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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301820160055102

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2025-08-29

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad / MULTIAFILIACIÓN – Síntesis del caso: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra A.D.V. y la EPS Comfenalco Antioquia, solicitando la devolución de más de $24 millones por mesadas pensionales y aportes en salud, alegando que la pensión fue reconocida por error tecnológico y sin cumplir requisitos legales.

La demandada había cotizado simultáneamente a Colfondos y al ISS en 1994, generando una multiafiliación que fue resuelta en 1997 a favor del ISS (hoy Colpensiones), conforme al Decreto 3800 de 2003. Extracto: [ ] Las disposiciones mencionadas dejan claro que el régimen de transición fue concebido para proteger a los trabajadores que, al 1 de abril de 1994, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es: tener 35 años de edad en el caso de las mujeres, 40 años en el caso de los hombres, o haber acreditado al menos 15 años de servicios cotizados en cualquier régimen del sistema pensional.

Su finalidad era salvaguardar las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a cumplir las condiciones para acceder a la pensión de vejez, permitiéndoles conservar las reglas del régimen anterior en ciertos aspectos esenciales. [ ] En virtud de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, las únicas personas excluidas del régimen de transición son aquellas que, voluntariamente, opten por acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como quienes, estando afiliadas a este último se trasladen al régimen de prima media con prestación definida. [ ] De conformidad con la jurisprudencia previamente citada, se concluye que los afiliados que hubieran acreditado 15 años o más de servicios antes del 1° de abril de 1994 podrían conservar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, incluso en caso de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, para posteriormente, regresar al régimen de prima media. [ ] Como se ha venido diciendo, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) establece dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.

Estos regímenes son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a ambos. [ ] Sobre el particular, es necesario precisar que la claridad respecto a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), ya sea el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, resulta indispensable para determinar con certeza la entidad responsable de asumir el pago de la prestación económica causada. […] En este caso, no se advierte una hipótesis de traslado de régimen, pues no fue acreditado tal supuesto, a más de haber allegado un formulario de afiliación de una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad; por el contrario, lo que se infiere de la prueba es que hubo un supuesto de multiafiliación a distintos regímenes. [ ] Así las cosas, en virtud del decreto 3800 de 2003, la última cotización realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma fue al ISS, lo que confirma que la afiliación válida es al régimen de prima media.

La entidad demandante, por tanto, no acreditó dentro del proceso que el traslado al régimen de ahorro individual haya sido válido, y no demostró que se cumplieran los presupuestos materiales para que este tuviera efectos jurídicos. [ ] En consecuencia, al no haberse demostrado la validez del traslado al régimen de ahorro individual, no puede predicarse el cambio de régimen al de ahorro individual con solidaridad y, por ende, la pérdida del régimen de transición dentro del régimen de prima media.

En este sentido, la tesis de Colpensiones, orientada a desconocer el régimen de transición con fundamento en un traslado inválido, no tiene vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que la afiliación válida fue al régimen de prima media, lo que permitió conservar el régimen de transición. Se consideró que el traslado al régimen de ahorro individual no fue válido por la multiafiliación, y que la demandada cumplía con el requisito de edad (38 años en 1994) para beneficiarse del régimen de transición. En consecuencia, se ratificó la legalidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión y se condenó en costas a Colpensiones.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D.E., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 018 2016 00551 02 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- Demandados Alicia de Jesús David Valderrama y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia E.P.S Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Providencia Sentencia 129 de 2025 Temas y Subtemas: Pensión de jubilación – traslado de régimen/ Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad - consecuencia/ Multiafiliación – efecto Decisión Confirma sentencia Acta de Sala 71 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 308 del expediente):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente”. (Negrilla propia) I –ANTECEDENTES 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2016 (fl.18) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 3 derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA contra Alicia de Jesús David Valderrama y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia E.P.S. 1.1.

Las pretensiones. Se transcriben textualmente, como aparece a folio 3 del expediente: PRIMERA. DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos; -Resolución GNR 088557 del 06 de mayo de 2013, emitido por Colpensiones, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora ALICIA DE JESÚS DAVID VALDERRAMA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 32.336.751. -Resolución GNR 259707 del 16 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 088557 del 06 de mayo de 2013 SEGUNDA.

Como consecuencia de lo anterior y a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Entidad que represento, CONDÉNESE A: -La señora ALICIA DE JESUS DAVID VALDERRAMA, a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las sumas pagodas por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales reconocidas mediante la Resolución GNR 088557 del 06 de mayo de 2013, entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2016, que corresponden a la suma de $24.192.678, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. -A la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, -EPS COMFENALCO- identificada con el Nit 890.900.842-6, para que reintegre del valor girado por concepto de aportes para salud, que corresponden al 12% deducido de las mesadas ordinarias devengados por la señora ALICIA DE JESÚS DAVID VALDERRAMA, suma que asciende al monto de $2,794,497, entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2016, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.

TERCERA. Dispóngase que de mediar oposición, se condene en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Negrilla propia). 1.2. Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1- Indicó que el 10 de mayo de 2012, Alicia de Jesús David Valderrama solicitó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación económica correspondiente a la pensión de vejez.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 4 1.2.2- Señaló que, mediante la resolución GNR 38442, de 15 de marzo de 2013, Colpensiones negó a Alicia de Jesús David Valderrama el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.2.3- Sostuvo que, mediante resolución GNR 88557, de 6 de mayo de 2013, y por error involuntario derivado de fallas tecnológicas, se le reconoció a Alicia de Jesús David Valderrama la pensión de vejez, en aplicación del artículo 12 del decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de mayo de 2013, en cuantía de $589.500, más la mesada adicional, la cual fue incluida en la nómina de pensionados del mes de mayo y pagada en junio de 2013. 1.2.4- Indicó que el 30 de julio de 2013, bajo radicado 2013_51852241, Alicia de Jesús David Valderrama interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución GNR 88557 de 6 de mayo de 2013, con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional. 1.2.5- Señaló que Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante la resolución GNR 259707 de 16 de octubre de 2013, confirmando lo dispuesto en la resolución GNR 88557 de 6 de mayo de 2013. 1.2.6- Afirmó que, el 25 de julio de 2014, Alicia de Jesús David Valderrama solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes a las mesadas que consideraba adeudadas. 1.2.7.- Manifestó que, al verificar la información del expediente administrativo y las bases de datos, se evidenció que, por error tecnológico, se reconoció indebidamente una pensión mensual vitalicia de vejez a Alicia de Jesús David Valderrama, sin que se cumplieran los requisitos legales para acceder al régimen de transición, debido al traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de mayo de 1994. 1.2.8- Explicó que, con ocasión de lo anterior, se expidió la resolución GNR 326324 de 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se solicitó autorización a Alicia de Jesús David Valderrama para revocar la resolución GNR 88557 de 6 de mayo de 2013, otorgándole un plazo de un mes para tal efecto, e indicando que, en caso de no concederse dicha autorización, se iniciarían las acciones legales correspondientes. 1.2.9- Indicó que las resoluciones GNR 88557, de 6 de mayo de 2013, y GNR 259707, de 16 de octubre de 2013, son nulas por haber reconocido y pagado la pensión de vejez, así como efectuado aportes en salud a la EPS Comfenalco a favor de Alicia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 5 de Jesús David Valderrama, sin que esta cumpliera los requisitos legalmente establecidos para ello. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La entidad demandante fundamentó sus pretensiones en el artículo 48 de la Constitución Política, los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, y el artículo 3 del decreto 3800 de 2003. Como concepto de violación, señaló que Colpensiones incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho, al reconocer la pensión de vejez a Alicia de Jesús David Valderrama mediante la resolución GNR 88557, de 6 de mayo de 2013, sin tener en cuenta que la demandada se había trasladado al régimen de ahorro individual.

Al respecto, añadió que la demandada, aunque retornó al régimen de prima media con prestación definida, no recuperó el derecho a la aplicación del régimen de transición, pues la norma que creó dicho régimen excluyó expresamente a quienes se acogieron al régimen de ahorro individual. Indicó que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandada fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues se reconoció la pensión aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 12 del decreto 758 de 1990, disposiciones que no eran aplicables por cuanto la demandada se había afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Finalmente, sostuvo que, si bien la Corte Constitucional ha permitido la aplicación del régimen de transición a quienes se trasladaron y luego regresaron al régimen de prima media con prestación definida, esta excepción se aplica únicamente para afiliados que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, contaran con más de quince años de servicios, y no para quienes accedieron a la transición por el requisito de la edad.

Al respecto, añadió que, en el presente caso, Alicia de Jesús David Valderrama contaba únicamente con 259 semanas de cotización entre el 24 de enero de 1989 y el 1 de abril de 1994, por lo que no tiene derecho a recuperar el régimen de transición que perdió al ingresar al régimen de ahorro individual con solidaridad. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 6 2.

La actuación procesal de primera instancia. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 11 de julio de 2016 (fls. 86 y 87), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público1. La audiencia inicial se llevó a cabo en dos sesiones. La primera, el 23 de agosto de 20172, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento del proceso y resolución de excepciones.

En dicha sesión, se declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado o falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Comfenalco Antioquia EPS, y se decidió no integrar el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Salud, decisión que fue apelada por la entidad demandante. Este Tribunal, mediante providencia de 25 de octubre de 20173, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo decidido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La segunda sesión de la audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de marzo de 20184, en la cual se agotaron las etapas de fijación del litigio e intento de conciliación; asimismo, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la contestación, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas a que se refiriere el artículo 181 del CPACA, y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito en un término de 10 días.

Finalmente, se dictó sentencia el 8 de mayo de 20185. 2.1. Alicia de Jesús David Valderrama6 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la ausencia de fundamentos sustantivos que les otorguen respaldo legal. Sostuvo que los actos administrativos cuya nulidad se solicita son legales, pues fueron expedidos conforme a las normas vigentes y tras una correcta interpretación de la normativa aplicable.

En particular, afirmó que Colpensiones actuó con base en la consolidación del derecho pensional bajo el régimen de transición, sin vulnerar disposición alguna. 1 Ver folios 88 a 113. 2 Ver folios 269 a 271. 3 Ver folios 275 a 277. 4 Ver folios 282 a 284. 5 Ver folios 300 a 308. 6 Ver folios del 116 a 124. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 7 Agregó que dichos actos administrativos fueron emitidos de manera regular, con la debida motivación, por la autoridad competente y sin desviación de poder.

Argumentó que el reconocimiento de la pensión se fundamentó en los requisitos del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990. Explicó que, al haber nacido el 21 de diciembre de 1955, contaba con 38 años y 262 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994. Al respecto, indicó que, aunque tuvo afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha vinculación fue irregular, generando una multiafiliación que se resolvió a favor del régimen de prima media con prestación definida, conforme al decreto 3800 de 2003.

Resaltó que siempre estuvo vinculada al RPMPD, por lo que nunca perdió el régimen de transición y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión bajo el decreto 758 de 1990 fue procedente. Rechazó que la resolución GNR 88557 de 15 de marzo de 2013 se hubiera emitido por error, afirmando que se trató de un acto válido y conforme a derecho.

En conclusión, afirmó que no hubo irregularidades en la expedición de los actos administrativos acusados y que estos reflejan una correcta aplicación normativa. Señaló que deben analizarse dos aspectos fundamentales: i) si la multiafiliación resuelta a favor del RPMPD preserva los beneficios del régimen, y ii) si ello la hace beneficiaria del régimen de transición. En respaldo de su postura, citó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral (radicado 2013/798), de 28 de abril de 2015, la cual establece que, al resolverse una multiafiliación en favor del RPMPD, se anulan los efectos del traslado al RAIS y se conserva la afiliación al primero. Por lo anterior, concluyó que la afiliación al RPMPD se mantuvo sin solución de continuidad, por lo que no perdió el régimen de transición, siendo procedente el reconocimiento de la pensión conforme al decreto 758 de 1990.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de la obligación”, ii) “cobro de lo no debido”, iii) “Improcedencia del reintegro”, iv) “ausencia de derecho sustantivo” y, v) “buena fe”. 2.2. El Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad legal. 3. La sentencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 8 El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 8 de mayo de 2018 (fls. 300 a 308), negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la única población beneficiaria del régimen de transición que conserva ese derecho al trasladarse al régimen de ahorro individual es la que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía por lo menos 15 años de servicios cotizados.

Agregó que, por el contrario, los afiliados que accedieron al régimen de transición por edad (35 años o más para mujeres, 40 años o más para hombres) pierden ese derecho al trasladarse al régimen de ahorro individual y no lo recuperan con un traslado posterior al régimen de prestación definida. Explicó que, en el presente caso, Alicia de Jesús David Valderrama se afilió al régimen de prima media con prestación definida desde el 24 de enero de 1989 y el 1 de mayo de 1994 decidió trasladarse al régimen de ahorro individual, a Colfondos o Citi Colfondos (fls. 44 y 125).

Asimismo, indicó que su estado fue asignado al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, por el decreto 3800 de 2003, el 6 de junio de 1997. Indicó que al revisar la historia laboral se observa que la demandada solicitó la afiliación a Colfondos el 10 de abril de 1994 (fl. 254) y realizó aportes simultáneos a ambos regímenes hasta octubre del mismo año. Al respecto, sostuvo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 2012 (radicado 46106), precisó las reglas aplicables a la figura de la multiafiliación. Explicó que, según el material probatorio, se acreditó que Alicia de Jesús David Valderrama cotizó simultáneamente a ambos regímenes hasta el 30 de octubre de 1994, aunque había diligenciado la solicitud de afiliación a Colfondos el 10 de abril de 1994.

Por tal motivo, un comité de múltiple vinculación determinó, el 6 de junio de 1997, que se encontraba válidamente afiliada al ISS, hoy Colpensiones. Citó la sentencia T-422 de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual, en un caso análogo, se concluyó que la única afiliación válida al Sistema General de Pensiones era la correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, siendo el asegurado beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 9 Por lo anterior, compartió las apreciaciones de la parte demandada, en cuanto a que conserva el régimen de transición. Al respecto, señaló que, si bien la parte demandada se trasladó al régimen de ahorro individual, dicho traslado no fue válido debido a la existencia de multiafiliación y aportes simultáneos a ambos regímenes, razón por la cual la afiliación fue asignada al ISS, hoy Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el decreto 3800 de 2003.

En ese sentido, agregó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única afiliación válida es al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones. Concluyó que, conforme a lo anterior, no existen razones jurídicas para acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual las negó, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. 4.

Recurso de apelación. 4.1. La parte demandante, en la oportunidad correspondiente, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 315 a 320), con el fin de que fuera revocado en su totalidad y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como sustento de sus argumentos, citó las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010 de la Corte Constitucional, así como el decreto 3800 de 2003.

Explicó que los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fueron declarados exequibles, de manera condicionada, mediante la sentencia C-789 de 2002, en el entendido de que puede recuperarse el régimen de transición previsto en el inciso 2° del mismo artículo, cuando las personas que regresen al régimen de prima media con prestación definida acrediten al menos 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones.

Agregó que, aunque la Corte Constitucional consideró ajustadas a la Constitución las disposiciones que señalan que la protección del régimen de transición se extingue cuando la persona opta por trasladarse al régimen de ahorro individual, también aclaró que dichas normas limitan expresamente esa consecuencia a solo dos de los tres grupos amparados por el régimen de transición: i) mujeres mayores de 35 años y ii) hombres mayores de 40 años.

Por lo tanto, sostuvo que las personas que contaban con 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al optar por el régimen de ahorro individual o trasladarse a este. En ese sentido, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 10 indicó que, una vez efectuado el traslado al régimen de prima media, estas personas pueden adquirir el derecho pensional conforme a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

Afirmó que, según la normativa y la jurisprudencia aplicables, se concluye que no hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, ya que la pensión de la demandada no debió ser reconocida conforme a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto no cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición. 5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia.- 5.1 La parte demandante (fls. 328 a 331) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. Como fundamento de su solicitud, citó la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional, a fin de explicar cómo se ha pronunciado dicha corporación sobre el tema del ingreso base de liquidación (IBL).

Asimismo, hizo referencia a la sentencia 258 del 7 de mayo de 2013, también de la Corte Constitucional, mediante la cual se establecieron las reglas para la aplicación del IBL. Destacó que, en un cambio de postura jurisprudencial, mediante sentencia de tutela del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado acogió la posición sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 respecto del IBL aplicable a las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, explicó que, en dicha decisión, se consideró que el régimen de transición cobija aspectos como la edad, el tiempo de servicio y el número de semanas cotizadas, pero no incluye el ingreso base de liquidación, ya que este no está amparado por el beneficio de la transición pensional, por lo tanto, debe ser determinado conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 5.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II – CONSIDERACIONES. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 11 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 2.- El problema jurídico. - La Sala debe decidir si la demandada, Alicia de Jesús David Valderrama, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, especialmente considerando que se trasladó al régimen de ahorro individual.

En consecuencia, deberá determinar si, al optar por dicho traslado, pierde o mantiene los beneficios de ese régimen, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional aplicable. En ese sentido, la Sala deberá definir si corresponde revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, concederlas. 3.

Régimen jurídico aplicable. - 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 define el campo de aplicación de la ley en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita):

ARTÍCULO

11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. No obstante, el artículo 36 de la citada ley estableció un régimen de transición con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 12 promulgación, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita):

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos… (Negrilla y subrayado original).

Las disposiciones mencionadas dejan claro que el régimen de transición fue concebido para proteger a los trabajadores que, al 1 de abril de 1994, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es: tener 35 años de edad en el caso de las mujeres, 40 años en el caso de los hombres, o haber acreditado al menos 15 años de servicios cotizados en cualquier régimen del sistema pensional.

Su finalidad era salvaguardar las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a cumplir las condiciones para acceder a la pensión de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 13 vejez, pe rmitiéndoles conservar las reglas del régimen anterior en ciertos aspectos esenciales.

Este régimen distinguió entre dos dimensiones: (i) los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, es decir, el cumplimiento de la edad o del tiempo de servicios exigido, y (ii) los elementos de la pensión de vejez que continuarían rigiéndose por la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, tales como la edad de jubilación y el tiempo de servicio o las semanas de cotización requeridas.

Los demás aspectos no contemplados expresamente en el régimen anterior se rigen por las nuevas disposiciones establecidas en la ley 100 de 1993. Posteriormente, el artículo 2 de la ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la citada norma): http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html ARTÍCULO 2o.

Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez… (Negrilla fuera de texto). 3.2.- Consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En virtud de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, las únicas personas excluidas del régimen de transición son aquellas que, voluntariamente, opten por acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como quienes, estando afiliadas a este último se trasladen al régimen de prima media con prestación definida.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 14 Dicha disposición fue interpretada por la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 801 de 2010, en la cual se señala lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la citada providencia): Visto esto, y recordando que los afiliados al sistema no están sometidos a un sólo régimen pensional, se estableció que cuando deciden trasladarse del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente deciden devolverse al primero, lo pueden hacer en cualquier tiempo, pero, si la intención es aplicar al régimen de transición, no basta con cumplir el requisito de la edad del mismo, sino que solo tendrán la posibilidad de ser cobijados por éste, cuando al 1° de abril de 1994 contaban con 15 o más años de servicios (Negrilla fuera de texto).

Posteriormente, en relación con la regulación establecida en la ley 100 de 1993 sobre la extinción del derecho a permanecer amparado por el régimen de transición, la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos, motivados tanto por demandas de inconstitucionalidad contra los artículos correspondientes de la ley 100 de 1993 y sus reformas, como por acciones de tutela en defensa de derechos constitucionales fundamentales en casos particulares.

Los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que, si el régimen de transición constituía un derecho laboral adquirido y concreto, no era constitucionalmente admisible que el legislador estableciera su pérdida por la afiliación voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Asimismo, se sostenía la inadmisibilidad de excluir a quienes, habiendo optado inicialmente por el régimen de ahorro individual con solidaridad, se trasladaran posteriormente al régimen de prima media con prestación definida. Dicha demanda fue resuelta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-789 de 2002, en la cual se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la citada providencia): La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.

En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 15 acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho… En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993… En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.

En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media.

Se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo.

En tal situación, la nueva ley sí hubiera transformado – de manera heterónoma- la expectativa legítima de quienes estaban incluidos dentro del régimen de transición. Sin embargo, este no es el caso, y por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestación definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición (Negrilla fuera de texto).

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 16 Así las cosas, la H. Corte Constitucional, mediante la citada sentencia, concluyó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita7): La Sala Plena de esta Corporación concluyó que los hombres o mujeres con 15 o más años cotizados al 1° de abril de 1994, no estaban expresamente excluidas del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco quienes se trasladaron al régimen de prima media y posteriormente regresaban al de ahorro individual.

Dicha conclusión tuvo fundamento en el principio de proporcionalidad, al considerar que sería violatorio que quienes habían cumplido con el 75% o más del tiempo necesario para acceder a la pensión al tiempo de entrar en vigencia el sistema, terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibirla. A diferencia de los beneficiarios del régimen de transición sólo por edad, quienes si fueron expresamente excluidos por el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, resolvió declarar la exequibilidad condicionada de (i) los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que tales disposiciones no eran aplicables, a quienes hubieran cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y (ii) del inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplicara a quienes estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley, y decidieran regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando cumplieran dos condiciones: a) trasladar al régimen de prima media con prestación definida todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) tener ahorrada una suma que no podía ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En este caso, el tiempo trabajado les sería computado en el régimen de prima media (Negrilla fuera de texto). Con posterioridad, y en el mismo sentido, la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación en la sentencia SU-130 de 2013, en la cual reafirmó que el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implica, en principio, la pérdida del beneficio del régimen de transición, salvo en los casos en que el afiliado cumpla con ciertos requisitos.

Así, en dicha providencia, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la citada providencia). 10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. … De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir 7 Sentencia T-422 de 2011.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 17 del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP.

Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.

En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo ‘en cualquier tiempo’, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.

La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.

No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.

Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) ‘en cualquier tiempo’, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. … 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse ‘en cualquier tiempo’ del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 18 Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, quienes se trasladen al régimen de ahorro individual y no hayan acreditado quince (15) años de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, perderán la posibilidad de pensionarse conforme al régimen de transición, tal como lo ha reafirmado el H. Consejo de Estado8 al señalar lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).

Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición --, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 ‘el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad’.

Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo ‘se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo’.

Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual -como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.

En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 ‘15 años de servicios cotizados’, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20-26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.

Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante, sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados (Negrilla fuera de texto). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2015, Expediente 868-2009.

Adicionalmente, al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 23 de octubre de 2014, Expediente 803-2009, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de octubre de 2014, Expediente 2768-2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2012, Expediente 113-2012.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 19 De conformidad con la jurisprudencia previamente citada, se concluye que los afiliados que hubieran acreditado 15 años o más de servicios antes del 1° de abril de 1994 podrían conservar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, incluso en caso de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, para posteriormente, regresar al régimen de prima media. 3.3.

La multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). Como se ha venido diciendo, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) establece dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Estos regímenes son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a ambos.

Por su parte, el artículo 169 de la ley 100 de 1993 dispone que ninguna persona puede distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). De otro lado, el decreto 3800 de 2003 reiteró la prohibición para que los afiliados realicen múltiples vinculaciones simultáneas entre los regímenes.

Para tal efecto, dispuso en el artículo 2 lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): Artículo 2°. Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha. Por su parte, el decreto 3995 de 2008 prevé criterios para la solución de la problemática derivada de la múltiple afiliación. No obstante, en el parágrafo del artículo 1° establece excepciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha norma, así (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la citada norma): 9 “ARTÍCULO

16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones …” Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 20 Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7°, 8° y 12 del presente decreto.

Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3.

Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9° del Decreto-ley 2090 de 2003. Sobre el particular, es necesario precisar que la claridad respecto a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), ya sea el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, resulta indispensable para determinar con certeza la entidad responsable de asumir el pago de la prestación económica causada. 4.- El caso concreto. – De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1.- Que Alicia de Jesús David Valderrama nació el 21 de diciembre de 195510, razón por la cual, para el 1° de abril de 1994 (fecha en la que entró en vigencia el régimen de transición), contaba con 38 años de edad. 4.2.- Que Alicia de Jesús David Valderrama se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 24 de enero de 198911, administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. 10 Fl. 48. 11 Fl. 64.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 21 4.3.- Que la demandada se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Citi Colfondos) el 1 de mayo de 1994, tal como se observa a continuación (se copia captura de pantalla, como aparece a folio 125 del expediente): 4.4.- Que Alicia de Jesús David Valderrama se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, según consta en el formato de solicitud de afiliación de Colfondos, de 10 de abril de 199412; no obstante, según el “Reporte de períodos cotizados al fondo de pensiones”13 de citi Colfondos, se evidencia que la demandada realizó aportes simultáneos a ambos regímenes hasta el 30 de octubre de 1994.

Esta situación fue informada por Colfondos Pensiones y Cesantías mediante oficio de 30 de marzo de 2017, así (se copia captura de pantalla, como aparece a folio 252 del expediente): 4.5.- Que la demandada ostenta la condición de afiliada asignada al ISS desde el 6 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el decreto 3800 de 2003, según se observa a continuación (se copia captura de pantalla, como aparece a folio 125 del expediente): 12 Fl. 254. 13 Fl. 126.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 22 4.6.- Que Alicia de Jesús David Valderrama, el 10 de mayo de 201214 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, bajo radicado 20126800320631. 4.7.- Que en atención a la referida solicitud, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, mediante la resolución 38442 de 15 de marzo de 201315, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandada, al considerar que, a 1° de abril de 1994, no acreditó 15 años de servicios ni había cotizado 750 semanas.

Por lo tanto, indicó que no conservaba el régimen de transición y que la prestación debía ser evaluada conforme a los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003. 4.8.- Que la demandada interpuso recurso de reposición16 contra la resolución previamente mencionada. 4.9.- Que mediante resolución GNR 88557 de 6 de mayo de 201317, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de Alicia de Jesús David Valderrama, con fecha de causación a partir del 1° de mayo de 2013.

Dicho reconocimiento se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 1 de 22 de julio de 2025. 4.10.- Que mediante resolución GNR 259707 de 16 de octubre de 201318, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la resolución 88557 de 6 de mayo de 2013, en el que solicitaba el reconocimiento del retroactivo pensional.

En dicha decisión, la entidad confirmó en su integridad la resolución recurrida, argumentando lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 30 del expediente): Que visto el reporte de semanas cotizadas por la asegurada, se pudo establecer que NO reporta la novedad de retiro en el Sistema General de Pensiones con el Empleador CONJUNTO RESIDENCIAL RINCO DE OVIE NIT 800060949 para el ciclo DE 14 Fl. 47. 15 Fls. 64 y 65. 16 Fls. 66 y 67. 17 Fls. 77 a 79. 18 Fls. 37 y 38.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 23 MAYO DE 2012, razón por la cual se reconoció la prestación a corte de nómina (Negrilla propia). 4.11.- Que mediante resolución GNR 326324 de 19 de septiembre 2014, Colpensiones requirió a Alicia de Jesús David Valderrama para que presentara un documento mediante el cual autorizara la revocatoria de la resolución GNR88557 de 6 de mayo de 2013.

Entre los argumentos expuestos por Colpensiones para expedir dicha resolución, se encuentran, entre otros, los siguientes (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 41 del expediente): Que la interesada se traslado al Régimen de Prima Media el 01 de agosto de 1997, es decir que para conservar el régimen de transición tendría que contar con 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir al 01 de abril de 1994 y contar con cálculo de rentabilidad.

Que una vez verificada la información en el aplicativo de Historia Laboral de la Entidad, se evidenció que la interesada no cumple con la condición de los 15 años de servicio equivalente a 750 semanas cotizadas, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones cuenta con tan solo 259 semanas cotizadas. Como consecuencia de la pérdida del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la asegurada debe cumplir con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797, para poder acceder el derecho; dichos requisitos son: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete 57 años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre. … Que de conformidad con lo anterior la peticionaria debe contar con 1275 semanas cotizadas para el año 2014, requisito que NO cumple pues cuenta solamente con 1188 semanas de conformidad con la información registrada en el aplicativo de Historia Laboral.

Que en consideración a lo anterior, se evidencia que la peticionaria no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, razón por la cual se NO tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez (Negrilla propia). Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia se centra en establecer si el traslado de la señora Alicia de Jesús David Valderrama al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —administrado por Colfondos S.A.— fue válido y si, en consecuencia, perdió los beneficios del régimen de transición reconocido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 24 En primer lugar, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional19, en relación con los casos de múltiple vinculación o multiafiliación, ha señalado que (se transcribe textualmente, como aparece en la citad providencia): 156.

Posteriormente, la Sala Novena de Revisión indicó que la seguridad social es un derecho fundamental de concreción legislativa. En materia pensional, el Congreso ha empleado su margen de configuración legislativa y ha diseñado un sistema pensional con dos regímenes pensionales excluyentes, a saber, el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad.

La afiliación por primera vez al régimen, así como el traslado entre ellos, se rige por dos principios: a) la libertad de elección, la cual prohíbe al empleador o a la administradora de fondos de pensiones obligar a una persona a afiliarse o trasladarse; b) la información y asesoría, que implica el deber de las administradoras de asesorar y brindar la verdad objetiva sobre las ventajas y desventajas del régimen de afiliación. 157.

Los traslados, por su parte, se rigen por los requisitos establecidos por la ley, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema y el derecho de los demás aportantes. Estos requisitos son, en principio el cumplimiento de un periodo de cotización, así como tener una edad determinada. 158. Asimismo, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han previsto casos, en los cuales puede darse una múltiple vinculación. Para resolver esta situación, se ha diseñado un sistema de reglas, de las cuales son relevantes, para el presente caso, los decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, así como la Circular Única 058 de l998 de la Superintendencia Financiera. 159.

La Corte cierra este análisis e indica que, en casos donde el juez estudie una múltiple vinculación, se deberá revisar que: a) el traslado se haya hecho libremente; b) la persona haya sido asesorada adecuadamente; c) que se cumple el requisito de periodo mínimos de cotización y; d) que se cumpla con el requisito de edad (Negrilla fuera de texto).

En este caso, no se advierte una hipótesis de traslado de régimen, pues no fue acreditado tal supuesto, a más de haber allegado un formulario de afiliación de una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad; por el contrario, lo que se infiere de la prueba es que hubo un supuesto de multiafiliación a distintos regímenes.

El artículo 52 de la ley 100 de 1993 asignó al extinto Instituto de Seguros Sociales — hoy Colpensiones— la administración del régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida, prohibiendo la creación de nuevas entidades y permitiendo que las cajas o fondos preexistentes continuaran su operación respecto de sus afiliados y mientras subsistieran.

Por tanto, el ISS se encontraba plenamente habilitado para seguir administrando el régimen de prima media respecto de sus afiliados. 19 Sentencia T-191 de 2020. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 25 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del decreto 692 de 1994, el legislador reglamentó las condiciones para el traslado entre regímenes, estableciendo un término mínimo de permanencia de tres años y regulando aspectos como los bonos pensionales, la devolución de cotizaciones voluntarias y los efectos de los traslados realizados fuera de los términos legales.

De igual manera, el artículo 17 del mismo decreto dispone que, en caso de múltiples afiliaciones, solo se considerará válida la última efectuada dentro del término legal, debiendo trasladarse los saldos y la responsabilidad de las prestaciones a dicha administradora. Posteriormente, el decreto 3800 de 2003 permitió que, en casos de múltiple afiliación, el afiliado manifestara su voluntad sobre el régimen pensional al que deseaba pertenecer.

En ausencia de dicha manifestación, se entendería vinculado a la entidad a la que estuviera cotizando al momento de entrada en vigencia de la norma o aquella que recibió la última cotización a dicha fecha. A su vez, el decreto 3995 de 2008 estableció criterios para resolver la problemática derivada de la múltiple afiliación; sin embargo, en el parágrafo del artículo 1° introdujo algunas excepciones a la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha norma, tal como se indicó anteriormente.

Examinado el expediente, se encuentra acreditado que la demandada se encontraba afiliada y cotizaba al ISS al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (fls. 44 y 125); sin embargo, el 10 de abril de 1994 diligenció el formulario de afiliación a Colfondos S.A. (fl. 254), iniciando su traslado al régimen de ahorro individual.

A pesar de ello, se advierte que continuó realizando aportes simultáneos a ambos regímenes hasta el 30 de octubre de 1994 (fl. 126). La prueba aportada en el proceso da cuenta que al 6 de junio de 1997 se asignó la afiliación de la demandante al ISS, lo que supone un problema de multiafiliación que, finalmente, a pesar de no constar el acta del Comité, se advierte que se acordó dejar como única afiliación válida la realizada al Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones—, de conformidad con lo previsto en el decreto 3800 de 2003.

Así, se resolvió la controversia a favor de la permanencia en el régimen de prima media (fls. 44 y 125), lo que significa que jamás hubo un traslado de régimen. Frente a esta decisión administrativa, vale resaltar el principio de respeto por el acto propio (venire contra factum proprium), desarrollado por el Consejo de Estado20, 20 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A- consejero ponente: William Hernández Gómez- sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)- radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00455-01(3960-14).

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 26 según el cual una autoridad no puede desconocer válidamente sus actuaciones anteriores cuando estas han generado una situación particular y concreta en favor de un administrado. Por tanto, no le es dable a Colpensiones alegar ahora que no existió múltiple vinculación, cuando previamente sometió el caso al comité respectivo y aceptó los efectos jurídicos de su decisión. Adicionalmente, la circular interna 8 de 201421 de Colpensiones precisó que, en los casos definidos por comité de múltiple vinculación, la afiliación al régimen contrario debe considerarse nula, lo que implica que no puede generar efectos jurídicos adversos para el afiliado.

Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que no existió situación de múltiple afiliación, pues conforme a las pruebas del expediente, se presentó una afiliación simultánea a Colfondos S.A. y al ISS, situación que fue resuelta conforme al marco normativo aplicable y los principios de buena fe y confianza legítima.

Así las cosas, en virtud del decreto 3800 de 2003, la última cotización realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma fue al ISS, lo que confirma que la afiliación válida es al régimen de prima media. La entidad demandante, por tanto, no acreditó dentro del proceso que el traslado al régimen de ahorro individual haya sido válido, y no demostró que se cumplieran los presupuestos materiales para que este tuviera efectos jurídicos.

Finalmente, en lo que respecta al requisito de edad para conservar el régimen de transición, consta en el expediente que Alicia de Jesús David Valderrama nació el 21 de diciembre de 1955, por lo cual a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía 38 años, cumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 36 para ser beneficiaria de dicho régimen.

En consecuencia, al no haberse demostrado la validez del traslado al régimen de ahorro individual, no puede predicarse el cambio de régimen al de ahorro individual con solidaridad y, por ende, la pérdida del régimen de transición dentro del régimen de prima media. En este sentido, la tesis de Colpensiones, orientada a desconocer el régimen de transición con fundamento en un traslado inválido, no tiene vocación de prosperidad. 21 Circular Interna No. 8 del 30 de abril de 2014 dispone: “De conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación (el cual se lleva a cabo entre Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones), NO requieren del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubieran traslado, dicha información se puede validar con el certificado de afiliación que se encuentra en el aplicativo de historia laboral.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 27 Aunado a lo anterior, y en efecto, tal como lo citó el a quo, la sentencia T-422 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional también reitera que, en los eventos de traslado no válido, el afiliado conserva su condición en el régimen al que efectivamente pertenecía y, por ende, los beneficios derivados del régimen de transición. Así lo sostuvo dicha Corporación (se transcribe textualmente, como aparece en la citada providencia): El artículo 2° del Decreto 3800 de 2003 establece que cuando un afiliado se encuentre en situación de múltiple vinculación y no manifieste a cuál de los dos regímenes elige pertenecer, “se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha”.

Consecuentemente con lo anterior, Skandia Pensiones y Cesantías manifestó que cuando se hizo el cruce masivo de información por múltiple vinculación con el Seguro Social, ‘se determinó que el actor se encontraba válidamente afiliado a éste último’. Según la historia laboral expedida por el ISS el señor Hernández estuvo afiliado al ISS con anterioridad a febrero de 1996; el 16 de octubre de 2007 y los períodos aportados a AFP Skandia fueron contabilizados por el ISS en la resolución N° 03055 de 28 de julio de 2010 que negó la pensión de vejez. 22.

Con base en lo anterior la Sala deduce que el actor nunca fue desafiliado materialmente del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales y por ello acogerá la pretensión del actor, pero no en el sentido de declarar la nulidad de la afiliación porque ésta nunca existió, sino declarando que la única afiliación válida al régimen de pensiones ha sido la efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Por considerar suficiente la razón anterior, la Sala no encuentra necesario dilucidar si al momento de firmar el formulario de afiliación con la AFP Skandia al régimen de ahorro individual con solidaridad, se presentó algún vicio del consentimiento o al menos fuerza moral que haya podido viciarlo; lo anterior se afirma por la sensación que puede tener un campesino sin mayor preparación académica, al momento de celebrar un contrato de trabajo, de lo que podría ocurrir si no llegara a firmar la documentación que le presentan y por la ausencia de espontaneidad en la suscripción del formulario.

Por ello la Sala declarará que el actor sólo ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida y en consecuencia no ha dejado de pertenecer al régimen de transición porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 46 años. Por consecuencia revocará el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante el cual fue confirmada la sentencia del 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. mediante la cual la acción de tutela fue declarada improcedente, y en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental a la Seguridad Social de Luis Ernesto Hernández.

Igualmente dejará sin efectos la resolución N° 03055 de 28 de julio de 2010 y ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague la pensión de vejez de Luis Ernesto Hernández, desde el 12 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluyendo el derecho a la indexación de la misma desde tal fecha (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la Sala coincide con el a quo y con los argumentos expuestos por la parte demandada al señalar que Alicia de Jesús David Valderrama conserva el régimen de transición, pues, al trasladarse al régimen de ahorro individual (Colfondos), su traslado no fue válido debido a que se incurrió en una situación de múltiple vinculación al realizar aportes simultáneos a ambos regímenes, asignando Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 28 la competencia al extinto ISS según el decreto 3800 de 2003.

Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, la única afiliación válida al régimen de pensiones ha sido la efectuada al régimen de prima medida con prestación definida, administrado actualmente por Colpensiones. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que Alicia de Jesús David Valderrama ha pertenecido en todo momento al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones, y que no salió del régimen de transición. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado causal de nulidad del acto administrativo acusado. 5.- La condena en costas.

El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigor de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente. En particular, su artículo 365 dispone lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 29 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (Negrilla fuera de texto).

En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se confirmará en todas sus partes, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto las disposiciones citadas establecen un supuesto objetivo por imponer dicha condena, el cual recae sobre el recurrente. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE, por las razones expuestas en precedencia, la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad Radicado: 05001 33 33 018 2016 00551 02 30 SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el a quo.

TERCERO. - EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.