REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N° 013. Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-3333-012-2024-00297-00 Demandante María Cándida Jamioy funajudes7@gmail.comn Demandado Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co Asunto: Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES. 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital. 1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó: “Además el acto administrativo mediante el cual se me está evadiendo y me están violando mis derechos ya que deben de tener en cuenta que ha pasado mucho tiempo esperando que sea consignado el pago por el hecho victimizante muerte violenta”. a. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “Soy víctima del conflicto armado incluida en el registro único de victimas por el hecho victimizante HOMICIDIO de mi hijo JHON ALEXANDER NARVAEZ 2 JAMIOY fallecido que en vida se Identificó con la Cedula de ciudadanía No 10.304.320, el cual soy adulto mayor de 64 años de edad en situación de discapacidad física, con otras enfermedades problemas de espalda, presión, entre otras afecciones d salud que me imposibilitad gozar de una vida tranquila actualmente estoy en una decadencia tanto de salud como económicamente ya que con la muerte de mi hijo era el que suplía todas mis necesidades básicas en mi casa, estoy en una situación prácticamente de pobreza extrema vivo de lo que los vecinos me quieran ayudar, y no cuento con ayuda ni del estado, ni de familiares, le solicito muy respetuosamente a la unidad para la atención integral a las victimas mediante esta demanda el cual me están vulnerando todos los derechos ya que en meses anteriores se había radicado con todos los documentos el día 14 de mayo del 2024 bajo radicado 2024-0269529-2 en el cual realizo una llamada el funcionario de la unidad de victimas el 27 de marzo del 2024 que debía aportar todos los documentos que ya se habían enviado para esta fecha, luego se envía otro oficio a la unidad de victimas el día 17 junio del 2024 solicitando la indemnización prioritaria por muerte violenta bajo radicado 2024-0347300-2 en el que se radico de manera virtual toda la documentación ya que se les explica que soy adulto mayor en situación de discapacidad física y que se encuentra con 120 días hábiles a partir del 15 de mayo del 2024 porque la unidad de victimas dice que no se cuenta con sábado, ni domingo, ni festivos para los 120 días hábiles que se cumplieron el 8 de noviembre del 2024 y hasta la fecha lleva 142 días hábiles hasta hoy 11 de diciembre del 2024 me dificulta caminar soy de bajos recursos en el que el 5 de junio realizan otra llamada la unidad de victimas que debía desplazarme, se les dice nuevamente que por motivos críticos de salud y económicos no me puedo ir hasta el punto de atención, y que ellos ya tenían la documentación respectiva de todo. haciendo con esto perder mi tiempo sabiendo que soy adulto mayor y no puedo estarme movilizando tanto por mi problema de cadera, discapacidad y otras enfermedades luego con mucho esfuerzo voy a la cita presencial el 6 de noviembre del 2024 para supuestamente volver a radicar los papeles que YA LA UNIDAD DE VICTIMAS TIENE HACE MUCHO RATO donde me dan un supuesto radicado que es el número de declaración el que indica que estoy incluida por hecho victimizante homicidio de mi hijo donde tengo las pruebas del papel que me dan con el radicado que no es radicado sino mi número de declaración por la unidad de víctimas”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, avocó la acción en contra de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV. Indicó lo siguiente: • La accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de HOMICIDIO declarado con el FUD CD000412138; LEY 1448 DE 2011 • MARIA CANDIDA JAMIOY presentó el derecho de petición radicado con el No. 2024- 0347300-2 ante la UARIV, donde exigió que se le indicara una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que solicitó. • La UARIV dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación radicada con el No. 2024-1071094-1 donde se brindó documentación que debía aportar. • El 14 de diciembre de 2024, esta Entidad dio un alcance a la comunicación mencionada mediante el radicado LEX 8361236, la cual se encuentra adjunta al presente memorial y se denomina “Alcance respuesta a derecho de petición cód Lex 8361236”. 3 Que, la Unidad para las Victimas, no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues mediante la respuesta otorgada a través del Radicado 2024- 1071094-1 dirigido a la dirección de correo electrónico FANAJUDES7@GMAIL.COM atendió las solicitudes presentadas por la accionante.
En ese sentido, en cumplimiento de los postulados del derecho fundamental de petición, la Entidad respondió la solicitud de la tutelante de manera clara, precisa y de fondo, en consecuencia, no existe vulneración alguna y nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, es preciso indicar que en virtud de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011, deberán garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar. De acuerdo con lo anteriormente mencionado, la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la ley 2078 del 08 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia "advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.
(…) Con fundamento en la información reportada en las diferentes vigencias y con el fin de evidenciar las estrategias adelantadas por la Unidad con miras a materializar la medida de indemnización administrativa de carácter individual y la concretización de los compromisos asumidos respecto al cumplimiento de las órdenes que la Honorable Corte Constitucional ha proferido en la materia, es necesario informar que la Unidad sigue ahondado en esfuerzos institucionales y de orden técnico para la revisión de los mecanismos de acceso a las medidas, y así, contribuir a la entrega de la medida indemnizatoria de manera creciente, realizando estrategias de carácter focalizado y atendiendo los criterios de priorización que conforme lo ha manifestado en varios pronunciamientos, está íntimamente atado a la acreditación de unas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, situaciones que fueron objeto de estudio y se adelantaron estrategias procedimentales con enfoque preferente a través de la Resolución 1049 de 2019 - artículo 4, que permiten la prelación en el desembolso de los recursos, o a la aplicación del Método Técnico de Priorización que determina la manera como puede efectuarse la entrega de la indemnización administrativa a aquellas personas que acredite tales situaciones.
Desde el año 2011 a 30 de abril de 2024, la Unidad para las Víctimas indemnizó a un total de 1.352.626 víctimas, tal como se detalla a continuación: 4 Así las cosas, es conveniente señalar que la gestión presupuestal en el sector público opera en un marco normativo específico, que determina su funcionamiento y establece principios como la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, entre otros.
Esto implica que la entidad enfrenta restricciones para el manejo presupuestal, que impiden entregar materialmente los recursos de la medida de indemnización ante una orden judicial de forma inmediata. Es decir, aunque la entidad pone toda su capacidad técnica para el cumplimiento de la orden judicial, el tiempo de entrega material de la medida está sujeto a tales principios.
Específicamente, el principio de anualidad ordena a las entidades que toda estimación y ejecución de gastos se planee, obligue y ejecute dentro de la misma anualidad, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; de allí se desprende que no sea jurídicamente viable comprometer recursos de una vigencia para que sean ejecutados en la inmediatamente siguiente o a vigencias futuras.
(…) Es importante informar a su señoría, para dar respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante, se le informó a través de la Comunicación con Radicado 2024-1071094- 1 a la cual se dio alcance mediante la comunicación con LEX Memorial Lex 8361236 que, Atendiendo a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que posterior a la actualización de datos de la información de su grupo familiar su solicitud de indemnización administrativa, quedo radicada con fecha 11 de noviembre de 2024, la cual quedo registrada con número de radicado CD000412138, por lo que es importante comunicarle que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles termino que aun no se cumple para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.
Para mayor claridad tenga en cuenta que el Método Técnico de Priorización es: 5 - Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. - Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. - En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado y que se deberá aplicar nuevamente este proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Por lo anterior, rogamos a Su Señoría sean de buen recibo los argumentos por demás justos de la Unidad para las Víctimas, en el entendido de que NO se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, por obvias razones, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de Igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización”.
Finalmente solicitó: “NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por MARIA CANDIDA JAMIOY en el escrito de tutela, en razón a que la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales”. 4.
SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró: “En este asunto la señora María Cándida Jamioy exige la entrega de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de homicidio padecido por su hijo, Jhon Alexander Narváez Jamioy, pues considera que debe ser priorizada en el desembolso del pago por ser un adulto mayor con discapacidad física ocasionada por diversos padecimientos de salud.
Considera, además, que los 120 días hábiles de la UARIV para resolver el derecho al reconocimiento o no de la medida indemnizatoria fenecieron el 08 de noviembre de 2024, ya que la solicitud con los documentos se radicó el 14 de mayo, más no el 06 de noviembre de esa anualidad, como estimó dicha entidad. Ante este panorama, de conformidad con el análisis normativo y el acopio probatorio realizado, encuentra el Despacho que en el caso concreto no existe vulneración de derecho fundamental alguno, comoquiera que la priorización en el pago de la indemnización administrativa es un aspecto que se determina una vez que se haya emitido el acto administrativo que reconoce o niega el derecho a la medida -art. 11 de la Resolución 1049 de 2019-, bien sea priorizando la entrega en el evento de que 6 se acredite alguna de las situaciones de vulnerabilidad o urgencia extrema contempladas en el artículo 4° ibidem, o aplicando el Método Técnico de Priorización en los demás casos en que proceda el reconocimiento de la indemnización, según la disponibilidad presupuestal de la entidad para la respectiva vigencia fiscal.
Circunstancia que en el caso de la accionante aún no ha ocurrido, puesto que, la autoridad administrativa accionada todavía se encuentra surtiendo la fase de análisis dentro del término legal de 120 días para resolver de fondo la solicitud, dado que el radicado de cierre de la reclamación fue asignado formalmente el 06 de noviembre de 2024, cuando ésta asistió personalmente a la cita agendada y diligenció el formulario dispuesto para el efecto en conjunto con el personal designado por la UARIV, al tenor de lo estipulado en el artículo 7° de la precitada Resolución 1049.
Ahora bien, aunque la actora manifiesta que desde el 14 de mayo de 2024 radicó virtualmente la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo sobre el derecho al reconocimiento o no de la medida indemnizatoria, por lo que el plazo de 120 días debe empezar a contarse desde el día siguiente, lo cierto es que al margen de las múltiples peticiones que reposan en el expediente, no allegó al plenario ningún medio de prueba que respalde tales afirmaciones y acredite la remisión integral y efectiva de la serie de documentos indicados en la comunicación de radicado Nro. 2024-1071094-1 18, según la hipótesis en que se encuentre respecto del hecho victimizante de homicidio.
Además, según se afirma en el escrito de tutela, por motivos de salud y económicos no le fue posible asistir a la cita programada para el día 26 de junio de 2024, alegando que los documentos que le solicitaban llevar consigo ya habían sido radicados con anterioridad, razón por la cual la cita presencial para diligenciar el formulario de la solicitud debió ser reprogramada para el día 06 de noviembre posterior, fecha en la que se registró formalmente la solicitud y se le asignó el radicado de cierre que permite a la Dirección Técnica de Reparación emitir el correspondiente acto administrativo que reconozca o niegue la medida dentro del plazo legal conferido para el efecto, fase inmediatamente anterior a la prevista para la entrega de la indemnización En suma, pese a que la accionante sostiene que la inasistencia a la cita obedeció a problemas de salud y de orden económico, omitió solicitar el diligenciamiento conjunto del formulario en alusión a través de algún canal de atención telefónica o virtual, así como tampoco autorizó a un tercero legitimado para adelantar el trámite en su nombre y representación, en los términos dispuestos en los parágrafos 1°y 2° del artículo 7° de la Resolución 1049 de 2019.
En consecuencia, es claro que la inasistencia de la actora a la cita programada para el 26 de junio de 2024 produjo su aplazamiento hasta el 06 de noviembre siguiente, data en la cual al haberse presentado personalmente a diligenciar el formulario de la solicitud, independientemente de que los documentos requeridos hayan sido entregados ese día o en fecha anterior, le fue asignado el radicado de cierre a partir del cual empieza correr el plazo de 120 días hábiles para definir el derecho al reconocimiento de la medida pretendida.
Por ello, atendiendo a que el acceso y reconocimiento de las medidas asistenciales y reparatorias dispuestas por el sector de inclusión social y reconciliación para las víctimas del conflicto armado se constituye en un procedimiento debidamente reglamentado para que la totalidad de los destinatarios de la indemnización por vía administrativa la adquieran bajo condiciones de igualdad en aplicación de un método técnico de priorización que determine objetivamente el orden más apropiado para el desembolso de los recursos en virtud de los principios de progresividad y gradualidad que orientan la atención prioritaria de la población más vulnerable, le corresponde a la actora surtir el trámite ordinario previsto en la norma para definir el derecho al reconocimiento de tal media indemnizatoria. 7 En tanto que, le está impedido a esta Juzgadora desconocer las fases de una actuación administrativa específicamente regulada y pretermitir la competencia de la autoridad administrativa encargada de lo pertinente, con miras a ordenar directamente el pago de la indemnización administrativa en los términos pretendidos por la señora María Cándida Jamioy”.
Por tanto, falló: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora MARÍA CANDIDA JAMIOY contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia…” 4. IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó el fallo de tutela fecha 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Cali Valle del Cauca, sustentado en los siguientes argumentos: “MARIA CANDIDA JAMIOY Mayor de edad Identificada con Cedula de Ciudadania No 41.180.501 Como accionante, en la oportunidad señalada, me dirijo a ustedes para IMPUGNAR el fallo de Tutela Recibido 15 de enero de 2025 decisión de este despacho, de Negarme el Derecho, cuando no han tenido en cuenta mi situación de vulneración, ya que la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas manifiesta Y resumen mi problema de salud como factor inhibidor a la ley y segundo factor la resolución expuesta del estado resolución 1049 del 2019 y dando a entender que por una resolución que está acomodando el estado a su beneficio careciendo el estado colombiano de imparcialidad a la situación expuesta aquí en la resolución 582 de 2021 en la que enfatiza que según el literal A fue modificado a 68 años dando a entender que tienen todas las argumentaciones propias para dejar sin argumentos a la afectada que no pidió vivir la guerra cruel y despiadada que vive actualmente nuestro país, CON TODO EL RESPETO QUE USTED SE MERECE AL SENOR JUEZ DE ESTA TUTELA, para mi JUSTICIA ES UN CONCEPTO BASTANTE GRANDE EN EL QUE ABARCA IMPARCIALIDAD Y ES BUSCAR, UN EQUILIBRIO ENTRE EL AFECTADO COMO DEMANDANTE Y EL ACCIONADO EN ESTE CASO LA UNIDAD DE VICTIMAS COMO ENTIDAD GUBERNAMENTAL QUE ENTRE " VELA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO" AHORA QUE SIGNIFICA SER UN JUEZ DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA La representación judicial es la facultad de actuar en un proceso judicial o administrativo en nombre de otra persona, pero no solo es defender la contra parte por ser la entidad que para el beneficio de quien imparte sobre las leyes estatales sean para su beneficio, creando una respuesta en conjunta hacia defensa del estado, y dejando sin ley y sin preceptos razonables una razón justificada, a lo que argumenta, la unidad de victimas ahora bien que dice en la ley 1448 del 2011 en su artículo 13 ENFOQUE DIFERENCIAL es un principio de enfatiza una diferencia y reconoce que hay poblaciones, con características particulares en razón a su edad.
CANDIDA JAMIOY es adulto mayor de 64 años de edad al igual lo dice la SENTENCIA T- 077 2024 QUE LO DECRETO LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA QUE SERA CONSIDERADO ADULTO MAYOR A PARTIR A PARTIR DE LOS 60 ANOS DE EDAD, GENERO ES MUJER, Y DISCAPACIDAD, ES FISICA, CON MULTIPLES FACTORES DE SALUD Y QUE SE LE DIFICULTA PARA ESTAR MUCHO TIEMPO DE PIE, Y NO PUEDE CAMINAR MUCHO Y POR ESTA RAZON DICE ESTE MISMO ARTICULO SE DARA A LA MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL QUE SE ESTABLECE EN LA LEY.
Y QUE EL ESTADO OFRECERA ESPECIALES GARANTIAS Y MEDIDAS DE PROTECCION A LOS GRUPOS EXPUESTOS A MAYOR RIESGO DE LAS VIOLACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 3 DE LA PRESENTE LEY TALES COMO MUJERES, NINOS/AS ADULTOS MAYORES, PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, Y QUE EL GOBIERNO NACIONAL EN POLITICAS DE ASISTENCIA Y REPARACION EN DESARROLLO DE LA 8 PRESENTE LEY DEBERAN RESPONDER A LAS PARTICULARIDADES Y GRADO DE VULNERACION DE CADA UNO DE ESTOS GRUPOS”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. 2.
Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Derechos fundamentales invocados. Se considera para el estudio el derecho de la población victimizada a la reparación integral, catalogado como derecho fundamental por la Corte Constitucional en Sentencia C-753 de 2013. 2.2. Subsidiariedad. Frente a la subsidiaridad se tiene que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos (art. 1, decreto 2591 de 1991).
Considera la Sala con base en los anteriores planteamientos que la acción de tutela es el mecanismo para la reclamación de las prerrogativas de las personas víctimas del conflicto armado. No existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr dirimir a qué tienen derecho y evitar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, todo lo cual hace necesaria una acción rápida que proteja los mismos. 2.3.
Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor 9 de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
En el caso objeto de estudio, se da cumplimiento al literal c) dado que la accionante directamente presentó la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas buscando el amparo de los derechos fundamentales que consideran están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, creada por medio de la Ley 1448 de 2011 como una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y cuya finalidad es la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las mismas en los términos legalmente establecidos (art. 166)2.
Además, tiene la función de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, cuestión que es reclamada por el accionante en la presente tutela. En consecuencia, es ésta la entidad que corresponde enjuiciar en el proceso de tutela, de acuerdo con los arts. 1 y 42.3 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 86 constitucional. 3.
Problema Jurídico. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si la UARIV vulnera los derechos de la señora María Cándida Jamioy al no haber efectuado a la fecha el pago de la indemnización administrativa, o si por el contrario, debe aguardar el procedimiento de aplicación del Método Técnico de Priorización. 4.
Derecho de las víctimas a la reparación integral. La Corte3 al elaborar una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución y los lineamientos que, al respecto ha establecido el derecho de las víctimas a i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos. 1T-950 de 2008. 2Consagró el mentado artículo que dicha autoridad administrativa que tiene por funciones coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”. 3T-197 de 2015 10 En la sentencia SU-254 de 2013 y con fundamento en la ley 1448 de 2011, se analizaron los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
En la referida providencia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, con el objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa. En ejercicio de los principios del goce efectivo de los derechos (art. 2 constitucional), la dignidad humana (art. 1 constitucional) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 constitucional) nació la obligación del Estado de proteger y velar por los derechos de las víctimas.
En el ámbito internacional se creó un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. Por su parte el Estatuto de Roma, aprobado mediante la ley 742 de 2002, consagró en su artículo 75 el derecho de las víctimas y/o de sus familiares al suministro de una “restitución, indemnización y rehabilitación”.
Sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los victimarios y la subsidiaria del Estado, la reparación por vía administrativa al ser anticipada y provenir del mismo Estado como consecuencia de hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, es además una expresión del principio de solidaridad (art. 2 constitucional).
En virtud de ello la legislación nacional ha creado diversos cuerpos normativos que han permitido a las víctimas directas del conflicto armado o a sus familiares cercanos a obtener la reparación integral4 ya sea través de la vía judicial o la vía administrativa. La reparación en sede administrativa, dijo la Corte que es una figura propia de contextos de justicia transicional, que “se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad, (…) que ofrece una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria.”5 Así, la Ley 1448 de 2011, establece la oportunidad, solicitud, montos y distribución de la indemnización en vía administrativa.
En relación con ella indicó el Tribunal Constitucional que se trata de una medida que surge con ocasión al conflicto 4Dijo la T-197 de 2015 que: (viii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.
(…)De este contexto se resalta que, mientras que los servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.(…)(ix) No obstante la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral, ésta no implica ignorar la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas.
En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y, en general a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos. 5Sentencia T- 197 de 2015. 11 armado, y que hace parte de la política transicional del Estado Colombiano, que se caracteriza por ser de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.6 La finalidad es compensar monetariamente de manera apropiada y proporcional los perjuicios causados y evaluados teniendo en cuenta la proporcionalidad y gravedad de la violación, así como las circunstancias de cada caso en el que haya habido violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Estos daños incluyen: a) el daño físico o mental; b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) los perjuicios morales; e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
Así, las personas que pretenden reclamar la reparación vía administrativa por ser víctima de la violencia deben: “solicitar la inscripción ante la UARIV en el RUV; pedir la indemnización administrativa a través de un formulario, aportando los datos de contacto y una cuenta bancaria (art. 151 D. 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y conforme a los principios de gradualidad y sostenibilidad.”7 La Corte ha sostenido que en razón a las circunstancias especiales de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la población desplazada, es deber del Estado otorgarle un trato preferente a fin de que cese de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales a que ha sido sometida8.
Lo anterior, a fin de “evitar una afectación mayor y una desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a ciudades, donde no lograron asentarse completamente”9. En consecuencia, es deber que el Estado velar por el cuidado efectivo de la población desplazada e impedir que en el curso del trámite administrativo se adicionen procedimientos diferentes a los preceptuados en la Ley 1448 de 2011, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, dadas las circunstancias 6Ibídem.
En relación con ello recalcó que: “…en sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada.
Por este vía es posible la determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan. La indemnización por vía administrativa se caracteriza por ser un proceso más flexible y ágil que la reparación judicial y promover el acceso de todas las víctimas, quienes cuentan con el contrato de Transacción, mediante el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que el Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la víctima.
Sin embargo, en aquellos casos en donde las víctimas hayan sufrido graves violaciones a sus derechos humanos, tales como delitos de lesa humanidad, la víctima per se no estaría renunciando a una reclamación judicial, conforme a los lineamientos jurisprudenciales.” 7T-114 de 2015. 8T-025 de 2004. 9T-112 de 2015. 12 especiales y el deber de solidaridad hacia la población desplazada, las entidades oficiales deben asumir una mayor carga para lograr su protección efectiva.
La reparación en sede administrativa está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, y se caracteriza por ser un proceso más flexible y ágil que la reparación judicial y en síntesis, es el resultado de la responsabilidad que le asiste al este estatal como garante de la seguridad y de los derechos de todas las personas y de la falta de imposibilidad de prevención del ilícito causante del daño ocasionado a las víctimas.
Razón por la cual, no se le puede indilgar al Estado culpabilidad alguna sobre las violaciones de derecho10. La Corte en la Sentencia T-083 de 2017 se refirió al Decreto 1084 de 2015 señalando que en él se establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado.
En sentencias T-293 y T- 527 de 2015, la Corte Constitucional, se refirió a los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano y la reparación por vía administrativa. En la primera sentencia, la Corte hizo referencia al Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las víctimas (MAARIV) y al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) desarrollados por la UARIV con la intención de darle cumplimiento a todos los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011, particularmente, acerca de su función de caracterizar a las víctimas del conflicto armado y sus núcleos familiares y determinar las medidas de reparación aplicables.
Con la segunda, la Corte además de reiterar los fundamentos de la sentencia T-293 de 2015, afirmó que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, puesto que, si bien todos son sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran más desprotegidos que otros.
Así las cosas, ese es el motivo para que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, pues a través de éstos se garantiza la aplicación de un enfoque diferencial y, en esa medida, una reparación conforme a los principios de gradualidad y progresividad. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Auto 206 del 2017 ordenó a la entidad adelantar un procedimiento para el reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria.
En razón de lo anterior, la UARIV expidió, la Resolución Nro. 01958 del 07 de diciembre de 2018 creando un método de focalización y priorización para determinar el orden de la entrega progresiva de la indemnización administrativa; sin embargo, ante la necesidad de brindar mayor detalle y claridad sobre las fases que integran el procedimiento para la indemnización administrativa, sobre el método técnico de priorización, extender el plazo para adoptar una decisión de fondo, extender los criterios de priorización y proveer mayores garantías para el debido 10SU-254 de 2013. 13 proceso administrativo, fue expedida la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”: Artículo 4.
Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. 5.
Análisis del caso concreto. En el presente caso, las señora María Cándida Jamioy, instauró acción de tutela en contra de la UARIV manifestando que fue reconocida por la UARIV por el hecho victimizante de homicidio, incluida en el Registro Único de Víctimas a través de la FUD CD000412138; LEY 1448 DE 2011. Manifiesta que el 14 de mayo de 2024, radicó documentación a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS bajo el radicado 2024-0269529-2, documentos que anteriormente ya se habían radicado, 14 Que el 17 de junio de 2024 presentó petición bajo radicado 2024-0347300-2, en la que solita el pago de la indemnización prioritaria y que además toda la documentación ya había sido radicada de manera virtual.
Afirma la accionante que, por motivos de salud y económicos no le fue posible asistir a la cita programada para el día 26 de junio de 2024, y que además los documentos que le solicitaban llevar a la cita ya habían sido radicados con anterioridad, por lo tanto, la cita fue reprogramada para el 06 de noviembre de 2024. Sostiene que, que los 120 días hábiles de la UARIV para resolver el derecho al reconocimiento o no de la medida indemnizatoria se cumplieron el 08 de noviembre de 2024, ya que la solicitud con los documentos se radicó el 14 de mayo y no el 6 de noviembre de 2024 como lo afirma la UARIV.
A su turno, la UARIV en la contestación de la acción indicó que dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación radicada con el No. 2024-1071094-1 donde se brindó documentación que debía aportar, y que el 14 de diciembre de 2024, la entidad dio un alcance a la comunicación mencionada mediante el radicado LEX 8361236. Afirma que, para dar respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante, se le informó a través de la Comunicación con Radicado 2024-1071094- 1 que: “Atendiendo a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que posterior a la actualización de datos de la información de su grupo familiar su solicitud de indemnización administrativa, quedo radicada con fecha 11 de noviembre de 2024, la cual quedo registrada con número de radicado CD000412138, por lo que es importante comunicarle que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles termino que aún no se cumple para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud”.
Así las cosas, se debe precisar que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, -la cual goza de plena validez legal- consagra: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad: Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho años (68)11.
B. Enfermedad: Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (…) 11 Literal modificado por el art. 1 de la Resolución 582 de 2021. 15 Artículo 14.
Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.” Ahora, la Unidad para las Víctimas – UARIV, irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la ley 2078 del 08 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia "advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz:
ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005. Se destaca de lo transcrito que, para la entrega de indemnización administrativa existen como criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad i) la edad superior a los 68 años; ii) padecer una enfermedad de tipo ruinoso o catastrófico; y/o iii) padecer alguna discapacidad; eventos en los cuales, debe la UARIV priorizar la entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal.
De otra parte, a las personas que también les es reconocida la indemnización administrativa, pero que no están en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se les debe aplicar el Método Técnico de Priorización con el objetivo de determinar los criterios y lineamientos para determinar la priorización anual del desembolso.
Conforme a lo dicho, se denota que la señora María Cándida Jamioy, acredita en la acción de tutela con la respectiva cédula de ciudadanía haber nacido el 10 de julio de 1960, por lo que actualmente cuenta con 64 años de edad, lo que permite concluir que NO se encuentra dentro de los criterios de priorización por “situaciones 16 de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” de que trata la Resolución 01049 de 2019, la cual en razón de la edad, dispuso la priorización a partir de los 68 años.
Además, en criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de padecer una enfermedad de tipo ruinoso o catastrófico; y/o padecer alguna discapacidad, pese que en el caso de la accionante presenta una discapacidad acreditada por el Ministerio de Protección Social12, la aplicación del Método Técnico de Priorización aún no ha ocurrido, puesto que, la UARIV todavía se encuentra surtiendo la fase de análisis dentro del término legal de 120 días para resolver de fondo la solicitud, dado que el radicado de cierre de la reclamación fue asignado formalmente el 06 de noviembre de 2024, cuando la señora María Cándida Jamioy asistió personalmente a la cita y diligenció el formulario dispuesto para tal fin, al tenor de lo estipulado en el artículo 7° de la precitada Resolución 1049.
Así las cosas, cabe recordar que las personas que tienen derecho a la indemnización administrativa pero que no cumplen criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, deben ser sometidas al Método Técnico de Priorización para establecer la fecha del pago, caso contrario, las personas que cumplen las condiciones especiales de urgencia de la Resolución 1049 de 2019, tienen prelación para el desembolso del dinero reconocido a título de indemnización administrativa.
En el sublite, al tener acreditada el actor la situación de vulnerabilidad en razón de discapacidad le asiste derecho a que la UARIV le otorgue la aplicación del Método Técnico de Priorización. Ahora, si bien no se desconoce que el artículo 14 de la comentada Resolución 1049 de 2019 dispone que el dinero se otorga con sujeción a la disponibilidad presupuestal, no puede perderse de vista que la accionante cuenta con 64 años de edad, por lo que no cumple con el criterio de priorización a partir de los 68 años, situación que deberá advertir la UARIV al realizar el Método Técnico de Priorización -toda vez que el método se aplica anualmente.
En todo caso, aclara esta instancia que la orden del a quo -que será confirmada- está indicando que no se desconoce el reconocimiento a la calidad de víctima del actor, o a la reparación administrativa; pero que siguiendo los parámetros de la jurisprudencia constitucional la accionada ha implementado el debido proceso para disponer su pago ordenado, teniendo en cuenta el resultado de la aplicación del método de priorización. Mientras esas pautas regladas se respeten, no puede pregonarse vulneración de derecho fundamental alguno y en el presente asunto no hay evidencia que se haya pretermitido etapa legal o procesal.
Por lo dicho, encuentra la Sala de Decisión que, no existe vulneración a los derechos de la señora María Cándida Jamioy. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Índice 03 pag 7-8 expediente primera instancia SAMAI 17 FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y levantada la suspensión de términos de la revisión eventual de tutelas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 3 del Acuerdo 11567 del 05 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR