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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-11-14

Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Observaciones a Acuerdo Municipal Radicación: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual se crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima”, expedido por el Concejo Municipal de Lérida Tema: Subsidios a productores agropecuarios de la zona rural del Municipio de Lérida La Sala de Decisión se pronuncia respecto de las observaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Tolima, acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida, Tolima.

Antecedentes De la demanda El Departamento del Tolima, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución Política, artículo 305, numeral 10, en el Decreto 133 de 1986, artículo 118 y siguientes, remitió a esta Corporación el Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida, Tolima, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad para decidir sobre su validez parcial.

Pretensiones Solicita declarar la nulidad parcial del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida, en especial los siguientes apartes y artículos: i. Artículo Primero, parcial, la expresión “…modalidad de subsidios…”; ii. Artículo Tercero, literal “L”; iii. Artículo Cuarto; iv. Artículo Sexto; v. Artículo Séptimo; vi.

Artículo Octavo, por infringir las normas en que debía fundarse. Como fundamentos de hecho, expuso los siguientes: 1. El Concejo Municipal de Lérida expidió el Acuerdo Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual se crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima”, que en el artículo 1 creó el Fondo de la Transformación Agropecuaria Leridense como política estratégica orientada al apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales y ambientales y obras afines, mediante la Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida modalidad de subsidios. 2.

El literal “L” del artículo tercero de dicho acuerdo establece que ese fondo tiene por objetivo “Gestionar y garantizar la entrega en la modalidad de subsidios en especie de unidades agrícolas familiar UAF o parcelas." 3. El artículo cuarto del acuerdo municipal, faculta al alcalde para que realice y adopte los parámetros de administración, postulación, asignación y/o devolución de los subsidios e incentivos agropecuarios. 4.

El artículo sexto establece sanciones relacionadas al subsidio agropecuario para los beneficiarios que incurran en alguna de las causales de pérdida del subsidio que sean establecidas por el alcalde municipal, las cuales serán sancionadas con la pérdida del derecho a nuevas postulaciones y la devolución del subsidio indexado. 5. El artículo séptimo señala que la ejecución de los subsidios y la verificación de su cumplimiento, serán vigiladas a través de un supervisor y que el objeto de esta supervisión también es prestar un servicio técnico jurídico, administrativo informativo y demás actividades necesarias para la correcta aplicación de los subsidios otorgados; mientras que el artículo octavo facultó al alcalde para otorgar mediante acto administrativo motivado, subsidios agropecuarios, en dinero o en especie a la población rural del Municipio de Lérida. 6.

Todas las disposiciones anteriores autorizan al alcalde del municipio a otorgar a través del fondo subsidios en dinero o especie a las Unidades Agrícolas Familiares o parcelas. Observaciones sobre la constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal Expone que las disposiciones observadas del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida, transgreden disposiciones constitucionales y legales porque autorizaron la entrega de subsidios en dinero o en especie a particulares para el apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales, ambientales y obras afines.

Así, el inciso primero del artículo 355 de la Constitución Política, establece que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Además, que el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la prohibición de decretar auxilios o donaciones se extendió por virtud del artículo 355 de la Constitución Política a todas las ramas u órganos del poder público, y a todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Con base en esa doctrina de la Corte Constitucional, refiere que la modalidad de 1 Sentencia C-027-16. Referencia: expediente D-10862, Demanda de inconstitucionalidad de Luis Germán Ortega Ruiz contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa;

Sentencia del 3 de febrero de 2016. Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida subsidio en dinero o en especie creada por el Acuerdo 019 de 2024 para la operación del Fondo de la Transformación Agropecuaria Ledirense, viola de manera directa el artículo 355 de la Constitución Política porque pese a considerar una finalidad altruista y benéfica para este sector de la población del Municipio de Lérida, no dispone su distribución por los mecanismos dispuestos por el inciso segundo de dicho artículo como lo ha interpretado la Corte Constitucional.

Además, considera que los referidos subsidios no provienen de una facultad conferida por una disposición constitucional o legal, ni de una facultad de intervención del Estado en la economía orientada al estímulo de determinadas actividades económicas que deben tener un retorno o beneficio social, que en todo caso compete a las autoridades del nivel nacional, según el artículo 334 de la Constitución Política.

Por las anteriores razones, el acuerdo municipal observado debe declararse nulo porque autorizó de manera directa la entrega de subsidios en dinero o en especie a particulares para el apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales, ambientales y obras afines. Intervenciones Concejo Municipal de Lérida Por conducto de su presidenta, la Corporación indicó que la Corte Constitucional2 permitió una amplia gama de excepciones a la citada prohibición prevista en el artículo 355 de la Constitución Política al analizar de fondo el contenido de la Ley 41 de 1993 que creó un subsidio en favor de los pequeños productores usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, al llegar a la conclusión que si bien, al amparo de dicho artículo 355 los subsidios estatales estarían prohibidos por implicar la transferencia de recursos del Estado a un particular sin recibir una contraprestación inmediata, excepcionalmente, cuando sean concedidos por la ley, encuentren fundamento en una norma o principio constitucional y resulten imperiosos para realizar una finalidad esencial del Estado, estarán permitidos.

De acuerdo con ello, la Corte Constitucional no limitó los subsidios a los casos en los que específicamente la Constitución Política los haya mencionado, como los subsidios para servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 368, sino que amplió la excepción a todos los subsidios que sirvan para cumplir un deber asignado al Estado por el constituyente.

Señaló que según la exposición de motivos del acuerdo cuestionado, la creación del Fondo de Transformación Agropecuaria se hace con el propósito de cubrir la demanda en el sector agropecuario del municipio, influyendo de forma directa en la productividad y competitividad del sector afectado, y por consiguiente en la calidad de vida de agricultores, la economía municipal y regional; asimismo, para respaldar, apoyar y acompañar al sector agropecuario con asistencia técnica, subsidios, para volverlo productivo y competitivo.

Lo anterior en armonía con lo previsto en los artículos 2, 13, 64, 65 y 66 de la Constitución Política; artículos 12 y 66 de la Ley 101 de 1993; artículo 76 de la Ley 715 de 2001. Explicó que dentro de los deberes constitucionales y legales, al Municipio de Lérida le corresponde promover y facilitar el desarrollo agropecuario desde la planificación, 2 Sentencia C-205-95.

Referencia: Expediente D-656, Demanda de inconstitucionalidad de Juan Manuel Charry Urueña contra los artículos 16, 17, 25 y 34 de la Ley 41 de 1993 "por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.”, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 11 de mayo de 1995. Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida asesoría, prestación de servicios de apoyo y coordinación interinstitucional, según las políticas nacionales, departamentales y municipales, bajo los principios de participación comunitaria, sostenibilidad, competitividad y equidad, con el fin de mantener y mejorar la producción y productividad del sector agropecuario, contribuyendo a elevar la calidad de vida de la población rural.

De todas maneras, adujo que los costos de producción, los índices de pobreza rural, los precios bajos del mercado, los fenómenos climáticos hacen que el crecimiento del sector en el municipio sea deficiente y no facilite una distribución equitativa, siendo necesario corregir esas fallas mediante estímulos, y con el fin de resolver los desafíos económicos para proveer condiciones que fortalezcan la competitividad de los sectores agrícolas locales.

En este sentido, afirma que le compete a la entidad territorial la promoción, participación y financiación de políticas estratégicas orientadas al apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales y ambientales mediante distintas modalidades como subsidios, asistencia técnica, acompañamiento en la organización y comercialización de productos agrícolas, entre otros; todo dentro de un margen de acción que se lo posibilita desde la satisfacción del interés público y el fomento de la economía local, otorgando estímulos.

De modo que, para el caso de los subsidios no hay una prestación a cargo de los benefactores, pero sí habrá un retorno para la sociedad y la economía del municipio, traducida en la creación de empleo o en el aumento de los impuestos recaudados por el municipio, destacando que el objetivo del fondo de transformación agropecuaria es impulsar el desarrollo económico y social de la zona rural de la entidad territorial, mediante la contribución a la solución de las necesidades de financiamiento del sector agropecuario.

Manifestó que con las objeciones se cuestiona el literal “L” del artículo 3 del Acuerdo Nro. 019 de 2024, pasando por alto lo establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, que faculta al Municipio de Lérida como entidad territorial para presentar solicitudes de subsidio en nombre de los beneficiarios, restringiendo la posibilidad de gestionar y garantizar la entrega en la modalidad de subsidios en especie de unidades agrícolas familiares U.A.F. o parcelas.

Adicionalmente, una interpretación material del artículo 355 de la Constitución Política posibilita las transferencias de recursos públicos sin contraprestación siempre que se efectúen para satisfacer derechos preexistentes, como los de rango constitucional, y que sean imperiosas para ese fin, enmarcándose en el concepto de justicia distributiva y, por ello, estarán permitidas.

Por consiguiente, las medidas de fomento establecidas en el Acuerdo Nro. 019 de 2024 son ajenas a la prohibición del artículo 355, por corresponder al cumplimiento de deberes constitucionales atribuidos al Estado y que apuntan al fomento económico del municipio que se caracteriza por su vocación agrícola, y a garantizar el interés público; de modo que no se está en el campo de la prohibición cuando el Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos en cumplimiento de deberes o principios constitucionales que buscan la materialización del Estado Social de Derecho.

Reitera que cuando un subsidio o incentivo tiene fundamento constitucional, sea creado por la ley, y sea idóneo para conseguir el propósito de la norma, está permitido; además, el Municipio de Lérida como entidad territorial que es, goza de autonomía para la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias para el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 de la Constitución Política.

Así, el acuerdo acusado busca materializar la promoción de la producción de alimentos, mejorar el ingreso y la calidad de vida de sus campesinos y la remoción de las barreras para que la igualdad sea real y efectiva en el municipio, solicitando no acoger las observaciones del Departamento del Tolima (Archivo pdf 020_Consejo Municipal de Lérida contesta demanda, SAMAI).

Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida Municipio de Lérida El municipio por intermedio de apoderada judicial, indicó que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro del marco de la constitución, para lo cual, podrán administrar los recursos, crear tributos y fondos para el cumplimiento de sus funciones, entre otros.

De este modo, el numeral 2 del citado artículo faculta al municipio para establecer estrategias de fortalecimiento por sectores que beneficien a las comunidades, siempre que esté fundamentada en criterios de igualdad, equidad y justicia para el cumplimiento de los fines del estado. Explicó que con base en el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, artículo 71, parágrafo 1, la Alcaldía del Municipio de Lérida -Tolima presentó el Proyecto de Acuerdo a la Corporación Concejo Municipal de Lérida, y también con fundamento en la Ley 101 de 1993 que desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política que establecen las políticas para el sector rural, y facultan al Gobierno Nacional para otorgar incentivos a los productores agropecuarios y pesqueros, cuando circunstancias ligadas a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten.

Adujo que los planes de desarrollo que aprueba el Concejo Municipal del Municipio de Lérida han tenido una alta prioridad de campo y su actividad agropecuaria para la asistencia económica, técnica y social, porque constituye la base económica del municipio, para prestar asistencia técnica directa rural, ampliar la cobertura, mejorar la productividad, competitividad y sostenibilidad del sector agropecuario, contribuyendo al incremento de los ingresos y la calidad de vida de los pequeños y medianos productores, en gran medida pertenecientes a las organizaciones de productores del municipio.

Manifestó que la Corte Constitucional3 permitió algunas excepciones a la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, al analizar la constitucionalidad de la Ley 41 de 1993 que creó un subsidio en favor de los pequeños productores usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, indicando que si bien al amparo de dicho artículo 355, los subsidios estatales estarían prohibidos por implicar la transferencia de recursos del Estado a un particular sin recibir una contraprestación inmediata, excepcionalmente, cuando sean concedidos por la ley, encuentren fundamento en una norma o principio constitucional y resulten imperiosos para realizar una finalidad esencial del Estado, estarán permitidos.

Con base en ello, indicó que el Consejo Superior de Adecuación de Tierras debe velar porque los beneficiarios de los subsidios estén en condiciones socioeconómicas apremiantes que los pongan en necesidad de recibirlos, entendiendo que los subsidios no se limitaron a los casos que la Constitución Política específicamente haya determinado, como los subsidios para servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 368, sino que amplió la excepción a todos los subsidios que sirvan para cumplir un deber asignado al Estado por la constitución; tal y como ocurre con el Acuerdo Nro. 019 de 2024, que apunta a cumplir los fines del Estado en los términos de los artículos 13, 64 y 65 de la Constitución Política. 3 Sentencia C-205/95, Referencia: Expediente D-656, Demanda de inconstitucionalidad de Juan Manuel Charry Urueña contra los artículos 16, 17, 25 y 34 de la Ley 41 de 1993 "por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.”, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz;

Sentencia del 11 de mayo de 1995. Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida Como deberes constitucionales y legales del municipio le corresponde la promoción, participación y financiación de políticas estratégicas orientadas al apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales y ambientales mediante diversas vías como subsidios, asistencias técnicas, acompañamiento en la organización y comercialización de productos agrícolas.

Agregó, que la entidad puede otorgar estímulos, y que si bien en este asunto de los subsidios no existe una prestación a cargo de los benefactores, sí habrá un retorno para la sociedad y la economía municipal significando la creación de empleo o aumento de los impuestos recaudados por el municipio. Por último, explicó que el objetivo del fondo de transformación agropecuaria es impulsar el desarrollo económico y social de la zona rural del municipio, mediante la contribución a la solución de las necesidades de financiamiento del sector agropecuario, por lo que solicita declarar no fundadas las observaciones efectuadas por el Departamento del Tolima (Archivo pdf 022_Municipio de Lérida contesta demanda, SAMAI).

Trámite procesal Las observaciones sobre la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales fueron presentadas por el Departamento del Tolima el 6 de septiembre de 2024, según acta individual de reparto expedida por la Oficina Judicial. Por auto de 25 de septiembre de 2024 se admitieron, y se ordenó su notificación a la parte demandante, demanda (Municipio de Lérida y Concejo Municipal de Lérida), Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio Público, en los términos de los artículos 198 y del C. de P.A. y de lo C.A. con las modificaciones correspondientes de la Ley 2080 de 2021, en aplicación además del artículo 171 Ib., y su fijación en lista para los fines previstos en el numeral 1 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Surtidas las notificaciones correspondientes, fijación en lista y publicaciones, por auto de 22 de octubre de 2024 se resolvió sobre los medios de prueba solicitados por las partes, y aquellas que de oficio se determinaron (Archivos pdf 002AlDespachopar_002_ActadeReparto; 009Autoadmitedem_73001233300020240025; 026Autodecretapr_73001233300020240025;

SAMAI). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se decide el asunto bajo estudio previas las siguientes, Consideraciones de la Sala Competencia Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer de manera privativa y en única instancia sobre las observaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Tolima acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual se crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima” expedido por el Concejo Municipal de Lérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021; en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

Problema jurídico Consiste en determinar si el Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual se Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima” expedido por el Concejo Municipal de Lérida, al crear subsidios e incentivos agropecuarios incurre en la proscripción prevista en el artículo 355 de la Constitución Política.

Análisis de los cargos La Gobernadora del Departamento del Tolima solicita se declaren fundadas las observaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024, porque los siguientes apartes y artículos: i. Artículo primero, parcial, la expresión “…modalidad de subsidios…”; ii. Artículo Tercero, literal “L”; iii.

Artículo Cuarto; iv. Artículo Sexto; v. Artículo Séptimo; vi. Artículo Octavo, al crear subsidios e incentivos agropecuarios contravienen lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política frente a la prohibición de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado por parte de las ramas u órganos del poder público.

Autonomía de las entidades territoriales Según los preceptos constitucionales la organización territorial colombiana parte de dos principios fundamentales4, la unidad estatal y la autonomía de las entidades territoriales, donde hay una distribución y articulación de competencias entre estas, que garantizan no solo una organización sino un adecuado funcionamiento del Estado.

En este mismo sentido, el artículo 287 de nuestra carta magna señala que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, atributo que conforme a esta misma disposición se concreta en (i) la capacidad de gobernarse por autoridades propias, (ii) la potestad de ejercer las competencias que les correspondan;

(iii) la facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) el derecho a participar en las rentas nacionales. Pese a lo anterior, la capacidad de autogestión de las entidades territoriales no debe ser entendida de manera omnímoda, puesto deben regirse dentro de los parámetros legales que definen la constitución y la ley, reconociendo la posición de superioridad del Estado unitario.

Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución Política prevé que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. A su turno, el artículo 151 Ib. asigna al legislativo la función de expedir leyes orgánicas referentes a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo.

Del mismo modo, el artículo 352 de la Carta establece que además de lo señalado en los artículos 345 a 351, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo.

Finalmente, el artículo 353, prevé que los principios y las disposiciones establecidos en el Título XII se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. De otro lado, el artículo 315 Ib. faculta a los concejos municipales para dictar las normas 4 “Artículo 1º de la Constitución Política “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales…”.

Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. Los Concejos de los Distritos, además de las funciones señaladas en las normas especiales que los rigen, ejercerán las mismas atribuciones que la Constitución y las leyes asignan a los concejos municipales.

De la lectura sistemática de estas disposiciones, y conforme a la jurisprudencia constitucional5, se logra establecer que la intención del Constituyente no es más que salvaguardar la unidad jurídica y económica de la Nación, donde la hacienda pública sea coherente y coordinada en todos los niveles del Estado. Es por ello, que la legislación colombiana integra los procedimientos para la elaboración del presupuesto, aprobación, ejecución y control en un patrón común, que se enmarquen dentro de las metas y políticas macroeconómicas y planes de financiamiento estatal, razón por la cual la Ley Orgánica del Presupuesto deber ser adoptada como pauta en los procesos presupuestales de las entidades territoriales.

Por lo anterior, el Decreto 111 de 1994, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, tiene un elemento unificador que obliga a las entidades territoriales a elaborar, modificar o aprobar su presupuesto anual conforme a los parámetros comunes que plantea la precitada norma, pues esta es una norma superior a otras leyes.

Además, por disposición expresa del artículo 352 de la Carta Política, ese poder homologador de la ley orgánica se extiende a los demás presupuestos, sean los que elaboren los entes descentralizados por servicios como los que adopten las entidades territoriales, siendo entonces “…una pauta general, de cobertura nacional, de enorme poder centralizados y racionalizador”.6 La autonomía con que cuentan las entidades territoriales de expedir el presupuesto anual de rentas y gastos, debe ser ejercida teniendo como parámetro los principios y normas constitucionales y las regulaciones de la ley orgánica de presupuesto, dado que en el artículo 352 de la Constitución Política como en el artículo 104 del Decreto 111 de 1996, se indicó que a más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarían las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos a las normas previstas en la Ley orgánica del presupuesto, y en el artículo 109 Ib., que las entidades territoriales al expedir normas orgánicas de presupuesto deberían seguir las disposiciones de dicha ley, adoptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.

En conclusión, las normas orgánicas de presupuesto que expidan las entidades territoriales, y concretamente los concejos municipales, están subordinadas a los preceptos constitucionales y a las leyes orgánicas de presupuesto, pues dichos cuerpos colegiados, al aprobar el presupuesto anual para el municipio no pueden apartarse ni contradecir lo dispuesto en las normas superiores.

De otro lado, el artículo 355 de la Constitución Política dispone en su inciso primero que “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. (…).” Por su parte, la Ley 136 de 2 de junio de 19947 estableció en el artículo 41 como prohibiciones a los concejos municipales las de “7.

Decretar auxilios o donaciones en favor 5 Sentencias C-478 de 1992, C-540 de 2001 y C-579 de 2001, entre otras. Así mismo, este criterio se encuentra plasmado en el Auto 383 de 2010. 6 Sentencia C-478 de 1992. 7 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida de personas naturales o jurídicas.”, entre otras.

Ahora bien, el Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida creó el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el municipio, acto que se acusa parcialmente de inconstitucional e ilegal respecto de los siguientes apartes: “ARTÍCULO PRIMERO: Se crea el FONDO DE LA TRANSFORMACIÓN AGROPECUARIA LERIDENSE en el municipio de Lérida, como política estratégica orientada al apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales y ambientales y obras afines mediante la modalidad de subsidios, asistencia técnica, acompañamiento en la organización y comercialización de productos agrícolas, articulación de los procesos, proyectos y programas del entorno agropecuario que exista en las diferentes entidades públicas y privadas del país para facilitar el acceso de la comunidad campesina a los recursos.” (…).

“ARTÍCULO TERCERO. OBJETIVOS: En cumplimiento del presente acuerdo, El FONDO DE LA TRANSFORMACIÓN AGROPECUARIA LERIDENSE del municipio de Lérida Tolima, tendrá los siguientes objetivos: (…). L. Gestionar y garantizar la entrega, en la modalidad de subsidios en especie de unidades agrícolas familiar UAF o parcelas. (…).” “ARTÍCULO CUARTO: Facultar al alcalde para que realice y adopte los parámetros de administración, postulación, asignación y/o devolución de los subsidios e incentivos agropecuarios.” (…).

“ARTÍCULO SEXTO. SANCIONES RELATIVAS AL SUBSIDIO AGROPECUARIO: Los beneficiarios que incurran en alguna de las causales de pérdida del subsidio que sean establecidas por el alcalde municipal serán sancionados con la pérdida del derecho a nuevas postulaciones por un término de diez (10) años, a partir del momento en que se detecte la irregularidad y/o la devolución del subsidio indexado.

PARÁGRAFO: que esta suspensión y perdida del subsidio debe hacerse a través de los parámetros que rige la ley.” (…). “ARTÍCULO SÉPTIMO. SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL: La ejecución de los subsidios la verificación de su cumplimiento, serán vigiladas a través de un supervisor designado por la dirección administrativa de desarrollo agropecuario municipal de la alcaldía de Lérida Tolima a través de un acto administrativo motivado.

El objeto de la supervisión es prestar un servicio técnico jurídico, administrativo informativo y demás actividades necesarias para supervisar la correcta aplicación de los subsidios otorgados por la administración municipal en suelos rurales.” (…). “ARTÍCULO OCTAVO: Facultar al alcalde municipal para otorgar a través de acto administrativo motivado, subsidios agropecuarios, en dinero o en especie a la población rural del municipio de Lérida.” El acuerdo en comento creó el Fondo de Transformación Agropecuaria en el Municipio de Lérida como política estratégica para apoyar, fomentar, ejecutar programas agropecuarios, forestales y ambientales y obras afines a través de la modalidad de Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida subsidios, asistencia técnica, acompañamiento en la organización y comercialización de productos agrícolas, articulación de los procesos, proyectos y programas del entorno agropecuario que exista en las diferentes entidades públicas y privadas del país para facilitar el acceso de la comunidad campesina a los recursos.

Entre los objetivos del fondo se encuentra la de gestiona y garantizar la entrega, en la modalidad de subsidios en especie de unidades agrícolas familiar UAF o parcelas. Adicionalmente, faculta al alcalde del municipio para realizar y adoptar los parámetros de administración, postulación, asignación y/o devolución de los subsidios e incentivos agropecuarios, imponer sanciones relacionadas con el subsidio agropecuario conforme lo establecido en la ley, y otorgar a través de acto administrativo motivado, subsidios agropecuarios, en dinero o en especie a la población rural del municipio de Lérida; además de crearse una instancia de supervisión, vigilancia y control a cargo del municipio respecto de los subsidios.

En el asunto bajo estudio, el Departamento del Tolima considera que los apartes acusados del acto en comento, desatienden la prohibición prevista en el artículo 355 de la Constitución Política al otorgar auxilios o beneficios a particulares. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Política no es absoluta, y por consiguiente admite algunas excepciones, al permitir que se otorguen auxilios, donaciones, subsidios, incentivos, o subvenciones a particulares sin contraprestación alguna, en determinados eventos y bajo el cumplimiento de requisitos específicos.

Con arreglo a ello, se pueden otorgar subsidios o incentivos a particulares en tres eventos: i. en los casos en que el incentivo o subsidio tiene una finalidad estrictamente altruista y benéfica dirigida a alentar una actividad de interés público, a través de entidades sin ánimo de lucro; ii. en los casos que el otorgamiento del subsidio se deriva de la facultad de intervención del Estado en la economía (artículo 334 de la Constitución Política) y, en consecuencia, se orienta al estímulo de una determinada actividad económica que debe tener un retorno o beneficio para la sociedad en su conjunto; iii. cuando el incentivo o auxilio se fundamenta en una disposición constitucional que lo autoriza expresamente en orden a garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios básicos de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad o apoyar actividades que la Constitución de manera directa considera dignas y merecedoras de apoyo, como la ciencia y la tecnología (artículo 71 de la Constitución Política), los servicios públicos (artículo 368 Ib.) y la producción agropecuaria (artículos 64 y 65 Ib.).

La Corte Constitucional9 precisó que “Los conceptos de donación, auxilio, subsidio o 8 Sentencia C-324/09, Referencia: expediente D-7442, Demanda de inconstitucionalidad de Alexander Duque Acevedo contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 36 de 1981, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia del 13 de mayo de 2009. Cfr. Sentencia C-124/22, Referencia: Expediente D-14302, Demanda de inconstitucionalidad de Diego Eduardo López Medina contra el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 “[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.”, Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo;

Sentencia del 6 de abril de 2022. Sentencia C-152/99, Referencia: Expediente D-2115, Demanda de inconstitucionalidad de Andrés Caicedo Cruz contra el artículo 31 de la Ley 397 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 10 de marzo de 1.999. 9 Ibid. Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida subvención, encuentran desde el punto de vista semántico, idéntico significado, así: subvenir significa venir en auxilio; subsidio, ayuda o auxilio extraordinario de carácter económico; auxilio, ayuda o amparo; y donación, acto de liberalidad de una persona que transmite gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra.

Desde esa óptica, podría suponerse entonces que las subvenciones –subsidios y aportes- comparten las mismas características que las donaciones o auxilios a que hace alusión el artículo 355 constitucional, en tanto se trata de partidas de origen público, que se asignan sin contrapartida del beneficiario directo y, que pueden ser dirigidas a personas naturales o jurídicas.”, conceptos que deben limitarse, como ya se indicó, atendiendo el origen y su finalidad.

Entonces, el desarrollo de las hipótesis señaladas implican un retorno para la sociedad en su conjunto o un beneficio social, esto es, una contraprestación expresa o tácitamente exigida por la Constitución Política que se concreta en mejorar la calidad de vida de los habitantes, en especial de los de menores ingresos, tanto que si la subvención no lo contempla se estaría incurso de manera automática en la prohibición prevista en el artículo 355 de la Constitución Política, porque no se estaría afectando el presupuesto para atender los fines sociales del Estado10.

Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 355 de la Constitución Política se activa si se omiten estas condiciones: “(i) toda asignación de recursos públicos debe ser decretada por el Congreso de la República e incluida en una ley. De tal manera, se prohíbe al gobierno hacer gastos que no cumplan con este requerimiento;

(ii) la ley debe determinar de manera concreta y explícita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignación, publicidad e impugnación, así como los límites a la libertad económica; (iii) cualquier asignación de recursos o bienes públicos que haga el Gobierno nacional de conformidad con una ley preexistente deberá ser compatible con el respectivo plan nacional de desarrollo y la ley de inversiones;

(iv) el costo del auxilio o donación debe ser menor que el beneficio a obtener, y no puede beneficiar sólo a un grupo de interés sin que beneficie a la sociedad en su conjunto; (v) la distribución de recursos no puede dirigirse “a quienes menos los necesitan o menos los merecen”; (vi) el auxilio o donación no puede tener vocación de permanencia, pues debe responder sólo al alivio de situaciones coyunturales; y (vii) el auxilio o donación no puede ser creado con fines de desviación de poder; esto es, cuando la decisión se haya proferido buscando el beneficio de intereses particulares y no colectivos.”11 De modo que la prohibición entra en funcionamiento cuando “…la donación, auxilio, subsidio o incentivo, cualquiera que sea su origen, se reconozca por mera liberalidad como una simple transferencia de recursos, y no con criterio redistributivo, de manera que se convierta en un privilegio aislado, empaquetado en medidas paliativas que no contribuyan al bienestar general y, que en cambio, sí puedan ser usados como instrumentos de manipulación política.”12 10 Ibid. 11 Sentencia C-124/22, Referencia: Expediente D-14302, Demanda de inconstitucionalidad de Diego Eduardo López Medina contra el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 “[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.”, Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo;

Sentencia del 6 de abril de 2022. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; Sentencia del 29 de julio de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00892-01(PI), Actor: Edwin Leandro Sánchez Castaño, Demandado: Iris Yecenie Villamizar Ruíz y otros. Tesis: Incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que en calidad de miembros de la mesa directiva de la corporación suscribieron los actos que reconocieron y autorizaron unos auxilios educativos para el pago de gastos educacionales de primaria, secundaria y estudios superiores a favor de hijos de empleados públicos sindicalizados de un concejo municipal.

Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida En el asunto bajo análisis, la Sala de Decisión considera que los apartes acusados del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lérida no son contrarios al artículo 355 de la Constitución Política.

En efecto, el otorgamiento de los subsidios, alivios y auxilios que trata, se ajusta a los criterios que la jurisprudencia ha establecido como conformes a la Constitución; i. porque están destinados a los trabajadores agropecuarios, pequeños y medianos productores agropecuarios, quienes son sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional13; ii. son un desarrollo del artículo 66 de la Constitución Política que establece de manera expresa que el gobierno debe fomentar el acceso al crédito agropecuario; iii. apoya actividades que la Constitución Política de manera directa considera dignas y merecedoras de apoyo, como la producción agropecuaria (artículos 64 y 65 de la Constitución Política); iv. el otorgamiento del subsidio se deriva de la facultad de intervención del Estado en la economía (Artículo 334 de la Constitución Política), y en consecuencia, se orienta al estímulo económico a los trabajadores agropecuarios, pequeños y medianos productores agropecuarios, para mantener su actividad productiva e impulsar el desarrollo económico y social de la zona rural del Municipio de Lérida, contribuyendo a la realización de un fin de interés general como lo es la producción de alimentos (Artículo 65 de la Constitución Política); v. “(…).

(2) promueve el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios (CP art. 64); (3) mejora el ingreso y calidad de vida de los campesinos (CP art. 64); (4) promueve la producción de alimentos (CP art. 65); (5) remueve barreras para que la igualdad sea real y efectiva, de suerte que el pequeño productor no quede frente al mediano y al grande definitivamente rezagado (CP art. 13).”14 13 Acto Legislativo 01 de 5 de julio de 2023 “Por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional.”.

Modifica el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Cfr. Sentencia C-077/17, Referencia: Expedientes D- 11275 y D-11276, Demanda de inconstitucionalidad de Rocío del Pilar Peña Huertas y Otros (D-11275), e Iván Cepeda Castro y Otros (D-11276) contra el inciso segundo (literales a, b, c, d, e), parágrafos 3° y 4° del artículo 3°; los parágrafos 1° y 2° del artículo 7°; los artículos 8°, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1° del artículo 20; los incisos 2°, 3° y 5° del artículo 21; y el artículo 29, todos de la Ley 1776 de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social – ZIDRES-”, Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;

Sentencia del 8 de febrero de 2017. 14 Sentencia C-205/95, Ref.: Expediente D-656, Demanda de inconstitucionalidad de Juan Manuel Charry Urueña contra los artículos 16, 17, 25 y 34 de la Ley 41 de 1993 "por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.", Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz;

Sentencia del 11 de mayo de 1.995. Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida Adicionalmente, en la exposición de motivos del acto acusado se señaló: Sumado a lo expuesto, la Ley 160 de 199415 dispuso en el artículo 2, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 de 202316 la creación del “…Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

(…).”; dicho sistema, está integrado por ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí, entre los cuales se destaca el “6. De estímulo a la economía campesina, familiar, comunitaria, de las economías propias indígenas y de las economías de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, comercialización y fomento agroindustrial, coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(…).”, de acuerdo con el artículo 52 Ib. Además, conforme a lo determinado por el Consejo de Estado17, las Unidades Agrícolas Familiares -UAF- corresponden a una forma de propiedad agraria, sujeta a condiciones especiales, que permite la distribución equitativa de la tierra y 15 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

Sentencia del 9 de agosto de 2019, Radicación número: 23001-23-33-000-2010-00475- 01(AP), Actor: Pedro Nel Quintero Villareal, Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras y otros. Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida favorece el desarrollo de proyectos productivos encaminados a promover el mejoramiento de la calidad de vida de las personas beneficiarias con las adjudicaciones, agregando que si esas condiciones o reglas especiales no se cumplen, el derecho está sujeto a expropiación o reversión. Igualmente, dicha Corporación ha señalado que “i. el Estado a través de Unidades Agrícolas Familiares, UAF, adjudica predios y otorga subsidios a las personas que no cuentan con los recursos económicos suficientes para ello y que, además trabajan en el campo, con el fin de fomentar el desarrollo rural del campo; ii. dicha adjudicación está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones, so pena de que se restituya a favor del Estado tanto el predio como el subsidio; iii. para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Ley se constituye una condición resolutoria a favor del Estado;

(…).”18 En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado “…, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

(…) y asegurar la (…) vigencia de un orden justo.” En este sentido, la Sala de Decisión considera que el acuerdo acusado, a tono con la Constitución y la ley, tiene por objetivo otorgar liquidez al sector agropecuario en la zona rural del municipio y dinamizar la reactivación de la producción agropecuaria, por lo que no transgrede el artículo 355 de la Constitución Política.

Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha señalado que si en el acto acusado concurre un vicio, como la desviación de poder, le corresponde acreditar a la parte demandante que la autoridad administrativa expidió el acto con un fin ajeno al buen servicio público; esto significa que debe probar que los móviles que llevaron a la expedición del acto estableciendo un auxilio o subsidio no corresponde “…en realidad a buscar un retorno a la sociedad sino un beneficio político o económico, parcelando con visos de legalidad el presupuesto público, de manera que por encima de su resultado la finalidad fue desviada.”20 En el presente asunto, la parte demandante solo señaló que las disposiciones acusadas del acuerdo observado contravienen el artículo 355 de la Constitución Política porque autorizaron la entrega de subsidios o dinero en especie a particulares para el apoyo, fomento, ejecución de programas agropecuarios, forestales, ambientales y obras afines, sin exponer razones suficientes para determinar su inconstitucionalidad o ilegalidad, ni más allá de transcribir apartes de la sentencia C-027 de 2016 expedida por la Corte Constitucional21; providencia que en sus consideraciones expuso que “…, uno de los puntos centrales de la jurisprudencia 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS;

Providencia del 25 de septiembre de 2018, Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00096-00(C). Tema: Conflicto de Competencias entre la Agencia Nacional de Tierras, ANT, y la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Neiva. 19 Sentencia C-324/09, Referencia: expediente D-7442, Demanda de inconstitucionalidad de Alexander Duque Acevedo contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 36 de 1981, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez;

Sentencia del 13 de mayo de 2009. 20 Ibidem. 21 Sentencia C-027/16, Referencia: expediente D-10862, Demanda de inconstitucionalidad de Luis Germán Ortega Ruiz contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa;

Sentencia del 3 de febrero de 2016. Única Instancia Referencia: Observaciones Acuerdo Municipal Radicado: 73001-23-33-000-2024-00257-00 Demandante: Departamento del Tolima Demandado: Acuerdo municipal Nro. 019 de 2024 del Concejo Municipal de Lérida constitucional, es que un auxilio sí reporta beneficios al Estado cuando de este se deriva utilidad económica y social, o contribuye a satisfacer los fines esenciales de la Constitución.”22, como el fomento a la producción agropecuaria.

En suma, la Sala de Decisión considera que las disposiciones observadas por el Departamento del Tolima por conducto de su Gobernadora, del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual se crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima” expedido por el Concejo Municipal de Lérida, no incurren en inconstitucionalidad o ilegalidad al no quebrantar el artículo 355 de la Constitución Política, razón por la cual se declararán infundadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundadas las observaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Tolima, acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2024 “Por medio del cual se crea el Fondo de Transformación Agropecuaria Leridense en el Municipio de Lérida – Tolima”, expedido por el Concejo Municipal de Lérida, Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes (Gobernadora Departamento del Tolima, Alcalde del Municipio de Lérida, Presidenta del Concejo Municipal de Lérida, Personero del Municipio de Lérida) y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011).

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa las constancias y anotaciones respectivas en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Ibidem.