JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020190026800

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-05-31

13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2019-00268-00 ACCIONANTE LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO ACCIONADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- (UGPP) MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA PENSIÓN GRACIA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia anticipada dentro de la demanda instaurada por el señor LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones- La demanda se dirige concretamente a que se declare: 1 Folios 1-34 del archivo digital 01Cuaderno1; folios 123-124 (subsanación) del archivo digital 01Cuaderno1 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 “A. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 020540 del 26 de mayo de 2016, proferida por la subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 035605 del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 020540 del 26 de mayo de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

A título de restablecimiento del derecho solícito a esta honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones B. CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2009, en cuantía de $1.952.465,00 SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, articulo 14.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.” 3.1. 2. Hechos 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 ➢ El señor LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO nació el 14 de enero de 1947 y cumplió 50 años de edad el 13 de enero de 1997. ➢ Que, fue nombrado mediante Decreto Departamental No. 145 del 20 de febrero de 1973, expedido por el gobernador de Bolívar y tomó posesión del cargo el 20 de febrero de 1973. ➢ Afirmó que prestó sus servicios en el cargo de docente departamental de educación desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 03 de agosto de 1979, para un total de 6 años, 5 meses y 13 días laborados.

Tiempo que quedó cobijado por la nacionalización de la educación, de conformidad con la Ley 43 de 1975. ➢ El actor fue vinculado como docente de educación básica en el Distrito de Cartagena, conforme a la Resolución No. 949 del 09 de marzo de 1976, tomando posesión del cargo el 10 de marzo de 1976, con vinculo nacional hasta el 13 de junio de 1996. ➢ Aduce que la calidad de docente nacional descrito en el hecho anterior mutó a Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Ministerio de Educación Nacional certificó al Distrito de Cartagena para la prestación del servicio educativo según Resolución No. 5294 del 15 de noviembre de 1995.

Los tiempos de servicio que corren desde el 14 de junio de 1996 hasta el 24 de enero de 2012 (fecha de retiro) son de carácter Territorial- Distrital ➢ Indica que cumplió 20 años de servicio, alcanzando el status para gozar de la pensión gracia el día 31 de diciembre de 2009 y durante el ejercicio de su labor se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. ➢ El 26 de febrero de 2016 presentó derecho de petición ante la UGPP para que reconociera la pensión gracia adjuntando los documentos requeridos para obtener el derecho pensional. ➢ A través de acto administrativo No. RDP 020540 del 26 de mayo de 2016 se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 solicitada por el actor, confirmada mediante Resolución No. RDP 035605 del 23 de septiembre de 2016, la cual notificada el 22 de noviembre de 2016 vía correo electrónico. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: La constitución nacional artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53,151, 286, 287, 288, 356 y 357; Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13, Ley 114 de 1913; artículos 1, 2, 3 y 4, Ley 116 de 1928, articulo 6, Ley 37 de 1933, articulo 3, Ley 24 de 1947, articulo 1, Ley 4 de 1966, articulo 4, Decreto reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10, Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6, Ley 91 de 1989, articulo 1 y 15 numeral 2 literal a;

Ley 60 de 1993, artículos 2,3,4,6,14 y 15; Ley 1437 de 2011 artículos 42 y 80; Ley 100 de 1993, articulo 14. Sostiene que violó las normas en que debía fundarse e incurrió en falsa motivación, de modo que no se tuvo en cuenta el tiempo como docente territorial en virtud de la descentralización de la educación ordenada por la Ley 60 de 1993, esto es, que el tiempo de servicio prestado por el accionante a partir del 14 de junio de 1996 mutó a Territorial- Distrital.

Tal omisión privó al actor del reconocimiento y pago de pensión gracia, cumpliendo los requisitos para acceder a esta. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, con el proceso de descentralización los servidores inicialmente nacionales, pasaron a ser empleados públicos departamentales, distritales y municipales, de régimen especial; que dicho proceso de entrega de la 2 Para el asunto, el actor citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2003, radicación 08001-23-31-000-1994-9207- 01(3762-01; sentencia del 16 de junio de 2016 Radicación 73001-23-33-000- 2013-00529-01 (3533-14). 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 educación estuvo acompañado de actas de entrega formal del personal e instituciones educativas por parte del Ministerio de Educación Nacional en representación del Estado y la respectiva Entidad Territorial, con lo que se reafirma, lo aquí planteado.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad demandada sostuvo que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal y fático, por lo que se opone a cada una de ellas. Manifiesta en primera medida que los actos acusados se encuentran debidamente motivados, como quiera que en estos se expone de manera clara los motivos por los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, teniendo en cuenta que no cumple con el tiempo de servicio para acceder a la prestación reclamada.

Respecto al argumento planteado por el accionante en el entendido que se debe tener como territoriales los tiempos posteriores al 14 de junio de 1996, fecha a partir de la cual la Nación entregó la educación al Departamento de Bolívar, la misma no es procedente, debido a que el certificado de información laboral de fecha 10 de septiembre de 2015 indica que los tiempos de servicio corresponden a una vinculación nacional, por lo tanto, no pueden computarse.

Aunado a ello, citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2011, la cual consideró que en los eventos en que los docentes que reclaman la pensión gracia, reciban sus salarios del situado fiscal, esto es, del Sistema General de Participaciones, incumplen el requisito consagrado en la ley para hacerse acreedores de la dicha prestación, supuesto fáctico que se evidencia en el caso concreto. 3 Folios 157-170 del archivo digital 01Cuaderno1 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Propuso como excepciones de prescripción, inexistencia de causa pretendí, cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

3.4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 31 de julio de 2019 se inadmitió la demanda4. Después de allegada la subsanación, este despacho judicial procedió admitir la demanda en providencia del 25 de octubre de 20195. El 10 de julio de 2020, se contestó la demanda, la cual fu descorrida por la parte actora en escrito del 04 de noviembre de 20206.

Por auto interlocutorio No. 022 del 27 de marzo de 2023 se resolvió dictar sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar7. Mediante providencia del 09 de mayo de 2024 se ordenó reponer el auto anterior, en aras de adicionar unas pruebas documentales8. 3.5. ALEGACIONES 3.5.1. Parte demandante9 El actor allegó escrito de alegatos el 10 de abril de 2023 a través de apoderado judicial, reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la demanda. 3.5.2.

Parte demandada10 4 Folios 118- 120 del archivo digital 01Cuaderno1 5 Folios 142-145 del archivo digital 01Cuaderno1 6 Folios 177-179 del archivo digital 01Cuaderno1 7 Folios 1-6 del archivo digital 05AutoAnunciaSentenciaAnticipada 8 Folios 1-3 del archivo digital 14AutoResuelveRecursoReposición 9 Archivo digital 09EscritoAlegatos 10 Archivo digital 10AlegatosConclusionUGPP 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 La accionada allegó escrito de alegatos el 14 de abril de 2023 a través de apoderado judicial, reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda.

Insistió que las pruebas practicadas dan cuenta que el nombramiento como docente del demandante fue del orden nacional, desde el 10 de marzo de 1976 al 24 de enero de 2012, por lo que no se acreditó el tiempo de servicio requerido. Por otro lado, indicó que los requisitos se debían acreditare a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, es decir, el tiempo allegado con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 no es computable para efectos del reconocimiento pensional conforme a la disposición contenida en el artículo 15 numeral 2° literal a) de la Ley 91 de 1989.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia judicial IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA11, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la 11 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá resolver principalmente el siguiente cuestionamiento: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO, por parte de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con base en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes y por ende es dable anular los actos acusados? 5.3.

TESIS. La Sala sostendrá la tesis consistente en que el demandante, no logró acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y el literal A, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como es exactamente el referido a acreditar 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental (territorial) o nacionalizado.

Por ende, los actos acusados mantendrán su presunción de legalidad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Artículo 4° de la Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 43 de 1975 - Artículo 1, 15 de la Ley 91 de 1989 - Ley 60 de 1993 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994 - Ley 715 de 2001 - Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 29 de agosto de 1997 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 30 de julio de 2015, radicado 25000-23-42-000-2012-01275-01 80951-14) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 21 de junio 2018 expediente: 25000-23-42-000- 201304683-01 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De conformidad con lo expuesto por las partes, las pruebas arrimadas al expediente y el marco normativo referido, la Sala entrará a resolver el problema jurídico planteado. De acuerdo a la normatividad aplicable al caso concreto, para el (i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, (ii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980;

(iii) cumplir cincuenta años de edad; y (iv) desempeñarse con honradez, consagración y buena 12 Ahora bien, la Sala se ocupará en primer lugar de resolver el motivo principal del presente conflicto como es el que se refiere a los 20 años de servicio en 12 Al respecto, ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia N°S-699 de 26 de agosto de 1997, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2001, radicado: 25000- 23-25-000-1997-3975-01, reiteradas por la sentencia de 07 de abril de 2016 radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14) M.P. José Francisco Guerrero Bardi 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, en caso de acreditarse el mismo, pasará a verificar los demás requisitos: A fin de examinar si el actor cumplió con los 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado es dable realizar el siguiente análisis: Los tiempos de servicios como docente que fueron acreditados por el demandante fueron: Acto administrativo Desde Hasta Total Tipo de vinculación Decreto No. 145 del 20 de febrero de 1973 20 de febrero de 1973 12 de marzo de 1976 5 años, 5 meses y 13 días NACIONALIZADA Institución Educativa Líceo de Bolívar13 Traslado – Decreto No. 288 del 12 de marzo de 1976 12 de marzo de 1976 04 de abril de 1978 NACIONALIZADA14 Colegio de la Consolata Cartagena Traslado – Resolución No. 285 del 04 de abril de 1978 04 de abril de 1978 03 de agosto de 1979 NACIONALIZADA15 Instituto Ana María Vélez Trujillo Resolución No. 949 del 09 de marzo de 1976 9 de marzo de 1976 10 de marzo de 1996 NACIONAL16 Institución Educativa Manuel Rodríguez Torices (INEM) 13 visible a folios 69- 77 del archivo digital 01Cuaderno1;

Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 26 de agosto de 2015, visible a folios 45-46 del archivo digital 01Cuadeno1 14 Certificado de información laboral del actor, folios 45-46 del archivo digital 01Cuadeno1 15 Certificado de información laboral del actor, folios 45-46 del archivo digital 01Cuadeno1; decreto folio 82- 83 del archivo digital 01Cuaderno1 16 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 10 de septiembre de 2015, visible a folios 47-48 del archivo digital 01Cuadeno1 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Decreto 0866 de 199617 expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Resolución 0263 de 2001(organización y distribución de la planta de personal) Decreto 0312 de 2003 Decreto 3575 de 2007 Decreto 1055 de 2011 16 de agosto de 1996 24 de enero de 2012 35 años, 9 meses y 14 días NACIONAL 18 Institución Educativa Manuel Rodríguez Torices (INEM) se incorpora a la planta de cargos determinada en virtud de la descentralización el personal directivo docente, docentes y administrativos que vienen prestando sus servicios al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Así las cosas, se determina que inicialmente el señor Luis Carlos De La Rosa Caraballo, aunque sobrepasó los 20 años de servicios fijados por la ley, se tiene que ese mismo periodo de tiempo no fue en planteles del orden territorial o nacionalizado.

Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente, a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. En razón a lo anterior y de cara al argumento planteado por el demandante, en el sentido que su nombramiento mediante, Resolución No. 949 del 09 de 17 Visible a folios 103 a 105 del archivo digital 01Cuaderno1 18 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 10 de septiembre de 2015, visible a folios 47-48 del archivo digital 01Cuadeno1 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 marzo de 197619, mutó de nacional a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, tenemos que lo demostrado en el plenario es que el actor mediante dicho acto administrativo, fue incorporado al Distrito como docente nacional, a partir del 10 de marzo de 1976, en la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices (INEM) De conformidad con la certificación anterior, se tiene que el demandante fue incorporado al Distrito a partir del 10 de marzo de 1976, pero su vinculación se mantuvo del orden nacional, tal como consta en el formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y esa circunstancia impide acceder a la pensión gracia solicitada, pues el tiempo requerido debe obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizado. 19 La referida resolución no se encuentra aportada al expediente, sin embargo, del nombramiento originado en ella da cuenta el certificado laboral expedido por el Distrito de Cartagena visible a folios visible a folios 47-48 del archivo digital 01Cuadeno1 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 El Consejo de Estado en la sentencia de unificación20 en relación con los docentes que fueron vinculados en escuelas nacionales cuya administración fue delegada a los entes territoriales indicó que: “Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibídem); lo mismo debe predicarse de los educadores territoriales y nacionalizados, por cuanto la situación jurídica de estos últimos cobra relativa distancia de los primeros.” ….

Frente a los demás motivos de insatisfacción, la Sala los abordará de forma conjunta por guardar relación conceptual respecto del primer problema jurídico analizado en esta providencia. En efecto, de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1. de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente -nacional, nacionalizado o territorial- no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que con la expedición de la Ley 60 de 1993 se causó la descentralización del servicio de educación en favor de las entidades territoriales certificadas, esto implicó que, los departamentos y municipios ostentaran cierta autonomía que les permitía administrar directamente las plantas docentes nacionales y territoriales con los recursos del Sistema Nacional de Participaciones, sin embargo, lo anterior no significa que por ese hecho los docentes del orden nacional, con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, hubieren mutado a territoriales para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014): 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 En lo referente el Consejo de Estado en sentencia reciente indicó que:21 “Si bien es cierto que, con la Ley 60 de 1993 se descentralizó la educación, y lo entes territoriales incorporaron a su planta de personal algunos docentes, directivos y administrativos, ello no implicó per se que su vinculación mutara a territorial, puesto que, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 191322 … En cuanto a los tiempos laborados bajo el nombramiento en la calidad de docente nacional, se tiene que no es posible tenerlos en cuenta.

Lo anterior por cuanto, el carácter nacional, se torna incompatible con la naturaleza de la prestación reclamada, la cual fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928” Por último y no menos importante, cabe recordar que el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Distrital en el cual se señala que el actor es docente nacional contenían los datos referentes al tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y los extremos temporales que permitían determinar indiscutiblemente la calidad de la vinculación del demandante.

Razón que confirma que el actor no cumple con los 20 años de servicio en planteles del orden territorial o nacionalizado, por lo que esta Magistratura negará la pretensión incoada y no es necesario pasar a estudiar los demás 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00121-01 Número interno: 1594-2021 22 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42- 000-2015-05244-01(3830-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 requisitos exigidos para reconocer la pensión gracia.

5.6. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En ese sentido, al haber sido resultas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, procede la condena en costas en primera instancia a favor de la parte demandada, en la modalidad de agencias en derecho, al no encontrarse acreditadas expensas dentro del trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, formulada por el señor LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del C. G. del P.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el expediente, de no ser apelada presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Con salvamento de voto) Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13001-23-33-000-2019-00268-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.004/2025 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control NULIDAD Y RESTSABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00268-00 Demandante LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO Demandado UGPP Tema Salvamento de voto- Pensión gracia Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones: No estoy de acuerdo con el proyecto, porque considero que debió accederse a las pretensiones de demanda, debido a que el actor venía trabajando como docente del departamento y posteriormente fue traslado al municipio, por lo tanto, su condición nunca cambió. Adicionalmente en fallos con mi ponencia del año 20221 y 2023, la sentencia de unificación si hace referencia a la fuente de financiación, y han sido las razones por las cuales he accedido a la pensión gracia. Sobre este aspecto, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo expuso2: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otro transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios 1 13-001-23-33-000-2018-00621-00, demandante: MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE REYES, demandado: UGPP, Sentencia 30 de septiembre de 2022 13-001-33-33-008-2019-00061-01,demandante: MARTIN EDUARDO MOJICA RÍOS, demandado: UGPP, Sentencia 31 de enero de 2022 13001-23-33-000-2019-00503-00, demandante: MARÍA ELVINIA AGREDO VELANDIA, demandado: UGPP, Sentencia 30 de junio de 2023. 13-001-23-33-002-2019-00127-01, demandante: JAIME ANGULO PACHECO, demandado: UGPP, Sentencia 24 de febrero de 2023. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, 21 de junio de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.004/2025 DESPACHO 006 educativos de los docentes nacionales y nacionalizados3, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal4; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (…) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

Así las cosas, en procesos con mi ponencia, he concluido que los recursos para los cargos de docentes a proveer provenían del FER, fondo que administraba los recursos transferidos por la Nación a los entes territoriales para el sector educación, y que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, hacen parte del presupuesto del ente territorial destinatario (quienes también tiene la obligación de realizar aportes de su presupuesto al fondo, para financiar la educación).

En consecuencia, los recursos son territoriales y el nombramiento del actor también lo es. En virtud de lo anterior, no me encuentro de acuerdo con la interpretación dada en la sentencia, cuando se indica que la expedición de la Ley 60 de 1993 se causó la descentralización del servicio de educación en favor de las entidades territoriales certificadas, esto implicó que, los departamentos y municipios ostentaran cierta autonomía que les permitía administrar directamente las plantas docentes nacionales y territoriales con los recursos del Sistema Nacional de Participaciones, sin embargo, lo anterior no significa que por ese hecho los docentes del orden nacional, con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, hubieren mutado a territoriales para efectos del reconocimiento de la pensión gracia En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto.

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado 3 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 4 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.