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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2020-00286-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-07-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía A.I. 184 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Bradys Daniel Oquendo Alonso Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 1700133390082020-0028602 Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta Síntesis: La actora, quien a la muerte de su padre tenía un (1) año de edad, pretende que se declare la responsabilidad Estatal por el deceso de su progenitor por una ejecución extrajudicial. El Juzgado de Primera Instancia declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción al no encontrar demostradas situaciones especiales que modifiquen la contabilización del plazo de caducidad.

La parte actora recurrió la decisión, por considerar que la demandante era una recién nacida al momento de ocurrencia de los hechos, y así se debe contar la caducidad cuanto la accionante cumplió los 18 años de edad. La Sala confirma la decisión de primera instancia, porque operó el fenómeno de la caducidad, y la parte actora no demostró las circunstancias especiales jurisprudenciales y constitucionales para contar la caducidad de forma diferente a la prevista en la ley y jurisprudencia. 1.

Asunto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 18 de octubre de diciembre de 2022 que declaró probada la excepción de caducidad proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales1. 2. Antecedentes2 La parte actora Bradys Daniela Oquendo Alonso pretende se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional – en adelante el Ejército- por la ejecución extrajudicial del señor William Oquendo Sepúlveda, y se condene a la entidad al pago de: (i) perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante por valor de $198.742.696.00;

(ii) perjuicios extrapatrimoniales por concepto de perjuicios morales un valor de $100.000.000.00; y, (iii) reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados por un valor de $100.000.000.00. Sobre los hechos relató: (i) El 02 de julio de 2001 el señor William Oquendo Sepúlveda fue motivo de una ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional en el sitio 1 Expediente Digital 25AutoExcepcionCaducidadTerminaProceso.pdf 2 Expediente Digital 02DemandayPoder.pdf El Oro del municipio de Riosucio, Caldas;

(ii) con ocasión del homicidio, se inició una investigación en la Fiscalía, radicado 3215 donde se imputaron varios miembros del Ejército; (iii) la demandante tenía un año al momento de la comisión del delito; (iv) Por tratarse de una ejecución extrajudicial se constituye como un crimen de lesa humanidad y como una grave vulneración de derechos humanos. Auto Recurrido3 El 18 de octubre de diciembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de conformidad al trámite del artículo 175 del CPACA.

Como fundamento de la decisión señaló: (i) En el caso bajo estudio la situación material alegada por la parte demandante que le impedía ejercer sus derechos era su minoría de edad, ya que al momento de ocurrencia de los hechos tenía un año de edad; (ii) ello no solo repercutía en que debía actuar a través de su madre, sino porque también tardó muchos años en comprender lo que había ocurrido;

(iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado aclaró que la caducidad puede ser tenida en cuenta por fuera de los límites establecidos bajo casos excepcionales donde se acrediten situaciones con esa misma condición; (iv) aclaró del material probatorio se desprende que la madre de la demandante es la señora Diana Isabel Alonso Córdoba, conoció en primera medida los hechos objeto de litis;

(v) Sin embargo, la actora no logró acreditar que en este caso hubiera acaecido una situación excepcional que le impidiera a la representante legal de la demandante acudir a la justicia, así como tampoco alguna razón especial que le impidiera realizar la reclamación, o buscar la asesoría de un profesional del derecho, por lo que pasaron más de 18 años sin presentar una demanda.

Recurso de Apelación4 La parte actora solicita se revoque la decisión, con apoyo en los siguientes argumentos: (i) El juzgado desconoció que la demandante no podía ejercer con plenitud sus derechos dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, lo cual se traduce en una situación excepcional, pues en su juicio “Los menores de edad no pueden ver menguados y cercenados sus derechos por el hecho de que sus representantes no ejerzan las acciones legales en su representación”;

(ii) la demandante cumplió los 18 años el 31 de mayo de 2018 por lo que los términos empezaron a contarse el 01 de junio de 2018; (iii) según el decreto 564 del 15 de abril de 2020 por motivos de la pandemia Covid, los plazos para presentar las demandas se suspendieron; (iv) para el 16 de marzo de 2020 que se suspendieron los términos judiciales quedaban 78 días calendario para presentar la demanda;

(v) a partir del 02 de julio de 2020 se reanudó el conteo, finalizando el 17 de septiembre de 2020; (vi) la solicitud de conciliación prejudicial se incoó el 11 de septiembre de 2020; (vii) el acta de no conciliación fue levantada el 10 de noviembre de 2020, día mismo en que se presentó la demanda. Además, la demandante sólo conoció con certeza lo sucedido cuando accedió al expediente del proceso penal el 01 de marzo del 2021, gracias a una tutela y un recurso de insistencia. Consideraciones Competencia 3 Expediente Digital 25AutoExcepcionCaducidadTerminaProceso.pdf 4 Expediente Digital 27RecursoApelacionDte.pdf La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso por caducidad del medio de control, de conformidad con los artículos 125.2.g, 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Problema Jurídico El presente asunto consiste en determinar si el juez de primera instancia acertó en decretar la caducidad del medio de control. Normativa y Jurisprudencia Aplicable El fenómeno de la caducidad extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

En cuanto a los plazos que deben interponerse el medio de control previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurar la acción ejecutiva, este dispone: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;”- rft.

Suspensión de términos Por otra parte, respecto a la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación ante los agentes del Ministerio Público, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 establece que dicha suspensión irá hasta que: i) se logré el acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001; o, iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. No obstante, el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, modificó el plazo contenido el en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 al disponer:

ARTÍCULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (Rft.). Aunado a lo anterior, el Decreto Legislativo 564 de 2020 dispuso: Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Adicionalmente, se resalta que los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, conforme a los Acuerdos PCSJA2011517 y PCSJA20-11567, entre otros. Respecto a la suma de los términos, el artículo 118 del C.G.P. establece: Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Es también preciso señalar, a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, que la demanda debe ser interpuesta contados dos (2) años desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho dañino, para que sea presentada de manera oportuna; sin embargo, para los casos que se interrumpa el término con la presentación de conciliación extrajudicial se debe tener presente la suspensión de términos, prevista la Ley 640 de 2001 y sus modificaciones.

Aunado a lo anterior, para las demandas que se presentaron, durante la emergencia generada por pandemia, la suspensión de términos y la reanudación de estés establecidos a través de los Acuerdos ya mencionados. La actual dogmática acerca de la caducidad de la reparación directa por ejecuciones extrajudiciales La sentencia T-202 de 2025 de la Honorable Corte Constitucional sintetiza la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y el estándar constitucional en la aplicación del fenómeno de la caducidad en los casos de ejecución extrajudicial, en los siguientes aspectos: - El parámetro legal está dispuesto en el artículo 164.i.1 del CPACA, o sea, “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” - La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 20205 dispuso: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. - A parte de la regla general de contar los dos años de caducidad desde la ocurrencia del hecho, se tiene en cuenta situaciones que hubieren impedido el ejercicio de la acción se postularon las siguientes reglas: o “Primera regla: el plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del hecho dañoso, sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la participación del Estado y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad a este.

(…) el Consejo de Estado reconoció que en ciertos casos el análisis de caducidad requiere considerar no solo el conocimiento del hecho dañoso, sino también el de la participación y responsabilidad del Estado, y ello no constituye una condición exclusiva para las graves violaciones a los derechos humanos.” o “Segunda regla: el conocimiento por parte del interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente responsabilidad del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la INFERENCIA de responsabilidad del agente estatal.

(…) El Consejo de Estado precisó que el trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo, y que si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad.

Luego, ese tribunal no exige certeza sobre la responsabilidad estatal, SINO INFERENCIA DE AQUELLA.”-rvft- o “Tercera regla: excepcionalmente se puede inaplicar el término de caducidad cuando existan supuestos objetivos que materialmente impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) se puede, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar el artículo 164 del CPACA por una afectación ostensible de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este aspecto no se refiere al momento en que se conocieron los hechos o se infirió la responsabilidad estatal, (…) esta excepción trata de “supuestos objetivos, 5 En expediente con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).

C.E. Marta Nubia Velásquez Rico. 109 Fj. 3.2.1.y 3.2.2. como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción” (…) como sucede con hechos de desplazamiento forzado, confinamiento, falta de medidas de protección, secuestro o enfermedades, en tanto estos acontecimientos no dependen de la voluntad, diligencia o falta de aquella, sino de factores externos y verificables que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción.” - En el caso específico de las ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional añadió los siguientes estándares complementarios: o “Primer estándar constitucional: la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial.” ▪ “al juez contencioso administrativo le corresponde evaluar las circunstancias particulares de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr (…)”. ▪ “los jueces administrativos deben: (i) “valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso”;

(ii) “adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales”; (iii) “la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso”; y, ante dicha valoración, incluso, (iv) “el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicara, según sea necesario”.

Además, se precisó que (v) los demandantes pueden actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación, como sería en los alegatos de conclusión en segunda instancia.” o “Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un ENFOQUE FLEXIBLE EN MATERIA PROBATORIA para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.”-vft- ▪ “Esta Corte recordó que, según el precedente del Consejo de Estado, el cómputo de caducidad no solo se cuenta desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño, (ii) participación por acción u omisión del Estado y (iii) LA POSIBILIDAD DE IMPUTARLE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Sobre el último elemento, esta corporación DISTINGUIÓ LAS NOCIONES DE SIMPLE CONVICCIÓN, INFERENCIA Y CERTEZA. Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad.

Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez. La Corte aclaró que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos.” ▪ “La jurisprudencia constitucional ha concluido que un entendimiento probatorio inadecuado de aquella inferencia de responsabilidad del Estado se advierte, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: (i) no se valoró integralmente las entrevistas y las declaraciones a los demandantes, asignando un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez;

(ii) se ignoraron las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva; o (iii) habiendo tenido acceso al expediente del trámite penal, ninguna de las pruebas disponibles le permitía contar a los demandantes con elementos de juicio para sustentar ante los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial. o “Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna (…) cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias objetivas, como secuestros o enfermedades o cualquier situación directa del demandante que no le permitiera materialmente acudir a aquella jurisdicción ( ) ▪ “EXISTEN CIRCUNSTANCIAS MATERIALES Y ESPECIALES que rodean los casos de ejecuciones extrajudiciales, los cuales no pueden dejarse de valorar por los jueces administrativos, en razón del principio pro damnato o a favor víctima.

La Corte señaló que a “los jueces administrativos les corresponde asumir un papel proactivo, (…) que permita suplir, a través del decreto de pruebas, las posibles falencias probatorias que se puedan presentar”, sobre todo cuando los interesados son víctimas del conflicto armado, están en situación socioeconómica compleja, pobreza extrema, o incluso se trata de población campesina con escaso acceso a asesoría jurídica, lo cual deberá valorarse en cada caso concreto.” -vft- ▪ “… SUPUESTOS ESPECIALES QUE IMPOSIBILITAN MATERIALMENTE EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en los eventos de ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las siguientes hipótesis: (i) ocultamiento de información relevante, lo que ocurre cuando “se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de estos no refleja la realidad de los hechos.

Tal distorsión de la verdad puede tomar múltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones”; (ii) trabas administrativas o judiciales en el recaudo probatorio, esto es, signos o situaciones que dificultan la obtención de elementos esenciales para esclarecer los hechos a partir de retardos en la entrega de documentos, como sucede con las dilaciones en la investigación; y (iii) temor fundado sufrido por los demandantes.”-vft- En el caso de menores de edad En el evento que los demandantes que eran menores de edad al momento de ocurrencia de los hechos, o al momento de la interposición del medio de control, los Ilustres Tribunales Administrativos de Boyacá el 27 de agosto de 20206 y de Cundinamarca el 11 de abril de 20247 han postulado consideraciones diferentes, como: (i) Cuando se trata de menores de edad, debe verificarse la actuación desplegada por la persona o personas que ejerce su representación;

(ii) cuando es el propio menor de edad quien padece un daño antijurídico y sus padres o tutores legales no ejercen las acciones legales en procura del restablecimiento o indemnización del daño padecido, considera la Sala que el término de caducidad solo debe empezar a computarse, a partir del momento en el que la persona adquiere la mayoría de edad, y que por tanto, goza de una capacidad jurídica plena.

Cuando el menor de edad no es quien padece el daño antijurídico, la jurisprudencia contencioso administrativa, y en especial del Consejo de Estado, ha determinado que i) se debe estudiar cada caso en concreto en búsqueda de condiciones materiales excepcionales que impidieran a los representantes legales la interposición del medio de control, de conformidad a la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020; y, ii) cuando se trata de menores de edad, se debe acreditar la diligencia de las personas a cargo de su representación, interpretación basada en el artículo 306 del Código Civil: “Artículo 306.

Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” A su vez, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 01 de noviembre de 2012, Radicación 11001-03-15-000-2012-01622-00(AC), Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve: “Igualmente, se resalta por la Sala, que la actuación desplegada por la tutora del menor ante las autoridades judiciales, fue diligente en procura de obtener la declaratoria de responsabilidad de los sujetos activos de la acción penal, para una vez recaudados los elementos de juicio suficientes, acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con miras a lograr la reparación del daño causado por el Estado.

Es importante precisar que lo anteriormente expuesto se debe revisar con el fin de permitir el acceso a la administración de justicia, cuando se pretende derivar responsabilidad en delitos en los que se involucran menores de edad, que son de total rechazo y naturaleza que obligan a un pronunciamiento de fondo, es decir, se deben 6 RADICACIÓN: 150013333013201500065-01 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/12187200/46807141/NR_09-09-2020.pdf/6d323723-07ed-4988- 8819-93358245904b 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 11 de abril de 2024 RAD.

Magistrado Ponente 110013336036-2023-00267-01 Juan Carlos Garzón Martínez. atender las especiales circunstancias que rodean cada asunto, encontrándose que para el presente evento resulta relevante no sólo la entidad del bien jurídico protegido, sino la calidad de los sujetos involucrados.” Los parámetros de convicción, inferencia y certeza Como antes se citó, el segundo estándar constitucional consiste en: “el juez contencioso administrativo debe adoptar un ENFOQUE FLEXIBLE EN MATERIA PROBATORIA para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.

(…) LA POSIBILIDAD DE IMPUTARLE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Sobre el último elemento, esta corporación DISTINGUIÓ LAS NOCIONES DE SIMPLE CONVICCIÓN, INFERENCIA Y CERTEZA.” En cuanto a la acción de Inferir Razonablemente, dada las innumerables reflexiones filosóficas, argumentativas, lingüísticas, lógicas, jurídicas, epistemológicas y/o probatorias como de sus influencias mutuas, que han estudiado muchos autores, se abordará su acepción más general.

Atienza define Inferencias8 como “inferir consiste en pasar de unos enunciados a otros; es una acción o una actividad. Una inferencia es el resultado de esa actividad. La relación de inferencia es la que se establece entre unos enunciados (las premisas- o la premisa-) y otro (la conclusión).” El mismo autor define una decisión jurídica razonable9 de la siguiente manera: “… una decisión jurídica es razonable en sentido estricto si, y sólo si, 1) se toma en situaciones en que no se podría, o no sería aceptable, adoptar una decisión estrictamente racional; 2) logra un equilibrio óptimo entre las distintas exigencias que se plantean en la decisión, y 3) obtiene un máximo de consenso.

La definición en cuestión y el análisis que la precede deberían valorarse más o menos positivamente, en la medida en que hayan alcanzado los dos siguientes objetivos: l) ofrecer una reconstrucción de la noción de lo razonable en el Derecho (en el campo de análisis delimitado) que suponga una síntesis —y no una simple amalgama— de los diversos elementos que ordinariamente se conectan con la idea, y 2) proponer una noción de lo razonable que no pueda usarse simplemente para justificar, en calidad de tal, prácticamente cualquier solución que pueda adoptarse ante un caso difícil o trágico, sino que contenga una cierta potencialidad crítica, esto es, que pueda utilizarse como un criterio, o un esquema de criterio, que permita justificar que una determinada interpretación o decisión es preferible (está más justificada) que otra.” La sentencia C-022 de 1996 de la Corte Constitucional señaló que “La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad.

El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.” Caso concreto 8 Atienza Rodríguez, Manuel.

Razonamiento jurídico. En: Fabra Zamora, Jorge Luis- Rodríguez Blanco, Verónica, editores. Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho. Volumen 2. UNAM. 2015. 9 Atienza Rodríguez, Manuel. Sobre lo razonable en el derecho. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 9. Número 27. Septiembre-Diciembre 1989. En el caso concreto el 10 de noviembre de 2020 se presentó la demanda que pretende se declare responsable a las entidades accionadas por los perjuicios ocasionados en relación con los acontecimientos del 02 de julio de 2001 en el sitio El Oro del municipio de Riosucio, donde aduce que miembros de la fuerza pública ejecutaron de forma extrajudicial a su padre.

En los hechos la demanda sucintamente se señala: “1. El día 2 de julio de 2001, el señor William Oquendo Sepúlveda, identificado con la cédula de ciudadanía número7.253.892, fue asesinado por miembros del Ejército Nacional de Colombia, en el Oro, Riosucio, Caldas. 2. El homicidio del señor William Oquendo Sepúlveda configuró una ejecución extrajudicial de un civil.

No tenía armas ni atacó a los militares. De hecho, los disparos que le ocasionaron la muerte los recibió en su espalda. 3. Al momento de ser asesinado, el señor William Oquendo Sepúlveda no estaba armado ni atacó a los miembros del ejército. Por esto, el uso de la fuerza por parte de los miembros del Ejército Nacional fue desproporcionado e injustificable. 4.

Con ocasión al homicidio del señor William Oquendo Sepúlveda, se inició una investigación en la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado 3.215, en el que fueron imputados miembros del Ejército Nacional” En la contestación de la demanda el Ejército se presentó la excepción de caducidad por presentarse la demanda más de dos años después de que los familiares conocieron el deceso de la víctima.

El 11 de mayo de 2022, la parte accionante contestó el traslado de excepciones se opuso a la caducidad de la siguiente manera: “En el caso de la demandante, la situación material que le impedía ejercer la acción era su minoría de edad. Cuando ocurrieron los hechos, tenía tan solo un año de edad. Esto le impedía ejercer sus derechos, no solo porque ante las autoridades judiciales debía actuar a través de su madre, sino que, además, tardó muchos años en comprender lo que había ocurrido y la razón por la que tuvo que crecer sin contar con un padre.

(…) En consecuencia, solicitamos al Honorable juez que, de conformidad con la jurisprudencia citada, compute el término de caducidad, en el caso particular de Bradys Daniela Oquendo Alonso, desde el día siguiente al día en que cumplió la mayoría de edad, cuando adquirió capacidad de ejercicio.” En la contestación a las excepciones la actora también adjuntó la investigación llevada a cabo por la Justicia Penal Militar por la muerte del señor William Oquendo Sepúlveda, de la que se desprende: (i) para tener acceso a dicho expediente debió interponer una acción de tutela decidida el 21 de enero de 2021 en segunda instancia por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y un recurso de insistencia resuelto por este Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de febrero de 2021;

(ii) el 1º de noviembre de 2021 la Justicia Penal Militar entregó el expediente a la accionante. El expediente de indagación preliminar 145-J57IPM-2001 de la justicia militar precisa: (i) el 3 de julio de 2001 se hizo el levantamiento del cuerpo del señor William Oquendo Sepúlveda; (ii) el informe señala que la muerte se presentó en un enfrentamiento armado donde murieron varias personas sin identificar;

(iii) el enfrentamiento habría sido a las 15+00/02-07-01; (iv) la muerte sería por arma de fuego y detonación de granada. Las lesiones fueron por proyectil de arma de fuego, en (a) el cuello trayectoria izquierda- derecha, sin tatuaje ni ahumamiento, (b) en el brazo derecho trayectoria postero-anterior, sin tatuaje ni ahumamiento; (c) espacio intercostal izquierdo trayectoria izquierda- derecha y anterior-posterior, sin tatuaje ni ahumamiento.

El día 7 de febrero de 2001 se dejó constancia en el anexo del protocolo de necropsia para la posible identificación del cuerpo, donde se hizo presente la señora Diana Isabel Alonso Córdova, señora madre de la hoy demandante, quien manifestó que el día anterior había sido informada del deceso. El 15 de septiembre de 2003 la investigación preliminar fue archivada por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar.

El 18 de octubre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de caducidad y ordenó la terminación de proceso con los siguientes argumentos: “En este caso la parte demandante manifiesta que la situación material que le impedía ejercer la acción era su minoría de edad, pues cuando ocurrieron los hechos, tenía tan solo un año de edad, lo que le impedía ejercer sus derechos, no solo porque ante las autoridades judiciales debía actuar a través de su madre, sino que, además, tardó muchos años en comprender lo que había ocurrido y la razón por la que tuvo que crecer sin contar con un padre.

Como lo ha indicado la jurisprudencia antes citada, en el caso en que la caducidad puede ser tenida en cuenta por fuera de los límites establecidos en la forma como lo determina el CPACA, aplica en aquellos asuntos en que se dé una situación excepcional. Revisado el acervo probatorio, reposa en el expediente electrónico /pág. 1 y 2 archivo 03/ el registro civil de nacimiento de la demandante Bradys Daniela Oquendo Alonso, que da cuenta que en efecto sus padres eran los señores William Oquendo Sepúlveda (q.e.p.d.) y Diana Isabel Alonso Córdoba.

Es indiscutible que la señora Diana Isabel Alonso Córdoba fue quien conoció de primera mano los perjuicios derivados de la muerte del señor Oquendo Sepúlveda, pues era la madre de Bradys Daniela quien en ese momento contaba con tan solo un año de edad, ya que, a partir del deceso del padre de la menor, era ella quien debía asumir el sustento de su hija.

Sin embargo, no existe prueba en el plenario que dé cuenta que en este caso se hubiera presentado una situación extraordinaria que le impidiera a la representante legal de la menor acudir dentro del término legal a recibir asesoría o consejo profesional de un abogado y tampoco se explicó las razones por las cuales no se hizo, si era porque vivieran en un lugar de difícil acceso o padeciera una enfermedad que le impidiera desplazarse hasta el Municipio donde encontraba asesoría, o de pronto se presentaban circunstancias diferentes que le impidieran de alguna manera presentar alguna reclamación y que por ende justificaran la tardanza de acudir ante un profesional del derecho, permitiendo con ello que pasara más de 18 años sin presentar reclamación.” Se analizarán las reglas y estándares jurisprudenciales y constitucionales: o “Primera regla: el plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del hecho dañoso, sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la participación del Estado y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad a este.

La señora madre de la actora conoció el deceso el 7 de febrero de 2001, junto con la certeza que en el mismo participaron agentes del Estado. En cuanto a la advertencia de imputarle la responsabilidad al Estado, ni la actual demandante al presentar esta demanda conocía las circunstancias del deceso, sino que las conoció posteriormente, tanto que en la demanda señala que el padre murió por disparo en la espalda, que contradice el protocolo de necropsia. o “Segunda regla: el conocimiento por parte del interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente responsabilidad del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la INFERENCIA de responsabilidad del agente estatal.

(…) En cuanto al conocimiento de la parte demandante con una inferencia razonable de responsabilidad del Estado, la accionante al presentar la demanda no tenía ni la simple convicción, ni la inferencia, ni la certeza, pues realmente no conocía las circunstancias para incoar una demanda que aseverara argumentativamente que el deceso fue producto de una ejecución extrajudicial.

Y cuando conoció el expediente penal, la parte demandante al contestar las excepciones no expuso elementos de juicio para argumentar que el presente caso se trata de una ejecución extrajudicial. o “Tercera regla: excepcionalmente se puede inaplicar el término de caducidad cuando existan supuestos objetivos que materialmente impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La actora no demuestra supuestos objetivos que materialmente le impidieran a ella, a través de sus representantes legales, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. o “Primer estándar constitucional: la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial.” A la fecha de presentación de la demanda, 10 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado ya había unificado la jurisprudencia acerca de la caducidad en el caso de las ejecuciones extrajudiciales, el 29 de enero de 202010, como la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, por lo que la decisión del juzgado no impuso nuevas cargas procesales, argumentativas ni probatorias. o “Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un ENFOQUE FLEXIBLE EN MATERIA PROBATORIA para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.”-vft- Conforme a la previa argumentación, se han estudiado los aspectos probatorios relevantes para determinar las fechas importantes en cuanto a la caducidad.

Además, la parte demandante solo trató de acceder a la información acerca del expediente penal militar después de presentar la demanda, por lo no tenía la simple convicción de que se hubiera presentado una ejecución extrajudicial. 10 En expediente con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.E. Marta Nubia Velásquez Rico. 109 Fj. 3.2.1.y 3.2.2. o “Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna La accionante no allega elementos de convicción de situaciones que le hayan impedido acceder a la jurisdicción a ella como a su representante legal.

El juzgado de instancia consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del proceso de reparación directa, porque observó que la demanda se presentó de manera extemporánea, teniendo en cuenta que pasaron 18 años desde la ocurrencia de los hechos y la presentación del medio de control. El recurrente, discrepó de la decisión ordenada en primera instancia, al considerar que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la edad de la demandante a la hora de la ocurrencia de los hechos, pues era una bebé de 1 año de nacida, que conoció de los hechos sino hasta el 01 de marzo de 2021 y que debió proceder la suspensión excepcional de términos. En el caso actual, como al momento de ocurrencia de los hechos la demandante tenía un (01) año de edad, no podía ejercer la acción por sí misma, por virtud de los mandatos legales establecidos en el Código Civil, esa carga la debía asumir su madre o representante legal, quien en últimas fue quién experimentó las consecuencias de la muerte del padre de la señora Bradys Daniela.

También es precisó indicar que la demandante para la época de los hechos, no acreditó que se encontrara desamparada; y no tuviera representación legal, que hubiese impedido ejercer del derecho de acción por su progenitora, y esta actuara en representación de la menor por los presuntos daños y perjuicios que le fueron ocasionado al grupo familiar con el fallecimiento de su padre.

Visto lo anterior, la Sala no observa, que se haya generado la vulneración de principios o derechos referentes a los principios pro actione y pro infante, del interés superior de los niños y adolescentes; que hubiese impedido el derecho de acción sobre los hechos, que fueron conocidos por la representante de la menor. En ese orden de ideas, del material probatorio arrimado al expediente no se logró acreditar ninguna de las condiciones especiales que la jurisprudencia ha establecido para la caducidad en el medio de control de la caducidad, pues no se logró verificar la existencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, ni tan siquiera se hizo mención a una imposibilidad de acudir a la justicia, de tener algún desconocimiento o situación económica o geográfica especial.

Considera la Sala, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, que el caso bajo estudio no es uno de aquellos donde el menor de edad haya sufrido, de forma directa y como víctima, el daño del cual se busca la reparación, por lo que los representantes legales tienen la carga de llevar a cabo acciones tendientes a satisfacer los intereses de sus representados en procura de la defensa de sus derechos, cosa que no se logró acreditar de forma diligente.

Tampoco se logró identificar una condición especial del menor de edad que amerite considerar que el plazo de caducidad empezará a contarse en el momento en que logró la mayoría de edad o que pudo acceder a la asesoría de un profesional del derecho, aplicándose así de pleno la Sentencia de Unificación del 29 de enero del 2020. En consecuencia, en el presente caso operó la caducidad, porque el representante legal de la demandante no interpuso la demanda dentro del término establecido por la ley.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de la señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, dentro de la acción de reparación directa promovida por la señora BRADYS DANIELA OQUENDO ALONSO en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa “Samai”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.