicado la respuesta deberá ser comunicada al peticionario.
Cuarto: Negar el amparo de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la autodeterminación informática, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” El A quo decidió amparar el derecho fundamental de petición al encontrar acreditado que la entidad accionada omitió dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por la parte accionante.
Esta omisión vulneró el contenido esencial del derecho de petición, el cual comprende no solo el derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a obtener una respuesta clara, congruente y en un término razonable, tal como lo prevé el artículo 23 de la Constitución Política y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
El despacho observó que, a pesar de haber transcurrido el término legal para responder, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado, desconociendo con ello los deberes que le impone el ordenamiento jurídico como autoridad administrativa. Por otra parte, en lo que concierne a la solicitud de amparo del derecho fundamental al habeas data, el Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional.
Esta determinación se sustentó en el hecho de que la controversia relacionada con la actualización, rectificación o supresión de información en bases de datos –en especial aquellas de carácter comercial o financiero– debe tramitarse por la vía ordinaria prevista en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 concordantes, o, en su defecto, ante la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente en materia de protección de datos personales.
En consecuencia, se indicó que no se trataba de un asunto de naturaleza estrictamente constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela como mecanismo preferente y sumario, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su uso como mecanismo transitorio. 6.Impugnación13 Mediante memorial de fecha diez (10) de marzo de 2025 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que el A quo incurrió en una valoración errónea al considerar que no se configuraba una vulneración autónoma de dicho derecho, a pesar de que la entidad accionada había omitido eliminar, actualizar o rectificar información personal contenida en sus bases de datos, lo cual fue solicitado de manera expresa mediante petición formal elevada en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.
El accionante sostuvo que la tutela era procedente respecto al hábeas data, al no existir otro mecanismo judicial ordinario idóneo, eficaz y oportuno para lograr la protección inmediata de su derecho a la autodeterminación informática, particularmente cuando la permanencia de datos inexactos o desactualizados en bases de datos oficiales podía generar efectos negativos en su vida personal, laboral y reputacional.
Reiteró que la acción de tutela es procedente cuando la omisión en el tratamiento adecuado de los datos personales compromete de manera directa derechos fundamentales. Asimismo, manifestó que el juez de instancia pasó por alto que, tratándose del hábeas data, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela cuando se omite responder adecuadamente una solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización de datos, lo cual convierte la omisión en una vulneración material del derecho fundamental, más aún cuando los datos cuestionados tienen la potencialidad de ser utilizados en escenarios sancionatorios o administrativos. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13Impugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo anterior, el accionante solicitó la revocatoria del fallo del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar declare la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho al hábeas data, ordenando la eliminación del reporte negativo ante la central de riesgo DATACREDITO Y TRANSUNION.
IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela frente al Habeas Data? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se debe resolver el siguiente problema: ¿Vulneran las entidades accionadas el derecho fundamental de petición del actor? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará: 3.
Tesis La Sala de Decisión REVOCARÁ el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada y en su lugar TUTELARÁ el derecho fundamental de habeas data; al tiempo que confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en consideración a que en el sub judice, la acción es procedente respecto al derecho fundamental de habeas data en virtud de lo estipulado por el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
A su vez, la Sala de decisión considera que en el sub judice, existió vulneración de los derechos fundamentales de petición y al habeas data. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.
Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el accionante es titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas a quien les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el accionante; está legitimada por pasiva. 4.2.
Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional14, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de las peticiones (31 de agosto de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (19 de febrero de 2025)15, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.3.
Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. De los Derechos invocados. 5.1.
Derecho de petición. 14 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03ActaReparto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado16; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 5.2. Derecho de Habeas Data. Sobre la protección al derecho de hábeas data, la Corte Constitucional17 ha señalado: “El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho al habeas data, el cual tiene dos contenidos principales: faculta a todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; a la vez que somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El derecho al habeas data, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, tiene carácter autónomo y diferenciable de otras garantías como el derecho a la intimidad, el cual se concentra en el reconocimiento y protección de la esfera privada del individuo y su familia frente a intromisiones indebidas o injustificadas por parte de terceros y, en particular, del Estado.
Sin embargo, como se verá más adelante a propósito del principio de circulación restringida, existe un vínculo estrecho entre estos dos derechos, específicamente en lo referido a la clasificación de los datos personales en razón de la validez de su circulación, en cuanto no hacen parte de la información del sujeto que conforma el contenido esencial del derecho a la intimidad.” Dentro de las prerrogativas o contenidos mínimos que se desprenden del derecho al habeas data se destacan18: 16 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ. 17 Corte Constitucional, sentencia C-032-2021;
M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 18 Corte Constitucional sentencia C-748-201; M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.” La clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección. Así las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos.
Ahora bien, en lo que respecta a los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 200819, consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos.
En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas: “(i) Formular derechos de petición al operador de la información o a la entidad fuente de la misma, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16); 19 Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión: “6.
Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.
La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.
Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” Como se observa, de manera particular y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que estima conculcados.
No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el artículo 42 del Decreto 2591 de 199120, así: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 20 Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 […] 6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” A partir del contenido normativo de esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional: “El derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”21 5.3.
Del Derecho Fundamental al buen nombre Es un derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política, relacionado con la “reputación o apreciación”22 que los miembros de la sociedad otorgan a una persona por asuntos relacionales; es decir, se ostenta como resultado de las conductas irreprochables que los individuos realizan en la esfera pública, lo cual implica que su protección tiene como supuesto básico el mérito.
La Corte Constitucional23 ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgación injustificada de información “falsa”, “errónea” y “tergiversada” sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia conducta pública” y que menoscaba su “patrimonio moral”, socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social 5.4.
El derecho a la intimidad personal y familiar 21 Sentencia T-727 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019.
Ver también, sentencia T-949 de 2011 23 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Carta Política define esta garantía fundamental en el artículo 15, cuyo tenor dispone lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)” De conformidad con la sentencia C-881- de 2014 la Corte consideró que el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de particulares, que le permita al individuo el pleno desarrollo de su vida personal; en ese orden, se ve vulnerado cuando: i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad.
Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad no puede ser restringido, salvo que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley y, únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente.24 6.
Caso concreto 6.1. Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente derecho de petición del 31 de agosto de 2024 instaurado por el accionante ante banco Davivienda.25 - Obra en el expediente constancia de envió de petición ante el banco Davivienda.26 - Obra en el expediente derecho de petición del 31 de agosto de 2024 instaurado por el accionante ante banco Agrario.27 - Obra en el expediente constancia de envió de petición ante el banco Agrario.28 24 Sentencia T-634 de 2013.
Reiterada en la sentencia T-695 de 2017. 25 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos FLS 9-16 26 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos FL 37 27 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos FLS 17-25 28 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos FL 36 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente derecho de petición del 31 de agosto de 2024 instaurado por el accionante ante Promociones y Cobranzas Beta.29 - Obra en el expediente constancia de envió de petición ante Promociones y Cobranzas Beta.30 - Obra en el expediente oficio expedido por el Banco Agrario N° 20662954 del 17 de septiembre de 2024 que da respuesta a la petición presentada por el accionante.31 - Obra en el expediente constancia de envió de oficio expedido por el Banco Agrario N° 20662954 del 17 de septiembre de 2024 que da respuesta a la petición presentada por el accionante por correo electrónico. 32 - Obra en el expediente copia del estado de cuenta del accionante en el Banco Agrario. 33 - Obra en el expediente copia del formulario de vinculación de cliente y solicitud de productos. 34 - Obra en el expediente copia de la notificación previa del reporte ante las centrales de riesgo como cumplimiento del requisito de procedibilidad.35 - Obra en el expediente captura de pantalla del aplicativo de Transunion de PQRS donde se evidencia que no existe petición pendiente.36 - Obra en el expediente copia de la última certificación semestral presentada por la Fuente a TransUnion, en donde certifica haber obtenido las autorizaciones de los titulares para el reporte de información.37 - Obra en el expediente copia del oficio de radicado N° 2025-00034 del 20 de febrero de 2025 al correo admipublica2018@gmail.com 38 - Obra en el expediente constancia de envió del oficio de radicado N° 2025-00034 del 20 de febrero de 2025. 39 - Obra en el expediente copia de solicitud del crédito del accionante de fechas 2021/12/03 y 2021/10/07 del producto crediexpress fijo.40 29 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos FLS 1-8 30 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos FL 35 31 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos FLS 26-34 y 07InformeBancoAgrario FLS 27-35 32 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeBancoAgrario FL 26 33 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeBancoAgrario FL 36 34 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeBancoAgrario FLS 37-40 35 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeBancoAgrario FLS 41-43 36 01PrimeraInstancia, C01Principal,08InformeTransunion FL 40 37 01PrimeraInstancia, C01Principal,08InformeTransunion FL 43-45 38 01PrimeraInstancia, C01Principal,09InformeCobranzasBeta FLS 16-18 39 01PrimeraInstancia, C01Principal,08InformeCobranzasBeta FL 1 40 01PrimeraInstancia, C01Principal,09CobranzasBeta FL 19-20 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia de Solicitud de tarjeta móvil persona natural de fecha 10/11/202.41 - Obra en el expediente extractos correspondientes a los periodos de facturación del 17/06/2022 al 15/07/2022, del 15/07/2022 al 19/08/2022, del 1908/2022 al 16/09/2022 de la obligación No. 4559*********** 0617.42 - Obra en el expediente extractos Crédito 590505640038901-8 correspondientes a los periodos 07/07/2022 a 08/08/2022, 07/08/2022 a 07/09/2022, 09/07/2022 a 07/10/2022 los cuales contienen la anotación.43 - Obra en el expediente extractos Crédito 590505820056161-4 correspondientes a los periodos 03/07/2022 a 03/08/2022, 03/08/2022 a 05/09/2022, 03/09/2022 a 03/10/2022.44 - Obra en el expediente oficio de fecha dieciséis 16 de septiembre de 2023 dirigido al señor IVAN DARIO BANQUEZ CORONADO a través del cual se le comunica la cesión de las obligaciones No. 04559860086300617, 05905056400389018 y 05905058200561614.45 6.2.
Solución del caso En el caso sub examine, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, a la autodeterminación informática y de petición, los cuales considera vulnerados por parte de las entidades accionadas al haber reportado información negativa en las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion sin cumplir con los requisitos legales exigidos para ello, específicamente la notificación previa al titular y la obtención de una autorización cualificada para el tratamiento de sus datos personales.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene la eliminación de dichos reportes, al haber sido generados en contravención de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Corresponde entonces a esta Sala determinar si, a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como de los hechos debidamente probados en el expediente, en primer lugar resulta procedente la tutela frente al Habeas Datas; así mismo establecer si se configura o no la 41 01PrimeraInstancia, C01Principal,09CobranzasBeta FL 21 42 01PrimeraInstancia, C01Principal,09CobranzasBeta FLS 37-42 43 01PrimeraInstancia, C01Principal,09CobranzasBeta FLS 43-48 44 01PrimeraInstancia, C01Principal,09CobranzasBeta FLS 43-48 45 01PrimeraInstancia, C01Principal,09CobranzasBeta FL 49 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 vulneración de los derechos fundamentales invocados, particularmente en lo relativo al habeas data y al derecho de petición, con ocasión de los reportes negativos efectuados por las entidades accionadas.
En primer lugar, debe señalarse que el derecho fundamental al habeas data, en su dimensión financiera, exige que el tratamiento de los datos personales del titular se realice con su autorización previa, y que, en caso de un reporte negativo, se le notifique de manera oportuna antes de realizar dicho reporte, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Además, para que proceda el amparo por vía de tutela, debe verificarse que el titular haya acudido previamente ante la fuente de la información con el fin de solicitar la rectificación, actualización o supresión de los datos, en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso, obra en el expediente prueba de que el accionante presentó, el 31 de agosto de 2024, solicitudes formales dirigidas a las entidades Banco Davivienda, Banco Agrario y Promociones y Cobranzas Beta, en las que requería prueba de la notificación previa al reporte y de la autorización para el tratamiento de sus datos personales.
En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad, habilitándose así el estudio de fondo sobre el presunto desconocimiento del derecho al habeas data. Respecto del Banco Agrario, se acreditó que la entidad respondió el 17 de septiembre de 2024, de forma oportuna, clara y congruente, explicando los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentaban el reporte negativo, y aportando constancia del cumplimiento de la notificación previa en los términos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Por tanto, no se evidencia una vulneración a los derechos de petición y habeas data por parte de esta entidad. En cuanto al Banco Davivienda, no se allegó informe en el trámite de primera instancia, y no existe en el expediente evidencia de que haya dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante. Esta omisión da lugar a que se presuman ciertos los hechos narrados en la demanda, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y permite concluir que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición al no emitir respuesta alguna.
Adicionalmente, al no haber acreditado la notificación previa al reporte negativo ni la autorización cualificada, también se configura una afectación al derecho fundamental al habeas data. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Frente a Promociones y Cobranzas Beta, si bien se remitió una respuesta el día veinte (20) de febrero de 2025, esta fue enviada al correo electrónico admipublica2018@gmail.com, el cual no corresponde al correo registrado por el accionante en su solicitud, que fue admipublica2018@hotmail.com.
Esta discrepancia impidió que la respuesta llegara efectivamente a conocimiento del titular, con lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición. Además, en cuanto al habeas data, la entidad no demostró haber cumplido el deber legal de notificación previa al reporte negativo ante las centrales de riesgo, requisito esencial para la validez del tratamiento de datos financieros.
Tal omisión compromete la legalidad del reporte y constituye una vulneración al derecho fundamental al habeas data. En atención a lo expuesto, esta Sala encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data respecto de las entidades Banco Davivienda y Promociones y Cobranzas Beta. Por lo todo lo dicho, se revocará el numeral primero del fallo impugnado que declaró la improcedencia frente al habeas data; al tiempo que se modificará el numeral segundo, en el sentido de amparar también el derecho de habeas data y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la providencia impugnada, el cual quedará así: “AMPARAR el derecho fundamental de petición y de habeas data del señor IVAN DARIO BANQUEZ CORONADO vulnerado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. y PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA S.A., respecto de la solicitud del 31 de agosto de 2024, presentada ante dichas entidades, conforme a lo expuesto en la parte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 motiva del presente fallo.”
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO
NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNIQUESE al juzgado de origen.
QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7