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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220061100

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-08-30

13001-23-33-000-2022-00611-00 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2022-00611-00 ACCIONANTE EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S ACCIONADA MUNICIPIO DE TURBACO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SUBTEMA TERRITORIALIDAD IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES.1 La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución No. 0106 del 23 de marzo de 2021, emanada de la SECRETARIA DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DE TURBACO, BOLIVAR, por medio de la cual se impuso una sanción tributaria a cargo de la sociedad actora. 1 Archivo “01Demanda” – folios 8-9 del expediente digital. 13001-23-33-000-2022-00611-00 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 (ii) Resolución No 0619 de fecha 17 de agosto de 2022 “Por el cual se Resuelve un Recurso de Reconsideración”, y se confirma la sanción. (iii) Resolución 0773 del 19 de octubre de 2022 por la cual se niegan los efectos del Silencio Administrativo Positivo a favor de la parte demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicita que: (iii) Se declare que, sobre la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S no recae actualmente, ningún tipo de obligación tributaria a favor de la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TURBACO, BOLÍVAR, por sanciones tributarias relacionadas con el impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2017 y 2018.

(iv) Se condene en costas a la parte demandada. 3.1.2. HECHOS2. Se refiere en el libelo: Por medio de la Resolución No. 0106 del 23 de marzo de 2021, la SECRETARÍA DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DE TURBACO, BOLÍVAR impuso a la compañía demandante una sanción tributaria equivalente a SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($672.669.196, 00 M/L) por un presunto incumplimiento en sus obligaciones como contribuyente, respecto a la presentación de las declaraciones tributarias del impuesto de Industria y Comercio de los años 2017 y 2018.

El accionante advierte que, se viola el debido proceso al no notificar de manera electrónica, el proceso administrativo en cuestión. Y ello, impidió que ejerciera su derecho de defensa, además se impuso de manera seguida sanción tributaria. 2 Archivo “01Demanda” – folios 1-8 del expediente digital. 13001-23-33-000-2022-00611-00 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 En fecha 09 de junio de 2021, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción antes referenciada.

Al considerar que, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Turbaco, se encuentra desconociendo el principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio, Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2022 la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TURBACO, profirió auto de inspección contable y tributaria No 003. Aduce la parte actora, que lo hizo en aras de ampliar el término con que contaba para resolver de fondo el recurso.

Luego de ello, en fecha 09 de septiembre de 2022, se notificó la Resolución No. 0619 de fecha 17 de agosto de 2022 “Por el cual se Resuelve un Recurso de Reconsideración”, y se confirma la sanción. Bajo la figura del silencio administrativo positivo, en fecha 20 de septiembre de 2022 se radicó ante la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TURBACO, BOLÍVAR, solicitud para que se declarara que este había operado en el presente asunto.

Sin embargo, el secretario de Hacienda Pública Municipal de Turbaco en Resolución No. 0773 del 19 de octubre de 2022, resolvió negar el reconocimiento y declaratoria de los efectos del silencio administrativo positivo. 3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expone que, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Turbaco vulneró normas constitucionales y legales al no cumplir con la obligación de notificar electrónicamente, establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y respaldada por jurisprudencia que reconoce funciones jurisdiccionales de autoridades municipales.

Por ello, las notificaciones 082, 139 y 170 carecen de validez jurídica, al igual que la Resolución 0106 de marzo 23 de 2021, que se basa en dichas notificaciones. 13001-23-33-000-2022-00611-00 4 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Señaló que, la Secretaría de Hacienda de Turbaco violó el debido proceso de la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. al usar el Auto de Inspección No. 003 como una maniobra dilatoria para suspender términos sin acopiar las pruebas necesarias.

Además, incumplió el artículo 783 del Estatuto Tributario al no entregar el acta de cierre para que la empresa pudiera controvertir las conclusiones, vulnerando así el derecho a la defensa. Esta irregularidad fue confirmada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece la nulidad de pruebas cuando no se da traslado del acta al contribuyente. 3.2.

CONTESTACIÓN3. El Municipio de Turbaco, se opuso a las pretensiones de la demandada, considerando que carecen de razones de hecho y de derecho. Lo anterior, obedece a lo siguiente: Sobre la nulidad de la Resolución No. 0106 del 23 de marzo de 2021, la entidad demandada señala que, La EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE-TRANSMAMONAL, realizó, en jurisdicción del municipio de Turbaco – Bolívar, durante el periodo comprendido entre el año 2017 y 2018, la actividad de servicios que generó la obligación de declarar el tributo de Industria y Comercio; según la información recibida por TENARIS TUBOCARIBE y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR.

Sobre la violación al debido proceso, el Municipio de Turbaco manifiesta que, los emplazamientos proferidos en curso de la investigación sí fueron debidamente entregados a la demandante por correo físico. 3 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolívar” – folios 1-7 del expediente digital. 13001-23-33-000-2022-00611-00 5 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Como excepciones de mérito, el Municipio de Turbaco propone las siguientes: INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EN QUE ELLA SE FUNDAMENTA e INEXISTENCIA DEL DERECHO DE RECONOCIMIENTO DE SILENCIO ADMINSTRATIVO POSITIVO, Y OTRAS OBLIGACIONES.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA A través del auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)4, se admitió la demanda. En fecha 15 de agosto de 2023, luego de la contestación5 de la demanda presentada el día 04 de agosto de 2023, el Despacho da traslado de las excepciones propuestas por el Municipio de Turbaco6; y por memorial de fecha 17 de agosto de 2023, la parte demandante se pronuncia sobre las excepciones propuestas.7 Por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho resuelve negar la medida cautelar de suspensión de efectos económicos solicitada por la parte actora.

Por auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)8, se dispone tener por contestada la demanda por parte del Municipio de Turbaco, se fija el litigio y se dispone dictar sentencia anticipada en el asunto de la referencia. Por tal razón, se dispuso incorporar como pruebas al expediente las aportadas por las partes y se corrió traslado por un término común de 10 días 4 Archivo “16AutoAdmiteDemanda.pdf” – folios 1-3 del expediente digital. 5 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolivar”- folios 1-7 del expediente digital 6 Archivo “22Traslado611.pdf” – folio 1 del expediente digital. 7 Archivo “23DescorreTrasladoAExcepciones” – folios 1-4 del expediente digital. 8 Archivo “26AutoAnunciaSentenciaAnticipada” folios 1-7 – expediente digital. 13001-23-33-000-2022-00611-00 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 para que presentaran alegatos de conclusión. El cual, fue debidamente descorrido por las partes demandante9, y demandada10.

Por informe secretarial de fecha 04 de julio de 2024, pasa el proceso al Despacho para que se profiera sentencia de primera instancia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la litis. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Recae la competencia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 152 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en establecer11, si: ¿Es dable declarar la nulidad de: i) la Resolución 0106 del 23 de marzo de 2021, por medio de la cual se impuso a la compañía aquí demandante, una sanción tributaria equivalente a SEISCIENTOS SENTENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($672.669.196,00 M/L) por un presunto incumpliendo en sus obligaciones como contribuyente ii) La Resolución 0619 del 17 de agosto de 2022, por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración y iii) de la Resolución 0773 del 19 de octubre de 2022, por la cual se niegan los efectos del silencio administrativo positivo, expedidas por la Secretaria de Hacienda Pública Municipal de Turbaco, Bolívar, y en consecuencia declarar que el demandante no adeuda suma alguna por sanciones 9 Archivo “29TransporteMamonalAlegatos” folios 1-11 – expediente digital. 10 Archivo “28AlegatosdeConclusiónMinucipiodeTurbaco” folios 1-11 – expediente digital. 11 Archivo “26AutoAnunciaSentenciaAnticipada” folios 1-7 – expediente digital. 13001-23-33-000-2022-00611-00 7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 tributarias relacionadas con el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2017 y 2018? 5.3.

TESIS. Encuentra la Sala que, en virtud de los contratos de transporte suscritos entre la parte accionante y la empresa TENARIS TUBOCARIBE y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, ateniendo a la territorialidad del impuesto de industria y comercio si existe una obligación tributaria con el Municipio de Turbaco, debido al hecho generador del gravamen.

Por otra parte, esta Magistratura no declarará la operación del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción, al haber sido proferido y notificado en los términos previstos por el Art. 732 y 733 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, no se declarará la nulidad de los actos acusados, como se indicará más adelante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Estatuto Tributario Art. 565, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 - ACUERDO N° 012 del 27 de septiembre de 2016 - Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 - Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, Art. 343 numeral 3, literal a).

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Corresponde establecer, si la empresa accionante debía o no presentar declaración del impuesto de industria y comercio ante la Secretaría de Hacienda Pública del Municipio de Turbaco, por las vigencias fiscales 2017 y 13001-23-33-000-2022-00611-00 8 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 2018.

En caso de poseer una obligación tributaria, las resoluciones demandas estarían debidamente motivadas y fundamentadas en la normatividad aplicable. También se requiere establecer si se realizó una debida notificación de los actos administrativos de emplazamiento, proferidos por la demandada. Y, por último, verificar si en el asunto que nos ocupa operó el silencio administrativo positivo, que alega la parte actora. 5.5.1.2.

Del debido proceso y la notificación de los emplazamientos Nos. 139, 0170 y 082 del 08 de junio de 2020. Por un lado, manifiesta la parte demandante que, los emplazamientos no fueron notificados en debida forma, puesto que la administración debía hacer uso de la notificación electrónica en concordancia con el Decreto 806 de 2020. Por su parte, la entidad demandada señala, que la notificación se hizo de forma adecuada, entregándose copia de los emplazamientos en la dirección registrada por la sociedad, con confirmación de recibido; así: EMPLAZAMIENTO NOTIFICACIÓN Emplazamiento para declarar– correspondiente al año 2017-No. 139 de fecha 08 de junio de 202012, proferido por la Secretaría de Hacienda de Turbaco.

Notificación a través de correo certificado, como se verifica en formato13 de constancia de entrega de la empresa de mensajería TEMPOEXPRESS de fecha 23 de junio de 2020. Emplazamiento para declarar- correspondiente al año 2018- No. 170 de fecha 08 de junio de 202014 proferido por la Secretaría de Hacienda de Turbaco. Notificación a través de correo certificado, como se verifica en formato15 de constancia de entrega de la empresa de mensajería TEMPOEXPRESS de fecha 23 de junio de 2020. 12 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolivar” folios 8- 9 – expediente digital. 13 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolivar” folio 12 – expediente digital 14 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolivar” folios 10-11 – expediente digital. 15 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolivar” folio 12 – expediente digital 13001-23-33-000-2022-00611-00 9 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Emplazamiento para declarar No. 082 de fecha 08 de junio de 2020, expedido por la Secretaría de Hacienda Pública de Turbaco16.

Notificación a través de correo certificado, como se verifica consta en Formato17 de constancia de entrega de la empresa de mensajería TEMPOEXPRESS En el caso sub examine, la notificación se debía practicar por medio de la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, por medio de una red de correos oficial, así como también era procedente la notificación electrónica, en consideración de lo regulado por el artículo 31718 del Estatuto Tributario Municipal de Turbaco, que a su vez nos remite al Estatuto Tributario Nacional, en su Art. 565, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 200619.

Vemos que, los formatos de la empresa de mensajería TEMPOEXPRESS, dan cuenta de la entrega de los emplazamientos Nos. 139, 0170 y 082 de fecha 08 de junio de 2020 en la dirección: Barrio San José de los Campanos Cra 100 #34B- 50, en la ciudad de Cartagena; lo cual coincide con la información consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad actora20.

Si bien el RUT no fue aportado al presente asunto, el certificado de existencia y representación legal también cumple con el objetivo de identificar de 16 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolivar” folios 14-15 – expediente digital. 17 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolivar” folio 16 – expediente digital 18ARTÍCULO 317: NOTIFICACIONES. - Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos (…) y demás actuaciones administrativas proferidos por la Administración Municipal relacionados con los tributos, se notificaran conforme a lo establecido en los artículos 565, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional.”18 19 “Artículo 565.

Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, (…) y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…) (Se destaca).

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria (…)se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. 20 Archivo “01Demanda” folio 67 – expediente digital. 13001-23-33-000-2022-00611-00 10 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 manera plena e inequívoca el domicilio de la sociedad.

De modo que, es preciso indicar que, la Secretaría de Hacienda Pública Municipal de Turbaco sí realizó la notificación de los actos administrativos de emplazamiento, de acuerdo con la norma aplicable para el caso. Ahora, la parte demandante, pretende que se de aplicación al artículo 6 del Decreto 806 de 202021; sin embargo, del objeto del Decreto 806 de 2020 se evidencia, que el mismo no aplica a los procedimientos administrativos sancionatorios de las entidades públicas que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, y tengan la facultad de sancionar; por consiguiente, no sería procedente que las notificaciones que deban llevar a cabo dichas entidades, se puedan ajustar al trámite de notificación contemplado en el aludido Decreto, incluidas las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino que dichas actuaciones deberán someterse al rigor de lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que en este caso, se aplicaría la ley especial tributaria22. 5.5.1.3.

Territorialidad y hecho el Impuesto de Industria y Comercio. El artículo 69 del ACUERDO N° 012 del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Municipalidad de Turbaco, dispone la naturaleza del impuesto ICA.23 21 DECRETO 806 DE 2020. Artículo. 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…) 22 Concepto de la Función Pública Radicado No.: 20216000154591 - Fecha: 03/05/2021 23 “ARTÍCULO 69: NATURALEZA. - El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio a cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluida la de sector financiero en el Municipio de Turbaco, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o asociados como establecimiento de comercio o sin ellos.

Su base jurídica es la ley 97 de 1913, (…)”. 13001-23-33-000-2022-00611-00 11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 En relación con el hecho generador de ICA en la prestación de servicios, el artículo 195 del Decreto 1333 de 198624, estableció que este resulta imponible, “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente”.

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial definió el marco normativo del aludido impuesto, así: “De acuerdo con la formulación legal del hecho generador (original del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y adoptado para el distrito capital mediante el artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993 y por la norma local vigente para la época de los hechos, (…)), el ICA somete a imposición la realización de toda actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción local, ya sea ejercida «de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos»; por lo cual se gravan las ganancias ordinarias y extraordinarias producidas en el periodo por cada actividad.”25 Dicho esto, luego de analizar la generalidad del impuesto de industria y comercio, que es gravar toda actividad o servicio que se realice en la jurisdicción, en este caso el Municipio de Turbaco, es momento de remitirnos a lo específico, es decir, la regulación para las empresas de transporte.

La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, dispone cómo se debe determinar la territorialidad del ICA, lo cual nos permitiría, establecer si la accionante se encontraba en la obligación de presentar declaración de dicho gravamen ante la Municipalidad de Turbaco. El Art. 343 dispone, literalmente lo siguiente: 24 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), 25000-23-37-000- 2013-01107-01 (23424) 13001-23-33-000-2022-00611-00 12 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 ARTÍCULO 343. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.

(…) 3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos: a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;” Negrillas fuera del texto. Es decir, en la actividad de transporte prestada por EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S, el hecho generador del impuesto ICA se encuentra desarrollado, así: EMPRESA OBJETO DEL CONTRATO DIRECCIÓN TENARIS TUBOCARIBE Transporte de trabajadores de la empresa TENARIS TUBOCARIBE26.

Parque Industrial Carlos Vélez Pombo Kilometro 1 Vía Turbaco. Turbaco, Bolívar27. GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR Prestar servicio de transporte terrestre especial con conductor para el desplazamiento de funcionarios de la Gobernación de Bolívar en el cumplimiento de sus funciones misionales28. Carretera Cartagena - Turbaco Km 3. sector el Cortijo - Bolívar29 La información consignada en el anterior cuadro, en relación con los objetos contractuales, corresponde a extractos de los contratos suscritos por las partes; que, si bien no fueron aportados al proceso de manera completa, la entidad accionada no controvierte dicha información y, por el contrario, 26 Archivo “01Demanda” – folio 52 del expediente digital. 27 Dirección verificada por el Despacho, a través de medios electrónicos.

Tenaris Tubocaribe Ltda en TURBACO | Directorio de empresas Informa Colombia 28 Archivo “01Demanda” – folio 32 del expediente digital. 29 Dirección obtenida del sitio web oficial de la Gobernación de Bolívar https://www.bolivar.gov.co/web/ 13001-23-33-000-2022-00611-00 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 realiza afirmaciones en similar sentido30.

En cuanto a las direcciones, se consultó las páginas oficiales. En ese orden de ideas, al comprobarse que el objeto de ambos contratos se concentra en transportar empleados de TENARIS TUBOCARIBE y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, desde y con destino a dichas empresas; por consiguiente, y en aplicación a la territorialidad del impuesto, es deber de la actora declarar ante la demandada el Impuesto de Industria y Comercio para las vigencias 2017 y 201831.

Pues, como se explicó, el desarrollo del objeto del contrato se encuentra necesariamente ligado a ese Municipio, pues consistió en transportar personal de sus empleos (en Turbaco, Bolívar) a sus domicilios, y viceversa. 5.5.1.4. Del silencio administrativo positivo. Aduce la parte demandante, que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo positivo.

Al respecto, dando aplicación a lo previsto por el Art. 732 del Estatuto Tributario, la Secretaría de Hacienda Pública Municipal de Turbaco contaba con un (1) año para resolver el recurso de reconsideración32 presentado contra la Resolución No. 10633 de fecha 23 de marzo de 2021, en fecha 09 de junio de 2021. En ese orden de ideas, inicialmente el recurso debía ser desatado máximo el día 09 de junio de 2022.

Sin embargo, revisado el expediente, se encuentra que en fecha 27 de mayo de 2022, la entidad accionada expide el Auto de Inspección Contable y Tributaria No. 00334, en el que la Secretaría de Hacienda Pública 30 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolivar” folio 5 – expediente digital 31 En los términos previstos por el Acuerdo No. 012 del 27 de septiembre de 2016, artículos 73,74,75. 32 Archivo “01Demanda” folios 51- 66 – expediente digital. 33 Archivo “01Demanda” folios 38- 42 – expediente digital. 34 Archivo “01Demanda” folios 43- 45 – expediente digital. 13001-23-33-000-2022-00611-00 14 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Municipal de Turbaco describe los objetivos de dicha inspección y ordena practicar visita de verificación a la contabilidad de la parte accionante.

Así, al proferirse auto de inspección, el término con que inicialmente contaba la demandada para resolver de fondo (09 de junio de 2022) se suspendió por tres meses, en aplicación al Artículo 73335 del E.T. Sea lo primero explicar que, para la fecha de los hechos, atendiendo al artículo 317 del Estatuto Tributario Municipal de Turbaco36, el auto de inspección podía ser notificado por red de correos, enviando una copia del mismo, o por notificación electrónica.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado37 ha reiterado, que la notificación electrónica sólo tuvo lugar con la expedición de la Resolución 000038 de 202038, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, que en su artículo número 2, define: “d) Dirección Procesal Electrónica. Es la dirección de correo electrónico que el Administrado o su apoderado señale expresamente dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, imposición de sanciones o de cobro.

La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente sobre la dirección de correo electrónico informada en el RUT”. Negrillas y subrayas fuera del texto. Vemos que, la accionada realizó notificación de manera electrónica en fecha 02 de junio de 202239, a los correos gerencia@transmamonal.com y 35 ARTICULO 733.

SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio. 36 Que a su vez nos remite al Estatuto Tributario Nacional, en su Art. 565, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. 37 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de noviembre de 2021, Exp. 25448, C.P. Milton Chaves García, Reiterada en sentencia del 15 de febrero de 2024, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.

Exp. 68001- 23-33-000-2018-00988-01 (26846) 38 Por la cual se implementa la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario. 39 Auto notificado en fecha 02 de junio de 2022, por correo electrónico.

Archivo “01Demanda” folio 49 – expediente digital. 13001-23-33-000-2022-00611-00 15 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 contabilidad@transmamonal.com; que fueron debidamente designados por la parte demandante como dirección procesal electrónica, en el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción. Este aspecto que es totalmente verificable en el expediente40: En esta circunstancia, al emplearse las direcciones procesales electrónicas de manera preferente, el auto de inspección contable No. 003 del 27 de mayo se entiende debidamente notificado el día 02 de junio de 2022.

Se aclara entonces que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 566-1 del E.T41, la notificación electrónica se entiende surtida para todos los efectos legales, en la fecha de su envío. Ahora, estudiado el tema de la notificación del auto de inspección tributaria, que fue practicada en debida forma, vemos que ello no fue empleado con motivos de dilatar la investigación, en los términos 40 Archivo “01Demanda” folio 66 – expediente digital. 41 el Art. 566-1 del E.T “La notificación electrónica se entenderá́ surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado (…)” 13001-23-33-000-2022-00611-00 16 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 planteados por la jurisprudencia42.

Lo anterior, dado que la misma para el sub examine sí suspendió el término con que contaba la administración Municipal de Turbaco por tres meses. Debe destacarse que existe prueba de que dentro de la inspección tributaria se practicaron las pruebas ordenadas, y ello está demostrado en el expediente por medio de los requerimientos expedidos por Diógenes Arrieta43 por lo tanto, no se puede concluir que la inspección tributaria se decretó con fines diferentes a los que dispone la norma.

Observa la Sala, que las partes coinciden en manifestar que la Resolución No. 0619 del 17 de agosto de 202244, por medio de la cual, la Secretaría de Hacienda Pública Municipal de Turbaco resuelve un recurso de reconsideración, fue notificada en fecha 09 de septiembre de 2022. A pesar de no constar prueba de ello en el expediente, este hecho no fue objeto de controversia, como se observa: Imagen extraída del libelo demandatorio45 Imagen extraída la Resolución No. 0773 del 19-10-202246 42 Sobre la inspección tributaria se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, radicación 13001-23-33-000-2012-00051-01(20558), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 18 de julio de 2018, radicación 76001-23-31-000-2012-00431-01(21043).

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 4 de julio de 2019. Exp. 73001-23-33-000-2014-00341-01(21966) 43 Archivo “21ContestaciónDemandaMunTurbacoBolivar” folios 69-75 – expediente digital. 44 Archivo “01Demanda” folios 27-35 – expediente digital. 45 Archivo “01Demanda” folio 7 – expediente digital. 46 Archivo “01Demanda” folio 22– expediente digital. 13001-23-33-000-2022-00611-00 17 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 En aplicación del artículo 733 del E.T. la administración contaba con 3 meses más para resolver la petición, es decir, hasta el 9 de septiembre de 2022.

Se resalta que la jurisprudencia en comento ha determinado que resolver el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 732 del E.T., implica la notificación en debida forma de la decisión. Luego de verificar la correcta notificación del auto de inspección, y la fecha de expedición y notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, se analizará lo pertinente a la suspensión del término, con el siguiente diagrama: Por lo expuesto supra, considera esta Magistratura declarar que en el caso que nos ocupa, NO operó el silencio administrativo positivo, al haberse proferido y notificado el acto administrativo No. 0619 de fecha 17 de agosto del año 2022, dentro del término previsto por la ley.

Por consiguiente, vemos que este cargo tampoco prospera, lo que da lugar a la denegatoria de las pretensiones.

5.6. CONDENA EN COSTAS. 09 de junio de 2021: Presentación recurso de reconsideración 02 de junio de 2022: Notificación auto de inspección contable No. 003 El término que inicialmente vencía el 09 de junio de 2022, se suspende por tres meses hasta el 2 de septiembre de 2022, por lo tanto la administración tenía hasta el 09 de septiembre de 2022 Resolución No. 0619 del 17 de agosto de 2022, por la cual se resuelve el recurso.

Notificada el día 09 de septiembre de 2022. 13001-23-33-000-2022-00611-00 18 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 De acuerdo a lo establecido en el artículo 18847 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S, por las razones descritas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones descritas en la parte motiva de esta sentencia. 47 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-23-33-000-2022-00611-00 19 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ