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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620190026201

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00262-01 Demandante Germán Rojas Vibanco Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes/ No se configuró la prescripción. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Germán Rojas Vibanco, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “1. Declarar la existencia de un acto ficto configurado el día 25 DE ENERO DE 2018, producto de la reclamación de la sanción moratoria presentada el día 25 DE OCTUBRE DE 2017, pago tardío de las cesantías a mi representado. 2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 DE ENERO DE 2018, frente a la petición presentada el día 25 DE OCTUBRE DE 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-(vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR- SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso), le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS 1 Folios 1-2, Archivo “01Demandal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00262-01 Accionante Germán Rojas Vibanco Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO(vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso), a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO(vincLilado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO(vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso)al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso)al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-(vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por tener interés en las resultas del proceso)de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modillcado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 17 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 3604 de 29 de diciembre de 2015 y cancelada el 18 de mayo de 2016. 6. (2) Por lo anterior, presentó el 25 de octubre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, no fue resulta por la entidad demandada, configurándose un acto ficto cuya nulidad se pretende. 3.2.

Posición de la parte demandada 7. El Fiduprevisora en representación del FOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones3. En su escrito, en resumen, señaló que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción, no cuenta con vocación de prosperidad. 2 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “25ContestacionDdo”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00262-01 Accionante Germán Rojas Vibanco Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 20 de noviembre de 20234, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada incurrió en una mora de 225 días, entre el 30 de septiembre de 2015 hasta el 11 de mayo de 2016, por lo tanto, le corresponde la sanción moratoria por cada día de mora, un día de salario. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandada, presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por configurarse el fenómeno de prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la reclamación administrativa de reconocimiento de sanción moratoria, cuando había fenecido en exceso el término de 3 años. 10.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 26 de junio de 20246 y se admitió por esta corporación con auto de 10 de diciembre de 20247, otorgándose el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. Ninguna de las partes ni el Ministerio Público rindieron concepto, tal como consta en el informe secretarial visible en el archivo digital “06InformeSecretarial”.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4 Archivo digital “53ActaAudienciaAlegaciones”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo digital “54RecursoApelacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “55AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “05AutoAdmiteRecurso”, Carpeta “02Segundanstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00262-01 Accionante Germán Rojas Vibanco Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.2.

Problema jurídico de instancia 13. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si dentro del presente asunto se configuró la prescripción, o si por el contrario, resulta procedente mantener la decisión de conceder las pretensiones de la demanda. 5.3. Tesis de la Sala 14. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá confirmar la decisión de primera instancia, comoquiera que la parte actora presentó la reclamación administrativa de sanción moratoria dentro del término de 3 años para su presentación. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); la prescripción en materia de sanción moratoria; y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 16. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 17.

La Ley 244 de 19958, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 18.

Por su parte, la Ley 1071 de 20069 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: 8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00262-01 Accionante Germán Rojas Vibanco Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 19. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 20. Sobre el ajuste de valor de las condenas,- se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201611, conforme al cual no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de 10 Artículos 68 y 69 CPACA. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520-2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00262-01 Accionante Germán Rojas Vibanco Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria. 21.

En lo relativo al trámite para el reconocimiento de la cesantía en el sector docente, reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200512, la Sala consideró que no hay lugar a la aplicación conjunta de este, en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200613 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, por lo que procede, para los efectos de la unificación jurisprudencial a inaplicar el Decreto 2831 de 2005, e insta al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías. 22.

Sobre el salario base de liquidación de la sanción moratoria, se llega a las siguientes conclusiones: 5.5.2. De la prescripción en materia de la sanción moratoria 23. Mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ00414, aclarada a través de Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 202015, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social16 y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. 24.

A partir de dichas decisiones, se concluye que la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible: (1) a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse 12 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Rad. No. 08001-23-31-000-2011-00628-01. No. interno: 0528-14. fj, p. 24 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 6 de agosto de 2020. Rad. No. 08001-23-33-000-2013-00666-01. No. Interno: (0833-16). 16 Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00262-01 Accionante Germán Rojas Vibanco Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 afectado por el medio extintivo de la prescripción. (2) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. 25.

Dichas reglas resultan además aplicables al reconocimiento de cesantías parciales y definitivas, determinándose además que: (3) la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora; (4) la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días o 70 en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA, o por el CPACA, respectivamente; y, (5) la sanción moratoria tiene una naturaleza penalizadora y no constituye una prestación periódica. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 26. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 27. (1) Que, mediante Resolución No. 3604 de 29 de diciembre de 201517, notificado el 18 de enero de 201618, el FOMAG a través de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, reconoció al señor German Rojas Vibanco sus cesantías parciales, atendiendo a la solicitud radicada el 17 de junio de 201519. 28.

(2) Mediante petición radicada el día 25 de octubre de 201720, la actora solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus sus cesantías. Solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 29. A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala realiza el siguiente análisis crítico: 30.

(1) El demandante Germán Rojas Vibanco, en calidad de docente vinculado a la Secretaría de Educación Departamento de Bolívar, solicitó el 17 de junio de 2015, el reconocimiento y pago de cesantías parciales. 31. (2) De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el concepto reclamado: 17 Folios 21-22, Archivo “01CuadernoFisico”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folios 21-22, Archivo “01CuadernoFisico”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Tal y como se consignó en las consideraciones de la Resolución No. 3604 de 2016.

Folio 21, Archivo “01CuadernoFisico”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 19-20. Archivo “01CuadernoFisico”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00262-01 Accionante Germán Rojas Vibanco Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Actuación Fecha Solicitud de cesantías 17 de junio de 2015 Término para expedir la resolución (15 días) 9 de julio de 2015 Término de ejecutoria de la resolución (10 días21) 24 de julio de 2015 Término para efectuar el pago (45 días) 29 de septiembre de 2015 Exigibilidad de la sanción 30 de septiembre de 2015 Acto de reconocimiento de cesantías 29 de diciembre de 2015 Fecha de pago 12 de mayo de 201622 Petición de sanción moratoria 25 de octubre de 2017 32.

Lo anterior evidencia que la demandada incurrió en mora toda vez que, el acto administrativo fue emitido sólo hasta el 29 de diciembre de 2015, es decir, superando ampliamente el límite otorgado por la Ley para el reconocimiento y pago de las cesantías. 33. (3) En ese orden, la exigibilidad de la sanción moratoria tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social que vencían el 29 de septiembre de 2015, por ende, a partir del 30 de septiembre de 2015 y hasta el 29 de septiembre de 2018 contaba la actora con la posibilidad de reclamar dicha penalidad. 34.

Así las cosas, dado que la sanción por mora fue solicitada solo hasta el 25 de octubre de 2017 cuando no había transcurrido el término trienal previsto por el legislador para tal efecto. 35. Recuérdese que la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías debe solicitarse ante la administración dentro de los 3 años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible (fecha en que se causó la mora), so pena de, de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva. 36.

No obstante, dentro del caso en concreto, la reclamación administrativa fue presentada dentro del término de 3 años que establece la norma para el efecto. 37. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, debido a que no se configuró la prescripción alegada por la parte demandada dentro de su recurso de apelación. 21 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 22 Teniendo en cuenta la constancia de pago de banco BBVA, en el que se determinó que el dinero está a disposición desde el 12 de mayo de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00262-01 Accionante Germán Rojas Vibanco Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.7.

Costas 38. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil23. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 39.

El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandada, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

V.– DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. 23 Entiéndase CGP.