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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2018-00218-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00218-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LICED CAMILA URIBE OLAYA Y OTROS APODERADO: JAIME SALAZAR GRISALES DEMANDADO: NACIÓN –INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC APODERADA: LELIA ALEXANDRA LOZANO BONILLA TEMA: DAÑO ALEGADO POR PRESUNTA FALLA EN ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Luis Fernan Uribe Vergara (q.e.p.d) el 20 de abril de 2016, al parecer por la deficiente prestación del servicio de salud y quien se encontraba recluido en INPEC.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada, reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios morales, los cuales ascienden a la suma de $742.179.900.00. Que se ordene que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas hasta la fecha del pago, además de que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, se ordene a las demandadas liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Luis Fernán Uribe Vergara se encontraba privado de la libertad en centro carcelario de COIBA Picaleña de Ibagué por el delito de homicidio por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2013, y que al momento de ingresar al establecimiento penitenciario, presentó fractura en el hueso húmero del antebrazo derecho causada por herida con Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC arma de fuego; por lo que tenía un tutor en el brazo, el cual debía ser monitoreado en forma periódica para evitar infección. 2.2 Que, la demandada no le brindó atención suficiente y adecuada para el manejo de la fractura, lo que ocasionó infección, dolores intensos, inflamación en el brazo, supuración, y mal olor; lo cual generó que su estado de salud se complicara, sin que se le brindara medicamentos ni atención médica. 2.3 Que ante la falta de atención médica, el padre de la víctima solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, además se interpuso la respectiva acción de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales vulnerados. 2.4 Que a pesar haberse tutelado los derechos fundamentales del señor Luis Fernán Uribe Vergara, el INPEC no cumplió con las órdenes impartidas al punto de ser sancionado por desacato. 2.6 El 20 de abril de 2016, Luis Fernán Uribe Guzmán, falleció mientras se encontraba recluido en el centro carcelario.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que no existe falla alguna respecto al servicio penitenciario, ya sea por acción u omisión atribuible a los servidores públicos. Que por mandato legal se tercerizó la prestación del servicio de salud de la población reclusa, mediante la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1141 de abril de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010 y el Decreto 2496 de 2012, normatividad que dispuso que dicho servicio debía ser prestado por CAPRECOM EPS-S Que conforme a la normatividad expuesta no corresponde al INPEC prestar el servicio de salud, pues, su objeto quedó delimitado en la custodia y vigilancia de los internos, a fin de que se dé cumplimento a las medidas de aseguramiento intramural y/o domiciliaria impuestas por las autoridades judiciales y el traslado de los reclusos a los despachos judiciales y/o centros asistenciales.

Que no es cierto que el INPEC incumplió con sus obligaciones porque está suficientemente demostrado que fueron varias las oportunidades en las que el recluso fue trasladado a las instituciones hospitalarias para que estas le brindaran la atención médica requerida. Que la contratación entre el INPEC y CAPRECOM EPS-S, se dio hasta la vigencia del contrato 092 del 28 de junio de 2011, por cuanto con la expedición del Decreto 2496 de 2012, se sustrajo la obligación de contratar dicho servicio; por lo que la población reclusa por ministerio de la ley debe estar afiliada al Régimen subsidiado de salud en la EPS-S CAPRECOM, y fue esa entidad y no el centro carcelario la encargada de suministrar la atención que el paciente requirió. Que no existe nexo causal entre el daño alegado y las obligaciones del INPEC, por lo que no es posible endilgar responsabilidad alguna a esta entidad.

Que el fallecimiento de Luis Fernán Uribe Vergara (q.e.p.d) fue consecuencia de una enfermedad de origen común, la cual para nada es imputable al INPEC, en primer lugar, porque no fue causada por una omisión en la prestación de servicio penitenciario y, Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC segundo, porque el servicio de salud de los internos en custodia, estaba a cargo de CAPRECOM EPS-S, y, luego fue trasladado a la FIDUPREVISORA S.A. Propuso las excepciones de hecho de la víctima e inexistencia de nexo causal.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 8 de abril de 2022, negó las pretensiones, tras considerar que el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que no existe certeza de que la causa de la muerte del interno fue consecuencia del desconocimiento de los deberes y responsabilidades que le asistían al INPEC respecto al recluso, es decir, no se acreditó el nexo causal.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante indicó en su apelación que que la responsabilidad en estos casos es objetiva mas no subjetiva. Que las pruebas obrantes al proceso, son contundentes pues no se puede tener como excusa la no atención debida por parte de CAPRECOM, pues la responsabilidad por la vida de los reclusos recae sobre el INPEC, y no puede abandonar a la persona que se encuentra en grave estado de salud, ya que si la EPS no brinda la atención al recluso enfermo, el INPEC tiene que acudir a otras entidades que presten los servicios de salud.

Que está acreditado que el INPEC vulneró los derechos de LUIS FERNAN URIBE (q.e.p.d), con el el trato inhumano que se le dio a sabiendas de la lesión que padecía, lo cual generó una pérdida de oportunidad de seguir con vida. Que es tan evidente la responsabilidad del INPEC en la relación de causalidad entre el tratamiento cruel con la omisión de prestarle el auxilio necesario y obligatorio requerido para la protección de su vida a LUIS FERNAN URIBE VERGARA (q.e.p.d) y el fallecimiento del mismo, que por parte de la defensoría del Pueblo se tuvo que acudir a la acción de tutela para que fuera atendido el interno, y a pesar de la orden judicial, ello fue ignorado por la demandada, razón por la cual se vio la necesidad de presentar un incidente de desacato para que fuera cumplida la orden, y a pesar de todo, no se cumplió con las obligaciones desatándose el fallecimiento del recluso.

Que los testimonios son coincidentes en sus versiones, pues fueron testigos presenciales del sufrimiento padecido por LUIS FERNAN URIBE VERGARA (q.e.p.d), y a su vez concordantes con lo establecido por la Defensoría del Pueblo en la argumentación de la acción de tutela y la sentencia de la misma, así como en el incidente de desacato, no es necesario que para que se le dé credibilidad a un testigo, este tenga que estar en el mismo lecho o en la misma celda para poder testificar sobre los hechos que le constan, este requisito no puede ser impuesto por el a quo sin fundamento legal alguno. Que existe responsabilidad por parte del INPEC en relación con la muerte de LUIS FERNAN URIBE VERGARA (q.e.p.d) pues existe la relación de causalidad entre el daño causado y las acciones y omisiones por parte de la demandada al no agotar todos los recursos a su alcance para que se le brindara la atención médica que necesitaba el recluso, y se ignoró por completo las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de tutela y en el incidente de desacato, y si no fue atendido por CAPRECOM, la obligación era haberlo trasladado a un centro de salud para la protección de la vida del recluso.

Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC Que en relación con la condena en costas además de ser exagerada, se debe revocar ya que no se ha demostrado que la parte actora actuó con temeridad o mala fe al acudir al ejercicio del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de mayo de 2022. Mediante auto del día 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Sin embargo, la demandada Comparta EPS-S se pronunció sobre el recurso. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, con la muerte de Luis Fernán Uribe Guzmán, el día 20 de abril de 2016, mientras se encontraba privado de su libertad en centro carcelario, por presunta falla en la atención médica brindada con ocasión a la patología que sufría.

7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que al revisar las pruebas aportadas, resulta evidente que el INPEC, garantizó la prestación del servicio de salud a todos los internos como lo dispone la Ley 65 de 1993, al suscribir los contratos de prestación de servicio de salud con CAPRECOM EPS-S, para la atención médica de dicha población, y en virtud de ello Luis Fernán Uribe Vergara, fue atendido a través del régimen subsidiado en el centro carcelario por profesionales de la salud.

Que el INPEC no incumplió con su deber de garantizar la prestación del servicio de salud a Luis Fernán Uribe, quien se encontraba privado de la libertad en centros carcelarios, pues, no se evidencia, que haya omitido realizar algún traslado a centro especializado Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC ordenado por el médico de la EPS-S, o que dejó de trasladar al interno algún procedimiento o tratamiento requerido, o que por trámites administrativos omitió alguna orden médica, por el contrario, se probó que lo trasladó las veces que fue ordenado, y la prestación del servicio de salud se dio bajo el régimen subsidiado en salud de Caprecom EPSS. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC 7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado.

Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4.3 Responsabilidad patrimonial del Estado – Atención Médica de los Reclusos Régimen de responsabilidad aplicable a casos en los que se ocasionan daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios.

El Consejo de Estado ha indicado frente a estos daños, que8: “(…) En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”9. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 9 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, C.P. Alier Hernández Enríquez.

Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC Igualmente, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así:10 “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”11 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación12 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial13 (controles disciplinarios14 y administrativos15 especiales y posibilidad de limitar16 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado17 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad18 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales19 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser20 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar21 de manera especial el principio de eficacia de los 10 sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003 11 Original de la sentencia en cita: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 12 Original de la sentencia en cita: La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.

Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en sentencia T-705 de 1996. 13 Original de la sentencia en cita: Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. sentencia T-422 de 1992. 14 Original de la sentencia en cita: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en sentencia T-596 de 1992. 15 Original de la sentencia en cita: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 16 Original de la sentencia en cita: Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T- 705 de 1996. 17 Original de la sentencia en cita: En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.

La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 18 Original de la sentencia en cita: Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.

Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 19 Original de la sentencia en cita: “Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992”. 20 Original de la sentencia en cita: “Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000”. 21 Original de la sentencia en cita: “Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo22 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo23 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias24 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización25 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho26”27 (se destaca).

De lo anterior, se puede concluir que cuando una persona se encuentra privada de su libertad, esto da lugar necesariamente a una subordinación del interno frente al Estado, lo que lo deja en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón que genera la existencia de una relación jurídica especial. Así es que, el Estado tiene una facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de estas personas que se encuentran recluidas en centro carcelarios, en aras de llevar a cabo el fin de resocializarlas, sin que ello implica de manera alguna que se limitarán derechos fundamentales como la vida e integridad física, por el contrario, estos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades.

Y Reitera el Consejo de Estado que, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, este resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.

Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997”. 22 Original de la sentencia en cita: “Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998”. 23 Original de la sentencia en cita: “Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T- 714 de 1996 y T-153 de 1998”. 24 Original de la sentencia en cita: “Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la sentencia T-522 de 1992”. 25 Original de la sentencia en cita: “La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998”. 26 Original de la sentencia en cita: “Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002”. 27 Original de la cita: “En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T- 490/04, T-881/02 y T-134/05.

Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, es posible declarar la configuración de una falla del servicio28, en el caso de encontrarla probada y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña.29 Sin embargo, en caso de que los daños a los reclusos sean por la prestación del servicio de salud, se podrán analizar a partir del régimen subjetivo de la falla del servicio; pues, así lo ha establecido en consejo de estado30: “(…) “… considera la Sala oportuno aclarar que en cuanto tiene que ver específicamente con el daño sufrido por quien se encuentra privado de la libertad, proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución carcelaria, la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración debe ser analizada con fundamento en un régimen de responsabilidad distinto.

(…) “Existen, además, instrucciones de alcance internacional que consagran medidas de protección para los reclusos, a saber: “a. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995 y aprobadas por el ECOSOC en sus resoluciones 663c del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977.

En cuanto a servicios médicos se refiere, allí se disponen, entre otras, las siguientes: “23. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.

Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.” ( ) 28 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423, entre muchas otras. 29 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018),Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 30 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Seccion Tercera-Subseccion A;

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., Diecisiete (17) De Abril De Dos Mil Trece (2013), Radicación Número: 25000- 23-26-000-2002-01470-01(27328) Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC “24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo cuando sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

“25. 1) El médico estará (sic) de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.” “b. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de la salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 37/194, del 18 de diciembre de 1982.

De estos se resalta aquel en virtud del cual se estatuye que (Principio 1): “El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la atención médica de personas presas o detenidas tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas.” “c. Como uno de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990, se consagra que “los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”.

“Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con los derechos de los reclusos, especialmente en cuanto a su derecho a la salud; es así como en la sentencia T- 530 del 26 de julio de 1999 reitera lo expresado sobre el particular en providencias anteriores31, presentando consideraciones adicionales sobre el tema, todo lo cual se puede sintetizar así: “1.

Los derechos a la vida, la salud y la integridad física de las personas privadas de la libertad, “por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena” son inalienables, en consecuencia, desde el momento del ingreso al centro de reclusión hasta su salida, al Estado le corresponde velar por la salud de quien se encuentre detenido, teniendo en cuenta que “la reclusión impone a los internos la imposibilidad de velar por sí mismos de su propia salud”.

“Así mismo, al Estado le asiste responsabilidad “por los daños que pueda sufrir en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel”, y, por “el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia.” “2.

Al declarar el denominado “estado inconstitucional de cosas” que se presenta en las cárceles del país, la Corte indicó que el derecho a la salud de los reclusos se halla constantemente vulnerado, debido a las condiciones de hacinamiento, 31 Sentencias T-153, T-533, T-607, C-606 y C-607 de 1998. Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC la “deficiencia en la prestación de las servicios de higiene”, la falta de mantenimiento de condiciones mínimas de salubridad, la insuficiencia de personal médico, la “protuberante intermitencia en la práctica de exámenes y de consultas a los pacientes internos”, “la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a centros hospitalarios”, así como la renovación inoportuna de los contratos con “clínicas, hospitales y especialistas”.

“3. Finalmente, se precisa que la atención en salud que debe brindar el Estado al recluso, no se refiere solamente a situaciones de urgencia o cuando su vida se encuentre en peligro, sino que “comprende también la atención de la salud en dolencias de otra índole y en medicina preventiva”. “Por consiguiente, se señala que es deber de los establecimientos carcelarios practicar oportunamente “los exámenes y pruebas técnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los múltiples aspectos integrantes del equilibrio orgánico”.

“Se agrega a lo anterior que, si a pesar de la falta de antecedentes el recluso presenta alteraciones de salud, el sistema carcelario: “debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.” “Con fundamento en el contenido obligacional reseñado se concluye que es deber del Estado procurar atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. “Se trata, en efecto, de la prestación del servicio médico asistencial, que se impone al Estado, en este caso, como contrapartida, entre otras obligaciones, de su potestad de privar de la libertad a las personas, de manera preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena.

Es sin embargo un deber de medio, que no una obligación de resultado. “De allí que el concepto de sanidad que arroja el examen médico que se le practica al detenido al momento de su ingreso en el centro de reclusión, el cual consiste en una valoración psicofísica de carácter general, no compromete forzosamente la responsabilidad de la administración por las alteraciones que en su estado de salud llegue a presentar durante la permanencia en dicho lugar.

“Así las cosas, considera la Sala que la verificación de dichas condiciones por parte del centro de reclusión frente a los detenidos que presenten alguna alteración en su estado de salud debe efectuarse de la misma manera que ocurre entratándose de la atención brindada a los pacientes que no se encuentran en dicha circunstancia, por las instituciones públicas que prestan servicios médico asistenciales.

En consecuencia, en uno y otro casos el régimen de responsabilidad aplicable también debe ser el mismo. “Precisado lo anterior, la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC concreto lo amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella (la salud), a la luz de la ciencia médica.”, 32 o mejor aún, “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”.33, pues estas circunstancias configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima”34.

Es decir, que es deber del Estado procurar porque la atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, sea en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación; pero de todas formas se trata de un deber de medio, más que una obligación de resultado.

Igualmente, esa misma corporación, indicó: “(…) Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a quienes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva. Sin embargo, hay que advertir que en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio, toda vez que tal servicio debe ‘prestarse en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación’(…)”35”36.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: 32 Cita textual del fallo: Sección Tercera. Sentencias del 4 de noviembre de 1993, expediente No. 8335 y del 2 de junio de 1994, expediente No. 8784. 33 Cita textual del fallo:Sección Tercera, sentencia del 21 de julio de 1995. expediente No. 10.147. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. 35 Cita textual del fallo: Sentencia de agosto 10 de 2001, expediente: 12947, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro37.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”38 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Luis Fernán Uribe Guzmán (qepd) mientras se encontraba privado de la libertad en centro carcelario, se aportó: i) Informe defunción interno39; ii) Informe novedad interno del 20 de abril de 2016, suscrita por los comandantes del pabellón 8 y 940; y iii) Registro civil de defunción No.06027316.41 Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la muerte de Luis Fernán Uribe Guzmán, el 20 de abril de 2016, mientras estaba privado de la libertad en el centro carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué. 7.5.2 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, causados por la muerte de Luis Fernán Uribe Guzmán, quien se encontraba recluido en el establecimiento carcelario demandado, por falla en la prestación del servicio de salud.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que no existe certeza de que la causa de la muerte del interno fue consecuencia del desconocimiento de los deberes y responsabilidades que le asistían al INPEC respecto al recluso, es decir, no se acreditó el nexo causal.

Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que existe responsabilidad por parte del INPEC en relación con la muerte de Luis Fernan Uribe Vergara (q.e.p.d) pues existe la relación de causalidad entre el daño causado y las acciones y omisiones por parte de la demandada al no agotar todos los recursos a su alcance para que se le brindara la atención médica que necesitaba el recluso, y se ignoró por completo las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de tutela y en el incidente de desacato, y si no fue atendido por CAPRECOM, la obligación era haberlo trasladado a un centro de salud para la protección de la vida del recluso. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 38 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 39 Archivo04CuadernoPricipalTomoIIIPDF60,61 del expediente Digitalizado 40 Archivo04CuadernoPrincipalTomo III PDF82 41 Archivo02CuadernoPrincipalTomoII Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC De lo probado en el proceso, se tiene: - El 2 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:45, Luis Fernán Uribe Vergara, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, remitido de la Clínica Tolima acompañado de familiar y bajo custodia de agente de la Policía, por herida en el brazo derecho con dos orificios de entrada por arma de fuego; el 7 de septiembre de 2013, le fue practicada cirugía y el 20 de ese mismo mes y año, sale de la institución hospitalaria, con un tutor externo en brazo derecho y vendaje elástico en antebrazo y pierna derecha, con orden de control por ortopedia y cirugía de mano, según consta en la historia clínica en la que se consignó:42 “(…) 20/09/2013, 15+30 Egresa paciente de la institución en silla de ruedas, consciente, alerta, orientado en compañía de familiar, se le retira el acceso venoso, lleva tutor externo en brazo derecho y vendaje elástico en antebrazo y piernas derecha, se le entrega fórmula médica órdenes para cita de control por ortopedia y cirugía de mano y 3 placas de rayos X” - El 4 de octubre de 2013, Luis Fernán Uribe Vergara fue privado de la libertad por orden del Juzgado 5º Penal Municipal con función de Garantías de Ibagué, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA.43 - Luis Fernán Uribe Vergara, ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba con un tutor externo en miembro superior derecho como tratamiento de una fractura con minuta de humero derecho y lesión radial, tal y como consta en la historia clínica.44 - El 30 de enero de 2015, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, amparó el derecho a la salud de Fernán Uribe Vergara y ordenó a Caprecom EPS, que dentro de las 48 horas siguientes adelantara las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la atención médica del accionante, en especial la realización de la valoración por cirugía de mano Rx de brazo; y a su vez, ordenó prevenir al complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA para que una vez se emitieran las autorizaciones por parte de la EPS-S, realizará el trámite respetivo de traslado.45 - El 11 de diciembre de 2015, ante el incumplimiento de las órdenes judiciales, el juez de tutela declaró en desacato al Director Regional de CAPRECOM EPS – S y exoneró al Director del COIBA, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en grado jurisdiccional de consulta.46 - Según la historia clínica aportada, Luis Fernán Uribe Vergara fue trasladado en remisión por parte del INPEC, en las siguientes oportunidades47: 42 Archivo01CuadernoPrincipalTomoI Pdf43-277 del expediente digitalizado 43 Ver Cartilla biográfica del Interno, Tarjeta Decadactilar y boleta de detención No. 00723 del 04 de octubre de 2013 - Archivo04CuadernoPrincipalPDF17-28 TomoII del expediente digitalizado 44 Archivo04CuadernoPrincipalTomoIIIPdf77-80 del expediente digitalizado 45 Archivo02CuadernoPrincipalTomoIIPdf10-122 del expediente digitalizado 46 Archivo02CuadernoPrincipalTomoIIPdf10-122 del expediente digitalizado 47 Archivo04CuadernoPrincipalTomoIIIPdf77-80 del expediente digitalizado Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC El 29 de marzo de 2014, acudió a consulta externa en la clínica Minerva - especialidad ortopedia y traumatología, en donde le diagnosticaron “Fractura de la diáfisis del humero” y, “lesión del nervio radial”, y se ordenó radiografía de humero, neuro conducción por cada extremidad uno o más nervios y, electromiografía en cada extremidad uno o más músculos.

El 23 de abril de 2014, fue atendido por la especialidad de ortopedia, en donde se indicó que el fijador externo lateral en brazo derecho, doble barra, no presentaba signos de infección. 02 de mayo de 2014 24 de julio de 2014, el paciente refiere dolor en el brazo 6 de octubre de 2014, el interno fue trasladado para la realización de la Electromiografía - Neuro conducciones y, se dejó la siguiente anotación: “CONCLUSIÓN: El presente estudio electrofisiológico es demostrativo de una lesión severa del nervio radial derecho a nivel del canal de torsión sin signos de recuperación. Que, de acuerdo a la historia clínica de la Unidad de Salud de Ibagué, el señor Uribe Vergara no asistió a terapia física en los días 23 y 30 de octubre de 2014 y 06 de noviembre de 2014, por falta de guardia” 22 de noviembre de 2014, a través de orden de remisión No.3837040, se autorizó el traslado del interno a consulta por servicio de ortopedia, en la clínica Minerva a las 2:00 PM. 29 de noviembre de 2014 fue remitido a la Clínica Minerva, hora de salida 10:00 AM 15 de diciembre de 2014, a la clínica Minerva, hora 2.00 Pm 20 de febrero de 2015, para el HFLLA, hora de salida 7.30 am 10 de abril de 2015, a las 7:00 de la mañana fue remitido al HFLLA sede la Francia y, a las 2:00 para el Centro Médico Javeriano, en este último caso, el interno Uribe Vergara manifestó no querer salir por que en horas de la mañana ya había sido llevado al HFLLA sede la Francia a cita médica – paso desistimiento –.

El 17 de abril de 2015, a las 2:00 PM fue trasladado al Centro Médico Javeriano, fecha en la que se le realizó Electromiografía – Neuro conducciones – Fibra única y, se consignó: “HISTORIA CLINICA: Paciente con antecedente de herida con arma de fuego con fractura de humero derecho en el 2013, actualmente con tutor externo, dolor en codo derecho y paresia de extensores de muñeca y dedos.

CONCLUSIÒN: El presente estudio electrofisiológico es demostrativo de una lesión parcial moderada del nervio radial derecho a nivel de tercio medio de antebrazo con signos de recuperación.” Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC El 27 de mayo de 2015, a las 8:00 A.M. fue trasladado al HFLLA sede la Francia El 26 de febrero de 2016, a las 7:00 AM fue trasladado al HFLLA.

Para servicio de urgencias por dolor intenso y a su vez se remite para valoración por ortopedia y retiro material osteosíntesis. - El 20 de abril de 2016, Luis Fernán Uribe Vergara, falleció mientras se encontraba recluido en el pabellón 9 Bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba – Picaleña de Ibagué, sin presentar signos de violencia, lo anterior según los siguientes documentos48: • Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 06027316. • Informe de defunción interno elaborado por Castro Medina Rafael y, Castaño Fierro Néstor en calidad de comandantes del pabellón 8 y 9, en el que consta: “Que el 20 de abril de 2016, a eso de las 5:35 horas, al momento en que el personal de guardia realizaba el procedimiento de levantada y contada del personal de internos del pabellón 9 del Bloque Uno, fueron informados por el interno Carlos Nieto que el interno Uribe Vergara Luis Fernán quien habita la celda 163 de la cuarta del Pabellón 9, no se levantaba de la cama y, luego de verificar y ser valorado por el médico de turno se dictaminó que se encontraban sin signos vitales, que había fallecido, aparentemente no presentaba signos de violencia, inmediatamente se acordonó el lugar.” • Informe de la doctora Yeismi G. Padilla de la Hoz – Fiduconsorcio PPL, en el que consta: “…Acudo ha llamado de guardia del patio 09 del Bloque 1 para valorar estado vital del paciente quien informa que no se responde al llamado y permanece inmóvil, encuentro paciente en posición de cubito supino en la cama donde duerme a la inspección palidez generalizada rigidez de miembros superiores e inferiores con brazos flexionados y extremidades inferiores extendidas, se observa cianosis labial y en lecho ungueal de todos los dedos.

TA 0/0 FC 0 FR 0 PULSO NO. CCC Pupilas midriáticas no reactivas a la luz no se perciben no se hallan signos vitales, se informa al personal de guardia del deceso del interno y se deja el cuerpo bajo cadena de custodia del personal encargado para las diligencias pertinentes que determine la causa de la muerte. Paciente con antecedentes de fractura de humero derecho con tutor externo. Se desconocen más antecedentes personales en el momento de esta valoración.” - Mediante auto No. A 2992017 del 10 de noviembre de 2017, la Oficina de investigaciones internas Subdirección COIBA de Ibagué, declaró la prescripción de la acción disciplinaria que adelantó para averiguación de responsables de los hechos en los que resultó muerto Luis Fernán Uribe Vergara y ordenó su archivo definitivo49.

Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: 48A rchivo02CuadernoPrincipalTomoIIPDF 176 del expediente digitalizado 49 Archivo04CuadernoPrincipalTomoIIIPDF81 a 162 del expediente digitalizado Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC • YULL ANDERSON URIBE CASTRO, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué, indicó que: Que tiene conocimiento que Luis Fernán Uribe Vergara presentaba fuertes dolores, infección y, malos olores en la extremidad superior.

Que está seguro que él falleció por lo que él tenía en el brazo, por la infección, porque es que ese brazo lo tenía muy mal, a él le supuraba materia del brazo, el dolor de él era insoportable, Que en el centro de reclusión no hay botiquín de primeros auxilios para uno pedirle al comandante una pasta o cualquier cosa, allá no lo hay, entonces era sorprendente yo no soy doctor pero yo sé que ese problema iba directamente al hueso y el dolor de él era inimaginable, la pasaba día y noche con ese dolor, no dormía, Que tiene conocimiento que, a Luis Fernán Uribe Vergara, lo sacaron una sola vez para atención médica y lo devolvieron porque anularon la cita, creo que había llegado tarde o algo así, se demoró el INPEC Que no le hacían curaciones Que del pecho hacia el hombro lo tenía hinchado, hinchado, además el brazo le olía mal. • Luis Hernando Uribe Guzmán padre de la víctima, manifestó: Que el INPEC no le prestó el servicio médico a su hijo Luis Fernán Uribe Que su hijo padecía dolores intensos día y noche que él no comía no dormía. Que su hijo necesitaba monitoreo para que le estuvieran revisando su brazo derecho, pero nunca lo hicieron Que con la condición que tenía su hijo, la lesión en su brazo que le generaban dolores requería una atención prioritaria Que debido al estado de salud de su hijo y la falta de atención, acudió a la Defensoría del Pueblo, en donde le ayudaron con el trámite de una acción de tutela, en donde accedieron a lo pedido, pero le dijeron que en 48 horas y nada.

Que presentó incidente de desacato, pero tampoco le fue brindada la atención médica requerida por su hijo. El Consejo de Estado ha señalado que la falla del servicio en la prestación de la asistencia médica es compleja ante la pluralidad de deberes de conducta: "La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (..) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC jurídica del enfermo - llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)50 Ahora bien, la parte demandante indicó en su apelación que la responsabilidad en estos casos es objetiva mas no subjetiva; en relación con esta afirmación, se debe indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a quienes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva;

Sin embargo, en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio, toda vez que la atención médica debe prestarse en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación; por tanto, la parte actora debe demostrar la falla en la que incurrió la demandada y que originó el daño alegado.51 Pues bien, de lo probado en el proceso, se evidencia que Luis Fernán Uribe Vergara (qepd), falleció mientras se encontraba recluido en centro carcelario, por causas que no se logran definir, pero que según el informe de defunción del interno suscrito por los Comandantes de los pabellones 8 y 9 y el informe de la doctora Yeimi Padilla, no presentó signos de violencia, por el contrario, tenía antecedentes médicos relacionados con una lesión en su brazo derecho consistente en “Fractura de la diáfisis del humero” y, “lesión del nervio radial”, producto de una herida por arma de fuego, con la que ingresó al centro de reclusión, y por la que fue valorado por la especialidad de ortopedia, en la Clínica Minerva y el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué. Aunque el apelante afirmó que la falla del INPEC consistió en que no le garantizó al interno la prestación del servicio de salud, lo cierto es que este fue atendido por el servicio de urgencias y la especialidad de ortopedia, además de ser trasladado por remisión para atención médica en varias oportunidades, así: el 29 de marzo de 2014, (consulta externa en la clínica Minerva - especialidad ortopedia y traumatología); 23 de abril de 2014, (especialidad de ortopedia); 6 de octubre de 2014, (realización de la Electromiografía - Neuro conducciones); 29 de noviembre de 2014 (Clínica Minerva, ortopedia), 15 de diciembre de 2014, (clínica Minerva), 20 de febrero de 2015, (Hospital Federico Lleras Acosta ESE); 17 de abril de 2015, (Centro Médico Javeriano - Electromiografía – Neuro conducciones – Fibra única), el 27 de mayo de 2015 (Hospital Federico Lleras Acosta ESE), y el 26 de febrero de 2016, (Hospital Federico Lleras Acosta ESE – servicio de urgencias).

Igualmente, es necesario indicar que aunque existe fallo de tutela del 30 de enero de 2015, en este se ordenó a CAPRECOM EPS-S que dentro de las 48 horas siguientes adelantara las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la atención médica del accionante; pero frente al INPEC, se limitó a prevenirlo para que realizara los trasladados una vez la EPSS emitiera las autorizaciones.

Con todo, es claro que en este asunto sí se prestó el servicio médico a Luis Fernán Uribe Vergara (qepd), quien se encontraba recluido en establecimiento carcelario; sin embargo, la emisión de autorizaciones para citas médicas y ordenes médicas, le correspondía a la 50 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC EPS-S, quien es la entidad encargada de prestar la atención médica a la población reclusa.

Es decir, que si bien la víctima se encontraba privado de la libertad en centro carcelario, y existieron falencias en la atención médica, frente a la no autorización de procedimientos, exámenes o valoraciones médicas, dicha responsabilidad se encontraba en cabeza de la entidad Prestador de Salud, pero en este caso no se demandó a CAPRECOM EPS-S, sin que se pueda efectuar análisis alguno frente a actuaciones u omisiones desplegadas por dicha entidad que hayan constituido falla y dieran lugar al daño alegado.

Cabe advertir que aunque existe evidencia de falta de autorizaciones para acceder al servicio médico especializado por parte de CAPRECOM EPS – S, que dieron lugar a que por vía de tutela se ordenara la emisión de estas, frente al INPEC el juez de tutela solo lo previno a efectos de que realizara las gestiones necesarias para el traslado del interno a las citas respectivas, función única y exclusiva que tiene la entidad demandada en lo que tiene que ver con la prestación del servicio de salud de los internos; obligación que se entiende cumplió la aquí demandada, pues, de las pruebas aportadas se evidencia que efectuó distintos traslados del interno para garantizarle la asistencia a los servicios médicos programados.

Así, se evidencia que el INPEC no incumplió con su deber de garantizar la prestación del servicio de salud a quienes se encuentran privados de la libertad en centros carcelarios, pues, en primer lugar, suscribió contratos con CAPRECOM EPS-S para llevar a cabo dicho fin, y en segundo lugar, en este caso concreto, se evidencia que siempre que Luis Fernán Uribe Vergara necesitó los servicios médicos autorizados y citas programadas, procedió a efectuar el traslado.

Siendo ello así, no se advierte que la entidad demandada haya incumplido el vínculo de "especial relación de sujeción", en tanto, no limitó ni restringió el derecho a la salud, la vida, la integridad personal o la dignidad del interno, pues cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, ya que la atención en salud a las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por distintas entidades, que tienen cada una funciones específicas dentro del mismo y, por ende, no necesariamente deben estar articuladas.

La Ley 1122 del 9 de enero de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 14 literal m), dispone “(…) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.” Así las cosas, en relación con las funciones del INPEC, estas se encuentran consagradas en el Decreto Ley 4151 de 2011, y dentro de ellas, se evidencia la competencia para la prestación y seguimiento del servicio de salud a la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional.

Al respecto, el Consejo de Estado ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación.52 52 sentencia de 10 de agosto de 2001. exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC Por tanto, en cumplimiento con dicha obligación, el INPEC trasladó a CAPRECOM EPS- S la prestación del servicio de salud, esto en virtud de los contratos de prestación de servicio de salud intramural No. 092 de 201153 y sus prórrogas54.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al revisar las pruebas aportadas, resulta evidente que el INPEC, garantizó la prestación del servicio de salud a todos los internos como lo dispone la Ley 65 de 1993, al suscribir los contratos de prestación de servicio de salud con CAPRECOM EPS-S, para la atención médica de dicha población, y en virtud de ello Luis Fernán Uribe Vergara, fue atendido a través del régimen subsidiado en el centro carcelario por profesionales de la salud.

Partiendo de lo anterior y, teniendo en cuenta el contenido obligacional que le asiste al INPEC respecto a las personas privadas de la libertad, es pertinente señalar, que los artículos 104, 105, y 106 de la Ley 65 de 1993, indican la forma en como los internos deben acceder a los servicios de salud y, la forma y condiciones en que procede su traslado a un centro hospitalario Por lo anterior, se evidencia que el INPEC no incumplió con su deber de garantizar la prestación del servicio de salud a quienes se encuentran privados de la libertad en centros carcelarios, pues, no se acreditó que haya omitido realizar algún traslado a centro especializado ordenado por el médico de la EPS-S, o que dejó de trasladar al interno algún procedimiento o tratamiento requerido, o que por trámites administrativos omitió alguna orden médica, por el contrario, se probó que lo trasladó las veces que fue ordenado, y la prestación del servicio de salud se dio bajo el régimen subsidiado en salud de Caprecom EPSS.

En consecuencia, es evidente que el daño por el que reclaman los demandantes no es jurídicamente imputable a la demandada, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, tal y como lo indicó el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que 53 Visto en los folios 1 al 4 del cuaderno de llamamiento en garantía 54 Visto en los folios 5 al 9 Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada.

En este asunto, la apelante solicitó que en relación con la condena en costas además de ser exagerada, se debe revocar ya que no se ha demostrado que la parte actora actuó con temeridad o mala fe al acudir al ejercicio del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. En este punto, es necesario advertir que el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, dispone que en los procesos contenciosos administrativos tramitados en primera instancia con cuantía, las agencias en derecho se fijarán hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y en este asunto, las agencias se fijaron en el 4% del valor de las pretensiones, es decir, se encuentran dentro del rango establecido; por lo que no se modificará ese aspecto de la sentencia. De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se confirmará la condena en costas en contra de la demandante y a favor de los demandados. Por el contrario, cabe mencionar que pese a que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01 Acción: Reparación Directa Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx