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SENTENCIA / SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001- 23-31-000-2009-00093-00.

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2025-08-20

Sincelejo, Sucre, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001- 23-31-000-2009-00093-00 Demandante: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE” Y MUNICIPIO DE COVEÑAS-SUCRE Medio de control: NULIDAD Tema: NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA PERMISO PARA VERTIMIENTOS EN EL MUNICIPIO DE COVEÑAS-SUCRE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A), ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La Procuradora 19 Judicial II Ambiental y Agraria, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra de la Resolución No. 139 del 23 de febrero de 2009 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, mediante el cual se otorga un permiso para vertimientos en el municipio de Coveñas-Sucre.

NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre 2.2. Hechos: La Corporación Autónoma Regional de Sucre profirió el Acuerdo N°11 del 1° de septiembre de 2008, por el cual declaró distrito de manejo integrado (DMI) el ecosistema de manglar y laguna de la Ciénega la Caimanera.

Posteriormente, la misma entidad expide la Resolución N°139 del 23 de febrero de 2009 mediante la cual otorgó permiso de vertimientos del sistema de tratamientos de aguas residuales del municipio de Coveñas-Sucre, dentro del sistema de manglares de la Ciénega la Caimanera. Los días 22 y 23 de abril de 2009 funcionarios de la Procuraduría Delegada Ambiental y Agraria realizaron visita técnica a las obras de infraestructura relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Coveñas, el cual no cumple con las especificaciones técnicas contempladas en la norma RAS 2000, así como los materiales empleados, al no garantizar la eficiencia de remoción de carga contaminante del sistema que sería vertido dentro del Área Protegida DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO.

Señalan además que, la zona donde se proyecta el vertimiento no cuenta con certificación de uso de suelo, por cuanto el PBOT del municipio de Coveñas solamente contempla el Proyecto Sistema de Manejo de Residuos Sólidos, pero no el de lagunas de oxidación para tratamiento de aguas servidas, y menos aún un vertimiento hacia el área del Manglar.

Al momento de CARSUCRE expedir la Resolución N°139 de 2009, no tuvo en cuenta las limitaciones de uso restrictivas indicadas en el Acuerdo 11 de 2008, como tampoco, los estudios previos del alcantarillado sanitario del municipio de Coveñas realizados por ASOSINU, en donde se recomendaba que los vertimientos finales se hicieran de forma centralizada, con fuente receptora del caudal tratado en el arroyo Gavilán. Manifiesta la promotora de la acción que, existen normas de conservación y protección de manglares tales como la Ley 357 de 1997, el Decreto 1681 de 1978, la Ley 99 de 1993 y Resolución N°0721 del 2002 (expedida por Carsucre), las cuales se encuentran vulneradas por la CARSUCRE al expedir el acto que se demanda.

NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas con la expedición del acto demandado, se señalaron los artículos 4, 6, 8, 79 y 80 de la Constitución Política;

Acuerdo 003 del 28 de febrero de 2006; artículo 27 de la Ley 99 de 1993; Decretos N° 3440 de 2004, N°2440 de 2004, N°1594 de 1984, N°1681 de 1978, N°1974 de 1989, N°3100 de 2003; Decreto-Ley 2811 de 1974; Normas RAS 2000; Acuerdo 11 del 1° de septiembre de 2009, Resoluciones N°0721 de 2022, N°1602 de 1995, N°020 de 1996 y N°257 de 1997 expedidas por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y la Convención Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas (RAMSAR) adoptada por la Ley 357 de 1997.

El demandante sostuvo, en resumen, que el acto acusado contradice abiertamente el Acuerdo 011 de 2008 el cual declaró distrito de manejo integrado el ecosistema del manglar y lagunar de la Ciénega de la Caimanera del municipio de Coveñas. Así mismo, las normas que propenden por el sostenimiento y conservación de los manglares, al permitir CARSUCRE como máxima autoridad ambiental de Sucre que se coloque en la ciénega de la Caimanera depósitos de vertimientos, a sabiendas del daño y alteraciones que ello produce al recurso hídrico y biológico.

Señaló la importancia de no alterar el ecosistema que se encuentra declarado como DMI, sin embargo, con la expedición del acto que se acusa se altera el uso natural de la zona para convertirla en un vertedero de residuos líquidos, los cuales producirán un cambio rotundo en el manglar el cual es un área de especial protección. Reitera que, con el acto acusado se omitió la prohibición expresa de cualquier proyecto o actividad en la ciénega la Caimanera, máxime que no se planteó en el PBOT la ejecución del proyecto de alcantarillado y aguas residuales para en el municipio de Coveñas en dicha zona, como tampoco se previó en PSMV del ente territorial en mención la construcción del sistema de laguna de oxidación en la vía a Torrente, en un terreno plano, y que después de ser tratada el agua, podría verterse a un cauce afluente del arroyo Gavilán. 2.3.

Trámite del proceso: La demanda se presentó el 12 de agosto de 2009, ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al despacho 003 del Tribunal NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre Administrativo de Sucre, quien la admitió y decretó la suspensión provisional del acto acusado por auto del 15 de octubre de ese año. El auto admisorio se notificó personalmente el 4 de febrero de 2010 a la Corporación Autónoma Regional de Sucre y al Municipio de Coveñas el 9 de abril de 2010.

El proceso fue fijado en lista desde el 26 de mayo al 9 de junio de 2010; término en el cual sólo la demandada CARSUCRE contestó la demanda. El 24 de abril de 2008 se dio traslado de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, término dentro del cual la parte demandante se pronunció mediante escrito arribado el 2 de mayo de 2008.

El 4 de agosto de 2010 se abrió a pruebas el proceso, en el cual se decretó prueba pericial solicitada por la demandada. El 1° de diciembre se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico conforme lo dispuso el Acuerdo PSAA15-10378 del 31 de agosto de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En auto del 11 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico dispone devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre.

Mediante auto del 1° de noviembre de 2018 ante la no aceptación de los peritos designados, se dispuso oficiar a la Universidad del Magdalena para que suministrara el nombre de un ingeniero ambiental que pudiese rendir el dictamen pericial decretado. En proveído del 23 de mayo de 2019 se designó como perito al ingeniero ambiental de la universidad del Magdalena Andrés Granados Vergara, quien aceptó y tomó posesión del cargo.

El 20 de noviembre de 2019 fue requerido a fin de que rindiera el dictamen solicitado y se puso en conocimiento de las partes tal situación; el perito designado no realizó la experticia pedida. El 21 de agosto de 2024 ante la falta de obtención de la prueba decretada en auto que abrió a pruebas, la no existencia en la lista de auxiliarías de la justicia de un ingeniero ambiental y la solicitud de necesidad de la prueba por parte de la demandante se ordenó oficiar a las CAR del Atlántico, Valle del Sinú y el San Jorge NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre y del Sur de Bolívar con el objeto de que suministraran el nombre de un ingeniero ambiental que procediese a la realización del dictamen.

El 4 de octubre de 2024 se designó como perito al ingeniero ambiental Elías González Vallejo, el cual tomó debida posesión. El 28 de noviembre de 2024 se allegó el dictamen pericial, del cual se dio traslado a las partes el 4 de diciembre de 2024 por el término de tres (3) días, sin que se pronunciaran al respecto. Mediante auto del 10 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, termino dentro del cual solo la parte demandante descorrió traslado y, las partes demandadas guardaron silencio. 2.5.

Contestación: 2.5.1 La Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) se opuso a las pretensiones, argumentando que la Resolución N° 139 de 2009, no viola ninguna de las normas señaladas como violadas por la parte demandante, el actuar de la entidad con la expedición del acto demandado dio cumplimiento al mandato constitucional de protección de las riquezas naturales y culturales de la Nación y, si bien se otorga un permiso de vertimiento, este fue condicionado a una serie de actividades encaminadas a proteger las aguas tratadas que debe cumplir el municipio de Coveñas.

No comparten la apreciación del demandante cuando afirma que el acto acusado viola las disposiciones del Acuerdo 11 de 2008, pues esta se encuentra como fundamento de aquel y determina además la potestad del director de Carsucre para expedir actos administrativos que condicionen algunas actividades, como en efecto ocurrió en este caso.

Sostuvo que, al implementase el sistema de tratamiento de aguas residuales, con las condiciones estipuladas, la Ciénega de la Caimanera no recibirá el vertimiento de manera directa, esto porque se ordenó la implementación de 3 hectáreas de mangle, la construcción de humedales artificiales y la reutilización del agua tratada en actividades agrícolas.

Afirma el acatamiento de los Decretos 1541 de 1978, 1594 de 1984, 3100 de 2003 y 3440 de 2004, pues al expedir la resolución demandada se ordenó el estricto NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre cumplimiento de estas normas para lograr mantener la calidad de las aguas de la laguna costera La Caimanera en el municipio de Coveñas.

También asegura el acatamiento del DMI de la ciénega la Caimanera dado que en la actualidad no existe el arroyo Gavilán o su cause, por lo que la decisión tomada por Carsucre no fue de manera arbitraria, mas cuando no es esta entidad quien escoge o cambia el receptor de aguas tratadas, si no es el municipio de Coveñas quien al momento de la solicitud anexa formato debidamente diligenciado-formulario único nacional de solicitud de permiso de vertimiento- señalando como fuente receptora la ciénega la Caimanera.

Así mismo, manifestó que la Resolución 139 estipuló de manera expresa los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso y el vertimiento a un cuerpo de agua lo cual estuvo fundamentado en el artículo 42 del Decreto 1594 de 1984 y artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 respectivamente. Finalmente, expresa se dispuso en el acto demandado la construcción de 4 humedales artificiales y la implementación de 3 hectáreas de mangles que proporcionarían un 15 a 18 % más de descontaminación para un total de descontaminación de 95 a 98 % razón esta por la cual se permitió el vertimiento en la Zona de Manejo Integrado, ello disminuir los impactos negativos en los manglares. 2.5.2 El Municipio de Coveñas-Sucre no contestó la demanda. 2.6.

Alegatos: 2.6.1. La parte demandante manifiesta que de la prueba pericial practicada en el proceso se evidencia que las condiciones actuales del sitio donde se pretende construir el vertimiento generarían competencia biológica, lo que dificultaría el establecimiento exitoso del manglar y la ubicación sugeriría condiciones edáficas e hidrológicas posiblemente inadecuadas, lo cual contribuye al aumento de sustento fáctico para la procedencia de la nulidad solicitada.

Por lo anterior, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda insistiendo en que la resolución N°139 de 2009 viola las disposiciones legales y constitucionales, al no cumplirse las condiciones técnicas de diseño y dimensiones del sistema de tratamiento y aun así se expidió el permiso de vertimiento poniendo en riesgo la NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre integridad del ecosistema de la Ciénega de la Caimanera, la cual es un área de especial protección. 2.6.2.

La Corporación Autónoma Regional De Sucre (CARSUCRE) no presentó alegatos. 2.6.3. El Municipio de Coveñas-Sucre guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: De conformidad con el artículo 132 numeral 1° del Decreto 01 de 1984 los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal. 3.2.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la Resolución N°139 del 23 de febrero de 2009 está viciada de nulidad al ser expedida de forma irregular al desconocer las normas sobre las cuales debía fundarse. 3.3. Causales de anulación de los actos administrativos de carácter general. El artículo 84 del C.C.A se refiere a la acción de Nulidad en los siguientes términos: «ARTÍCULO 84.

Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. [ ]» Tenemos entonces, el medio de control de Nulidad es idóneo cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter general, cuando estos sean expedidos con desconocimiento de las normas en que debía sustentarse, por NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre autoridad con falta de competencia, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de poder.

En lo que respecta a la causal de infracción de las normas en que el acto debía fundarse, el Consejo de Estado1 ha dicho: «[…] la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003- 00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso.

En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado […]». 3.4 Régimen normativo relativo al vertimiento de aguas residuales.

El Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” en su artículo 2° nos dice: «ARTÍCULO 2.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional; […]» En desarrollo de su objetivo el artículo 8° literal a) menciona los factores que deterioran el ambiente dentro de los cuales señala: «a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar 1 Consejo de Estado Sección Cuarta C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO sentencia de fecha 29/07/2021, Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346) NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; […]». Respecto al uso, conservación y preservación de las aguas indicó: «ARTÍCULO 132.- Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo.

Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía Nacional.» Por su parte, el Decreto 1541 de 1978 en su titulo IX se refiere a la conservación y preservación de las aguas y sus cauces y nos dice: «ARTÍCULO 211. Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseoso, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.

ARTÍCULO 212. Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, este podrá denegar o declara la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento.».

A su vez, la Ley 9° de 1979 señaló frente a los residuos líquidos: «ARTÍCULO 10.- Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente.

ARTÍCULO 11. - Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de Salud o de la entidad en quien éste delegue autorización para verter los residuos líquidos.». En misma línea, se profiere el Decreto 1594 de 1984 el cual estableció en su artículo 91 lo siguiente: «ARTÍCULO 91.

No se admite ningún tipo de vertimiento: a) En las cabeceras de las fuentes de agua. NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre b) En un sector aguas arriba de las bocato más para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la EMAR conjuntamente con el Ministerio de Salud. c) En aquellos cuerpos de agua que la EMAR y el Ministerio de Salud, total o parcialmente declaren especialmente protegidos.».

De forma sucesiva el Decreto 3930 de 2010, que derogó el canón anterior, reglamenta el uso del agua y residuos líquidos, define a los vertimientos así: «Artículo 3°. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] 35. Vertimiento. Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido. […]».

En los artículos 24 y 25 se indica las prohibiciones y actividades no permitidas en lo que a vertimientos se refiere: «Artículo 24. Prohibiciones. No se admite vertimientos: 1. En las cabeceras de las fuentes de agua. 2. En acuíferos. 3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso. […] 9.

Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 9° del presente decreto. […] En tal sentido, la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Artículo 25. Actividades no permitidas. No se permite el desarrollo de las siguientes actividades. […] 3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de control NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo.

Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.». El artículo 39 a su vez hace referencia a la “Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(…)” Y en lo que concierne a los requisitos para obtención de permiso de vertimiento el capítulo VII de la norma en cita señala: «Artículo 41. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.

Artículo 42. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: […] Artículo 43. Evaluación ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 del presente decreto, la evaluación ambiental del vertimiento solo deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales y deberá contener como mínimo: […] Artículo 45.

Procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos. El procedimiento es el siguiente: 1. Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio de evaluación. En caso que la documentación esté incompleta, se requerirá al interesado para que la allegue en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación. […] 6.

La autoridad ambiental competente decidirá mediante resolución si otorga o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de trámite. […] NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre Artículo 47.

Otorgamiento del permiso de vertimiento. La autoridad ambiental competente, con fundamento en la clasificación de aguas, en la evaluación de la información aportada por el solicitante, en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas practicadas y en el informe técnico, otorgará o negará el permiso de vertimiento mediante resolución. El permiso de vertimiento se otorgará por un término no mayor a diez (10) años.».

Por su parte, el Concejo Municipal de Coveñas-Sucre en el año 2006 al adoptar el plan básico de ordenamiento territorial municipal, lo hizo mediante Acuerdo N°003 el cual dice frente a las áreas naturales protegidas: «ARTÍCULO 13°. DELIMITACIÓN DE LAS ÁREAS QUE CONSTITUYEN SUELO DE PROTECCIÓN. Se consideran suelos de protección las siguientes categorías: […] 3.

Las áreas de entorno y protección de nacientes hídricas (de corrientes naturales de agua), cauces de arroyos, caños, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general.

ARTICULO 15: ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS. Los suelos de protección, para efectos de la siguiente reglamentación tendrán la siguiente clasificación: Zonas de Manglares (Z.M). Corresponden a los Manglares mayores y menores que bordean la Costa del Golfo de Morrosquillo, correspondientes a la jurisdicción del municipio, que por su importancia ecosistémica, su alta biodiversidad, se considera como un tipo de ecosistema que demanda un tratamiento especial.

Hacia el norte del municipio se ubican algunas formaciones de bosque de manglar, comprendida entre los límites de Coveñas con Tolú al norte y al este, al sur con la zona forestal protectora de la Gulf y al oeste, con la zona de expansión Nº 5, incluyendo la ciénaga La Caimanera. Usos Uso Principal: Bosques de vegetación natural. Uso Complementario: Estudio e investigación sobre flora y fauna.

Uso Restringido: Ecoturismo e infraestructura asociada. Aprovechamiento de la madera de mangle de conformidad con la normatividad vigente. Uso Prohibido: Aterramiento de duelos y cuerpos de agua, construcciones, actividades de cacería (caza), todas las demás actividades.». Subrayado nuestro. El artículo 33 previó como proyectos a realizar en el municipio los siguientes: «ARTÍCULO 33.

PROYECTOS. Definición. Comprenden aquellas acciones que por su naturaleza generan un cambio en el uso del suelo a nivel local y generan un impacto localizado en su área de entorno en la estructura territorial. Descripción. En el Municipio de Coveñas se adelantarán los siguientes proyectos: 1.Sistema de Manejo de Residuos Sólidos: […] 2.Matadero Municipal: […] 3.Mercado Turístico Municipal: […] NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre 4.Terminal de Transportes Municipal: […] 5.Muelle Turístico: […] 6.Centro Administrativo Municipal y Parque Central: […] 7.Centro de servicios y aprovechamiento de la actividad forestal: […] 8.Mercaplaza: […] 9.Parque Santa Bárbara: […]». 3.4 Órgano encargado de proteger, regular y vigilar el manejo y uso de los recursos naturales.

La Ley 99 de 1993 por la que se reordena el sector encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, definió a las Corporaciones Autónomas Regionales, así mismo, estableció sus funciones y competencias, citamos el artículo que al respecto se refiere: «ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 30. OBJETO. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […]» Subrayado fuera del texto.

Como órgano encargado de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales en el departamento, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) expide el Acuerdo N°0011 del 11 de septiembre de 2008 «Por el cual se declara de Manejo Integrado2 del Ecosistema de Manglar y Lagunar de La Ciénaga de La Caimanera, Municipio de Coveñas, Dpto de Sucre» en el cual se estipuló: «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar como Distrito de Manejo Integrado DMI, el ecosistema de manglar y lagunar de la Ciénaga de la Caimanera, ubicada en la costa Caribe colombiana, al sur del Golfo de Morrosquillo, Departamento de Sucre, municipio de Coveñas y en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE. […]

ARTÍCULO QUINTO: La Corporación Autónoma Regional de Sucre CARSUCRE es la autoridad competente para administrar el Distrito de Manejo integrado DMI del ecosistema de manglar y lagunar de la Ciénaga de la Caimanera, declarado por este Acuerdo. (…)

ARTÍCULO SEXTO: En desarrollo de la función ecológica asignada a la propiedad por la Constitución Política, el uso de los recursos naturales en los inmuebles de dominio privado comprendidos en el área declarada tomo Distrito de Manejo integrado DMI del ecosistema de manglar y lagunar de la Ciénaga de la Caimanera, debe sujetarse a lo establecido para cada zona en ese Plan Integral de Manejo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas ambientales.

Igualmente, las instituciones públicas que adelanten o proyecten realizar, obras de infraestructura dentro del Distrito de Manejo Integrado (DMI) del 2 El Decreto 1974 de 1989 vigente a la fecha de presentación de la demanda definía en su artículo el DMI cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2° Entiéndese por Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) un espacio de la biósfera que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen.” NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre ecosistema de manglar y lagunar de la Ciénaga de la Caimanera, quedan sujetas al Plan integral de Manejo y demás reglamentos del área.

ATÍCULO SEPTIMO: La Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, podrá prohibir, restringir o condicionar el desarrollo de actividades que puedan generar contaminación o deterioro del medio ambiente o de los recursos naturales, de conformidad con las disposiciones legales. […] En especial, se dará estricto cumplimiento a las normas vigentes sobre vertimientos, las relativas al control y monitoreo a la aplicación y disposición de agroquímicos; las relacionadas con licencias ambientales, las referidas a las prohibiciones de caza y las relacionadas con la calidad de inalienables, imprescriptibles e inembargables conferidas a los bienes de uso público.

ARTÍCULO OCTAVO: De conformidad con la Ley 388 de 1987, el Distrito de Manejo Integrado DMI del ecosistema de manglar y lagunar de la Ciénaga de la Caimanera de que trata el presente Acuerdo, constituye una determinante ambiental y una norma de superior jerarquía para el municipio de Coveñas en cuya jurisdicción se localiza, por lo que este municipio en la revisión y ajustes de su esquema o plan de ordenamiento territorial, debe respetar el uso y la zonificación interna dada por el presente Acuerdo y por el Plan Integral de Manejo, que no pueden ser variados por dichos instrumentos de ordenamiento, mi. por normas municipales.

En desarrollo del principio de rigor subsidiario, el plan de manejo o esquema de ordenamiento territorial del municipio, podrá establecer limitaciones de uso más estrictas de las indicadas para el Distrito de Manejo integrado DMI del ecosistema de manglar y lagunar de la Ciénaga de la Caimanera, pero no podrá modificar, ni, hacer más permisivas las normas que regulan esta área.».

Negrillas propias. Así mismo, profirió la Resolución N°1136 del 29 de octubre de 2008 por la cual se aprueba el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Coveñas-Sucre, esta dispuso en sus artículos en correspondencia con el ecosistema de manglar y lagunar de la ciénega la Caimanera: «ARTÍCULO QUINTO: La Subdirección de Gestión Ambiental S. G. A — CARSUCRE, a través de su programa de monitoreo realizará la caracterización de los cuerpos de aguas receptores de vertimientos y los cuerpos de aguas limpios, con el objetivo de evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de calidad.

ARTÍCULO SEXTO: Al momento de entrar en operación el sistema de tratamiento de aguas residuales, se deberá tener un estricto seguimiento a la calidad del vertimiento, con el fin de no impactar negativamente el ecosistema de manglar ni el estuario de la caimanera, ya que están declaradas como zona de manejo integrado de ecosistema de manglar y lagunar de la ciénaga de la Caimanera, en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre, a través del Acuerdo No. 011 del 1* de Septiembre de 2008.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La ejecución de todas las acciones y actividades contempladas en el PSMV de Coveñas, deben conducir al logro de los NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre objetivos y metas de calidad de las microcuencas de los arroyos Villeros y Amansaguapos, laguna costera La Caimanera y las aguas marinas cuyo uso sea el de recreación por contacto primario (resolución 1135 del 29 de Octubre de 2008), para lo cual se harán las visitas de seguimiento ambiental por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental.». 4.

CASO CONCRETO: En este asunto, se pretende la nulidad de la Resolución No. 0139 del 23 de febrero de 2009, mediante la cual se otorgó un permiso de vertimiento al municipio de Coveñas- Sucre y en su artículo tercero dispuso como fuente receptora la laguna costera la Caimanera como se transcribe: «ARTÍCULO TERCERO: La fuente receptora del vertimiento, será el sistema de manglares de la laguna costera La Caimanera.

En ningún momento el vertimiento se hará en el espejo de agua de la citada laguna costera.». Así mismo, en su articulado estableció las obligaciones a cargo del permisionario municipio de Coveñas-Sucre como se pone de presente: «ARTÍCULO CUARTO: El municipio construirá un sistema de humedales artificiales para recepcionar el efluente de las lagunas de estabilización, del cual se enviará a un área de 3,0 has de manglar que establecerá el municipio en las siguientes coordenadas X = 826618,61 y Y = 1531398,25. […]

ARTÍCULO SÉPTIMO: El permisionario deberá realizar los mantenimientos requeridos, para que el sistema de tratamiento cumpla su función de remover carga contaminante eficientemente. El cronograma de mantenimiento deberá ser comunicado a CARSUCRE, con la debida anticipación.

ARTÍCULO OCTAVO: El permisionario será responsable por los daños ambientales que cause por los vertimientos sin el cumplimiento de las normas ambientales.

ARTÍCULO NOVENO: El permisionario deberá realizar por lo menos un monitoreo trimestral, teniendo en cuenta las variables fijadas mediante los términos de referencia para vertimientos. Los resultados serán entregados a CARSUCRE para su respectiva evaluación.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: El permisionario dará estricto cumplimiento a los Decretos 1541 de 1978, Decreto 1594 de 1984 y 3100 de 2003 y 3440 de 2004 del MAVDT, para lograr mantener la calidad de las aguas de la laguna costera La Caimanera en el municipio de Coveñas, jurisdicción de CARSUCRE. […]” Con ocasión al permiso de vertimiento otorgado, la Procuraduría General de la Nacional en cumplimiento de la solicitud de la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria de Sincelejo realizó inspección a la planta de tratamientos de aguas NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre residuales en el municipio de Coveñas el 22 y 23 de abril de 2009, cuyo informe arrojó entre otros, los siguientes hallazgos: «2.

La ausencia de un estudio previo y completo del sistema de tratamiento de aguas residuales de Coveñas, evidencia además del fraccionamiento contractual, la improvisación en las construcciones, llegándose a extremos de que el permito para el vertimiento y el tratamiento secundario de las aguas residuales se aprobaran por CARSUCRE, cuando las: obras ya estaban en construcción. 3.

El vertimiento final en La Caimanera no está permitido en el “PBOT”, y menos aún el sistema de tratamiento de aguas residuales, sino únicamente el alcantarillado para el Municipio y la planta de tratamiento de residuos sólidos. 4. El certificado No. 20090423001, emitido por la Oficina de Planeación Municipal de Coveñas tiene alcances superiores a los permitidos en la ley, toda vez que las modificaciones o adiciones al PBOT son de responsabilidad exclusiva del Concejo Municipal mediante Acuerdo.

Pretender por este medio darle alcances superiores al PBOT adoptado mediante Acuerdo 03 de 2006, puede constituirse en una presunta falsedad ideológica en documento público 5.El artículo 83 del PBOT no contempla un Sistema de Tratamiento de Vertimientos, que vierta a la Zona de Manglar o a al Ciénaga de la Caimanera. 6.El lugar donde se construyeron las lagunas de estabilización y el sistema de tratamiento de secundario se encuentra ubicado en Zona Ganadera descrita en el Artículo 114 del PBTO como zona de producción económica, pero el vertimiento final se contempla hacer en otras zonas que sí están protegidas y que tienen uso restringido. […] 9.El acuerdo 11 de 2008 de CÁRSUCRE, establece 4 categorías de ordenamiento, conforme al artículo 7 del decreto 1974 de 1989: i) Preservación, i) Recuperación, iii) Protección y, iv) Producción; ninguna de ellas contempla la posibilidad de vertimiento a la Cienaga de la Caimanera ni a la zona de manglar. […]» En los mismos términos rindió informe la Contraloría General de la República, conforme a la visita en sitio realizada en compañía de la Procuraduría General, el 24 de abril de 2009, cuyas conclusiones fueron: “[…] 2) El P.B.O.T. de Coveñas, establece la zona de Manglar de la Ciénaga de la Caimanera como área Natural Protegida, la cual tiene como uso restringido: …, y como uso prohibido: Aterramiento de suelos y cuerpos de agua, construcciones, actividades de cacería (caza), todas las demás actividades.

Lo anterior indica que no se contempla como uso permitido ni dentro de la zona de manglar ni en el espejo de agua de la Ciénaga de la Caimanera, vertimiento alguno, conforme lo proyecta realizar el Municipio. […] 4) En el mismo sentido, se observa que la fundamentación jurídica de la resolución 139 de 2009, considera que los vertimientos que van al manglar son NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre los mismos que entran a un sistema de alcantarillado público, lo cual es completamente errado.

Si la EMAR no ha realizado los bioensayos para establecer el CL, no puede poner en riesgo las poblaciones vegetales y animales ni el ecosistema mismo, permitiendo el vertimiento de aguas diferentes a potables.». El dictamen pericial rendido por el perito ingeniero ambiental Elías González Vallejo concluyó: «En relación con la existencia del arroyo Gavilán, se concluye categóricamente que este cuerpo de agua NO EXISTE como curso permanente o intermitente en el municipio de Coveñas.

Su indicación en la cartografía oficial del IGAC (escala 1:100.000) corresponde a una representación generalizada de patrones de escorrentía superficial durante eventos de precipitación, lo cual fue corroborado mediante la verificación en campo que evidenció un terreno con pendiente promedio de 0.6%, sin características geomorfológicas ni elementos bióticos propios de un cauce.

Respecto al cumplimiento de las condiciones expuestas por CARSUCRE en la Resolución 139 de 2009 para el sistema de tratamiento, se evidencia un INCUMPLIMIENTO SUSTANCIAL de las especificaciones técnicas aprobadas. Las principales divergencias incluyen: (i) la construcción de un único módulo en serie en lugar de dos módulos en paralelo, (ii) dimensiones excedidas en todos los componentes del sistema - la laguna facultativa supera en 2,981.17 m² el área aprobada, las lagunas de maduración presentan configuraciones significativamente diferentes a las autorizadas, y los humedales artificiales exceden en 2,296.95 m² el área permitida.

Si bien la localización general del sistema cumple aproximadamente con las distancias establecidas, las modificaciones no autorizadas en su diseño y dimensiones constituyen una alteración fundamental del proyecto aprobado. En cuanto al establecimiento de las 3 hectáreas de manglar, se concluye que este requerimiento NO SE HA CUMPLIDO.

La verificación reveló deficiencias críticas tanto en la planificación como en la ejecución: (i) la resolución solo establece un punto coordenado sin delimitar el área requerida, (ii) no existen estudios técnicos que sustenten la viabilidad del establecimiento y funcionamiento del manglar como sistema de tratamiento, (iii) no hay evidencia de intentos de establecimiento del manglar en el punto designado, y (iv) se identificó una discrepancia crítica en la ubicación del vertimiento, el cual se realiza a 365 metros del punto proyectado y, más preocupante aún, al interior del DMI Ciénaga de La Caimanera.

Estas conclusiones evidencian un distanciamiento significativo entre las condiciones establecidas en la Resolución 139 de 2009 y la realidad encontrada en campo, lo cual plantea serias inquietudes sobre la viabilidad técnica y ambiental del proyecto en su conjunto.». Pues bien, la parte demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto acusado, en tanto este vulnera las normas citadas en el acápite correspondiente, sustentando su petición en que, al concederse el permiso de vertimientos al municipio de Coveñas-Sucre, se omitió que la zona donde se dispone realizar el vertimiento está contemplada en el PBTO como una zona de especial manejo y de uso exclusivo para el estudio e investigación sobre flora y fauna, mismo reglamento que prohíbe NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre la construcción de lagunas de oxidación y artificiales, así como el vertimiento final al complejo de manglar y ciénega de la Caimanera.

Insiste en que CARSUCRE no tuvo en cuenta al expedir el permiso de vertimiento que, el lugar de disposición final es un área protegida de Distrito de Manejo Integrado de la Ciénega de la Caimanera, así como una zona de uso sostenible por ser un recurso renovable, el cual debe ser preservado y manejado por todas las autoridades públicas.

A su vez, la Corporación Autónoma Regional de Sucre manifiesta que con la expedición de la resolución demandada no se desconoce la normatividad ambiental, más cuando condicionó el permiso de vertimiento a ciertos requisitos que debían cumplirse por parte del municipio para lograr mantener la calidad de la laguna costera la Caimanera. También señaló que, al expedir el permiso en área protegida lo hace por solicitud del municipio quien al presentar el formulario único de permiso de vertimiento señala como nombre de la fuente receptora la Ciénega la Caimanera, sin que ellos puedan cambiar el receptor de las aguas tratadas.

Indican el acatamiento del Acuerdo 11 de 2008 pues con la expedición de la Resolución 139 de 2009, se dispuso el seguimiento a la calidad del vertimiento, con el fin de no impactar negativamente el ecosistema del manglar ni el estuario de la Caimanera, es por ello, y para suplir el sistema de tratamiento de aguas residuales proyectados en el vertimiento y evitar impactos negativos en la zona, ordenó en la resolución atacada la construcción de 4 humedales artificiales y la implementación de 3 hectáreas de mangles para obtener una descontaminación del 95 a 98 porciento.

De los elementos probatorios y las normas ambientales citadas en acápites precedentes la Sala precisa: -La contaminación del aire, aguas, suelos y demás recursos naturales está prohibida. -Para alterar el cauce de aguas y su uso legítimo debe obtenerse permiso de autoridad ambiental competente, autorización que puede negarse si la intervención implica riesgo a la sociedad o a los recursos naturales.

NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre -El vertimiento es definido como la descarga final a un cuerpo de agua, alcantarillado o suelo de sustancias liquidas. -Aun cuando se realice el tratamiento de los vertimientos de aguas, si estos implican contaminación a tal grado que se inutilice el cuerpo de agua donde se disponga, el permiso debe denegarse. - Esta prohibido el vertimiento en aquellos cuerpos de agua declarados total o parcialmente protegidos. -Para obtener permiso de vertimiento de aguas residuales deberá cumplirse la norma vigente para este procedimiento o con el plan de saneamiento y manejo de vertimientos, en todo caso, debe propenderse por la preservación y conservación del medio ambiente. - La Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) es competente para otorgar permisos de vertimientos, además de constar los requisitos para su concesión. -En el plan básico de ordenamiento territorial- PBOT- debe establecer los programas y proyectos que orientaran el municipio a corto, mediano y largo plazo, una de sus funciones principales es regular el uso del suelo, definiendo que zonas pueden ser o no utilizadas para actividades de vivienda, industria, servicios, entre otras. -Dentro del PBOT del municipio de Coveñas no se definió como proyecto a realizarse el vertimiento de aguas residuales. - La ciénega de la Caimanera en el municipio de Coveñas-Sucre es un área natural protegida, su uso se encuentra prohibido entre otros, para aterramiento y construcciones. - El ecosistema manglar y lagunar de la Ciénega de Caimanera se encuentra declarado Distrito de Manejo Integrado, correspondiendo a CARSUCRE la administración de este, así como la prohibición, restricción y condicionamiento de actividades que puedan generar contaminación o deterioro como los vertimientos.

NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre - El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Coveñas dispone el estricto seguimiento a la calidad del vertimiento con el fin de no impactar negativamente el ecosistema manglar y lagunar de la ciénega la Caimanera. -Tanto la Procuraduría como la Contraloría General de la República órganos encargados del buen uso de los recursos y bienes públicos, en los informes rendidos luego de las visitas al lugar dispuesto para la construcción del sistema de alcantarillado, coligen que el vertimiento de aguas residuales proyectados se establece en una zona natural protegida como lo es la ciénega la Caimanera, lo cual se encuentra prohibido en el PBOT.

Así mismo, indican que la Resolución N°139 de 2009 no se funda en el Acuerdo 11 de 2009 al disponer para el vertimiento una zona declarada DIM, la cual es protegida y de uso restringido. - El peritaje realizado coligió la alejada realidad entre las condiciones establecidas en la Resolución 139 de 2009 y las evidenciadas en la zona-Ciénega la Caimanera- lo cual arroja inquietudes de la viabilidad técnica y ambiental del proyecto, en tanto arroja un incumplimiento sustancial de las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso, tales como: «(i) la resolución solo establece un punto coordenado sin delimitar el área requerida, (ii) no existen estudios técnicos que sustenten la viabilidad del establecimiento y funcionamiento del manglar como sistema de tratamiento, (iii) no hay evidencia de intentos de establecimiento del manglar en el punto designado, y (iv) se identificó una discrepancia crítica en la ubicación del vertimiento, el cual se realiza a 365 metros del punto proyectado y, más preocupante aún, al interior del DMI Ciénaga de La Caimanera.».

Así las cosas, es evidente para esta Magistratura que, el permiso otorgado por Carsucre para el vertimiento de aguas residuales al municipio de Coveñas-Sucre, cuya fuente de destino es el sistema de manglares de la laguna costera la Caimanera, viola las normas ambientales referentes a recursos naturales renovables, las de conservación, prevención de aguas y sus cauces, las relativas al vertimiento de residuos y en especial el PBOT del municipio de Coveñas y contraria el Acuerdo por el cual la misma Corporación declara DMI al ecosistema manglar y lagunar de la Caimanera.

Lo anterior es así, por cuanto de conformidad con el artículo 15 del Plan de Ordenamiento Territorial vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, la zona NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre de manglares que incluye la ciénega de la Caimanera es un ÁREA NATURAL PROTEGIDA, con uso prohibido para construcciones y demás actividades distintas a los estudios e investigación de la flora y fauna.

Además, dicho PBOT no proyectó la construcción del vertimiento de aguas residuales en ese tipo de áreas. Por otro lado, no se demostró que el sistema de tratamientos de aguas residuales cumpliera con las normas de calidad de vertimiento, antes se determinó que se incumplía con las especificaciones técnicas discriminadas en la Resolución 139 de 2009, al no encontrarse sustento de que es viable el uso del manglar como sistema de tratamiento, pero sí el hecho de que el punto de vertimiento es el DMI ciénega de la Caimanera.

Lo anterior, va en contravía entre otras, de las disposiciones citadas como quebrantadas, artículo 91 del Decreto 1594 de 1984 y, por tanto, de la norma que lo deroga Decreto 3930 de 2010 (arts. 24, 25, 39, 42) y el Acuerdo 11 de 2009, por cuanto estos prohíben los vertimientos en cuerpos de aguas o que alteren las características existentes en este, y el acto demandado concedió permiso para vertimiento al municipio de Coveñas precisamente en la zona de manglares y lagunar, en el sector de la Caimanera.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la Resolución 139 de 2009 al encontrarse probado el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse. 5. COSTAS. La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en este asunto una actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para que se proceda de esta forma. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N°0139 del 23 de febrero de NULIDAD Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00 Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de Coveñas- Sucre 2009 «Por la cual se otorga un permiso de vertimiento y se toman otras determinaciones», expedida por el director general de CARSUCRE, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Ausente con permiso SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA