TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión __________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Pasto, viernes, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICACIÓN No.: 52001333300220220015301(14219) DEMANDANTE: EDMUNDO EFRAÍN ROSERO USAMÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IPIALES Y OTRO S E N T E N C I A En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 026 de 31 de julio de 2024 «Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.1. Síntesis de la demanda La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual, la SEM dio por terminado el nombramiento en encargo del señor Rosero Usamá como rector de la Institución Educativa Microempresarial Los Andes del Municipio de Ipiales.
Igualmente, pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.0254 de 21 de febrero de 2022 que resolvió no reponer la decisión antes referida. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo como rector y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir; los honorarios de su abogada y los perjuicios morales causados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Hechos1 1.2.1. El demandante fue encargado temporalmente en el cargo de rector de la Institución Educativa Microempresarial Los Andes correspondiente al territorio indígena al Resguardo de San Juan, parcialidad Laguna de Bacca del Municipio de Ipiales, a través de a Resolución No.01110 de 6 de agosto de 2018, previa selección realizada por el resguardo indígena. 1.2.2.
Durante el cumplimiento de sus funciones como rector fue objeto de amenazas y extorsiones, razón por la que adquirió el estatus de docente amenazado. 1.2.3. El 21 de agosto de 2021, el gobernador indígena Polivio Leandro Rosales convocó a una asamblea a la comunidad para informar las múltiples quejas recibidas por la comunidad respecto al desempeño del rector, sin permitir que él ejerza su derecho de defensa.
Relató que fue suspendido de su cargo con la Resolución No.03 de 8 de septiembre de 2021, para la escogencia del cargo de rector en propiedad. 1.2.4. La Secretaría de Educación Municipal de Ipiales, mediante Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021, resolvió terminar el encargo como rector al demandante y le ordenó asumir su cargo como docente del área de sociales de la IE Pérez Pallares del Municipio de Ipiales; acto administrativo respecto del cual presentó recurso de reposición y que fue confirmado en Resolución No.0254 de 21 de febrero de 2022, en sede de reposición. 1.3.
La Sentencia de primera instancia2 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Precisó que el encargo es un nombramiento transitorio cuyo objeto es resolver una situación jurídica o para proveer cargos cuando existe una vacancia temporal o definitiva que, en tratándose de docentes, se regula por el Decreto Ley 2277 de 1979 o por el Decreto Ley 1278 de 2002, como señala el artículo 2.4.6.3.13. del Decreto 1075 de 2015.
Seguidamente, expuso que revisadas las pruebas documentales, específicamente las actas de las asambleas del cabildo indígena, encontró que la mayoría de las personas pertenecientes al resguardo decidieron, bajo su autonomía, usos y costumbres, disponer el encargo del docente como rector y en ambas asambleas compareció el demandante, por lo que conoció directamente las decisiones de la comunidad y se le permitió intervenir. 1 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 002DEMANDAYANEXOS4, Pgs.2-8. 2 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00012 Sentencia de 1 instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Adujo que el Municipio no atendió de manera inmediata la solicitud del resguardo realizada el 24 de agosto de 2021 y, por el contrario, procedió a la emisión del acto administrativo el 7 de diciembre de 2021, el cual fue notificado al correo electrónico dispuesto por el demandante en su hoja de vida y del cual tuvo conocimiento y, por ello, procedió a interponer el recurso de reposición, razón por la que no puede alegar la indebida notificación. Respecto a la falsa motivación del acto administrativo, concluyó que existe un consenso entre el Municipio y la autoridad indígena, tanto como para la designación de encargo, así como su terminación, que exterioriza el mandado especifico de prevalencia de los principios de autonomía y valores propios de la cultura tradicional propia de los resguardos indígenas y su comunidad, preservan los usos, costumbres, mandatos y tradiciones.
Argumentó la primera instancia: «…en ausencia de ley que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y, el encargo para proveer los cargos de docentes que ejercen sus funciones en territorios indígenas y que atienden población indígena como es el caso de la Institución Educativa Los Andes el encargo del actor y la finalización de esa situación administrativa dependía exclusivamente en ese entonces de la decisión de la asamblea según sus usos y costumbres por lo que las determinaciones adoptadas por la autoridad tradicional se dieron a conocer a la entidad territorial que procedió en aplicación de las normas especiales sobre etnoeducaciones contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 804 de 1995 por lo que esas decisiones fueron concertadas en virtud del principio general de participación (artículo 1º de la Constitución) y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural (artículos 7 y 70 de la Carta) por lo que se reitera las decisiones adoptadas por la asamblea en referencia al sistema educativo especial de las comunidades indígenas fue objeto de consulta y concertación en ejercicio de su autonomía bajo el entendido de que la consulta sobre la situación del ahora demandante fue objeto de análisis y deliberación por lo que tales manifestaciones entendidas como consulta previa correspondió a un derecho fundamental de la máxima autoridad del resguardo asamblea que resultaba necesaria para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural, así como para asegurar la subsistencia de la etnia como grupo social conforme a los postulados de la Corte Constitucional».
Por lo anterior, el juez afirmó que la motivación del acto administrativo obedece a los lineamientos fijados por la consulta previa realizada por la comunidad el 23 de agosto de 2021, aclarando que el nombramiento por encargo no le otorgó al demandante los derechos propios de la carrera administrativa y por ello, el encargo no podía generar expectativas de permanencia indefinida, porque propiamente un encargo es transitorio.
En relación a la estabilidad laboral pretendida en consideración al estado clínico del actor, el Juzgado afirmó que el demandante, al finalizar su encargo, volvió a su cargo base, esto es, no se finalizó su relación laboral con el Municipio y Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 respecto a la estabilidad económica, se probó en el proceso que el demandante, junto a su salario como docente de escalafón grado 14 del Decreto 2277 de 1979, devenga también su pensión de jubilación, por lo que no puede hablarse de una afectación al mínimo vital, subsistencia propia y la de su familia.
En relación al acoso laboral manifestado por el demandante, el juez señaló que no se aportó al proceso prueba alguna que indicara que el demandante adelantó acción alguna conforme lo regula la Ley 1010 y tampoco se aportó prueba alguna que indique que el actor haya sido víctima de conductas de acoso laboral. Finalmente, respecto al estatus de docente amenazado referido por el actor, el juez puntualizó que no se allegó prueba que sustentará tal afirmación y, de la revisión de la hoja de vida, solo se encontró alguna referencia cuando él fue docente en la IE Santa Barbará en el año 2000, hechos ajenos a la demanda.
Con lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que el acto administrativo se emitió en derecho y no se logró desvirtuar su presunción de legalidad. En consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 1.4. El recurso de apelación3 Para argumentar su recurso, el apoderado judicial de la parte demandante expuso que el a quo realizó un indebido estudio al momento de resolver el problema jurídico planteado, puesto que en lugar de estudiar la legalidad de la Resolución No.1153 de 7 de diciembre de 2021, centró su análisis en el contenido del acta de asamblea realizada por el Resguardo Indígena de San Juan, concluyendo que la entidad respetó la autonomía indígena, usos y costumbres.
Indicó que el Municipio de Ipiales vulneró los derechos fundamentales del actor y los dispuesto por el artículo 137 del CPACA, toda vez que la entidad no realizó una investigación respecto a las razones que originaron el retiro del cargo por parte de la comunidad indígena, nunca se allegaron pruebas de las presuntas quejas, además de no tener en cuenta el estado de salud del actor, habida cuenta que al momento de la notificación de la Resolución No 1153 de diciembre de 2021, se encontraba incapacitado.
Añadió que la entidad tampoco verificó si el nombramiento en propiedad de la señora Erica Jakeline Narváez Bastidas, etno-educadora, se hizo en debida forma y cumplía con los requisitos para el cargo, principalmente, si se agotó la consulta previa prevista en el Decreto 804 de 1995 en concordancia con el Decreto 450 del 29 de marzo del 2022, razón por la que consideró que la afirmación según la cual el encargo finalizó por el nombramiento en propiedad es falso y, por lo tanto, el acto administrativo se encuentra viciado. 3 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00039 Apelación Parte Demandante.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Manifestó que la Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021 se notificó de manera irregular, por cuanto se envió al correo electrónico del demandante sin que este haya autorizado tal notificación. Adicionalmente, dijo que la resolución citada no concedió los recursos propios de la vía administrativa y si bien se resolvió el recurso de reposición, la entidad municipal no se pronunció respecto del recurso de apelación también formulado.
En esa medida, consideró que resultó errada la afirmación del juzgado respecto a que el actor contó con todas las herramientas jurídicas para oponerse a la decisión del resguardo, habida cuenta que nunca se le hizo conocer las presuntas quejas y tampoco le hicieron conocer el proceso de selección de la nueva rectora, sin justificación alguna.
Afirmó que el acto administrativo atacado no tuvo en cuenta la estabilidad laboral del demandado y el juzgado tampoco la consideró al momento de su fallo, pues las decisiones de la comunidad agravaron su estado psicológico, en tanto nunca pudo conocer las verdaderas razones por la cuales se presentaron las presuntas quejas. Aseguró que el acto administrativo generó perjuicios materiales e inmateriales, precisamente por la diferencia salarial y los perjuicios morales indicados en la demanda.
Considera el apelante que el a quo no tuvo en cuenta la condición de docente amenazado del demandante y erró al exigir que aquel demostrara tal situación. Precisó que no es lógico que una vez él denunció las amenazas, se le indique que debía trasladarse al municipio de Ipiales, cuando su domicilio es en Pasto. Finalmente, el apelante resaltó que el Juzgado condenó en costas a la parte demandante, sin tener en cuenta que desde el auto admisorio se concedió amparo de pobreza.
Con lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Admisión del recurso Mediante auto de 22 de mayo de 20244 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los extremos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, al tenor de lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por 4 SAMAI. Anotación 00005 Auto admite recurso de apelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 2.2.
Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
II.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: Si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, para lo cual se determinará si los actos administrativos contenidos en Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021 y Resolución No.0254 de 21 de febrero de 2022 se encuentran viciados de alguna de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante.
II.3 Caso concreto 2.3.1. Pruebas relevantes y su contenido 1.- El señor Edmundo Efraín Rosero Usamá fue nombrado docente en propiedad mediante el Decreto 354 de 1990; hace parte de la planta de cargos de docentes y directivos docentes del Municipio de Ipiales, ubicado en el grado 14 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Escalafón Nacional Docente.
Se pensionó en agosto de 2013 y recibe paralelamente pensión de jubilación y salario5. 2.- El 30 de enero de 2018, conforme a sus usos y costumbres, el Resguardo Indígena Colonial de San Juan llevó a cabo asamblea para efectuar la elección del cargo de rector en la IE Los Andes, en la que resultó electo el señor Rosero Usamá con un total de 80 votos a favor de los 152 que participaron en la elección6.
La decisión fue comunicada a la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales el 1 de febrero de 20187. 3.- Resolución No. 2441 de 3 de agosto de 2018, por medio del cual se efectuó el traslado definitivo del demandante de la planta docente de la ciudad de Pasto a la planta global de cargos del Municipio de Ipiales8. 4.- Resolución 01110 de 6 de agosto de 2018 emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales, por medio de la cual se encargó al señor Rosero Usamá como rector de la IE Los Andes del Resguardo Indígena Colonial de San Juan9. 5.- Acta de asamblea extraordinaria realizada por el Cabildo del Resguardo Indígena Colonial de San Juan el 23 de agosto de 2021, en la que se discutió el proceso de evaluación de rectoría de la IE Microempresarial Los Andes.
De la lectura del acta se observa que las quejas y reclamos al rector se realizaron de manera verbal en presencia suya, a quien también se le permitió pronunciarse. Después de escuchar a los asistentes, se tomó la decisión de terminar la encargatura y realizar el proceso pertinente para nombrar en propiedad al rector de la IE Microempresarial Los Andes del Resguardo Indígena Colonial de San Juan, indicando al actor que, si era su deseo, él también podía postularse.
Esta decisión fue comunicada a la SEM de Ipiales el 24 de agosto de 202110. 6. Resolución No. 03 de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Resguardo Indígena Colonial San Juan inició el proceso para la elección del cargo de rector en propiedad para la IE Microempresarial Los Andes. Así, estableció el cronograma para postulación y la orden de comunicar la invitación11 que fue publicada en la red social Facebook, en la cuenta del resguardo, sin que se pueda verificar la fecha de la publicación. Seguidamente, se emitió la Resolución No. 004, en la que el Resguardo Indígena Colonial San Juan modificó el cronograma para la elección en propiedad del rector y estableció el 5 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio. 6 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda.
Pgs.1-8. 7 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio. Archivo: Hoja de Vida Edmundo Rosero. Pg.33 8 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.19-21.. 9 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio.
Archivo Hoja de Vida Edmundo Rosero. Pgs.58-60. 10 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio. Archivo: Solicitud Revocatoria Encargatura. 11 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00028 expediente administrativo aportado por el municipio. Archivo: Resolución No.03Cabildo San Juan. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 27 de septiembre de 2021 como el día para la presentación de los profesionales y hojas de vida ante la comunidad, para proveer el cargo12. 7.
Resolución No. 1153 de 7 de diciembre de 2021, preferida por la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en encargo efectuado al señor Edmundo Efraín Rosero Usamá, habida cuenta que mediante radicado SAC IPI2021ER004667 se allegó la documentación legal para el nombramiento de la señora Erica Jakeline Narváez Bastidas como rectora en propiedad.
Asimismo, se le ordenó asumir su cargo en propiedad como docente del área de ciencias sociales en la IE Pérez Pallares del municipio de Ipiales. Decisión notificada por correo electrónico13. 8. Resolución No. 0254 de 21 de febrero de 2022, por medio de la cual, la entidad decidió no reponer la decisión contenida en Resolución 1153. Dentro de las consideraciones se observa que la entidad expone que el acto administrativo de retiro se fundamentó en los derechos y facultades con las que cuenta el cabildo para realizar el proceso de elección del rector de la IE en propiedad, ante lo cual es procedente terminar con el encargo.
Adicional a ello, se expuso que si el docente encargado estaba incapacitado, pero se requiere el cumplimiento de funciones, ello también constituye un motivo legítimo para terminar el encargo. Finalmente, respecto a la estabilidad laboral y los perjuicios causados, la administración anotó que el docente no fue retirado de la palta global de docentes de Ipiales14. 9.
El señor Edmundo Rosero ha sido diagnosticado con cervicalgia, trastornos del sueño, arritmia cardiaca, patologías por las cuales fue tratado durante el año 2021. A su vez, se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión desde agosto de 2021, por lo cual se han emitido diferentes incapacidades15. 10. De las declaraciones de los testigos llamados por la parte demandante se puede extraer que hubo asamblea para elegir la nueva rectora Erika Narváez, pero que ellos no asistieron a la misma o no se quedaron hasta su finalización. 2.3.2.
Caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el señor Edmundo Efraín Rosero Usamá, reprocha la decisión del a quo, argumentando que existió una indebida interpretación normativa con base en los siguientes reparos: Consideró el recurrente que el Juzgado no analizó si las resoluciones acusadas se expidieron de manera irregular, esto es, si se garantizó el derecho de defensa del demandante ante las quejas presuntamente presentadas en su contra.
Añadió que el juzgador se sustrajo de determinar si se cumplieron los 12 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.92-93.. 13 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.94-97. 14 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda.
Pgs.107-112. 15 SAMAI Primera Instancia – Anotación 00003 Expediente Digital. 012PruebasDemanda. Pgs.24-47. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 requisitos legales para el nombramiento en propiedad de la docente que lo sucedió. En primer término, la Sala precisará algunos aspectos generales del encargo.
El artículo 59 del Decreto 2277 de 1979 establece las siguientes situaciones administrativas en la que puede encontrarse un docente: «a) En servicio activo b) En licencia c) En permiso d) En comisión o por encargo e) En vacaciones f) En suspensión del ejercicio de sus funciones g) En retiro del servicio.» El encargo se entiende como una figura que permite la provisión de un cargo de manera transitoria, mientras exista una vacante temporal o definitiva.
Ello permite que, mediante encargo, pueda proveerse de manera transitoria un cargo que deba proveerse en atención a las reglas de la carrera administrativa. Al respecto, el Consejo de Estado16 ha precisado lo siguiente: «De acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior, estima la Sala, que el nombramiento mediante encargo constituye un derecho preferencial a favor de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en tanto les permite desempeñar, transitoriamente, un cargo de mayor categoría vacante en forma definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su desempeño, hasta que la administración lo provea en propiedad como resultado de un proceso de selección por méritos.
Sobre este particular, debe decirse que el hecho de que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 y 3 del Decreto 1572 de 1998, hubieran establecido una condición para dar por terminado los nombramientos por encargo, esto es, hasta que la administración pueda proveer de forma definitiva la vacancia de un empleo público, constituye a favor de los servidores públicos que vienen desempeñando empleos mediante encargo una especie de estabilidad relativa, en la media en que su retiro sólo opera una vez el empleo vacante sea provisto mediante la designación de quien ha superado la totalidad de las etapas de un proceso de selección por méritos.
(…) Empero, tal condicionamiento, esto es, que el nombramiento en encargo se efectúe hasta el momento en que el empleo vacante pueda ser provisto de 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03329-01(0078- 10). Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 forma definitiva, debe ser entendido conforme los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.
En efecto, estima la Sala que la función administrativa debe ser ejercida consultando el bien común, mediante la persecución de objetivos que van más allá del interés particular, los cuales se encuentran consignados en la Constitución Política y en la ley. Así las cosas, debe decirse que la estabilidad relativa que genera a favor del empleado nombrado mediante encargo el hecho de permanecer en el cargo vacante hasta su provisión definitiva encuentra un límite en el principio del interés general que orienta la totalidad de las actuaciones de la administración por lo que, a juicio de la Sala, resulta inadmisible predicar a favor de dichos empleados un fuero de estabilidad absoluto.
Bajo estos supuestos, resulta evidente que, la administración por razones ligadas a la eficiencia y eficacia del servicio puede dar por terminado un nombramiento mediante encargo, siempre y cuando motive el acto administrativo por el cual adopta tal decisión, dado que se trata de un empleado de carrera que se encuentra nombrado en encargo, el cual no está sujeto al ejercicio de una facultad discrecional.
No puede olvidarse que la potestad discrecional en materia de función pública se predica, en principio, sólo respecto de los empleos de libre remoción, dada su especial condición de personal de confianza. Pero, en tratándose de personal escalafonado en carrera o en encargo, la situación varía sustancialmente, y no resultaría ajustado a derecho aplicar, en estricto rigor, las reglas de la discrecionalidad.
Entiende la Sala que si se trata de dar por terminado un encargo sin que se vaya a proveer con el titular, se vería obligada la entidad a expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar esa determinación. En efecto, se ha establecido como regla general que las decisiones administrativas sean motivadas, así sea en forma sumaria, si con ella se afectan intereses o derechos particulares (art. 35 del C.C.A.); y, como excepción, podrán adoptarse decisiones sin motivación alguna cuando el legislador lo autorice, como en el caso de los actos discrecionales.
Pero, aun así, no podrán las autoridades apartarse de los fines públicos o sociales propuestos por la norma de derecho positivo que los autoriza.» (Negrilla de la Sala) Lo anterior permite concluir que el encargo es una situación administrativa mediante la cual el docente oficial puede ocupar un cargo de mayor jerarquía cuando cumpla los requisitos, exista la necesidad del servicio, hasta cuando exista la vacante (en el evento que esta sea temporal) o hasta que se provea el cargo en propiedad o se designe a su titular.
Mientras tanto, el docente en encargo goza de cierta estabilidad consistente en que el nominador no puede terminar su nombramiento hasta que se cumpla una de las condiciones anteriores, salvo que exista suficiente motivación para efectuar el retiro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 11 Bajo ese contexto y considerando el acervo probatorio allegado, se tiene que el actor fue elegido como rector encargado mediante acta de asamblea del Resguardo Indígena Colonial de San Juan el 30 de enero de 2018.
Entonces, la comunidad, en uso de sus facultades, se reunió a efectos de elegir provisionalmente al rector y, como resultado, se encargó al demandante. En aquella asamblea, la Secretaría de Educación informó que se requería cumplir con otros requisitos de índole administrativo para formalizar la elección, aclarando que la designación por encargo es transitoria hasta tanto se provea el cargo de manera definitiva, como se observa en Resolución 01110 de 6 de agosto de 2018, que realiza la designación en encargo.
Esto indica que basta con el nombramiento en propiedad para terminar el encargo, sin que ello indique que la administración vulnera derecho laboral o fundamental alguno, toda vez que la sola naturaleza de la encargatura tiene implícita su terminación en ese evento, por lo tanto, no le corresponde a la administración municipal dilucidar si el demandante efectuó o no un ejemplar desempeño, ni se requiere de su evaluación satisfactoria para le permanencia en el cargo, toda vez que su terminación obedece únicamente a la provisión del cargo en propiedad.
En consecuencia, la ausencia de pruebas que sustenten las presuntas quejas y reclamos al rector no es un óbice para terminar la encargatura para el nombramiento en propiedad, por cuanto este motivo no afecta la motivación del acto administrativo. Sin perjuicio de lo dicho, contrario a lo afirmado por el recurrente, de la lectura del acta de asamblea celebrada por el resguardo el 23 de agosto de 2021, en la cual deciden iniciar el proceso para elegir al rector en propiedad, se avizora que las quejas y reclamos al rector se efectuaron de manera verbal y se le permitió pronunciarse y defenderse.
Entonces, el demandante tuvo conocimiento de las inconformidades que alega desconocer en el presente proceso. Adicional a ello, se precisa que la decisión del resguardo es iniciar la elección del rector en propiedad, el cual constituye un derecho de la comunidad. En relación a la ausencia de concurso de méritos para la provisión del cargo de rector de la IE Microempresarial Los Andes del Municipio de Ipiales perteneciente al Resguardo Indígena Colonial de San Juan, la Sala realiza las siguientes precisiones: La Constitución, en su artículo 68, establece el derecho de las comunidades indígenas a realizar una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
Por ello, en la Ley 115 de 1994, (Ley General de Educación) se dedica un capítulo a establecer normas especiales para la educación a grupos étnicos: «ARTICULO 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados.
Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 12 La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.» Lo anterior fue reglamentado en Decreto 806 de 1995, en cuyo artículo 10 establece como se elige a los etno-educadores: «Artículo 10º.- Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes: a. El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran la Comisión Consultiva Departamental o Regional, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y b. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere.
Artículo 11º.- Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.
En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano. Artículo 12º.- De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.
En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 13 disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.» Ahora bien, no existe aún estatuto docente para etno-educadores, lo que impide verificar condiciones de ingreso, ascenso y carrera administrativa de los mismos.
Ello no implica que deba imponerse a los pueblos indígenas las mismas prerrogativas propias de la carrera administrativa de los docentes oficiales adscritos a las entidades territoriales, pues ello implicaría una omisión a los derechos fundamentales y constitucionales de las comunidades indígenas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-245 de 2021, puntualizó: «Consecuentemente, la elección de los etnodocentes en propiedad sí resultaba procedente y debía realizarse en concertación con los pueblos indígenas dando preferencia a los miembros de las comunidades en ellas radicados, y verificando que los educadores acrediten formación en etnoeducación y conocimientos básicos del respectivo pueblo o comunidad étnica, en especial, de su lengua o idioma propio.
En ese sentido, la Sala puntualizó que las razones esgrimidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima desconocían abiertamente los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en casos similares como lo eran los de las sentencias T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013. (…) En ese orden de ideas se observa que existe una línea jurisprudencial consolidada, o jurisprudencia en vigor, pues, a pesar de que la primera decisión reseñada en la línea negó el amparo, a partir de la Sentencia T-907 de 2011, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o estándares sobre los sistemas educativos propios, o el régimen de educación para los pueblos étnicos, tomando como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación, artículos 55 a 63).
Estos son: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los docenes; (ii) la preservación de la diversidad lingüística y, específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisión;
(v) la existencia, además, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. Es importante indicar que el Decreto 1953 de 1994 (sobre territorios indígenas) prevé un amplio conjunto de normas para la implementación del Sistema Educativo Integral Indígena en los territorios de las comunidades étnicas.
(…) La Corte Constitucional advertirá, finalmente, que en los procesos de concertación entre las secretarías de educación departamentales y los pueblos indígenas de cada región resulta válido que se acuerde, como mecanismo transitorio, la aplicación del Decreto 2277 de 1979, mediante la integración de las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994 y su Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 14 Decreto 804 de 1995, que establecen la obligación de concertar los nombramientos, así como los principios de integralidad, interculturalidad, flexibilidad de los programas, unidad y participación comunitaria.” (Negrilla de la Sala) La jurisprudencia citada permite concluir que, en el caso concreto, la comunidad del Resguardo Indígena Colonial de San Juan tiene el derecho a elegir a sus etno-educadores, docentes y directivos en pro de respetar sus usos y costumbres.
En este sentido, ante el traslado del rector de la IE Microempresarial Los Andes del Municipio de Ipiales en enero de 2018, la comunidad, en uso de sus facultades, procedió a elegir un rector por encargo hasta tanto se elegía en propiedad. Para el efecto, se concertó con la comunidad elegir al demandante, previo cumplimiento de requisitos propios de la comunidad y también los exigidos por la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales.
No se puede perder de vista que las facultades de la comunidad indígena también se limitan por el interés general de todo el territorio y el cumplimiento de premisas legales para el cargo a proveer, en este caso el de rector. Ahora bien, seguidamente, la comunidad, en uso de las mismas atribuciones que permitieron la designación de rector por encargo, decidió proveer el cargo de manera definitiva nombrando a una rectora en propiedad, lo que responde a un ejerció legitimo del resguardo con límite el cumplimiento de los requisitos que exige la Secretaría de Educación para posesionar a la persona que resulte elegida.
Entonces, la Sala concluye que el derecho ejercido por el resguardo indígena fue legítimo y obedece a sus usos y costumbres. Por lo tanto, la encargatura en cabeza del actor podía terminar en cualquier momento cuando la comunidad decidiera nombrar en propiedad al rector de su institución educativa. En relación a la afirmación de apelante respecto a la ausencia de requisitos, la Sala encontró que en la asamblea de 23 de agosto de 2021, en el que estuvo presente el demandante, se estableció que si él lo deseaba podía postularse al cargo; igualmente, se acreditó que mediante Resolución 003 de septiembre de 2021, se dio inicio al proceso de selección, con invitación pública.
Luego se modificó con Resolución 004. Igualmente, de las pruebas testimoniales aportadas por la misma parte demandante se verificó que existió reunión para elegir al rector en propiedad. Entonces, resultan ajenas a la verdad las afirmaciones de la parte actora respecto del desconocimiento del proceso de selección de la rectora en propiedad.
Las consideraciones dadas le permiten a la Sala concluir que los cargos encaminados a demostrar la existencia de falsa motivación en los actos acusados, no están llamados a prosperar, comoquiera que el nombramiento en propiedad de la rectora de la IE Microempresarial Los Andes del Municipio de Ipiales, por parte de la comunidad, se constituye en un ejercicio legítimo de su autonomía y ante el cumplimiento de los presupuestos legales, la administración municipal procedió al nombramiento, respetando los usos y Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 15 costumbres propios del resguardo indígena, sin que se evidencie prueba que acredite que la educadora elegida no cumpliese los requisitos para el efecto.
No sobra advertir que la situación administrativa de encargo era transitoria y aunque se habilitó al demandante para participar en el proceso de selección del rector en propiedad, no obra prueba que indique que él optó. Para resolver la segunda razón de inconformidad planteada por el apelante, en la que señalo que el acto administrativo demandado no se notificó en debida forma y no otorgó los recursos propios de la vía administrativa, esta Sala efectuó el respectivo análisis probatorio y encontró que no le asiste razón. En principio porque la indebida notificación no genera la nulidad del acto administrativo «los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.»17; sin perjuicio de ello, la Sala encuentra que la afirmación del actor carece de fundamento fáctico, habida cuenta que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación dentro del término legal y por ello se profirió la Resolución No. 0254 de 212 de febrero de 2022, lo que deja claro que conoció el contenido del acto administrativo que le generó las consecuencias adversas por las que reclama.
Seguidamente, respecto de los demás argumentos esbozados en el recurso de apelación en relación a la estabilidad reforzada del actor, como se puntualizó en líneas anteriores, un docente en encargo goza de cierta estabilidad, en el sentido que su retiro solo procede cuando la vacancia temporal termine y cuando se nombre el cargo en propiedad.
En este sentido, al existir un nombramiento en propiedad, como ocurre en el caso concreto, el que —como se concluyó— es legal y propio de las facultades y derechos de la comunidad indígena, se termina el encargo provisto al señor Edmundo Rosero. Por otro lado, si bien el actor demostró que tiene problemas de salud, ello por sí solo no le otorga la estabilidad laboral reforzada pretendida, toda vez que — se itera— la modalidad de nombramiento en encargo es transitoria, aunado al hecho comprobado según el cual percibe el pago de pensión de jubilación y el salario correspondiente a su cargo en propiedad, al que debió reintegrarse tras la terminación de la encargatura, por lo que el acto que dispuso dicha terminación no vulneró garantías constitucionales.
Respecto de la estabilidad reforzada, la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, puntualizó: «(…) esta estabilidad laboral reforzada tiene matices cuando se está frente al empleo público; toda vez que, la estabilidad laboral que se le confiere a los funcionarios públicos varía según la forma de vinculación. En particular, la Corte estableció que, por una parte, los funcionarios que acceden a los cargos 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radiación 54001-23-31- 000-1999-0111-01 (23358). Sentencia del 08 de agosto de 2012. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 16 mediante el concurso de méritos cuentan con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del proceso de selección; lo cual, impide que sean retirados del cargo a partir de criterios meramente discrecionales.
Por otra parte, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que, como se indicó implica dos cosas. Primero, para su desvinculación el nominador solo debe motivar el acto administrativo exponiendo las razones de la decisión, como una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad.
En todo caso, dicha desvinculación solo puede darse por causales legales, como la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos. Segundo, y como se indicó previamente, en este último evento los derechos de las personas nombradas en provisionalidad ceden frente a aquella persona que ganó el concurso de méritos.
Sin perjuicio de esto, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii) quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.
Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa. (…) Esta Corte ha indicado que “dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional (…) como las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad”.
Por lo tanto, los nominadores deben adelantar acciones afirmativas dirigidas a garantizar sus derechos fundamentales. Ello se fundamenta en los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.
Además, esta protección especial relativa derivada de la debilidad manifiesta por motivos de salud apunta a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud en aquellos servidores nombrados en provisionalidad que, al momento de la desvinculación atraviesen una situación especial de salud. (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 17 Conclusión. En suma, al resolver la tensión entre los derechos de carrera de quien ganó un concurso de méritos y una persona nombrada en provisionalidad que cuenta con alguna afectación a su salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado la decisión de negar la protección a la estabilidad laboral relativa de estos últimos; toda vez que, prevalecen los derechos de las personas que fueron elegidas para ocupar las vacantes ofertadas a través de un concurso de méritos.
Sin embargo, la Corte ha analizado si la entidad nominadora adoptó acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las personas en provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento del retiro del servicio se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. Si la entidad no procedió de dicha forma, la Corte ha ordenado a las entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, además, ha ordenado a las entidades públicas nominadoras realicen el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud para que los accionantes puedan continuar con el tratamiento médico que venían adelantando».18 (Negrilla de la Sala) Lo anterior permite concluir que la estabilidad reforzada de las personas en encargo es relativa, por cuanto su retiro puede realizarse ante el nombramiento en propiedad; sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido lineamientos para proteger a aquellas personas que por sus condiciones de salud requieran acciones tendientes a garantizar su derecho a la salud; no obstante, esta postulaciones no son aplicables al demandante, quien si bien demostró su patología, no se encuentra retirado del servicio, devenga un salario mensual concomitante con una mesada pensional y recibe atención en salud por parte de las entidades correspondientes, Llama la atención de la Sala que el mismo demandante señala que sus condiciones de salud implicaban incapacidades médicas, situación que contradice la teleología de la modalidad de vinculación por encargo, comoquiera que lo que se busca es que, dada la vacancia temporal o definitiva de un cargo, un servidor de carrera que cumpla con los requisitos pueda desempeñarlo transitoriamente para no afectar la prestación del servicio.
Esto indica que si el demandante no estaba capacitado para prestar el servicio, resultaba aún más justificada su separación del cargo, toda vez que no existe una figura de encargo para suplir las ausencias de otro encargo. También resulta contradictorio el argumento según el cual, dada la calidad de docente amenazado del demandante (situación no comprobada), el Municipio no debió ordenar la reincorporación a su cargo en propiedad en la IEM Pérez Pallares del Municipio de Ipiales, en tanto su domicilio es en la ciudad de Pasto; sin embargo, la plaza en la que aspiraba continuar nombrado en encargo también se encuentra en jurisdicción del municipio de Ipiales, en donde, por la naturaleza de sus funciones, el servicio debía ser prestado de manera presencial.
Se resalta que obra prueba en el plenario que da cuenta que fue el 18 Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2024.M.P. Diana Fajardo Rivera. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 18 demandante quien accedió a un traslado a la IEM Industrial de Pasto hacia Ipiales, conforme se observó en la Resolución No. 2441 de 3 de agosto de 2018.
Por las consideraciones desarrolladas en precedencia, la Sala concluye que los cargos de apelación no están llamados a prosperar. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la Sala encuentra que, efectivamente, en auto de 5 de octubre de 2022 se concedió amparo de pobreza en favor del demandante. En este sentido, habrá de revocarse dicha condena, sin que haya lugar a disponer sobre las mismas en esta instancia, por la misma razón. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, conforme se expuso en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, según lo considerado.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas procesales a la parte demandante.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en la sede electrónica SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión virtual de la fecha, por los Magistrados: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Magistrado Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333002-2022-00153-01 (14219) Demandante: Edmundo Efraín Rosero Usamá Demandado: Municipio de Ipiales y Otro Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 19 BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Magistrado