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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05837333300220240022701

Ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales

Fecha: 2025-08-29

Pu.- F-212 29/8/2025 ACCIÓN POPULAR - Consideraciones normativas y jurisprudenciales / DERECHOS COLECTIVOS - Derechos fundamentales de petición e igualdad / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES - Servicio público de alcantarillado / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA - Derecho al agua potable – Síntesis del caso: La acción popular fue promovida por tres habitantes del corregimiento de Puerto Rico, quienes denunciaron el abandono institucional por parte del Distrito de Turbo: falta de agua potable, alcantarillado, recolección de basuras, puesto de salud, infraestructura educativa digna y riesgo de desastres por el río León. La Defensoría del Pueblo corroboró estas condiciones en visita técnica.

Extracto: [ ] Esto es, para la procedencia de la acción popular, deben acreditarse: (i) una acción u omisión de la demandada, (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, siempre que no corresponda al riesgo normal de la actividad humana y, (iii) una relación de causalidad entre la acción/omisión y la afectación de los derechos e intereses. [ ] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los intereses colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser incluso todos los que integran la comunidad general.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular y que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. [ ] El artículo 365 de la Constitución dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. [ ] La salubridad pública hace parte de las obligaciones que tiene el Estado de asegurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman.

Este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud e integridad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. [ ] Compete de manera principal a los municipios y, en forma subsidiaria o concurrente a los departamentos y a la Nación, la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Constitución, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad de los municipios. […] Por supuesto y, conforme a la jurisprudencia del alto tribunal contencioso, la ausencia de disponibilidad presupuestal no es una excusa para que la administración distrital incumpla con sus responsabilidades constitucionales y legales, aunque ciertamente sí determina el alcance que puedan tener tales proyectos. [ ] Además, el distrito no acreditó las circunstancias y obligaciones judiciales que le impedirían dar cumplimiento a la sentencia que ampara los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de Puerto Rico, en todo caso, el seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia, así como cualquier modulación de la orden, se encuentra a cargo del juzgado de primera instancia (art. Ley 472 de 1998).

NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificó la sentencia de primera instancia, manteniendo las órdenes al Distrito de Turbo para realizar un diagnóstico de necesidades y definir estrategias de inclusión del corregimiento en sus planes de infraestructura, salud, educación y saneamiento básico en un plazo de 8 meses. Se revocaron las órdenes contra el Departamento de Antioquia y EPM por falta de competencia y prueba suficiente.

Se confirmó el resto de la sentencia. Pu.- F-212 29/8/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción popular (art. 88 CP), promovida por FRANCISCO DE ASÍS HERNÁNDEZ DE LA ROSA identificado con cédula de ciudadanía 71.984.037, NEVITH DE JESÚS PALMERA COGOLLO con cédula de ciudadanía 71.256.809 y SANTO PORTILLO SOLANO con cédula de ciudadanía 8.338.644 contra el DISTRITO DE TURBO con Nit. 890981138-5.

Proceso Acción popular 2ª instancia 058 373 33 30 022 02 400 22 70 1 Actora Francisco de Asís Hernández de la Rosa Accionada Distrito de Turbo Apoderada Rocío Leonor Agudelo Jaramillo Coadyuvante Defensoría del Pueblo Regional Urabá Defensor José Antonio Quejada Vélez Vinculado Departamento de Antioquia Apoderado Carlos Alberto Castaño Foronda Vinculado Empresas Públicas de Medellín Apoderada Laura Zuluaga Giraldo Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. LA DEMANDA presentada el 31/10/2024 (001)1, subsanada el 7/11/2024 (005) y admitida el 14/11/2024 (006), pretende el amparo de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideran vulnerados por el DISTRITO DE TURBO, al no contar con proyectos de desarrollo social, la falta de vehículo recolector de basura, falta de alcantarillado y agua potable, ausencia de puesto de salud y de aulas con internet para los alumnos, 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: forman parte de un pueblo abandonado por la administración de Turbo, que tienen tantas falencias en su territorio como ausencia de salones de clases, un aula adecuada con sala de sistemas, sillas para los estudiantes, restaurantes escolares con normas sanitarias, parque recreativo y programas de mejoramientos de vivienda.

En materia de salud, requieren un puesto de salud, alcantarillado, servicios públicos, carro recolector de basuras, agua potable, además están siendo amenazados por el riesgo de ser arrasados por el río León, que pasa por donde habitan y, pese a todas sus problemáticas, la administración distrital no los incluye en los proyectos y ayudas.

3. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL URABÁ (017) coadyuva la acción e informa que en visita de 25/11/2024 corroboró la situación descrita en la demanda: la infraestructura educativa está deteriorada, los salones presentan grietas, bases agrietadas y tejas levantadas que permiten filtraciones de agua lluvia; instalaciones eléctricas peligrosas, deterioradas y expuestas que son un riesgo para los niños y las luminarias están dañadas; las sillas y tableros están en mal estado, solo hay un tablero funcional y tres ventiladores que se recalientan y emiten olor a quemado; las unidades sanitarias no funcionan, están deterioradas y no tienen suministro de agua; el restaurante escolar no tiene agua tratada sino de pozos artesanales a escasos 1 El expediente electrónico puede ser consultado en el siguiente enlace 058373 33 300 22 02 400 22 701.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 2/15 F-212 29/8/2025 metros de los pozos sépticos y del agua lluvia recolectada en canecas, faltan platos, vasos y cubiertos para atender a los 83 niños, no cuenta con energía eléctrica para conservar alimentos; no hay equipos ni acceso a internet para la clase de Informática; las aguas negras y desechos se vierten directamente a las calles y terminan en el río León, aumentando la contaminación; se reportan numerosos casos de enfermedades intestinales y brotes en niños y adultos, especialmente en verano, la atención básica está a más de tres horas de distancia y no cuentan con promotores de salud ni brigadas médicas. 4.

Afirmó que todo obedece a la omisión del Distrito de Turbo frente a sus responsabilidades legales y administrativas con el corregimiento de Puerto Rico, que vulnera el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a infraestructura de servicios básicos; también se desconocen derechos fundamentales como el acceso al agua potable, salud y educación, la ausencia de servicios públicos como acueducto, alcantarillado, agua potable y saneamiento básico afecta gravemente el bienestar general y la calidad de vida de la población; y solicita que se ordene al Distrito de Turbo tomar las acciones y medidas conducentes a la solución de las problemáticas planteadas.

5. EL DISTRITO DE TURBO (027), aduce que conforme a los ingresos realiza inversión en los diferentes barrios, corregimientos y veredas, con el fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de las comunidades; que la Institución Educativa del corregimiento de Puerto Rico está dotada con menaje para la atención del Programa de Alimentación Escolar –PAE; agrega que contestó la petición formulada por la comunidad, que no le consta las otras manifestaciones de los accionantes, quienes no aportaron material probatorio para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados.

6. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (023), vinculada en relación con los servicios de acueducto y alcantarillado, informó que no cuenta con infraestructura en ese Distrito ya que se encuentra por fuera del perímetro de servicio de EPM y que, de conformidad con el artículo 7-par.2 de la resolución 688 de 2014, modificada por la resolución 735 de la CRA, el Distrito debe garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en las áreas no reportadas como APS por los prestadores. 7.

En relación con el servicio de energía, replicó que, aunque la demanda no plantea inconformidad alguna que afecte los derechos de los accionantes, la Unidad Mantenimiento Redes de Distribución Norte reportó que EPM tiene la mayor cobertura del servicio de energía sobre el sector y sus veredas aledañas, con 133 usuarios, no ha recibido reclamos de los actores por la prestación del servicio, que realiza planes de mantenimiento y ha instalado equipos automáticos para realizar operaciones remotas con mayor efectividad en los tiempos de respuesta. 8.

Propuso como excepciones inexistencia de violación de los derechos colectivos, inexistencia de nexo causal entre su actuar y los derechos invocados y falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (025) contestó que no le constan los hechos de la demanda y que no es superior jerárquico del Distrito de Turbo, el hecho que cofinancie los proyectos del departamento no lo hace responsable de la consecución de recursos, celebración de contratos y construcción de obras que corresponden a las autoridades municipales. 10.

Añadió que el DAGRAN ha realizado visitas técnicas en el territorio que comprende los municipios de Turbo, Apartado, Carepa, Chigorodó y Mutatá, ha República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 3/15 F-212 29/8/2025 priorizado acciones de reducción del riesgo y ubicó en el río León un sensor de nivel en el Puente Barranquillita del municipio de Chigorodó, para monitoreos del sistema de alerta de la comunidad Boca de Chigorodó del municipio de Carepa. 11.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

12. EL MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto. 13. SENTENCIA APELADA. El 27/6/2025 (C01, 043), previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el Juzgado 2 del Circuito de Turbo ordenó al Distrito de Turbo que incluya al corregimiento de Puerto Rico y su comunidad en planes municipales de mejoramiento de vivienda rural, acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta la participación activa de la comunidad, implemente programas de atención en salud con profesionales de manera programada y periódica, con especial atención a los niños; proyectos de canalización de vertimientos de aguas residuales en sitios apropiados, métodos de recolección de agua para el consumo humano, construcción de pozos sépticos en forma adecuada y programas de desecho y reciclado de basura; adecúe y mejore la planta física del plantel educativo, mejore los techos, dote los baños con tanque de agua, instalaciones eléctricas, muebles, sillas para educadores y estudiantes y medios tecnológicos; adecúe y mejore el salón donde funciona el restaurante escolar, lo dote con muebles y utensilios de cocina para el buen manejo, salubridad y manipulación de los alimentos. 14.

Al Departamento de Antioquia le ordenó presentar informes de monitoreo de la ribera del río León que limita con el corregimiento de Puerto Rico de Turbo e implementar planes de mitigación para que el caudal del río no continúe arrasando el terreno, en un término no superior a 2 meses calendario, con la obligación de presentar informes mensuales al comité de cumplimiento. 15.

A las Empresas Públicas de Medellín les ordenó instalar energía eléctrica en el restaurante escolar y suspender de manera inmediata los cobros dobles que realiza en las facturas de energía de los habitantes del corregimiento de Puerto Rico de Turbo por tasa de aseo e implementar luminarias en sitios estratégicos con su posterior cobro, en el término de 2 meses. 16.

Ordenó la conformación de un Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, integrado por los accionantes y cualquier otro habitante del corregimiento que quiera participar, el alcalde Distrital o su delegado, un delegado del Departamento de Antioquia, un delegado de EPM, el Personero municipal o su delegado, el Ministerio Público o su delegado y el Defensor del Pueblo Regional Urabá.

17. RECURSO DE APELACIÓN. EL DISTRITO DE TURBO (047), asegura que en la actualidad tiene un déficit fiscal y financiero que aumenta debido a los intereses moratorios y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, lo cual afecta directamente la inversión y el funcionamiento de la administración e impide que cumpla con la totalidad de los servicios para el territorio, incluso el área República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 4/15 F-212 29/8/2025 urbana aún no cuenta con alcantarillado, acueducto e infraestructura vial en su totalidad. 18.

Afirma que, en el corregimiento de Puerto Rico, el Distrito de Turbo ha garantizado el derecho a la educación con la construcción de la institución educativa y con el programa de alimentación escolar, brinda servicios de salud en el puesto de salud distrital aunque los habitantes acuden al Municipio de Chigorodó o Nuevo Belén de Bajirá por la distancia, ya que el Distrito es muy extenso y los habitantes deben pasar por los municipios de Chigorodó, Carepa y Apartadó para llegar al casco urbano. 19.

Solicita reconsiderar el plazo otorgado para el cumplimiento de las órdenes judiciales, teniendo en cuenta que para contratar la elaboración de estudios y diseños que cumplan con las condiciones del corregimiento de Puerto Rico, se requieren adelantar gestiones precontractuales y contractuales que deben observar el principio de legalidad del gasto fiscal, así como la planeación administrativa; además, las obras civiles que se requieren deben contar con aprobación presupuestal. 20.

Además ya tiene múltiples órdenes vencidas dictas en sentencias de acciones populares que suponen grandes erogaciones fiscales y que, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha señalado que la ausencia de disponibilidad presupuestal no puede ser una excusa para que las entidades territoriales evadan su responsabilidad constitucional y legal, el alto Tribunal también ha precisado que las sentencias que amparan derechos colectivos deben conceder términos razonables para el cumplimiento de las órdenes impartidas, teniendo en cuenta la necesidad de cumplir plazos legalmente impuestos en actuaciones presupuestales, administrativas y contractuales, criterio que no fue atendido por el juez de primera instancia. Por tanto, solicita modificar la sentencia.

21. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (045) considera que si bien la providencia realiza un estudio sobre las competencias de cada entidad, las órdenes dadas al Departamento de Antioquia desbordan sus competencias y capacidades e imponen cargas de ejecución directa y altamente onerosa que comprometen su capacidad institucional y financiera, contrariando el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de las competencias entre los distintos niveles de gobierno. 22.

Añade que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 establece que los municipios y distritos tienen la obligación de tener en cuenta en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial y la prevención de amenazas y riesgos naturales, entre otras acciones; los municipios deben contar con los instrumentos de planificación que les permitan orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción, así como regular el uso, la transformación y la ocupación del espacio público, incluidas las cuencas, microcuencas, ríos, rondas hídricas y demás elementos naturales asociados a corrientes de agua. 23.

En consecuencia, los alcaldes tienen la responsabilidad en materia de prevención y atención de desastres y deben implementar los procesos de gestión, manejo y reducción del riesgo de desastres en sus territorios. 24. Acota que la gestión del riesgo en el ámbito municipal debe comprender los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, lo cual implica identificar amenazas, planear medidas preventivas y correctivas, fortalecer capacidades institucionales, coordinar la respuesta a emergencias y garantizar la recuperación posterior.

Esto requiere que cada municipio cuente con un Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, un plan municipal de gestión del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 5/15 F-212 29/8/2025 riesgo y con los instrumentos técnicos, administrativos y presupuestales necesarios para cumplir con estas obligaciones, pues el desconocimiento de estas responsabilidades acarrea responsabilidades disciplinarias, 25.

Concluye que la eventual inversión directa en medidas de mitigación en el corregimiento de Puerto Rico, sin una articulación efectiva y si el Distrito de Turbo no ejerce su función constitucional y legal, comprometería la capacidad del Departamento para apoyar a otras entidades territoriales con menor capacidad administrativa y fiscal, en detrimento de la equidad territorial. 26.

Exige que se revoque la decisión de primera instancia en lo que respecta a la declaración y condenas en su contra y absolverla de cualquier responsabilidad.

27. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (046) asegura que el 1/7/2025 visitó la Institución Educativa del Corregimiento Puerto Rico de Turbo y encontró que existe conexión activa en el restaurante escolar, aunque la red interna está en mal estado y su mantenimiento es responsabilidad del usuario, según la Ley 142 de 1994. 28. Asegura que la sentencia incurre en un evidente error de valoración normativa y fáctica, al atribuir a la empresa prestadora una responsabilidad que no le corresponde conforme al marco legal vigente en materia de prestación del servicio público de energía eléctrica, imponiéndole la carga de intervenir instalaciones que no están bajo su dominio, posesión, custodia ni responsabilidad.

Esta decisión vulnera no solo el principio de legalidad, sino también el de competencia funcional, al pretender convertir a la empresa en garante de elementos ajenos a la red pública del servicio, desborda el objeto y los límites de la acción popular, al imponerle a un sujeto que no es jurídicamente obligado la carga de ejecutar obras que competen al titular de la instalación. 29.

Precisa que no existen cobros dobles, pues las facturas presentadas por la Defensoría corresponden a direcciones de los municipios de Chigorodó y Turbo. Aclara que el cobro de alumbrado público y aseo es gestionado por los municipios a través de la herramienta ARQ, no por EPM directamente. La decisión de primera instancia incurre en un error de apreciación probatoria y vulnera el principio de legalidad y carga de la prueba, al acoger las pretensiones de los actores sin que en el proceso se haya acreditado de manera clara, objetiva y técnica la existencia de un cobro doble. 30.

Respecto de la orden de implementar luminarias en sitios estratégicos, advierte que no es operador del servicio de alumbrado público de Turbo, tampoco existe contrato o convenio con el Distrito, en quien recae la responsabilidad según el Decreto 2424 de 2006 y sus modificaciones. 31. Solicita revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a las órdenes impartidas a la empresa y que, una vulneración de derechos colectivos es responsabilidad del Distrito de Turbo, no EPM.

32. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Los recursos de apelación fueron admitidos el 5/8/2025 (C02 003). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

33. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la apelación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción que nos ocupa. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 6/15 F-212 29/8/2025 34.

ACERVO PROBATORIO. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Imagen de factura de EPM contrato 10738455, dirección de cobro vereda Puerto Rico (008 p.3-4). - Petición dirigida al alcalde de Turbo, de 19/9/2024 (002.5-8). - Oficio de 16/12/2024, respuesta a pliego de peticiones presentado por la comunidad del corregimiento de Puerto Rico (027 p.9-10). - Contrato de prestación de servicios No. 112, Consorcio Operación PAETURBO (027 p.11-26). - Álbum fotográfico aportado por la Defensoría, de la diligencia de 25/11/2024 en el corregimiento de Puerto Rico (017 p. 11-31). - Imágenes fotográficas y videos (009-015). - Oficio 2025020002007 de 23/1/2025, solicitud información requerida por el Departamento de Antioquia a la Secretaría de Salud e Inclusión Social, Secretaría de Educación y al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo (025 p.10- 15).

35. PRUEBA DECLARATIVA recaudada en la primera instancia (039). FRANCISCO DE ASÍS HERNÁNDEZ DE LA ROSA (min. 14:06 s.s.) habitante del corregimiento de Puerto Rico asegura que en la comunidad hay una escuela en mal estado, que carece de mobiliarios para el desarrollo adecuado y digno de las actividades escolares, que no hay agua potable y en ocasiones utilizan agua de unos pozos que no es tratada, que eventualmente llevan agua pero no alcanza; la cocina escolar también está en mal estado y carece de utensilios, hay energía eléctrica pero los cables se encuentran expuestos y los niños corren peligro; no hay sistema de alcantarillado, utilizan letrinas y vierten los desechos a las calles, no cuentan con puesto de salud, para asistencia médica deben trasladarse a Turbo; no hay sistema de recolección de basuras, las amontonan y las queman, les facturan y pagan el servicio de aseo y alumbrado público, pero el carro recolector no llega a la comunidad; que el abandono de la administración Distrital es notable.

36. SANTOS DANIEL PORTILLO SOLANO (min. 46:30), residente del corregimiento de Puerto Rico, precisa que la escuela esta deteriorada, los tableros y sillas están en mal estado, los sanitarios no funcionan porque no cuentan con agua suficiente, y el comedor escolar no cuenta con agua potable; el corregimiento no cuenta con agua potable, sistema de recolección de basuras, servicio de alcantarillado ni alumbrado público, sin embargo, les facturan el servicio de aseo; mientras que el servicio de salud es deficiente porque deben trasladarse a Turbo y que el corregimiento no cuenta con vías públicas adecuadas. 37.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar si procede modificar o revocar la decisión de primera instancia, con base en los argumentos de los recursos de apelación, esto es, (i) en cuanto al plazo conferido al Distrito de Turbo, (ii) por desbordar las competencias y capacidades operativas del Departamento de Antioquia, en contra del principio de subsidiariedad y, (iii) por errónea valoración probatoria en relación con cobros dobles y porque la responsabilidad del alumbrado público recae en el Distrito conforme al Decreto 2424 de 2006.

38. TESIS DE LA SALA. La Sala con fundamento en la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que concierne a los municipios y distritos adelantar planes, proyecto y estrategias de infraestructura para el desarrollo de sus territorios, garantizar la prestación adecuada y en condiciones dignas de los servicios de educación, salud, servicios públicos esenciales, conforme pasa a explicarse: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 7/15 F-212 29/8/2025

39. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. El artículo 88 de la Constitución Política establece que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. 40.

Esto es, para la procedencia de la acción popular, deben acreditarse: (i) una acción u omisión de la demandada, (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, siempre que no corresponda al riesgo normal de la actividad humana y, (iii) una relación de causalidad entre la acción/omisión y la afectación de los derechos e intereses. 41.

La acción popular no es subsidiaria, goza de identidad y configuración propia, limitada por la existencia real de derechos colectivos efectivamente involucrados en un caso concreto, es decir, la acción popular no es residual, procede de manera directa. 42. Así las cosas, las acciones populares son el medio procesal apto contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos.

43. DERECHOS COLECTIVOS INVOLUCRADOS. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los intereses colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser incluso todos los que integran la comunidad general2.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular y que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. 44.

Los accionantes alegaron, como habitantes del corregimiento de Puerto Rico del Distrito de Turbo, la vulneración y/o amenaza de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, se duelen del abandono de la administración distrital, dadas las precarias condiciones de la institución educativa pues no cuentan con aulas de clases adecuadas y dignas para el servicio educativo, carecen de un puesto de salud, de los servicios de agua potable, alcantarillado y recolección de basuras, y de infraestructura de contención de la amenaza que representa el Río León (005). 45.

Y el juzgado de primera instancia amparó los derechos colectivos a planes de infraestructura local, acceso a los servicios públicos y a la prevención de desastres por vulneración o amenaza del (sic) municipio de Turbo, el Departamento de Antioquia y EPM, al no tener en cuenta al corregimiento de Puerto Rico en los proyectos de desarrollo local y planes de mejoramiento de la calidad de vida (043).

46. LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES. El artículo 365 de la Constitución dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 47.

La Corte Constitucional ha sido enfática: el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios es el propio Estado, el segundo es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 12/10/2000 (AP-082). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 8/15 F-212 29/8/2025 competencia para “(…) asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”3; en tercer lugar, son responsables las empresas de servicios públicos domiciliarios que tienen la obligación principal de la prestación continua de un servicio de buena calidad; finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores.

48. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA. El artículo 366 de la Constitución consagra el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, y fija como un objetivo prioritario de las entidades del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud. 49. La salubridad pública hace parte de las obligaciones que tiene el Estado de asegurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman.

Este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud e integridad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria4. 50.

Sobre la importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, el Consejo de Estado ha precisado: “…Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.

Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. […] constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. […] en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”5

51. SOBRE EL DERECHO AL AGUA POTABLE. La jurisprudencia Constitucional ha precisado los alcances de este derecho y su importancia, al respecto ha señalado lo siguiente: […] el derecho al agua potable es un derecho fundamental autónomo en tanto (i) es un presupuesto ineludible para la realización de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana;

(ii) elevarlo a derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalización más eficaz y una garantía judicial mucho más integral y, por lo demás, efectiva y (iii) puede ser 3 CORTECONSTITUCIONAL. Sentencia T-197 de 2014. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 5/10/2009, exp.15001-23-31-000-2004-00970-01 (AP). 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 15/5/2014, exp. 25000 23 24 000 2010 00609 01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 9/15 F-212 29/8/2025 amparado a través de la acción de tutela cuando no se cumpla con alguno de los requisitos básicos. De ahí que la Ley 142 de 1994 haya incluido el servicio de acueducto dentro de la categoría de servicio público domiciliario, y que, paralelamente, el artículo 3.41 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, disponga que el servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable “es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.6

52. SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO. El Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales (art.1).

En ese contexto, el artículo 3 del mencionado decreto prevé que el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. 53.

Compete de manera principal a los municipios y, en forma subsidiaria o concurrente a los departamentos y a la Nación, la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Constitución, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad de los municipios7.

54. SOBRE EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente está contemplada en la Ley 472 de 1998 como derecho colectivo. Los desastres son los daños o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social” 8. 55.

En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es eminentemente preventivo pues busca garantizar que se adopten las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador. 56.

En lo que atañe a prevención de desastres y las autoridades competentes en materia de gestión del riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha subrayado que la Ley 1523 adoptó la Política Nacional y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, según los cuales, todas las autoridades y habitantes del territorio son corresponsables de la gestión del riesgo.

Mientras las auitoridades deben comprender y reducir el riesgo, así como gestionar los desastres, los habitantes del territorio deben actuar con precaución, solidaridad y autoprotección en lo personal, en relación con sus bienes y al acatar las decisiones de las autoridades. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-115/23. 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 5/10/2009, exp. 15001-23-31-000-2004-00970-01 (AP). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 25/3/2004, exp. 25000-23-25-000-2002-02922-01(AP-02922). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 10/15 F-212 29/8/2025 57. Si bien, la instancia superior del Sistema de Gestión del Riesgo es el Consejo Nacional, integrado por el Presidente de la República y el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, es deber del Gobernador del Departamento implementar procesos de conocimiento y de reducción del riesgo, así como acciones tendientes al manejo de desastres en su territorio, garantizando la puesta en marcha y mantenimiento de los procesos que propendan por la gestión del riesgo en su territorio, integrar en la planificación del desarrollo departamental, gestiones estratégicas y prioritarias en cuanto a la gestión del riesgo se refiere, por medio del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos a su disposición, para darle cuerpo a las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva frente a los municipios del respectivo Departamento, aunar esfuerzos para evitar o hacer cesar la afectación, esto es, la mitigación del riesgo de desastres. 58.

Mientras que el alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito, del conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, de integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública9.

59. SOBRE LA VULNERACIÓN O AMENAZA A DERECHOS COLECTIVOS. De conformidad con los artículos 30 de la Ley 472 y 167 CGP, la prueba de los supuestos de hecho de la vulneración de los derechos colectivos incumbe al actor -y no al accionado su no infracción-, regla que sólo es atenuada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, por lo que l juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. 60.

Carga de la prueba sustentada, como también ha precisado el Consejo de Estado10, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. 61. En el caso, se encuentra acreditado que un líder comunitario solicitó el 19/9/2024 al alcalde de Turbo: un puesto de salud, un alcantarillado, una planta de agua potable con tanque de almacenamiento, un aula digna y amplia para los niños estudiar, una sala de internet con wifi, un parque recreativo para niños y jóvenes con placa deportiva, un área para restaurante escolar higiénico sanitario, un proyecto de mejoramiento de vivienda, que llegue el carro recolector de basuras, que los integren al plan de desarrollo (002 p.5-8). 62.

El Distrito de Turbo, en respuesta a la petición, aseguró que se encuentra en etapa de estudios técnicos y de planificación, así como gestionando recursos para priorizar y ejecutar los proyectos solicitados: sistema de alcantarillado, salones comunitarios, comedores, infraestructura básica (027 p.9). 63. Se trata de una pequeña comunidad rural asentada en una planicie inundable al margen del río León, que autogestiona el agua lluvia y los acuíferos y usa pozos sépticos para las aguas negras (017 p.12-21). 64.

Asimismo, que la I.E. Alto de Mulatos tiene una sede Puerto Rico o Centro Educativo kilómetro 25 y cuenta con 24 estudiantes que reciben un complemento alimentario por estar incluidos en el Programa de Alimentación Escolar, según contrato de prestación de servicios No. 112 del Distrito de Turbo con el Consorcio 9 Cfr. Artículo 39 Ley 1523. 10CONSEJO DE ESTADO.

Sentencias de 11/5/2006 (AP-00896), 24/3/2004 (AP-0166), 17/5/2007 (AP-03932), 18/6/2008 y 30/6/2011, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 11/15 F-212 29/8/2025 Operación PAETURBO, para el suministro del complemento alimentario y almuerzo para ración preparada en sitio a la población estudiantil en centros educativos oficiales del Distrito de Turbo (027 p.18); la institución es un conjunto de edificaciones rústicas en ladrillo revocado y madera, con servicio de energía y algunos ventiladores (003-006, 027 p.25-27), cuenta con algunos pupitres y tableros en regular estado (027 p.22-24), baterías sanitarias y un tanque abandonados y sin suministro de agua (027 p.28). 65.

Las facturas aportadas tan solo dan cuenta de que EPM presta el servicio de energía en la vereda Puerto Rico de Turbo (008 p.3-4), de energía, aseo y alumbrado en Chigorodó (027 p.30) y en Turbo (027 p.31) y que EPM incluye en la factura el impuesto de alumbrado público que estableció el Distrito de Turbo, según Acuerdo 014 de 30/12/2018 (040 p.7-9).

66. SOBRE LA APELACIÓN DEL DISTRITO DE TURBO. Más allá de exponer las problemáticas que soporta la administración y referirse a los alcances del principio de progresividad, cuestiona el plazo de 8 meses concedido para acatar las múltiples órdenes impartidas en la sentencia recurrida. 67. Al respecto, la Sala considera que el término conferido solo puede referirse al diagnóstico de las necesidades de la comunidad del corregimiento de Puerto Rico y la definición de las estrategias para incluir al corregimiento en los planes y programas distritales de infraestructura, de atención en salud, educación, agua potable y saneamiento básico, como quiera que, ciertamente la satisfacción de las necesidades básicas es una tarea permanente del Estado en general y de las autoridades locales en particular.

En este sentido, se modificará la orden impartida por el Juzgado en relación con el Distrito de Turbo. 68. Por supuesto y, conforme a la jurisprudencia del alto tribunal contencioso, la ausencia de disponibilidad presupuestal no es una excusa para que la administración distrital incumpla con sus responsabilidades constitucionales y legales, aunque ciertamente sí determina el alcance que puedan tener tales proyectos. 69.

El plazo resulta razonable, comoquiera que la respuesta del Distrito a la solicitud del actor no concreta en modo alguno qué proyectos o estrategias está evaluando (027 p.9). 70. Además, el distrito no acreditó las circunstancias y obligaciones judiciales que le impedirían dar cumplimiento a la sentencia que ampara los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de Puerto Rico, en todo caso, el seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia, así como cualquier modulación de la orden, se encuentra a cargo del juzgado de primera instancia (art. Ley 472 de 1998).

71. SOBRE LA ORDEN AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de presentar informes de monitoreo de las riberas del río León, en el corregimiento de Puerto Rico de Turbo e implementar planes de mitigación para que el caudal del río no continúe arrastrando el terreno, em un término no superior a 2 meses, e informes al comité de cumplimiento cada mes. 72.

Cabe anotar que, de acuerdo con las consideraciones normativas y jurisprudenciales11, la competencia en materia de gestión del riesgo en los territorios recae de manera coordinada en Gobernador y Alcalde, quienes cuentan con funciones específicas para atender los desastres que pongan en riesgo la seguridad, bienestar y la vida de las personas. 73.

Al Gobernador le compete responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de 11 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/7/2021, exp. 81001-23-39-000-2018-00043-01 (AP). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 12/15 F-212 29/8/2025 su competencia territorial, integrar en la planificación del desarrollo departamental, gestiones estratégicas y prioritarias del riesgo. 74.

Por su parte, los alcaldes como conductores del desarrollo local tienen la responsabilidad directa de implementar dichos procesos en el distrito o en el municipio e integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, específicamente, a través de los planes de ordenamiento territorial de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. 75.

Si bien es cierto que, la competencia para atender las eventualidades que se presentan en determinado territorio por riesgos y desastres es compartida entre la administración departamental y municipal, dentro del límite de sus competencias. 76. Como salta a la vista, no existe elemento probatorio alguno que acredite el riesgo que ordena precaver la sentencia de primera instancia, relacionado con el caudal del río León, por lo que la Sala debe revocar este aparte del ordinal segundo de la parte resolutiva.

77. EN RELACIÓN CON LAS ÓRDENES DIRIGIDAS A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, cabe anotar que, ciertamente las fotografías aportadas por la Defensoría (017) y la declaración del testigo Francisco de Asís Hernández de la Rosa permiten establecer que en el plantel educativo y el restaurante escolar de Puerto Rico “hay energía eléctrica, sin embargo, los cables se encuentran expuestos” lo que puede suponer un riesgo para los niños. 78.

Sin embargo, tal institución educativa se encuentra en jurisdicción del corregimiento de Puerto Rico y adscrita a la Secretaría de Educación Distrital de Turbo, por lo que corresponde al Distrito garantizar las condiciones de la infraestructura física para una prestación adecuada y segura del servicio educativo (art. 7 Ley 715 de 2001). 79.

En relación con los cobros dobles por tasa de aseo, la Sala no encuentra acreditada su ocurrencia, pues la Defensoría tan solo aportó dos facturas, una de un suscriptor de servicios públicos en Chigorodó y otro en Turbo sin que sea posible, a partir de tan escueta prueba documental, concluir que se trata del mismo inmueble, menos aún que se trate de un fenómeno generalizado en relación con los suscriptores y, en todo caso, la acción popular no es el medio judicial adecuado para discutir la facturación de los servicios públicos domiciliarios.

Igual consideración cabe en relación con los cobros de alumbrado público. 80. En relación con la orden de implementar luminarias en sitios estratégicos del corregimiento de Puerto Rico, la Sala debe precisar que el artículo 5 de la ley 142 de 1994 atribuye a los municipios la competencia en la prestación de los servicios públicos. 81.

Por su parte, el artículo 1° de la Resolución CREG 043 de 1995 definió al alumbrado público como la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio. 82. Según el artículo 2° de la misma resolución, los Municipios son responsables de la prestación de este servicio en el territorio de su jurisdicción, sin importar si es rural o urbano, ya sea directamente porque el ente territorial posee la infraestructura necesaria, o por medio de un contrato con una empresa distribuidora o comercializadora de energía12. 12 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 7/4/2011, exp. 41001-23-31-000-2003-00900-01(AP). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 13/15 F-212 29/8/2025 83. En ese contexto, la Sala considera que EPM no es responsable del alumbrado público en el corregimiento de Puerto Rico y la orden del juez de primera instancia excede su competencia. 84.

Por lo tanto, la Sala debe revocar los acápites de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto imponen órdenes a cargo de EPM, de instalar energía eléctrica en el restaurante escolar, suspender los cobros dobles por tasa de aseo e instalación de luminarias. 85. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe modificar la providencia recurrida en cuanto a las órdenes a cargo del Distrito y revocarlas en relación con el Departamento y EPM, por cuanto no se acreditaron los hechos vulneradores.

III. DECISIÓN 86. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 27/6/2025 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo, en la acción popular promovida por FRANCISCO DE ASÍS HERNÁNDEZ DE LA ROSA identificado con cédula de ciudadanía 71.984.037, NEVITH DE JESÚS PALMERA COGOLLO identificado con cédula de ciudadanía 71.256.809 y SANTO PORTILLO SOLANO identificado con cédula de ciudadanía 8.338.644 contra el DISTRITO DE TURBO con Nit. 890981138-5, en los siguientes términos:

SEGUNDO: En consecuencia, las órdenes a impartir son las siguientes: ORDENAR al Distrito de Turbo adelantar, a más tardar en el término de 8 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, el diagnóstico de las necesidades de la comunidad del corregimiento de Puerto Rico y la definición de las estrategias para incluir al corregimiento en los planes y programas distritales de infraestructura, de atención en salud, educación, agua potable, manejo de residuos y saneamiento básico, garantizando las instancias de participación de la comunidad.

En materia educativa: Deberá adecuar y mejorar la planta física del plantel educativo del corregimiento de Puerto Rico, mejorar techos, baños y dotarlos con tanques de agua, instalaciones eléctricas, muebles, entre ellos las sillas para los educadores y estudiantes, así como medios tecnológicos. En relación con el PAE: Deberá adecuar y mejorar el restaurante escolar, dotarlo con muebles y utensilios de cocina para el buen manejo, salubridad y manipulación de los alimentos.

SEGUNDO: MODIFICAR el inciso final del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará en los siguientes términos:

TERCERO: (…) (…) (…) En todo caso, para los proyectos y programas que se determinen se debe garantizar su financiamiento y se rendirá cada mes un informe de avance por parte del Comité de Verificación.

TERCERO: En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 14/15 F-212 29/8/2025

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f079e8d47310e5960276e2edc03aaf1df0b7a6565ba2ff8a6f502d3ce3273532 Documento generado en 01/09/2025 02:48:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica