JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180081800

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-08-30

13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2018-00818-00 DEMANDANTE URIEL DE JESUS BOTERO ZULUAGA DEMANDADA AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN SUBTEMA PROCESO DE SELECCIÓN POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por URIEL BOTERO ZULUAGA, en contra de AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES.

III.- ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA1 3.1.1 PRETENSIONES La demanda se dirige concretamente a que se declare: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0100 del 27 de abril de 2018 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 2. Se declare que el contrato objeto del proceso No. 005-022-2018 debió ser adjudicado al demandante. 3.

Que sea rembolsados los dineros correspondientes a las pólizas de seriedad de la oferta de selección abreviada subasta inversa electrónica No. 005-022-2018 por valor de $204.680 4. Que se pague al demandante lo correspondiente a la utilidad neta dejada de percibir por valor de $ 352.860.268 5. Se condene al pago de costas y agencias en derecho 6.

Que se ordene la actualización de los valores reconocidos y los intereses correspondientes en los términos de la Ley 1437 de 2011. 1 Expediente digital archivo denominado “01Cuaderno.pdf” folio 1-15 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.1.2 HECHOS Narra el demandante que el 10 de abril de 2018, la demandada da apertura al proceso No. 005-022-2018 y publica el pliego definitivo en el SECOP II, que dentro de los documentos jurídicos solicitados en el pliego a folio 24 numeral 4.2 inciso 4.2.2 se establece constancia de cumplimiento de aportes parafiscales.

Indica que junto a la propuesta presentada anexó el certificado de aportes parafiscales tal como lo exigía el pliego de condiciones. No obstante lo anterior, la demandada mediante oficio No. 20184550039291-ALRATDR-CT- CTR-455 le solicita el alcance del certificado de aportes parafiscales ya que en el certificado que anexo con la propuesta reza “ya que no posee personal de nómina”.

Sostiene que para ese momento se encontraba ejecutando un contrato de suministro y para el pago debía mostrar la planilla de pago de parafiscales, situación que reconoce la misma entidad en el oficio en mención. Sostiene que el 26 de abril de 2018 presentó oficio donde manifiesta que ha cumplido con el pago al Sistema de seguridad Social integral, y aclara que la premisa “ya que no posee personal de nómina” que colocó en el certificado presentado se debió a un error involuntario.

Pese a ello, fue inhabilitado por el comité jurídico por el certificado, decisión que le fue notificada el 26 de abril de 2018. Finalmente, señala el 27 de abril la demandada mediante Resolución No. 0100 adjudica el proceso No. 005-022-2018 para los lotes No 1,2,3 y lo inhabilita en los lotes 4, 5. 3.2 Normas violadas y concepto de violación. Como sustento para declarar la nulidad del acto administrativo contractual acusado, señala el artículo 23 de la C.P y los artículos del 1 al 10 de Ley 1755 de 30 junio de 2015.

Sostiene la parte demandante que, el comité al evaluar la propuesta del requisito habilitante, como es el certificado de aportes parafiscales, incurrió en una vía de hecho precontractual al desconocer las reglas del pliego de condiciones y darle un alcance distinto a la situación fáctica conforme a la causal de rechazo, incurriendo así en un error de subsunción. 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Considera la parte actora que el error de transcripción que fue debidamente aclarado y no es determinante, ni constituye en si misma datos tergiversados y menos que hayan inducido en error a la administración, pues es un hecho cierto y probado que cumplía con las obligaciones exigidas en la propuesta. 3.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La entidad demandada presentó escrito de contestación de demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda La agencia Logística de las Fuerzas Militares sostiene que el acto demandado se encuentra revestido de plena legalidad, por lo tanto, las decisiones ahí contenidas se mantienen incólumes, que conforme al principio de selección objetiva, la oferta seleccionada deberá ser aquella que haya obtenido la calificación más alta como resultado de la ponderación de los factores o criterios establecidos en el pliego de condiciones.

Señaló que el demandante no aportó prueba que permitiera llegar a la convicción de que sus argumentos son ciertos, que en la demanda no señala cuales son las normas presuntamente vulneradas con la expedición del acto demandado y ello obedece a que no existió tal vulneración. En el caso concreto sostuvo que, el pliego de condiciones exigía aportar la constancia de cumplimiento de aportes parafiscales mediante una declaración juramentada, documento que se encuentra revestido de unas características y formalidades específicas que no cumplió el demandante, pues aporto como prueba una simple certificación. 3.4 ACTUACIÓN PROCESAL.

Por medio de auto de fecha 21 de abril de 20213, esta Judicatura resolvió admitir la demanda. Posteriormente, por medio de auto de 7 de mayo de 20244 se declaró no probada la excepción de falta de competencia, por último, mediante auto de fecha 15 de julio de 20245 se anunció sentencia anticipada y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.5 ALEGACIONES. 2 Expediente digital archivo denominado “03ConstestacionDemandaExp.pdf” folio 1-12 3 Expediente digital archivo denominado “02Cuaderno.pdf” folio 46-50 4 Expediente digital archivo denominado “12AutoResuelveExcepciones.pdf” 5 Expediente digital archivo denominado “15AutoAnunciaSentenciaAnticipada.pdf” 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.5.1 Parte demandante6.

La parte demandante reiteró los hechos objeto del litigio, relacionó las pruebas que a su juicio considera relevantes y que permiten la resolución de fondo del problema jurídico. Concluyó solicitando que se acceda a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3.5.2 Parte demandada7. La entidad demandada argumenta que a partir del material probatorio allegado no es dable llegar a la convicción de que los argumentos esbozados por el accionante sean ciertos, contrario a ello sostiene que la Resolución No. 100 del 27 de abril de 2018 esta revestida de legalidad pues fue expedida respetando y acogiendo las normas que sirvieron de sustento.

Reiteró que no adujo, ni invocó causal con la potencialidad de viciar los actos administrativos acusados al tenor de lo establecido en los artículos 137 y 138 del CPACA, por lo que el acto acusado deberá permanecer incólume y amparado bajo la presunción de legalidad. Por último, en relación con el restablecimiento del derecho solicitado por el demandante, indicó que es inexistente a la luz del derecho sustancial el cual se encuentra soportado bajo la premisa de la existencia real y material de una lesión económica, la cual no se acreditó en el presente asunto.

Con sustento en lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.6. MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. 6 Expediente digital archivo denominado “18AlegatosdeConclusiónDte.pdf” folio 7 Folio 300-305 Cdr. 2. 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 De conformidad con la fecha de presentación de la demanda y a lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA numeral 2, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Es nula la Resolución No 100 del 27 de abril de 2018 proferida por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares Regional al interior del proceso No. 005-022-2018 de selección abreviada por Subasta Inversa que declaró desierto los lotes 4 y 5 para los cuales presentó oferta el demandante, así como adjudicó el lote 3 a Jhon Fredy Arias Duque?

5.2.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que el acto administrativo demandado mantiene su presunción de legalidad como quiera que el rechazo de la propuesta presentada por el señor Uriel al interior del proceso contractual No. 005-022-2018 de selección abreviada por Subasta Inversa se encuentra sustentada en las pruebas allegadas y está conforme al ordenamiento jurídico por cuanto el proponente no cumplió con el requisito habilitante establecido, en el pliego de condiciones o su equivalente;consistente en acreditar el cumplimiento en el pago de aportes parafiscales cuyo medio dispuesto para ello era la declaración juramentada, como pasará a explicarse Por lo tanto, no se accederá a lo solicitado por el demandante y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ➢ Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2023 radicado No. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990)C.P Freddy Ibarra Martínez. ➢ Consejo de Estado Consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra radicación 25000232600019950078701 (16209) sentencia del 3 de mayo de 2007. ➢ Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2018 rad 39066, reiterado en sentencia del 20 de abril de 2022 radicado No. 85001-23-33-002-2016-00146-01 C.P Nicolas Yepes Corales 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 ➢ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 24.059.

5.5. CASO EN CONCRETO. 5.5.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto la demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de la Resolución No. 0100 del 27 de abril de 2018, por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección abreviada subasta inversa electrónica No. 005-022-2018 y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, los dineros correspondientes a las pólizas de seriedad de la oferta y la utilidad neta dejada de percibir.

Es relevante advertir que el proceso de subasta inversa consiste en la selección del contratista sobre la oferta de bienes o servicios con características técnicas uniformes, de manera tal que es la entidad que los requiere quien determina las especificaciones técnicas, y los interesados en participar en el proceso aceptan y se comprometen a suministrar tales bienes en las condiciones establecidas8.

Precisamente, el Decreto 1082 de 2015 desarrolló el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y reglamentó entre otras cosas, lo atinente a la subasta inversa. En este orden, es menester recalcar que en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto referido se encuentra previsto el procedimiento para la subasta inversa. La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 ha indicado que cuando se pretende la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar su propuesta era la mejor, para que prosperen las pretensiones de restablecimiento del derecho le corresponde a la parte actora no solamente probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, sino también acreditar que su propuesta era la mejor o más favorable para la administración, es decir, que su ofrecimiento debió verse favorecido con la adjudicación. 8 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, radicado No. 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990)C.P Freddy Ibarra Martínez. 9 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2018 rad 39066, reiterado en sentencia del 20 de abril de 2022 radicado No. 85001-23-33-002-2016-00146-01 C.P Nicolas Yepes Corales 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 De otra parte, en relación con la exclusión de una oferta del correspondiente procedimiento administrativo de selección contractual, el Consejo de Estado10 ha señalado las siguientes causales: “…sólo puede adoptarse o decidirse de manera válida por parte de la respectiva entidad estatal contratante, cuando verifique la configuración de una o varias de las hipótesis que se puntualizan a continuación: i) cuando el respectivo proponente se encuentre incurso en una o varias de las causales de inhabilidad o de incompatibilidad previstas en la Constitución Política o en la ley; ii) cuando el respectivo proponente no cumple con alguno(s) de los requisitos habilitantes establecidos, con arreglo a la ley, en el pliego de condiciones o su equivalente; iii) cuando se verifique “la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente” que en realidad sean necesarios, esto es forzosos, indispensables, ineludibles, “para la comparación de las propuestas” y, claro está, iv) cuando la conducta del oferente o su propuesta resultan abiertamente contrarias a Principios o normas imperativas de jerarquía constitucional o legal que impongan deberes, establezcan exigencias mínimas o consagren prohibiciones y/o sanciones” (se destaca).

Descendiendo al caso en concreto, el accionante manifiesta que, cumplió con la totalidad de los requisitos y documentos establecidos en el pliego de condiciones fijado dentro del proceso de selección bajo abreviada por subasta inversa electrónica No. 005-022-2018 cuyo objeto fue el “suministro de frutas, verduras frescas y secas, bebidas no alcohólicas y hielo con destino a la fuerza pública, entidades adscritas y/o vinculadas al Ministerio de Defensa y otras en el desarrollo de sus operaciones”, específicamente la acreditación del pago de aportes parafiscales pues considera que la declaración “ya que no posee personal de nómina” que allegó junto a su oferta no es determinante para inducir en error a la administración. Así las cosas, es necesario acudir a las pruebas obrantes en el plenario a fin resolver lo planteado.

Pues bien, de acuerdo con el pliego de peticiones11 concretamente en el numeral 4.2 se establece como requisito habilitante entre otros, el aportar constancia de cumplimiento de aportes parafiscales, exigencia que se efectuó, conforme a lo establecido en la ley 789 de 2002 Art 50. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 24.059. 11 Secop 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Se encuentra acreditado que, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares por medio de la Resolución No. 0059 del 10 de abril de 2018, dispuso la apertura del proceso de Selección No. 005-022-2018 para la adjudicación de los lotes que conforman el proceso de Contratación de Selección por Subasta Inversa electrónica12.

Que, en el proceso de selección en comento, participaron y presentaron propuestas las siguientes empresas: Lote 1: ➢ Comercializadora Eduardo Ibáñez- Eduardo Ibáñez Rosales. ➢ Distribuidora de Alimentos Pescapollo S.A.S (DISALPES S.A.S) ➢ Comercializadora Camila- Ludys Esteher Ascanio Ropero. Lote 2: ➢ Hielo Iglú S.A Lote 3: ➢ -Distribuciones El Mejor Gangazo- Jhon Fredy Arias Duque ➢ El Imperio del Arroz- Uriel de Jesús Botero Zuluaga.

Lote 4: ➢ Supermercado Super Fruver Frutos del Campo-Javier Osvaldo Martínez. ➢ El Imperio del Arroz- Uriel de Jesús Botero Zuluaga. Lote 5 ➢ Supermercado Super Fruver Frutos del Campo-Javier Osvaldo Martínez. ➢ El Imperio del Arroz- Uriel de Jesús Botero Zuluaga. 12 Expediente digital archivo “01cuaderno.pdf” folio 35. 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 La propuesta presentada por cada una de las anteriores oferentes, fue objeto de evaluación por el comité evaluador, quien realizó el correspondiente informe de evaluación y frente al cual se presentaron observaciones por los oferentes, entre ellas la del señor Javier Ramírez Martínez, que en relación con la propuesta del demandante expresó: A través del Oficio No. 20184550039291^ALRATDR-CT-CTR-45513 del 25 de abril de 2018, se dio respuesta a las observaciones jurídicas presentadas, concediéndole al hoy demandante un plazo para subsanar En ese orden se observa que mediante Oficio No. 20184550039391- ALRATDR- CT-CTR-45514 del 25 de abril de 2018 se le dio al demandante un plazo para aclarar lo anterior hasta las 10 A.M. Ahora bien, obra en el expediente aclaración al certificado aporte parafiscal de fecha 26 de abril de 201815, sin que obre constancia de recibido por parte de la demandada, pero sobre la cual se tiene certeza de su conocimiento, pues hace referencia a dicho memorial al momento de realizar la evaluación jurídica. 13 Expediente digital archivo “01cuaderno.pdf” folio 26 14 Expediente Digital archivo “01Cuaderno.pdf” folio 26-27 15 Expediente Digital archivo “01Cuaderno.pdf” folio 31 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Seguidamente, el comité Evaluador realizó los estudios correspondientes considerando factores específicos objetivos establecidos previamente en el pliego de condiciones, y mediante informe de evaluación jurídica con fecha del 26 de abril de 201816, determinó lo siguiente: Como se observa dos proponentes fueron inhabilitados del proceso de selección, por lo que no continuaron participando en el proceso de selección, Javier Osvaldo Ramírez Martínez y demandante Uriel de Jesús Botero, por no cumplir con la totalidad de los requisitos jurídicos dentro del pliego definitivo de condiciones.

De igual forma, se observa que las personas naturales y jurídicas que lograron clasificar y aprobar, dado que se ajustaban a las condiciones previamente fijadas. *En ese orden se tiene que, mediante Resolución No. 0100 del 27 de abril de 201817, la demandada adjudicó en forma parcial por lotes, así: 16 Expediente digital archivo “01cuaderno.pdf” folio 36 17 Expediente digital archivo “01cuaderno.pdf” folio 47-53 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Y declaró desiertos los lotes 4 y 5 en el numeral segundo de la resolución demandada, lotes para los cuales había ofertado el demandante.

Ahora bien, en el acápite de observaciones se consignaron las razones que llevaron a la descalificación del demandante, en los siguientes términos: Allí se motiva en la falencia del documento contentivo de la certificación aportes parafiscales, exigida en el numeral 4.2.2 del pliego de peticiones que rigió el proceso de selección, y que para las personas naturales como era el caso del demandante consistía en aportar una declaración juramentada que manifestara el cumplimiento de aportes parafiscales y obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por otra parte señaló la demandada que se configuró la causal de rechazo la contenida en el numeral 6.8 que consagra “cuando la propuesta contenga datos tergiversados que induzcan en error a la administración”., pues si bien el demandante indicó en su declaración jurada inicial que no 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 poseía personal de nómina18, se pudo constatar por la entidad demandada, que dicha afirmación era contraria a la realidad, debido a certificación de pago de planilla aportado por el demandante con ocasión a contrato que se encontraba vigente con la misma entidad.

Lo anterior, debe ser analizado conforme a lo establecido en la Ley 1150 de 2007, el cual establece la posibilidad de subsanar los requisitos del pliego que no fueran necesarios para comparar propuestas y facultaba a la entidad para solicitar al oferente la corrección de su propuesta. Al respecto el artículo 5 ibidem establece: ARTÍCULO 5o.

DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1.

La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor.

La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]

PARÁGRAFO 1 o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. De acuerdo a lo señalado en la norma en cita aquellos requisitos que no afecten la asignación de puntaje podrán ser solicitados hasta el momento previo a la realización de la subasta en aquellos procesos donde se use este mecanismo. 18 Expediente Digital archivo “01Cuaderno.pdf” folio 25 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Hasta este punto observa la Sala que la demandada cumplió con lo establecido en la norma en cita dando un plazo para la subsanación del documento referido al demandante, quien se limitó a indicar que por un error involuntario incorporó a la certificación la premisa “ya que no posee personal de nómina”, lo que a juicio de la Sala deja en evidencia que el demandante no cumplió con la aportación de la declaración juramentada frente al cumplimiento en el pago de aportes parafiscales para el momento de la presentación de la propuesta, y que además indujo en error a la administración al consignar datos contrarios a la realidad, * Ahora bien, teniendo la oportunidad de allegar la requerida declaración juramentada, lo que hace es certificar el pago de los aportes parafiscales pero sin manifestar que lo declaraba bajo juramento.

Bajo este contexto la Sala considera que no le asiste razón al demandante, pues la aclaración aportada lejos de dar claridad sobre el cumplimiento o 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 subsanar la falencia señalada, se reitera, solo se limitó a señalar el error cometido, pero sin que se aportara prueba del cumplimiento del requisito habilitante, como lo era la declaración juramentada.

Ahora bien, sea menester indicar que en efecto la administración puede rechazar o descalificar la oferta, lo cual no depende de la libre discrecionalidad de la administración, sino que debe sujetarse a determinadas reglas consistente en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la Ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta.

Como puede evidenciarse, la parte accionante no cumplió con todos los aspectos, requisitos señalados y exigidos en el pliego de peticiones, lo que implicó que fuera inhabilitado e impidiera su continuación al interior del proceso de selección adelantado y posteriormente su propuesta fuera rechazada por la entidad. Por lo anterior, contrario a lo expresado por la parte actora, los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad, pues, la propuesta presentada y su posterior rechazo se atribuye a las falencias que presentaba la documentación aportada y que era exigible de acuerdo con pliego de condiciones.

En este punto se advierte por la Sala que se han abordado el asunto cuestionado en la demanda como fue el rechazo de la propuesta. Y en atención a lo expuesto se permite concluir que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución No. 0100 del 27 de abril de 2018. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.

5.6. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18819 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la Uriel de Jesús Botero en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Con salvamento de voto) La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado No. 13001-23-31-000-2018-00818-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No. 017/2025 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)1 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2018-00818-00 DEMANDANTE URIEL DE JESÚS BOTERO ZULUAGA DEMANDADA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA PROCESO DE SELECCIÓN POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones: Considero que en el acto de evaluación no se le exigió al oferente que el documento de aclaración de la declaración contemplada en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, debía ser, a su vez juramentada, como se dice el proyecto.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que, la manifestación que haga el oferente en dicho documento, no se requiere la formalidad de contener la palabra “juramentada”, pues debe entenderse que dicha declaración se presta en esas condiciones, con la suscripción el documento, tal como se había realizado en ocasiones anteriores, y se efectuó por varios de los oferentes en el concurso que da origen a este proceso.

Además, en el acto administrativo se reconoce que esta aclaración es presentada bajo la gravedad de juramento, por lo que no existe razón para que en la contestación de la demanda y en la sentencia se indique que no se cumplió con dicha formalidad: De igual forma, a mi juicio, el acto administrativo no está suficientemente motivado, por cuanto se limita a decir que el error de la declaración inicial “indujo en error” a la administración, pues, precisamente, la entidad contratante, a través del escrito de observaciones solicitó al señor Uriel Botero las correcciones pertinentes, las cuales fuere realizadas por la parte interesada en su oportunidad; en consecuencia, no habría lugar a decir que se indujo a error o, en caso de existir, debió explicarse concretamente en qué consistía este. 1 En virtud de la remisión enviada por correo del 2 de junio de 2025.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No. 017/2025 DESPACHO 006 Por otro lado, es preciso aclarar que la nulidad pretendida es parcial, pues el demandante solo participó en la adjudicación de los lotes 3, 4 y 5; por ello, debe entenderse que solo se busca la nulidad con respecto a las adjudicaciones o declaratorias de desiertos de esos lotes, quedando incólumes los lotes 1 y 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, considero que debieron prosperar las pretensiones de la demanda, pues se demuestra la falsa motivación. En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado