TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00220-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PAULA ALEJANDRA DIAZ SILVA - OTROS APODERADO: JORGE ORJUELA GARCÍA DEMADNADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL APODERADA: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA TEMA: FALLA EN EL SERVICIO LESIONES PERSONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados a los demandantes, por las lesiones ocasionadas a Brian Santiago Díaz Silva en hechos ocurridos el día 25 de febrero del 2015 en Ibagué - Tolima.
Que se ordene a la demandada, reconocer a favor de los demandantes de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados a los demandantes. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 25 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 10 pm, el menor Brian Santiago Díaz Silva, junto a su hermano y varios amigos, mientras salían del estadio Manuel Murillo Toro, luego de asistir a un partido de futbol entre el Deportes Tolima Vs Millonarios, fue agredido por un grupo de carabineros de la Policía, sin justificación alguna. 2.2 Que los carabineros de la Policía causaron en el menor Brian Santiago Díaz Silva, heridas con arma contundente, provocándole trauma en cara, cráneo y nariz, sin que la víctima hubiese representado amenaza alguna para los policiales. 2.3 Que el menor fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, pro parte de bomberos voluntarios, con una heroda Enel cuero cabelludo, la cual fue suturada con 8 puntos de prolene luego de sepsia y antisepsia, presentando trauma en cara y cráneo causado con elemento contundente, lesión en el Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa tabique nasal y zona oral con evidente edema en el labio superior y sangrado, equimosis peri orbital del ojo izquierdo y perdida de 2 piezas dentarias, hospitalizado con liquidas endovenosos, se ordena valoración por medicina maxilo facial siendo remitido en ambulancia básica a la clínica minerva el 2 de marzo de ese año. 2.4 Christian Uriel Díaz Silva, hermano mayor de la víctima, indicó ante la Fiscalía que los agresores fueron carabineros de la Policía nacional, identificando al que realizó la agresión con el No. 28619 del chaleco. 2.5 El 3 de marzo de 2015, Brian Santiago ingresó a la Clínica Minerva para control por especialidad cirugía maxilofacial, en la que se ordenó tomografía de senos paranasales
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque hasta ese momento no se había declarado disciplinaria ni penalmente responsabilidad alguna encabeza del uniformado que participo el día de los hechos como causante de las lesiones a Brian Santiago Díaz Silva Que aunque existe una investigación disciplinaria No. METIB2015-57 en contra del subintendente Edwin Urueña Martínez, aun no se ha determinado responsabilidad penal ni disciplinaria en su contra.
Que no existe certeza de quien fue el causante de las lesiones del menor, pues, el día de los hechos hubo un enfrentamiento entre barras bravas y no existe prueba alguna que demuestre que el daño fue producto del actuar de miembros de la policía, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, más aun, cuando el demandante participaba en el enfrentamiento contra los hinchas del otro equipo, generando una causal de ausencia de responsabilidad de la institución por culpa exclusiva de un tercero. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 7 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que conforme al extenso volumen probatorio se logró establecer que un uniformado del grupo de carabineros de la Policía metropolitana de Ibagué propinó un fuerte golpe en la cabeza al menor Brian Santiago Díaz Silva con su bolillo o bastón de mando causándole heridas en el cuero cabelludo, fisura en el tabique nasal y pérdida de piezas dentales en hechos acaecidos en inmediaciones del estadio Manuel Murillo Toro el día 25 de febrero del 2015, generándose una falla en el servicio por la violación al deber de cuidado a la ciudadanía, impuesto por la Constitución y la ley a la institución policial.
La a quo, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión del golpe propinado al señor Brian Santiago Díaz Silva por un miembro del grupo de carabineros de la Policía metropolitana de Ibagué en hechos acaecidos el 25 de febrero del 2015 en inmediaciones del estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué, acorde con la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: (…)
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del señor Brian Santiago Díaz Silva por concepto de daño inmaterial o daño a la salud la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO
QUINTO: CONCEDER a título de reparación simbólica las siguientes: i. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. ii.
Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el término de dos (2) meses, sino lo hubiese hecho, implementará para el grupo de carabineros un curso de formación integral en el respeto de los derechos humanos y la integridad personal de los ciudadanos.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como agencias en derecho.
SEXTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que su inconformidad gira en torno a la negativa del perjuicio material de lucro cesante, porque en este asunto la víctima fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 4.50%, sin que ello pueda desconocerse; por tanto, el mencionado perjuicio debe reconocerse y liquidarse teniendo en cuenta ese porcentaje.
Que las Juntas Regionales de Invalidez de los distintos departamentos tienen la facultad legal y el conocimiento médico-científico para determinar la pérdida de la capacidad laboral de las personas, entre otras funciones, y sus dictámenes gozan de alta credibilidad en el medio judicial, por lo que en este asunto se le debe dar pleno valor.
Que no existe razón, según la prevalencia de los derechos de los niños, para desconocer como prueba el dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez del Tolima y, de esa manera, negar al menor BRAIAN SANTIAGO DIAZ SILVA el derecho que le asistía Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa a que se le reconocieran los perjuicios materiales que sin lugar a dudas va a padecer el resto de su existencia. En relación con el reconocimiento al daño inmaterial – daño a la salud, indicó que en la parte considerativa del fallo apelado, se condenó a la demandada a reconocer la suma de 80 SMLMV por ese concepto; sin embargo, en la resolutiva se indicó que la suma sería por 50 SMLMV; por lo que solicitó se modifique ese monto por el valor estimado en la parte motiva. 5.2 PARTE DEMANDADA Indicó que el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Que para el nivel 3° de parentesco, además de la prueba del estado civil, se exige la prueba de la relación afectiva, y en el presente caso, en relación con los tíos y sobrino no se allego prueba idónea que acredita tal relación, ya que el juez de instancia solo tuvo en cuenta la acreditación del parentesco. Igualmente, solicitó se revoque la condena en costas impuesta porque esta es procedente cuando se encuentra probado que la conducta asumida por la demandada sea temeraria, abuso del derecho o de mala fe, sin que se configuren en este caso esos supuestos.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 31 de enero de 2022. Mediante auto del día 7 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el perjuicio moral sufrido por los demandantes que acuden al proceso en calidad de tíos y sobrino. ii) Es posible reconocer perjuicios morales a quienes ostentan la calidad de tíos y sobrino, solo acreditando el parentesco, o por el contrario, también se debe acreditar la afección moral sufrido por estos. iii) Es necesario modificar la parte resolutiva del resuelve, frente al reconocimiento del monto por concepto de daño a la salud. iv) E procedente el reconocimiento del perjuicio material – lucro cesante Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1.
El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En este sentido, la Sala se pronunciará únicamente acerca del reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, como quiera que la apelación de la parte demandante y demandada gira en torno a este aspecto, lo anterior de conformidad con lo establecido 328 del CGP. 7.4.1 INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS 7.4.1.1 Daño Moral.
La parte demandada indicó que el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Y que para el nivel 3° de parentesco, además de la prueba del estado civil, se exige la prueba de la relación afectiva, y en el presente caso, en relación con los tíos y sobrino no se allego prueba idónea que acredita tal relación, ya que el juez de instancia solo tuvo en cuenta la acreditación del parentesco.
En este sentido, se evidencia que el juez de primera instancia reconoció perjuicios morales a quienes acudieron al proceso en calidad de tíos la suma de 3.5 SMLMV y sobrino en la suma equivalente a 2.5 SMLMV, teniendo en cuenta los registros civiles aportados. Frente al daño moral, se debe indicar que ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.8 En este punto cabe aclarar que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se precisó que a las personas que se encontrarán en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción que es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
El Consejo de Estado, frente al reconocimiento de perjuicios morales para quienes acuden al proceso alegando la condición de parientes en 3° y 4° nivel ha establecido que9: “(…) 4.1.1. Perjuicios morales para los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña. En lo que atañe a la indemnización del daño moral para los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña, el recurso presentado por la parte demandada aseguró que los mismos no probaron haber sufrido aflicción alguna por la muerte de aquél. La Sala unificó jurisprudencia10 para efectos de tasar los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas11.
En la referida providencia se especificó que en relación con el nivel 3, correspondiente al de los sobrinos se requerirá la prueba del estado civil y, además, la prueba de la relación afectiva. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 9 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C., Cinco (5) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 54001- 23-31-000-2002-00167-01(52124), Actor: Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas Y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De Justicia – Inpec. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 28 de agosto de 2014 (26251). 11 “Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 28 de agosto de 2014 (26251).
Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Pues bien, atendiendo los parámetros anteriores y como en este caso se tiene acreditado el parentesco de acuerdo a los registros civiles que muestran que Yorhman Smith Silva Omaña12, Antony Calle Silva13, Steffany Orozco Silva14, Richard Pico Silva15 y Emerson Molina Silva16 son hijos de Luz Dary17, Olga Lucía18 y Belsi Yaneth Silva Omaña19, respectivamente, quienes a su vez muestran con sus respectivos registros civiles que son hijas de José Antonio Silva y Nubia Cecilia Omaña, la que resulta ser la misma madre de José Arley, se concluye que se trata de los sobrinos del occiso (nivel 3).
Aunado a lo anterior, dentro del expediente obra el testimonio de María Eugenia Contreras López, vecina de la familia, quién aseguró que de José Arley dependían sus hermanas y sus respectivos hijos, a quienes les afectó mucho su muerte porque lo consideraban como si fuera su padre; en igual sentido declaró Carmen Amanda Carrillo, quien dijo conocer a José Arley desde la infancia y constarle que de él dependía toda la familia incluidos sus sobrinos, los cuales no le decían tío sino papá por tratarse de la cabeza del hogar y se vieron altamente afectados con su muerte; por su parte la señora Ana Otilia Torres Beltrán, también amiga de la familia, manifestó que José Arley era como un papá para sus hermanas y sobrinos. Las tres señoras (María Eugenia Contreras López, Carmen Amanda Carrillo y Ana Otilia Torres Beltrán) dieron fe de las relaciones estrechas y afectivas que José Arley sostenía con sus sobrinos Yorhman Smith Silva Omaña, Antony Calle Silva, Steffany Orozco Silva, Richard Pico Silva y Emerson Molina Silva, al punto de ser llamado por ellos como “papá” y ser considerado como la cabeza de la familia, lo que conllevó a que todos ellos se vieran intensamente afligidos con su muerte.
Las declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron las relaciones afectivas y familiares de José Arley Carrillo Omaña y coincidieron en el daño moral padecido por sus sobrinos, por ello merecen credibilidad. En ese sentido, demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los referidos sobrinos, con base en los criterios arriba expuestos, hay lugar al reconocimiento de este perjuicio a favor de los mencionados familiares y en ese sentido se confirma la decisión del tribunal en lo que a este acápite respecta.
Perjuicios morales para los sobrinos y la cuñada de Elkin Alberto Carrillo Omaña. En lo que atañe a la indemnización del daño moral, en la demanda y el recurso presentado por la parte actora se solicitó el reconocimiento de este perjuicio para los sobrinos y la cuñada de Elkin Alberto Carrillo Omaña. Así, atendiendo los parámetros anteriores, en este caso se trata de los sobrinos (nivel 3) y la cuñada (nivel 5), los cuales, deben probar la aflicción que sufrieron. 12 Folio 39 del cuaderno 2. 13 Folio 37 del cuaderno 2. 14 Folio 38 del cuaderno 2. 15 Folio 40 del cuaderno 2. 16 Folio 41 del cuaderno 2. 17 Folio 32 del cuaderno 2. 18 Folio 31 del cuaderno 2. 19 Folio 33 del cuaderno 2.
Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Contrario a lo ocurrido en el punto anterior, en el expediente no obra prueba que acredite que los sobrinos (Yorhman Smith Silva Omaña, Antony Calle Silva, Steffany Orozco Silva, Richard Pico Silva, Emerson Molina Silva y Nayarith Carrillo Rojas) o la cuñada (Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas) hayan padecido alguna afectación moral por la muerte del señor Elkin Alberto Carrillo Omaña ya que de la probanza arrimada al expediente, no se evidencia el dolor de estos por la muerte de aquel ni se acreditó una relación afectiva particular que permita inferir tal sufrimiento.(…)”.
Así las cosas, se entiende que para reconocer indemnización por perjuicios morales a quienes acuden al proceso en calidad de tíos o sobrinos, es necesario probar no solo el parentesco sino el vínculo o relación afectiva que permitan inferir el sufrimiento, lo anterior como quiera que no hacen parte de aquellos familiares que se encuentran en el primer y segundo nivel de relación afectiva, pues, a estos últimos son a quienes les basta con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral.
En este asunto, se acreditó el parentesco existente entre los demandantes que acuden al proceso en calidad de tíos y sobrino, a través de los registros civiles aportados, pero no obra prueba que acredite que estos hayan padecido alguna afectación moral por las lesiones sufridas por Brian Santiago Díaz Silva, es decir, no se evidencia el dolor de estos por el daño aquí alegado, tal y como lo indicó la entidad demandada en su apelación. Por lo anterior, y contrario a lo resuelto por el juez de instancia será necesario, negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes María Liliana Silva Rivera, Casilda Patricia Silva Rivera, Alba Lucero Silva Rivera, Andrea Susana Silva Rivera, Cesar Augusto Díaz Carpintero, María Catalina Díaz Carpintero, Dabeiba Natali Díaz Carpintero, en calidad de tíos y quien acude al proceso en calidad de sobrino, pues, como se indicó anteriormente, a pesar de acreditar el parentesco no se acreditó el vínculo afectivo con la víctima directa, que diera lugar a demostrar una posible afección moral por el daño aquí alegado, y tampoco se demostró a través de ningún medio probatorio el perjuicio moral sufrido por estos (tíos y sobrino).
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de quienes acudieron al proceso en calidad de tíos y sobrino. 7.4.1.2 Daño a la salud El Consejo de Estado, en relación con lo que se ha denominado alteración a las condiciones de existencia, ha expuesto, que: “(…) Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación (alteración a las condiciones de existencia), para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud20 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o 20 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa derechos convencional y constitucionalmente amparados21, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”22, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: Reparación daño a la salud Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, conforme a las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación23, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”24.
En relación con el reconocimiento al daño inmaterial – daño a la salud, indicó que en la parte considerativa del fallo apelado, se condenó a la demandada a reconocer la suma 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 23 Componentes subjetivos, entre los que se encuentran los siguientes: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; entre muchos otros. 24 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 52001- 23-31-000-2008-00277-01(46471).
Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa de 80 SMLMV por ese concepto; sin embargo, en la resolutiva se indicó que la suma sería por 50 SMLMV; por lo que solicitó se modifique ese monto por el valor estimado en la parte motiva. Al revisar la sentencia apelada se evidencia que en la parte motiva, tal y como lo sostiene el apelante se condenó al reconocimiento de daño a la salud a favor de Brian Santiago Díaz Silva, en el monto de 80 SMLMV; así “que a la fecha de la audiencia de pruebas - 28 de octubre del 2016- las piezas dentales aun no hubiesen sido reconstruidas, prolongando en el tiempo su afectación y en ese orden de ideas se reconocerá una suma equivalente a 80 SMLMV al señor Brian Santiago Díaz Silva, por concepto de daño fisiológico o daño a la salud, a la fecha de pago de las condenas (…)” y en la parte resolutiva el monto reconocido fue de 50 SMLMV.
Sin embargo, no se accederá a la petición de modificación del monto reconocido como daño a la salud, porque se aprecie que se pudo tratar de un error de digitación, y en este asunto, la parte resolutiva contiene el monto que quedó fijado por el a quo, tratándose además de un monto que se ajusta al porcentaje de disminución de capacidad laboral fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual determinó que Brian Santiago Díaz Silva, tuvo una disminución de capacidad laboral del 4.50%, y según los topes fijados para ese porcentaje de gravedad de lesión el reconocimiento oscilaría entre 10 SMLMV, sin que sea justificada modificación alguna frente a ese aspecto. 7.4.1.3 PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE La parte actora, sostuvo que su inconformidad gira en torno a la negativa del perjuicio material de lucro cesante, porque en este asunto la víctima fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 4.50%, sin que ello pueda desconocerse; por tanto, el mencionado perjuicio debe reconocerse y liquidarse teniendo en cuenta ese porcentaje.
Que las Juntas Regionales de Invalidez de los distintos departamentos tienen la facultad legal y el conocimiento médico-científico para determinar la pérdida de la capacidad laboral de las personas, entre otras funciones, y sus dictámenes gozan de alta credibilidad en el medio judicial, por lo que en este asunto se le debe dar pleno valor.
Que no existe razón, según la prevalencia de los derechos de los niños, para desconocer como prueba el dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez del Tolima y, de esa manera, negar al menor BRIAN SANTIAGO DIAZ SILVA el derecho que le asistía a que se le reconocieran los perjuicios materiales que sin lugar a dudas va a padecer el resto de su existencia. Por su parte el juez de instancia negó tal perjuicio, por considerar con la prueba documental aportada al expediente no se demuestra el ingreso dejado de percibir o que posiblemente hubiese obtenido por ese concepto ni la existencia de otro tipo de ingreso del accionante al momento de ser agredido.
Pues bien, el artículo 1614 del Código Civil establece la disposición normativa respecto de la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante, el cual se define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” El Consejo de Estado ha indicado25: “(…) A partir de allí, queda claro que la indemnización de perjuicios abarca el 25 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016), Radicación Número: 68001-23-15-000-1994-10203-01(32771) Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada26.
Al respecto esta Corporación ha sostenido: “En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna27.
Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado.”28 8.4.2.- En cualquier caso, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos29(…)”.
En este caso, se encuentra acreditado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral de Brian Santiago Diaz Silva, en el equivalente al 4.50%. En este punto, en relación con los perjuicios materiales por lucro cesante, considera la Sala que aunque se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 4.50% como consecuencia de unas lesiones sufridas por Brian Santiago Diaz Silva, ello no es suficiente para determinar que este, se encuentra impedido para ejercer actividades productivas; por el contrario, existen incentivos para empleadores que vinculen a personas con condiciones de disminución laboral para promover su contratación e igualmente reconocimientos económicos para quienes tienen alguna disminución en su capacidad laboral; y en todo caso a ninguna persona se le puede pagar como retribución a sus servicios menos del salario mínimo legal mensual vigente Por lo tanto, se negará el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, tal y como lo hizo el a quo.
Por último, la demandada en su apelación solicitó revocar la condena en costas ya que no se ha demostrado que la parte actora actuó con temeridad o mala fe al acudir al ejercicio del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad 26 Esta Corporación ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986.
C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 27 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006.
Exp. 17256. M.P.: María Elena Gómez Giraldo. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 14 de noviembre de 1967, expediente 718. Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a los argumentos expuestos por la demandada, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso; por lo anterior, se confirmará la condena en costas en contra de la demandada y a favor de los demandantes. Por todo lo expuesto, se modificará la sentencia apelada solo en el sentido de negar el reconocimiento del perjuicio morales a los demandantes que acuden al proceso en calidad de tíos y sobrinos, en lo demás aspecto será confirmada.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS En este punto, se debe mencionar que, pese a que la providencia apelada será modificada, no se condenará en costas de segunda instancia a favor de la demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión del golpe propinado al señor Brian Santiago Díaz Silva por un miembro del grupo de carabineros de la Policía metropolitana de Ibagué en hechos acaecidos el 25 de febrero del 2015 en inmediaciones del estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué, acorde con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: NOMBRE PARENTESCO SMLMV Brian Santiago Díaz Silva Víctima 10 María Azucena Silva Rivera Madre 10 Uriel Díaz Carpintero padre 10 Luis Felipe Díaz Garzón Abuelo paterno 5 María Doralice Rivera Abuela materna 5 Paula Alejandra Díaz Silva Hermana 5 Cristian Uriel Díaz Silva Hermano 5 Adda Evelin Esthefanía Díaz Silva Hermana 5 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del señor Brian Santiago Díaz Silva por concepto de daño inmaterial o daño a la salud la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONCEDER a título de reparación simbólica las siguientes: i) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. ii) Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el término de dos (2) meses, sino lo hubiese hecho, implementará para el grupo de carabineros un curso de formación integral en el respeto de los derechos humanos y la integridad personal de los ciudadanos.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia y agencias en derecho a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P. Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Expedir copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx