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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2021-00126-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GIOVANNI MARIN RICO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Tema: Sanción Disciplinaria – Patrullero de la Policía Nacional. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por la Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por GIOVANNY MARIN RICO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor GIOVANNI MARÍN RICO, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad y en consecuencia se revoque y deje sin efectos jurídicos, los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2020 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL y segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2020 emitida por la Inspección Delegada Región Dos, decisiones emitidas dentro de la investigación disciplinaria DETOL-2019-140 mediante el cual se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el termino de diez 10 años; y nulidad de la resolución No 03554 del 18 de diciembre de 2020 mediante la cual se ejecutaron las decisiones administrativas, emitidas por la 1 Folio 12- 13 Expediente Unificado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 Policía Nacional y en consecuencia de lo anterior se reintegre al servicio activo policial al señor Patrullero Giovanni Marín Rico.

Que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, primas de junio, de servicios y de diciembre, cesantías y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante, desde el día 26 de diciembre de 2020 fecha en la cual se notificó la resolución mediante la cual se retiró de la institución, hasta el momento en que se cause su reintegro a la Policía Nacional.

Que al momento en que se cause su reintegro, se disponga el ascenso al cual tiene derecho al grado que corresponde según su antigüedad. Que se condene a la entidad demandada LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, al pago de cien (100) SMLMV al demandante por concepto de reparación de los daños morales ocasionados. 2.

HECHOS 2 El 23 de noviembre de 2006 el señor Giovanni Marín Rico fue nombrado mediante Resolución 05778 3910 como patrullero de la Policía Nacional. El 2 de septiembre de 2016 el Patrullero Walter Jose Carreño Carrillo, informó novedad relacionada con la pérdida de un chaleco de operaciones black hawk junto con camelback los cuales tenía asignados a su propiedad.

El 13 de marzo de 2019 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima - DETOL ordenó abrir indagación preliminar en contra del demandante, con Radicado P-DETOL-2019-40, por consiguiente, el 30 de septiembre de 2019 lo citaron a audiencia por el cargo disciplinario contenido en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006.

El 29 de octubre de 2020, en fallo de primera instancia por parte de la Oficina Control disciplinario interno impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el termino de diez años al señor Giovanni Marín Rico por la presunta vulneración al artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, siendo confirmada en su integridad en fallo de segunda instancia el 29 de octubre de 2020 por la Inspección delegada Región dos.

Afirmó la parte demandante, que la omisión radica en la indebida adecuación normativa efectuada por el operador disciplinario en la medida que no es congruente la imputación fáctica con la imputación jurídica, por cuanto no existe prueba que demuestre que el demandante se apoderó de los antes citados elementos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 2 Folio 202-203 Expediente Unificado 3 Folio 204 Expediente Unificado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: De orden constitucional: Artículos 1,2,13,29,47 y 90 de la Constitución Política de Colombia.

De orden legal: Artículos 138, 161, 162 al 168 de la Ley 1437 de 2011, Ley 640 de 2001, Ley 1069 de 2015, Ley 734 de 2002 Jurisprudencia: Sentencia T-291 de 2006. Manifestó que se vulneró el debido proceso al demandante por infracción al principio de legalidad, indicando que, en la decisión de primera instancia refiere que el señor Marín Rico fue quien llevó los elementos extraviados, pero en ningún medio de prueba da fe que el demandante fue visto apoderándose de los elementos antes dichos, por lo cual, no podría inferirse que el actor fue quien se hubiere apropiado de los elementos.

Reiteró que, resulta ambiguo endilgar un cargo disciplinario fundamentado en el verbo rector de apropiamiento cuando el mismo A Quo describe que el demandante llevo dichos objetos extraviados, en tal sentido, de ninguna manera posible el verbo representa lo mismo, puesto que si bien los dos verbos son acciones positivas resultan ambiguos teniendo en cuenta que no representan lo mismo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 4.1 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Mediante apoderada judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de soporte probatorio que lo sustenten. Refirió que, los actos acusados se presumen legal y por tal, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente en materia disciplinaria, siendo así, el mismo se expidió con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como en los argumentos de la defensa presentados por el demandante.

Resaltó que, los actos demandados no están viciados de nulidad por falta motivación o desviación del poder como se alega, pues las circunstancias de hecho y derecho fueron fundamentadas en las pruebas legalmente aportadas al proceso, precisando que, las autoridades disciplinarias no actuaron por razones de enemistad, ni con fines extraños al interés general, si no atendiendo los mandatos de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 garantizando el derecho de contradicción y defensa, publicidad e imparcialidad.

Advirtió que, el actor pretende reabrir la discusión usando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como tercera instancia, a sabiendas que la competencia de la Jurisdicción se limita a ejercer un control de legalidad de los actos enjuiciados y al realizarse un análisis al expediente disciplinario DETOL 2019-140 se puede 4 Folio 222-244 Expediente Unificado SAMAI Índice 00009 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 evidenciar que se cumplió con las exigencias legales, al identificar el sujeto investigado, indicar los hechos objeto de reproche, cito las normas violadas, analizo los momentos probatorios, determino el grado de culpabilidad, le respeto el derecho de defensa y debido proceso, por lo cual, el ente sancionador se sujetó al procedimiento establecido, actuando con competencia e imparcialidad.

Adujo que, no es procedente el reintegro a un grado superior al que tenía al momento del retiro, debido a que es una facultad discrecional que radica únicamente en cabeza del Director General de la Policía Nacional, pues la carrera especial de la Policía Nacional consagra los parámetros de mérito, aptitud y capacidad y no por orden judicial.

Manifestó que, la indemnización solicitada es excesiva a la luz de la Constitución Política y de la Ley resultando en un enriquecimiento ilícito, considerando que dicha indemnización a reconocer no podrá ser inferior a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el termino máximo de duración de la provisionalidad y hasta un límite de 24 meses, atribuible a la ruptura de nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel mismo y la desvinculación del servicio.

Indicó que, la sanción disciplinaría que se le impuso al demandante procedió ante la valoración integral que el operador de primera instancia hizo de las pruebas obrantes dentro del expediente DETOL – 2019-140, que lo llevo a la certeza de que el demandante cometió la falta que se le imputó y por la cual fue sancionado, por tanto en el presente caso no hubo dudas al respecto que implicara que necesariamente debían resolverse en su favor, pues así opera el principio de in dubio pro reo disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. Aclaró que, el mismo demandante es quien manifiesta que él tomo estos elementos del armenillo de la compañía que según él estaban abandonados, lo cierto es que los tomo sin permiso o consentimiento de nadie, aunado a que por su condición de uniformado, más su experiencia institucional, tenía pleno conocimiento que dichos elementos son de dotación oficial y que su uso es en calidad de préstamos para el personal que lo requiera, por tanto es indiscutible que en este casi hubo un apropiamiento de pertenencias de la Policía Nacional, no de objetos personales de un tercero. Reiteró que, no hubo violación al debido proceso ni al principio de legalidad, que una vez se le notificó al demandante el pliego de cargos, se le permitió solicitar la práctica de pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a la sana critica, igualmente, se materializó el derecho a la defensa al respetarse al actor la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, asimismo el demandante no aportó prueba que lo eximiera de los cargos formulados en su contra, lo que concluyó que las pruebas obrantes dentro del proceso condujeron a la certeza legal objetiva de la falta y de la responsabilidad del señor Giovanni Marín, atendiendo los principios constitucionales que orientan la función disciplinaría. Concluyó que, la Resolución 03554 del 18 de diciembre de 2020 constituida como acto de ejecución, proferida por el director general de la Policía Nacional a través de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 la cual se ejecutó la sanción impuesta al demandado, no es susceptible de control jurisdiccional porque no define la situación del requerido al materializar el correctivo impuesto, como lo ha reiterado el Consejo de Estado al precisar que el acto de ejecución no es susceptible de control judicial, toda vez que el mismo no crea, modifica o extingue las obligaciones, simplemente es un acto que ejecuta una medida. 5.

SENTENCIA RECURRIDA5 Mediante fallo del 31 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte actora, para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma correspondiente al 4% de lo pedido. (…)” Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si los actos administrativos acusados a través de los cuales la Policía Nacional-Oficina de Control Interno declaró responsable e impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por diez (10) años al demandante en calidad de patrullero de la Policía, se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con desconocimiento del debido proceso, por violación al principio de legalidad, en razón a que no se probó que el actor fuera la persona que sustrajo los elementos; y si es afirmativa la respuesta, si es posible el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización por perjuicios morales solicitada Con base en lo anterior, realizó un recuento legal y jurisprudencial del control de legalidad de los actos administrativos en ejercicio de la potestad disciplinaria, trayendo extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado para luego hacer un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.

Descendiendo al caso concreto, afirma el A-quo que analizadas las pruebas recaudadas, le asiste razón al operador cuando afirma que el hecho de que el señor Marín Rico hubiere tomado los elementos que, aunque asignados al patrullero Walter José Carreño Carrillo eran de propiedad de la institución, y los hubiera sacado de las instalaciones de la entidad como si fueran de su propiedad, para trasladarlos al almacén de venta de prendas militares para su comercialización, se encuadra dentro de la adecuación típica del numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, siendo el verbo rector el de “apropiarse”. 5 Folio 960-983 SAMAI Expediente Digital - SAMAI -Índice 00026 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 En cuanto a lo planteado por el demandante al indicar que debía ser investigado por el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el Juzgado Sexto Administrativo, realizó un análisis en el que manifestó que, no se reunió las condiciones para que encuadrara en dicha conducta, teniendo en cuenta que, el demandante manifestó que, las prendas institucionales las había tomado de la parte posterior del armerillo pues pensó que las habían dejado ahí por si alguien las necesitaba o para desecharlas, y las había llevado al almacén de venta de prendas militares para que se realizara una réplica de estas y así comercializarla, pues afrontaba una situación económica difícil, por lo anterior es claro que, si formo parte en la ejecución de la conducta; tampoco demostró que la conducta la hubiese cometido con ocasión de sus funciones, pues para la época de los hechos el actor se desempeñaba como conductor de la Compañía Antinarcóticos Jungla Región 2.

Indicó que, con los medios de pruebas testimoniales y documentales la Oficina de Control Interno Disciplinario adquirió plena convicción que el patrullero Giovanni Marín Rico se apropió de las prendas de la propiedad de la Policía Nacional, siendo claro que, el cargo imputado al actor encuentra fundamento en pruebas útiles, legales, y pertinentes, las cuales fueron debidamente explicadas y razonadas en las decisiones que declararon responsable disciplinariamente al actor.

Por lo anterior, la Juez de instancia considera que no se vulneró el debido proceso, al ser la decisión concordante con las pruebas que obran en el expediente, así como tampoco existió vulneración del derecho a la defensa y contradicción, puesto que el investigado tuvo participación activa en la investigación disciplinaria, teniendo acceso al informe del día de los hechos, fue notificado de cada una de las actuaciones adelantadas, renunció a ser representado por apoderado judicial, presentó versión libre, interpuso recursos, no intervino en la práctica de pruebas a pesar de tener conocimiento de la realización de las diligencias, aspectos que llevan a señalar que se respetaron todas y cada una de las etapas señaladas en la ley disciplinaria para el ejercicio del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del demandante. 6.

IMPUGNACIÓN6 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo la revocatoria del fallo y, en su lugar se conceda lo pretendido dentro de la demanda. Manifestó que, aunque la juez de instancia realizó una relación de los medios de prueba con los que fundamento la sanción, erró al efectuar un análisis a una versión libre que no constituye medio de prueba de ninguna manera en el derecho disciplinario, sino que es considerado como un mecanismo de defensa por lo cual, no es posible que se utilice la misma para tachar responsabilidad alguna al interesado en la presente acción disciplinaria.

Adujó que, en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, establece cuales son los medios de prueba dentro del proceso disciplinario, en el cual no se encuentra la versión 6 Folio 449-459 Expediente unificado - SAMAI -Índice 00029 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 libre, por lo cual no es posible darle valor probatorio como se lo dieron los operadores disciplinarios y el juez administrativo, la responsabilidad se debe dar a partir de los medios de prueba, de los cual no existe ni uno solo que indique o de fe que el demandado fue observado apropiándose de los elementos que le fueron asignados al señor Walter Carreño. Indicó que, ante la inexistencia probatoria considera errática la clasificación que realizaron los operadores disciplinarios del tipo penal, infiriendo que, debido haberse endilgado el numeral 9 artículo34 de la Ley 1015 de 2006 y no el numeral 14 del artículo 34 de la misma Ley, al considerar que, los medios de prueba demuestran que el demandante llevo y transporto el material de intendencia hasta el establecimiento comercial “prendas militares Army” según lo indicado por el señor Diego Oviedo, pero no existe una prueba que indique que se apodero de los mismos, por no existir testimonios que lo hayan visto, grabación de video o prueba pericial que certifique el apropiamiento.

Arguyó que, la forma en que fue abordada la teoría sancionatoria no resulta de un análisis probatorio sino de un análisis supositorio, pues no se demostró el apoderamiento por parte del demandante, igualmente, Frente a que el mayor Pérez haya pedido explicaciones al actor, no puede desconocerse que tal manifestación pudo haber estado precedida de algún constreñimiento, por la posición jerárquica del oficial, que pudo haberlo intimidado “dada la formación castrense.” II.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 24 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado, por el apoderado de la parte Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 31 de mayo de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si el fallo disciplinario de primera instancia del 25 de febrero de 2020 y el fallo de segunda instancia del 29 de octubre de 2020, por medio del cual se le impuso al señor Giovanni Marín Rico destitución e inhabilidad por diez (10) años y la resolución por medio de la cual se ejecutó tal sanción, no existieron pruebas para que se le calificara como falta gravísima la establecida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, o si, por el contrario, no se hallaron vicios de nulidad y los fallos se ajustaron a los parámetros establecidos en la normatividad como lo estableció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué.

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, las pruebas obrantes en el expediente, fueron analizadas de manera integral y conforme a la sana critica por los operadores disciplinarios, por lo cual, dan certeza que el señor Giovanni Marín Rico cometió falta gravísima establecida numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia al régimen disciplinario de la Policía Nacional y el control judicial a los fallos disciplinarios.

4.1. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, impone a la Policía Nacional a determinar su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, por lo cual se expidió su régimen Disciplinario, por medio de las Leyes 734 y 1015 de 2006, siendo derogadas por la ley 2196 de 2022 a partir del 29 de marzo de 2022.

En este orden de ideas, la ley 1015 de 2006, establece que está destinada a el personal uniformado y los auxiliares de Policía que estén presentando el servicio militar en la Policía Nacional, también indica la clasificación de las faltas, descripción y el límite de las mismas, e igualmente determina sanciones en los siguientes términos: “Artículo 44.

Sanciones. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo. Artículo 45. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por: 1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución e Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial. 2.

Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita.” Así mismo, la Ley 734 de 2002, indica lo referente a la apreciación de prueba en los procesos disciplinarios, bajo la siguiente normativa:

ARTÍCULO 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita.

ARTÍCULO 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuáles se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuánto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana critica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 (…)

ARTÍCULO 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. (…)

ARTÍCULO 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.” 4.2 EL CONTROL JUDICIAL A LOS FALLOS DISCIPLINARIOS En reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha establecido el alcance del control judicial a los actos que imponen sanciones disciplinarias, asignando las siguientes reglas: “1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales anteriormente aludidos. 3.-Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en relación con los actos administrativos sancionatorios dicha presunción tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas - formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 11 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa.”7 En conclusión, es menester precisar que Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a los procesos disciplinarios no actúan como una tercera instancia, por lo cual no es posible estudiar de fondo el debate probatorio, excepto en los casos en que se evidencie violación al debido proceso, teniendo en cuenta que, dichos actos están amparados por la presunción de legalidad, siendo el Acto resultado procedimiento disciplinario.

5. CASO CONCRETO Precisado lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se relacionan los presupuestos fácticos probados conforme con los elementos de prueba obrantes en el plenario: - Acta8 de asignación de bienes de fecha 8 de julio de 2016, mediante el cual se le asigna al señor Patrullero Walter Carreño Carrillo, entre otros, un chaleco blackhawk fusilero y camelback color verde. - Oficio9 No S 2016 de fecha del 5 de octubre de 2016, en el que el patrullero Walter José Carreño Carrillo, informó sobre la perdida de elementos de su intendencia y el proceso de recuperación del mismo. - Auto que ordena indagación preliminar del Patrullero Giovanni Marín Rico, con radicado P-DETEOL 2019-40 fecha 13 de marzo de 2019.10 - Acta11 de citación de audiencia del 30 de octubre de 2019, en la que se citan los siguientes hechos: “El Patrullero GIOVANNI MARIN RICO, adscrito a la compañía Antinarcóticos JUNGLA REGION 2, presuntamente se apodera, es decir se apropia de dos elementos, un chaleco black hawk fusilero y un camelback color verde, elementos de propiedad de la Policía Nacional los cuales para la fecha de los hechos los tenía asignados el señor Patrullero WALTER JOSE CARRENO CARRILLO, quien los tenía guardados en su cómoda dentro del alojamiento en las instalaciones de la Escuela Internacional del uso de la Fuerza policial CENOP, de donde presuntamente los tomó el hoy investigado y los llevó hasta el municipio del Espinal donde los entregó al señor DIEGO FRANCISCO OVIEDO PINEDA, propietario de establecimiento comercial de accesorios y prendas policiales, con el fin de comercializar estos elementos, lugar del cual fueron recuperados el día 05 de octubre 2016, cuando el señor 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 11 de febrero de 2016; radicado 1001-03-25- 000-2011-00586-00(2261-11) C.P. Gabriel Valbuena Hernández 8 Expediente unificado folios 660 9 Expediente unificado folios 657-658 10 Expediente unificado folios 664-666 11 Expediente unificado folios 703-718 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 12 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 Patrullero WALTER JOSE CARREÑO CARRILLO, se dio cuenta que los elementos que estaban en el almacén del señor DIEGO eran los mismos que se le habían extraviado desde el 02 de septiembre de 2016” - Copia de acta de audiencia pública disciplinaria de fecha 4 de febrero de 2020, en la que no asistió el señor Giovani Martín Rico y en la que se tomó el testimonio del Intendente José Gilberto Bohórquez y el Intendente Osvaldo Francisco Ríos.12 - Acta de audiencia pública disciplinaria de fecha 13 de febrero de 2020, en la que se transcribe lo relevante13: “Se deja constancia que el Patrullero GIOVANNI MARIN RICO, identificado con la CC.

No. 1017147753, en su calidad de investigado se hace presente en la diligencia, a quien se le hace saber del derecho de estar asistido de abogado ante lo cual manifiesta: que el mismo va a ejercer su defensa. - igualmente se le hace saber el contenido del artículo 33 de la constitución policita el cual reza que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Se deja constancia que el investigado manifiesta su deseo de rendir versión libre y procede a rendirla. Se recoge en audio. Se procede a continuar con el trámite procesal teniendo en cuenta que la presente diligencia se encuentra en etapa probatoria y en tal sentido se procede a escuchar en diligencia de declaración al señor Intendente PEDRO PABLO MUELA CAMONA." - Copia del fallo14 de la Oficina Control Disciplinario interno del departamento de Policía Nacional del Tolima con fecha 25 de febrero de 2020, se transcribe lo relevante: “ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES PRESENTADOS Los cargos: El despacho al considerar y valorar integralmente los medios probatorios allegados al proceso, consideró en la respectiva etapa procesal, endilgar al disciplinado la infracción de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006" Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional" En Su Artículo 34 FALTAS GRAVISIMAS, Numeral 14, que literalmente dice: "Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero". 12 Expediente unificado folios 807-813 13 Expediente unificado folios 829-831 14 Expediente unificado folios 843-859 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 13 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 (…) En este caso entonces se considera que el verbo rector de la adecuación típica de la falta endilgada, es APROPIARSE, pues en ello consistió la acción asumida por el señor Patrullero GIOVANNI MARIN RICO, cuando se apodera de los elementos asignados a su compañero WALTER JOSE CARREÑO CARRILLO, ya que aunque eran de propiedad de la Policía Nacional; en el lapso de tiempo desde el 02/09/2016 al 05/10/2016, estuvieron bajo el poder y dominio del investigado, quien buscaba comercializar los mismos para obtener un beneficio económico de ello.

(…) RAZONES DE LA SANCIÓN Analizadas entonces las pruebas recaudadas, el despacho encuentra procedente que se debe proferir fallo de responsabilidad en contra del aquí disciplinado, habida cuenta que dentro del paginario obran pruebas que indican, certifican y son contundentes en demostrar con grado de certeza que se obró contrario al deber funcional, habida consideración que su proceder se adecua a los supuestos de hecho previstos por el legislador en la norma, por cuanto el material probatorio previamente analizado, permite concluir que en efecto el señor Patrullero GIOVANNI MARIN RICO, adscrito a la compañía Antinarcóticos JUNGLA REGION 2, se apodera, es decir se apropia de dos elementos, un chaleco black hawk fusilero y un camelback color verde, elementos de propiedad de la Policía Nacional los cuales para la fecha de los hechos los tenía asignados el señor Patrullero WALTER JOSE CARRENO CARRILLO, quien los tenía guardados en su cómoda dentro del alojamiento en las instalaciones de la Escuela Internacional del uso de la Fuerza policial CENOP, de donde los tomó el hoy investigado y los llevó hasta el municipio del Espinal donde los entregó al señor DIEGO FRANCISCO OVIEDO PINEDA, propietario de establecimiento comercial de accesorios y prendas policiales, con el fin de comercializar estos elementos, lugar del cual fueron recuperados el día 05 de octubre 2016, cuando el señor Patrullero WALTER JOSE CARRENO CARRILLO, se dio cuenta que los elementos que estaban en el almacén del señor DIEGO eran los mismos que se le habían extraviado desde el 02 de septiembre de 2016.

De tal manera que la conducta que se le cuestiona al señor Patrullero GIOVANNI MARIN RICO, reviste pleno juicio de tipicidad por adecuarse su comportamiento a la descripción típica prevista en la Ley 1015 de 2006, Artículo 34 Numeral 14; conducta que resulta trasgresora de la norma disciplinaria, Representándose así el verbo rector del tipo disciplinario, apropiarse, pues en efecto las pruebas nos permiten concluir que este se apodera de los elementos asignados a su compañero WALTER JOSE CARRENO CARRILLO, ya que aunque eran de propiedad de la Policía Nacional; en el lapso de tiempo desde el 02/09/2016 al 05/10/2016, estuvieron bajo el poder y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 14 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 dominio del investigado, quien buscaba comercializar los mismos para obtener un beneficio económico de ello.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima, en uso de las atribuciones disciplinarias establecidas en la Ley 1015 de 2006 en concordancia con la ley 734 de 2002, (…)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probado el cargo único endilgado y por ende responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero GIOVANNI MARIN RICO, identificado con la CC. No. 1017147753 y en consecuencia sancionarlo con el correctivo de Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, por cuanto su conducta constituye falta disciplinaria al tenor del articulo 34 numeral 14 de la ley 1015 de 2006, como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.

(…)” - Copia de la apelación15 interpuesta por el señor Giovanni Marín Rico del 21 de octubre de 2020. - Copia del fallo de segunda instancia16 proferida por la Inspección Delegada Región Dos de fecha 29 de octubre de 2020, en el que resuelve confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, en la que se impuso el correctivo disciplinario de destitución e Inhabilidad General por el término de 10 años para ejercer función pública. - Resolución17 03554 del 2020 emitida por el General de la Policía Nacional en el que ejecuta la sanción impuesta en la investigación Disciplinaria SIJUR DETOL 2019-140 contra el Patrullero Giovanni Marín Rico.

En el sub lite, la juez de primera instancia determinó que los fallos dentro del proceso disciplinario seguido al investigado, se encuentran ajustadas a la realidad fáctica y probatoria, como al ordenamiento legal y constitucional, en tanto, se le respetaron los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción, haciéndose un análisis concienzudo del material probatorio aportado, el cual estuvo ajustado a los principios que rigen la teoría general de la prueba.

El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación manifestó que la versión libre no constituye medio de prueba, sino que es considerado un mecanismo de defensa y por lo tanto no es posible que se utilice para endilgarle la responsabilidad al demandante, igualmente indicó que no existe un solo de medio de prueba que demuestre que el actor fue observado apropiándose de los elementos 15 Expediente unificado folios 867-874 16 Expediente unificado folios 875-884 17 Expediente unificado folios 907-908 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 15 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 de intendencia asignados a Walter Carreño, por último, que al señor Guiovanni Marín no debió imputarse el cargo del numeral 14 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sino el cargo del numeral 9 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al existir ausencia probatoria.

En síntesis, del caso concreto, al señor Giovanni Marín Rico se le impuso sanción disciplinaria de Destitución e inhabilidad por el término de 10 años, mediante fallo disciplinario de primera instancia del 25 de febrero de 2020 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, confirmada en fallo de segunda instancia el 29 de octubre de 2020 emitido por el Inspector Delegado Región de Policía No 2.

En ese orden, para la Sala no le asiste razón al demandante al afirmar que existió ausencia probatoria al referir que, no se evidenció medio probatorio en el que se observe al actor apropiándose de los elementos extraviados. Cabe destacar que la aplicación del proceso disciplinario tiene etapas de indagación previa, investigación disciplinaria y etapa de juzgamiento, en las que se busca determinar el autor de la falta disciplinaria, y por medio de la relación sucinta de los hechos que se consideran relevantes y las pruebas recolectadas, se dé certeza de la sanción impuesta.

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, se constata que se recolectaron pruebas documentales y testimoniales, descritas de la siguiente manera: - Copia del Acta de asignación de bienes de fecha 8 de julio de 2016 en la cual se asigna al Patrullero Walter Carreño Carrillo, el chaleco Blackhawk fusilero y camelblack color verde. - Copia del Oficio del 02 de septiembre de 2016, en el que el patrullero Walter José Carreño Carrillo reportó la novedad de perdida de los objetos antes mencionados. - Copia del Oficio del 5 de octubre de 2016, en el que el patrullero Walter José Carreño, informa haber recuperado las prendas militares en el almacén Prendas Militares Army en donde le informaron que el Patrullero Marín había dejado dichos elementos para la venta. - Testimonios de: - Walter José Carreño Carrillo - Samuel Pérez Núñez - Diego Francisco Oviedo Pineda - José Gilberto Bohórquez - Osbaldo Francisco Ríos - Pedro Pablo Muela Camona En cuanto a las pruebas documentales es dable confirmar que los elementos objetos del litigo (chaleco Blackhawk fusilero y camelblack color verde), estaban a cargo del Patrullero Walter Carreño; es decir, eran de propiedad de la Policía Nacional.

En cuanto a los testimonios, los mismos fueron consistentes en lo relativo al caso, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 16 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 permitieron establecer como sucedieron los hechos y tener veracidad del actuar del demandante frente a la forma en que se consumó la falta disciplinaria.

En cuanto a lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado la importancia de los testimonios en los procesos disciplinarios, indicando: “Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos.

A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos.”18 Por ello, en cuanto a la apreciación de la prueba en los fallos acusados, para la Sala, se valoraron los testimonios y las pruebas documentales de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, permitieron tener convicción que el señor Giovanni Martín Rico cometió la infracción prevista en numeral 14 de la Ley 1015 de 2006.

Es importante resaltar que la parte demandante no desplegó las actuaciones necesarias para desvirtuar la acusación impuesta, teniendo presente que se le garantizó el derecho a la defensa y contradicción, precisando que, en el auto de apertura se le indicó al demandante los ítems que conforman la formulación de cargos, así mismo, se cumplió con la notificación de las fechas de audiencias en las que podía controvertir las pruebas, inclusive se puede evidenciar que al actor se le concedió varias veces el aplazamiento de las audiencias por parte del Operador Disciplinario, con la finalidad solicitada por el demandante en contratar defensa técnica, por tanto, el actor tuvo los momentos procesales para ejercer su defensa y presentar pruebas.

En relación a lo expuesto por la parte demandante, en cuanto a la desacertada aplicación del artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006: “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”, por el operador disciplinario, aduciendo que debió imponerse el articulo 34 numeral 9 de la misma Ley: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, al referir que el Patrullero Giovanni Marín, llevó los objetos de intendencia de la Policía Nacional al establecimiento comercial, pero que, no obra prueba fehaciente en la que se demuestre, que el actor se apropiara de dichos objetos.

Para esta Corporación no son de recibo los argumentos de la parte demandante; toda vez, que como se analizó anteriormente, existe prueba suficiente para 18 Consejo de Estado – Sección Segunda Radicado 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16) del 29 de agosto de 2019 del Consejero William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 17 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 establecer que el demandante se apropió de elementos de la institución con intensión de obtener benefició propio, cometiendo falta gravísima que, por las particularidades del caso encasilla en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, imponiendo el título de dolo por ser el actor conocedor de la ilicitud, por lo tanto, el Operador Disciplinario actuó conforme al principio de proporcionalidad, acudiendo a la finalidad de la sanción disciplinaria con los fines de prevención, corrección y garantía de la buena marcha de la institución. En cuanto al análisis de la versión libre, el Consejo de Estado ha manifestado los siguiente: “El artículo 92 de la Ley 734 de 2002 cataloga la versión libre como el derecho que le asiste al disciplinado a ser escuchado en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de adoptarse la decisión de instancia. Su finalidad consiste en que el implicado relate su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga o bien, admita su responsabilidad a través de la confesión. (…) El carácter de derecho que le asiste a la figura en comento implica que su ejercicio sea facultativo atendiendo a los intereses o estrategia de defensa que decida emplear el disciplinado como titular de aquel.

Al no ser obligatorio rendir versión libre, quien decida hacerlo goza de la garantía de que esta sea recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe proteger el derecho de no autoincriminación”19 Respecto a lo anterior, es claro que como su nombre lo indica la versión es libre; es decir no está obligada a rendirla, pero ello no significa que no pueda ser valorada como prueba, pues ésta puede ser valorada en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué que Negó parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la partes no actuaron, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 19 Consejo de Estado – Sección Segunda Radicado 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012) del 6 de junio de 2019 del Consejero William Hernández Gómez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 18 Demandante: Giovanni Marín Rico Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía. Radicación: 73001-33-33-006-2021-00126-01 Interno: 565/22 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx