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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320210027301

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-02-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2021-00273-01 Accionante Dufain Méndez García Accionado Municipio de Magangué - Bolívar Tema Prima técnica Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación instaurada por la demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué el 27 de mayo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y 3.5. trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 22 de noviembre de 20211, la señora Dufain Méndez García, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Magangué Bolívar. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1. Se decrete la NULIDAD del Decreto No. 153 (26 de abril de 2021), por medio del cual se ordena no pagar la prima técnica por evaluación de desempeño a la funcionaria DUFAIN MÉNDEZ GARCÍA, emanada del despacho del señor Alcalde del Municipio de Magangué, Bolívar, Doctor CARLOS CABRALES ISAAC y del Oficio sin número, de fecha mayo 12 de 2021 emanado del mismo despacho, Referenciado como REF: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN, negando el reconocimiento y pago de la prima técnica a mi mandante. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la demandante, DUFAIN MÉNDEZ GARCÍA restablecimiento del derecho que consistirá en condenar al demandado MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR, a: El pago de la prima Técnica a que tiene derecho, la señora DUFAIN MÉNDEZ GARCÍA, desde el día uno (1) de Septiembre de 2020 en que fue nombrada en el cargo actual, mediante Decreto 319 de 2020 y mientras permanezca vinculada con la Administración Municipal de acuerdo con claras y vigentes normas nacionales Constitucionales, legales y reglamentarias y los acuerdos laborales al respecto suscrito entre la Federación Colombiana de educadores (FECODE) y el Gobierno Nacional y los que en el futuro se expidan en aplicación del principio de favorabilidad laboral a que tenga derecho, desde el momento de la negativa al pago de la prima técnica y hasta que se haga real y efectivo el pago con los debidos incrementos de ley. 3.

Todas las anteriores sumas con su debida indexación. 4. Costas y gastos del proceso”. 1 “01Demanda”. 2 Folios 1-2 “01Demanda” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 4.

La accionante, narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Está vinculada en propiedad a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Magangué Bolívar, cumpliendo sus deberes legales y reglamentarios, con calificación sobresaliente. 6. (2) Mediante Resolución 520 de 2001, la Gobernación de Bolívar le otorgó el pago de prima técnica por evaluación del desempeño atendiendo los criterios legales establecidos para tal fin. 7.

(3) Luego de que el municipio de Magangué recibió certificación por Ley 715 de 2001, la actora fue transferida del Departamento a dicho Municipio, con todos sus emolumentos salariales y prestacionales, razón por la cual se le siguió pagando prima técnica. 8. (4) En el año 2011, se le realizó un encargo en el nivel profesional y se le continuó cancelando la prima técnica, con base en el salario devengado como Secretaria. 9.

(5) Posteriormente, concursó en la Convocatoria Territorial Norte 2018 y el 8 de octubre de 2020 fue posesionada en el cargo de nivel profesional con OPEC 81721. En la actualidad se encuentra “en ascenso en período de prueba”. 10. (6) La demandante percibió prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que la restringió -Decreto 1724 de 4 de julio de 1997-.

En consecuencia, tiene un derecho adquirido “que puede reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción”. 11. (7) El haber ascendido por medio de un concurso de mérito a otro nivel y el estar en período de prueba, no extingue el derecho adquirido a seguir percibiendo su prima técnica, porque no existe norma que así lo disponga. 12.

(8) No obstante, el Alcalde Municipal de Magangué declaró4 que la actora no tiene derecho a recibir prima técnica, argumentando que al tomar posesión del nuevo cargo de carrera administrativa, “está accediendo a un puesto ofertado por la Alcaldía Municipal de Magangué, quien no ha reglamentado el beneficio de la prima técnica, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación”. 13.

(9) Añadió que la decisión adolece de falsa motivación, vulnera el debido proceso, y se opone a las normas legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 3 Folios 74-80 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia 4 A través del Decreto 153 de 26 de abril de 2021, acusado. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.2.

Posición de la demandada 14. El Municipio de Magangué-Bolívar contestó la demanda5 oponiéndose a las pretensiones y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la accionante se vinculó a la planta de personal del ente territorial en el año 20206 y no se puede entender que estuvo vinculada desde el año 1995; (2) la actora adquirió el derecho a prima técnica como empleada del Departamento de Bolívar, y ello no aplica a su nuevo cargo en propiedad dentro de la planta de personal de la Alcaldía de Magangué;

(3) inicialmente el reconocimiento de prima técnica fue concebida para empleados públicos de orden nacional y luego se reglamentó en favor de servidores públicos del del orden territorial; sin embargo el Consejo de Estado7 declaró la nulidad de las normas que permitían el otorgamiento a nivel local; (5) de acuerdo con las disposiciones aplicables, es la entidad quien debe determinar los niveles, escalas o grupos susceptibles de asignación de prima técnica.

De allí se infiere que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima, pues es necesario que la entidad fije las condiciones para su asignación; finalmente, (6) dijo que el Municipio de Magangué no tiene reglamentado el pago de la prima técnica para ninguno de sus empleos, incluida la actora. 3.3. Sentencia de primera instancia 15.

Mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué negó las pretensiones de la demanda y señaló, en resumen las siguientes razones8: (1) al ser una entidad descentralizada del nivel territorial, la accionada no debía pagar prima técnica, pues el Consejo de Estado9 declaró “la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, y en ese orden ideas, restringía el pago de esta prestación económica para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional”;

(2) a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del Alto Tribunal -19 de marzo de 1998-, no es posible pagar prima técnica a ningún empleado público del orden territorial; (3) la demandante no puede pretender el pago y/o reintegro de una prestación económica que no goza de sustento legal; por último, (4) dijo que, según el Consejo de Estado, el reconocimiento efectuado inicialmente a los empleados del nivel territorial no genera un derecho adquirido. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 16. La demandante presentó recurso de apelación10 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad si paga prima técnica “a trabajadores oficiales que fueron transferidos del Departamento de Bolívar en virtud de la descentralización en educación”; (2) no deben menoscabarse sus derechos aunque en la actualidad sea de la plante de personal del Municipio, porque sus garantías no desaparecen por la división organizativa del Estado; finalmente, (3) expresó que “la inexequibilidad de la norma anterior y la facultad que otorgó la interpretación de la Corte Constitucional a las entidades territoriales para que lo reglamentarán a motu propio, las situaciones consolidadas y los derechos de que venían gozando los distintos trabajadores de las entidades territoriales, no pueden revocarse en aplicación de los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”. 5 Archivos “12Contestacion”. 6 Mediante Decreto 319 de 2020 en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 09. 7 Con providencia de 19 de marzo de 1998. 8 Archivo “36Sentencia”. 9 En sentencia de 19 de marzo de 1998. 10 Archivo “38Recursodeapelaciondesentencia”.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 17.

Esta corporación admitió la apelación mediante auto de 25 de octubre de 202411, y en esa misma providencia se otorgó la oportunidad a las partes para que se pronunciaran frente al recurso y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 18. Ninguno de los sujetos procesales mencionados realizó pronunciamiento12. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19.

Revisado el expediente, no se adviertan motivos que generen nulidad procesal o impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6.

Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Conclusión y 5.9. Costas. 5.1. Competencia 20. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico 21. Determinar si el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por infracción a normas en que debía fundarse, al negarle a la accionante el pago de prima técnica por evaluación de desempeño. 22. Lo anterior pasa por establecer: (1) si el carácter territorial de la vinculación que tiene la actora con el Municipio de Magangué Bolívar impide el reconocimiento de la prima técnica;

(2) si el habérsele otorgado la prima en época anterior, permite que se continúe el pago, aunque el Consejo de Estado anuló la norma que otorga ese derecho -artículo 13 del Decreto 1661 de 1991-. 5.3. Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque el acto administrativo acusado se ajusta a las normas aplicables, al comprarse que: (1) la prima técnica exigida se otorga a empleados con vinculación nacional; y (2) la declaratoria de nulidad que realizó el Consejo de Estado sobre el artículo 13 del Decreto 1661 de 1991, dejó sin fuerza ejecutoria a los actos de reconocimiento de prima técnica de funcionarios territoriales; todo lo cual;

(3) imposibilita ordenar el pago del emolumento en favor de la apelante. 11 Archivo “03AutoAdmiteApelacion”. 12 A pesar de notificarse adecuadamente la providencia, los sujetos procesales no se pronunciaron. Al respecto, véase: “04EstadoElectrónico”; “05ComunicaciónEstadoElectrónico”; y “06InformeSecretarial”. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 24. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), los hechos relevantemente probados y posteriormente examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. Aspectos generales de la prima técnica 25.

La prima técnica se creó mediante el Decreto 1016 del 17 de abril de 1991, con la finalidad de beneficiar únicamente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Disciplinario y Consejeros de Estado. 26. El Decreto 1661 de 27 de junio de 1991, modificó el régimen de prima técnica, estableciéndola como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. 27.

Hasta ese momento, la prima técnica fue reconocida como un beneficio del cual gozaban los empleados del nivel nacional; sin embargo, a través del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, se extendió a los empleados de entidades territoriales y de sus entes descentralizados y se ampliaron los criterios para su asignación, así: 28. (1) Prima técnica por formación avanzada y experiencia: para empleados en propiedad del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo; además, exigía título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada o la terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada. 29.

(2) Prima técnica por evaluación del desempeño: para empleados en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales; además, requería una calificación mínima del 90% en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. 5.5.2.

Sobre el Decreto 1724 de 1997 y el régimen de la prima técnica. 30. El Decreto 1724 de 1997, modificó nuevamente el régimen de prima técnica para los empleados públicos, limitando su reconocimiento tanto por formación avanzada como por evaluación del desempeño, a los funcionarios que estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas de poder público13; 13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2015, radicado 2445-14, actor José Ascensión Portilla y demandado Universidad de Pamplona.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 es decir, se eliminó su reconocimiento a los empleados del orden profesional, técnico, administrativo y operativo14. 31.

Sin embargo, en el artículo 415 consagró un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica antes de la entrada en vigencia de esa norma -11 de julio de 1997- y que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados anteriormente -profesional, técnico, administrativo y operativo-, los cuales podrían continuar con su disfrute hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 5.5.3.

Sobre artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, y su declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado, en cuanto extendió la prima técnica a empleados territoriales. 32. Como vimos, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 hizo extensiva la aplicación de la prima técnica a los empleados de entidades territoriales y de sus entes descentralizados16. 33.

Pues bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de esa disposición, con fundamento en lo siguiente: “Cuando el art 9 del decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que se reitera, la ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

Al confrontar el texto de la ley 60 de 1990 y del decreto 1661 de 1991, en específico en su artículo 9, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.

En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la ley 60 de 1990 como en el decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto”17. 34. El Alto Tribunal concluyó que en la expedición del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República extralimitó la facultad extraordinaria conferida en la Ley 60 de 1990, pues solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no podía hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios. 35.

En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, la corporación dijo: 14 Teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, los empleados que recibieran este beneficio debían ser de orden nacional. 15 “ART. 4º—Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. 16 “ARTÍCULO 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 11955.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 “Teniendo en cuenta la jurisprudencia parcialmente trascrita, así como las normas que rigen la prima técnica, es posible concluir que no se concibe dicho derecho a los empleados del orden departamental, pues al declararse nula la norma que le permitía a los entes territoriales y sus entidades descentralizadas regular esta prestación, por los efectos ex tunc de la decisión, quedaron sin fundamento legal los actos expedidos con base en esa normativa - en el evento que hubieran sido expedidos- al operar el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo.

(…) En conclusión, las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental. Sin embargo, jurisprudencialmente esta Corporación señaló que tienen derecho a ella aquellos empleados territoriales que reunían los requisitos para la época en que estuvo vigente el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 es decir, hasta el 19 de marzo de 1998 fecha de declaratoria de nulidad del citado artículo, pues después de esta fecha se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento, por haber sido declarada nula la norma que lo regulaba.

En tal sentido, los actos proferidos por las entidades descentralizadas del orden territorial que sustentaron el otorgamiento de la prima técnica con base en la facultad establecida en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, perdieron fuerza ejecutoria al desaparecer el fundamento legal declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998”18. 36.

Según lo expuesto, los empleados de orden territorial que disfrutaron de la prima técnica consagrada en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, quedaron desprovistos de ese derecho por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que se las reconoció; es decir, a partir del 19 de marzo de 1998 ningún empleado territorial tiene derecho a devengar la prima técnica. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Hechos relevantes probados: 37. (1) Decreto 153 de 26 de abril de 2021 expedido por el Alcalde Municipal de Magangué Bolívar, “Por medio del cual se ordena no pagar la prima técnica por evaluación de desempeño a la funcionaria DUFAIN MÉNDEZ GARCÍA”19. 38. (2) Decreto 319 de 1 de septiembre de 2020, “por medio del cual se realiza un nombramiento en período de prueba en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Magangué”20. 39.

(3) Decreto 512 de 17 de mayo de 1995, proferido por la Gobernación de Bolívar, a través del cual se hace un nombramiento en período de prueba a la actora21. 40. (4) Resolución 001 de 11 de julio de 2007 emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Magangué, en la cual se reubica a la accionante en dicha dependencia, para desempeñar su labor en el área de atención al ciudadano22. 41.

(5) Acta de posesión de la demandante en el cargo de Secretaría Académica II del Colegio Manuel Atencia Ordóñez de Magangué, con fecha 24 de mayo de 199523. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 540012331000200800164- 01 (2445-2014). 19 Folios 15-18, archivo “01Demanda”. 20 Folios 20-23, archivo “01Demanda”. 21 Folio 25 archivo “01Demanda”. 22 Folios 26-27, archivo “01Demanda”. 23 Folio 2 archivo “29RespuestaRequerimiento”.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 42.

(6) Decreto 848 de 10 de octubre de 200524, proferido por el Alcalde Municipal de Magangué, mediante el cual reubica a la accionante en la Institución Educativa La Pascuala, como Secretaria Académica II. 43. (7) Hoja de vida de la actora, que entre sus documentos incluye actos administrativos de nombramiento, de reubicación y de encargo, así como evaluaciones de desempeño25. 5.7 Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 44.

En el recurso de apelación, la actora argumentó: (1) el derecho de prima técnica que adquirió no puede ser menoscabado por la división organizativa del Estado; (2) la situación consolidada del reconocimiento y pago de la prestación, no puede revocarse por inexequibilidad de una norma; y (3) deben prevalecer los principios del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política. 45.

La apelación no prospera por las siguientes razones: 46. Como se explicó en el marco jurídico, de acuerdo con las Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994, la prima técnica está destinada para empleados con vinculación nacional y la actora -en relación con el Municipio de Magangué Bolívar-, ha tenido vinculo de carácter territorial, ejerciendo funciones actualmente en la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de dicho municipio. 47.

Se aclara que, según la jurisprudencia nacional26 y con fundamento en la Resolución 05737 de 199427, los únicos empleados que ejercían funciones en entidades territoriales y al mismo tiempo tenían derecho a recibir prima técnica, son aquellos con vinculación nacional en el Ministerio de Educación Nacional, asignados a los organismos locales. 48.

Ninguno de los 2 supuestos señalados se configura en la situación de la accionante, careciendo del derecho que pretende. 49. Lo anterior se ratifica al tenerse en cuenta lo siguiente: 50. a) Como se ilustró en el marco jurídico, los Decretos 1724 de 1997 y 1661 de 1991 permitieron, en su momento, el reconocimiento y pago de prima técnica a servidores del orden territorial. 51.

Sin embargo, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 fue declarado nulo por el Consejo de estado28, en lo que hizo extensiva la aplicación de la prima técnica a empleados de naturaleza territorial. 24 Archivo “29RespuestaRequerimiento”. 25 Folios 4-32 archivo “29RespuestaRequerimiento”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia radicado 150012331 000200000752 01 (2274-04).

Allí se dijo: “Así mismo, mediante la Resolución 05737 de 12 de julio de 1994, el Ministro de Educación Nacional reguló la asignación de la prima técnica para otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales en los siguientes términos: (…) De lo anterior se colige que los empleados administrativos de los Colegios nacionales y nacionalizados tenían derecho a devengar la prima técnica, siempre y cuando cumpliesen los requisitos previstos para el efecto”. 27 Vista en el marco jurídico. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Silvio Escudero Castro, Rad.

No. 11955, Sentencia del 19 de marzo de 1998. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 52.

Concluyó el Consejo de Estado que el Gobierno Nacional, con la expedición del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, extralimitó la facultad extraordinaria conferida por la Ley 60 de 1990, pues solo era viable modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no se podía para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios. 53. b) En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, la Alta Corporación señaló29: (i) las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental;

(ii) sin embargo, jurisprudencialmente se reconoció el derecho a aquellos empleados territoriales que reunían los requisitos para la época en que estuvo vigente el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 es decir, “hasta el 19 de marzo de 1998 fecha de declaratoria de nulidad del citado artículo, pues después de esta fecha se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento, por haber sido declarada nula la norma que lo regulaba”; finalmente, (iii) enfatizó el Consejo de Estado, que “los actos proferidos por las entidades descentralizadas del orden territorial que sustentaron el otorgamiento de la prima técnica con base en la facultad establecida en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, perdieron fuerza ejecutoria al desaparecer el fundamento legal declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998”. 54. c) En otra oportunidad, y dentro de proceso judicial en el cual se pretendía prima técnica, dijo el máximo órgano de esta jurisdicción que: “En el caso concreto no hay duda de que la actora ha venido desempeñándose como empleado público del orden territorial por más de 20 años en el Departamento del Tolima, lo que permite concluir que no es posible reconocerle la prima técnica por evaluación del desempeño dado que, como quedó visto en precedencia, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional.

En efecto, la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y que a pesar de que se hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, se encuentra que el artículo 13 del Decreto 2164, norma que hacía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue anulada por esta Corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, Consejero ponente Silvio Escudero Castro.

Sobre el particular, es preciso señalar que en un asunto de similares contornos, esta corporación señaló que «la prima técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron lugar a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la prima técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional».

En este orden de ideas, no es posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de empleada territorial, ya que dicha prima solo fue concebida para los empleados de las entidades del orden nacional, y por tal razón, no puede expedirse un acto administrativo que desconozca tales postulados”30. 29 Sección Segunda, Subsección B, CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez expediente: 540012331000200800164- 01 Número interno: 2445- 2014. 30 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de febrero de 2018, radicado 73001-23- 33-000-2013-00367-01(2167-14).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 55.

Conforme con lo expuesto, se tiene que la accionante con vinculación de orden territorial, perdió el derecho a percibir la prima técnica a partir del 19 de marzo de 1998, por efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que se la reconoció. 56. Siendo así, al confesar la actora que incluso después de 2001 recibió pago de prima técnica, es claro que disfrutó el beneficio más allá de lo permitido en el ordenamiento jurídico, pues perdió su derecho a partir del 19 de marzo de 1998. 57.

Ante la pérdida del derecho, no es oponible régimen de transición alguno, ya que ese régimen remite al artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 cuyos efectos no son aplicables desde que fue anulado por el Consejo de Estado. 5.7.1. Sobre el respeto al precedente vertical y horizontal 58. Los fundamentos de la tesis de la Sala consultan el precedente vertical y vinculante del Consejo de Estado, como se evidencia en las citas que se ha hecho de la jurisprudencia desarrollada por esa corporación. 59.

Esos fundamentos también están en armonía con el precedente de este Tribunal Administrativo de Bolívar que, en otros casos, ha comprobado la carencia del derecho a prima técnica en empleados de orden territorial afectados por nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 199131. 5.8. Conclusión 60. Al no prosperar ninguno de los cargos de apelación los cuales marcan la orbita de decisión de la Sala, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.9.

Costas en segunda instancia 92. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil32.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 93. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado. 31 Al respecto, véase: (1) Sala de Decisión No. 002, sentencia de 14 de agosto de 2022, radicado 13001333300020160022500, actor Milton Villanueva Calvo y accionado Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación;

(2) Sala de Decisión No. 002, sentencia expedida el 30 de junio de 2021, radicado 13-001-33-33-005-2015-00539-00, accionante Josefina Ramos Martínez y demandado Departamento de Bolívar. 32 Entiéndase CGP. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-001-2016-00273-01 ACCIONANTE Dufain Méndez García ACCIONADO Municipio de Magangué DECISIÓN Confirma decisión PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 VI.– DECISIÓN 61.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué el 27 de mayo de 2024, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.