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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2019-00140-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-11-14

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-001-2019-00140-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Mayra Alejandra Orjuela González Apoderado: Angelica María Leal Ramírez y Wilson Leal Echeverri Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Apoderado: Oscar Humberto Rayo Torres Tema: Insubsistencia libre nombramiento y remoción ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Mayra Alejandra Orjuela González1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 299 del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró insubsistente en el cargo de Tesorera General, Código 201, Grado 03, de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. 1 A través de apoderado. 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía dentro de la estructura de la entidad demandada.

Se condene a la demandada al pago de salarios, primas, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales y salariales, así como el pago de aportes al sistema general de seguridad social, que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro respectivo en dicho cargo o en uno similar.

Se ordene que las sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso sean debidamente indexadas. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Frente a las pretensiones de la demanda, se relatan de manera sucinta las siguientes circunstancias fácticas: El 10 de julio de 2012, la señora Mayra Alejandra Orjuela González fue nombrada mediante la Resolución 213 como Tesorera General, Código 201, Grado 03, en la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., desempeñándose de manera continua e ininterrumpida durante más de seis años.

Este cargo, clasificado en el nivel profesional, es de libre nombramiento y remoción, y exige funciones de confianza y manejo, conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Desde 2016, Emilse Marroquín Salas ocupó el cargo de Subgerente Financiera en la misma entidad, siendo la jefa inmediata de Mayra Alejandra Orjuela González.

La señora Emilse Marroquín Salas realizó actos que afectaron la integridad moral y el entorno laboral de Mayra Alejandra Orjuela González, presuntamente incurriendo en persecución y obstaculización de sus labores. El 3 de febrero de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González presentó una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral contra Emilse Marroquín Salas, Subgerente Financiera, la cual fue atendida el 14 de agosto de 2018, con el cierre del proceso sin convocar a audiencia de conciliación ni escuchar a la denunciante.

El 17 de agosto de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González notificó a la Oficina de Control Interno mediante correo electrónico que estaba siendo víctima de acoso laboral por parte de su superior. A raíz de estas circunstancias, comenzó tratamiento psicológico debido a problemas de ansiedad y estrés laboral. 3 El 29 de agosto de 2018, mediante el Oficio radicado 284, el Gerente General de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. informó a Mayra Alejandra Orjuela González sobre un reporte presentado por la Subgerente Financiera, en el cual se señalaban presuntos errores en pagos a proveedores inexistentes y omisiones en la recuperación de recursos.

El 30 de agosto de 2018, a través del Oficio 1112, Mayra Alejandra Orjuela González respondió el requerimiento anterior, desvirtuando dichas acusaciones y mencionando los episodios de acoso laboral que venía experimentando con su jefe inmediata. El 13 de septiembre de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González presentó queja de acoso laboral ante la Gobernación del Tolima, debido a que no prosperó la radicada directamente ante el Comité de Convivencia Laboral de la entidad.

El 19 de septiembre de 2018, mediante la Resolución 299, Mayra Alejandra Orjuela González fue declarada insubsistente en el cargo de Tesorera General, y sus funciones fueron asignadas a la Subgerente Financiera mediante la Resolución 300. El 12 de octubre de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González presentó informe de entrega de cargo, señalando diversas irregularidades en el proceso y en el acceso a la información. El acto de desvinculación laboral fue expedido dentro de los seis meses de fuero de estabilidad que otorga la Ley 1010 de 2006.

Mayra Alejandra Orjuela González es madre cabeza de familia, y este aspecto no fue tenido en cuenta al momento de la desvinculación. 1.2. Contestación de la demanda La Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., mediante apoderado, expresó oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto demandado se expidió en ejercicio de la facultad de remoción para los cargos de libre nombramiento, la cual, además, no requiere motivación. Señaló que en el presente caso, la demanda no demuestra la existencia de desviación de poder, abuso de posición dominante o violación de los derechos laborales de la demandante.

Mencionó que el acto de insubsistencia se encuentra justificado en la discrecionalidad del nominador para contar con una persona de su confianza, tal como lo estipula la norma. Indicó que, al tratarse el cargo de Tesorera de un puesto de dirección y confianza, clasificado como de libre nombramiento y remoción, la decisión de declarar insubsistente a la demandante se fundamenta en la pérdida de confianza por parte del Gerente General de la entidad, debido a reiterados errores en pagos aplicados 4 de manera incorrecta en más de cuatro ocasiones, desaciertos que comprometían los recursos de la entidad.

Refirió que, ante la fractura de dicha confianza, el Gerente de la Fábrica consideró que, en pro de mejorar el servicio, la desvinculación de la Tesorera era la única alternativa viable. Señaló que estas circunstancias se podían constatar en la hoja de vida de la demandante. Asimismo, argumentó que en este caso particular no resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, ya que la norma establece claramente que desde el momento de la queja hasta la desvinculación de la víctima de acoso laboral no pueden transcurrir menos de seis (6) meses; de lo contrario, el acto carecería de efecto.

Anotó que en este caso, la señora Mayra Alejandra Orjuela González presentó la queja por presunto acoso laboral mediante el Oficio No. 171 el 3 de febrero de 2018, y la resolución de insubsistencia se emitió el 19 de septiembre de 2018, es decir, después de un período de siete (7) meses y dieciséis (16) días, superando ampliamente el término señalado por la norma.

Finalmente, afirmó que la decisión de declarar insubsistente a la señora Mayra Alejandra Orjuela González no fue producto de acciones retaliatorias, sino que obedeció al poder discrecional del nominador, otorgado por la Ley 909 de 2004 para los cargos de libre nombramiento y remoción. De igual forma, sostuvo que en la hoja de vida de la demandante no consta documento alguno que informe al empleador sobre su condición de madre cabeza de familia y que, en caso de ser así, dicha condición debe ser acreditada conforme a los presupuestos jurisprudenciales establecidos al respecto. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Las decisiones se fundamentaron en las siguientes consideraciones: La autoridad judicial argumentó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no existe controversia respecto a que el cargo de Tesorero General, Código 201, Grado 03, en la planta de empleos de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., desempeñado por la demandante, es de libre nombramiento y remoción. Señaló que, dada esta categoría, el nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento y sin necesidad de motivación expresa, en ejercicio de la facultad discrecional que la ley otorga al nominador.

Explicó que, al establecerse que el cargo desempeñado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo de insubsistencia no requiere motivación explícita, ya que opera bajo la presunción legal de fundamentarse en el mejoramiento del servicio y el interés general, que se deriva de la especial confianza que debe existir entre el director de la entidad y el funcionario en un cargo 5 de esta naturaleza.

Destacó que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso muestran que dicha confianza no existía respecto a la demandante, quien reiteradamente incurría en errores en el desempeño de sus funciones, tales como pagos duplicados o a personas incorrectas. Concluyó que la insubsistencia de la señora Orjuela González respondió a la necesidad de mejorar el servicio en el área de tesorería para proteger los intereses de la entidad demandada, y que la decisión se adoptó conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por las normas y la jurisprudencia. La autoridad judicial precisó que la estabilidad laboral reforzada por acoso laboral se extiende a empleados de carrera, de libre nombramiento y remoción, y de período, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1010 de 2006.

Dijo que las definiciones y modalidades de acoso laboral establecido en el artículo 2 de la misma ley indican que la activación de esta garantía de inamovilidad reforzada requiere la verificación de los hechos por parte de la autoridad competente; sin dicha verificación, no se activa la estabilidad laboral reforzada. Además, argumentó que permitiría que la simple queja del empleado activo esta garantía atentaría contra el derecho de defensa y el debido proceso.

Advirtió que el procedimiento iniciado por la demandante por presunto acoso laboral fue concluido sin hallar configurados los hechos denunciados, dado que las declaraciones de los intervinientes y el testimonio solicitado indicaron que la situación entre la demandante y la señora Emilse Marroquín no constituía acoso laboral. Concluyó que el acto de insubsistencia contenido en la Resolución 299 se expidió sin desconocer la estabilidad laboral reforzada, ya que no se cumplió con la condición establecida en la Ley 1010 de 2006 para activar dicha garantía. Afirmó que, según el material probatorio recaudado, no se acreditó que la insubsistencia de la demandante fuera una represalia por la queja de acoso laboral presentada contra su jefa inmediata, la señora Emilse Marroquín, por el contrario, las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas del 8 de octubre de 2020 evidencian que no existió acoso laboral; los requerimientos de la Subgerente Financiera, debidamente justificados, respondían a las reiteradas faltas y errores de la demandante en un cargo de alta responsabilidad.

Señaló que los testigos indicaron que, aunque existían situaciones de discordia y discusión entre la demandante y su jefa inmediata, estas eran propias del ejercicio de sus funciones, dentro de una relación profesional y en el contexto laboral. Concluyó que no se evidenció, como alegaba la demandante, una persecución o acoso por parte de la señora Marroquín; en cambio, los llamados de atención surgieron como una consecuencia lógica de las fallas reiteradas en el desempeño de la demandante, las cuales comprometían el buen servicio y los intereses de la entidad demandada. 6 Finalmente, sostuvo que el acto administrativo acusado se emitió en consonancia con los parámetros constitucionales y legales aplicables, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, sin que en este caso aplique la garantía de estabilidad laboral reforzada por acoso laboral prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. 1.4.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con los criterios y posiciones adoptadas por el juzgado de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la jueza erró al concluir que la desvinculación de la actora se ajustaba a los criterios que habilitan al nominador a hacer uso de la facultad discrecional para nombrar y remover en cargos de libre nombramiento y remoción, y afirmó que esta decisión violó la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 1010 de 2006.

Señaló que, en este caso, la parte accionante cumplió con la carga probatoria al detallar conductas constitutivas de acoso laboral y al aportar pruebas documentales que respaldan tales afirmaciones. Sostuvo que la prueba documental abundante demuestra que la Subgerente Financiera, con la anuencia del Representante Legal de la entidad, realizó actos considerados por la ley como acoso laboral.

Afirmó que se acreditaron conductas públicas y reiteradas como expresiones injuriosas y ultrajantes hacia la actora, el uso de palabras soeces, comentarios humillantes de descalificación profesional en presencia de compañeros de trabajo y la descalificación de propuestas y opiniones laborales frente a otros, conductas que configuran modalidades de acoso laboral, tales como maltrato, persecución, entorpecimiento y desprotección laboral.

El apoderado argumentó que la parte accionada no desvirtuó las acusaciones de acoso laboral, limitándose a presentar una defensa que aparentaba normalizar los actos de la jefa inmediata de la demandante. Resaltó que las exigencias formuladas atentaban contra los derechos fundamentales y la dignidad de la actora y superaban las funciones previstas en el manual de procedimientos de la entidad.

Solicitó que en esta instancia se realice una valoración integral de todas las pruebas practicadas en primera instancia, argumentando que la documental acredita los informes presentados por la accionante, los cuales contradicen las presuntas deficiencias en el cumplimiento de sus funciones, así como las gestiones realizadas para corregir errores.

Refirió que las declaraciones de Álvaro Cruz y Luis Alfredo Hurtado confirman las conductas repetidas de acoso por parte de la Subgerente Financiera, quien profirió expresiones injuriosas y humillantes contra la actora en presencia de compañeros de trabajo. 7 Asimismo, destacó que se hizo referencia al fuero especial contemplado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, el cual protege a los trabajadores de represalias.

Argumentó que esta protección fue vulnerada al desvincular a la demandante dentro del periodo de protección, afectando así sus garantías constitucionales en el ámbito laboral y concluyendo que se configuró un vicio de nulidad por violación directa de la Constitución y la ley. Finalmente, sostuvo que la ley establece una presunción de represalia cuando el despido ocurre dentro de los seis meses posteriores a una queja de acoso laboral, y que corresponde a la entidad demostrar que la desvinculación no fue resultado de dicha denuncia. Estipuló que, en este caso, la queja se presentó en febrero de 2018, y aunque la investigación fue archivada, el periodo de protección de seis meses comenzó el 14 de agosto de 2018, cuando a la actora le fue notificada del cierre de la investigación. Argumentó que, dado que la desvinculación se produjo el 19 de septiembre de 2018, un mes después, se materializó dentro del periodo de protección, afectando la garantía de estabilidad laboral reforzada de la demandante y acarrea la ineficacia del acto de insubsistencia. De otro lado, expresó su oposición a la condena en costas, argumentando que, en este caso, dicha condena no es procedente, ya que el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso (CGP) establece: “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y que en este asunto no se demostró la causación de las mismas. 1.5. Intervenciones en segunda instancia El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación 8 De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Tesorera General, Código 201, Grado 03, de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, lo contraviene, al haber sido expedido dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una queja por acoso laboral, tal como sostiene la parte actora.

Este análisis debe considerar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que establece la ineficacia de la terminación unilateral de la relación laboral en el caso de acoso laboral, para proteger a las víctimas de represalias durante ese periodo. 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia. La controversia planteada por la demandante se centra en dos puntos fundamentales: la existencia de acoso laboral y la supuesta vulneración de su fuero de estabilidad.

A lo largo del proceso, las pruebas presentadas no resultaron suficientes para demostrar que, al expedir el acto administrativo de insubsistencia del empleo en libre nombramiento y remoción, la entidad demandada haya perseguido fines distintos al interés general y al mejoramiento del servicio. En este contexto, el Comité de Convivencia Laboral no halló evidencia de acoso laboral, y la relación entre las tensiones laborales y la gestión interna parece más una cuestión de comunicación y desempeño que de hostigamiento.

Por un lado, aunque se mencionan desacuerdos entre la demandante y su jefa inmediata, los testimonios y pruebas no acreditan acoso laboral en el sentido estricto de la ley. Los conflictos descritos parecen corresponder a un entorno laboral tenso, pero no se caracterizan por una conducta sistemática y deliberada con la intención de causar daño. Por otro lado, la interpretación de la demandante sobre su fuero de estabilidad no se ajusta a la legislación vigente.

El artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 establece que la terminación unilateral del contrato de trabajo por acoso laboral carece de efectos solo si se realiza dentro de los seis meses siguientes a la queja y si la autoridad competente verifica los hechos. En este caso, la queja por acoso laboral fue presentada el 3 de febrero de 2018, y la autoridad competente, a través del Comité de Convivencia Laboral, verificó los hechos y archivó la queja el 14 de agosto de 2018.

Sin embargo, el acto de insubsistencia de la demandante fue expedido el 19 de octubre de 2018, es decir, después de transcurrido dicho plazo, lo que implica que la demandante no estaba protegida por la normativa invocada. Además, no se presentó evidencia suficiente que demostrara que el acto de 9 desvinculación fue realizado como represalia por las denuncias de acoso laboral, lo que desvirtúa las acusaciones de vulneración de sus derechos laborales en este contexto.

En cuanto a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, se reafirma que estos son de naturaleza discrecional, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. La administración tiene la facultad de retirar a estos empleados públicos sin necesidad de motivar la decisión, ya que su permanencia depende, en parte, de la confianza depositada en ellos.

Por lo tanto, el cumplimiento de las funciones, aunque importante, no otorga un derecho irrenunciable a la permanencia en el cargo, ni limita el ejercicio de la potestad discrecional de la administración. Finalmente, el comportamiento de la demandante, quien realizó pagos indebidos a proveedores y no recuperó los recursos correspondientes, contribuyó a la pérdida de confianza en su desempeño y a la resolución del conflicto.

Las pruebas no desvirtúan la validez del acto administrativo. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre los empleos de libre nombramiento y remoción y el ejercicio de la facultad discrecional para ordenar el retiro del servicio2 El artículo 125 de la Constitución Política, al definir las modalidades de vinculación en el sector público, establece que, como regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa.

Además, contempla algunas excepciones, entre las cuales se incluyen los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos. “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 2 Este marco normativo y jurisprudencial se extrae de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 20 de mayo de 2021, en el proceso con radicación 47001-23-31-000-2012-00382-01 (1152-15), iniciado por Héctor Van-Strahlen Bustamante contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10 El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.

En desarrollo del citado artículo de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 909 de 2004, con el propósito de regular el sistema de empleo público. En su artículo 1, dicha ley clasifica los empleos públicos de la siguiente manera: “Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” Esta disposición se amplió en el artículo 5° de la misma ley, donde se establecieron diversos criterios para clasificar un cargo como de libre nombramiento y remoción. En términos generales, estos cargos se caracterizan por requerir un alto grado de confianza o por la naturaleza de sus funciones, que incluyen roles directivos, de manejo, de conducción o de orientación institucional.

“Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) b) (…) 11 c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

(…)” De acuerdo con lo anterior, la regla general en el ejercicio de la función administrativa es el ingreso mediante el sistema de carrera administrativa. Sin embargo, existen situaciones en las que la administración necesita cierta libertad para seleccionar y desvincular a sus empleados, en atención a la importancia de las funciones que desempeñan y al grado de confianza requerido para ello.

En estos casos, se establece una excepción al sistema de carrera administrativa para aquellos que, sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público en cargos con funciones de conducción u orientación institucional. Esto se debe a que, como se ha señalado, el factor determinante para la provisión de estos cargos es la confianza derivada directamente del ejercicio de funciones de dirección o conducción institucional.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-673 de 2015, precisó los criterios para definir la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos: “(…) 28. En conclusión, como se observa del anterior recuento jurisprudencial, la competencia legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y remoción tiene un carácter restrictivo y responde a criterios estrictos, los cuales deben ser cumplidos para no desdibujar la regla general de la carrera administrativa que establece el artículo 125 de la Constitución Política.

Por consiguiente, la definición de esos cargos se debe basar en un fundamento legal y debe responder a un principio de razón suficiente que justifique al legislador con argumentos razonables. Dicho principio impone valorar los criterios (i) subjetivo de confianza cualificada en el desempeño de las funciones asignadas, (ii) objetivo funcional o material, a partir del cual el legislador puede remitir al contenido de las funciones atribuidas al empleo por la Constitución, la ley o el reglamento de cada entidad, con el fin acreditar que las ocupaciones esenciales corresponden a temas de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices para la entidad, y, (iii) orgánico, teniendo en cuenta la ubicación del empleo en el nivel jerárquico de la entidad.

(…)”3 (negrilla fuera de texto). Acorde con lo anterior, cabe señalar que el nominador tiene la facultad de disponer libremente sobre la provisión y retiro de estos empleos, sin necesidad de expresar los motivos que lo llevan a tomar una u otra decisión. En otras palabras, los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren motivación, ya que la selección de este tipo de personal se basa en razones estrictamente personales o de confianza. 3 Corte Constitucional, Sentencia C- 673 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 La Corte Constitucional4 ha establecido que, ya sea por el alto grado de confianza o por las funciones especiales, resulta justificable un tratamiento distinto en la aplicación de los fueros de estabilidad respecto al otorgado a los empleados de carrera.

Esto se refleja en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, que consagra la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.

(Se resalta). De este modo, aunque la norma indica que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, es preciso señalar que el ejercicio de dicha discrecionalidad debe regirse por la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejerce conforme a derecho, dentro de límites justos y ponderados.

La competencia para decidir debe enmarcarse en la satisfacción del interés general y, a partir de la valoración de los elementos fácticos, se debe adoptar la decisión que mejor convenga a la comunidad.5 Acorde con lo mencionado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En tal sentido, ha identificado6 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

En este sentido, el artículo 44 del CPACA establece que ““En la medida en que el 4 Corte Constitucional, sentencia SU- 003 de 8 de febrero de 2018, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 5 Así lo expresó el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 20 de agosto de 2015, Expediente Número 250002325000201000254-01, No. interno: 1847-2012.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia T-372 de 2012. 13 contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”; lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la “razonabilidad”, y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Por su parte, el artículo 26 del Decreto 2400 de 19687 establece que, aunque es posible declarar insubsistente un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción sin necesidad de motivación, se debe dejar constancia del hecho y de las causas que lo originaron en la respectiva hoja de vida.

Al respecto, señala: “Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. (Negrilla fuera del texto). Este artículo fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-734 de 2000, en la cual se analizó la supuesta violación derivada de la expresión normativa “sin motivar la providencia”.

En esta decisión, la Corte consideró que dicha expresión debía declararse exequible sin condicionamiento alguno, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: “(…) 7. En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador.

(…) 9. El artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que, en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario.

Por 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 14 ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante, lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público.

Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. (…) 10. De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada lleva a concluir sobre su exequibilidad.

No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que, en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda.

No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la proposición jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma (…)”8.

Como se observa, la Corte, declaró la exequibilidad de la norma acusada, sin condición alguna, y reafirmó que el establecimiento de la facultad discrecional dentro del Estado de derecho no desconoce las garantías del servidor retirado. Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público no constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia, por lo que su omisión no puede generar la nulidad de este sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber9.

En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 734 de 21 de junio de 2000, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 5 de octubre de 2016, expediente 2310-2011, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 En otras palabras, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción no debe ser motivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

En síntesis, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo acreditado en el proceso, Mayra Alejandra Orjuela González fue nombrada en el cargo de Tesorera General, Nivel Profesional, Código 201, Grado 03, de la planta de empleos de libre nombramiento y remoción de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., mediante la Resolución 213 del 10 de julio de 2012, tomando posesión del cargo ese mismo día.10 Mediante la Resolución 299 del 19 de septiembre de 2018, se declaró insubsistente en el referido cargo, decisión que le fue comunicada el mismo día mediante el oficio SA-32.

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo referido anteriormente (Resolución 299) y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, además del reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el período de desvinculación laboral.

Concluido el trámite procesal en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Como primer argumento, el juzgado concluyó que el acto administrativo acusado fue expedido en conformidad con los parámetros constitucionales y legales aplicables, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, dado que el cargo ocupado por la demandante era de libre nombramiento y remoción. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por acoso laboral, la autoridad judicial indicó que dicha garantía solo se activa cuando se demuestra efectivamente la existencia de acoso; es decir, no basta con la simple presentación de la queja por parte del empleado.

Según el juzgado, si esta protección se activara únicamente con la presentación de la queja, se desvirtuaría la intención del legislador, quien 10 SAMAI, expediente digital, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 29 - 30. 16 dispuso que la garantía opere únicamente cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique los hechos denunciados.

Añadió que, en este sentido, la sola queja no activa la garantía de estabilidad reforzada, ya que esta requiere la verificación de los hechos por la autoridad competente; de lo contrario, se afectaría el derecho de defensa y el debido proceso al dar por ciertas las afirmaciones del quejoso sin una investigación previa. Asimismo, se señaló que el procedimiento iniciado por la demandante por presunto acoso laboral fue concluido debido a la falta de pruebas que demostraran el acoso, y que, tras escuchar a los intervinientes y al testigo presentado por la demandante, se concluyó que la situación con la señora Emilse Marroquín no constituía acoso laboral.

Por lo tanto, la Juez manifestó que el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante se profirió sin desconocer la estabilidad laboral reforzada, ya que no se configuraron las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 para activar dicha garantía. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que la causa jurídica presentada contra el acto demandado revela una vulneración de derechos de rango constitucional, y específicamente de derechos fundamentales, al afectar las garantías de estabilidad laboral reforzada, como el fuero por acoso laboral consagrado en la Ley 1010 de 2006.

Sostuvo que el acto demandado fue expedido en contravención al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, el cual establece la ineficacia de la terminación unilateral de la relación laboral dentro de los seis meses posteriores a la presentación de una queja o denuncia de acoso laboral, con el objetivo de evitar represalias contra quienes presentan tales denuncias o actúan como testigos en estos procesos.

Insistió en que se vulneró la protección establecida en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Afirmó que la queja fue interpuesta en febrero de 2018 y, aunque el comité de convivencia laboral de la entidad cerró la investigación, esta decisión fue notificada informalmente a la funcionaria el 14 de agosto de 2018. Expuso que, a partir de esta última fecha, debe computarse el término de protección laboral de seis meses, lo que implica que el acto de insubsistencia del 19 de septiembre de 2018 se dictó dentro de dicho período de protección, contraviniendo la normativa vigente.

En orden a lo expuesto, se procederá a establecer si el acto demandado carece de todo efecto por haber sido expedido en contravención a la garantía de estabilidad establecida en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y, en consecuencia, si se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Establecido que en el presente caso no se discute que la actora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la entidad demandada, no se ahondará en este supuesto.

En ese orden, resulta pertinente señalar que fue voluntad del legislador, de manera específica y especial, establecer que “la competencia para efectuar la remoción en 17 empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (se destaca), tal como lo dispone el artículo 41 (letra a), parágrafo segundo, de la Ley 909 de 2004, subrayando esta atribución conferida a los nominadores de los entes públicos.

Ahora bien, como se mencionó previamente, la discusión principal en el recurso de apelación se centra en que el acto demandado es contrario al ordenamiento jurídico por haber sido expedido dentro de los seis meses posteriores a la presentación de una queja por acoso laboral. La demandante sostiene que, a pesar de que dicha queja fue archivada, se desconoció el fuero de estabilidad establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, dado que, a partir de la comunicación del archivo de la investigación, se activa la protección prevista por la ley.

Alegó que, en este caso, entre la decisión de archivo de la queja por acoso laboral y el acto de insubsistencia de la actora no transcurrieron los seis meses establecidos por la ley, por lo que considera que el acto demandado carece de efectos al haberse expedido dentro de dicho periodo de protección contra actitudes retaliatorias por quejas de acoso laboral.

Como primer punto, debe advertirse que, a pesar de las pruebas presentadas en el proceso, no se logra acreditar la existencia del acoso laboral alegado por la actora. Si bien se registraron tensiones en el ambiente laboral y algunos incidentes de trato desafortunado, no existen pruebas suficientes para demostrar un patrón sistemático de hostigamiento por parte de Emilse Marroquín hacia la actora.

Estas circunstancias, por sí solas, no constituyen acoso laboral, sino que reflejan únicamente una falta de afinidad con su jefa inmediata, sin que se pueda probar la existencia de persecución o intención de segregación por parte de esta última. De acuerdo con lo acreditado en este asunto, se establece que, conforme al manual específico de funciones y competencias laborales contenido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2005, el cargo de Tesorero General depende jerárquicamente de la Subgerente Financiera.11 El 3 de febrero de 2018, la señora Mayra Alejandra Orjuela González presentó una queja por acoso laboral contra la señora Emilse Marroquín Salas, Subgerente Financiera.

El 10 de mayo de 2018, la señora Mayra Alejandra Orjuela González presentó una queja ante el Comité de Convivencia Laboral por maltrato verbal y psicológico contra la señora Vivian Marcela Silva Serrato, Secretaria General de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. El 18 de junio de 2018, el Comité de Convivencia Laboral informó a la señora Mayra Alejandra Orjuela González que, tras analizar la denuncia, se concluyó que los hechos no constituyen acoso laboral, conforme al artículo 8 de la Ley 1010 de 2006. 11 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, páginas 36 -46. 18 El 31 de julio de 2018, la Subgerente Financiera informó al Gerente sobre pagos no autorizados realizados por la Tesorería, especialmente un pago indebido de un vehículo adquirido por la Fábrica a un proveedor incorrecto, y solicitó autorización para realizar las acciones pertinentes para recuperar los recursos.

El 14 de agosto de 2018, la Subgerente Financiera notificó a la Tesorera sobre tres pagos irregulares efectuados en el mes de junio a través de la plataforma SYSCAFE, a terceros no autorizados. El 15 de agosto de 2018, la Subgerente Financiera informó a la Gerencia que la Tesorera se negó a recibir el oficio del 14 de agosto, en el que se le notificaron los errores cometidos al realizar pagos no autorizados y se solicitó la recuperación de los recursos.

Este comportamiento ya había ocurrido previamente en noviembre de 2016 y el 28 de marzo de 2017. El 29 de septiembre de 2016, mediante el Oficio C.I. 020.2016, el Jefe de Control Interno hizo precisiones y recomendaciones a la Tesorera sobre la situación, requiriéndole que las acatara. El 17 de agosto de 2018, la demandante reenvío un mensaje a la Oficina de Control Interno, indicando como asunto "Solicitud de acompañamiento por caso de acoso laboral".12 El 21 de agosto de 2018, la demandante recibió una comunicación fechada el 14 de agosto de 2018, en la que el Comité de Convivencia Laboral informó que el 10 de julio de 2018 se decidió por unanimidad cerrar el proceso iniciado por la queja presentada el 3 de febrero de 2018 contra la Subgerente Financiera, Emilse Marroquín Salas, por acoso laboral.

La decisión se basó en que, tras valorar los documentos y el testimonio de Álvaro Cruz Varón, se concluyó que las órdenes impartidas por la Subgerente eran propias de sus funciones.13 El 27 de agosto de 2018, la demandante presentó un informe a la Gerencia sobre inconsistencias en los registros contables de la caja menor.14 El 29 de agosto de 2018, la demandante recibió un memorando fechado el 14 de agosto de 2018, en el que se le solicitaba el cumplimiento de sus funciones.

El 30 de agosto de 2018, la señora Mayra Alejandra Orjuela presentó un escrito en el que aceptó los errores cometidos y explicó las circunstancias que dieron origen a la solicitud de cumplimiento de sus funciones. En el escrito, adjuntó los documentos 12 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, páginas 124 - 125. 13 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 123. 14 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, páginas 130-144. 19 que soportaban los trámites realizados para recuperar recursos de la Cooperativa Multiactiva Coafin y las comunicaciones del 30 de julio con la doctora Emilse Marroquín.15 El 11 de septiembre de 2018, la demandante acudió a la EPS Sanitas por migraña, lo que dio lugar a una incapacidad de dos días y fue remitida a psicología.16 El 13 de septiembre de 2018, la actora solicitó una cita con el Gobernador del Tolima para informar sobre las situaciones ocurridas con su superior jerárquico.17 El 19 de septiembre de 2018, la señora Mayra Alejandra Orjuela González fue declarada insubsistente en el cargo de Tesorera General mediante Resolución 29918, y se le comunicó en el oficio SA-3219.

Ese mismo día, con Resolución 300, la señora Emilse Marroquín Salas fue encargada de la Tesorería General.20 La Resolución 301, también del 19 de septiembre de 2018, autorizó a la señora Mayra Alejandra Orjuela González para que entregara el cargo en un plazo de 15 días.21 El 20 de septiembre de 2018, la demandante informó al Gerente que no se le permitía acceder a la información necesaria para hacer entrega del cargo.22 El 21 de septiembre de 2018, el Gerente respondió indicando que no era posible autorizar el acceso al software SYSCAFE ni a otras plataformas, dado que la señora Orjuela ya no ocupaba el cargo de Tesorera.

Se le indicó que cualquier información que necesitara debía solicitarla a la Subgerente Financiera, encargada de la Tesorería, y que debía entregar los archivos documentales dentro del plazo de 15 días.23 15 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, páginas 51 - 100. 16 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, páginas 145 -146. 17 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, páginas 147-148. 18 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 27. 19 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 28. 20 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 154. 21 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 177-178. 22 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 155. 23 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 156. 20 El 26 de septiembre de 2018, la demandante solicitó información directamente al Gerente para proceder con la entrega, alegando que no recibió respuesta de la Subgerente Financiera.24 El mismo día, la señora Mayra Alejandra Orjuela González notificó a Bancolombia, sucursal La Estación, sobre su desvinculación de las cuentas de la Fábrica, debido a su retiro.25 El 12 de octubre de 2018, la demandante realizó la entrega formal del cargo.

El 29 de marzo de 2019, la Fábrica de Licores presentó una demanda por pago indebido a la señora María del Socorro Castañeda, debido a los intentos frustrados de recuperar los recursos girados de manera incorrecta. La demanda fue asignada al Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Ibagué. El 12 de abril de 2019, el apoderado de la demandante presentó una queja por acoso laboral ante la Procuraduría Provincial de Ibagué contra Emilse Marroquín Salas, por las presuntas acciones de acoso sufridas por Mayra Alejandra Orjuela.

El 9 de mayo de 2019, la Procuraduría Provincial comunicó que la solicitud de intervención fue remitida a la Procuraduría Regional. El 24 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional informó que la queja de acoso laboral fue enviada al Comité de Convivencia Laboral de la Fábrica de Licores del Tolima, donde debe agotarse el trámite preventivo.

El señor Luis Alfredo Hurtado Barrera, testigo que compareció al proceso por la parte actora, señaló que conoció a la demandante debido a que estuvo vinculado con la demandada durante el segundo semestre de 2017 y todo el año 2018. Precisó que él fue contratado para asuntos contractuales, liquidación y otras actividades relacionadas con contratos.

Indicó que permanecía de manera permanente en la Fábrica de Licores, específicamente en la dependencia de mercadeo y en la oficina de recursos humanos, donde le fue asignado un escritorio. Aclaró que no tuvo relación con la demandante más allá de lo estrictamente laboral. Respecto a la situación presentada, señaló que era muy habitual ver a la demandante llorando, y que acudía a una amiga suya, de nombre Maritza, a contarle lo que le estaba ocurriendo.

Refirió que en una ocasión la demandante llegó llorando porque había un requerimiento de la Contraloría y se le estaba endilgando responsabilidad, motivo por el cual le preguntó a él qué hacer. Precisó que la demandante le contaba que la Subgerente Financiera desarrollaba conductas arbitrarias y hostiles en su contra. Mencionó que, en relación con la señora Mayra Orjuela, no desarrolló ninguna labor de índole laboral, y que jamás presenció ningún tipo de circunstancia relacionada con los tratos hostiles y arbitrarios señalados, aunque sí los escuchó. Asimismo, 24 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 157-158. 25 SAMAI, expediente digital Tribaunal, índice 3, documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRINCIPAL(.pdf) NroActua 3, página 179. 21 puso de presente que desconocía los motivos por los cuales los llamados de atención hacia la demandante eran tan hostiles.

Respecto al entorno laboral con los subalternos de la señora Emilse Marroquín, precisó que era arbitrario, ya que ella era descortés, grosera y soez al dirigirse a los demás, señalando que Emilse Marroquín era totalmente posesiva y dominante al imponer su posición frente a los demás, comportamiento que consideró un patrón recurrente. Por su parte, el señor Álvaro Cruz Varón, también testigo traído al proceso por la actora, precisó que la conoció debido a la relación laboral establecida al trabajar en la misma dependencia de la fábrica de licores, donde se desempeñó como contador en calidad de contratista desde el año 2016.

Expuso que la demandante ocupaba el cargo de tesorera en dicha fábrica y que frecuentemente se presentaban discusiones de índole laboral con su jefe inmediato, la señora Emilse, quien, según señaló, era una persona impulsiva y no brindaba instrucciones de manera clara. Además, indicó que la señora Emilse emitía órdenes de manera incómoda para sus subalternos. Señaló que la demandante era muy sensible y solía llorar tras cada discusión con su jefe.

Aclaró también que el trato de la señora Emilse era el mismo con todos los empleados; así era su manera de ser. Añadió en su relato que, a su juicio, la demandante cometió errores como consecuencia de los múltiples enfrentamientos con su jefa, los cuales le impedían concentrarse en su labor. Con relación al proceso de investigación interna llevado a cabo por el presunto acoso laboral, manifestó que, tras dicha investigación, la situación entre la demandante y su jefe se agudizó, presentándose aún más discusiones entre ambas.

Al rendir su declaración como testigo en el proceso, aclaró que la demandante no se encontraba presente en ese momento. Respecto a la reacción de la demandante ante la actitud de su jefe, precisó que las respuestas entre ambas eran mutuas, es decir, que las refutaciones en las discusiones eran de parte y parte. Por último, informó al despacho que tuvo conocimiento directo de un solo caso en el que la demandante giró equivocadamente unos dineros, aunque tenía entendido que estos errores se volvieron repetitivos, y no sabía si fueron cometidos intencionalmente.

A su vez, el testigo Jesús Mauricio Giraldo González, citado de oficio por el juzgado, precisó que está vinculado como contratista con la fábrica de licores desde el 10 de agosto de 2018 y que conoció a la demandante aproximadamente durante un mes. Manifestó haber presenciado el momento en que la señora Emilse Marroquín intentó entregar un documento a la demandante, quien se negó a recibirlo, razón por la cual la señora Emilse le solicitó que actuara como testigo de dicha negativa.

Indicó que, durante su tiempo en la fábrica, observó varios errores cometidos por la demandante, tales como pagos realizados a entidades que no correspondían. También refirió que existía discordia entre la demandante y la señora Emilse; sin embargo, señaló no haber presenciado ningún trato grotesco entre ellas, describiendo su relación como un trato normal entre jefa y subordinada.

Finalmente, añadió que la demandante casi siempre mostraba desacuerdo con su jefe, lo que generaba discusiones. La testigo Lina Mayerli Valencia Muñoz indicó al despacho que se encuentra vinculada desde agosto de 2018 a la Fábrica de Licores del Tolima, 22 desempeñándose en el área financiera. Afirmó haber presenciado el momento en que la señora Emilse intentó entregar un documento a la demandante, quien se negó a recibirlo, por lo que la señora Emilse le pidió ser testigo de lo ocurrido.

Precisó que la demandante solía negarse a acatar las órdenes de la señora Emilse, no le hacía caso y se rehusaba a realizar las tareas solicitadas. También observó que la demandante frecuentemente parecía enojada cuando su jefa le daba instrucciones, mostrando gestos despectivos ante las órdenes. Señaló que, aunque no presenció ningún altercado entre ambas, al firmar el documento que la demandante había rechazado, conoció su contenido, el cual correspondía a pagos efectuados a proveedores a quienes no debía haberse pagado.

Respecto al trato entre la demandante y la señora Emilse, comentó que era una relación normal, centrada en los asuntos relacionados con pagos pendientes de la entidad. Manifestó que, cuando la señora Emilse solicitaba a la demandante realizar pagos, esta respondía que estaba ocupada o simplemente no los realizaba, en ocasiones con un tono elevado.

Finalmente, en cuanto a la manera en que la señora Emilse emitía las órdenes, señaló que lo hacía de forma amable. El testigo José Walter Saavedra Arias señaló que conoció a la demandante debido a su labor como tesorera de la Fábrica de Licores del Tolima. Expuso que participó, en calidad de suplente, en el comité de convivencia de la fábrica y que tuvo conocimiento de la situación presentada entre la demandante y la señora Emilse.

Precisó que el comité convocó al contador de la fábrica, el señor Álvaro, quien fue escuchado durante el proceso. Indicó que, el día de la recepción del testimonio, las partes involucradas no fueron citadas, y solo se convocó al testigo. Manifestó que su relación tanto con la demandante como con la señora Emilse era exclusivamente laboral, y que su oficina se encontraba separada de las de ellas.

Añadió que, luego de escuchar a las partes y testigos, el comité concluyó que no existía mérito en la queja por acoso laboral formulada, ya que el testigo señaló no haber observado nada fuera de lo común en el trato entre ambas. Finalmente, manifestó no recordar si el cierre de la queja se fundamentó únicamente en la declaración del señor Álvaro.

Por su parte, la señora Vivian Marcela Silva Serrato señaló que estuvo vinculada a la Fábrica de Licores del Tolima desde enero de 2013 hasta enero de 2020, momento en el que conoció a la demandante, quien se desempeñaba como tesorera de la fábrica, con quien mantuvo un vínculo estrictamente laboral. En relación con la situación de la demandante y la señora Emilse, manifestó haber tenido conocimiento de las diferencias entre ellas debido a una queja por acoso laboral presentada por la demandante.

Indicó que era la presidenta del Comité de Convivencia Laboral, en el cual se revisaron los trámites del procedimiento de acoso laboral, quedando pendiente la declaración del señor Álvaro. Aclaró que se citó al testigo propuesto por la demandante en dicho proceso y que, después de la reunión correspondiente, se concluyó que no existía acoso laboral.

Señaló que, de acuerdo con la declaración del contador Álvaro Cruz y lo analizado en la documentación aportada en su momento, no se pudo comprobar la existencia de acoso laboral, ya que las situaciones descritas correspondían a las órdenes emitidas por el jefe hacia su subalterno. Con respecto al desempeño de la demandante, comentó que su área de trabajo estaba separada de la de la testigo; sin embargo, como secretaria general 23 de la fábrica, tuvo acceso a documentos enviados por la gerencia relacionados con las demandas de la demandante, los cuales evidenciaron llamados de atención, pagos que no se realizaron oportunamente y otros pagos hechos a operadores distintos a los que correspondían, lo que reflejaba el desempeño laboral de la demandante.

Finalmente, manifestó al despacho que el cargo de tesorero general de la Fábrica de Licores del Tolima es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que corresponde al ordenador del gasto declarar su insubsistencia, conforme a las condiciones particulares del caso. La señora Emilse Marroquín Salas, precisó que al llegar a la Fábrica de Licores del Tolima para ocupar el cargo de subgerente financiera, encontró a la demandante desempeñándose como tesorera.

Indicó que, en relación con su desempeño, había encontrado un plan de mejoramiento suscrito en 2015 frente al área de tesorería, derivado de una auditoría, en la que se señalaba que el desempeño de la demandante había mejorado gracias a la ejecución de las acciones de mejora pactadas. Señaló que los correctivos consistían en que la funcionaria cumpliera con los comprobantes de ingreso y egreso diarios para poder establecer el estado financiero de la empresa, ya que, según el hallazgo de la auditoría, existían retrasos en esas funciones.

En cuanto a su relación laboral con la demandante, precisó que era la de una jefa solicitando el cumplimiento de sus funciones en el marco de la jerarquía y la responsabilidad del cargo que ella ocupaba. Añadió que la demandante tenía un trato despectivo hacia ella. Respecto a la queja por acoso laboral presentada por la demandante en su contra, señaló que era la primera vez en su vida profesional que enfrentaba una situación como esa, ya que siempre se había caracterizado por mantener tratos respetuosos.

Manifestó que nunca había hecho expresiones humillantes hacia la demandante. En cuanto a las manifestaciones del testigo Álvaro Cruz Varón, quien mencionó que la demandante y ella discutían con frecuencia, aclaró que no discutían. Aseguró que siempre hacía peticiones respetuosas, relacionadas con temas laborales y encaminadas al buen funcionamiento de la empresa.

Asimismo, negó las manifestaciones del testigo Luis Alfredo Hurtado Barrera, quien afirmó que ella le había dicho a la demandante que no servía para el trabajo. La testigo negó haber hecho tales comentarios, indicando que sus solicitudes siempre estaban orientadas a lograr el avance de los procesos, y aclaró que las hacía con urgencia debido a que se trataban de temas de cierres contables, los cuales generalmente no eran cumplidos por la demandante, quien no realizaba sus actividades diarias a tiempo y, por lo tanto, se veía obligada a hacerlo a último momento.

Recalcó que tenía el deber de informar a la gerencia sobre las circunstancias relacionadas con el desempeño de la demandante, tanto positivas como negativas. Indicó que, así como había informado sobre las mejoras en el desempeño de la demandante, también tuvo que reportar los errores cometidos por ella, incluidos los relacionados con el auto pago de una prima.

Precisó que, ante los requerimientos de corrección por las fallas de la demandante, ella reaccionaba de manera alterada, debido a que las correcciones siempre quedaban por escrito. La testigo destacó que era su deber hacerlas de esa forma, en cumplimiento de las obligaciones legales que la norma le imponía. Sobre las manifestaciones de otros testigos, quienes afirmaron que la demandante a veces lloraba por la situación, la testigo aseguró que nunca presenció circunstancias similares.

Mencionó que le 24 preocupaba profundamente la falta de cumplimiento de los procedimientos del área de tesorería para los pagos, pues la demandante realizaba pagos a personas equivocadas. Describió a la demandante como una profesional cumplidora de su perfil como administradora financiera, pero indicó que le faltaban aspectos fundamentales para el desarrollo de su función como tesorera, mencionando que, como persona, se caracterizaba por tener un temperamento elevado.

Respecto a los procedimientos de pago en tesorería, explicó que antes existían dos usuarios: uno cargaba los pagos y otro los aprobaba, lo cual recaía en la subgerente financiera. Sin embargo, a partir de 2017, se abrieron dos usuarios en la plataforma: la subgerente financiera tenía sus propios usuarios y tokens, lo que mejoró el procedimiento de tesorería. Aclaró que, en el mismo procedimiento, se estableció que, excepcionalmente, la subgerente financiera podría realizar todo el procedimiento de pago, pero solo en caso de que la gerencia solicitara por escrito dicha acción. En cuanto al procedimiento por acoso laboral iniciado por la demandante, la testigo señaló que fue citada a rendir versión libre, pero que la demandante no estuvo presente, pues fue citada por separado.

En relación con la entrega del cargo de la demandante, indicó que se le facilitaron todos los documentos, y que la plataforma solo estaba a cargo de la demandante como tesorera encargada. No obstante, por razones de seguridad tanto para la demandante como para la fábrica, se le cerraron las plataformas. Reiteró que nunca tuvo la intención de hacer alterar a la demandante, sugiriendo que tal vez su reacción se debía a la situación que ella misma había generado.

Finalmente, aclaró que se encontraba en la misma oficina que la demandante, aunque no podía verla debido a las divisiones estructurales del lugar. Señaló que el señor Luis Alfredo Hurtado nunca estaba en el área donde ella laboraba, ya que casi no concurría a la fábrica, pues su presencia no era permanente debido a que era asesor externo. En cuanto a la manifestación del señor Luis Alfredo Hurtado, quien dijo que ella lo mandó callar en una reunión, la testigo negó haber tenido contacto con él y aseguró que nunca se reunió con él para tratar temas laborales, aunque lo vio en una ocasión en un evento de bienestar para los empleados.

Sobre los mecanismos de la fábrica para identificar quién cometía errores y cómo, la testigo indicó que, como subgerente financiera, no tenía injerencia en la tesorería cuando se realizaron pagos indebidos en 2018. Relató las condiciones particulares en las que la demandante cometió errores, como realizar pagos a personas equivocadas y pagarse a sí misma una prima indebidamente.

Especificó que estos errores no eran mínimos, y mencionó el caso de la señora María del Socorro, a quien se le hizo un pago incorrecto, y hasta la fecha de la audiencia se había negado a devolverlo a la fábrica, lo que motivó la interposición de acciones penales y civiles correspondientes. La demandante, Mayra Alejandra Orjuela González, quien rindió declaración dentro del proceso en la audiencia de pruebas, mencionó que ingresó a la fábrica de licores en julio de 2012 para ocupar el cargo de tesorera general, el cual desempeñó hasta su salida en septiembre de 2018.

Indicó que, al momento de su llegada, la tesorería estaba a cargo de un encargo fiduciario con Davivienda. Sin embargo, para 2013, la fábrica asumió directamente la tesorería y el manejo de recursos. En ese momento, se modificó el procedimiento de tesorería, estableciendo que la tesorera cargara los pagos a realizarse y la subgerente financiera los aprobara.

Este 25 procedimiento se mantuvo hasta la llegada de la señora Emilse Marroquín, quien cambió la modalidad para que la tesorería realizara todos los pagos. La demandante explicó que dicho cambio fue consecuencia de una situación relacionada con un pago urgente de una sentencia, que no permitió su revisión previa y generó un error en el pago, anotó que al informar a su jefa inmediata, la señora Emilse, ésta reaccionó de manera airada y utilizó palabras groseras, lo que dio lugar a que, durante los siguientes 15 días, la señora Emilse hiciera comentarios despectivos sobre la demandante con sus compañeros de trabajo.

La demandante señaló que, de los 40 pagos diarios, la señora Emilse solo realizaba 6, lo que, según ella, respondía a intereses personales y favoritismos hacia personas conocidas o amigas de la subgerente. Además, relató que presentó una queja formal contra la señora Emilse por los malos tratos verbales y psicológicos recibidos, así como por las órdenes malintencionadas que le daban, las cuales implicaban saltarse procesos legalmente establecidos.

Asimismo, la demandante indicó que presentó una queja contra la señora Vivian Marcela Silva, quien se había dirigido a ella de manera irrespetuosa en una ocasión. En relación con la queja contra la señora Emilse Marroquín, manifestó que nunca fue citada para rendir declaración. También señaló que no fue requerida por el jefe de control interno de la fábrica por el indebido cumplimiento de sus funciones.

Indicó que sus errores eran consecuencia de la presión ejercida por su jefa inmediata al darle órdenes. La demandante detalló que los problemas laborales le generaron problemas de salud, como migrañas, mareos y adormecimiento de las extremidades. Informó que, al momento de hacer entrega del cargo, solo recibió la información de manera parcial, y fue necesario que se dirigiera al gerente de la fábrica para obtener los datos faltantes, lo que retrasó la presentación de su informe, y que al percatarse de la falta de información, comunicó esta situación a la Procuraduría. En cuanto al proceso por acoso laboral, la demandante dijo que fue informada de que su queja fue cerrada el 10 de julio, decisión que le fue comunicada el 21 de agosto.

Finalmente, la demandante explicó que, durante las discusiones con la señora Emilse, siempre expuso sus argumentos para que su jefa entendiera su posición. Indicó que, cuando consideraba que las órdenes eran indebidas, replicaba con fundamentos. También mencionó que las dificultades laborales fueron motivo de burlas y comentarios por parte del gerente de la fábrica y algunos compañeros de trabajo.

Aclaró que, debido a la situación, no se encontraba recibiendo tratamiento psicológico o psiquiátrico en ese momento. Como se desprende de la relación probatoria expuesta previamente, se puede concluir que, a pesar de las quejas y acusaciones presentadas por la demandante, el Comité de Convivencia Laboral no encontró pruebas suficientes que evidenciaran acoso laboral.

Las notificaciones realizadas y la negativa de la Tesorera a aceptar los documentos relacionados con los errores cometidos parecen reflejar, más que un comportamiento de hostigamiento, un problema de comunicación interna o resistencia al cambio dentro de la organización. Por otro lado, las dificultades presentadas en la entrega del cargo, aun después de la resolución formal de desvinculación de la demandante, sugieren que las tensiones laborales no fueron gestionadas adecuadamente dentro del ámbito interno de la empresa.

Si bien estas situaciones podrían haber exacerbado el 26 conflicto, no constituyen evidencia de acoso laboral. Asimismo, la demanda interpuesta por la Tesorera por pago indebido y la falta de recuperación de recursos refleja deficiencias en el desempeño de la actora, lo que causó perjuicios financieros a la entidad. Este hecho refuerza la idea de que los conflictos laborales se originaron principalmente por cuestiones de desempeño y fallas en la gestión interna, y no por un supuesto acoso laboral, lo que invalida la acusación dentro de este contexto.

En cuanto a los testimonios aportados por los testigos comparecientes al proceso - Luis Alfredo Hurtado, Álvaro Cruz Varón, Jesús Mauricio Giraldo González, Lina Mayerli Valencia Muñoz, José Walter Saavedra Arias y Vivian Marcela Silva Serrato - cabe señalar que, aunque algunos mencionan desacuerdos o tensiones entre la demandante y su jefa inmediata, estos no son suficientes para acreditar acoso laboral.

La mayoría de los testimonios describen interacciones laborales conflictivas, pero sin conductas que constituyan hostigamiento o acoso sistemático. La conclusión general es que las situaciones descritas corresponden a un entorno laboral caracterizado por dificultades de comunicación y gestión, pero no por conductas de acoso. Varios testigos coinciden en que la relación entre la demandante y su jefa era tensa debido a los errores laborales cometidos por la actora.

En cuanto a lo expuesto por Emilse Marroquín Salas, Subgerente Financiera y superior jerárquica de la actora, así como la declaración de la demandante, debe señalarse que, aunque las acusaciones de malos tratos verbales y psicológicos son graves, no se ha presentado evidencia suficiente que demuestre una conducta sistemática, deliberada y con la intención de causar daño, como se requiere para probar el acoso laboral.

Como se ha señalado, la testigo Emilse Marroquín negó haber actuado con mala intención, argumentando que sus correcciones y solicitudes formaban parte de sus responsabilidades profesionales. Las tensiones laborales descritas por la actora, junto con el impacto en su salud, sugieren que existió un ambiente laboral conflictivo; sin embargo, no se puede concluir, a partir de esta circunstancia y de las demás pruebas presentadas en el proceso, que haya existido acoso laboral.

Como segundo punto, respecto a la ilegalidad del acto demandado por soslayar el fuero de estabilidad establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, se advierte que dicha disposición establece: “La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.” 27 Como se precisó en lo acreditado en este asunto, el acto de insubsistencia se expidió el 19 de octubre de 2018, es decir, después de haberse cumplido el plazo de seis meses desde la presentación de la queja por acoso laboral (3 de febrero de 2018).

Además, dentro de ese mismo término, dicha queja fue archivada debido a que no se verificaron los hechos denunciados por la actora (14 de agosto de 2018). En consecuencia, se considera que no se configuró una vulneración de los derechos de estabilidad laboral reforzada previstos en la Ley 1010 de 2006, como lo alegó la parte demandante.

Por otro lado, su interpretación sobre la fecha inicial para establecer el periodo de estabilidad laboral no tiene sustento legal, pues no es lo que establece la disposición invocada. De su lectura no se infiere que la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima de acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la ley, carecerán de todo efecto únicamente si se profieren dentro de los seis (6) meses siguientes a la resolución de la autoridad administrativa, judicial o de control competente sobre la queja o denuncia de acoso laboral.

En este caso, la autoridad competente, el Comité de Convivencia Laboral, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la queja, verificó los hechos y concluyó que no se configuró el acoso laboral alegado. Por lo tanto, cuando la demandante fue declarada insubsistente, ya no estaba cubierta por la disposición alegada. Como tercer y último punto, la actora alegó tener fuero de estabilidad por su condición de madre cabeza de familia, pero no presentó pruebas que permitieran siquiera entrar en su análisis.

Es importante señalar que según el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Lo anterior, permite inferir que la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

En suma, la Sala considera que los elementos de convicción allegados al proceso no permiten establecer con certeza que la entidad demandada, al expedir el acto administrativo acusado –insubsistencia del empleo en libre nombramiento y remoción–, perseguía fines distintos al interés general y al mejoramiento del servicio, lo que desvirtuaría su presunción de legalidad.

Por lo tanto, los cargos planteados por la demandante, relacionados con la desviación de poder como represalia por las denuncias de acoso e infracción de las normas sobre estabilidad laboral, no están llamados a prosperar, tal como lo señaló la primera instancia, ya que no están acreditados en el expediente. 28 La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleados de libre nombramiento y remoción mediante acto no motivado tiene fundamento legal en el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el parágrafo 2º de la misma disposición, que determinan su naturaleza discrecional.

Por consiguiente, los cargos de libre nombramiento y remoción, a diferencia de los de carrera, son designados no solo con base en las capacidades, sino también en la confianza respecto al ejercicio de las funciones que se van a desempeñar. Debido a esto, se ha conferido a la administración la libertad de retirar a estos empleados públicos, sin que se exija para ello el requisito de motivación. Así, aunque la demandante hubiera cumplido a cabalidad la labor encomendada, esto no le otorgaba ningún fuero de estabilidad en su cargo.

No puede perderse de vista que, por el simple hecho de que un funcionario ejerza adecuadamente sus funciones, no se puede afirmar que adquiera una prerrogativa de permanencia que le impida ser retirado de su cargo. El cumplimiento eficiente de las funciones ha sido reiteradamente destacado por la jurisprudencia, que establece que, aunque estas condiciones constituyen una garantía para el buen servicio, no restringen el ejercicio de la potestad discrecional, ya que existen diversos motivos, como el grado de especial confianza, que facultan al nominador para declarar insubsistentes a los altos funcionarios, tratándose de sus colaboradores más cercanos. Esto no implica la descalificación del servidor público.

En cuanto al supuesto mencionado, lo que se puede establecer es que la demandante, como tesorera de la entidad demandada, realizó pagos indebidos a proveedores, lo que ocasionó un desgaste en la recuperación de los mismos e incluso llevó a la formulación de procesos judiciales, dado que las acciones administrativas no dieron lugar a recuperar las sumas indebidamente canceladas.

Esto resultó en la pérdida de confianza en su labor. En consecuencia, se reitera que en este proceso no se desvirtuó que con la expedición del acto acusado se hayan perseguido objetivos distintos a los autorizados por la ley. Por lo tanto, corresponde confirmar el fallo de primera instancia, que consideró el acto ajustado al ordenamiento jurídico. 2.6.

Costas procesales En esta instancia, la Sala se abstendrá de imponer costas a la parte recurrente, dado que no se cumplen los presupuestos necesarios para su imposición, ya que la parte contraria no intervino y no existe soporte que permita establecer que estas se hayan generado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 29 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx