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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2020-00132-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-009-2020-00132-01 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de agosto de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD promovido por el señor GABRIEL HERNANDO ÁVILA PORRAS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

I.

ANTECEDENTES El señor Gabriel Hernando Ávila Porras, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: II.

PRETENSIONES1 1. “Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reconoció y ordenó el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente por una sola vez en cuantía de $8.570.257 (OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE). 2.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 002048 del 28 de enero del 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 1 Visto a folios 06 y 07 del documento 01 del expediente – demanda. Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 2 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra la Resolución RDP039091 del 26 de diciembre de 2019. 3.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 005656 del 28 de febrero del 2020, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019. 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se reconozca a mi mandante la liquidación de una indemnización sustitutiva con su debida indexación, ordenándose reconocer y pagar junto con el valor retroactivo que se pudiese generar. 5. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación igualmente los artículos 192, 193, 194 y 195 C.P.A.C.A. 6.

Así mismo, le sean reconocidos los intereses moratorios, indexación y ajustes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.” El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, III.

HECHOS El demandante señor Gabriel Hernando Ávila Porras, le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente en calidad de hijo del señor Gabriel Hernando Ávila Cubides, fallecido el 19 de enero de 2011, mediante Resolución No. DPE 5540 del 08 de julio de 2019, expedida por COLPENSIONES, en razón al tiempo cotizado por el causante al Instituto de Seguro Social.

Por otra parte, la UGPP expidió la Resolución No. 039091 del 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual le reconoce indemnización sustitutiva, en atención a las cotizaciones efectuadas por causante, a la extinta CAJANAL en cuantía de $ 8.570.257 (OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE). El día 20 de enero de 2020, el demandante presentó recurso contra la resolución proferida por la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación hasta el 31 de diciembre de 2019.

Finalmente, mediante la Resolución No. 002048 del 28 de enero de 2020, y RDP 005656 del 28 de febrero de 2020, la UGPP resuelve recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión adoptada en Resolución No. 039091 de 2019. Por consiguiente, el demandante, interpuso ante esta jurisdicción el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento y pago de la Indemnización Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 3 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente y los actos administrativos que resolvieron los recursos de preposición y apelación. IV.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2 Como normas violadas, señaló las Constitucionales: Artículos 3, 48 y 53. Ley 717 de 2001; los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (Folios 18 al 21 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital) Como concepto de violación se señaló que, las normas citadas conminan a la entidad prestadoras de servicios pensionales a que una vez faltaré el cónyuge o compañero permanente, se proceda de manera inmediata y diligencia a reconocer y pagar la pensión sustitutiva a los hijos que sean legalmente reconocidos como beneficiarios.

Agrega que el no reconocimiento de la Indemnización sustitutiva constituye una violación de los principios Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales establecidos para el tema, por lo tanto, considera la entidad demandada transgrede los derechos del demandante. V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, solicita negar las pretensiones de la demanda, por que las consideró infundadas, contrarias a derecho y manifiesta no existe respaldo jurídico para acceder a ellas.

Estimó que, la Jurisprudencia Constitucional ha determinado que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.

Manifiesta que no hay lugar al reconocimiento de la indexación sobre la suma reconocida al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de una pensión de sobreviviente, dado que, para el cálculo referido en las normas que regulan la materia, la entidad demandada actualizó los valores conforme al IPC anualmente desde el año 1987 hasta el año 2018.

Presentó como excepciones de mérito que denominó como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Y PRESCRIPCIÓN. 2 Folios 08 y 09 del de la demanda – documento 001 expediente del Juzgado Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 4 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP VI.

SENTENCIA RECURRIDA3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior determinación, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia si procedía la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al accionante.

Descendiendo al caso concreto, el A quo precisó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declararse la nulidad parcial de los actos administrativos examinados, como quiera que, no obstante el reconocimiento de la mencionada indemnización sustitutiva se efectuó conforme a la ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001, ciertamente, las suma reconocida debía ser objeto de indexación, conforme a la fórmula dispuesta por el Órgano de cierre de la Jurisdicción, pues la parte demandante no está en la obligación de soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el proceso inflacionario.

Como primera medida, expuso el concepto de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de sobreviviente y la procedencia de su indexación. Concluyó que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes era una prestación en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que, al momento de la muerte del causante, no hubiese reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, y para cuya liquidación debía tenerse en cuenta la fórmula que consagra la norma y los períodos cotizados, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que no cabía duda que la indemnización sustitutiva se encuentra amparada por iguales prerrogativas a la prestación que reemplaza, pues de acuerdo a su objeto, es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo; de tal suerte que, comparte esa connotación de derecho de carácter pensional.

Por lo tanto, consideró que si se contempla para el cálculo la actualización año a año del salario sobre el cual cotizó el afiliado a la administradora, con base en la variación del IPC según certificación del DANE; aquello no puede confundirse con la indexación de la suma que por dicho concepto debe reconocerse a su beneficiario, pues aquel no está en la obligación de soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el proceso inflacionario.

Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, por la cual se reconoce indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, de la Resolución No. RDP 002048 del 28 de enero 3 Visto en documento 031 del expediente digital Juzgado Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 5 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de 2020 y de la Resolución No. 005656 del 28 de febrero de 2020, con las cuales se resuelve un recurso de reposición y apelación, respectivamente, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a liquidar y pagar al demandante la indexación causada sobre la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente mediante Resolución No. RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, según lo considerado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, de acuerdo a lo considerado.

CUARTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del CPACA.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas” VII. IMPUGNACIÓN4 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, solicitando revocar la sentencia en su totalidad.

Precisó que su inconformidad se sustenta en que la Juez de instancia declaró la nulidad de la resolución demandada, al considerar que el mismo vulnera el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ordenó reconocer, liquidar y pagar al demandante la indexación causada sobre la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente mediante Resolución No. RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019.

Argumentó que la demandada tuvo en cuenta los IPC desde el primer año cotizado hasta el año anterior a la fecha de pago de la prestación y que sumados los valores actualizados (aquellos a los que se le aplicó el IPC correspondiente a cada año), el valor acumulado se multiplicó por 2.27% y se dividió por 100 dando como resultado $ 8,570,257, siendo este el valor reconocido y pagado por la indemnización sustitutiva a favor del hoy demandante.

Reiteró que jurídicamente no era procedente acceder al reconocimiento de la indexación sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de Sobrevivientes, en razón a que se dio estricto cumplimiento a la fórmula estipulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1730 de 2001, actualizando año por año las sumas de dinero reconocidas.

Por los anteriores argumentos que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES 4 Documento 033 del expediente digital - Juzgado Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 6 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- negó la solicitud deprecada por la demanda.

Así las cosas, manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que a la fecha no existen elementos de juicio que permitan variar las decisiones adoptadas por la entidad demandada o mejorar el derecho reconocido. Alegó que, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, máxime, pues no existen elementos de juicio que permitan variar las decisiones adoptadas por la entidad demandada y atendiendo lo señalado en el artículo 167 del C.G.P es la parte demandante quien le corresponde la carga de la prueba.

Solicitó a la corporación se revoque el fallo proferido por el Juzgado de instancia y se Nieguen las pretensiones de la demanda. VIII. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 28 de febrero de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 18 de marzo de 2022, se indica que la providencia del 28 de febrero de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 10 de marzo de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, IX. CONSIDERACIONES 9.1 COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021. 9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación por la parte demandante considera la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, los actos administrativos demandados, fueron expedido con apego a los parámetros legales, es decir, que el monto de indemnización sustitutiva reconocida Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 7 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, se encuentra ajustada lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993y decretos reglamentarios.

X.

FUNDAMENTOS DEL DESPACHO Sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez En primer lugar, es imperioso señalar que la Ley 100 de 1993, trae consigo la consolidación del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro del cual se establecen los parámetros normativos bajo los cuales se pretende unificar en un solo sistema las previsiones de carácter social para los trabajadores del sector privado y la mayoría de los trabajadores del sector público. la Ley 100 de 1993 incorpora una figura, por medio de la cual, en la eventualidad de que los afiliados que no logren alcanzar los requisitos necesarios para acceder a una prestación de carácter pensional, pese a haber efectuado aportes correspondientes al sistema; no pierdan la totalidad de los aportes realizados y cuenten con una protección, dicha alternativa se denomina Indemnización Sustitutiva de Pensión, la cual se encuentra consignada en el artículo 37 de la ley 100, de la siguiente manera: “ARTICULO. 37.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” De la norma transcrita, se entiende que para que nazca el derecho a recibir la aludida prestación, se requiere que el solicitante debe cumplir con tres presupuestos: 1.

Que haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez 2. Que el cómputo de las semanas cotizadas, no alcance al mínimo contemplado por la Ley y; 3. Declare su imposibilidad de seguir cotizando. Por lo anterior, se tiene que la Indemnización Sustitutiva, se establece como una alternativa para atender la contingencia del afiliado que no logra acreditar los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento del derecho pensional; sin embargo, no por ello puede quedar desprotegido, pues a través de la citada figura, puede recibir la “devolución o reintegro” de los emolumentos que durante su vida laboral, fueron sufragados con el propósito de acceder a la prestación pensional, y que por no contar con los requisitos para su reconocimiento, le deben ser “devueltos”; esto también, porque como lo ha reconocido la Jurisprudencia de nuestro órgano de Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 8 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP cierre, lo contrario comportaría el Enriquecimiento Sin Causa o Injustificado de las entidades de Previsión Social o Administradoras del régimen pensional según sea el caso.

El decreto 1730 de 2001 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se desarrolla la forma y características de reconocimiento de la indemnización y la fórmula de cálculo de la misma, se dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

(…) Artículo 2º- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.” (Negrilla de la Sala) En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

(…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 9 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Conforme a lo anterior, se tienen que, para liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debe aplicarse la fórmula que, consagrada la norma atrás reseñada, fórmula que establece de manera expresa la forma de calcular el monto del tal reconocimiento, a título de la debida “devolución o reintegro” de los valores aportados al sistema.

Ahora bien, respecto a los requisitos para acceder a la indemnización de sustitución pensional, el artículo 4 del decreto en cita, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 4º- Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.

También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (…)” Frente al particular, los pronunciamientos de nuestro máximo órgano de cierre Jurisdiccional, han sido vehementes en resaltar, que sin atender al momento de causación o consolidación del derecho, previo a la vigencia de la norma que consagra el mencionado beneficio; resulta factible su reconocimiento, más aun ponderándose que el trabajador ha realizado de manera previa los aportes correspondientes a las contingencias que para el momento consagraba la norma aplicable y que no pueden ser desconocidos por el nuevo SGSSI (Sistema General de Seguridad Social Integral).

El decreto 1833 de 2016 De conformidad con esta norma, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una prestación en favor de los miembros del grupo familiar del Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 10 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, y para cuya liquidación debe tenerse en cuenta la fórmula que consagra la norma atrás reseñada, tomando en cuenta todos los períodos cotizados, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo anterior contemplo en el Artículo 2.2.4.5.2: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” Así en sentencia que proferida el 1° de septiembre de 2011, del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, señaló: “A pesar de lo anterior, Cajanal le negó el reconocimiento a la indemnización aduciendo que los aportes fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones desconociendo el principio de favorabilidad de la ley y la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad de que tratan los artículos 46 y 53 de la Constitución Política.” Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia T-849A de 24 de noviembre de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, afirmó lo siguiente: “(…) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aqu1ellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.

Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar: “El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que, habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además, las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.

Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 11 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior.

(…)”. Lo anterior permite concluir que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez, pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.” (Negrillas de la Sala).

A su vez, en jurisprudencia más reciente del 21 de octubre de 2021, con Ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000-2013-0574801 (4501- 2017) el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte de las Administradoras de RPM, indicó lo siguiente: “Asimismo, reiteró que «habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones […]» (sic), el «[…] afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando» (artículo 1º).Cabe precisar que aunque dicha normativa señala que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 1994), tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha.” Conforme lo expuesto, en el presente acápite es claro que, el reconocimiento del derecho a la Indemnización Sustitutiva, en virtud del principio de favorabilidad, se puede causar aun cuando los aportes han sido realizados con anterioridad a la vigencia del SGSSI (Ley 100 de 1993).

XI. CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resaltando que en los términos del artículo 328 del C. G. del P., a los reproches allí formulados con la sentencia recurrida se limita la competencia del Tribunal.

Así, se tiene que el apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 23 de agosto 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, razón por la cual esta corporación se limitará al estudio de esos argumentos exclusivamente De lo probado en el proceso: Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 12 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 1.

De conformidad con registro civil de defunción, el señor Gabriel Hernando Ávila Cubides, falleció el 19 de enero de 20115. 2. A través de la Resolución No. RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, reconoció al demandante en calidad de hijo del causante Gabriel Hernando Ávila Cubides la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente por una sola vez, en cuantía de ($8.570.257)6. 3.

Por considerar que se debía reconocer la indexación de la indemnización sustitutiva el demandante a través de apoderado interpuso recurso de reposición y apelación el cual fue resuelto A través de resolución No. RDP 002048 del 28 de enero de 2020, la entidad resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, confirmándola en todas sus partes.7 4.

Posteriormente la entidad demandada a través de resolución No. RDP 005656 del 28 de febrero de 2020, resolvió recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando la decisión adoptada en Resolución RDP 039091 de 20198. 5. Por considerar que los actos administrativos debieron reconocer el pago indexado de la indemnización sustitutiva, presentó el medio de control con el fin se ordene el pago solicitado.

Conforme a lo anterior, se advierte de los elementos probatorios relacionados como relevantes para el asunto, que mediante Resolución No. RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, la UGPP dispuso el reconocimiento de indemnización sustitutiva a favor del demandante, con fundamento en lo normado por el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, sin reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas.

Ahora bien, se tiene que la Juez de Primera Instancia procedió a la práctica de la operación matemática con el objeto de constatar si la indemnización sustitutiva reconocida por la UGPP se encontraba ajustada a derecho y la jurisprudencia vigente, considerando que no se encontró ajustada a derecho, pues la entidad si bien se actualizó año a año con base a la variación del IPC dicha suma no puede tenerse en cuenta como la indexación que correspondía hacer a la suma reconocida, razón por la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, ordenando el reconocimiento de la indexación solicitada. 5 Fl. 25-29 Demanda cuaderno Digital del Juzgado 6 Fl. 31-33 Demanda cuaderno Digital del Juzgado 7 Fl. 34-37 Demanda cuaderno Digital del Juzgado 8 Fl. 38-39 Demanda cuaderno Digital del Juzgado Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 13 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP A su turno, y dentro de la oportunidad procesal, la demandada apeló la decisión de instancia, y en orden de ello fundamentó, que el valor que reconoció por indemnización sustitutiva al demandante se dio con apego a lo dispuesto en la normatividad que regula la materia, y hace especial énfasis en los valores obtenidos en el Salario Base de Cotización (SBC) y en el Promedio Ponderado de Cotización (PPC).

Así las cosas, analizados los argumentos de la parte recurrente y los fundamentos jurídicos y matemáticos utilizados por la Juez de Primera Instancia se recuerda que el artículo 3 del Decreto 1730 de 2011, reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y determinó que, para obtener el valor de la indemnización sustitutiva de pensión, se debe aplicar la siguiente formula financiera: I= SBC X SC X PPC.

“Donde: I= Valor de la indemnización. SBC= Al salario base de liquidación de la cotización semanal, promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

SC= Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC= Es el promedio ponderado, de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.” Ahora bien, se observa que en la liquidación realizada por la entidad demandada en el acto administrativo demandado RDP 039091 del 26 de diciembre de 2019, así: Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 14 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (…) Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 15 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Así las cosas, se observa que efectivamente no se realizó la indexación por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, situación que tal como, lo consideró la primera instancia se considera procedente en estos casos.

Ahora bien, recuerda la sala la finalidad de la indexación de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado9: “La indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta (…) Por otra parte, el artículo 178 del C.C.A., prevé para el caso concreto: Artículo 178.

Ajuste al Valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.

Ahora bien, a efectos de resolver si es procedente ordenar la indexación de las sumas pagadas a la demandante por concepto de intereses moratorios, esta Corporación, con base en el artículo 178 del CCA., ha indexado, de oficio, las condenas, así como cuando lo que se reclama son sumas de dinero que por mandato legal deben reajustarse periódicamente.

Si bien es cierto, que no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero y los intereses en vía gubernativa, también lo es que es un hecho notorio; la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia. Siguiendo el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexar las sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores.

Por lo tanto, el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época; lo antes dicho porque no es justo que el trabajador 9 Sentencia de la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00329- 01(2284-13) Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 16 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir, pues ello traslada el riesgo de la depreciación al trabajador.” En atención a lo anterior, una vez analizadas las sumas liquidadas por la entidad demandada y por considerar que efectivamente, no sólo es procedente la actualización año a año del IPC, sino que, también en casos como el que nos ocupa es procedente la indexación de las sumas recibidas por el señor Gabriel Hernando Ávila Porras, por concepto de indemnización sustitutiva, pues bajo los principios de favorabilidad, equidad y justicia corresponde hacer los reajustes teniendo en cuenta que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; porque no es justo que el demandante reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir, así constituya una sustitución. Razones que conllevan a concluir que se debe confirmar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de agosto de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la partes no actuaron, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de agosto de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Expediente: 73001-33-33-009-2020-00132-01 17 Interno: 044/22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GABRIEL HERNANDO AVILA PORRAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx