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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180025100

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-09-13

13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33- 000-2018-00251-00 DEMANDANTE COLPENSIONES DEMANDADA FERMIN PEÑA ARROYO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA LESIVIDAD SUBTEMA PROHIBICIÓN DE EXAMEN OFICIOSO DE LEGALIDAD DEL ACTO II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES en contra de Fermín Peña Arroyo.

III.- ANTECEDENTES 3.1DEMANDA1 3.1.1 PRETENSIONES La demanda se dirige concretamente a que se declare: 1. Que se declare la Nulidad de Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor PEÑA ARROYO FERMIN, con efectividad a partir de 01 de noviembre de 2015, una cuantía de $2,320,165, en aplicación de la ley 33 de 1985.

Prestación ingresada en nómina del periodo 201511 que se paga en el periodo 201512. 2. A título del restablecimiento del derecho: 1 Expediente digital archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf” folio 5. 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 2.1.

Se declare que el señor PEÑA ARROYO FERMIN, no es beneficiario del régimen de transición. 2.2. Se efectúe el estudio de la prestación del señor PEÑA ARROYO FERMIN conforme la ley 797 de 2003. 2.3. Se ordene a PEÑA ARROYO FERMIN, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo la Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 3.1.2 HECHOS2 Los hechos referidos por el demandante son: 1.

El señor PEÑA ARROYO FERMIN, nació el 11 de octubre de 1955. 2. El señor PEÑA ARROYO FERMIN, tenía 38 años de edad y 941 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 01 de abril de 1994. 3. El señor PEÑA ARROYO FERMIN, cumplió los 60 años edad en octubre de 2015. 4. El señor PEÑA ARROYO FERMIN, acredita 955 semanas, de cotización en el sector público. cotizadas como trabajador oficial hasta el 16 de diciembre de 1999. 2 Expediente digital archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf” folio 6. 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.

Mediante Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015, proferida por COLPENSIONES, resuelve reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor PEÑA ARROYO FERMIN, con efectividad a partir de 01 de noviembre de 2015, una cuantía de $2, 320,165, en aplicación de la ley 33 de 1985. Prestación ingresada en nómina del periodo 201511 que se paga en el periodo 201512. 6.

La anterior Resolución se notificó el 27 de octubre de 2015, y el Doctor QUINTERO AGUDELO JAIME encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 05 de noviembre de 2015, radicado bajo el número 2015-10659049, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. 7. Mediante Resolución GNR 3056 de 06 de enero de 2016, esta administradora confirma la Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015. 8.

Bajo radicado BZ2015 10659049 2-1437591 de 09 de junio de 2016 esta administradora solicita consentimiento al señor PEÑA ARROYO FERMIN, para revocar la Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015. 9. Mediante Resolución VPB 30118 de 22 de julio de 2016, esta administradora resuelve no acceder a la de reliquidación pensional solicitada por el señor PEÑA ARROYO FERMIN. 10.

No obra autorización para revocar el acto administrativo lesivo. 3.2 Normas violadas y concepto de violación. Sostiene la demandante Colpensiones, que el acto administrativo demandado infringe las normas en las que debió fundarse por cuanto tuvo en cuenta semanas de cotización de carácter privado laborados a CORELCA S.A. Corporación que en atención al Decreto 2515 de 1999 y la ley 142 de 1994, que establece que los tiempos cotizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1999 con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A E.S.P CORELCA S.A, se deben tener como probados, y el trabajador ya no tendría calidad de trabajador oficial a partir de dicha fecha.

Normas Infringidas: 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 • Constitución Política de Colombia. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Ley 33 de 1985. • Decreto 758 de 1990. • Ley 71 de 1988. 3.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La contestación de la demanda presentada por el curador ad lítem, Dilson Javier Ramírez del Toro, en representación de Fermín Peña Arroyo, aborda los siguientes puntos clave: • Hechos de la demanda: Se argumenta que la resolución que otorga la pensión a Fermín Peña Arroyo (Resolución GNR 325335 del 2015) ya tiene efectos de cosa juzgada administrativa, y que no se ha violado el régimen de transición. El demandado actuó de buena fe y no existe una violación del orden jurídico, ya que la corrección de la historia laboral que permitió la concesión de la pensión se realizó conforme a derecho. • Pretensiones de la demanda: Se objeta la nulidad de la resolución que concedió la pensión y se argumenta que no se ha probado que Fermín Peña Arroyo haya cometido ninguna acción ilícita. • Improcedencia de las medidas cautelares: No se demuestra que los derechos de la parte demandante hayan sido vulnerados.

Además, suspender la pensión afectaría gravemente la estabilidad económica del demandado. • Excepciones de mérito: Se justifica que Fermín Peña Arroyo tiene derecho a la pensión debido a su inclusión en el régimen de transición, y se cita jurisprudencia para respaldar la posibilidad de sumar tiempos de cotización tanto en el sector público como privado.

En resumen, el curador ad lítem, defiende que no existe fundamento legal para revocar la pensión otorgada, que el demandado actuó conforme a derecho y que no se han probado los hechos alegados por la parte demandante. 3 Expediente digital archivo denominado “13ContestacionDemandaCuradorAdlitem.pdf”. 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.4 ACTUACIÓN PROCESAL.

Por medio de auto de fecha 28 de septiembre de 20184, esta Judicatura resolvió pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por el demandante. Posteriormente, por medio de auto de 10 de diciembre de 20215 se incluyó al demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por último, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 20226 se anuncia el nombramiento de un curador ad litem.

El 19 de julio de 20247 se emite providencia por la que se dispone a dar sentencia anticipada y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión el 2 de septiembre de 20248. 3.4.1. Asunto previo. De la solicitud de nulidad El demandante solicita que se declare la nulidad por indebida notificación. Fermín Peña Arroyo a través de su apoderado busca que se declare la nulidad del proceso, argumentando que hubo una indebida notificación. El demandado alega que no fueron notificados correctamente en relación con el proceso, como resultado, consideran que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, solicitando así la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación indebida.

Del traslado de la solicitud El memorial presentado por COLPENSIONES tiene como objetivo responder a la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de Fermín Peña Arroyo. Argumenta que no existieron falencias en el proceso de notificación de la parte demandada, como se alega en la solicitud de nulidad. Indica que, debido a la imposibilidad de localizar al demandado, el proceso fue publicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 10 de diciembre de 2021, garantizando así el debido proceso.

Por ende, solicita al tribunal que niegue la solicitud de nulidad y que continúe con el proceso judicial en la etapa correspondiente. Puestas así las cosas, considera la Sala previa revisión del expediente, que contrario a lo señalado por el demandado, la notificación de la demanda 4 Expediente digital archivo denominado “03MedidaCautelar.pdf”. 5 Expediente digital archivo denominado “04Emplazamiento.pdf” 6 Expediente digital archivo denominado “09AutoNombraCuradorAdLitem.pdf” 7 Expediente digital archivo denominado “19AutoAnunciaSentenciaAnticipada.pdf” 8 Expediente digital archivo denominado “24AutoCorreTraslado.pdf” 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 fue realizada en debida forma.

De conformidad al auto de fecha 10 de diciembre de 20219, se ordenó incluir en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, como quiera que, las notificaciones realizadas fueron infructuosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del CGP. Sin embargo, ante su no comparecencia dentro de los 15 días dispuestos, se entiende surtido dicho trámite.

A su vez, mediante auto de 8 de noviembre de 202210, se ordenó designar como curador Ad litem entre otros al abogado Dilson Ramírez del Toro, quien dentro del término otorgado aceptó la designación y procedió a contestar la demanda en debida forma. Lo expuesto, permite concluir que se ha dado aplicación a las normas para garantizar la comparecencia al proceso del demandado, sin embargo y pese a su no concurrencia, se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción a través del profesional del derecho designado para la garantía del derecho fundamental establecido en el artículo 29 Constitucional.

Por lo expuesto la Sala deberá negar la solicitud de nulidad incoada. 3.5 ALEGACIONES. 3.5.1 COLPENSIONES11. La parte demandante reiteró los hechos objeto del litigio, relacionó las pruebas que a su juicio considera relevantes y que permiten la resolución de fondo del problema jurídico. El demandante señala que el curador ad litem, argumenta que la Resolución GNR 325335 de 2015, que reconoce la pensión de vejez de Peña Arroyo, debe mantenerse, Pero el demandante alega que el señor Peña no tenía las semanas necesarias para acreditarse por ley como trabajador oficial.

Concluyó solicitando que se acceda a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3.5.2 Parte demandada12. El demandado no presentó alegatos. 9 Expediente digital archivo denominado “04Emplazamiento.pdf” 10 Expediente digital archivo denominado “09AutoNombraCuradorAdLitem.pdf” 11 Expediente digital archivo denominado “21AlegatosAllegadosporSAMAI.pdf” 12 Folio 300-305 Cdr. 2. 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.6 MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. De conformidad con la fecha de presentación de la demanda y a lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿El acto administrativo demandado, es decir, la Resolución GNR 325335 del 21 de octubre de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor Fermín Peña, se encuentra afectada de nulidad por violación de las normas en que debería fundarse, de conformidad con las argumentaciones sentadas en la demanda que sostienen que se reconoció el derecho pensional en contravía de lo que contempla la Ley 33 de 1985 pues se tuvieron en cuenta tiempos de servicio y factores de carácter privado para completar el tiempo requerido cuando la norma exige solo tiempo de servicio en el sector público? En caso de prosperar la petición de nulidad, se abordará el estudio de la solicitud de reintegro de los dineros percibidos en exceso por la demandada, si es que existen. 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.

3. TESIS DE LA SALA. La Sala dará argumentos para negar las súplicas de la demanda, debido a que no se derriba la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado y habida cuenta que no se acredita el vicio de ilegalidad formulado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Normas ➢ Ley 100 de 1993 ➢ Decreto 2701 de 1998. ➢ Decreto 758 de 1980. Jurisprudencia Sentencia del 19 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad: 2013-06665. Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001- 23-31-000-1996-00659 01, consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384- 19) Sentencia del 3 de junio del 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. 2014-00911 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021. Radicado: 08001-23-33-000-2014-00959-01 (3376-2019).

5.5. CASO EN CONCRETO. 5.5.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General De Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra la contingencia de vejez, la invalidez y la muerte.

Mencionada ley en su artículo 1213 estableció dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para determinar la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones nos remitimos al artículo 151 de la Ley 100, el cual dispuso que este rige desde el 1.° de abril de 1994, pero para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital entró en vigor a más tardar el 30 de junio de 1995.

En ese orden, el artículo 3614 ibidem previó un régimen de transición, para aquellas personas que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley en comento demuestren tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

No obstante, una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición, de acuerdo con los incisos 4º y 5º de la norma en cita, cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. 13 ARTÍCULO 12.

Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 14ARTICULO 36: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”.

Como se nota de la anterior cita, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los beneficios del régimen de transición pensional no serían aplicables a quienes voluntariamente escogiesen el régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. En relación con la anterior limitación prevista por el legislador, la Corte Constitucional en sentencia C789 de 2002 declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que deben ampararse las expectativas legítimas de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición y hubiesen escogido el régimen de ahorro individual, siempre que tuviesen un mínimo de 15 años de servicio al instante de entrar en vigor la Ley 100, lo que no ocurre con quienes solo acreditaban el requisito de edad para estar amparados por la garantía regulada en el artículo 36 citado.

Esa misma Corporación, en sentencia SU130 de 2013, unificó su jurisprudencia sobre las consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, indicando en dicha providencia lo siguiente: «Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró [la] exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia el SGP.

Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.» 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 En este sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, establece el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no consolidaron el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantienen los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior15 Tras previa revisión del expediente, observa la Sala que el demandando nació el 11 de octubre de 1955, por tanto, a fecha 01 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad.

Asimismo, de la Resolución GNR 325335 del 21 de octubre de 201516, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, se extraen los siguientes tiempos de servicio: 15 Sentencia del 19 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad: 2013-06665. 16 Expediente digital archivo “01CuadernoPrincipal.PDF” Folio 09-17. 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 De acuerdo con la resolución en comento, el interesado acreditó un total de: A su vez, le fue reconocida pensión con sustento en la Ley 33 de 1985, al acreditar los requisitos establecidos en dicha norma, indicando lo siguiente: De acuerdo con la Resolución No. VBP 30118 del 22 de julio de 2016, se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución GNR 325335 del 21 de 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 octubre de 201617 y se resolvió no acceder a la reliquidación pensional solicitada Ahora bien, asegura COLPENSIONES en la parte motiva del acto que la razón para pretender la revocatoria del acto pensional, obedece a que la Resolución GNR 325335 del 21 de octubre de 2015, no es acorde a derecho, por cuanto al señor FERMIN PEÑA no le es procedente el reconocimiento pensional en virtud de la ley 33 de 1985, puesto que los tiempos laborados luego del 16 de diciembre de 1999, no es posible tenerlos en cuenta como tiempos públicos, ya que para dicha fecha la naturaleza del CORELCA S.A E.S.P., había cambiado, por lo tanto, se debe tener como tiempo privado, pues ya no tendría la calidad de trabajador oficial para esa fecha solo había cotizado en el sector oficial 955 semanas.

Pues bien, la Sala advierte dos cosas que conspiran en contra de la pretensión anulatoria; la primera, que la inferencia se decanta por la lectura de la anterior resolución y no por haber sido un cargo propio de la demanda explicado con la suficiencia y claridad requerida y, la segunda, que no existe una sola evidencia dentro del expediente administrativo aportado que corrobore los hechos afirmados por COLPENSIONES en los que apoya su pretensión. Sobre lo segundo y para ahondar, COLPENSIONES sostiene que los tiempos cotizados con CORELCA posteriores al 16 de septiembre de 1999, los cuales fueron tenidos en cuenta en la Resolución GNR 325335 del 21 de octubre de 2015 (acto demandado), no pueden ser reconocidos.

Esto se debe a que, después de esa fecha, dichos tiempos no corresponden a un empleador público, y considerando que para entonces CORELCA S.A. E.S.P. tenía una naturaleza jurídica distinta, resulta improcedente su reconocimiento bajo la Ley 33 de 1985. No obstante, lo anterior, COLPENSIONES no probó esa premisa fáctica, esto es, el cambio de naturaleza jurídica de CORELCA S.A. E.S.P., desde el 16 de diciembre de 1999 y con ello que los tiempos de servicio posteriores a esa fecha no tengan el carácter de públicos sino de privados.

Echa de menos la Sala la prueba de esa afirmación toda vez que, eventualmente podría tratarse de un hecho no exento de prueba y habida cuenta de lo dispuesto en regla 177 de la Ley 1564 del 2012, que ordena que el texto de las normas jurídicas de alcance no nacional debe probarse. 17 Expediente digita, primera instancia, archivo “01Cuaderno principal.pdf” folio 31. 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Aunado a lo anterior, por indagación hecha en páginas web, se supo que CORELCA S.A. E.S.P., fue una entidad creada mediante la Ley 59 de 1967, como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio18 y que en 1992, por medio del Decreto 2121 de 1992 (diciembre 29) “Por el cual se reestructura la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA” se trasformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía19, misma que en 1999, a través del Decreto 1161 de 1999 (junio 29) “Por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca”, sufrió una reestructuración y transformación y pasó de ser Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional a una Empresa de Servicios Públicos de carácter oficial20.

De manera que, no es cierto, o por lo menos la normatividad reseñada no permite concluirlo así, que CORELCA S.A. E.S.P., se haya convertido en una empresa del sector privado desde el 16 de diciembre de 1999; las pruebas no dirigen a establecerlo y en ello se advierte un craso error estratégico por parte de COLPENSIONES, quien, debía aportar las pruebas para para sostener esa afirmación. Como no lo hizo debe pervivir la presunción de legalidad del acto demandado.

Por otra parte, se sigue advertir que la entidad demandante no desarrolló un concepto de violación razonado, que pusiera en evidencia la vocación de anulabilidad de los actos acusados, es decir, los motivos de la presunta ilegalidad, sin que ello signifique que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica, pero que sí resultaba necesario, en la medida en que, tal y como lo ha prohijado el Consejo de Estado21no le corresponde al juez contencioso realizar un examen oficioso de legalidad, en virtud de la presunción que atañe a los actos administrativos de estar ajustados a derecho. 18 “ARTÍCULO 1º Créase la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y administración y patrimonio propio, con jurisdicción en los territorios que el 30 de abril de 1967 comprendían los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, Magdalena, Sucre y Guajira. 19 ARTÍCULO 1º.

Naturaleza Jurídica. - Transformase a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA, establecimiento público creado por la Ley 59 de 1967 y reorganizado por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y por la Ley 57 de 1975, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad del orden nacional que continuará vinculada al Ministerio de Minas y Energía 20 ARTÍCULO 1o.

NATURALEZA JURÍDICA. Transfórmase la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, reestructurada por el Decreto 2121 de 1992, en una empresa de servicios públicos oficial, cuyo funcionamiento y organización se regirá además de la ley 142 de 1994 y demás normas legales pertinentes, por los estatutos sociales de la entidad. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384-19) 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden de ideas, ante la ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado22.

Dicho requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-197 de 1999, con base en los siguientes argumentos: "Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no solo dispendiosa sino en extrema difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración”.

De ahí que, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado23 ha tenido oportunidad de desarrollar dicho aspecto, para lo cual ha sostenido que “(….) en la demanda, entre otros requisitos, deben indicarse los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y señalarse las normas pretendidamente violadas y expresar el concepto de la violación, lo que indica, como reiteradamente ha explicado esta Corporación, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas al motivo de la violación”.

De lo anterior deviene que, si bien la entidad demandante en esta causa cumplió con la carga procesal que le asistía de invocar las normas que consideraba violadas (lo que hizo solo transcribiéndolas), e intentó sustentar la ilegalidad aducida, lo cierto es que, no se formuló un argumento preciso, conciso y de peso referente a las causales de nulidad y el fundamento de ilegalidad respecto a las razones por las cuales se asegura que se cometieron errores en la liquidación pensional, especialmente, lo referente 22 Ibidem. 23 Ibidem 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 a la naturaleza jurídica de las entidades para las cuales laboró el demandado y el efecto que esto tiene en los tiempos de servicios y factores salariales; téngase en cuenta que se considera que no se acreditó el tiempo de servicio público, pero los actos demuestran (acto demandado) que sí fue tema incorporado en el estudio, y que se asegura que, tener en cuenta tiempos de servicio posteriores al 16 de diciembre de 1999 es violatorio de la ley, pero no se expone el porqué, siendo que las normas expuestas no permiten inferirlo así. Bajo esa línea argumentativa, la ilegalidad de un acto administrativo no se presume por el solo hecho de indicar que la liquidación fue incorrecta, por el contrario, se deben indicar las disposiciones que se consideran vulneradas, exponer el concepto de violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que esta carga argumentativa y probatoria recaiga en el juez, para que se realice un nuevo pronunciamiento el cual sea favorable a la entidad demandante.

La Sección Segunda del Consejo de Estado24 sobre el particular ha precisado lo siguiente: “Ahora, estimar adecuada la mentada afirmación como lo insta el apelante, sería tanto como asumir que en realidad debe presumirse la ilegalidad del acto administrativo demandado, al considerar de entrada que la liquidación realizada en este fue incorrecta, y que por lo tanto, lo que procede es trasladar la carga argumentativa y probatoria al juez, para que aquel efectúe un nuevo cálculo a fin de verificar esas supuestas falencias, y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa.

Aquello carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios propios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción. Lo anterior ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Subsección en sentencia del 18 de marzo de 202124 proferida en un caso similar al presente, cuando se indicó lo siguiente: «[…] En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes. […]» 24 Sentencia del 3 de junio del 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. 2014-00911 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por esa razón, las apreciaciones de la parte activa frente a la forma en que debe evidenciarse o determinarse el objeto del litigio sin su directa y previa intervención argumentativa, se torna inadecuada, en tanto denota una falta de precisión en el respaldo de sus pedimentos, al someter su prosperidad exclusivamente a la actividad judicial y a las pruebas del proceso.

Ello finalmente se convierte en óbice para encontrar el sentido de la imputación de ilegalidad de la decisión administrativa cuestionada y por consiguiente para acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación del retroactivo pagado al libelista25 Armonizados los dos puntos anteriores, la Sala advierte que el asunto se caracteriza por la falta de técnica, pero especialmente por la escasez de elementos probatorios relevantes, atribuible a la entidad demandante en razón a que no reposan en el plenario pruebas suficientes y conducentes para demostrar los supuestos de hecho que alega, en aras de determinar la existencia de los presuntos yerros en la liquidación pensional del demandado.

En ese orden, resulta inviable determinar las causas de anulación del acto administrativo demandado en la medida en que frente a este se presume su legalidad, de tal manera que la parte demandante no solo debe demostrar lo contrario, sino argumentarlo con exactitud y claridad. Así las cosas, y no teniendo pruebas que permitan inferir vicios de ilegalidad, la Sala encuentra que la Resolución GNR 325335 del 21 de octubre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor PEÑA, debe permanecer incólume.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

5.6. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18826 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. 25 Esta postura también ha sido analizada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencias del 10 de julio de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2014-01014-01(2460-19) y del 13 de noviembre de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2014-01003-01(2666-19). 26 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-23-33- 000-2018-00251-00 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra de Fermín Peña Arroyo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el demandado conforme a lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ