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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250009100

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-03-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00091-00 Accionante MARIA BERNARDA PEREZ BALLESTAS – DINA MARCELA BENITEZ ALVAREZ Accionado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL - OFICINA TELETRABAJO NIVEL CENTRAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD - SALUD EN EL TRABAJO SECCIONAL BOLÍVAR - COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL SECCIONAL BOLÍVAR Vinculado UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UDAE Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema NEGATIVA SOLICITUD DE TELETRABAJO- VIOLACION DERECHOS A LA SALUD, VIDA, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por las señoras MARIA BERNARDA PEREZ BALLESTAS y DINA MARCELA BENITEZ ALVAREZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, la OFICINA TELETRABAJO NIVEL CENTRAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO SECCIONAL BOLÍVAR y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL SECCIONAL BOLÍVAR, con el propósito de que sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana e igualdad.

III.- ANTECEDENTES Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1. Hechos narrados por el accionante1 Las accionantes refieren estar vinculadas en provisionalidad, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena, la señora María Bernarda Pérez Ballestas como Escribiente Municipal en propiedad desde el 16 de agosto de 2016 y como Oficial Mayor del despacho desde el 23 de mayo de 2024, y la señora Dina Marcela Benítez Álvarez como secretaria de dicho estrado desde el 23 de mayo de 2024 y vinculada en provisionalidad, a la Rama Judicial ininterrumpidamente desde el 2 de mayo de 2018.

Además, ambas accionantes manifiestan haber informado al juez titular, a la oficina de talento humano adscrita a la Dirección Seccional Bolívar y al Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, encontrarse en estado de embarazo. Manifiestan la imposibilidad de acceder a la modalidad de teletrabajo debido a que el aplicativo dispuesto para realizar dicha solicitud, indica que “el JUZGADO 010 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA no cumple con el Índice de evacuación parcial de 2024”.

Al respecto, las accionantes indican que, el Juzgado al cual se encuentran vinculadas, fue creado mediante Acuerdo PCSJA23-12130 del 29 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y fue con la expedición del Acuerdo CSJBOA24-92 del 30 de mayo de 2024 que se ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en los Juzgados 010 y 011 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y se establecieron las fechas de entrega por parte de los Juzgados 002, 004 y 005 Penales del Circuito.

Señalan las accionantes que, la entrega definitiva por parte de los Juzgados correspondientes, se efectuó en fecha 15 de julio de 2024 por parte de los Juzgados 002 y 005 Penales del Circuito, y en fecha 23 de agosto de 2024 por parte del Juzgado 004 Penal del Circuito. Por último, indican haber requerido desde el 03 de marzo del año en curso, a la dependencia de Teletrabajo Nivel Central y a la Coordinadora Seccional del mismo, a efectos de que se corrija la información 1 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Fl. 2-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 correspondiente al índice de evacuación parcial correspondiente al año 2024, y a su vez, se les permita acceder a la solicitud de teletrabajo. 2.

Pretensiones2 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. “Que se salvaguarde nuestros derechos fundamentales a la salud, a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, protección especial por embarazo y del nasciturus, dignidad humana e igualdad. 2. En consecuencia se ordene a la accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, OFICINA TELETRABAJO NIVEL CENTRAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO SECCIONAL BOLÍVAR Y COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL SECCIONAL BOLÍVAR, autorice y habilite solicitud de teletrabajo, de conformidad con articulo 1 Parágrafo 1 del ACUERDO PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024 que establece que: “Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días” 3.

Admisión y Notificación Mediante auto proferido el catorce (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha4. A su vez, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)5, se ordenó vincular al presente tramite, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, en dichas providencias se ordenó a la parte accionada y a la vinculada que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) y un (1) día, respectivamente, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. 2 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 3 3 Expediente;

C01Principal; 04AdmiteTutela 4 Expediente; C01Principal; 05NotificacionAutoAdmisorio 5 Expediente; C01Principal; 14OrdenaVincular Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. De la contestación de la tutela COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA SECCIONAL CARTAGENA6 Mediante informe allegado el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cartagena informó que, los hechos manifestados por las accionantes en la presente acción de tutela, no son de su competencia; además que, desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la solicitud de teletrabajo y los fundamentos esgrimidos por la autoridad competente para negarla.

En ese sentido, manifiesta que la solicitud realizada por las accionantes en la acción de tutela, desborda el ámbito de las competencias legales otorgadas a los Comité de Convivencia Laboral, quien tampoco tienes facultades para emitir conceptos sobre trabajo desde casa o teletrabajo. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR7 Mediante informe allegado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, rindió informe señalando que, la consolidación y publicación del Índice de evacuación Parcial IEP, le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; señala que dicho índice es obtenido conforme al total de egresos e ingresos reportados por el respectivo funcionario en el período inmediatamente anterior, multiplicado por 100, de acuerdo a la fórmula señalada en el artículo 22 del Acuerdo PSAA16-10618 de del 7 de diciembre de 2016.

Sumado a lo anterior, considera encontrarse ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los hechos generadores del reproche de las accionantes no dan cuenta de la relación jurídico procesal que se requiere para hacer parte del trámite constitucional y no se encuentra dentro de la órbita de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar satisfacer sus aspiraciones. 6 Expediente C01Principal, 06InformeComiteConvivenciaLaboral 7 Expediente C01Principal, 07InformeConsejoSecJudicatura Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ8 Mediante informe allegado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ informó que, conforme lo establece el literal b del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151, los Juzgados o Despachos Judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Agrega que, si el Juzgado o Despacho Judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar; además que, atendiendo las directrices del Consejo superior de la Judicatura desde la cuenta de correo de Teletrabajo Nivel central, se notificó a las servidoras que no es procedente su solicitud de Teletrabajo. En ese sentido, solicita que se desestimen las pretensiones formuladas por las accionantes y se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UDAE9 Mediante informe allegado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que, en el caso objeto de estudio el acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se materializó en el Acuerdo PCSJA24-12151, específicamente en el requisito establecido en el literal c, del artículo 7; respecto a lo cual considera necesario indicar que el mecanismo para debatir la legalidad acuerdo antes mencionado, es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Señala que, Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno de la Rama Judicial cuenta con la competencia constitucional y legal para realizar la reglamentación de situaciones administrativas en la Rama 8 Expediente C01Principal, 09InformeAdministracionJudicial 9 Expediente C01Principal, 10InformeUDAE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Judicial, tal y como se hizo mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”.

En ese sentido, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad; o que, en su defecto, se niegue el amparo constitucional. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA10 Mediante informe allegado el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Seccional Cartagena informó que, en fecha 28 de febrero de 2025, en reunión con el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional Bolívar – COPASST, se realizó la socialización del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, socialización durante la cual se informó detalladamente sobre las fechas estipuladas para cada etapa del proceso de implementación del teletrabajo.

Señala que, hasta la fecha, el COPASST no ha recibido ninguna solicitud, oficio u otro informe relacionado con la petición interpuesta por las servidoras judiciales antes de la presentación de la tutela; agregando que, el conocimiento de la situación por parte del Comité se dio únicamente a través de la notificación de la presente tutela.

En ese sentido, solicita que se deniegue por improcedente, la acción de tutela impetrada por las accionantes. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia 10 Expediente C01Principal, 16InformeDireccionejecutivaAdministracionjudicial Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente: ¿Vulneran las accionadas, los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana e igualdad del accionante? 3.

Tesis En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, la acción es excepcionalmente procedente, debido a que aun cuando existe otro medio para la defensa de los derechos de las accionantes, como es el medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA para cuestionar los actos administrativos de carácter general, dicho medio de control, por su carácter ordinario no resulta idóneo dado las circunstancias particulares de las accionantes, quienes ostentan la calidad de sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado de gestación. Aunado a lo anterior, la solicitud y vigencia del teletrabajo en la rama judicial, tiene límites temporales; por lo que los medios ordinarios no resultarían idóneos para la efectiva protección de los derechos deprecados.

Igualmente considera la Sala, que en el sub examine existe vulneración de los derechos deprecados, por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE-; por lo que se concederá el amparo de los mismos; previa inaplicación por inconstitucional para el caso, del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así mismo, se declarará la falta de legitimación por pasiva de las demás entidades accionadas; no obstante, se exhortará a la Dirección de Administración, para que habilite el aplicativo de teletrabajo, para que las accionantes puedan formular sus solicitudes; igualmente se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del ámbito de sus competencias, revise el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, conforme con los lineamientos que se expondrán en la parte motiva de esta providencia. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, al ser las accionantes, las titulares de los derechos presuntamente afectados, se encuentran legitimadas por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimada por pasiva, al tiempo que carecen de legitimación por pasiva las demás entidades accionadas y vinculada. 4.2.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. 11 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (03 de marzo de 2025), y la presentación de la solicitud de amparo (13 de marzo de 2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.3.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. La mujer en estado de embarazo como sujeto de especial protección constitucional La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las mujeres; en este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de Derecho, consagró en la Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades.

Bajo esta perspectiva, en aras de garantizar a las mujeres el pleno goce de sus derechos fundamentales y con fundamento en el artículo 43 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado múltiples veces respecto al carácter de sujeto de especial protección que ostenta la mujer parturienta o embarazada.

Al respecto, en la sentencia C- 355 de 2006 la Corte Constitucional indicó: “A partir del Acto Constituyente de 1991 los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia Constitucional. Cabe recordar, que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo de la historia, optó por consagrar en el texto constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, así como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminación. También resolvió privilegiarla de manera clara con miras a lograr equilibrar su situación, aumentando su protección a la luz del aparato estatal, consagrando también en la Carta Política normas que le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 después del parto, con la opción de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada, que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, así como que las autoridades garanticen su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública, entre otras.

En este orden de ideas, la Constitución de 1991 dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada. Por consiguiente, hoy en día, la mujer es sujeto constitucional de especial protección, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte del poder público, incluyendo a los operadores jurídicos, sin excepción alguna.

Es así como la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, y por ende protectora de los derechos fundamentales de todas las personas, en multitud de providencias ha hecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres. En muchísimos pronunciamientos, tanto de control de constitucionalidad de normas o de revisión de acciones de tutela, ha resaltado la protección reforzada de la mujer embarazada, preservado su estabilidad laboral y el pago de su salario, ha considerado ajustadas a la Constitución las medidas afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad real y especialmente aquellas adoptadas a favor de la mujer cabeza de familia, ha protegido su derecho a la igualdad y no discriminación, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, su igualdad de oportunidades, y sus derechos sexuales y reproductivos, entre otros.”12 Sumado a lo anterior, el artículo 4º de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 248 de 1995, señaló en sus considerandos que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Por ello, “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia (…)” 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-355 de 2006. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería Y Dra. Clara Inés Vargas Hernández Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En conclusión, por expreso mandato constitucional las mujeres embarazadas y parturientes son sujetos de especial protección constitucional; debido a que tal condición implica el reconocimiento de una situación de extrema vulnerabilidad, el Estado y los particulares que actúan en su nombre tienen la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos. 6.

Excepción de inconstitucionalidad El artículo 4 de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica; lo anterior fundamenta el objeto de la figura conocida como excepción de inconstitucionalidad. Respecto a esta figura, la Corte Constitucional ha definido que: “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”13 Por su parte, el Consejo de Estado14 ha dicho: “La figura de es la autoridad que conoce la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.

(…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de 13 Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Radicado No. 66001-23-31-000-2007-00070-01.

C.P. Dra. María Elizabeth García González Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.” 7.- De los Derechos Deprecados. 7.1. - Derecho fundamental a la salud Está consagrado en el artículo 49 de la Constitución política; y se traduce en la garantía de conservación de las personas sin patologías que afecten sus órganos, miembros y cuerpo, desde el punto físico o funcional; por ello conduce a la obligación del Estado de proporcionar la atención necesaria, en forma integral; es decir, con todo componente que considere necesario el médico tratante para el pleno restablecimiento de la salud de las personas, cuando la misma se encuentre afectada. 7.2. – Derecho fundamental a la vida Respecto del derecho a la vida en condiciones dignas, la H. Corte Constitucional15 ha precisado: “(…) el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.” 7.3.- Derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-164 de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Según la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (preámbulo); uno de los fundamentos del Estado (art. 1°); un derecho y una obligación social (art. 25).

En particular, la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulación legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art. 53). Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, las condiciones dignas y justas no son únicamente axiológicas, sino que deben estar dotadas de eficacia jurídica.

Sumado a lo anterior, ha afirmado que el disfrute del derecho al trabajo no se agota en el acceso y la permanencia de una vinculación laboral, sino que es indispensable que “su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas”.16 7.4. – Derecho fundamental al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 7.5.

Debido proceso administrativo Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre él, la Corte Constitucional11 ha señalado: 16 Corte Constitucional. Sentencia T-541 de 2014 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”. 7.6. – Dignidad humana Sobre el derecho fundamental a la dignidad humana, la Corte Constitucional17 ha señalado: “La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;

(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.

Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. (…) Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”. 7.7. – Derecho fundamental a la igualdad 17 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2016 M.P. Dr. Alberto Rojas Rio. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Respecto al derecho a la igualdad, la H. Corte Constitucional18 ha precisado: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras” 8.Caso Concreto. 8.1.

Relación de Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente constancia del cargo desempeñado por la señora María Bernarda Pérez Ballestas, en la cual se indica que desempeña el cargo de Oficial Mayor Circuito Grado 00, ejerciendo funciones en el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.19 - Obra en el expediente constancia del cargo desempeñado por la señora Dina Marcela Benítez Álvarez, en la cual se indica que desempeña el cargo de Secretario Circuito Grado 00, ejerciendo funciones en el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.20 - Obra en el expediente copia del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”.21 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-030 de 2017 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Expediente; “C01Principal”; “01Demanda Fl. 6” 20 Expediente; “C01Principal”; “01Demanda Fl. 7” 21 Expediente; “C01Principal”; “01Demanda Fls. 8 – 105” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia del Acuerdo CSJBOA24-92 del 30 de mayo de 2024 “Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en los juzgados 010 y 011 penales del circuito con función de conocimiento de Cartagena”.22 - Obra en el expediente, acta definitiva de entrega de expedientes por parte del Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al Juzgado 010 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.23 - Obra en el expediente, acta definitiva de entrega de expedientes por parte del Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al Juzgado 010 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.24 - Obra en el expediente, acta definitiva de entrega de expedientes por parte del Juzgado 010 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena al Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.25 - Obra en el expediente prueba de embarazo con resultado positivo realizado a la señora María Bernarda Pérez Ballestas en fecha 02 de septiembre de 2024.26 - Obra en el expediente prueba de embarazo con resultado positivo realizado a la señora Dina Marcela Benítez Álvarez en fecha 11 de enero de 2025.27 - Obra en el expediente, solicitud de habilitación de teletrabajo, enviada por las accionantes en fecha 04 de marzo de 2025.28 22 Expediente;

“C01Principal”; “01Demanda Fls. 106 – 113” 23 Expediente; “C01Principal”; “01Demanda Fls. 114 – 129” 24 Expediente; “C01Principal”; “01Demanda Fls. 130 – 132” 25 Expediente; “C01Principal”; “01Demanda Fls. 133 – 154” 26 Expediente; “C01Principal”; “01Demanda Fls. 155 – 156” 27 Expediente; “C01Principal”; “01Demanda Fl. 163” 28 Expediente;

“C01Principal”; “01Demanda Fl. 164 - 169” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente, respuestas dadas desde la oficina de Teletrabajo – Nivel Central, a las solicitudes realizadas por las accionantes.29 - Obra en el expediente, Circular CSJBOC24-15 del 30 de enero de 2024 la cual tiene como asunto, la implementación de los Juzgados 010 y 011 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.30 - Obra en el expediente, copia del Acuerdo CSJBOA24-128 del 8 de agosto de 2024 “Por medio del cual se adiciona la medida de redistribución de procesos dispuesta en el Acuerdo CSJBOA24-92 del 30 de mayo de 2024, entre los Juzgados 002, 005 y 010 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena”.31 8.2.

Solución del caso. Dentro del trámite de la referencia, la parte actora persigue que las entidades accionadas, autoricen y habiliten la solicitud de teletrabajo por ellas realizada, de conformidad con articulo 1 Parágrafo 1 del ACUERDO PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024 que establece que: “Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días”.

En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, considera la Sala, que la presente acción es excepcionalmente procedente, por las razones que se exponen a continuación. 29 Expediente;

“C01Principal”; “01Demanda Fl. 176- 179” 30 Expediente; “C01Principal”; “01CSJBOC24-15 Implementación juzgados 010 y 011 penales del circuito Cartagena (2)” 31 Expediente; “C01Principal”; “09CSJBOA24-128Acuerdo adiciona redistribución de procesos Juzgados 02 y 05 al Juzgado 010 Penal Cto” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Tal como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, en el sub judice, el escenario idóneo para ventilar la defensa de los derechos reclamados por las accionantes, es el ofrecido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad; en el cual existe la posibilidad de la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del acto para prevenir un menos cabo a las normas de carácter superior que pueda derivar en la consumación de un daño definitivo a las accionantes.

Sin embargo, a juicio de la Sala dicho mecanismo no resulta idóneo para el caso, puesto que se está frente a sujetos que gozan de especial protección constitucional por encontrarse en estado de gestación, lo que permite en este caso particular flexibilizar dicho postulado. Al respeto, mediante sentencia de unificación de tutela No. 075 del 24 de julio de 2018, la Corte Constitucional señaló: “Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”32 Aunado a lo anterior, la solicitud y vigencia del teletrabajo en la rama judicial, tiene límites temporales; por lo que los medios ordinarios no resultarían idóneos para la efectiva protección de los derechos deprecados por las accionantes.

Por lo anterior, se itera, la presente solicitud de amparo constitucional resulta excepcionalmente procedente. Establecido lo anterior, procede la Sala, a resolver de fondo la presente acción; previas las siguientes consideraciones. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Consejo Superior de la judicatura reglamentó la modalidad de teletrabajo mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero 2024, estableciendo como condiciones para acceder a dicha modalidad, las siguientes: Artículo 7.

Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

De dicha normatividad, se advierte que, para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial, es necesario cumplir con los requisitos arriba señalados, entre los cuales se encuentra el correspondiente a que, el índice de evacuación parcial del juzgado del cual hace parte el funcionario que solicita el teletrabajo, debe ser igual o superior al 80%.

Observa la Sala que, tras revisar los documentos aportados con la solicitud y los informes rendidos por las autoridades accionadas y las vinculadas, se tiene que el Juzgado 010 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, obtuvo para el año de 2024 un IEP del 21%, situación de la cual se percibe que no cumple con una de las condiciones necesarias para que los funcionarios adscritos a dicho despacho, accedan a la modalidad de teletrabajo.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ahora bien, advierte la Sala que, debe tenerse en cuenta que el Juzgado del cual hacen parte las accionantes, fue creado mediante Acuerdo PCSJA23-12130 del 29 de diciembre de 2023, y solo hasta el Acuerdo CSJBOA24-92 del 30 de mayo de 2024, se ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en los Juzgados 010 y 011 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, así como también se establecieron las fechas de entrega por parte de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penal del Circuito.

En ese orden, para el Despacho judicial en el cual laboran las accionantes, resultaba materialmente imposible tener un índice de evacuación parcial en el porcentaje mínimo (80%) establecido como uno de los requisitos para acceder al teletrabajo; calculado sobre los procesos que ingresaron tanto por reparto, como por redistribución o descongestión; pues dichos índices de evacuación; de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16- 10618 de del 7 de diciembre de 2016; son establecidos teniendo en cuenta los ingresos totales recibidos durante el respectivo período, frente a los egresos totales durante el mismo período; de tal manera, que dicho Despacho en el mes de mayo de 2024, recibió por redistribución de los demás despachos existentes, los respectivos expediente, sumado a los nuevos procesos que por reparto igualmente recepcionó; situación que a juicio de esta magistratura, colocó al Juzgado 010 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, en desventaja para el cumplimiento de los índices de evacuación, frente a los demás despachos, teniendo en cuenta que le correspondía al juez del nuevo despacho judicial, entrar a conocer y estudiar procesos que ya venían cursando en diferentes etapas procesales en los demás despachos; situación que sin duda dificulta la pronta evacuación de los mismos, y coloca al nuevo despacho en desventaja frente a los demás, para lograr, se itera, los índices de evacuación; máxime cuando la redistribución de los procesos se hizo cuando ya habían transcurrido cinco (5) meses del período que fue objeto de evaluación (2024).

En ese sentido, advierte la Sala, que el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, al regular la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, no contempló situaciones como la que es objeto de estudio; sino que establece, de manera general, que para acceder a esta modalidad, debe cumplirse con Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 los requisitos antes mencionados; sin contemplar situaciones, como las relativas a despachos recién creados o implementados durante el período que es objeto de evaluación; o despachos a los cuales se les envían procesos como medida de descongestión aplicadas a otros despachos judiciales.

Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, la exigencia prevista en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024; relativa a tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%; sin prever situaciones particulares como las indicadas ut supra, resulta contrario al artículo 23 constitucional; en el entendido de que coloca a las accionantes en una situación desigual frente al resto de sujetos a quienes se dirige dicho acuerdo y que hacen parte de Juzgados o Despachos judiciales de mayor antigüedad o que no se encuentran en situación de descongestión; es por ello que, ante esta contradicción y en aras de preservar las garantías constitucionales en el caso de marras, debe aplicarse la norma de rango constitucional y en ese sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 Superior, se declarará la excepción de inconstitucional del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024; por lo que el mismo se inaplicará para efectos de resolver la autorización de teletrabajo a las accionantes; y en ese orden, para calcular el porcentaje (80%) del índice de Evacuación Parcial, sólo se tendrán en cuenta los procesos que durante el 2024 ingresaron por reparto; excluyendo los que ingresaron por redistribución y/o descongestión. Precisa la Sala, que en caso similar al que es objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia33 señaló: “23.

Por tanto, asiste razón a los accionantes al señalar que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico calculó el Índice de Evacuación Parcial (IEP) de los Juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago con base en la totalidad de procesos existentes. Esto incluye los que provenían de otros despachos con anterioridad a 2023, y no solo los procesos efectivamente ingresados durante esta vigencia, debido a la suma bruta del inventario inicial.

De esta forma, el cálculo para estos juzgados no refleja la evacuación parcial del año 2023, sino la evacuación total de procesos. En su caso particular, esto evidenciaría igualmente el índice de evacuación total. Esta desproporción se explica por el hecho de que estos despachos se crearon en 33 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de abril de 2024, exp.

STP 6631-2024 MP. Dr. GERARDO BARBOSA CASTILLO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2023. Por tanto, no es posible diferenciar, en principio, el histórico de evacuación respecto del último y, en su caso, único año de trabajo. 24.

No obstante, en virtud del principio de igualdad material, es necesario destacar que, del total de procesos asignados a cada uno de los despachos accionantes, una importante proporción corresponde a la carga asignada por redistribución al inicio de sus funciones. Esta situación es especial comparada con los demás despachos del país que no recibieron carga por redistribución y, por ello, no son de recibo los argumentos de la entidad accionada respecto de la procedencia de hacer un cálculo idéntico al del resto de juzgados, sin diferenciar o excluir los procesos provenientes de otros despachos. 25.

En ese sentido, resulta inequitativo exigir a los nuevos juzgados una tasa de producción bruta superior a la de los demás, con las consecuencias restrictivas que, en este caso particular, ha evidenciado para la posibilidad de acceder a teletrabajo. Tampoco la entidad accionada ofreció razones para justificar esta desproporción, distinto a afirmar que, en efecto, ingresaron en la vigencia de 2023, pero sin considerar la diferencia sustancial con los demás juzgados, ya que habrían de compensar, en el balance o razón final, la cantidad de procesos recibidos inicialmente.

Por tanto, teniendo en cuenta que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico ha afirmado que no hizo ninguna diferenciación en el cálculo del IEP para los despachos accionantes, la Corte le ordenará que, en este caso particular, recalcule el IEP de estos juzgados excluyendo la carga asignada por redistribución equitativa de procesos al inicio de su funcionamiento.

Esto implica restar del total de ingresos, 467 procesos para el Juzgado 7 Administrativo de Armenia, 392 para el Juzgado 4 Administrativo de Guadalajara de Buga y 446 procesos para el Juzgado 5 Administrativo de Cartago. (…) 28. En esa medida, comoquiera que la aplicación del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024 conlleva efectos manifiestamente desproporcionados para los accionantes, que resultan contrarios a la Constitución Política en virtud del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 Superior, hay lugar a declarar la excepción de inconstitucionalidad de esa disposición. Esta determinación se fundamenta en la primacía de la Constitución Política (art. 4 Superior) y en que, aunque la norma en abstracto resulta conforme al ordenamiento constitucional, en este caso no puede ser aplicada por los nominadores de los funcionarios sin vulnerar el derecho a la igualdad (Cf.

CC SU-109 de 2022, en concordancia con T-681 de 2016). Por tanto, la Corte concederá el amparo invocado y adoptará las órdenes correspondientes…” Por lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos deprecados, por lo que se ordenará a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE- que para calcular el porcentaje (80%) del índice de Evacuación Parcial, sólo se tengan en cuenta los procesos que durante el 2024 ingresaron por reparto; excluyendo los que ingresaron por Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 redistribución y/o descongestión en el Juzgado 010 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento.

Lo anterior teniendo en cuenta, que de conformidad con el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero 2024, es a la UDAE, quien tiene asignada la función de calcular el IEP, y de dicho cálculo, depende el estudio de la solicitud de teletrabajo, por parte de las demás entidades involucradas en dicho trámite. Por otra parte, se declarará la falta de legitimación por pasiva de las demás accionadas; en consideración a que conforme a lo establecido en el pluricitado artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero 2024; se itera, la competencia para calcular el IEP; cálculo del cual depende el estudio de la solicitud de teletrabajo, está asignada es a la UDAE; sin embargo, se exhortará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que de cumplirse con el IEP, aplicando el nuevo cálculo, así como con los demás requisitos establecidos en la norma en cita; habilite el aplicativo de teletrabajo, con el fin de que las accionantes puedan presentar sus solicitudes.

Igualmente se exhortará al nominador de las accionantes, así como a la ARL a la cual se encuentran afiliadas, para que le impriman el trámite correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, a las solicitudes de teletrabajo; de acuerdo lo establecido en los artículo 7 y 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero 2024. Finalmente se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del ámbito de sus competencias, revise el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, conforme con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana e igualdad de las accionantes; vulnerados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE- por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR, para el caso, por inconstitucional, el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; y en consecuencia, se ORDENA a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, calcule el índice de evacuación parcial, del Juzgado 010 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, sólo teniendo en cuenta los procesos que durante el 2024 ingresaron por reparto; excluyendo los que ingresaron por redistribución y/o descongestión.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de las demás accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que de cumplirse con el IEP, aplicando el nuevo cálculo; así como con los demás requisitos establecidos en la norma en cita; habilite el aplicativo de teletrabajo, con el fin de que las accionantes puedan presentar sus solicitudes; inmediatamente la UDAE, calcule el IEP ordenado en esta providencia.

QUINTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del ámbito de sus competencias, revise el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 de 2024, conforme con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 SEPTIMO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvamento de voto parcial OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13-001-23-33-000-2025-00091-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00091-00 Accionante MARIA BERNARDA PEREZ BALLESTAS – DINA MARCELA BENITEZ ALVAREZ Accionado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL - OFICINA TELETRABAJO NIVEL CENTRAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD - SALUD EN EL TRABAJO SECCIONAL BOLÍVAR - COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL SECCIONAL BOLÍVAR Vinculado UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UDAE Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema NEGATIVA SOLICITUD DE TELETRABAJO- VIOLACION DERECHOS A LA SALUD, VIDA, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Inicio manifestando mi acuerdo con la protección de los derechos fundamentales reclamados, así como con la orden dirigida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (UDAE) para atender la situación planteada en el escrito de tutela.

Ahora bien, hay dos aspectos fundamentales que me llevan a presentar esta aclaración y salvamento parcial de voto considerando también la perspectiva de género: Sobre el medio de control aplicable: Según los hechos expuestos en la tutela, considero que el procedimiento adecuado no es la nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA.

De hecho, 13-001-23-33-000-2025-00091-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL sostengo que inaplicar el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 no solo es innecesario, sino también contradictorio, como se observa en el siguiente análisis.

El escrito de tutela no cuestiona la legalidad ni la constitucionalidad del literal c del artículo 7 del Acuerdo. Tampoco busca una declaratoria en ese sentido. En realidad, lo que se pide en la tutela es que, al aplicar la fórmula para obtener el Índice de Evacuación Parcial del juzgado donde labora la actora, se excluyan los ingresos provenientes de la redistribución de procesos, ya que representan una situación excepcional que impide calcular con precisión el nivel de evacuación del despacho.

Sobre el ajuste de la fórmula: La actora solicita que la fórmula de cálculo del Índice de Evacuación Parcial se adapte a la realidad del juzgado donde trabaja. Esto permitiría obtener un porcentaje de evacuación superior al 80%, como exige el literal c del artículo 7 del Acuerdo, lo que a su vez le daría acceso a tramitar su solicitud de teletrabajo.

Es importante destacar que la actora no busca la nulidad del literal c ni pretende evitar su aplicación. Por el contrario, solicita su cumplimiento, pero bajo una fórmula ajustada a las particularidades de su despacho. Desde esta perspectiva, resulta contradictorio que la Sala mayoritaria inaplique el literal c del artículo 7, pues esta norma es justamente la que la actora intenta demostrar que cumple.

Su argumento es que, al adaptar la fórmula a la realidad del juzgado, sí se alcanzan los resultados exigidos en el Acuerdo. Consideraciones finales: La solicitud de la actora no persigue eliminar la norma del ordenamiento jurídico, como ocurriría si el medio de control fuera la nulidad. Por el contrario, ella sostiene que, ajustando la fórmula de cálculo, su despacho cumple con el porcentaje requerido en el literal c del artículo 7 y, por ende, debería tener derecho al teletrabajo.

Este planteamiento encuentra respaldo en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, cuyo artículo 6 establece que, para evaluar a funcionarios y empleados de carrera, no deben considerarse los ingresos generados por redistribución de procesos entre despachos. 13-001-23-33-000-2025-00091-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Finalmente, considero que el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 de 2024 no vulnera ninguna norma constitucional.

Al contrario, su contenido está alineado con los principios de trabajo, obtención de resultados y una administración de justicia eficiente y responsable. En estos términos la presente aclaración y salvamento de voto parcial. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado