JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2023-00241-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-11-07

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-002-2023-00241-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Danilo Robayo Botello Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Hermilson Ciro Avilez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (principal) Laura Victoria Álzate Ramírez (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada (FOMAG) contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Danilo Robayo Botello1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2023EE003684 del 19 de febrero de 2023 y TOL2023EE007024 del 14 de marzo de 2023, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE008043 del 23 de marzo de 2023, a través del cual el Departamento del Tolima, por medio de la Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006. 1 A través de apoderado. 2 Se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.

Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Se ordene a las entidades demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de modo que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generen intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.

Se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: El señor Danilo Robayo Botello, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 27 de septiembre de 2021.

Mediante la Resolución TOLIMV2021000122 del 22 de noviembre de 2021, se le reconoció la prestación, la cual fue objeto de aclaración a través de la Resolución TOLIMV2022000032 del 21 de enero de 2022. Las cesantías fueron pagadas al actor el 11 de enero de 2022. Los días 7 y 8 de febrero de 2023, el demandante presentó reclamaciones administrativas ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Estas reclamaciones fueron denegadas a través del Oficio TOL2023EE008043 del 23 de marzo de 2023. El 8 de febrero de 2023, el demandante también elevó petición ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual fue negada mediante los Oficios TOL2023EE003684 del 19 de febrero de 2023 y TOL2023EE007024 del 14 de marzo de 2023, siendo este último aclaratorio del primero. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima 3 Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que, frente a esta autoridad, carecen de fundamentos de hecho y de derecho que permitan su prosperidad. Además, afirmó que no se ha vulnerado ni restringido derecho alguno del demandante, dado que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación y Cultura fue emitido en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación. Indicó que Danilo Robayo Botello solicitó, el 27 de septiembre de 2021, el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas mediante la Resolución 2021000122 del 22 de noviembre de 2021, aclarada posteriormente a través de la Resolución 202200032 del 21 de enero de 2022.

El 9 de febrero de 2022, el Departamento remitió la documentación a la Fiduprevisora para el pago, el cual se efectuó el 11 de febrero de 2022. En consecuencia, concluyó que no hubo mora imputable al Departamento del Tolima. Destacó que la Secretaría de Educación Departamental, al realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales del demandante, actuó en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional.

Asimismo, señaló que, en caso de accederse a lo solicitado en la demanda, lo procedente sería ordenar que el restablecimiento del derecho se efectúe con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no con cargo a los del Departamento del Tolima, ya que este último carece de competencia para destinar recursos al pago de las cesantías de los docentes.

Finalmente, insistió en que al Departamento del Tolima no le asiste responsabilidad alguna respecto a la mora en el pago de la cesantía del demandante, dado que el acto de reconocimiento de la prestación fue expedido oportunamente. 1.2.2. Fiduciaria la PREVISORA S.A. Manifestó que las pretensiones de la demandante carecen de sustento fáctico y jurídico que permita su prosperidad.

Señaló que Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y no en nombre propio. Además, destacó que las pretensiones no se dirigen expresamente contra esta entidad. Explicó que, en el presente caso, Fiduprevisora S.A., en su rol de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación del docente en cumplimiento de su deber contractual, sin que exista mora atribuible a la Fiduciaria en dicha calidad.

Dijo que el pago fue realizado dentro de su función de entidad de servicios financieros, cumpliendo con las obligaciones pertinentes y sin incurrir en incumplimiento. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 31 de enero de 2024, resolvió lo siguiente en relación con el asunto objeto de este proceso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas. 4 SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los en los oficios TOL2023EE003684 del 19 de febrero de 2023, TOL2023EE007086 del 14 de marzo de 2023, TOL2023EE007024 del 14 de marzo de 2023 y TOL2023EE008043 del 23 de marzo de 2023, que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor Danilo Robayo Botello.”

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor del señor Danilo Robayo Botello, identificado con cédula de ciudadanía número 14.276.669, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente entre el 26 de enero de 2022 y el 10 de febrero de 2022, correspondiente a 16 días de mora, que se liquidará teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (año 2022)..

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas. (…)” El numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión mencionada fue objeto de adición; en consecuencia, mediante auto del 6 de marzo de 2024 se dispuso que quedara en los siguientes términos: “SEGUNDO. - DECRETAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los en los oficios TOL2023EE003684 del 19 de febrero de 2023, TOL2023EE007086 del 14 de marzo de 2023, TOL2023EE007024 del 14 de marzo de 2023 y TOL2023EE008043 del 23 de marzo de 2023, que resolvieron negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor Danilo Robayo Botello.” El juez precisó que, conforme a lo acreditado en el proceso, el actor solicitó el reconocimiento de cesantías el 12 de octubre de 2021.

Los actos que dispusieron sobre la prestación están contenidos en las Resoluciones TOLIMV2021000122 del 22 de noviembre de 2021 y TOLIMV2022000032 del 21 de enero de 2022, siendo esta última una aclaración de la primera. Ambas resoluciones fueron notificadas y adquirieron ejecutoria el 28 de enero de 2022. La prestación se pagó el 11 de febrero de 2022.

Argumentó que, en virtud de las circunstancias fácticas expuestas, el acto de reconocimiento de cesantías se expidió fuera de los términos legales, por lo que se aplica el presupuesto de la sentencia de unificación, que establece que la sanción moratoria se causa a partir de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud. Concluyó que, en consecuencia, los 70 días hábiles comenzarían a contarse desde el 13 de octubre de 2021 y finalizarían el 25 de enero de 2022.

Anotó que, dado que los fondos se pusieron a disposición el 11 de febrero de 2022, esto significa que el pago de las cesantías parciales solicitadas por el docente Danilo Robayo Botello se realizó fuera del término legal, generando 16 días de mora, contados entre el 26 de enero de 2022 y el 10 de febrero de 2022. 5 En cuanto a la autoridad responsable del pago de la sanción, el juez determinó que esta se causó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la cual establece en su artículo 57 responsabilidades patrimoniales para los entes territoriales.

Se concluyó que la mora se debió a que la entidad territorial emitió el acto para el pago fuera de los términos legales establecidos, por lo tanto, el Departamento del Tolima debía responder por el pago de la sanción moratoria. 1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Parte actora Formuló recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia, argumentando que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías se registró erróneamente en el aplicativo Humano en Línea como el 12 de octubre de 2021, cuando en realidad la petición se presentó el 27 de septiembre del mismo año. Afirmó que esta solicitud no fue objeto de inadmisión ni se requirió complementación alguna para considerar una fecha de radicación distinta a la que realmente se presentó, habiendo cumplido con todos los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación. Señaló que, al considerar lo anterior, el período de sanción moratoria debería abarcar desde el 12 de enero hasta el 11 de febrero de 2022, en lugar de lo establecido en el fallo recurrido. 1.4.2.

Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Explicó que, en virtud de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la clara intención del legislador es evitar que el patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) continúe pagando indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo que incluye, en efecto, la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados.

Comentó que el FOMAG solo está autorizado para pagar sanción moratoria en casos en que se demuestre que efectivamente no se pagaron las cesantías al docente, pero que, en este caso, la reclamación judicial del actor busca el pago de la penalidad, a pesar de que el fondo efectuó el pago de la prestación. Anotó que, en el proceso, está claro que el ente territorial es el responsable de la mora reclamada, dado que excedió el término para la expedición del acto administrativo.

Insistió en que la mora se generó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pueden ser destinados a nada diferente al pago de las prestaciones económicas legales reconocidas por los entes nominadores, es decir, las secretarías de educación departamentales.

De otro lado, consideró improcedente el reconocimiento de indexación sobre la sanción moratoria, así como el pago de costas procesales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6 El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar el período en que se generó la sanción por el retraso en el pago de las cesantías al demandante. No obstante, primero será necesario verificar si se llevó a cabo de manera correcta la reclamación administrativa relacionada con dicha sanción ante las autoridades demandadas, ya que, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 (art. 57), la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes se volvió individual y divisible, por lo que la reclamación administrativa debe presentarse de forma separada ante el ente territorial y ante el fondo correspondiente. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se modificará la sentencia de primera instancia, dado que el cómputo del término de la sanción moratoria se realizó a partir de la fecha que la entidad territorial tomó como presentación de la solicitud de cesantías, y no desde la fecha en que el docente realmente radicó la petición de la prestación. Considerando que la solicitud de cesantías fue presentada el 27 de septiembre de 2021, los 70 días hábiles subsiguientes vencieron el 7 de enero de 2022.

Dado que la prestación se pagó el 11 de febrero de 2022, la causación de la sanción ocurrió entre el 8 de enero y el 10 de febrero de 2022, y no como se precisó en la primera instancia que era desde el 26 de enero. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Danilo Robayo Botero, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el pago de cesantías parciales el 27 de septiembre de 2021.2 2 SAMAI, expediente tribunal, actuación expediente digital (índice 4), documento 4ED_ONEDRIVE1252024ZIP(.zip), archivo 002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf, páginas 31, 40- 41. 7 - Mediante la Resolución TOLIMV2021000122 del 22 de noviembre de 2021, se le reconoció la prestación.3 Este acto fue aclarado mediante la Resolución TOLIMV2022000032 del 21 de enero de 2022, luego de que el FOMAG lo devolviera a la Secretaría de Educación para establecer el valor a reconocer por cesantías.4 - En el Oficio TOL2023EE005531 del 1 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima certifica que los actos de reconocimiento de la prestación fueron notificados y cobraron ejecutoria el 28 de enero de 2022, y que fue remitido al FOMAG para su pago el 2 de febrero de 2022.5 - La prestación fue cancelada el 11 de febrero de 2022.6 - Los días 7 y 8 de febrero de 2023, presentó ante el Departamento del Tolima solicitud de pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, radicada el primer día a través del correo electrónico notificaciones.judiciale@tolima.gov.co y, el segundo, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Tolima.7 - A través del Oficio TOL2023EE008043 del 23 de marzo de 2023, emitido por la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, se negó dicha solicitud.8 - El 8 de febrero de 2023, radicó la misma solicitud en el Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Tolima, solicitando el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, con radicado TOL2023ER004029.9 - Finalmente, mediante los Oficios TOL2023EE003684 del 19 de febrero de 2023 y TOL2023EE007024 del 14 de marzo de 2023, emitidos por la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, se resolvió desfavorablemente la petición de sanción moratoria.10 2.4.2.

Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes El Consejo de Estado11, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó: 33 SAMAI, expediente tribunal, actuación expediente digital (índice 4), documento 4ED_ONEDRIVE1252024ZIP(.zip), archivo 002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf, páginas 32- 35. 4 SAMAI, expediente tribunal, actuación expediente digital (índice 4), documento 4ED_ONEDRIVE1252024ZIP(.zip), archivo 002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf, páginas 36-37. 5 SAMAI, expediente tribunal, actuación expediente digital (índice 4), documento 4ED_ONEDRIVE1252024ZIP(.zip), archivo 002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf, página 80. 6 SAMAI, expediente tribunal, actuación expediente digital (índice 4), documento 4ED_ONEDRIVE1252024ZIP(.zip), archivo 002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf, página 38. 7 SAMAI, expediente tribunal, actuación expediente digital (índice 4), documento 4ED_ONEDRIVE1252024ZIP(.zip), archivo 002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf, páginas 68-70. 8 SAMAI, expediente tribunal, actuación expediente digital (índice 4), documento 4ED_ONEDRIVE1252024ZIP(.zip), archivo 002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf, páginas 72-73. 9 SAMAI, expediente tribunal, actuación expediente digital (índice 4), documento 4ED_ONEDRIVE1252024ZIP(.zip), archivo 002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf, páginas 47-52. 10 SAMAI, expediente tribunal, actuación expediente digital (índice 4), documento 4ED_ONEDRIVE1252024ZIP(.zip), archivo 002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf, páginas 54-55. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 8 “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 12modificada por la Ley 1071 de 200613, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 14para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 12 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 14 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 9 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 2.4.2.2.

Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías - docentes 15 Artículos 68 y 69 CPACA. 10 De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.

Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG, por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones. Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 2.4.2.3.

Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201916 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.

Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 11 Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.

Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones.

Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.

Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación17: “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).

Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG. 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: JORGE HUMBERTO ECHEVERRI RAMÍREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEANTIOQUIA. 12 Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)18, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.

Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual no se le ha realizado la reclamación administrativa. Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo.

Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019) Demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 13 pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido22 que la ineptitud sustantiva de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.

Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Agotamiento de la vía administrativa ante las entidades demandadas Como se estableció con antelación a raíz de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades tratándose del reconocimiento de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG es individual y divisible, entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se agota en debida forma la reclamación administrativa a la entidad causante de la mora no será posible entrar a determinar si efectivamente debe responder por la sanción moratoria reclamada en sede judicial, pues estaríamos frente a la excepción de falta de reclamación en sede administrativa frente a dicha entidad.

En este orden de ideas, se procede a verificar cómo la parte demandante agotó la reclamación administrativa frente a las entidades demandadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de la presente litis. Los días 7 y 8 de febrero de 2023, el actor presentó ante el Departamento del Tolima una solicitud de pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, radicada el primer día a través del correo electrónico notificaciones.judiciale@tolima.gov.co y, el segundo, mediante el Sistema de 14 Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Tolima.

Esta solicitud fue despachada desfavorablemente mediante el Oficio TOL2023EE008043 del 23 de marzo de 2023. El 8 de febrero de 2023, el actor radicó la misma solicitud en el Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Tolima, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, bajo el radicado TOL2023ER004029.

A través de los Oficios TOL2023EE003684 del 19 de febrero de 2023 y TOL2023EE007024 del 14 de marzo de 2023, se resolvió desfavorablemente esta última petición. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió con la exigencia de agotar la reclamación administrativa ante cada una de las autoridades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que persigue en este proceso judicial. 2.5.2.

Sanción moratoria y la entidad responsable de su pago La parte demandante inició este proceso con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, reconocidas mediante la Resolución TOLIMV2021000122 del 22 de noviembre de 2021, aclarada por la Resolución TOLIMV2022000032 del 21 de enero de 2022, cuyo pago se efectuó el 11 de febrero de 2022.

Surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 31 de enero de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al actor sanción moratoria correspondiente al periodo del 26 de enero de 2022 hasta el 10 de febrero de ese mismo año, liquidada con el salario devengado en 2022.

El apoderado de la parte actora, en desacuerdo parcial con la decisión, interpuso recurso de apelación argumentando que la fecha correcta de solicitud de cesantías es el 27 de septiembre de 2021, y no el 12 de octubre de ese mismo año, como fue establecida por el Departamento del Tolima tras completar la validación de la documentación presentada para el reconocimiento de la prestación. Pues bien, la mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200619, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes oficiales, cuando el acto que 19 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 15 reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o no se profiere, la sanción moratoria debe calcularse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento.20 La Corte Constitucional, en la sentencia SU 041 de 2020, indicó que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2018, fue modificado por la Ley 1955 de 201921, eliminando la doble revisión del acto administrativo y resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., lo cual generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia administrativa.

Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó para el FOMAG. En el presente asunto, el docente Danilo Robayo Botero presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 27 de septiembre de 2021, como se evidencia claramente en la trazabilidad del aplicativo digital Humano en Línea.

El soporte documental se encuentra en el cartulario digital, específicamente en los anexos de la demanda, en el archivo “002.DemandaDaniloRobayoBotello.pdf”, página 31. Aunque el mismo documento menciona el 12 de octubre de 2021 como fecha de radicación de la prestación, esto es incorrecto, ya que la solicitud se presentó el 27 de septiembre de 2021.

No existe soporte de inadmisión o requerimientos de complementación que justifiquen una modificación posterior a la fecha de radicación de la petición, lo que no puede ser imputado al docente como mora en la radicación de la solicitud en dicho sistema. Establecido lo anterior, y de acuerdo con el marco normativo aplicable en materia de sanción moratoria para los docentes oficiales, el plazo de 15 días para la expedición del acto venció el 19 de octubre de 2021.

Sin embargo, dado que este se profirió hasta el 22 de noviembre de 2021, se configuró la condición para que la sanción moratoria comenzara a contarse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, plazo que venció el 7 de enero de 2022. Acreditado en el proceso que las cesantías se pagaron el 11 de febrero de 2022, se establece que la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación se generó entre el 8 de enero y el 10 de febrero de ese mismo año. No obstante, dado que la parte actora establece como fecha de inicio de la penalidad el 12 de enero de 2022, y tiene razón al señalar que esta fecha es anterior a la fijada por el juez por las razones expuestas y posterior a la establecida en esta providencia, se accederá a su petición, precisando que la penalidad se computará desde el 12 de enero hasta el 10 de febrero de 2022.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2024, estableciendo que la penalidad debe cubrirse por el periodo comprendido entre el 12 de enero y el 10 de febrero de 2022. En lo demás, se confirmará el fallo recurrido. En cuanto a los argumentos del recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, no se realizará análisis alguno, ya que el planteamiento fue precisamente el acogido por el juez para condenar al Departamento del Tolima en el presente asunto. 2.6.

Costas procesales 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 21 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 16 El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217) 22, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público. 22 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 17 En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, que se da en este asunto en la medida en que es objetivo porque se impone contra la parte vencida y valorativo en la medida en que, así en el proceso no se haya acreditado que la accionada actuó bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte actora debió promover un proceso judicial para la obtención de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor del demandante, por concepto de agencias en derecho.

Las costas procesales de esta instancia serán asumidas por el Departamento del Tolima, dado que no se cuestionó que esta autoridad sea la llamada a responder por la condena en este asunto. De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual queda así: “TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor del señor Danilo Robayo Botello, identificado con cédula de ciudadanía número 14.276.669, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente entre el 12 de enero de 2022 y el 10 de febrero de 2022, correspondiente a 30 días de mora, que se liquidará teniendo en cuenta 18 la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (año 2022).

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada (Departamento del Tolima) y a favor de la parte actora. Las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx