Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00002-00 Accionante SUAD HELENA SABBAG PAYARES Accionado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – COORDINACIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO AL TRABAJO – DERECHO A LA IGUALDAD – DERECHO AL DESCANSO - IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR NO CUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora SUAD HELENA SABBAG PAYARES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, con el propósito de que sean tutelados los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la familia y a la igualdad.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 1 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda Fl. 1-2. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Primero: Mediante resoluciones No.26 J-01 EPMDS-C, la Nominadora Jueza titular del despacho concedió vacaciones individuales a la señora SUAD HELENA SABBAG PAYARES por el término de veinticinco (25) días, a partir del diez (10) de diciembre de 2024 hasta el día tres (03) de enero de 2025, correspondientes al periodo laborado entre el 03 de octubre de 2023 y 03 de octubre de 2024.
Segundo: Mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2024 el Coordinador de asuntos laborales de la unidad de recursos humanos de la dirección seccional de administración judicial de Cartagena, solicita a la Jueza nominadora que modifique los actos administrativos remitidos No.26 J-01 EPMDS-C, de conformidad con la modificación de la ley 270, respecto de los días de vacaciones individuales de 22 días para todos los casos y despachos.
Tercero: A través de comunicación de fecha 2 de diciembre de 2024 contenida en OFICIO No. 1521 – J01. – EPMDS – C, la Jueza nominadora del juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no accede a modificar las resoluciones de reconocimiento de vacaciones reduciendo el termino de 25 días a 22 días. Cuarto: La señora SUAD HELENA SABBAG PAYARES solicita mediante petición enviada el 5 de diciembre de 2024 el acto administrativo de pago de vacaciones -resolución 26J-01EPMDS-C. Quinto: Mediante respuesta de 12 de diciembre de 2024 se le informa a la accionante, que “(…) no se genera un acto administrativo de pago individual de vacaciones por cada servidor, sino que se genera la liquidación del mes de toda la nómina, con las novedades de personal allegadas en las fechas de corte, entre las cuales están las novedades de vacaciones, y el Director como ordenador del gasto autoriza a la tesorería mediante los documentos de cadena presupuestal en SIIF Nación, el pago de la nómina a todos los servidores.”.
Así mismo, se le informa a la señora Suad Sabbag que se le pagarán solo 22 días de vacaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sexto: El día 20 de diciembre de 2024, la accionante, notó que le fueron liquidados solo 21dias de vacaciones. 2.
Pretensiones2 Se señalan como pretensiones las siguientes: 6.1. Que se declare que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA COORDINACIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, violó los derechos fundamentales al TRABAJO DIGNO, AL DESCANSO, A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD POR VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA al tenor de las alegaciones expresadas en este escrito. 6.2.
Que, en consecuencia, a lo anterior, ordenarle a las accionadas: 1. Reliquidar el periodo de vacaciones en 25 días de acuerdo con la resolución No.26 J-01 EPMDS-C 2. Ordenar a la coordinación de talento humano de la DEAJ seccional Cartagena reliquidar y pagar el faltante 4 días para el caso específico de SUAD HELENA SABBAG PAYARES incluidas las prestaciones sociales que se vieron afectadas por la disminución efectuada. 6.3.
Disponer las demás medidas y órdenes, para la cumplida e inmediata ejecución del fallo de tutela. 3. Admisión y Notificación Mediante auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela, la cual fue notificada a las partes en el día quince (15) de enero de la misma anualidad.
Así mismo, en dicha providencia se ordenó a las partes accionadas que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. 4. De la contestación de la tutela 2 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda Fl. 10. 3 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AdmiteTutela.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 Mediante informe allegado el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció con respecto a los hechos de la presente acción. Consideran que, no ha existido violación alguna por parte de esa corporación a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Manifiestan que, se debe declarar la falta de legitimación en la causa con respecto a esta entidad. Consideran que los hechos contenidos en el escrito de tutela no guardan relación directa con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que la misma es la encargada de la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del gobierno y de la administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la presente acción no tiene relación directa con las funciones propias de esa dirección. - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA5 Mediante informe allegado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dirección Seccional De Administración Judicial De Cartagena, rindió informe señalando la solicitud de modificación al periodo de vacaciones lo hicieron sujetos a la normativa aplicable, siendo esta el artículo 146 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 74 de la ley 2430 de 2024.
Aducen que, con respecto a la cantidad de días liquidados, el sistema la realiza por defecto, como el periodo vacacional de la accionante fue desde el 10 al 31 de diciembre de 2024, cumpliéndose todo el periodo vacacional dentro del mes, el sistema no liquida más de 30 días entre el sueldo y vacaciones. 4 01PrimeraInstancia - C01Principal – 07InformeDireccionEjecutivaAdminJudicial. 5 01PrimeraInstancia - C01Principal – 06InformeSeccionalAdministracionJudicial.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sin embargo, en el mes de enero de 2025, la accionante recibirá sus 30 días completos de salario, por lo que no se verán afectadas sus prestaciones. Por todo lo anterior, solicita la parte accionada, declarar la improcedencia de la acción de tutela. - HAYDEE HERNANDEZ VARGAS – JUEZA PRIMERA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD6 La Jueza Primera de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien fue vinculada al proceso en curso, presento informe el día diecisiete (17) de enero de 2025, donde solicita ser excluida de la presente acción constitucional por considerar no haber vulnerado los derechos alegados por la accionante.
Manifiesta que, de la interpretación realizada por la misma no observó que se hubiere producido una variación legal objetiva de la norma con la entrada en vigencia de la ley 2430 de 2024 respecto de los derechos laborales vacacionales de los empleados de esa Célula Judicial. Por lo que reitera, que la solicitud de modificación de las resoluciones corresponde a un yerro interpretativo sobre la aplicación del reconocimiento de los 25 días del periodo vacacional de los empleados respectivos que laboraron durante la semana santa de 2024.
En su consideración, la reforma a la Ley 270 de 1996 no deroga las disposiciones contenidas en el decreto 1660 de 1978. Y en caso de estar derogado, se debería aplicar el principio del in dubio pro operario, lo que no permitiría aplicar dicha norma toda vez que la entrada en vigencia de la reforma a la ley estatutaria de administración de justicia es el día 10/10/2024 y los periodos vacacionales reconocidos en las resoluciones son de fechas anteriores y cuando dos normas laborales regulan un mismo ámbito y hay duda sobre cuál aplicar, se debe tomar la interpretación más favorable al trabajador.
IV.- CONSIDERACIONES 6 01PrimeraInstancia - C01Principal – 08RespuestaJuz1EjecucionPenas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente: ¿En el sub judice, se vulnera por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la familia y a la igualdad de la actora? 3.
Tesis En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, es improcedente la acción, al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, esto en razón a que el accionante cuenta con otros medios de defensa para exigir la protección de sus derechos, tal como el proceso ejecutivo; en consideración a que la actora pretende el cumplimiento de un derecho reconocido en un acto administrativo.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, al ser la accionante, la titular de los derechos presuntamente afectados, está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, se encuentra legitimada por pasiva la COORDINACIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, por ser la entidad que emitió los comunicados que son objeto de la presente acción; no estando legitimada por pasiva, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones que se expondrán más adelante. 4.2.
Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (29 de noviembre y 12 de diciembre de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (13 de enero de 2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo anterior al tener la parte actora otros medios para exigir la satisfacción de sus derechos; tal como se expondrá más adelante. 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.Caso Concreto. 5.1.
Relación de Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente resolución No. 26 J-01 EPMDS-C.8 - Obra en el expediente oficio No. 1521 - J01. – EPMDS –C.9 - Obra en el expediente petición de acto administrativo por concepto de pago de vacaciones.10 También esta anexa al expediente la respuesta a la misma, por parte del coordinador de talento humano DEAJ Cartagena.11 - Obra en el expediente comprobante de pago del mes de diciembre.12 5.2.
Solución del caso. En primer lugar, procede la Sala a resolver el problema jurídico relativo a la procedencia de la acción; manifestando ab initio, que se rechazará por improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; con fundamento en las razones que se exponen a continuación. Se advierte que a la actora, le fueron concedidas por parte de la nominadora Jueza titular del Juzgado en el cual se desempeña como asistente social, vacaciones individuales por el término de 25 días; correspondientes al periodo laborado entre el tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El coordinador de asuntos laborales de la unidad de recursos humanos de la seccional de administración judicial de Cartagena, le solicitó a la Jueza que modificara el periodo concedido de vacaciones, esto por el término de 22 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, 8 01PrimeraInstancia – C01Principal- 01Demanda – fl 12-14. 9 01PrimeraInstancia – C01Principal- 01Demanda – fl 15-22. 10 01PrimeraInstancia – C01Principal- 01Demanda – fl 24-25. 11 01PrimeraInstancia – C01Principal- 01Demanda – fl 26-40. 12 01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda – fl 41.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 modificado por el artículo 70 de la ley 2430 de 2024; solicitud que fue negada, a través del OFICIO No. 1521 – J01. – EPMDS – C, de fecha 2 de diciembre de 2024; es decir la nominadora no accedió a modificar de 25 a 22, el término de las vacaciones reconocidas en la pluricitada resolución. Así las cosas, como quiera que el sub examine, la accionante tiene un derecho reconocido a través de un acto administrativo; la tutela no es el medio procedente para la materialización de dicho derecho, dado el carácter subsidiario de dicha acción; ya que existe otro mecanismo para ello, como es la acción ejecutiva; en los términos de los artículos 297 y s.s. del CPACA, en armonía con el artículo 422 y s.s. del CGP; no estando acreditado que dicho mecanismo no sea idóneo, como tampoco la configuración de perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción. En este orden, procede este despacho a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela frente a la Coordinación de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Aclaró voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13-001-23-33-000-2025-00002-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00002-00 Demandante SUAD HELENA SABBAG PAYARES Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – COORDINACIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Tema ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que aclaro mi voto en los siguientes términos: Considero que, si bien estoy de acuerdo en que la tutela es improcedente para perseguir el pago obligaciones laborales (T-607/05), encuentro que el juez de tutela no debió incursionar a definir exactamente el medio de control con que cuenta la accionante para clamar por sus pretensiones, pues en un análisis inicial no es claro que del acto administrativo que dispuso el periodo de vacaciones surja una obligación clara, expresa y exigible de dar una suma de dinero con la fuerza exigida para librar un mandamiento de pago, pero ello es un estudio que se reserva al juez natural de la futura contienda.
Por lo anterior, aunque me encuentro de acuerdo con la decisión final, muy respetuosamente aclaro mi voto. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado