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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300120250001201

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2025-02-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N° 025. Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76111-33-33-001-2025-00006-01 Accionante Heimer Barbosa Quintero heimerbarbosaquintero@gmail.com betyesquivel13@gmail.com Accionado Junta Regional de Calificación de Invalidez del Calle del Cauca jrcivalle@emcali.net.co judicial@juntavalle.com Asunto Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. I.

ANTECEDENTES. 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó: “PRIMERO: Solicito señor Juez TUTELAR Mis derechos fundamentales Al Debido Proceso, A La Vida Digna Y A La Seguridad Social.

SEGUNDO: Solicito señor Juez Ordenar a la JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA el Trámite De cobro del salario Mínimo AL FONDO DE PENSIONES 2 PORVENIR S.A para el pago de los honorarios para el trámite de calificación correspondiente ante la Junta Nacional de Invalidez y solicito se ordene a la JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA se envié el expediente a la Junta Nacional De Invalidez.

TERCERO: Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela”. 1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “Nací el día 13 de Octubre de 1.963 y a la fecha Tengo 61 años de edad Cumplidos;

Ingrese a laborar desde hace Varios años en la empresa LISTOS SA, en donde Ingrese a laborar en Perfectas Condiciones de Salud como se pueden Constatar en los Exámenes Médicos de Ingreso y donde me despidieron por mi delicado estado de salud y me despidieron por mi estado de salud. Mi Esposa depende económicamente de mis ingresos, además tengo bajo mi responsabilidad todas las necesidades básicas de mi hogar por lo que las enfermedades que tengo están afectando enormemente mi salud y mi vida porque imposibilitan que pueda trabajar normalmente para sostener a mi familia ya que tengo (M339) DERMATOPOLIMIOSITIS NO ESPECIFICADA, (M791) MIALGIA, (M545) LUMBAGO NO ESPECIFICADO, (E039) HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, POLI ARTRITIS NO ESPECIFICADA, (F412) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, (L405) ARTROPATÍA PSORIASICA, (F200) ESQUIZOFRENIA, (M353) POLIMIALGIA REUMATICA, (G560) SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, (G473) APNEA DEL SUEÑO, (M139) ARTRITIS NO ESPECIFICADA, (R520) DOLOR AGUDO, (M255) DOLOR EN ARTICULACION, (F454) TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO, (E038) OTROS HIPOTIROIDISMOS ESPECIFICADOS, (M796) DOLOR EN MIEMBRO, (E069) TIROIDITIS, NO ESPECIFICADA, (M053) ARTRITIS REUMATOIDE CON COMPROMISO DE OTROS ORGANOS O SISTEMAS, (I802) FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE OTROS VASOS PROFUNDOS DE LOS MIEMBROS INFERIORES, (M259) TRASTORNO ARTICULAR, NO ESPECIFICADO, (M609) MIOSITIS, NO ESPECIFICADA, (M138) OTRAS ARTRITIS ESPECIFICADAS ENTRE OTRAS ENFERMEDADES Y PATOLOGIAS, (F419) TRANSTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO.

Actualmente estoy Padeciendo las siguientes Patologías que están afectando mi Salud Metal Familiar y Social y mi además está afectando fuertemente Vida en todos los sentidos: F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION F432 TRANSTORNO DE ADAPTACION M339 DERMATOPOLIMIOSITIS NO ESPECIFICADA M791 MIALGIA o M751 SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR BILATERAL R521 DOLOR CRONICO INTRATABLE M353 POLIMIALGIA REUMATICA G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO G473 APNEA DEL SUEÑO M139 ARTRITIS NO ESPECIFICADA M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 3 E039 HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO LA POLI ARTRITIS NO ESPECIFICADA L405 ARTROPATÍA PSORIASICA F200 ESQUIZOFRENIA L409 PSORIASIS NO ESPECIFICADA F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO I1OX HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) M797 FIBROMIALGIA M513 OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL R520 DOLOR AGUDO M255 DOLOR EN ARTICULACION F454 TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO E038 OTROS HIPOTIROIDISMOS ESPECIFICADOS M796 DOLOR EN MIEMBRO E069 TIROIDITIS, NO ESPECIFICADA M053 ARTRITIS REUMATOIDE CON COMPROMISO DE OTROS ORGANOS O SISTEMAS I802 FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE OTROS VASOS PROFUNDOS DE LOS MIEMBROS INFERIORES M259 TRASTORNO ARTICULAR, NO ESPECIFICADO M609 MIOSITIS, NO ESPECIFICADA M138 OTRAS ARTRITIS ESPECIFICADAS F419 TRANSTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO TIROIDES.

La JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Emitió el dictamen No. 16202406349 DE 07/12/2024, Y determinando una Pérdida de Capacidad Laboral del 51.92% por mi Enfermedades de Riesgo Común; dictamen que Acepto en su Porcentaje del 51.92%, mas no Estoy de Acuerdo con la FECHA DE ESTRUCTURACION DE DICHO DICTAMEN LA CUAL LA JUNTA DEL VALLE DETERMINO COMO EL DIA 29 DE AGOSTO DE 2024 YA QUE YO SOLICITE EN EL RECURSO ANTE LA JUNTA DEL VALLE EL cambio de la fecha de estructuración de lo cual anexo el anterior recurso donde claramente solicito el cambio de la fecha de ESTRUCTURACION TAL COMO LO ESTABLECE el artículo 2.2.5.1. 38 del Decreto 1072 de 2015 YA QUE SI SOLICITE QUE SE CAMBIARA LA FECHA DE ESTRUCTURACION POR ELLO SOLICITO A LA JUNTA DEL VALLE EN EL RECURSO DE REPOSISICON DE CAMBIE LA FECHA DE ESTRUCTURACUON DE DICHO DICTAMEN O EN SU DEFECTO SI NO LO HICIERE LE SOLICITO A LA JUNTA NACIONAL QUE LO HAGA PARA QUE SE ME GARANTICE EL DEBIDO PROCESO.

En las Historias Clínicas se puede observar que mis patologías son a causa de mi Trabajo y Accidentes de Trabajo que Anexo se puede evidencias mis problemas de salud que me tienen Lisiado de por Vida. Dicho Dictamen que emite la LA JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA me fue enviado el día 10 de diciembre de 2024 el cual lo abrí el día 10 de diciembre de 2024, por ello y al no estar de acuerdo con dicho dictamen presente los recursos que me confiere la Ley, tal como aparece en el correo electrónico anexo a esta Petición de Tutela el día 10 de diciembre de 2024 dentro de los términos Legales y se los Presenté de la Misma Manera que ellos me Notificaron por correo Electrónico.

Extrañamente el día 07 días del mes de enero del año 2025, LA ABOGADA Y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA SALA DOS DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. CERTIFICA: Que declara 4 en firme el Dictamen número 16202406349 de fecha 07 de diciembre del año 2024 a nombre del (a) señor (a) HEIMER BARBOSA QUINTERO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 94225441 correspondiente a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y manifiesta Que, dentro del término legal, no fue interpuesto recurso alguno por las partes, en contra del dictamen proferido; quedando en firme la decisión adoptada, desconociendo el recurso que presente dentro d ellos términos legales y violándome el derecho al DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, contemplados en la Constitución Política de Colombia.

Recordemos que la Ley establece que Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.

Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud; por ello la junta regional del valle al recibir mi recurso debió de enviarlo a la persona Competente para que le diera Tramite a mi recurso situación que me fue negada violándome todos mis derechos a la defensa y al debido proceso ya que la Petición se envió a la sala que emitió el dictamen y a la Junta regional del valle y no fueron capaces de darle tramite interno para remitir mi expediente a la Junta Nacional de invalidez.

Presente el recurso de Reposición con subsidio de apelación ante LA JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. Del dictamen No. 16202406349 DE 07/12/2024 16202406349 DE 07/12/2024, Y determinando una Pérdida de Capacidad Laboral del 51.92% por mi Enfermedades de Riesgo Común; dictamen que Acepto en su Porcentaje del 51.92%, mas no Estoy de Acuerdo con la FECHA DE ESTRUCTURACION DE DICHO DICTAMEN LA CUAL LA JUNTA DEL VALLE DETERMINO COMO EL DIA 29 DE AGOSTO DE 2024 YA QUE YO SOLICITE EN EL RECURSO ANTE LA JUNTA DEL VALLE EL cambio de la fecha de estructuración de lo cual anexo el anterior recurso donde Claramente solicito el cambio de la fecha de ESTRUCTURACION DE CAMBIO DE LA FECHA DE ESTUCTURACION TAL COMO LO ESTABLECE el artículo 2.2.5.1. 38 del Decreto 1072 de 2015 YA QUE SI SOLICITE QUE SE CAMBIARA LA FECHA DE ESTRUCTURACION, y presente el recurso a ese Dictamen TAL COMO LO DEMUESTRO EN EL CORREO ELECTRONICO ANEXO A LA TUTELA Y LA JUNTA REGIONAL DEL VALLE se NIEGA A ENVIAR EL EXPEDIENTE A LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ Aduciendo que yo no presente el recurso tal como lo establece la Ley, y claramente están todos los correos a los que se le remitió dicho Dictamen de la Junta regional del valle y por este Motivo me están Negando el recurso de Ley y el derecho al Debido proceso y a la defensa ante la junta Nacional de Invalidez, VIOLANDO MIS DERECHOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES.

La JUNTA REGIONAL DEL VALLE hoy me dice que mi dictamen está en firme porque según ellos no presente Ningún recurso a dicho dictamen, situación que me niego a aceptar porque yo si presente los recursos de ley en los plazos estipulados que son 10 días y aun así la JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA se NIEGA a enviarme mi expediente a la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ…” 5

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto N° 008 del 15 de enero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali avocó la acción en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. A LOS HECHOS: Son parcialmente ciertos, es cierta la calificación realizada por esta Junta Regional, es cierto el número y la fecha del dictamen, es cierto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se aclara que el origen de las patologías es ENFERMEDAD COMÚN. Respecto al recurso que “supuestamente” interpuso el accionante es importante aclarar que el día 07 de enero del año 2025, se recibe solicitud por parte del señor BARBOSA QUINTERO, con asunto: “…RECURSO DE REPOSICIÓN CON SUBSIDIO DE APELACIÓN EN CONTRA EL DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/OPERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL NO. 16202406349 DE 07/12/2024, EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DELCAUCA…; en la cual manifiesta: “… el día 10 de diciembre presenté el recurso al dictamen que envió la junta del valle y no entiendo porque hoy me envían una ejecutoria en firme del mismo pese a que metí el recurso dentro de los términos de ley como lo demuestro con el reenvío de este correo electrónico por ello solicito se me remita mi proceso a la junta nacional…” Revisados los correos electrónicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se evidencia que el mencionado recurso haya ingresado a ninguno de los correos electrónicos habilitados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Por lo anterior, el día 08 de enero del 2025, esta junta solicita al señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, la trazabilidad del recurso enviado por el señor Barbosa Quintero así: “…Buenos días señor Heimer Cordial saludo, amablemente informo que revisando el buzón del correo no registra el envío del recurso en mención el día 10 de diciembre de 2024, por favor enviar correo con trazabilidad donde registre al correo que lo remitió, la fecha y hora del envío para validar información, ya que el correo que adjunta no viene a quien fue remitido.

Adicional envío la notificación del dictamen donde se informa a que correo se debe enviar el recurso: Que mediante correo electrónico, se notificó a las partes interesadas el dictamen proferido por esta Junta igualmente se le informa que, contra el dictamen notificado procede (n) el (os) recurso(s) de reposición y subsidiariamente el de apelación presentado (s) a través del correo electrónico: recursos@juntavalle.com, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación::” 6 El día 09 de enero del 2025; se recibe RESPUESTA por parte del señor BARBOSA QUINTERO, con asunto: “…RECURSO DE REPOSICIÓNCON SUBSIDIO DE APELACIÓN EN CONTRA EL DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL NO. 16202406349 DE 07/12/2024, EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA” en la cual manifiesta: “…BUENOS DIAS ALLI CLARAMENTE DICE LA HORA Y LA FECHA DE ENVIO DEL RECURSO Y A QUE CORREOS SE ENVIARON.

QUEDO PENDIENTE DE QUE MI PROCESO SE ENVIE A LA JUNTA NACIONAL…”. Adjuntando imagen en PDF. Revisada la imagen aportada y, referida en el hecho anterior, no corresponde a una evidencia del envío del correo; razón por la cual, esta Junta requiere: el reenvió del mensaje desde el origen que permita verificar la trazabilidad en fecha y hora.

Ahora bien, revisado el expediente esta Junta verifica que, el dictamen número 16202406349 del día 07 de diciembre del año 2024, fue notificado el día 10 de diciembre del año 2024. Y que el señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, presentó ante esta Junta “RECURSO DE REPOSICION EN SUBISIDO DE APELACIÓN”, el día 07 de enero de 2025. De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, el término de diez (10) días con el cual contaba el señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, para interponer los recursos de ley, venció el día 24 de diciembre del año 2024, recibiéndose el escrito en esta Junta, el día 07 de enero del año 2025; encontrándose que este fue presentado por fuera del término legal previsto.

Por lo anterior, queda en firme el dictamen proferido mediante constancia ejecutoria número EJE-25- 012 de fecha 07 de enero de 2025. Lo demás no me constan, corresponden a manifestaciones subjetivas del accionante. (…)

PRIMERO: El señor HEIMER BARBOSA QUINTERO fue remitido a esta Junta por SEGUROS DE VIDA ALFA SA para dirimir la controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

SEGUNDO: Mediante dictamen No. 16202406349 del 07/12/2024 esta Junta calificó: 7 TERCERO: El dictamen fue notificado el día 10 de diciembre del año 2024, a todas las partes interesadas haciéndoles saber que frente al mismo procedían los recursos de reposición en subsidio de apelación:

CUARTO: El día 07 de enero del año 2025, se recibe solicitud por parte del señor BARBOSA QUINTERO, con asunto: “…RECURSO DE REPOSICIÓN CON SUBSIDIO DE APELACIÓN EN CONTRA EL DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/OPERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL NO. 16202406349 DE 07/12/2024, EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DELCAUCA…; en la cual manifiesta: “… el día 10 de diciembre presenté el recurso al dictamen que envió la junta del valle y no entiendo porque hoy me envían una ejecutoria en firme del mismo pese a que metí el recurso dentro de los términos de ley como lo demuestro con el reenvío de este correo electrónico por ello solicito se me remita mi proceso a la junta nacional…”

QUINTO: El día 08 de enero del 2025, esta junta solicita al señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, la trazabilidad del recurso por el enviado, así: 8 SEXTO: El día 09 de enero del 2025; se recibe RESPUESTA por parte del señor BARBOSA QUINTERO, con asunto: “…RECURSO DE REPOSICIÓN CON SUBSIDIO DE APELACIÓN EN CONTRA EL DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL NO. 16202406349 DE 07/12/2024, EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA” en la cual manifiesta: “…BUENOS DIAS ALLI CLARAMENTE DICE LA HORA Y LA FECHA DE ENVIO DEL RECURSO Y A QUE CORREOS SE ENVIARON.

QUEDO PENDIENTE DE QUE MI PROCESO SE ENVIE A LA JUNTA NACIONAL…”. Adjuntando imagen en PDF.

SÉPTIMO: Revisada la imagen aportada y, referida en el hecho anterior, no corresponde a una evidencia del envío del correo; razón por la cual, esta Junta requiere: el reenvió del mensaje desde el origen que permita verificar la trazabilidad en fecha y hora.

OCTAVO: Nuevamente el 15 de enero de 2025, esta junta solicita al señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, la trazabilidad del recurso por el enviado.

NOVENO: El día 15 de enero del 2025; se recibe RESPUESTA por parte del señor BARBOSA QUINTERO, en la cual manifiesta: “…ALLI CLARAMENTE ESTAN LOS CORREOS ENVIADOS EL DIA 10 DE DICIEMBRE DE 2024 DENTRO DE LOS TERMINOS DE LEY Y ALLI ESTA LA TRAZABILIDAD POR FAVOR DARLE TRAMITE A MI RECURSO CONFORME A LA LEY…”

DÉCIMO: Mediante informe del 17 de enero de 2025, el coordinador de tecnología de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, certifica que: “ realizada auditoria al dominio de correos de la JUNTA DEL VALLE, no se encuentra mensaje electrónico del señor HEIMER BARBOSA QUINTERO identificado con documento 94225441 para los filtros de búsqueda aplicados según su solicitud presentada internamente acorde a lo aducido por el señor HEIMER BARBOSA QUINTERO ”.

DÉCIMO PRIMERO: Los correos electrónicos habilitados por la entidad, para los trámites pertinentes, se encuentran informados en la página web de la entidad, así: 9 DÉCIMO SEGUNDO: El día 20 de enero del 2025 nuevamente; se recibe correo electrónico de parte del señor BARBOSA QUINTERO, con asunto: “…RECURSO DE REPOSICIÓNCON SUBSIDIO DE APELACIÓN EN CONTRA EL DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL NO. 16202406349 DE 07/12/2024, EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA” en la cual manifiesta: “…ANEXO LA CAPTURA DE PANTALLA DONDE CONSTA LOS CORREO A LOS QUE SE ENVIARON Y LA FECHA…”.

DÉCIMO TERCERO: De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, el término de diez (10) días con el cual contaba el señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, para interponer los recursos de ley, venció el día 24 de diciembre del año 2024 recibiéndose el escrito en esta Junta, el día 07 de enero del año 2025; encontrándose este que fue presentado por fuera del término legal previsto.

DÉCIMO CUARTO: Mediante oficio CO-05-0001 del 17 de enero de 2025 la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca indica que el recurso presentado por HEIMER BARBOSA QUINTERO fue extemporáneo por lo que mediante oficio EJE- 25- 012 de fecha 07 de enero de 2025, declara en firme el Dictamen Nº 16202305486 de fecha 27 de octubre de 2023.

DÉCIMO QUINTO: A la fecha, no se evidencia en esta Junta, trámite administrativo alguno pendiente de decisión a nombre de la accionante HEIMER BARBOSA QUINTERO”. 4. SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia del 012 del 28 de enero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali consideró: “En el presente asunto, la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no tramitó el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto dentro del término legal contra el dictamen No. 16202406349, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.92% por enfermedades de origen común, con una fecha de estructuración fijada para el 29 de agosto de 2024.

Lo anterior, por cuanto la Junta certificó que el dictamen se encontraba ejecutoriado, bajo el argumento de que no se presentaron recursos en 10 su contra, a pesar que, el accionante estima que si lo hizo el 10 de diciembre de 2024 dentro del término legal. De las pruebas allegadas al plenario, en lo pertinente a lo mencionado, se encuentra acreditado que, el 7 de diciembre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 16202406349 del señor Heimer Barbosa Quintero18.

En este dictamen, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.92% por enfermedades de origen común, entre las cuales se encuentran epicondilitis lateral y medial, fibromialgia, gonartrosis no especificada, hipotiroidismo no especificado, lumbago no especificado, síndrome del manguito rotador, síndrome del túnel carpiano y otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral.

Del referido dictamen, se desprende, entre otras cosas, que dicha valoración se produjo debido a que la AFP Porvenir, a través de Seguros de Vida Alfa, emitió en primer término una valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante mediante el dictamen No. 3979989 del 28 de julio de 2024, el cual fue objeto de un recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el actor.

Al no ser acogido dicho recurso por la referida entidad, el fondo de pensiones remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a efectos de que resolviera lo pertinente en segundo grado, como se desprende del siguiente aparte del dictamen de fecha 7 de diciembre de 2024: 11 Se encuentra acreditado que la notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al accionante se realizó el día 10 de diciembre de 2024, conforme a la constancia de notificación aportada con el escrito de contestación de la tutela19.

En dicho documento, se informa al accionante, entre otras cosas, acerca de los recursos procedentes contra el dictamen, ante quién debe presentarlos, el plazo correspondiente (10 días hábiles siguientes a la notificación) y el medio a través del cual debe allegar el correspondiente escrito. Se precisa que este debe enviarse al correo electrónico recursos@juntavalle.com.

Quedó probado para el Juzgado que, el mismo día 10 de diciembre de 2024, la parte accionante envió un recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 16202406349 de fecha 7 de diciembre de 2024, siendo remitido a varias direcciones electrónicas de la entidad accionada, incluyendo la dirección señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la constancia de notificación del dictamen, esto es, recursos@juntavalle.com, según se evidencia en el pantallazo de envío del correo20.

Lo anterior se desprende de lo siguiente: 12 (…) Se encuentra acreditado que, a pesar de lo anterior, la entidad accionada, el día 7 de enero de 2025 a las 12:30 p.m., notificó al accionante que el dictamen No. 16202406349, emitido el 7 de diciembre de 2024 y notificado el 10 del mismo mes y año, había quedado ejecutoriado.

Esto en razón a que en su consideración el accionante no había interpuesto recursos contra la referida valoración. Ello puede apreciarse en lo que sigue: 13 Acreditado está que, frente a lo que antecede, la parte accionante, el mismo día 7 de enero de 2025 a las 4:43 p.m., envió un correo a todas las direcciones electrónicas que había utilizado previamente para el envío del recurso de reposición en subsidio de apelación contra el referido dictamen, incluyendo nuevamente la dirección recursos@juntavalle.com, la cual había sido informada desde un inicio por la entidad accionada.

En dicho correo, el actor manifestó su desconcierto por la ejecutoria del dictamen, argumentando que había presentado dentro del término (el 10 de diciembre de 2024) el recurso de reposición en subsidio de apelación correspondiente, con el propósito de que se revisara la decisión adoptada inicialmente respecto a la fecha de estructuración, entre otros puntos.

Esto puede observarse en el siguiente contenido: 14 15 Queda probado, conforme a los documentos adjuntos a la contestación de la entidad accionada, que el día 8 de enero de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca envió un correo al accionante informándole que, tras revisar el correo institucional, no registraban que el 10 de diciembre de 2024 se hubiera recibido el recurso mencionado por el actor.

En consecuencia, le solicitaron enviar el correo "con trazabilidad donde se registre el destinatario, la fecha y la hora del envío, para validar la información, ya que el correo que adjunta no especifica a quién fue remitido". Esto se evidencia en la siguiente documental: Frente a lo anterior, el día 9 de enero de 2025, el accionante respondió al correo indicando que, con el mensaje previamente enviado, era posible observar la fecha y hora del envío del recurso, así como las direcciones electrónicas a las que había sido remitido, por lo que manifestó que estaba a la espera de que se enviara el expediente a la Junta Nacional de Calificación para desatar el recurso presentado.

Como este tipo de escrito, el accionante presentó otros los días 15 y 19 de enero de 2025. Quedó probado que, en atención a lo anteriormente expuesto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el día 15 de enero de 2025, solicitó nuevamente al accionante "reenviar el mensaje correspondiente a la interposición de recursos, desde el origen, con el objetivo de verificar la trazabilidad en fecha y 16 hora de su correo enviado el 10 de diciembre de 2024, ya que no es posible verificar la trazabilidad con la imagen como fue enviada".

Acreditado está que el día 17 de enero de 2025, el coordinador de tecnología de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca señaló entre otras cosas que no se encontraron registros del recibo del correo enviado por el accionante en el dominio institucional de la Junta, como tampoco en otros correos mencionados por el accionante.

Que igualmente se presume que el correo “supuestamente” enviado por el accionante rebotó, lo cual es una especulación debido a que éste no envió lo solicitado por la entidad consistente en el reenvío del mensaje desde el correo original: El 17 de enero de 2025 se notificó al accionante el oficio CO-05-000124, reiterando que no era procedente dar trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación frente al mencionado dictamen, dado que no se presentó dentro de la oportunidad establecida, por lo que el dictamen quedó en firme, conforme quedó establecido en la constancia de ejecutoria EJE-25-012 del 7 de enero de 2025.

Por otra parte, el accionante allegó, el día 21 de enero de 2025, un escrito al Juzgado en el que insistió en que la notificación del dictamen se produjo el día 10 de diciembre de 2024 y que la interposición del recurso se efectuó el mismo día, conforme a los pantallazos de envío adjuntos a la tutela. Además, aportó un pantallazo de la bandeja de correos enviados de su cuenta, correspondiente al día 10 de diciembre de 2024, en el cual se detalla el correo a través del cual se envió el recurso, las direcciones de correo seleccionadas como destinatarios (entre las que se encuentra el correo recursos@juntavalle.com), la fecha de envío y el escrito signado como recurso, de la siguiente manera.

Establecido lo anterior, de los hechos probados detallados en antecedencia, considerando las pautas jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso y considerando el trámite que debe surtirse frente a la interposición del recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se analizó en el acápite de argumentación jurídica de esta providencia, esta Judicatura encuentra que, si bien la entidad acredita no haber recibido el recurso referido, conforme a lo certificado por el coordinador de tecnología de la entidad accionada el día 17 de enero de 2025, también es cierto que la parte accionante acredita haberlo enviado contra el dictamen No. 1622406349 del 7 de diciembre de 2024, notificado el día 10 de diciembre del mismo año. En particular, de la constancia de envío del recurso adjunta con el escrito de tutela, se establece que el actor lo envió a través del correo heimerbarbosaquintero@gmail.com, dirigido a varios correos institucionales de la entidad accionada y de funcionarios de la misma, entre los cuales se encuentra el correo para recepción de recursos señalado en la constancia de notificación del dictamen referido, esto es, recursos@juntavalle.com.

Ello puede apreciarse de lo siguiente. Así, bajo ese contexto, el Juzgado no puede establecer con certeza lo que ocurrió con el envío del mensaje contentivo del recurso de reposición en subsidio de apelación efectuado el 10 de diciembre de 2024, puesto que aunque el actor aporta pantallazo de envío del correo al buzón de mensaje habilitado por la entidad para tales efectos - recursos@juntavalle.com- y ésta a su vez, a través del coordinador de sistema, señala que el mensaje no fue recibido, sin embargo, no especifica o certifique que lo que impidió la recepción del mensaje de datos fue el rebote del mensaje. 17 Así entonces, por corresponder a un aspecto netamente formal y no sustancial, como es el proceso de recibir el mensaje de datos, no puede desconocer el Juzgado que el accionante cumplió con la carga de acreditar haber enviado el recurso contra el dictamen mencionado al correo electrónico señalado por la entidad- recursos@juntavalle.com- dentro del término concedido (10 días), sin que exista certeza que el mensaje rebotó o que dicho correo no estuviera habilitado.

Por lo tanto, el Juzgado, ponderando la situación expuesta, se inclina más por no soslayar el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, su derecho de defensa, dado que están en juego, en conexidad, el derecho a la seguridad social y mínimo vital dada la situación particular del accionante. Es claro que frente a la situación detallada resulta más gravoso no protegerlos.

Así pues, como se cuenta con los respectivos recursos, la entidad accionada, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dejará sin efectos la constancia de ejecutoria del dictamen No. 1622406349, fechada y notificada al accionante el día 7 de enero de 2025. En consecuencia, tramitará el recurso de reposición y subsidio de apelación presentado por el accionante contra el dictamen No. 1622406349 del 7 de diciembre de 2024, notificado el día 10 de diciembre del mismo año”.

En conclusión, falló: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94225441, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos la constancia de ejecutoria del 7 de enero de 2025 del dictamen No. 1622406349 proferido y notificado el día 7 de enero de 2015 y en consecuencia, trámite el recurso de reposición y subsidio el de apelación presentado por el accionante contra el dictamen No. 1622406349 del 7 de diciembre de 2024, notificado el día 10 de diciembre del mismo año, bajo los términos del Decreto No. 1072 de 2015”. 4.

IMPUGNACIÓN. 4.1 LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Inconforme con las resultas del fallo, Impugnó, reiterando lo manifestado en la contestación de la tutela. “PRIMERO: Según lo señalado por el accionante, el recurso fue enviado el 10 de diciembre de 2024 al correo oficial dispuesto para tal fin (recursos@juntavalle.com).

Sin embargo, tal como se indicó en la respuesta de la acción de tutela, revisados exhaustivamente los registros electrónicos de la Junta Regional, no se evidencia el ingreso de dicho recurso a través del correo mencionado ni a ninguna otra dirección institucional habilitada. Respecto al recurso que “supuestamente” interpuso el accionante es importante aclarar que el día 07 de enero del año 2025, se recibe solicitud por parte del señor BARBOSA QUINTERO, con asunto: “…RECURSO DE REPOSICIÓN CON SUBSIDIO DE APELACIÓN EN CONTRA EL DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/OPERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL NO. 16202406349 DE 07/12/2024, EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DELCAUCA…; en la cual manifiesta: 18 “… el día 10 de diciembre presenté el recurso al dictamen que envió la junta del valle y no entiendo porque hoy me envían una ejecutoria en firme del mismo pese a que metí el recurso dentro de los términos de ley como lo demuestro con el reenvío de este correo electrónico por ello solicito se me remita mi proceso a la junta nacional…” Revisados los correos electrónicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se evidencia que el mencionado recurso haya ingresado a ninguno de los correos electrónicos habilitados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Por lo anterior, el día 08 de enero del 2025, esta junta solicita al señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, la trazabilidad del recurso enviado por el señor Barbosa Quintero así: “…Buenos días señor Heimer Cordial saludo, amablemente informo que revisando el buzón del correo no registra el envío del recurso en mención el día 10 de diciembre de 2024, por favor enviar correo con trazabilidad donde registre al correo que lo remitió, la fecha y hora del envío para validar información, ya que el correo que adjunta no viene a quien fue remitido.

Adicional envío la notificación del dictamen donde se informa a que correo se debe enviar el recurso: Que mediante correo electrónico, se notificó a las partes interesadas el dictamen proferido por esta Junta igualmente se le informa que, contra el dictamen notificado procede (n) el (os) recurso(s) de reposición y subsidiariamente el de apelación presentado (s) a través del correo electrónico: recursos@juntavalle.com, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación”.

El día 09 de enero del 2025; se recibe RESPUESTA por parte del señor BARBOSA QUINTERO, con asunto: “…RECURSO DE REPOSICIÓNCON SUBSIDIO DE APELACIÓN EN CONTRA EL DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL NO. 16202406349 DE 07/12/2024, EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA” en la cual manifiesta: “…BUENOS DIAS ALLI CLARAMENTE DICE LA HORA Y LA FECHA DE ENVIO DEL RECURSO Y A QUE CORREOS SE ENVIARON.

QUEDO PENDIENTE DE QUE MI PROCESO SE ENVIE A LA JUNTA NACIONAL…”. Adjuntando imagen en PDF. Revisada la imagen aportada y, referida en el hecho anterior, no corresponde a una evidencia del envío del correo; razón por la cual, esta Junta requiere: el reenvió del mensaje desde el origen que permita verificar la trazabilidad en fecha y hora.

Ahora bien, revisado el expediente esta Junta verifica que, el dictamen número 16202406349 del día 07 de diciembre del año 2024, fue notificado el día 10 de diciembre del año 2024. Y que el señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, presentó ante esta Junta “RECURSO DE REPOSICION EN SUBISIDO DE APELACIÓN”, el día 07 de enero de 2025. De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, el término de diez (10) días con el cual contaba el señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, para interponer los recursos de ley, venció el día 24 de diciembre del año 2024, recibiéndose el escrito en esta Junta, el día 07 de enero del año 2025; encontrándose que este fue presentado por fuera del término legal previsto”. 19 Finalmente reitera lo manifestado en la contestación de esta acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. 2.

Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala de Decisión determinará sí la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado el 10 de diciembre de 2024 frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 16202406349 del 07 de diciembre de 2024 y notificado el 10 de diciembre de 2024. 2.2.

Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el señor Heimer Barbosa Quintero, instauró directamente, la acción de tutela para la protección de los derechos que considera vulnerados por la accionada. 2.3. Legitimación pasiva. En acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad 1 T-950 de 2008. 20 pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

En el presente, se dirige en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al ser la entidad, la cual mediante Dictamen No. 16202406349 del 07 de diciembre de 2024, estableció en primera instancia la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del accionante. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña, de esta manera, la invocación a los estrados de la mentada acción constitucional es loable, dado que el núcleo esencial de la misma atañe a la protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados.

En el presente se encuentra en entredicho el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, los cuales son de raigambres constitucionales y por tanto amparables mediante la acción de tutela. 21 3. Problema Jurídico. En el sublite se encuentra en entredicho el debido proceso del accionante, al manifestar que la Junta Regional de Calificación de Invalides del Valle del Cauca, no dio trámite al recurso de reposición en subsidio apelación en contra el Dictamen No. 16202406349 del 07 de diciembre, emitido por esa entidad. 4.

Marco Normativo 4.1. Derecho a la seguridad social. La seguridad social consiste en una serie de beneficios y prestaciones que garantizan la salud, la seguridad de las personas, su bienestar, y el derecho a pensionarse. Es así, que unos de los componentes de la Seguridad Social se basan en los riesgos laborales, que establecen que son un seguro que cubre cualquier eventualidad que tenga relación con el desarrollo de las actividades profesionales.

Por consiguiente, la constitución Política de Colombia determinó en su artículo 48: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” Importa precisa que, la jurisprudencia constitucional hace sitúa el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, es decir, hacer lo posible para “que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”, es así, que la Seguridad Social es una de las garantías subyacentes más importantes e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. 4.3.

Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. El procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. 22 De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son las Administradoras de Fondo de Pensiones régimen público y privado, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud2.

Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva3 para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen4, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación. 4.4.

El debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación de invalidez. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral constituye el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez5.

Para ello, la ley ha conferido a las juntas de calificación de invalidez la facultad de realizar la evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración6. Con el fin de verificar la garantía del debido proceso en la expedición de estos dictámenes, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas reglas procedimentales que deben regir las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez.

De estas pautas se destaca la obligación de emitir valoraciones completas y debidamente motivadas, las cuales sintetizó en la sentencia T-498 de 20207, a saber: “Por un lado, deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades.

Para ello, es indispensable realizar el examen físico correspondiente e incluir todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico definitivo, con los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás documentos relevantes sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar.

Por el otro, sus decisiones tienen que estar debidamente motivadas en el dictamen. Así, en el documento que emitan, tienen que estar señaladas las razones que justifican la decisión en lo que se relaciona al porcentaje, origen y fecha de estructuración e la pérdida de la capacidad laboral8.” En suma, cuando se trate de analizar la calificación de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado de cara a la 2 Ver.

Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2020. 3 Teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. 4 Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. 5 Sentencia C-1002 de 2004. 6 Artículo 1.2.1.5, Decreto 1072 de 2015. 7 Sentencia T-498/20 - Referencia: Expediente T-7.857.304 – M.S: José Fernando Reyes Cuartas - Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) 8 Sentencia T-702 de 2014. 23 información obrante en el expediente.

De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral, se corrobore la realización de una valoración integral y completa de toda la historia médica del paciente. 4.5. La responsabilidad del pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez En la sentencia T-336 de 2020 la Corte Constitucional sostuvo que a pesar de que las juntas de calificación de invalidez tienen el derecho a percibir el pago de sus honorarios por la emisión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral a su cargo, la falta de recursos económicos de quien lo requiere no puede ser óbice para negarle la misma, pues en virtud del principio de solidaridad, dicha carga debe ser asumida por las entidades del sistema de seguridad social, dentro de las cuales se encuentra la respectiva aseguradora, veamos: De manera pacífica y reiterada,9 en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.

Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”10 En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”11.

No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social. 4.6.

Procedimiento frente a las inconformidades presentadas contra el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral 9 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

T-623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia T-349 de 2015.

M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán. 24 Establecida la pérdida de capacidad laboral por la entidad competente conforme lo establece el artículo 142 del decreto 19 de 2012, pueden surgir diferentes inconformidades de parte de los interesados, por lo cual la norma ha previsto la posibilidad de controvertir dicho dictamen ante las juntas de calificación de invalidez, así: “ARTÍCULO 142…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional…”.

En cuanto a los honorarios de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, el artículo 17 de la ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional, dispone que se deben pagar de manera anticipada por la administradora del fondo de pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; si es de origen laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la administradora de riesgos laborales, conforme a la reglamentación que expida el ministerio de trabajo.

Finalmente, el artículo 20 del Decreto 1352 de 201312, dispone: ARTÍCULO 202024-00129-01Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. 12 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. 25 Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. 5.

Análisis del caso concreto. En el sublite, se encuentra acreditado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, expidió al señor Heimer Barbosa Quintero, dictamen N° 16202406349 de fecha 07de diciembre de 2024, así: (…) 26 En cuyo dictamen se determinó una pérdida de capacidad laboral de 51,92% de origen común con fecha de estructuración del 29 de agosto de 2024.

De igual manera se evidencia que el anterior dictamen fue notificado el día 10 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico, al señor Heimer Barbosa Quintero, en cuya notificación, se le informa que, “contra el dictamen notificado procede (n) el (os) recurso(s) de reposición y subsidiariamente el de apelación presentado (s) a través del correo electrónico: recursos@juntavalle.com, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación”., cómo se puede verificar en el expediente electrónico primera instancia índice 03 SAMAI, anexos de la tutela.

Inconforme con el dictamen N°. 16202406349 del 07 de diciembre de 2024, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el señor Heimer Barbosa Quintero, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el mismo 10 de diciembre de 2024 fecha en que fue notificado del dictamen, a través de correo electrónico, enviado a varios correos electrónicos, entre ellos los relacionados por la entidad, como se evidencia a continuación: 27 Posteriormente con fecha del 07 de enero de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de correo electrónico notifica al señor Heimer Barbosa Quintero certificado que declara en firme el Dictamen número 16202406349 de fecha 07 de diciembre del año 2024 correspondiente a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral13.

Alega el accionante que la entidad accionada no resolvió el recurso de reposición enviado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2024, contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez de fecha 07 de diciembre de 2024, por tanto, inicia esta acción constitucional en contra de la entidad. Por su parte el a quo, de acuerdo con las pruebas aportadas tanto por el accionante como por la accionada accedió a las pretensiones de esta acción tutelar.

Por su parte la accionada insiste que, revisadas sus bases de datos, ni en los correos electrónicos de la entidad dispuestos para tal fin, hayan, prueba del recurso de reposición radicado por el accionante en contra del Dictamen número 16202406349 de fecha 07 de diciembre del año 2024. Para la Sala es evidente que las pruebas aportadas por el accionante, en cuanto al envío del correo electrónico sobre el recurso de reposición en contra Dictamen número 16202406349 de fecha 07 de diciembre del año 2024, notificado el 10 de diciembre de 2024, demuestran claramente que el recurso fue enviado el mismo día de la notificación del dictamen a las 9:51 pm, a los correos electrónicos que indica la accionada, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto en debida forma y en los términos conforme al decreto 2463 de 2001. 13 Índice 003 expediente electrónico primera instancia SAMAI 28 En este punto el despacho ve la necesidad de hacer claridad frente a los términos que tiene la junta regional de calificación de invalidez para resolver el recurso de reposición contra el dictamen emitido.

El artículo 33 del decreto 2463 de 2001 indica:

ARTICULO 33. Recurso de reposición. Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer.

El recurso deberá ser resuelto por la junta dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y no tendrá costo alguno.

PARÁGRAFO E l trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona interesada, podrá interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o interponer el de apelación directamente a través de la junta regional de calificación de invalidez. En esa medida se evidencia que la Junta Regional de Calificación Invalidez del Valle del Cauca no resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el actor, en contra del Dictamen número 16202406349 de fecha 07 de diciembre del año 2024, dentro del término que tenía para ello, antes bien resolvió declarar en firme el dictamen a nombre del señor Heimer Barbosa Quintero. 29 La Sala, en acierto con el a quo, no puede establecer lo ocurrido con el envío y la recepción del mensaje que contiene el recurso de reposición en subsidio de apelación efectuado el 10 de diciembre de 2024, ya que el accionante demuestra que fue enviado al correo electrónico habilitado por la entidad para tales efectos - recursos@juntavalle.com, por lo que corresponde a un aspecto netamente formal, como es el proceso de recibir el mensaje de datos, no se puede desconocer que el accionante cumplió con la carga de acreditar haber enviado el recurso contra el dictamen mencionado al correo electrónico señalado por la entidad dentro del término concedido (10 días).

En atención a todo lo expuesto, y conforme a las consideraciones del a quo en no dejar desamparado el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, su derecho de defensa, dado que están en juego, en conexidad, el derecho a la seguridad social y mínimo vital dada la situación particular del accionante, porque resulta más gravoso no hacerlo, la Sala confirmará la sentencia que tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor HEIMER BARBOSA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94225441, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá dejar sin efectos la constancia de ejecutoria del dictamen No. 1622406349, fechada y notificada al accionante el día 7 de enero de 2025, y que en consecuencia, deberá tramitar el recurso de reposición y subsidio de apelación presentado por el accionante contra el dictamen No. 1622406349 del 7 de diciembre de 2024, notificado el día 10 de diciembre del mismo año. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º.

CONFIRMAR la Sentencia 012 del 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, conforme a lo anotado en la parte motiva. 2° REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 30 3° NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR