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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2016-00118-02

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-11-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 Interno: 795-2022 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: DAGOBERTO HORTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Apoderados: JERLY PORTELA TORRES (Demandante) LOZADA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S. (Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada, contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probadas la excepciones de prescripción y declarar probado el pago parcial de la obligación, y en consecuencia, ordenar seguir adelante con la ejecución de la sumas establecidas en dicha providencia. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $19.910.391,54 por concepto de diferencias en la reliquidación pensional. b) Por los intereses moratorios e indexación que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo. c) Por las costas procesales y agencias en derecho.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia del 18 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, y se ordenó en restablecimiento del derecho el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del 10 de enero de 1994 al 10 de enero de 1995, esto es, el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengaos, incluyendo además de la asignación básica, horas extras, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, el subsidio de transporte, alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios (1/12 de la primas), así como, la indexación correspondiente.

Declarando la 1 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “4_ED_ONEDRIVE_1_2092022”; archivo denominado “00. 2016-118 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, en folios 3 al 7. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________ excepción de prescripción a partir de las mesadas del 20 de enero 212 para atrás, y, la condena en costas a la parte demandada U.G.P.P. Decisión que fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de marzo de 2018, aclarando que deben calcularse la 1/12 también de la bonificación por servicio prestados.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, procedió mediante providencia del 10 de julio de 2020, a ordenar librar mandamiento de pago a favor del señor Dagoberto Horta y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con base en el título ejecutivo contenido en sentencia del 19 de octubre de 2017, la cual fue modificada parcialmente por esta Corporación el 16 de marzo de 2018, por los siguientes conceptos y sumas: “a. Por la suma de ($19.572.675) por concepto de capital, que corresponde a la diferencia de las medadas causadas entre el 20 de enero de 2012 a 02 de abril de 2018, más su indexación. b. Por la suma ($303.454.99) por concepto de intereses moratorios a la tasa DTF comercial causados a partir del 27 de septiembre de 2018 al 2 de febrero del 2019. c. Por la suma ($7.541.365,58) por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial causados a partir del 03 de febrero de 2019 al 10 de julio de 2020 más los que se sigan causando hasta cuando se verifiquen el pago total de la obligación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. d. Por las sumas (mesadas pensionales) que en lo sucesivo se causen a partir de 03 de abril de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. e. Por lo intereses moratorios que se generen sobre las sumas (mesadas pensionales) que en lo sucesivo se causen, hasta cuando se verifiquen el pago total de la obligación. f. Por la suma de ($909.171) por concepto de condena en costas impuestas en primera y segunda instancia dentro del proceso del proceso ordinario. g. Sobre condena en costas en este ejecutivo se resolverá oportunamente. h. Las obligaciones insolutas a favor del acreedor están sujetas a los términos y condiciones de la sentencia base de la ejecución. (…)” El mandamiento fue objeto de reposición por parte del ejecutado, lo cual fue desatado mediante providencia del 29 de enero de 20213, reponiendo el auto del 10 de julio de 2020, efectuando la siguiente modificación: “(…) De acuerdo con la norma en comento, cuando se deba capital e intereses como ocurre en el presente asunto, se imputará primeramente a intereses, teniendo en cuenta los valores consignados dentro del mandamiento de pago así: -Capital: $19.752.675 -Intereses DTF: $303.454,99 2 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “4_ED_ONEDRIVE_1_2092022”; archivo denominado “00. 2016-118 CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, en folios 39 al 47. 3 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “4_ED_ONEDRIVE_1_2092022”; archivo denominado “06. 73001-33-33-005- 2016-00118-00 (auto resuelve recurso de reposición).pdf”.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ -Intereses tasa comercial: $7.541.365,58 Como se pagó por la entidad la suma de $348.795,69, y frente tal documento la parte ejecutante no hizo ninguna observación se tendrá como cierta y será descontada de los intereses DTF por lo que los valores finales serán: -Capital: $19.752.675 -Intereses DTF: 0 Queda un saldo a favor de la entidad de $45.340,7 los que se imputarán a la suma liquidada como intereses moratorios a la tasa comercial arrojando un valor de: -Intereses tasa comercial: $7.496024,88 Finalmente y dando respuesta al argumento de acuerdo con el cual los intereses moratorios solo pueden generarse hasta el 1 de noviembre del 2018 fecha en que se efectuó el pago que hizo la entidad al ejecutante, por el valor de $348.795,69, resta por mencionar que no se tomará en cuenta como quiera que la suma indicada por la UGPP conforme se ha mencionado no corresponde al total adeudado al actor y en ese orden si pueden seguirse generando intereses de mora a la tasa comercial hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación. Máxime cuando el valor pagado como lo mencionó la entidad se imputó ya a lo adeudado y solo en este sentido se repondrá la providencia recurrida.

En este orden de ideas, se repondrá la decisión recurrida en el sentido de modificar la suma adeudada a la parte actora a: -Capital: $19.752.675 -Intereses DTF: 0 -Intereses tasa comercial: $7.496.024,88. (…)”

3. LA SENTENCIA APELADA4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la etapa de saneamiento, procedió a efectuar correcciones al mandamiento de pago, modificando el mismo en los siguientes términos: “Auto: Con lo anterior y de acuerdo con las órdenes del mandamiento de pago librado el 10 de julio de 2.020, a la U.G.P.P. le corresponde pagar al ejecutante en virtud de la sentencia base de la ejecución las sumas de: a) $13.024.077,34 por concepto de capital; b) $300.166,27 por concepto de intereses moratorios a la tasa DTF; c) los intereses moratorios a la tasa comercial causados a partir del 3 de febrero de 2.019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación; d) las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen a partir del 3 de abril de 2.018 y hasta que se verifique el pago total de la obligación; e) los intereses moratorios que se generen sobre las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen a partir del 3 de abril de 2.018, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; y f) $909.171 por concepto de condena en costas impuesta en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.

Luego, continuando con las demás etapas procesales, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probada la excepción de prescripción y declarar pago parcial, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que: “(…) Ahora bien, la excepción de pago total de la obligación propuesta por la U.G.P.P. se fundamenta en que en virtud de las resoluciones Nos. RDP 40030 del 4 de octubre de 4 Expediente SAMAI, índice Nro. 4; carpeta comprimida “9_730013333005201600118021EXPEDIENTEDIGI20221101152700”; archivo denominado “29.ActaAudienciaInicialSentencia.pdf” Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ 2.018 y RDP 27721 del 1º de diciembre de 2.020, la entidad reliquidó la pensión de jubilación del señor Dagoberto Horta, desembolsando sendas sumas de dinero en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2.017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de marzo de 2.018, por lo que dio cumplimiento estricto a la orden judicial contenida en la sentencia materia de ejecución en este asunto, no existiendo saldos a favor del demandante.

Acorde con lo anterior, corresponde determinar si existió el pago alegado, y de ser así, si fue total o parcial, así como su imputación, una vez definido por el Despacho el alcance de la obligación según el título ejecutivo que la contiene y atendiendo a las pruebas que reposan dentro del expediente. Se tiene entonces que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, la U.G.P.P. acreditó el pago de las siguientes sumas de dinero a favor del señor Dagoberto Horta: i) un primer pago por $348.242 el 25 de noviembre de 2.018 el cual mediante auto del 29 de enero de 2.021 se aplicó a los intereses moratorios a la tasa del DTF y posteriormente, a la liquidación de los intereses moratorios a la tasa comercial; y ii) un segundo pago por $19.457.667,98 el 25 de enero de 2.021, pagos que se reflejan en el Historial de Pago del FOPEP (fls.18 a 24, archivo 8); adicionalmente, la entidad consignó el 16 de noviembre de 2.011 en la cuenta destinada por este Despacho para depósitos judiciales un tercer pago por $1.081,369,60 con destino al presente proceso (archivo21).

En lo que concierne a las diferencias entre lo reconocido y pagado por la U.G.P.P. a Dagoberto Orta y el valor de la mesada reliquidada, que son causadas a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución, esto es, desde el 3 de abril de 2.018, constituyen retroactivos a los que tiene derecho el ejecutante y que para el 31 diciembre de 2.020, -fecha anterior al pago de $19.456.667,98 realizado por la ejecutada-, ascienden a $4.805.912,66 de conformidad con el Anexo7: (…) Decantado lo anterior, y acreditados los pagos realizados por parte de la entidad demandada, corresponde verificar si la suma cancelada por la U.G.P.P. cubre la totalidad de la obligación, poniendo de presente que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, cuando se debe capital e intereses como ocurre en el presente asunto, los pagos se imputan primero a intereses.

Se tiene entonces, que en lo que se refiere al interés de mora a la tasa DTF que asciende a la suma de $300.166,27, calculado del 3 de abril al 3 de julio de 2.018 y del 27 de septiembre de 2.018 al 3 de febrero de 2.019, tal como se expuso en el auto del 29 de enero de 2.021, se imputa el primer pago realizado por la entidad demandada el 25 de noviembre de 2.018 por valor de $348.242 quedando en $0 este rubro y un excedente de $48.629,25: (…) Agotado el anterior rubro corresponderá imputar el excedente de $48.629,25 al interés de mora a la tasa comercial generado sobre las diferencias de las mesadas retroactivas adeudadas, que en primera medida se liquidan desde el mes de mayo -mes siguiente al de su causación que tiene lugar el 3 de abril de 2.018- y hasta el 24 de noviembre de 2.018 -día anterior al primer pago de la U.G.P.P.-; y en vista a que dicho valor es insuficiente para cubrir la totalidad del pago se continúa generando interés como aparece en el Anexo8: (…) En ese orden, sobre el resultado total de los intereses de mora a la tasa comercial de las mesadas retroactivas, se imputará el segundo pago de la U.G.P.P. realizado el 25 de enero de 2.021 por valor de $19.457.667,98, estos intereses se causan hasta el día anterior de ese pago. arrojándose un valor total de $1.688.822,63 que al ser restados del del pago dejan en $0 este rubro y un excedente de $17.768.845,35: Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ ( ) Se continua entonces con los intereses de mora a la tasa comercial del capital, es decir, de las diferencias pensionales reconocidas en la providencia base de ejecución, los cuales se liquidan desde el 3 de febrero de 2.019 -día siguiente al de la culminación de los intereses a la tasa DTF- hasta el 24 de enero de 2.021 -día anterior al del pago realizado por la U.G.P.P.-, correspondiendo hasta esa fecha al valor de $6.378.491,71 tal como se presenta en el Anexo9: (…) En ese orden, corresponderá abonar el excedente de $ 17.768.845,35, a los intereses moratorios sobre el capital que al 24 de enero de 2.021 ascienden a $ 6.378.491,71, quedando este rubro en $0 y un nuevo excedente, ahora de $11.390.353,64.

(…) Agotado lo precedente, se imputará el nuevo resultado al valor de las mesadas retroactivas, que asciende a la suma de $ 4.805.912,66, quedando en $0 este rubro y un excedente de $ 6.584.440,98: (…) Finalmente, corresponderá imputar el resultado la diferencia actualizada entre las mesadas reconocidas por la U.G.P.P. y las mesadas que se debían pagar en virtud de la orden judicial, que como se explicó antes, es el capital de la obligación, el cual asciende a la suma de $13.024.077,34, quedando un saldo a favor del ejecutante y en contra de la U.G.P.P. por $ 6.439.636,36: (…) Ahora bien, los $6.439.636,36 que sobrepasaron el pago realizado por la entidad el 25 de enero de 2.021, continúan generando interés de mora a la tasa comercial hasta que se efectué por parte de la U.G.P.P. el pago total de la obligación, razón por la cual se liquidarán intereses desde el 26 de enero de 2.021 hasta el 15 de noviembre de 2.021, esta última fecha relativa al día anterior en que se efectuó el tercer pago, concerniente al depósito judicial a favor del señor Dagoberto Horta en la cuenta bancaria de este Despacho dispuesta para tal fin, arrojando un valor de $1.194.822,27, tal como se evidencia en el Anexo10: (…) Así las cosas, el tercer pago realizado por la U.G.P.P. por valor de $1.081.369,60 se imputará a los intereses de mora a la tasa comercial sobre el saldo del ejecutante, no alcanzándose a cubrir la totalidad de este rubro y quedando un saldo a favor del ejecutante por $113.451,67: (…) No obstante, debe indicarse que ese pago parcial no fue suficiente para cubrir la totalidad de lo adeudado, razón por la cual considera el Despacho que la obligación incorporada en la sentencia proferida por este Juzgado el 18 de octubre de 2.017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 16 de marzo de 2.018, solo se satisfizo de manera parcial, por consiguiente, la excepción de pago alegada por la U.G.P.P se declarará parcialmente probada.

En cuanto a la excepción de prescripción, se advierte que la argumentación que sirve de fundamento a la parte actora se basa en que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral cualquier reclamación anterior a tres años no puede prosperar y por ello, la parte actora no puede pretender efectuar el cobro de acreencias laborales superiores a los tres años contados hacia atrás a partir de la presentación de la demanda.

No obstante, es necesario acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial, prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma. Bajo tal egida en el presente asunto la sentencia que se constituye en el titulo ejecutivo quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2.018 y en razón a ello, la parte ejecutada tenía hasta el 1º de abril del Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ 2.023 para perseguir su cumplimiento, lo que en efecto hizo, pues, en término promovió la presente acción ejecutiva, de manera que se declarará no probada la excepción de prescripción formulada.

(…) Resuelve:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de pago alegada por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución según se expuso en la parte motiva de la providencia, de la siguiente manera: i) por la suma de $6.439.636,36, por concepto de la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución, y que corresponde al saldo del capital -que corresponde a la diferencia de las mesadas causadas entre el 20 de enero de 2.012 y el 2 de abril de 2.018, más su indexación-, previa deducción de las sumas pagadas por la entidad ejecutada. ii) por la suma de $113.452,67 por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial del capital de la obligación, que corresponde al saldo de los intereses causados entre el 26 de enero y el 15 de noviembre de 2.021, sobre el saldo del capital, previa deducción de las sumas pagadas por la entidad ejecutada, según se expuso, más los que se sigan causando sobre la suma de $6.439.636,36 desde el 16 de noviembre de 2.021 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. iii) por la suma de $909.171 por concepto de condena en costas impuesta en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.

CUARTO: Liquídese el crédito, como lo establece el artículo 446 del C.G. del P. (…)” 4. APELACIÓN. 4.1. Parte actora5. Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante formuló apelación señalando que no se analizó nada referente a la debida reliquidación de la pensión, y sobre ese aspecto, la única inconsistencia que se observa es la contemplada en el literal h) del mandamiento de pago, respecto a lo demás, esta de acuerdo con la sentencia. Adicional a ello, indica que el cliente está recibiendo prácticamente el salario mínimo actualmente, debido a que, la pensión no se reliquidó frente a todos los factores salariales determinados en las sentencias de ejecución. Por lo tanto, solicitó se adicionara la providencia apelada según lo ordenado las sentencias objeto de ejecución. 4.2.

Parte demandada6. De la misma manera, la ejecutada presentó recurso de apelación, atendiendo, en primer lugar, a que no estaba de acuerdo en cuanto a la manifestación de que no se había dado cabal cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, y mucho menos a que se hubiese declarado el pago parcial de la obligación, debido a que, la entidad profirió los actos administrativos para tal fin, como lo son la Resolución RDP 40030 del 4 de octubre de 2018, y luego, la Resolución Nro. 0127621 del 1 de diciembre de 2020, las cuales reliquidaron la pensión de invalidez conforme los fallos proferidos por ese despacho 5 Expediente SAMAI, índice Nro. 4; carpeta comprimida “9_730013333005201600118021EXPEDIENTEDIGI20221101152700”; archivo denominado “29.ActaAudienciaInicialSentencia.pdf” y audios en archivo 6 Misma ubicación. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________ judicial y el Tribunal Administrativo del Tolima, debidamente ejecutoriadas del 2 de abril de 2018.

En cuanto a la inconformidad de la parte ejecutante, sobre la ausencia de reliquidación de la pensión y que el actor actualmente solo recibe el salario mínimo, afirmó que, la entidad ha reliquidado la pensión conforme a los factores salariales que fueron certificados la Secretaría de la Institución Educativa Manuel Murillo Toro de Ibagué para el periodo comprendido entre 1.994 a 1.995, con el 75% promedio de dicha suma, arrojando una mesada pensional por $173.672, posteriormente, se efectuó la indexación con el fin de establecer el pago del retroactivo, y luego, los intereses moratorios, conforme a la liquidación efectuada por la entidad.

En ese sentido, aseguró que actualmente se está cancelando la mesada pensional mes a mes conforme a lo ordenado, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. Incluso, indicó que se le canceló unas sumas de dinero a las que el actor no tenía derecho. En cuanto al valor de los intereses moratorios a la tasa comercial, indicó que esa entidad no está de acuerdo, pues para el 31 de octubre de 2018 se procedió a realizar los pagos reliquidando las mesadas pensionales y cancelando a la cuenta personal del ejecutante el retroactivo, por tal motivo, no hay lugar a que se generen intereses moratorios, porque en noviembre de 2018 se pagó el total del capital, por lo tanto, lo intereses moratorios solo deben liquidarse en la suma de $348.795,69 y no a la suma acogida por el despacho por el valor de $19.752.675, la cual fue modifica en esa diligencia que corresponde a las mesadas pensionales actualizadas y debidas al ejecutante desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria de la sentencia, siendo del caso señalar que, cuando se canceló el retroactivo pensional le consignaron otros emolumentos, por lo que se recibió un mayor valor que no debe tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios, como se muestra en la liquidación efectuada por la entidad.

En esa medida, advirtió que la entidad no está obligada a pagar los intereses moratorios liquidados porque a corte de noviembre de 2018 se canceló todo el retroactivo pensional, sumado a ello, tampoco se deben calcular intereses en noviembre de 2018 debido a que, las mesadas se causan hasta finalizar el corte del pago de nómina, por la condición de entidad pública de la ejecutada, haciendo obligatorio atender lineamientos internos para pagos, tal como la expedición de disponibilidad presupuestal, por lo que, sin ese requisito no es viable efectuar ningún pago y acarrearía investigaciones disciplinarias y fiscales a los funcionarios que realicen algún desembolso sin la debida previsión. De acuerdo a ello, expuso que como la Unidad no cuenta con recursos propios y esta sujeta a una disponibilidad presupuestal, no es posible efectuar pagos en los términos señalados por el despacho, si no al momento en que se realicen los desembolsos correspondientes del presupuesto aprobado para el pago de sentencias judiciales y conciliaciones.

De ahí que, finalizó solicitando ordenara revocar la decisión, teniendo en cuenta que se canceló y pago las sentencias objeto de ejecución, por lo que, se deberá declarar el pago total de la obligación y negar las prentensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de septiembre de 2022 y mediante providencia del día 16 de noviembre del mismo año se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró probada parcialmente la pago de la obligación contenida en las sentencias del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo, y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de marzo de 2018, comoquiera que aún existía saldos pendientes, por el valor de $6.439.636,36 por concepto de capital, la suma de $113.452,67 por intereses moratorios a la tasa comercial, más lo que se siga causando, y, la suma de $909.171 por concepto de condena en costas, o por el contrario, deberá modificarse la misma, teniendo en cuenta que el pago realizado por la demandada en noviembre de 2018 cubrió el pago total de capital por lo que no se generaron más intereses.

Para resolverse el problema jurídico principal debe resolverse primero los siguientes subproblemas: b) Comprobar si e IBL establecido incluyó todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio, conforme lo ordenaron las sentencias objeto de ejecución. c) Establecer para el presente caso si debe imputarse los pagos efectuados por la entidad ejecutada, primero a capital, o, por el contrario, conforme lo determina el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a intereses y luego a capital. 3.

RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. En el sub lite tenemos que tanto el ejecutante como la ejecutada proponen puntos de censura a la sentencia objeto de los recursos de apelación: primero, el ejecutante únicamente controvierte la indebida reliquidación de la pensión, porque aseguró que su cliente percibe el salario mínimo como mesada pensional lo que desconoce la reliquidación en los términos que fue ordenada en las providencias objeto de ejecución; segundo, la entidad demandada reitera su posición de haber reliquidado en debida forma la mesada pensional y haber expedido los actos administrativos para el efecto, para luego, pagar la obligación dineraria por concepto de capital en su totalidad en noviembre de 2018, por lo que no se generaron intereses en este asunto, y en ese sentido, la obligación de encuentra satisfecha en su totalidad, por lo que debería declararse la excepción de pago total de la obligación y negar las pretensiones de la demanda. 3.1.

En ese orden, la Sala procederá con el análisis del primer subproblema jurídico planteado, respecto al establecimiento del IBL o valor de la mesada debidamente reliquidada conforme al titulo ejecutivo, por ello, debe recordarse las sentencias objeto Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ de ejecución, para así determinar si en forma adecuada se estableció la mesada pensional según el título ejecutivo.

En el presente asunto, la ejecución se adelanta a través del título ejecutivo correspondiente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la cual ordenó: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N RDP 017729 de 6 de mayo de 2015, ¡de la Resolución N RDP027662 de 8 de julio 2015 y de la Resolución N RDP 033026 de 12 de agosto de 2015 que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a! señor Dagoberio Horta y resolvieron unos recursos de reposición y apelación respectivamente, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia lo anterior y a título de restablecimiento de) derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Dagoberto Noria con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de la prestación del servicio - 10 de enero de 1994 y el 10 de enero de 1995-, en el equivalente at 75% del monto total de los factores salariales devengados, esto es. incluyendo además de asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servidos prestados los siguientes factores salariales, subsidio de transporte alimentación, prima de vacaciones prima de navidad y prima de servicios, primas que serán calculadas en una doceava parte, y que establecidas deberán incluirse en nómina e indexarse conforme a la fórmula referida en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la U G P.P. respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad a 20 de enero de 2012 con ocasión de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en parle motiva de esta providencia. CUARTO; ORDENAR los descuentos por concepto de aportes destinados al Sistema general de Segundad Social en Salud y Pensión sobre los factores reconocidos y a incluir como base del Quantum pensional. respecto de aquellos en los cuales no se haya efectuado la deducción legal correspondiente.

QUINTO; CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada U G.P P Para ello se fijan como agenciasen derecho la suma de $114.909 pesos a favor de la parte demandante.

SEXTO: ORDENAR que la entidad demandada de cumplimiento a esta Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C P A.C.A SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a la parte interesada, con las precisiones del artículo 114 del C G P. OCTAVO; ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiese.

NOVENO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.” Luego, esta decisión fue apelada siendo modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 16 de marzo de 2018, específicamente, se ordenó: “"Primero: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el dieciocho (18) de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ Segundo: MODIFICASE el numeral segundo del fallo recurrido, en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor DAGOBERTO HORTA con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de la prestación del servicio 10 de enero de 1994 y el 10 de enero de 1995-, en el equivalente al 75% de la asignación básica, horas extras, prima de antigüedad, prima de alimentación y el subsidio de transporte, las correspondientes (1/12) partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones y que establecidas deberán incluirse en nómina e indexarse conforme a la fórmula referida en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia." Tercero: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la entidad demanda, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para lo cual se fija el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.” Así mismo, debe advertirse que la decisión anterior, quedó debidamente ejecutoriada el 2 de abril de 2018, según constancia secretarial y la solicitud de pago que fue allegada calendada el 26 de septiembre de 2018.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que la reliquidación ordenada corresponde a la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios que corresponde al periodo laborado entre el 10 de enero de 1994 al 10 de enero de 1995, frente a ese lapso de tiempo dentro del expediente tenemos las siguientes certificaciones expedidas por la Institución Educativa Manuel Murillo Toro INEM Ibagué por medio de las cuales se relacionan los factores devengados de la siguiente manera: Año 19947: (…) 7 Expediente SAMAI, índice Nro. 4; carpeta comprimida “2_ED_C01LLAMAMIENTOENGARA”; carpeta denominado “C01LlamamientoEnGarantía”; carpeta “CD FOLIO 1”; carpeta “5857693”, archivos “0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-4-2016-09-22_171547.PDF” y “0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-13-2016-09-22_171548.PDF” Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” Año 19958: Para dar cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución la entidad demandada ha expedido los siguientes actos administrativos: • La Resolución Nro. 40030 de 4 de octubre de 2018, reliquidó la pensión de Vejez en cumplimiento de los fallos objeto de ejecución, elevando la cuantía de la misma 8 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “4_ED_ONEDRIVE_1_2092022”; archivo denominado “22.CertificadoFactoresSalariales1995.PDF” Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ a la suma de $139.047 efectiva a partir del 11 de enero de 1995 con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2012 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. • La Resolución Nro. 027621 del 1 de diciembre de 2020, por medio de la cual modificó la Resolución Nro. 40030 del 4 de octubre de 2018, reliquidando la pensión de vejez en cumplimiento a la orden de pago emitida en el presente ejecutivo estableciendo para ello un IBL de $173.672 al analizar los siguientes factores: (…) (…)” Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a lo anterior, y ante el cuestionamiento del actor sobre la indebida liquidación del IBL, lo primero que debe advertir esta Corporación es que, el apoderado cuando expone sus argumentos en el recurso de apelación, ni siquiera establece las razones por las cuales afirma a su juicio, no se reliquidó en debida forma la mesada pensional del señor Dagoberto Horta, no precisó si se desconoció algún factor ordenado en las sentencias objeto de ejecución, o, si se tomó un valor que no estaba certificado, únicamente describe que el cliente recibe actualmente una pensión correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, cuando se efectúa un análisis comparativo con el proceso de liquidación realizado en la Resolución Nro. 027621 del 1 de diciembre de 2020 frente a las certificaciones allegadas de los factores salariales, se observa que se incluyeron todos los factores devengados en el último año de servicios correspondiente al 10 de enero de 1994 al 10 de enero de 1995, es decir, el sueldo básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, horas extras y las doceavas partes de bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, tal como lo ordenó el titulo ejecutivo, apreciándose también que se determinaron en las cantidades reportadas por la Institución Educativa Manuel Murillo Toro INEM Ibagué en las certificaciones calendadas el 7 de abril de 1995 y 2 de febrero de 2009.

Incluso, el juzgado al momento de efectuar el saneamiento del mandamiento de pago del 10 de junio de 2020 en la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 de C.G.P., celebrada el 23 de agosto de 2022, coincide la nueva liquidación no solo con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y ordenados en el título ejecutivo, sino también con los valores reflejados en las certificaciones allegadas por el actor, es más, la mesada pensional determinada por la entidad en la Resolución Nro. 027621 del 1 de diciembre de 2020 es la misma concluida por el operador judicial con una diferencia que se observa deviene de la sumatoria de los decimales, pero significativamente arrojó el mismo IBL $173.673, tal como puede apreciarse: “(…) (…)” En ese sentido, la Sala no advierte inconsistencia alguna respecto de la reliquidación pensional o establecimiento de la mesada pensional realizada por la entidad más que la Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________ diferencia que corresponde al decimal de aproximación que aplicó el operador judicial, por lo tanto, la mesada pensional establecida después de la inclusión de todos los factores salariales efectivamente es de $173.673, por lo que se continuará con la liquidación de la pensión con este IBL, para así, determinar si la entidad UGPP cumplió con la obligación determinada en el título ejecutivo, es decir, si se pago o no dicha obligación dineraria ordenada judicialmente.

Bajo esos razonamientos, debe despachar desfavorablemente los planteamientos del ejecutante, al demostrarse que se cálculo en debida forma la mesada pensional dentro de la obligación aquí reclamada, y atendiendo a que, no se alegó otra situación se proseguirá con el análisis de los puntos propuestos por la entidad ejecutada. 3.2. Continuando con el análisis del segundo subproblema determinado por esta Corporación y expuesto en el recurso de apelación presentado por la UGPP, el cual tiene relación directa con la forma en que deben imputarse los pagos realizados en este proceso, lo que a juicio de la entidad conllevaría a declarar el pago total de la obligación debido a que los mismos deben imputarse primero a capital y no a intereses, es decir, si para el presente caso debe aplicarse o no, lo contemplado en el artículo 1653 del Código Civil que establece como regla general que la imputación del pago parcial debe primero cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.

Sobre este particular, advierte la Sala que hasta el momento la postura acogida por este Tribunal ha sido admitir que el artículo 1653 del Código Civil se aplicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al resaltar lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 20219: “10.4.- Para esta Sala, los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. regulan: (i) el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, (ii) lo relacionado con el trámite para su pago, (iii) la causación de intereses, y (iv) la condena en abstracto.

Sin embargo, contrario a lo insinuado por el magistrado accionado, dichas disposiciones no contemplan reglas en lo concerniente a la imputación del pago en materia de seguridad social, y en específico que esta deba ser primero a capital y luego a intereses. 10.5.- La Sala infiere que lo que ocurre en este caso es que el magistrado accionado comparte la interpretación del Tribunal Administrativo de Boyacá, según la cual la naturaleza pública de los recursos de seguridad social hace inviable la aplicación por analogía de las reglas de imputación del pago previstas en el Código Civil y que estarían destinadas a regular obligaciones entre particulares.

No obstante, esa interpretación parte de la aplicación de una norma jurídica inexistente, pues no existe prohibición legal o norma especial que disponga algo distinto. 10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.

Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo. 10.7.- Por último, cabe decir que, como lo señaló la accionante, esta Corporación también ha llegado a la anterior conclusión, por ejemplo, para definir la imputación de pagos en materia de contratación estatal y de lo cual se desprende que la naturaleza 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia calendada el 6 de agosto de 2021, Referencia: Acción de tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2021- 04403-00, Accionante: Ángela María Medina de Ramírez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 15 _________________________________________________________________________________________________________ pública de los recursos no es óbice para aplicar las reglas de imputación previstas en la legislación civil: <<El estatuto de contratación de la administración pública no disciplinó de manera específica, como si lo hizo con el valor de los intereses y su forma de liquidación, el tema de la imputación de los pagos que la administración contratante hace al contratista.

Ese vacío debe ser llenado con la preceptiva del artículo 1653 del C. Civil, que regula el tema de la imputación del pago. (…)>> 10.8.- De forma similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en fallo SL4104-2018 radicado No. 66214 del 15 de agosto de 2018 que: <<[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que (…) los intereses moratorios (…) deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”>>.

Así las cosas, sin que le competa al juez de tutela determinar o liquidar el crédito en cuestión, se advierte que la imputación de los pagos parciales tiene efectos frente al valor total del crédito liquidado, pues altera la base del capital y la subsiguiente generación de los intereses. (…)” Postura que fue reiterada en pronunciamiento del 8 de septiembre de 202110 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se afirmó que sin importar la naturaleza de las obligaciones contra el Estado puede aplicársele el artículo 1653 del Código Civil, en tal sentido precisó: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.

En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.” De acuerdo a las líneas jurisprudenciales antes resaltadas, había sido viable aplicar el contenido del artículo 1653 de Código Civil en los ejecutivos que conocía esta Corporación. Sin embargo, la postura anterior debe recogerse o modificarse, atendiendo el reciente precedente expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 202411, por medio de la cual se analizó en forma específica la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales, tal como lo constituye la presente controversia y/o ejecución, incluso, debe resaltarse en un asunto de similares características al aquí analizado, correspondiente a la reliquidación pensional de una 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de septiembre de 2021 Rad: 25000- 23-36-000-2015-00386 (59004). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Juan Enrique bedoya Escobar, calendada el 30 de mayo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), Proceso Ejecutivo, Demandante: Silvia Roció Rivera Zuñiga contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social – UGPP.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 16 _________________________________________________________________________________________________________ ciudadana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En esta reciente decisión, la cual si bien es cierto no es de unificación, considera la Sala sí corresponde a un precedente judicial que se circunscribe a los mismos parámetros del aquí analizando, siendo coherente y ajustada su aplicación, máxime cuando se comparte el criterio o razones expuestas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que concluyó con la improcedencia e incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil para obligaciones de orden pensional contra las entidades Colpensiones o UGPP, al exponer in extenso que: “145.

A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 188763, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 146.

Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].

(…) Ello permite a esta Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 149.

Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 150.

El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

(…)” (…) 151. Estos recursos de la seguridad social en pensiones son administrados por diferentes entidades de acuerdo con el régimen al que se encuentre afiliada la persona; para el caso, en el régimen de prima media con prestación definida serán Colpensiones y la UGPP. Este régimen, previsto en la Ley 100 de 199368, se caracteriza porque «los aportes o cotizaciones [van] a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 17 _________________________________________________________________________________________________________ entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales». 152.

Ciertamente, el artículo 32 de dicha ley, prevé que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas. 153. Para el caso de la UGPP, el artículo 130 ibidem creó el FOPEP, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual estaría a cargo del pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes y, sus recursos, se administran mediante encargo fiduciario.

(…) (…) 154. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1132 de 199471, este fondo tendría, entre otras, las siguientes funciones: 154.1. Sustituir a Cajanal en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes reconocidas por esta al momento de «asumir el Fondo su pago»; 154.2.

Sustituir a la misma entidad en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento, pero aún no se ha decidido «sobre la misma»; 154.3. Sustituir a la misma entidad hoy UGPP en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden; y 154.4.

A los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional que el gobierno nacional determine y para los mismos efectos mencionados anteriormente. 155. Asimismo, el patrimonio se constituiría con los siguientes recursos: (i) los aportes de la nación; (ii) las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones, las cuales debían trasladarse al fondo antes de la sustitución;

(iii) las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituyera el fondo; (iv) las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas; y (v) las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. 156. Son esos recursos del FOPEP que se destinan al pago de pensiones que son reconocidas por la UGPP, pues de conformidad con el Decreto 4269 de 2011 es la encargada de la «atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas» y la «atención del proceso de administración de la nómina de pensionados».

(…) 162. De acuerdo con lo expuesto, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos exclusivamente al pago de esas prestaciones.

Precisamente, son estos dos aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales, como se explica a continuación. 2.8.1.1.1. La destinación de los recursos para el pago de pensiones. Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 18 _________________________________________________________________________________________________________ 163.

Así como la Constitución estableció en el artículo 48 que «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», la Ley 100 de 1993 también estableció esta restricción en los siguientes artículos: 163.1. Artículo 9: no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. 163.2.

Artículo 13, literal m): «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». 163.3. Artículo 20: «[e]n ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. [ ] El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones». 164.

En efecto, los aportes destinados al Sistema General de Pensiones tienen naturaleza tributaria, en razón a que se constituyen como contribuciones parafiscales, las cuales, en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación (…)” (…) 165. Ello se acompasa con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», el cual prevé que el Presupuesto General de la Nación se compone de 3 partes, una de ellas es el «Presupuesto de Rentas» que contiene la estimación de los ingresos de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. 166.

Asimismo, con el artículo 29 ibidem, en el cual fueron definidas como «los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable».

(…) 169. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que estos tributos de destinación específica no pueden ser empleados para «fines diferentes a la seguridad social», en razón a que son «indispensables para el funcionamiento [de aquel80], y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social». 170.

En ese hilo argumentativo, si los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hacen parte de aquel. 171.

Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 19 _________________________________________________________________________________________________________ suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 172.

Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. 173.

Lo anterior, se traduce en el deber de las entidades administradoras de pensiones de acatar los deberes impuestos por la ley y, por consiguiente, de atender el principio de legalidad en las actuaciones que representen el pago de acreencias de naturaleza parafiscal, en razón a que las normas que prohíben utilizar los recursos para fines diferentes a la seguridad social tienen como fin «precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema» y de pagarse otras obligaciones [como los intereses] representaría una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico. 174.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. 2.8.1.1.2.

Trámites para el reconocimiento y pago de pensiones. 175. Otro de los argumentos para justificar el por qué no se puede aplicar el artículo 1653 del Código Civil consiste en la relación jurídica que se suscita con ocasión de una condena judicial: el Estado como deudor y el pensionado como acreedor. ( ) 184. En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 185.

En ese orden de ideas, aplicar el artículo 1653 del Código Civil sin tener en consideración los aspectos previamente mencionados desconoce el principio de legalidad y el derecho mismo reconocido. Se podría afirmar que, de cualquier modo, se garantizará el pago de las mesadas con los «abonos parciales» aunque la imputación se haga primero a los intereses; no obstante, una afirmación de tal talante también desconocería el principio de legalidad concretado en los deberes de la administración de destinar los dineros de la seguridad social exclusivamente para tal fin. 186.

Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 187.

Incluso, la demora en el pago tampoco libra a la entidad y, por consiguiente, a los servidores públicos encargados de tal función de responder fiscal, disciplinaria y penalmente por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones, por Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 20 _________________________________________________________________________________________________________ cuanto desde el mismo artículo 45 del Decreto 111 de 1994 se previó que «responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de [las] obligaciones»; del mismo modo, (i) el Código Penal dispuso que una de las circunstancias de agravación punitiva consiste en que la «conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral» [art. 247];

(ii) el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 señaló que «en caso de negligencia de algún servidor público [ ] [se] deberá [darlo a] conocer [al] órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso»; y (iii) la Ley 700 de 2001 previó que «[e]n cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta [ ]», sin dejar de lado que la Constitución Política estableció que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» [art. 2]; y los servidores públicos serán responsables por infringir el ordenamiento y «por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 188.

Así las cosas, para el cumplimiento de las sentencias que reconocen un derecho fundamental como el de seguridad social [pensión], la entidad debe dar cabal cumplimiento no solo a la obligación contenida en estas, sino también al ordenamiento que le impone adelantar los trámites necesarios, so pena de incurrir en las causales de responsabilidad previstas en las leyes. 189.

Precisamente, como se anunció, una de esas responsabilidades consiste en atender los turnos para el pago de sentencias y conciliaciones y acatar las normas que establecen los términos para dar cumplimiento a la obligación. En efecto, el artículo 192 del CPACA prevé el término para dar cumplimiento a la condena, pero también existen trámites internos que deben atenderse para garantizar la expedición de los actos administrativos.

(…) 194. Nótese que, para efector de cumplir con una acreencia, las administradoras de pensiones deben sujetarse a las reglas previstas en las normas de orden presupuestal y administrativa, lo cual conlleva a la determinación de subetapas que devienen obligatorias para para poder desembolsar los dineros adeudados. (…) 201. Para el caso de la UGPP, los dineros para dar cumplimiento a la sentencia son fraccionados en (i) las mesadas e indexación y (ii) los demás [costas, agencias en derecho, intereses], en razón a que, como se explicó en párrafos anteriores, los dineros de las primeras devienen de los recursos administrados por el FOPEP [Ley 100 de 1993, art. 130], mientras que los segundos se desembolsan de los recursos de la entidad que son asignados por el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con los artículos 45 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

(…) (…) 202. Para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, el trámite que se adelanta en esta entidad es similar al de Colpensiones, pues se avanzan las etapas92 de (i) verificación de documentos; (ii) se remite al área de nómina para que se establezca el valor de la prestación y de los valores retroactivos; y (iii) se expide el acto administrativo.

Una vez la UGPP cuantifica el valor adeudado por concepto de mesadas pensionales, se remite al FOPEP el archivo plano que contiene los datos básicos del ciudadano, el valor de la mesada, la precisión relativa al derecho o no a retroactivo, la EPS a la que se realizan los aportes, la clase de pensión, los descuentos autorizados por el titular de la prestación, entre otros. 203.

Asimismo, la comunicación y coordinación con el FOPEP se sustenta, esencialmente, en los procesos de reportar la información del pensionado para que este desembolse los dineros previamente establecidos por la UGPP. Además de lo anterior, Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 21 _________________________________________________________________________________________________________ el día 4 [siempre que sea hábil] de cada mes, la entidad entrega al fondo el reporte de la nómina y es el día 25 que este la paga; en caso de que se haga después, se atenderá en la nómina del mes siguiente. 204.

Como se observa, las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios. 205.

Entonces, aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. 206. Y es que, se insiste, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general. 207.

En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 208.

Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.

(…)” Según el aparte jurisprudencial es posible sintetizar que la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en materia de pensiones se debe a 4 razones principales, las cuales comparte este colegiado, a saber: • Dicha disposición fue concedida para regular la imputación de pagado respecto de las relaciones netamente económicas entre personas de derecho privado que manejan su propio patrimonio conforme su solvencia o estatutos. • Si bien es admitida dicha aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos del contencioso administrativo, esto no debe aplicarse automáticamente en todos los casos, pues debe analizarse la naturaleza de la obligación principal, para determinar si la aplicación se acompasa con las reglas previstas en la Constitución, y en materia de pensiones, su aplicación estaría en contravía a principios constitucionales como la sostenibilidad del sistema pensional y el principio de legalidad. • Por la naturaleza de los recursos – parafiscales - los cuales corresponde a prestaciones a la seguridad social que son de destinación específica por cuanto de destinan exclusivamente para tal fin, por lo que no puede utilizarse para Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 22 _________________________________________________________________________________________________________ garantizarse el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hace parte de aquella destinación, en tal medida, habría prohibición legal de utilizar estos recursos para otro tipo de obligaciones que no sean mesadas pensionales y su indexación. • Atendiendo a que las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato de la sentencias o condenas judiciales, condición de trato diferencial que ha sido aceptado por el legislador precisamente para otorgar un plazo para su cumplimiento e incluso una tasa especial para calcular intereses moratorios, precisamente por los diversas y obligatorios trámites que deben realizarse.

De ahí que, la Sala considera que efectivamente para el presente caso, sobre reliquidación pensional, es incompatible la aplicación de la imputación contemplada en el artículo 1653 de Código Civil, por lo que, los pagos que se generaron por parte de la UGPP se aplicarán a los conceptos que fueron determinados por la entidad, es decir, capital que constituye mesadas e indexación, por lo que, con esta precisión, se procederá con la verificación de los pagos efectuados en este asunto. 3.3.

Verificación de la excepción de pago. Ahora, para proceder con el análisis de la excepción de pago, esta Corporación deberá resaltar cual es la obligación aquí ejecutada para así aplicar luego, los pagos que se han probado dentro del proceso, conforme al criterio antes expuesto, es decir, los pagos serán imputados primero a capital y no a intereses.

En ese orden, tal como se expuso previamente la mesada pensional debidamente reliquidada corresponde a $173.673 efectiva a partir del 11 de enero de 1995, la cual debe ser reajustada con el IPC, con fines a que se calculen las diferencias entre las mesadas pensionales que se percibían y las mesadas que obedecen realmente al ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores salariales ordenados en la sentencia base de ejecución, la actualización correspondiente es la siguiente: Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 23 _________________________________________________________________________________________________________ Debe recordarse que, la orden judicial estableció que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2012 con ocasión de la prescripción trienal -por lo que solo a partir de dicha fecha se debe efectuar la liquidación. En ese orden, se procederá a calcular las diferencias entre la mesada percibida y la pagada y la que debía percibirse conforme el título ejecutivo hasta la fecha en que se efectuó en debida forma la reliquidación pensional, conforme la Resolución Nro. 027621 del 1 de diciembre de 2020 – a corte de 2021 -, corresponde a: De acuerdo a lo anterior, la obligación aquí reclamada correspondiente al capital adeudado por diferencias causadas entre el 20 de enero de 2012 al 2 de abril de 2018 - ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución -, más su indexación con los respectivos descuentos de Sistema de Seguridad Social, corresponde a la suma de $13.024.077,34, según se extrae de la siguiente liquidación: Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 24 _________________________________________________________________________________________________________ Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 25 _________________________________________________________________________________________________________ Definido el capital a corte de la ejecutoria de la sentencia, es importante precisar que, posteriormente se continuó generando diferencias de las mesadas pensionales, atendiendo a que, solo con la Resolución Nro. 027621 del 1 de diciembre de 2020 – a corte de enero 2021 -, se ajustó en forma correcta la mesada pensional, por lo tanto, debe calcularse el capital correspondiente a estas diferencias hasta diciembre de 2020, debido a que, se demostró que en nómina la reliquidación del acto administrativo antes anunciado, se consolidó a enero de 2021, conforme se extrae del histórico de FOPEP12 allegado con la contestación de la demanda.

Sumado a ello, también se demostró de la misma prueba antes resaltada que por parte de la entidad UGPP se efectuaron los siguientes pagos: • Primer pago: Realizado a corte del 25 de noviembre de 2018 por la suma de $1.911.279,52, correspondiente a valor de la mesada pensional del mes de pago, y pago de FOPEP a diferencias de mesadas la suma de $348.798,52. 12 Expediente SAMAI, índice Nro. 4; carpeta comprimida “4_ED_ONEDRIVE_1_2092022”; archivo denominado “08. 2016-118 CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES DE MÉRITO.pdf” ver a folio 18 al 24.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 26 _________________________________________________________________________________________________________ • Segundo pago: Realizado a corte del 25 de enero de 2021 por la suma total de $20.462.682,24 valor de la mesada pensional del mes de pago $1.005.014,26, para imputar a las diferencias de las mesadas el valor de $19.457.667,68. • Tercer pago: Depósito judicial Nro. 466010001406215 constituido el 16 de noviembre de 2021 a favor del presente proceso, por el valor de $1.081.369,60.

De ahí que, las diferencias pensionales generadas a partir del mayo de 2018 a diciembre de 2020, son las siguientes, a las cuales se les imputará los pagos que fueron realizados dentro de este periodo: Conforme a lo anterior, se evidencia que los pagos antes relacionados al imputarse directamente al capital de esta obligación, permite concluir que, a corte del 25 de CAPITAL A ABRIL DE 2018 13.024.077,34 $ abr-18 131.530,73 $ may-18 140.925,78 $ jun-18 281.851,56 $ jul-18 140.925,78 $ ago-18 140.925,78 $ sep-18 140.925,78 $ oct-18 140.925,78 $ nov-18 112.740,62 $ Total capital a - 24-11-2018 14.254.829,15 $ Aplico pago -- 25- 11-2018 348.795,52 $ Capital a corte -- 25-11-2018 13.906.033,63 $ nov-18 28.185,16 $ dic-18 281.851,56 $ ene-19 123.376,71 $ feb-19 123.376,71 $ mar-19 123.376,71 $ abr-19 123.376,71 $ may-19 123.376,71 $ jun-19 246.753,42 $ jul-19 123.376,71 $ ago-19 123.376,71 $ sep-19 123.376,71 $ oct-19 123.376,71 $ nov-19 123.376,71 $ dic-19 246.753,42 $ ene-20 109.846,44 $ feb-20 109.846,44 $ mar-20 109.846,44 $ abr-20 109.846,44 $ may-20 109.846,44 $ jun-20 219.692,88 $ jul-20 109.846,44 $ ago-20 109.846,44 $ sep-20 109.846,44 $ oct-20 109.846,44 $ nov-20 109.846,44 $ dic-20 219.692,88 $ ene-21 - $ Total capital a - 24-01-2021 17.481.194,45 $ Aplico pago - 25- 01-2021 19.457.667,68 $ ABONO APLICAR A INTERESES 1.976.473,23 -$ Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 27 _________________________________________________________________________________________________________ noviembre de 2021, se canceló la totalidad por este concepto, quedando un excedente a favor de la entidad ejecutante.

Sin embargo, el título ejecutivo es totalmente claro al establecer que deben calcularse intereses conforme el artículo 192 del CPACA, toda vez que, las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión. Cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la sentencia que imponga una condena o que apruebe una conciliación sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesa la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 195 ídem indica que las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan una condena o que aprueben una conciliación devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, vencido el término de 10 meses que trata el inciso segundo del artículo 192 sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

Explicado lo anterior, es procedente calcular los intereses en este asunto, teniendo en cuenta lo siguiente: • Las sentencias quedaron ejecutoriadas al 2 de abril de 2018. • Se causarán intereses equivalentes al DTF desde el 3 de abril de 2018 hasta el 2 de julio de 2018 correspondiente a los 3 primeros meses desde la ejecutoria. • La solicitud de cumplimiento de las sentencias judiciales fue elevada el 26 de septiembre de 2018 bajo el radicado Nro. 201850053044642. • Los 10 meses a partir de la ejecutoria se vencían al 2 de febrero de 2019. • Conforme a lo anterior, cesaron los intereses entre el 3 de julio de 2019 al 26 de septiembre de 2019, fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento.

En ese orden de ideas, los intereses de mora a la tasa del DTF equivalen a: Tal como se observa de la gráfica, es importante resaltar que al aplicarse el abono del 25 de noviembre de 2018 al capital por el valor de $348.795,52, es lógico concluir que el DTF Fecha inicio dd/mm/aaaa Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA 3/04/2018 30/04/2018 4,90 0,00013107 13.155.608,07 28 48.280,47 1/05/2018 31/05/2018 4,70 0,00012584 13.296.533,85 31 51.870,56 1/06/2018 30/06/2018 4,60 0,00012322 13.578.385,41 30 50.194,79 1/07/2018 3/07/2018 4,57 0,00012244 13.719.311,19 3 5.039,23 27/09/2018 30/09/2018 4,53 0,00012139 14.001.162,75 4 6.798,29 1/10/2018 31/10/2018 4,43 0,00011877 14.142.088,53 31 52.067,32 1/11/2018 24/11/2018 4,42 0,00011850 14.254.829,15 24 40.541,77 25/11/2018 30/11/2018 4,42 0,00011850 13.934.218,79 6 9.907,48 25/11/2018 31/12/2018 4,54 0,00012165 14.216.070,35 37 63.987,30 1/01/2019 31/01/2019 4,56 0,00012217 14.339.447,06 31 54.309,25 1/02/2019 2/02/2019 4,57 0,00012244 14.462.823,77 2 3.541,55 386.538,02 INTERES EN TASA DTF SE APLICÒ PAGO DE ABONO A CAPITAL Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 28 _________________________________________________________________________________________________________ capital objeto de los intereses debe reducirse, tal como se aplicó, generándose a corte de los 10 meses un interés con tasa del DTF por la suma de $386.538,02.

Como para ese momento – 3 de febrero de 2019 -, persistía el valor por concepto de capital por diferencias de mesadas pensionales e indexación, deben calcularse los intereses a la tasa comercial hasta el momento en que se reajustó la pensión, es decir, a diciembre de 2020, lo cual equivale a un interés moratorio a tasa comercial por valor de $7.578.825,46: Entonces, como se aplicó un abono al capital el 25 de enero de 2021, finalizando por este concepto deuda alguna cesando lo intereses moratorios, el excedente a favor de la UGPP por valor de $1.976.473,23, es viable aplicarlo a la obligación de los intereses generados, tal como se imputó en la gráfica anterior, quedando un saldo pendiente por la suma de $5.602.352,23 de intereses a la tasa comercial más los intereses del DTF antes calculados por la suma de $386.538.08, es decir, una deuda insoluta por valor de $5.988.890,32.

Ahora bien, también observamos que conforme a depósito judicial Nro. 466010001406215 constituido el 16 de noviembre de 2021 a favor del presente proceso, se realizó un abono por el valor de $1.081.369,60, el cual también debe ser aplicado a lo adeudado por concepto de intereses, así: CONCEPTO VALOR Intereses al DTF $ 386.538,08 Intereses a la tasa comercial $5.602.352,23 Subtotal de intereses $5.988.890,32 Abono - $1.081.369,60 Adeudado por concepto de intereses $4.907.520,72 TASA COMERCIAL FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA 3/02/2019 28/02/2019 19,70 29,55 0,00070956 14.462.823,77 26 266.817,41 1/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 14.586.200,48 31 316.096,41 1/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 14.709.577,19 30 307.783,89 1/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 14.832.953,90 31 321.004,13 1/06/2019 30/06/2019 19,30 28,95 0,00069683 15.079.707,32 30 315.239,99 1/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 15.203.084,03 31 328.112,49 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 15.326.460,74 31 331.381,30 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 15.449.837,45 30 323.273,13 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 15.573.214,16 31 333.325,74 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 15.696.590,87 30 324.074,72 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 15.943.344,29 31 338.242,79 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 16.053.190,73 31 338.339,36 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 16.163.037,17 29 323.031,34 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 16.272.883,61 31 345.880,37 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 16.382.730,05 30 332.884,28 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 16.492.576,49 31 338.051,96 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 16.712.269,37 30 330.370,56 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 16.822.115,81 31 343.626,75 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 16.931.962,25 31 348.752,96 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 17.041.808,69 30 340.681,97 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 17.151.655,13 31 349.842,42 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 17.261.501,57 30 336.531,73 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 17.481.194,45 31 345.479,77 CAPITAL 17.481.194,45 INTERES TC 7.578.825,46 APLICO ABONO 17.481.194,45 APLICO ABONO 1.976.473,23 TOTALES - PENDIENTE PAGO INT 5.602.352,23 TOTALES Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 29 _________________________________________________________________________________________________________ En esa medida, para el presente proceso aún se adeuda por concepto de intereses la suma de $4.907.520,72, lo que significa que no puede declararse pago total de la obligación, como pretende la entidad demandada, pues si bien, se modificó la imputación de los pagos realizados, aplicándolos inicialmente a capital como lo establece el precedente judicial del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2024, y, luego, los excedentes a los intereses moratorios generados, aún persiste obligación en este proceso, pero como se indicó, solo por concepto de intereses.

Adicional a lo anterior, no puede olvidarse que las sentencias objeto de ejecución, también ordenaron costas procesales tanto en primera como en segunda instancia, las cuales fueron acreditadas en el presente proceso por el valor de $909.171, lo cual tampoco ha sido cancelado hasta este momento. Sumado a ello, también en aplicación al precedente judicial del 30 de mayo de 2024, es preciso advertir al juzgado de instancia y a los sujetos procesales que, respecto del valor insoluto de los intereses moratorios, si bien, no puede generarse interés sobre interés, dicha suma sí debe actualizarse o indexarse al momento en que se efectué dicho pago, al establecer el Consejo de Estado que: “(…) 231.

En el caso concreto, como el capital fue pagado en su totalidad en junio de 2014, debe comprenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses [anatocismo], de manera que, en criterio de la Sala, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse.

Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. (…)” En ese orden, no se le puede imponer al ejecutante la carga de que reciba un valor depreciado, pues la indexación, según el criterio del Consejo de Estado antes resaltado, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que debían cancelarse los intereses moratorios, máxime cuando los mismos dejaron de causarse al momento en que se pagó el capital total de la presente obligación. En consecuencia, se ordenará pagar la indexación de los valores pendientes de pago por concepto de intereses moratorios, y para ello, deberá aplicarse la fórmula que se señalará a continuación: R= RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor insoluto de los intereses moratorios adeudados al ejecutante conforme lo determino esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios vigente al 26 de enero de 2021 (fecha en que se aplicó el abono a capital y se dejaron de generar intereses moratorios.) De acuerdo a todo lo expuesto, deberá mantenerse la declaratoria de pago parcial emitida por el juzgado de primera instancia, pero bajo los cálculos y criterios aplicados en esta providencia, por lo que, deberá modificarse la orden de seguir adelante con la ejecución por los valores antes determinados.

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 30 _________________________________________________________________________________________________________

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas13”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar los recursos de apelación existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las posturas expuestas, situación que se consolida en este evento, respecto de la entidad ejecutada, pues se aplicó un precedente judicial reciente – 30 de mayo de 2024 -, que en gran medida estaba orientado al criterio planteado por la demandada, por lo que, no se fijarán costas procesales en segunda instancia en su contra.

Y frente a la parte ejecutante, si bien no prosperaron los argumentos expuestos en la apelación, también lo es que, aún persiste obligación derivada del título ejecutivo que se reclama por medio de este proceso de ejecución, al punto que, se confirmará la orden de seguir adelante con la ejecución, por lo tanto, tampoco contra el ejecutante se impondrán costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual quedará así: “TERCERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución según se expuso en la parte motiva de la providencia, de la siguiente manera: 13 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). Radicación: 73001-33-33-005-2016-00118-02 (Int. 795-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Dagoberto Horta Accionado: UGPP Pág. 31 _________________________________________________________________________________________________________ i) Por la suma insoluta de $4.907.520,72 por concepto de intereses moratorios y su indexación conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. ii) Por la suma de $909.171 por concepto de condena en costas impuesta en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, respecto de la declaratoria de no probada la excepción de prescripción, la declaratoria de pago parcial de la obligación y de la orden de seguir adelante con la ejecución, conforme los parámetros expuestos en la presente providencia al momento de liquidar el crédito adeudado.

TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, efectúense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados14, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva Voto LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.