Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Apelación de auto que declaró improcedente el trámite de transacción Radicado: 17001333900520170007402 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luisa Fernanda Tabares Colorado, Yurany Andrea Avendaño Colorado, Alba Estrella Montoya De Colorado, José Edinson Colorado Montoya, Johny Humberto Colorado Montoya, Alejandra María Colorado Montoya Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas - Assbasalud E.S.E. - Diacorsa o Avidanti S.A.S. - Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas - Asmet Salud E.P.S Llamados en garantía: La Previsora S.A. - Liberty Seguros S.A. - Seguros del Estado S.A. Acto Judicial: Auto Inter 185 Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha. Síntesis: En un proceso de reparación directa la aseguradora llamada en garantía de dos demandados suscribió con la parte demandante un contrato de transacción para terminar el proceso frente a sus asegurados, incluyendo el desistimiento de los actores de las pretensiones respecto a los asegurados.
Los asegurados no aceptaron expresamente dicho contrato. El juzgado de primera instancia no dio aprobación a la transacción por no haber participado los demandados en él. Los accionantes y la aseguradora apelaron para que se apruebe la transacción y el desistimiento. Los asegurados solicitaron que se confirmara la decisión del juzgado.
La Sala confirma la decisión de primera instancia porque el desistimiento no contó con la previa autorización judicial que se requiere cuando hay incapaces – menores, y el llamado en garantía no puede disponer de los derechos litigiosos ni de la relación jurídico procesal de los demandados asegurados. Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.2 Antecedentes Se encuentra para estudio de la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la aseguradora Liberty Seguros SA, al cual se adhirió la empresa Avidanti SAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en desarrollo de la continuación de la audiencia inicial del 4 de mayo de 2023 donde se negó la terminación del proceso, con ocasión al contrato de transacción suscrito entre la parte demandante y la aseguradora Liberty Seguros S.A. Partes Parte demandante: Luis Humberto Tabares Hernández, Luisa Fernanda Tabares Colorado, Yurany Andrea Avendaño Colorado, Alba Estrella Montoya De Colorado, José Edinson Colorado Montoya, Johny Humberto Colorado Montoya, Alejandra María Colorado Montoya, mayores de edad.
Y en ese entonces los menores Thomas Zuluaga Tabares -actualmente tiene 19 años- y MABA actualmente de 15 años, nietos de la víctima, representados por sus señoras madres. Partes demandadas, litisconsorte necesario y llamados en garantía: - Dirección Territorial de Salud de Caldas o Llamadas en garantía: Liberty Seguros SA y la Previsora SA. - ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. o Llamadas en garantía: Liberty Seguros SA y la Previsora SA. - Diacorsa o Avidanti SAS. o Llamada en garantía: Seguros del Estado SA. - Litisconsorcio necesario: ASMET SALUD EPS por petición de vinculación de Diacorsa o Avidanti SAS.
La Demanda1 Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Assbasalud, el Hospital Santa Sofía y Avidanti por la muerte de la señora Alma del Socorro Colorado Montoya. En reparación, se condene a las entidades al pago de los perjuicios morales por $479.516.050, y al perjuicio a la vida de relación por $627.059.450.
La causa de las pretensiones es la falla del servicio de las entidades demandadas por la muerte de la señora Alma del Socorro Colorado Montoya. 1 Expediente Digital 002_ED_002DEMANDA.pdf Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.3 Antecedentes importantes para la decisión Adelantado el medio de control de reparación directa, e integrado el contradictorio, el juzgado de instancia citó a la audiencia inicial para el 22 de mayo de 2022.
Antes de la audiencia, los Comités de Conciliación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Assbasalud y el Hospital Santa Sofía, a través de sus respectivos Comités de Conciliación llegaron a la decisión de no formular acuerdo conciliatorio ni parcial ni total. En la audiencia se presentó el contrato de transacción entre los demandantes y Liberty Seguros SA: Liberty Seguros el 26 de mayo de 2022 allegó al proceso el contrato de transacción, con las siguientes características: (i) la parte demandante transa con Liberty Seguros por la suma de $80.000.000 como indemnización integral por todo tipo de perjuicios, intereses, indexación, costas, agencias y cualquier otro concepto;
(ii) el objeto de la transacción de la terminación del proceso solo frente a la Dirección Territorial de Salud y el Hospital Santa Sofía; (iii) la parte demandante desiste del proceso solo frente a la Dirección Territorial de Salud y el Hospital Santa Sofía; (iv) el acuerdo no implica la aceptación de responsabilidad penal de la aseguradora ni de los codemandados;
(v) el acuerdo no elimina ni constituye renuncia a la eventual acción de recobro que surge en favor de LIBERTY contra el contratista afianzado; (vi) la transacción surte efectos con la sola suscripción y autenticación ante notario; (vii) el contrato presta mérito ejecutivo. A su turno, el Hospital Santa Sofía se opuso a la transacción porque: (i) se desconoce los términos de la transacción y las posibles afectaciones de pólizas y seguros que la entidad tiene contratada con ambas aseguradoras; y, (ii) se logra evidenciar que la atención brindada a la paciente se ajustó a los protocolos médicos, advirtiendo que las complicaciones de la patología fueron causa de la propia evolución de diagnóstico.
Aunque la Dirección Territorial de Salud sí acogió el contrato de transacción. El apoderado de la parte demandante respaldó el contrato de transacción, señalando que el proceso debe continuar con las demás entidades explicando, y que la eventual oposición de la E.S.E Hospital Santa Sofía de Caldas gira en torno a situaciones administrativas y contractuales que no deben causar un detrimento sobre el acuerdo suscrito.
Por lo que “Se desistiría de pretensiones frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas; E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas, la Previsora S.A., Compañía de Seguro y Liberty Seguros S.A., continuando el trámite frente a los demás.” Las demás entidades manifestaron no tener ánimo conciliatorio. El juzgado suspendió la audiencia para decisión posterior.
Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.4 La decisión apelada2 El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en desarrollo de la reanudación de la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de mayo de 2023, negó la terminación del proceso por la celebración del contrato de transacción parcial, suscrito entre la parte demandante y Liberty Seguros S.A., como alternativa de la terminación anticipada del proceso, con apoyo en los siguientes argumentos: “Así las cosas, aceptar el acuerdo transaccional suscrito entre Liberty Seguros S.A. y los demandantes como forma de cesación del proceso, respecto a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas, desconoce lo siguiente aspectos: a. El elemento volitivo de la entidad demandada dentro de la convención en mudar la relación jurídica dudosa a una relación jurídica cierta, con lo cual se acarrean concesiones impuestas directamente a la entidad por parte del tercero; b. El trámite especial regulado por el legislador para la celebración de transacción por parte de entidades públicas; c. Los actos procesales que ha delimitado la jurisprudencia constitucional respecto del sujeto llamado en garantía, como fue reiterado en sentencia C-170/14, entre otros.
En conclusión, revisado el dossier, no están dadas las condiciones legales para la procedencia de transacción como medio de terminación anormal del proceso con extensiva cobertura hacia la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas, máxime ante la posibilidad de recobró de la aseguradora a los afianzados, quienes ciertamente no acreditan alguna intervención en el acto.
Por lo anterior, no se accede a la solicitud de terminación de proceso presentada por la parte demandante y Liberty Seguros, con ocasión al contrato de transacción suscrito el día 1° de abril de 2022.” El Juzgado analizó la existencia del contrato, las partes que lo suscribieron y las parte que se opusieron a su prosperidad. Posteriormente, abordó la cuestión principal de disenso establecida en la cláusula quinta la cual posibilita a la aseguradora a adelantar la acción de recobro sobre los afianzados.
Además, el juzgado destacó las diferencias entre la conciliación, y el acuerdo transaccional o el desistimiento como formas independientes para terminar de forma anticipada el proceso. Bajo este motivo, el juzgado aclaró que la ley establece un trámite especial para la transacción celebrada por entidades públicas, porque Liberty Seguros es un tercero interviniente llamado en garantía. En consecuencia, no tiene alcance de sustituir a la entidad que convoca al trámite, celebrando acuerdos de manera unilateral con los accionantes.
Por lo anterior, no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandante y la aseguradora Liberty Seguros S.A. con ocasión a la celebración del contrato de transacción. 2 Expediente Digital 135ActaContinuaAudSuspende.pdf Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.5 El Recurso de Reposición y de Apelación de la parte demandante3 La parte demandante insistió en que se acceda a la transacción, bajo el argumento que el acuerdo tiene como objetivo respetar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Agregó que el demandante señor Luís Humberto Tabares Hernández es una persona que cuenta con 78 años de edad, por lo que no alcanzaría a disfrutar una eventual condena en contra de los demandados. Explicó sobre la procedencia del mecanismo de la transacción dentro de las condiciones generales de la póliza y la eventualidad de recobro. Así mismo, expuso que es la aseguradora quien respalda la actividad desarrollada tomando la decisión de acudir al mecanismo de resolución de conflicto.
Por su parte, Liberty Seguros SA reiteró que el contrato transaccional es un acuerdo de voluntades entre las partes, sobre todo de la aseguradora, que a la fecha canceló el valor pactado, explicando que la figura de llamado en garantía tiene como propósito responder ante una eventual condena de los asegurados. Aclaró que dicho contrato no contempla pago alguno a cargo de los asegurados, por lo que el pago realizado por la aseguradora fue efectuado por las pólizas vigentes al momento de reclamación. Adicionalmente, el contrato de transacción tiene norma especial establecida en el artículo 312 y siguientes del CGP, por lo que debe tenerse en cuenta que se puede desistir de toda acción civil, penal o administrativa en contra de los asegurados y llamados en garantía; así, aunque no sea posible acceder a la transacción, se puede optar por desistimiento como obligación contractual.
En el traslado de los recursos la Dirección Territorial de Salud señaló que se debe mantener incólume la decisión y el Hospital Santa Sofía reiteró sus reparos al contrato de transacción. El Juzgado decidió no reponer la decisión, y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Consideraciones Competencia Antes de resolver el recurso de apelación se hace procedente analizar la procedencia de este frente a la decisión ordenada por el juzgado de primera instancia en denegar la terminación del proceso con ocasión al contrato de transacción. Sobre el particular el artículo 125 del CPACA, establece los actos judiciales que dicta la salas, secciones y subsecciones, entre ellas se encuentran las enumeradas en el literal g) del numeral 2, respecto a las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem. 3 Expediente Digital 135ActaContinuaAudSuspende.pdf, pág. 6 Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.6 Por su parte el artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2001, establece que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” Por su parte, por remisión normativa del artículo 308 del CPACA, el artículo 321 del CGP, establece el trámite de terminación anormal del proceso con ocasión a la transacción. El inciso 3 de la citada disposición prevé: “el auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.” En consecuencia, este Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer del presente asunto.
En aras de resolver sobre el objeto de la apelación se hace necesario traer a colación los siguientes presupuestos normativos que rigen el contrato de transacción. Problemas jurídicos para resolver ¿Se puede aceptar la transacción suscrita entre la parte demandante y Liberty Seguros SA? ¿Se puede aceptar el desistimiento de la parte demandante de las pretensiones frente a la Dirección Territorial de Salud y al Hospital Santa Sofía? Material Probatorio El contrato de transacción señalado4 fue suscrito entre los demandantes y la llamada en garantía Liberty Seguros SA, con las siguientes características: Contrato de transacción entre los demandantes y Liberty Seguros SA: Liberty Seguros el 26 de mayo de 2022 allegó al proceso el contrato de transacción, con las siguientes características: (i) la parte demandante transa con Liberty Seguros por la suma de $80.000.000 como indemnización integral por todo tipo de perjuicios, intereses, indexación, costas, agencias y cualquier otro concepto;
(ii) el objeto de la transacción de la terminación del proceso solo frente a la Dirección Territorial de Salud y el Hospital Santa Sofía; (iii) la parte demandante desiste del proceso solo frente a la Dirección Territorial de Salud y el Hospital Santa Sofía; (iv) el acuerdo no implica la aceptación de responsabilidad penal de la aseguradora ni de los codemandados;
(v) el acuerdo no elimina ni constituye renuncia a la eventual acción de recobro que surge en favor de LIBERTY contra el contratista afianzado; (vi) la transacción surte efectos con la sola suscripción y autenticación ante notario; (vii) el contrato presta mérito ejecutivo. Para claridad de la decisión, se transcribe íntegramente el acuerdo: 4 Expediente Digital 92Contrat.pdf Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.7 PRIMERA.
OBJETO. Las partes convienen expresamente en que este Contrato de Transacción tiene el propósito de (i) poner término respecto a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas y Liberty Seguros S.A., al proceso judicial que adelanta en el Juzgado Quinto Administrativos de Manizales bajo el radicado 2017-00074, al que se hizo referencia en el numeral uno (1) de los antecedentes de este acuerdo, sin que se generen costas o agencias en derecho a favor de algunas de las partes o los llamados en garantia (ii) Desistir de toda pretensión o controversia asociada al Proceso de Reparación Directa que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales bajo el radicado No. 2017-00074, respecto a la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Liberty Seguros S.A. (iii) Precaver cualquier reclamación, litigio o controversia que pudiera surgir entre las partes por los mismos hechos relacionados, así como sus consecuencias directas e indirectas (iv) contrato de transacción, el cual produce efectos de cosa juzgada de última instancia. SEGUNDA.
VALOR. El valor del presente Contrato de Transacción asciende a la suma total NETA de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($80.000.000), monto que incluye la cuantificación pecuniaria que se hace sobre los antecedentes referenciados en el presente acuerdo y como pago total a título de indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos por los DEMANDANTES, tanto perjuicios pasados y/o presentes y/o futuros, directos y/o indirectos, hereditarios, materiales y/o inmateriales, morales, a la familia, a la vida de relación, alteraciones a las condiciones de existencia, fisiológicos, daño a la salud, daño emergente, lucro cesante, intereses, indexación de la moneda, costas y agencias en derecho y cualquier otro que se derive como consecuencia de los daños y lesiones sufridas por el demandante TERCERA.
FORMA DE PAGO. La suma señalada será cancelada por LIBERTY SEGUROS S.A. a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de los documentos necesarios para el pago, tales como: dos (2) ejemplares del presente contrato con presentación personal ante notario, formulario de vinculación Sarlaft, formato de transferencia electrónica de fondos, debidamente diligenciados y certificación bancaria de la cuenta indicada, con fotocopia de las cédulas de ciudadanía de todos reclamantes.
El pago mencionado en el numeral anterior mediante solicitud expresa, libre y voluntaria ratificada con la firma del presente documento por parte de LOS DEMANDANTES y LIBERTY SEGUROS S.A., se realizará de la siguiente manera: - La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($80.000.000), mediante transferencia electrónica a nombre del Apoderado judicial de los demandantes CARLOS IVAN GARCIA TABARES identificado con la cédula de ciudadanía número 4.414.068. a favor de los demandantes. mediante transferencia electrónica a la cuenta de Ahorros Bancolombia No. 716515528558, pago de esta manera que LOS DEMANDANTES autorizan de manera expresa e irrevocable.
CUARTA: La firma del presente acuerdo transaccional, NO implica la aceptación de posible responsabilidad Penal por parte de la compañía ni de los codemandados en ningún sentido. El presente acuerdo constituye indemnización integral que será presentada ante la autoridad penal competente, en orden a dar aplicación al principio de oportunidad a voces de la Ley 906 de 2004 sobre las investigaciones penales que se encuentren en curso y que sean consecuencia directa, exclusiva y excluyente de los hechos que dieron lugar al presente acuerdo.
Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.8 QUINTA: El pago realizado en el presente acuerdo se realiza como pago total ya título de indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos por los DEMANDANTES, y no elimina ni constituye renuncia a la eventual acción de recobro que surge en favor de LIBERTY contra el contratista afianzado, con fundamento en el pago realizado a partir de la cobertura otorgada, en caso que el vínculo contractual sea por Póliza de Cumplimiento o de Responsabilidad Civil derivada Cumplimiento.
SEXTA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 1. Sin que el presente convenio implique aceptación de responsabilidad, LIBERTY SEGUROS S.A. pagará el valor total del presente acuerdo en los términos y condiciones establecidos en la cláusula SEGUNDA y TERCERA del presente documento, a la persona (s) señaladas en la cláusula TERCERA.
2. EL DEMANDANTE se abstendrá de iniciar cualquier acción civil, administrativa o penal en contra de E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, LA PREVISORA S.A COMPANÍA DE SEGUROS y LIBERTY SEGUROS S.A., de sus representantes legales o de cualquier tercero que haya podido tener responsabilidad en el presente caso, salvo incumplimiento parcial o total de las obligaciones consignadas en el presente documento. 3.
Con el presente documento se suscribe memorial de desistimiento de las pretensiones en contra de E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, DIREECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LIBERTY SEGUROS S.A. y LOS DEMANDANTES se obligan a presentarlo ante el Juzgado QUINTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, Proceso de REPARACIÓN DIRECTA de LUISA FERNANDA TABARES COLORADO, THOMAS ZULUAGA TABARES, LUIS HUMBERTO TABARES HERNANDEZ, YURANY ANDREA AVENDAÑO COLORADO, MIGUEL ANGEL BOTERO AVENDAÑO. JOSE EDINSON COLORADO MONTOYA, JOHNY HUMBERTO COLORADO MONTOYA y ALEJANDRA MARIA COLORADO MONTOYA contra DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, E.S.E ASSBASALUD, E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, SOCIEDAD DIAGNOSTICOS CARDIOLOGICOS ESPECIALIZADOS S.A.S - DIACORSAS, donde fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., radicado 2017-00074, con el fin de que dicho Despacho proceda a la terminación del proceso respecto E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, DIREECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LIBERTY SEGUROS S.A., sin condena en costas ni agencias en derecho para ninguna de las partes.
SEPTIMA. LOS DEMANDANTES aceptan como válido e integral el pago de la suma convenida en la CLÁUSULA SEGUNDA, y RENUNCIAN a cualquier pretensión adicional, agencias en derecho, costas y demás emolumentos que se puedan derivar de la condena en contra de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y LIBERTY SEGUROS S.A. LOS DEMANDANTES se obligan a desistir expresamente de toda acción civil, penal o administrativa que surja o haya surgido ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía de la república en contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y LIBERTY SEGUROS S.A. que hubiere tenido, o que pudiere tener o que eventualmente se llegare a Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.9 presentar en el futuro con relación a los Antecedentes de este Contrato de Transacción LAS PARTES manifiestan de manera expresa e irrevocable que RENUNCIAN presentar cualquier tipo de demanda, acción, reclamación judicial o extrajudicial alegación, demanda o litigio, que voluntaria o involuntariamente hubieren omitido mencionar o determinar en el presente Contrato, en especial, cualquier acción civil, penal o de otra naturaleza adelantada o por adelantar relacionada directa o indirectamente con los antecedentes mencionados en esta Transacción. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial, acción o pretensión que pueda adelantar la respectiva parte contra la otra y/o sus cesionarios o sucesores procesales, derivada u originada en el incumplimiento de los términos y obligaciones de la presente Transacción. OCTAVA.
PAZ Y SALVO. Una vez cumplida la totalidad de las obligaciones del presente Acuerdo de Transacción, LOS DEMANDANTES declararán a PAZ Y SALVO a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS y LIBERTY SEGUROS S.A.,, por todo concepto, pasado, presente y futuro, renunciando a iniciar acciones de carácter civil, administrativo, comercial y de todo orden jurídico que tengan por objeto o como efecto el reconocimiento de derechos adicionales a los consagrados en el presente documento, costas, agencias en derecho у demás emolumentos que se pudiesen presentar y que sean consecuencia de la condena NOVENA.
LOS DEMANDANTES manifiesta bajo la gravedad del juramento que no existen más personas con derecho a la indemnización materia de la transacción y manifiestan que en caso de que llegaren a existir y por esa misma causa, fueren citados nuevamente por cualquier autoridad judicial o instancia extrajudicial a ventilar los hechos aquí reparados ante cualquier reclamación que se presente en tal sentido, los señores LUISA FERNANDA TABARES COLORADO, THOMAS ZULUAGA TABARES, LUIS HUMBERTO TABARES HERNANDEZ, YURANY ANDREA AVENDAÑO COLORADO, MIGUEL ANGEL BOTERO AVENDAÑO, JOSE EDINSON COLORADO MONTOYA, JOHNY HUMBERTO COLORADO MONTOYA y ALEJANDRA MARIA COLORADO MONTOYA, entrarán a responder con sus bienes y saldrán al saneamiento, conforme lo establece la ley.
DECIMA. PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSACCIÓN. La presente Transacción se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades que consta en este documento, por tanto, lo aquí acordado cuenta con plenos efectos a partir de la fecha de su suscripción y autenticación ante notario. DECIMA PRIMERA. EFECTOS. LAS PARTES expresan su voluntad de que esta Transacción surta los efectos de cosa juzgada en última instancia una vez satisfechas en su totalidad las obligaciones de cada una de LAS PARTES, al tenor del artículo 2483 del Código Civil, y de que las renuncias contenidas en este Contrato surtan plenos efectos y tengan plena validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción o tribunal en que sean invocadas, alegadas o defendidas.
PARÁGRAFO PRIMERO. La reclamación transada en este contrato incluye todos los perjuicios, agencias en derecho, costos, y demás emolumentos, que se hubieren podido causar con ocasión de los hechos motivo del presente acuerdo, relacionados en antecedentes del presente acuerdo. DÉCIMA SEGUNDA. TITULO EJECUTIVO. El presente contrato, representa una obligación clara, expresa y exigible, prestando así mérito ejecutivo.
Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.10 DÉCIMA TERCERA. MODIFICACIONES. Cualquier modificación a este acuerdo deberá constar por escrito y sólo será válida y obligatoria en cuanto sea suscrita por todas LAS PARTES o sus apoderados debidamente constituidos. DÉCIMA CUARTA. CONFIDENCIALIDAD. LAS PARTES se obligan a mantener bajo la más estricta confidencialidad y reserva los términos del presente contrato, así como toda la documentación y la información a la que han accedido con ocasión del evento descrito en la consideración primera de este contrato.
Cada parte se obliga a no divulgar esta información. Cada parte podrá dar a conocer el texto del contrato o la información a la que ha accedido con ocasión de los litigios, en los siguientes supuestos: (i) si media autorización previa y escrita de su contraparte, (ii) si se lo exigieren las autoridades judiciales o administrativas o (iii) si ello fuere necesario para el ejercicio de los derechos que se han pactado en este contrato.
DÉCIMA QUINTA. ACUERDO TOTAL. LAS PARTES declaran que la presente transacción versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en relación con los perjuicios económicos totales, pasados, presentes en relación con los hechos descritos en los ANTECEDENTES del presente contrato, costas, agencias en derecho y demás emolumentos. La presente transacción tiene efectos de cosa juzgada en última instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2483 del Código Civil.
DÉCIMA SEXTA. LEGALIDAD DEL ACUERDO. La presente transacción se suscribe con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXXIX, Libro IV, especialmente en el artículo 2469 del Código Civil, y en la Sección V, título único, artículo 312 del Código General del Proceso, cumpliendo todos los requisitos de existencia, validez y oponibilidad contractual, siendo suscrito libre y espontáneamente por las partes de manera libre, y sin ninguna causal de vicios al consentimiento.
DECIMA OCTAVA. ACEPTACIÓN. LAS PARTES declaran expresamente que aceptan la totalidad de las cláusulas contenidas en este Acuerdo. Normatividad y jurisprudencia aplicable El llamado en garantía, “otra parte” o tercero En la vigencia del CPC se consideraba al llamado en garantía como un tercero en el capítulo III del Libro I, artículo 57.
En el CGP se consideró en el capítulo II del Libro I dentro de “otras partes” en el artículo 65: “(…) expresión que es novedosa en el CGP como tal, pero que conceptualmente nada nuevo aporta a la antigua noción de terceros vinculados por la sentencia. En tal orden de ideas será “otra parte” todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.11 facultativo o cuasi necesario, basada en una relación jurídica diferente pero relacionada con la debatida y que pueden quedar vinculados por la sentencia.” 5 Respecto a las características del llamamiento en garantía, la Sentencia T-309 de 2022 las resume en las siguientes, aunque considera al llamado como un tercero: 48.
“Para lo anterior, la Sala se referirá a la figura procesal del llamamiento en garantía. En esta sección, se ocupará de su definición, elementos y reglas aplicables explicando, además, la ineficacia del llamamiento en garantía. Asimismo, el tribunal analizará la situación de la pandemia por la Covid-19 en el marco de la administración de justicia. Aquí, la Corporación revisará la actuación del Consejo Superior de la Judicatura en el contexto de la pandemia por la Covid-19 así como los Decretos Legislativos 564 de 2020 y 806 de 2020 y las Sentencias C-213 de 2020 y C-420 de 2020.
En igual sentido, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental y principio rector de la actividad judicial. Por último, la Corte reiterará su precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales y la caracterización de los defectos invocados.
A partir del anterior estudio, decidirá el caso planteado. 49. El llamamiento en garantía fue definido en el Código General del Proceso como la herramienta procesal que le permite a quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 50.
Esta figura procesal se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita, y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. 51.
El profesor H.M.M. (1991) indica que la figura referida tiene por objeto “ que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento. 52.
La jurisprudencia constitucional ha delimitado que el sujeto llamado en garantía puede ejercer los siguientes actos procesales: i) adicionar la demanda si es llamado por el demandante; ii) contestar la demanda si es llamado por el demandado; iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y iv) negar o no aceptar el llamamiento.
Asimismo, ha fijado como atributos del llamado en garantía que este no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado. 53. Reglas de la figura del llamamiento en garantía: especial énfasis en la jurisdicción contencioso-administrativa.
El llamamiento en garantía está reglamentado en el artículo 225 del CPACA. Esta disposición contempla que 5 Gómez Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Tomo 1. Dupré Editores Ltda. 2017. P. 371 Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.12 quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. 54.
Al no existir en dicho código regulación relacionada con el trámite del llamamiento en garantía para la jurisdicción contencioso-administrativa, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en los aspectos no contemplados en dicho Código se sigue lo dispuesto sobre el particular en el Código General del Proceso.” El pago con subrogación civil El Código Civil plantea el pago con subrogación, que “es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.” -art. 1666 CC.
Las fuentes de subrogación son en virtud de la convención; o por la ley “Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.” – arts. 1667 y 1668. Los efectos de la subrogación son el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos y acciones contra el deudor principal: “ARTICULO 1670. <EFECTOS DE LA SUBROGACION>.
La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.” En el campo de los seguros cuando la aseguradora paga directamente a la víctima, genera una subrogación con el asegurado, con condiciones especiales En los seguros de daños el asegurador se subroga cuando paga la indemnización en forma legal, en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro:
ARTÍCULO 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.13 Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.” Esta subrogación de acciones implica que la aseguradora tiene acción de recobro o subrogatoria contra los responsables del siniestro.
La sentencia del 18 de mayo de 20056 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia explica que la subrogación aseguradora tiene su fuente en el pago del asegurador para legitimarse en la causa para ejercer la acción que tiene la víctima contra el victimario: “Desde esta perspectiva, resulta claro el origen y el carácter del derecho radicado en cabeza del asegurador, en virtud de la aludida subrogación personal, derecho que es derivado (…) como lo reconoce autorizada doctrina sobre la materia y, por tal motivo, ayuno de sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora - he ahí la importancia del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación -, adquiere el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado-damnificado.
Con otras palabras, aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las ‘ personas responsables del siniestro’, no nace o deriva de la relación aseguraticia - a la que le es completamente ajena -, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso.
Por tanto, el pago de éste tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades, pues éste no es otro distinto del que tenía la víctima antes de ser indemnizada por el asegurador. Ello explica por qué ‘[e]l derecho adquirido por el asegurador, en virtud de la subrogación, es un derecho derivado del que tenía el asegurado frente al tercero. Dicho, en otros términos, la acción que ejerce el asegurador contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado contra el autor del daño. Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción tuviera y, al contrario, quedará sometida a las mismas excepciones que podrían ser opuestas al asegurado’ (…), lo que es apenas obvio si se tiene en cuenta que ‘su derecho se moldea ( ) sobre el del asegurado’ y, por consiguiente - esto es nuclear -, tiene la ‘misma naturaleza y la misma extensión’, de suerte que tendrá ‘por base una responsabilidad contractual o una responsabilidad delictual, sin que el asegurador pueda modificar esa base’ (…).” La acción subrogatoria no es una simple acción ejecutiva: En manera alguna la acción de repetición por lo pagado por la aseguradora significa que se trata de una 6 rad. 0832-01 Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.14 mera acción ejecutiva, sino que se trata de otra acción, donde se pide el reconocimiento del contrato de seguro, la validez del pago y el pago del reembolso.
Tal como se pueda apreciar claramente en la sentencia del 14 de enero de 20157 de la Sala de Casación Civil: I.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductorio del asunto litigioso (c.1, fls.2-8), se solicitó declarar lo siguiente: a). La existencia de un contrato de seguro celebrado entre «Molino Flor Huila S.A.», en calidad de tomador y la «Compañía Suramericana de Seguros S.A.», en su condición de aseguradora, el que se hizo constar en la póliza todo riesgo daño material y lucro cesante n°413737, renovada su vigencia para el período comprendido entre «31 de julio de 2006 y 31 de julio de 2007». b).
Así mismo, la del convenio de «prestación de servicios para el monitoreo de señales de alarma» n° 13928, en el que intervinieron «Molino Flor Huila S.A.», como usuario contratante y «Telesentinel Limitada», en calidad de proveedor del servicio, suscrito en Bogotá el 28 de abril de 2004. c). La validez del pago efectuado por la «aseguradora» a favor de la «asegurada beneficiaria», el 1º de junio de 2007, por $257’033.557, por concepto de indemnización de perjuicios, según recibo de egreso n° 4463377 por aquella expedido. d).
Que la accionada en el lapso comprendido entre las 16:35 horas del sábado 17 de febrero de la citada anualidad y el final de la madrugada del día siguiente, hallándose vigente el señalado «contrato de prestación de servicios», no reportó ninguna señal de alarma ni de sabotaje del sistema generador de la misma, respecto de la bodega de propiedad de la «asegurada», ubicada en la carrera 67 n°8-21 de esta ciudad, incurriendo así en incumplimiento del aludido convenio. e).
En consecuencia, sea condenada la convocada a pagarle a la actora, la suma de $257’033.557, debidamente actualizada con base en el IPC. En la acción subrogatoria se analiza la responsabilidad: Incluso en la previamente sentencia citada, se indica que el Tribunal de instancia analizó en la acción subrogatoria de repetición aspectos como la responsabilidad que en la sentencia de casación mencionada en precedencia mencionó que le Tribunal Superior analizó la responsabilidad: “II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Agrega que de darse por superada la comentada deficiencia probatoria, de todas maneras la pretensión estaba llamada al fracaso, porque a pesar de ser cierta la aseveración de no haberse reportado ninguna señal de alarma ni de sabotaje, ello no es suficiente para sustentar el incumplimiento contractual de la accionada, puesto que tanto el informe de la ajustadora, como las declaraciones de Sen Alonso Mora Morales, jefe de servicio al cliente de «Telesentinel», y de Octavio Tovar Medina, coordinador administrativo y logístico de «Molino Flor Huila S.A.», coinciden en manifestar que para la época del siniestro, «el cableado y el 7 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ- Magistrado ponente- SC003-2015- Radicación n.° 11001-3103-030- 2009-00475-01 Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.15 panel de control de la alarma instalada en la bodega de Molino Flor Huila S.A., fueron completamente destruidos, lo cual a luz de la cláusula 8ª del contrato n°13928 (…) era suficiente para excusar a esta última de su obligación de monitoreo, ya que ante este evento (…), no llegará señal al centro de control y por lo tanto no es posible conocer las novedades que puedan ocurrir con el sistema de alarma», situación esta corroborada en el dictamen, en cuanto ahí se expone que para poder cumplir la labor de monitoreo se «requiere siempre que el sistema de seguridad de alarma monitoreado esté en buen funcionamiento y que los canales de comunicación estén activos para la adecuada transmisión y recepción de los diferentes eventos que se puedan presentar», habiéndose probado que se hallaba obstruido, porque «el panel de control instalado en la bodega fue sustraído en su totalidad (ver fotografía …), y que dicho panel (como también lo puso de presente el perito …) es el que ‘recibe las diferentes señales que los diferentes sensores pueden emitir, y actúa en consecuencia disparando la alarma, comunicándose con la central por medio de un módem, etc.’».
Se concluye, que los supuestos de responsabilidad en que se fundó la demanda, no son atribuibles a la convocada, lo que impide la prosperidad de las súplicas.” Por lo que se concluye en este apartado que la acción subrogatoria generada en el contrato de seguros por el pago efectuado por la aseguradora no es una acción ejecutiva, sino una verdadera acción de responsabilidad.
O sea, el pago realizado por la aseguradora la pone en el puesto de la víctima para ejercer las mismas acciones que tiene, sin que esté exonerada de probar la responsabilidad del asegurado. El Contrato de transacción La transacción está contenida en el Código Civil en su artículo 2469 el cual define que “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. El artículo 2483 del CC es claro que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia…” El artículo 312 del Código General del Proceso regula la transacción de la siguiente manera: “Artículo 312. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.
También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.16 de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo (…).
“La transacción, como es conocido, es un método alternativo de resolución de conflictos que supone la decisión autocompositiva de las partes de finalizar una controversia o de precaver un litigio sobreviniente (artículo 2469 Código Civil), haciendo concesiones recíprocas respecto de derechos patrimoniales susceptibles de disposición (artículos 2472 a 2475 ibídem), con efectos definitorios y de cosa juzgada (artículo 2483 ibídem).8 Las características de la transacción son9: “En ese orden, de las definiciones legales y jurisprudenciales expuestas en la jurisprudencia en comento se extraen tres elementos que caracterizan a la transacción: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio;
(ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos;
(ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza.” La transacción requiere homologación: el Consejo de Estado ha estimado que “la transacción, es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. // La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público” 10 En tanto dicha homologación no surja, el contrato de transacción no tendrá validez ni eficacia jurídica dentro del proceso, no obstante, “(…) la conciliación que no surte el trámite jurisdiccional de homologación sigue siendo un negocio jurídico, cuyo sustrato o fundamento, en últimas, es una transacción y, por tanto, puede 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 22 de octubre de 2021 Rad. 56313 M.P José Roberto Sáchica Méndez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia del 28 de mayo de 2015 Rad. 26137 M.P Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1º de julio de 1999, exp. 15.721, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
Esta posición que reconoce la naturaleza de negocio jurídico de la conciliación institucional fue reiterada en auto del 18 de julio de 2007, exp. 31.838, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Rad. 36143 del 19 de febrero de 2021 M.P. María Adriana Marín. Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.17 solicitarse su nulidad o rescisión, por cualquiera de los vicios del consentimiento.”11 En ese orden de ideas, la transacción que no sea sometida a homologación por parte del juez no tiene validez alguna, aún a pesar de existir como contrato emanado de la libre voluntad de las partes, el cual por tal motivo es susceptible de control contractual.
En conclusión: (i) La transacción se puede llevar a cabo en cualquier estado del proceso; (ii) Se trata de un método autocompositivo de las partes del proceso alternativo de resolución de conflictos que produce el fin anormal o anticipado de un proceso; (iii) Para que la transacción produzca efectos deberá ser sometida a homologación por parte del juez; y, (v) El juez aceptará la transacción que se ajuste a derecho, lo cual amerita que el contrato sea celebrado por todas las partes y que verse sobre la totalidad de las cuestiones bajo litigio.
Disposición del derecho y transacción Como se verá, el llamado en garantía no puede disponer de los derechos de las partes. En el caso de las partes, el litisconsorcio necesario para disponer o transigir del derecho en litigio requiere obligatoriamente el consentimiento de los demás litisconsortes necesarios: “Cuando la solicitud del litisconsorte implica “disposición del derecho en litigio” (art. 61), ésta solo tendrá eficacia si emana de todos los litisconsortes necesarios, es decir, una sola persona de las que integran el litisconsorcio necesario no podrá desistir del proceso, realizar transacciones o allanarse a la demanda, si no cuenta con el respaldo de todos los restantes litisconsortes.”12 En tanto que en el litisconsorte facultativo solo disponer y transigir sobre su propio derecho sin que pueda afectar el de los demás: “Según el artículo 60 del CGP los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos no redundan sino en provecho o perjuicio de quien los realizó y cada uno puede realizar autónomamente los actos de disposición sobre los derechos en litigio.
Así, cuatro personas pueden demandar a una compañía aérea por los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente, integrando con ello un litisconsorcio facultativo; en esta hipótesis, cualquiera de esas personas puede, separada y autónomamente, desistir, transigir o realizar cualquier otra manifestación que implique disposición de sus derechos, sin afectar los de los otros litisconsortes.” 13 Si esto les sucede a las partes principales, con mayor razón respecto al llamado en garantía. Es claro que el asegurador puede celebrar un contrato de transacción con las víctimas, toda vez que estas pueden dirigirse directamente a aquel para hacer 11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Rad. 36143 del 19 de febrero de 2021 M.P. María Adriana Marín. 12 Gómez Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Tomo 1. Dupré Editores Ltda. 2017.P. 361 13 Gómez Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Tomo 1. Dupré Editores Ltda. 2017. P. 366 Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.18 efectiva la póliza correspondiente, e incluso demandarlo directamente o como litisconsorcio, por lo que su relación jurídico procesal y su derecho en litigio pueden ser motivo de un contrato de transacción para prever futuros litigios o terminar los existentes.
Pero el llamado en garantía no puede disponer de los derechos en litigio ni de la relación jurídico procesal de las partes principales, sin la aceptación de estos. Es por ello, que como no aceptaron dicha transacción el Hospital Santa Sofía la Dirección Territorial de Salud, no es viable homologarlo para que se termine su relación jurídico procesal de los demandados asegurados.
Además, tampoco puede desprenderse del proceso Liberty Seguros SA pues su vínculo en el proceso es directamente con los llamantes en garantía y no con la parte demandante. El desistimiento requiere previa licencia judicial cuando hay menores El CGP estipula que el desistimiento del demandante de sus pretensiones pone fin al proceso, con efectos de cosa juzgada de sentencia absolutoria, y en el caso de incapaces requiere licencia judicial que se puede conceder en el mismo proceso: Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.19 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
(…)” Caso Concreto Las partes apelantes, los demandantes y el llamado en garantía Liberty Seguros SA pretenden que se admita la transacción suscrita entre ambos, así como el desistimiento de los demandantes incluido en el mismo documento. Para el caso concreto el Juzgado de primera instancia analizó sobre la procedencia del contrato de transacción suscrito entre la parte actora y la llamada en garantía Aseguradora Liberty Seguros S.A. para de decidir o no sobre la terminación del proceso.
No obstante, consideró que las pruebas arribadas al proceso conducen a la inviabilidad de la terminación del proceso, justificado en que: (i) el acuerdo no integra la totalidad de las partes inmersas en el proceso; y (ii) contiene una cláusula eventualmente lesiva a los intereses de una de las partes demandadas. En respuesta a estos dos motivos, los apelantes invocaron el principio de autonomía de la voluntad de las partes dentro de un contrato celebrado bajo consentimiento informado, motivo por el cual el contrato puede nacer a la vida jurídica con el lleno de efectos legales que eso conlleva.
En el caso concreto frente al desistimiento sin licencia judicial previa, no es posible admitirlo ya que no contó con la previa licencia judicial respecto de MABA actualmente de 15 años, según la exigencia del artículo 315.1 del CGP. En cuanto a la transacción como se vio atrás, el llamado en garantía puede celebrar un contrato de transacción con las víctimas, pero no puede disponer de los derechos litigiosos ni de la relación jurídica procesal de las partes principales, ni de la del propio llamado.
En ese sentido, para la Sala concluye que no se dan los presupuestos procesales para darle aprobación al desistimiento ni para admitir la transacción. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en audiencia inicial llevada a cabo por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Por las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.20 Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en desarrollo de la audiencia inicial, que decidió denegar la solicitud de terminación del proceso con ocasión al contrato de transacción suscrito dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por Luisa Fernanda Tabares Colorado y otros en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas - Assbasalud E.S.E. - Diacorsa o Avidanti S.A.S. - Hospital Departamental Universitario de Santa Sofía de Caldas - Asmet Salud E.P.S.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, remítase el proceso al Juzgado de Primera Instancia, previó las anotaciones en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.
Rad. 17001333900520170007402 Auto- Pág.21