TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-002-2019-00224-01 Demandante Alex David Vargas Mejía Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Sanción disciplinaria – configuración de elementos responsabilidad – tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por el demandante contra sentencia de 10 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Alex David Vargas Mejía presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional2. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Fallo de primera instancia de fecha de 13 de febrero de 2018, el cual quedó consignado dentro de la investigación disciplinaria MECAR-2017-215, el cual impuso la destitución e inhabilidad General al señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA, identificado con C.C. No. 1.064.99.590, por un término de diez (10) años, para ejercer cargos públicos suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena Indias. 1.2.
Fallo de segunda instancia de fecha 09 de abril del 2018, proferido por el Inspector Delegado Región 8 de Policía, “mediante el cual se confirma el fallo de primera instancia MECAR-2017-215”, el cual confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por término de diez (10) años. 1.3.
Auto de fecha 2 de mayo de 2018 mediante el cual la Inspectora Delegada Región 8 de la Policía (E), corrigió la primera hoja del fallo de segunda instancia de fecha 09 de abril del 2018 en lo concerniente a aclarar el número de cédula del disciplinado. 1.4. Auto de fecha 14 de junio de 2018 mediante el cual el Inspector Delegado Región 8 de la Policía corrigió la primera hoja del fallo de segunda instancia, en lo concerniente a aclarar que la fecha del fallo de primera instancia corresponde al 13 de febrero de 2018 y no como allí quedó relacionada. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demandayanexos”. 3 Folio 2 “01Demandayanexos”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 1.5.
Resolución No. 03660 del 13 de julio del 2018 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA, identificado con C.C. No. 1.064.99.590, así mismo inhabilitándolo para ejercer función pública en cualquier cargo o función por el termino de 10 años y la exclusión del escalafón o carrera, acto suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito: 2.1. Se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, en el mismo grado o uno superior al que tenía al momento de su retiro, de conformidad con los respectivos ascensos, al señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA. 2.2.
Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a efectuar el pago de los salarios, primas, bonificaciones subsidios, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir por el uniformado ALEX DAVID VARGAS MEJÍA, y que sean inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la desvinculación de la Policía Nacional y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio activo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación de la Policía Nacional. 2.3.
Se ordene igualmente a la entidad demandada eliminar de la hoja de vida del señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA la anotación de la sanción disciplinaria impuesta. 2.4. Se ordena la cancelación de las anotaciones disciplinarias por parte de la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación. 2.5. Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios morales, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA. 2.6.
Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios por daño a la vida relación, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor ALEX DAVID VARGAS MEJÍA. 2.7. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. 2.8.
Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El señor Alex David Vargas Mejía laboró dentro de la Policía Nacional con reconocimientos y felicitaciones, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 13 de julio de 2018, fecha en la cual se dictó Resolución 03660 mediante la cual fue destituido de su cargo e inhabilitado para ejercer funciones públicas por 10 años. 6.
(2) El día de los hechos que motivaron su retiro, 5 de abril de 2017, el actor en su calidad de Patrullero, prestaba vigilancia y seguridad ciudadana en su puesto habitual de servicios, ubicado en la calle 34 diagonal 35 del Centro Histórico de Cartagena de Indias5. 4 Folios 5-10 “01Demandayanexos”. 5 En el sector conocido como “el palito de caucho”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 7.
(3) Aproximadamente a las 9:00 p.m., el patrullero observó a “dos turistas extranjeros en estado de embriaguez y a punto de orinar en el llamado palito de caucho”, por tal motivo los abordó, les solicitó documentos y les hizo saber la irregularidad de sus actos. Los extranjeros entendieron al oficial pero fueron groseros con éste. 8.
(4) El uniformado solicitó al vigilante de un inmueble cercano -el cual funge como instalaciones del Banco de Bogotá- que permitiera el ingreso de los civiles al baño de la edificación; luego de obtener el permiso, estos ingresaron en compañía del patrullero, manteniéndose dentro del inmueble por alrededor de 5 a 10 minutos. 9. (5) Al día siguiente, 6 de abril de 2017, la hermana de los turistas acudió al mismo sitio donde el patrullero ejerce vigilancia, y a viva voz lo acusó de haberse apropiado de dinero perteneciente a los extranjeros, bajo amenazas de deportación. 10.
(6) Luego, la señora presentó respectiva queja ante las autoridades de policía, y motivó el adelantamiento de procedimiento disciplinario de rigor, dentro del cual se adoptaron las siguientes decisiones, entre otras: (1) fallo de primera instancia de 13 de febrero de 2018 declarando probado el cargo endilgado al patrullero, consistente en apropiarse de bienes de particulares con intención de obtener beneficio propio6;
(2) fallo de segunda instancia de 9 de abril de 20187 confirmatorio del anterior. 11. Con esas decisiones, fue que se sancionó al actor, con destitución de su cargo e inhabilitado para ejercer funciones públicas por 10 años. 12. (7) Dijo el actor que se le impuso sanción, a pesar de advertirse varias contradicciones en las pruebas y no ser lógica la posición de la querellante del proceso disciplinaria, todo lo cual genera una duda que debe resolverse a favor del investigado. 13.
En efecto, manifestó el demandante, que: (1) las presuntas víctimas directas, declararon haber estado dentro del ascensor del edificio, por espacio de 30 minutos, mientras que el vigilante del inmueble relató que estuvieron allí entre 5 y 10 minutos; (2) si el patrullero tenía intención de delinquir, no iba a hacerlo dentro de un banco que tiene cámaras de seguridad;
(3) si existieran videos de los hechos, no existiera duda de la inocencia del uniformado; (4) un extranjero afirma que la suma sustraída fue de $300.000 y el otro que ascendió a $270.000; y (5) la autoridad disciplinaria se basó en testimonios de personas que no presenciaron los hechos. 3.2. Posición de la parte demandada 14. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el actor cometió la falta gravísima tipificada en el artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006;
(2) se 6 Artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos, que reza: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”. 7 Aclarado con autos de 2 de mayo y 14 de junio de 2018. 8 Archivo “07Contestacion”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 demostró que el patrullero solicitó y se apoderó irregularmente de $300.000 de propiedad de uno de los extranjeros, dentro del ascensor perteneciente al edificio del Banco Bogotá ubicado en el Centro de esta ciudad;
(3) en este asunto no existe tarifa legal probatoria, y la sanción fue soportada con declaraciones de las propias víctimas, informe de policía y manifestaciones de testigos, de todo lo cual se hizo integración probatoria que generó convicción; (4) las buenas calificaciones o reconocimientos no generan fuero de estabilidad frente a la falta cometida;
(5) el sancionado incurrió en una conducta contraria al principio de excelencia, disciplina, valores institucionales, responsabilidad, violatoria del régimen disciplinario; (6) las pruebas se obtuvieron legalmente, se cumplieron las formas del procedimiento, se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar, y la inexistencia de causales de exoneración de responsabilidad;
(7) se constataron los elementos de tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad e ilicitud de la conducta; (8) el uniformado debió ser garante de las libertades individuales y los derechos inalienables del ser humano, así como de su honra y bienes, en lugar de atropellarlos; (9) la falta tiene relación directa con el servicio, y el buen hacer resulta imprescindible para la eficiencia del ente policial, teniendo sus miembros el deber de brindar ejemplo a los demás y de preservar los valores y principios ético-filosóficos de la institución;
(10) la sanción fue proporcional, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, y se respetó el debido proceso y el derecho de defensa; finalmente, (11) si el policía encontró a los civiles consumiendo bebidas embriagantes en la calle, debió adelantar el trámite correspondiente frente a eso pero no lo hizo sin razón alguna. 3.3.
Sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia de 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda9, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) se acreditó que el uniformado se apropió indebidamente de suma equivalente a $300.000, propiedad de los turistas que fueron requisados dentro de las instalaciones de edificio contiguo a la zona vigilada por el policía;
(2) ello fue soportado con pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron valoradas adecuadamente en el proceso disciplinario que se desarrolló ajustado al principio de legalidad, al debido proceso y derecho de defensa; (3) la conducta del demandante se adecuó a la falta consagrada en el artículo 34.14 de la Ley 1015 de 200610;
(4) la condena se basó en leyes preexistentes, fue impuesta por funcionario competente y se observó la plenitud de las formas; por último (5) el sancionado ignoró ser garante de la vida, bienes, seguridad y demás derechos y libertades de los ciudadanos, y que la institución debe conformarse por servidores públicos ejemplares que no vulneren el ordenamiento jurídico. 9 Archivo ”11NR2019-00224Sentencia”. 10 Artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006, vigente para la época de los hechos, que reza: “ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 16. La parte demandante presentó recurso de apelación11 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los actos administrativos acusados carecen de validez y se expidieron con error en la motivación y vulneración al debido proceso; (2) la valoración de los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria fue transgredida por la entidad demandada porque no se respetó los principios generales que rigen la materia sancionatoria -legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso y presunción de inocencia12-;
(3) no se demostró el dolo ni la ocurrencia del daño; (4) se omitió la recolección de medios de prueba, como “la revisión de las cámaras de seguridad de locales o edificaciones aledañas donde se evidenciara la intimidación y sometimiento del señor Alex David Vargas a los extranjeros antes, durante y después de la comisión de la falta”;
(5) se omitió que el artículo 20 de la Ley 734 de 2022 persigue “la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material”; (5) no se tuvo en cuenta la solicitud del disciplinado para ampliar el testimonio de las presuntas víctimas, por encontrarse en su país de origen, omitiéndose que para la fecha existían varios medios tecnológicos que pudieron utilizarse con ese fin13;
(6) para imponer sanción se requiere certeza de la falta disciplinaria y la responsabilidad, y la duda debe resolverse a favor del investigado; (7) el acto administrativo acusado está falsamente motivado porque restó valor a la declaración del vigilante del edificio, testigo presencial de los hechos, y priorizó las manifestaciones de las víctimas y de otros testigos de oídas; finalmente;
(8) dijo que, existen inconsistencias en el relato de las supuestas víctimas quienes afirman haber estado dentro del inmueble entre 25 y 30 minutos cuando en realidad estuvieron alrededor de 5 a 10 minutos. 17. Esta corporación admitió la apelación por auto de 25 de octubre de 202414, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio15.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, no se advierten motivos de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Conclusión; y 5.8. De la condena en costas. 11 Archivo “13APELSENTENCIA”. 12 Artículos 4, 5, 6 y 9 de la Ley 734 de 2002. 13 Artículo 137 de la Ley 734 de 2022. 14 Archivo “03AutoAdmiteApelación”. 15 A pesar de notificarse debidamente el auto que admitió la apelación, los sujetos procesales no emitieron pronunciamiento al respecto.
Véase los siguientes archivos digitales: “”04EstadoElectronicoSamai”: “05AcuseEnvioComunicacion”; y “06InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.1.
Competencia 19. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico 20. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad o se mantiene incólume su presunción de legalidad. 21.
Lo anterior pasa por establecer lo siguiente: (1) si el actor incurrió en la falta grave consagrada en el en el artículo 35.14 de la Ley 1015 de 2006 consistente en apropiarse de bienes de particulares con intención de obtener beneficio propio; (2) si la conducta del disciplinado fue típica, culpable y si configuró una ilicitud sustancial;
(3) si debió aplicarse el in dubio pro reo en favor del disciplinable por algunas inconsistencias probatorias que generen duda de la comisión de la falta; y (4) si la autoridad profirió decisión sancionatoria acorde a las evidencias recolectadas. 5.3. Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 23.
(i) Los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad y no incurren en vicios que generen su nulidad. 24. (ii) El actor artículo 35.14 de la Ley 1015 de 2006 consistente en apropiarse de bienes de particulares con intención de obtener beneficio propio. 25. (iii) La conducta del demandante fue típica, culpable, configura ilicitud sustancial y no se presenta causal de exoneración de responsabilidad. 26.
(iv) La sanción se impuso con fundamento en pruebas que generan certeza sobre la existencia de la falta y su autoría. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 27. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.1. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 28.
El artículo 4 de la Ley 1015 de 201616, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 29. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 200217, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 30.
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha dicho que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño. 31. Al respecto, el Alto Tribunal dijo lo siguiente: “la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma.
La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”18. 32.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado manifestó: “a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.
Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”19. 5.2.
Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria 33. El Consejo de Estado ha dicho que: “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”20. 16 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 17 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).
Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-06021- 01(3003-17). Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 20 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).
Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 34.
Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los 3 elementos de los que depende la responsabilidad disciplinaria. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes: 35. (1) Resolución 03660 de 13 de julio de 2018 expedida por Director General de Policía Nacional, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al accionante21. 36.
(2) Fallo disciplinario de primera instancia expedido el 13 de febrero de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional22. 37. (3) Fallo de segunda instancia proferido el 9 de abril de 2018 por el Inspector General de la Policía Nacional23, y autos de corrección del mismo24. 38. (4) Extracto de hoja de vida del demandante25, y su certificación laboral y de salario26. 39.
(5) Expediente disciplinario MECAR 2017-215 adelantando contra el accionante27. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 40. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 41. Sobre las categorías dogmáticas. 42. Ha dicho el Consejo de Estado que “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”28. 43.
Primera categoría dogmática. Tipicidad: La conducta endilgada al demandante fue típica. Falta gravísima contenida en el artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”. 21 Folios 91-92 archivo “01Demandayanexos”. 22 Folios 94-119 archivo “01Demandayanexos”. 23 Folios 120-129 archivo “01Demandayanexos”. 24 Folios 138-139 y 141-142 archivo “01Demandayanexos”. 25 Folios 94-119 archivo “01Demandayanexos”. 26 Folio 136 archivo “01Demandayanexos”. 27 Archivo “02.1-PRUEBA”. 28 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).
Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 44.
Por la redacción de la norma, quien se apropie de bienes de particulares con intención de obtener beneficio propio, incurrirá en falta gravísima. 45. Ahora bien, de lo narrado por las partes y las pruebas relevantes de este proceso, la Sala encuentra demostrado que el actor sí cometió la falta contemplada en el artículo 35.14 de la Ley 1015 de 2006, como pasa se observa de los siguientes hechos probados relevantes: 46.
(1) Para la época de los hechos sancionables -5 de abril de 2017- el señor Alex David Vargas Mejía fungía como Patrullero de la Policía Nacional y ejercía funciones de vigilancia en la calle 34 diagonal 35 del Centro Histórico de Cartagena de Indias29. Eso es admitido por ambas partes y no es objeto de discusión. 47. (2) En desarrollo de sus funciones, el actor abordó a dos civiles extranjeros, quienes ingerían bebidas alcohólicas en la vía pública, y les hizo saber que esa conducta comportaba una irregularidad. 48.
(3) Seguidamente, ingresaron a un edificio contiguo donde funciona una entidad financiera, con permiso del vigilante de seguridad privada que custodiaba el inmueble. 49. (4) Estando adentro del edificio, el uniformado bajo amenazas de deportación y multa se apoderó de dinero perteneciente a los civiles. 50. (5) Por lo anterior se desarrolló respectivo proceso disciplinario contra el patrullero Alex David Vargas Mejía, en el cual fue encontrado responsable de la falta contemplada en el artículo 35.14 de la Ley 1015 de 2006, consistente en apropiarse de bienes de particulares con intención de obtener beneficio propio.
En consecuencia, fue sancionado con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ejercer cargos públicos30. 51. Los citados hechos, encuentran soporte probatorio en lo siguiente: 52. a) En declaración rendida dentro del proceso disciplinario por el señor Paulo Menezes Ferreira -una de las víctimas-, manifestó31: (1) el 5 de abril de 2017, él y su hermano fueron requeridos por el policía quien les hizo saber que no podían consumir bebidas alcohólicas en vía pública y les ordenó que lo acompañaran;
(2) ingresaron a un edificio y el vigilante del inmueble que estaba con el uniformado, se quedó abajo; (3) subieron al quinto piso, el uniformado detuvo el ascensor y les ordenó que mostraban las pertenencias que portaban, allí permanecieron de 25 a 30 minutos; (4) el civil mostró el dinero que cargaba, y el agente, con amenazas de deportación y multa, se apodera de $270.000; finalmente, (5) el oficial les exige que lo sucedido no sea publicado, bajan al primer piso y los extranjeros se marchan del lugar;
(6) al día siguiente, vuelven a transitar por el lugar de los hechos pero en compañía de su hermana Carolina, quien 29 En el sector conocido como “el palito de caucho”. 30 Folios 144-170 y 174-183 archivo “02.1-PRUEBA”. 31 Folios 13-15 archivo “02.1-PRUEBA”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 aprovechando que no es conocida por el uniformado, se acerca a este y le pregunta su nombre -responde “Alex”-. 53. b) En declaración rendida dentro del proceso disciplinario por el señor Lucas Menezes Ferreira -la otra víctima-, relató32: (1) el 5 de abril de 2017, él y su hermano fueron abordados por un policía que les reprochó el consumo de bebidas alcohólicas en la calle y los hizo ingresar junto a él, a un edificio cercano;
(2) el uniformado estaba junto al vigilante del edificio pero se quedó afuera y “trancó la puerta”; (3) el oficial arrebató al hermano del declarante un dinero que osciló entre $260.000 y $300.000 con amenazas de multa y deportación, y les pidió guardar silencio; (4) allí permanecieron de 20 a 30 minutos, luego bajaron al primer piso y los civiles se marcharon del lugar;
(5) al día siguiente volvieron al sitio junto a su hermana Carolina, a la cual le habían informado lo sucedido; (6) de regreso al lugar encontraron al policía y le indicaron a su hermana que él había sido quien se apoderó del dinero irregularmente; (7) después acudieron a una Estación de Policía, acompañados de otros uniformados, y manifestaron lo sucedido. 54. c) En declaración rendida dentro del proceso disciplinario por la señora Carolina Menezes Ferreira -hermana de las víctimas-, indicó33: (1) que los señores Paulo Menezes Ferreira y Lucas Menezes Ferreira le informaron sobre la sustracción irregular y bajo amenazas, que en su contra realizó el uniformado de nombre Alex, en una suma aproximada de $300.000;
(2) ello ocurrió dentro de un edificio y en las condiciones relatadas por sus hermanos; (3) al día siguiente de los hechos asistió al sitio junto a las víctimas, quienes le señalaron al oficial, ella se le acercó le preguntó su nombre y le reclamó por lo sucedido; (4) en medio del reclamo llegaron otros policías a atender el caso y trasladaron a los civiles a una Estación de Policía donde reiteraron la queja. 55. d) Informe de novedad S-2017 de 6 de abril de 201734, en el cual, la Subteniente Martha Bautista Murillo, Jefe de Vigilancia Primer Distrito, consignó: (1) el 6 de abril de 2017 llegó al lugar de los hechos y entrevistó a la señora Carolina Menezes Ferreira - hermana de las víctimas-; y (2) la entrevistada señaló al patrullero Alex Vargas como el uniformado que se apoderó del dinero irregularmente, siendo víctimas los señores Paulo Menezes Ferreira y Lucas Menezes Ferreira. 56.
La Subteniente ratificó el contenido del informe, en diligencia de 8 de julio de 201735. 57. e) En declaración rendida dentro del proceso disciplinario por el patrullero Darwin Leonardo Pérez Cabarcas, manifestó36 que el 6 de abril de 2017 se acercó al lugar de los hechos y encontraron a una señora reclamar al patrullero Alex Vargas, la devolución de un dinero que le había sustraído a sus hermanos. 58. f) En declaración rendida dentro del proceso disciplinario por el patrullero Omar Miguel Ruiz Torres, dijo37 que el 6 de abril de 2017 se acercó al lugar de los hechos y 32 Folios 16-18 archivo “02.1-PRUEBA”. 33 Folios 8-10 archivo “02.1-PRUEBA”. 34 Folios 2-3 archivo “02.1-PRUEBA”. 35 Folios 22-23 y 115-117 archivo “02.1-PRUEBA”. 36 Folios 24-25 archivo “02.1-PRUEBA”. 37 Folios 26-27 archivo “02.1-PRUEBA”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 encontraron a una señora reclamar al patrullero Alex Vargas, la devolución de un dinero que le había sustraído a sus hermanos. 59. g) En declaración rendida dentro del proceso disciplinario por la Subteniente Catherine Andrea Urrego Montañez, manifestó38 que al momento de los hechos el patrullero Alex Vargas no informó sobre el procedimiento realizado con los civiles, y tenía la posibilidad de hacerlo vía radial o telefónica, en el puesto fijo de la Torre el Reloj o con el cuadrante respectivo o con las instalaciones de la “regional”. 60.
Los elementos de pruebas enlistados brindan convicción a la Sala para concluir que el actor sí se apoderó bajo amenazas de sumas dineraria de los particulares extranjeros, por lo siguiente: 61. Idoneidad del testimonio. El Consejo de Estado señaló: “la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar”39.
Agregó la Alta corporación: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso.…, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad”40. 62.
Siendo así, el Tribunal da crédito a los testimonios porque: 63. (i) En las declaraciones realizadas por la señora Carolina Menezes Ferreira41, se especificaron las condiciones que rodearon los sucesos materia de litigio: lugar, fecha y modo. 64. Además, sus manifestaciones tienen respaldo, ya que: a) las propias víctimas lograron que la testigo viera y tuviera contacto con el uniformado que se apoderó irregularmente del dinero, quedando ella con la posibilidad de individualizarlo a ciencia cierta, lo cual hizo; y b) dentro del proceso disciplinario se aportó grabación audiovisual donde la declarante registra el momento en el cual se dirige contundente reclamo contra el uniformado Alex David Vargas, identificado como el autor de la falta. 38 Folios 52-53 archivo “02.1-PRUEBA”. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla. 41 Folios 8-10 archivo “02.1-PRUEBA”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 65.
(ii) La ratificación del informe de novedad42, que hizo la Subteniente Martha Bautista Murillo en calidad de Jefe de Vigilancia Primer Distrito, coincide con lo dicho por la señora Carolina Menezes Ferreira, pudiéndose armonizar esos dos elementos cognitivos o de prueba. 66. (iii) Esos medios probatorios, también se integran con lo relatado por los señores Paulo Menezes Ferreira y Lucas Menezes Ferreira que en condición de perjudicados, coincidieron en que el patrullero Alex David Vargas les sustrajo dinero bajo amenazas al interior de edificio de la zona vigilada por el uniformado. 67.
(iv) Pero la integración probatoria no termina allí, pues de los hechos también fueron enterados otros agentes -patrulleros Darwin Leonardo Pérez Cabarcas43 y Omar Miguel Ruiz Torres44- quienes, un día después del suceso, afirmaron haber presenciado como la hermana de las víctimas directas hizo reclamos públicos al agente Alex David Vargas por su maliciosa conducta. 68.
A partir de lo expuesto, la Sala disiente del apelante, cuando manifiesta que la autoridad disciplinaria: (1) omitió la recolección de medios de prueba, como la revisión de las cámaras; (2) ignoró el deber de buscar la efectividad del derecho sustantivo y la verdad material; (3) el acto administrativo acusado está falsamente motivado porque restó valor a la declaración del vigilante del edificio;
(4) no se tuvo en cuenta la solicitud del disciplinado para ampliar el testimonio de las presuntas víctimas, por encontrarse en su país de origen; y (5) existen inconsistencias en el relato de las supuestas víctimas quienes afirman haber estado dentro del inmueble entre 25 y 30 minutos cuando en realidad estuvieron alrededor de 5 a 10 minutos. 69.
El disenso de la Sala se fundamenta en lo siguiente: 70. (i) Como los elementos de convicción estudiados arriba, son suficientes para adecuar la conducta del agente en la descripción típica del artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2006, no es necesario acudir a otros medios como grabaciones de cámaras de vigilancia, otros testimonios o ampliación de declaraciones ya realizadas. 71.
Sin embargo, al revisarse el expediente se advierte que la autoridad de policía hizo las labores para recopilar videos grabados por las mencionadas cámaras, y que por culpa no imputable a ésta no fueron obtenidos. 72. Adicionalmente, sí se valoró el testimonio del guardia del edificio, señor Robinson Puello, pero el mismo no tiene la vocación de generar la inocencia del disciplinado, puesto que, en lo relevante, únicamente informó45: (1) el patrullero Alex David Vargas Mejía ingresó al inmueble acompañado de dos civiles extranjeros;
(2) él dio permiso para el ingreso pues estaban en búsqueda de un baño; y (3) el personal estuvo al interior de la edificación entre cinco y seis minutos. 42 Folios 22-23 y 115-117 archivo “02.1-PRUEBA”. 43 Folios 24-25 archivo “02.1-PRUEBA”. 44 Folios 26-27 archivo “02.1-PRUEBA”. 45 Folios 87-88 y 113-114 archivo “02.1-PRUEBA”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 73.
(ii) La duración del tiempo que estuvieron los particulares con el agente de policía dentro del edificio en el cual se sustrajo irregularmente el dinero a los civiles, no es un asunto trascendental en este asunto, en el cual, con independencia del tiempo, se demostró que el apoderamiento ilícito del dinero, sí ocurrió. 74. (iii) En ese contexto, no se ignoró el deber de buscar la efectividad del derecho sustantivo o la verdad material, ni se motivó falsamente el acto administrativo, como erradamente lo afirma el actor. 75.
Segunda categoría dogmática. Culpabilidad. La falta fue cometida a título de dolo -conocimiento + voluntad-, porque: (1) el uniformado actuó consciente de lo ilegal de su conducta, al punto de exigir a las víctimas que guardaran silencio; (2) quiso provocar el resultado anti disciplinario para obtener provecho económico; (3) no existen elementos para considerar que el policía no comprendía su conducta, sus implicaciones y efectos; y (4) actuó de manera torticera sin mediar justa causa para ello. 76.
Adicionalmente, se destaca que, no se configuró alguna causal que justifique o exonere de responsabilidad al agente. 77. Tercera categoría dogmática. Ilicitud sustancial. La conducta del actor comportó una ilicitud sustancial por las siguientes razones: 78. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201646, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 79.
En armonía con ello, el artículo 5 de la Ley 734 de 200247, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece: “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 80. En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha dicho que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño. 81.
Al respecto, el Alto Tribunal dijo: “la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”48. 82.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado manifestó: 46 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 47 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 48 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).
Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 “…a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.
Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”49. 83.
En este contexto, no existe prueba en el expediente para justificar la disciplinado, y su conducta afectó su deber funcional, al desconocer la obligación principalísima contenida en la Constitución Política, relativa a que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 84.
Una de las formas de lograr ese cometido, es precisamente ejerciendo funciones sin apoderarse de dinero ajeno para beneficio propio, como se establece en el artículo 34.14 de la Ley 1015 de 2016 que sirvió como fundamento de la sanción impuesta. 85. Adicionalmente, la conducta del uniformado afectó varios de los principios contemplados en las siguientes disposiciones: “ARTICULO 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley” 50. “ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen” 51. 86.
Al comparar el contenido de esas normas con el incumplimiento del deber funcional en que incurrió el actor, la Sala advierte que la conducta de este no se ajustó los principios de buena fe, responsabilidad, moralidad y transparencia, descritos en las normas anteriores. 87. Al respecto: (i) la buena fe debe exteriorizarse y la acción del agente tuvo un elemento subjetivo malicioso como medio para obtener provecho ilícito; y (ii) ese comportamiento prueba irresponsabilidad, falta de transparencia, moralidad y transparencia. 49 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-06021- 01(3003-17).
Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 50 Constitución Política. 51 Ley 489 de 1998 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 88.
A partir de lo expuesto, la Sala disiente del apelante, cuando manifiesta que: (1) la valoración de los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria fue transgredida por la entidad demandada quien no respetó los principios que rigen la materia sancionatoria; y (2) no se demostró el dolo ni la ocurrencia del daño. 89. El disenso de la Sala se fundamenta en lo siguiente: 90.
(i) Se evidenció en los párrafos de arriba, que la conducta del actor fue típica, culpable y comportó ilicitud sustancial; luego entonces, se respetaron las categorías dogmáticas para imponer la sanción. 91. (ii) Y en cuanto al aspecto subjetivo, también se acreditó que la falta se cometió a titulo de dolo, en perjuicio de civiles que fueron afectados irregularmente por el uniformado que fue disciplinado. 92.
Por otro lado, se evidencia que durante el trámite sancionatorio se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. 93. Sobre la improcedencia de aplicar in dubio pro reo en favor del actor. 94. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. 95. La norma contempla 2 principios inspirados del derecho disciplinario, la presunción de inocencia52 y el indubio pro reo, a partir de los cuales, no es dable condenar al investigado sin probar su responsabilidad y toda duda que se presente en el trámite debe resolverse en favor del procesado. 96.
La norma en mención fue objeto de control de la Corte Constitucional, la cual concluyó: “Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”53. 97.
Con fundamento en lo anterior, no es posible beneficiar al accionante con alguna duda en su favor, porque se evidenció, que las pruebas arrimadas al proceso disciplinario y a este judicial, generan convicción de que el accionante sí cometió la falta por la cual fue sancionado. 52 Concordante con el artículo 29 constitucional, el cual reza: “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 53 C-244 de 1996.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2019-00224-01 Accionante Alex David Vargas Mejía Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 5.7.
Conclusión: al no haber prosperado ninguno de los cargos de apelación presentados, por sustracción de materia queda sin vocación de prosperar el recurso, y debe confirmarse la sentencia censurada. 5.8. De la condena en costas en segunda instancia 92. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil54.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 93. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.
VI.– DECISIÓN 98. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. 54 Entiéndase CGP.