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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-31-000-2005-02856-00.

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2025-08-20

Sincelejo, Sucre, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-23-31-000-2005-02856-00 Demandante: CENTRO DE SALUD I NIVEL DE MAJAGUAL E.S.E. Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” PROGRAMA ARS EN LIQUIDACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS EN EL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA DEMANDADA M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A), ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La E.S.E Centro de de Salud I Nivel de Majagual, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución N°0247 del 30 de junio de 2005, por la cual COMCAJA reconoció una suma de dinero en virtud de la reclamación N°704290843.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación |A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la “entidad demandada a la cancelación del saldo insoluto de la reclamación 704290843 en cuantía de $198.254.383” Asimismo, pidió que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.2.

Hechos: Mediante la Resolución N°0265 de 1996 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó a la Caja de Compensación Familiar Campesina manejar los recursos del régimen subsidiado (A.R.S.), dentro del plan obligatorio de salud. En virtud de las facultades otorgadas por la citada resolución empezó a prestar los servicios de salud a todos sus afiliados a nivel nacional, a través de las distintas instituciones prestadoras entre ellas el Centro de Salud de Majagual.

El 30 de marzo de 2001 la Superintendencia de Salud expide la Resolución N°0652 donde dispuso liquidar el programa del régimen subsidiado prestado por COMCAJA, designando liquidador. La E.S.E Centro de Salud de Majagual inició proceso ejecutivo contra COMCAJA A.R.S el cual cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado N°2002-0166-00, cuyas pretensiones ascendían a la suma de $269.307.757; proceso que fue suspendido y remitido por el juzgado de conocimiento a la Superintendencia Nacional de Salud con destino al liquidador del programa del régimen subsidiado de Comcaja, el cual es radicado bajo el N°704290843.

La reclamación N°704290843 cuya beneficiaria es la entidad demandante, fue resuelta mediante Resolución N°0053 del 26 de octubre de 2004, en la cual se determinaron las sumas y bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella, se decidió sobre las reclamaciones oportunamente presentadas, señalando los créditos aprobados y rechazados, la prelación para pago y se resolvieron objeciones presentadas.

Inconforme con la decisión se presentó recurso de reposición a fin de que no se aplicaran pagos globales a la reclamación N°704290843, dado que, los servicios NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación prestados a los afiliados de Comcaja se acordaron por pagos por capitación acorde con el Decreto 723 de 1997.

El recurso de reposición es resuelto a través de la Resolución N°0247 del 30 de junio de 2005, la cual revoca parcialmente el acto impugnado, sin embargo, siguen estableciendo pagos globales a la acreencia solicitada por la E.S.E reconociendo solo como saldo a favor la suma de $71.053.374, cuando la reclamación presentada asciende al valor de $269.307.757. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señaló el artículo 1627 del Código Civil, Decreto 723 de 1997. Alega la parte demandante que, cuando se celebró contrato de prestación de servicios del régimen subsidiado en salud contemplados en el POS-S con COMCAJA, se acordó el pago por la modalidad de capacitación y por periodos bimensuales de conformidad con el Decreto 723 de 1997, lo cual no puede desconocer el liquidador so pretexto de la facultad que le asiste de proteger los activos de la entidad intervenida.

Sostiene la E.S.E que la entidad demandada desconoce la existencia del proceso ejecutivo que origino la reclamación resuelta en el acto acusado, por cuanto propone pagos globales a lo pretendido recuperar sin que se sepa a que contratos los aplicó, lo que impide la extinción de la obligación. Finaliza arguyendo, que el liquidador de Comcaja no era competente para aplicar pagos a la acreencia en favor de la entidad demandante, pues ello constituye una vía de hecho. 2.4.

Trámite del proceso: La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2005, ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al despacho 001 del Tribunal Administrativo de Sucre, quien previo a la admisión oficio al agente liquidador del Comcaja A.R.S en liquidación para que remitiera copia de la diligencia de notificación de la resolución demandada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación Mediante auto del 19 de noviembre de 2008 se admitió la demanda. Providencia notificada por aviso. El proceso fue fijado en lista desde el 22 de enero de 2020; término en el cual la entidad demandada guardó silencio.

El 11 de julio de 2024 se abrió a pruebas el proceso, en el cual se decretó prueba documental solicitada por la parte demandante. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad oficiada en providencia del 31 de octubre de 2024, se requirió a COMCAJA a fin de que diera respuesta a la prueba solicitada sin obtenerla de su parte. Mediante auto del 10 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, termino dentro del cual solo la parte demandante descorrió traslado y, la parte demandada guardó silencio. 2.5.

Contestación de la demanda: La Caja de Compensación Campesina “COMCAJA” A.R.S en Liquidación no contestó la demanda. 2.6. Alegatos: 2.6.1 La parte demandante manifiesta que quedó plenamente demostrado la celebración de contratos de la E.S.E Centro de Salud de Majagual con el entonces COMCAJA ARS, bajo la modalidad de capitación. Alega que, los servicios prestados dieron lugar a la reclamación administrativa por valor de $269.307.757, pero solo le fue reconocido $71.053.374 mediante Resolución 0247 de 2005, aduciendo glosas y aplicando descuentos por pagos globales no identificaos.

Señala además la falsa motivación y desviación de poder al expedir el acto acusado, pues a su dicho «el Liquidador excedió su competencia al aplicar pagos y glosas sin relación directa ni clara con las obligaciones contractuales reclamadas». Continúa diciendo «En el presente caso, la aplicación de glosas genéricas y descuentos globales no identificados quebranta el principio de legalidad y configura NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación un ejercicio arbitrario del poder, lo que justifica la nulidad del acto administrativo demandado.».

Finaliza indicando la obligación de la parte demandada de aportar elementos probatorios que desvirtuaran los hechos narrados, incumpliendo la carga de controvertir de manera efectiva las pretensiones y pruebas aportadas de la demanda, por lo que a su criterio COMCAJA como liquidador estaba en mejor posición de probar los pagos y glosas determinados en la resolución demandada a efectos de indicar que contratos, periodos y servicios correspondían los descuentos hechos, ello en virtud de la carga dinámica de la prueba. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia: De conformidad con el artículo 132 numeral 1° del Decreto 01 de 1984 los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal. 3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si el acto acusado Resolución N°0247 del 30 de junio de 2005 por la cual se modificó parcialmente la resolución que determinó las sumas y bienes que integran la masa de la liquidación y decidió sobre reclamaciones oportunamente presentadas entre otras disposiciones, ordenado un saldo a favor de la demandante por valor de $71.053.374, está viciada de nulidad por encontrarse incursa en las causales de infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder, alegadas por la parte actora.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3 Funciones del agente liquidador de los programadas de los regímenes subsidiado. Lo primero que debe precisarse son las normas que rigen la intervención administrativa de las entidades que prestan servicios de salud, para ello traemos a colación el Decreto 1922 de 1994 que en su articulado nos dice: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación «Artículo 3º.

Facultad de intervención. El Ministerio de Salud, o las Direcciones Territoriales de Salud podrán decretar la intervención administrativa y/o técnica sobre entidades que presten servicios de salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en forma transitoria, para prevenir o corregir situaciones que afecten la adecuada prestación del servicio, o puedan afectar en forma grave, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las normas que desarrollen el principio de subsidiareidad, y de las que desarrollen lo relacionado con los casos de infracción. […] Artículo 7º.

Intervención administrativa de las instituciones prestadoras de servicios cuando hubieren suscrito contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades de que trata el artículo 6º del presente Decreto y las privadas sin ánimo de lucro, que ejerzan las funciones y se sometan a los principios establecidos en el artículo 73 del Decreto 1298 de 1994, podrán ser intervenidas administrativamente, además de las situaciones anteriores, cuando: a) Para garantizar la prestación de los servicios que se le hayan contratado, cuando por causas imputables a éste el servicio se ve afectado en forma grave y se considere inconveniente que los mismos sean suspendidos o se presten por otra institución; b) El Ministerio de Salud, de oficio, o a solicitud de parte o de las veedurías comunitarias o de otra autoridad de inspección, vigilancia o control, considere que los contratos suscritos entre la Institución Prestadora de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud o, entre aquella y las direcciones de salud para la prestación de servicios de salud, no se están cumpliendo adecuadamente afectando en forma grave la prestación del servicio, y se hubieren agotado las instancias debidamente facultadas a nivel territorial para corregir la situación, sin que ellas fueren efectivas para tal fin; c) En el acto administrativo que decrete la revocatoria de la autorización como Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, se resuelva que es necesaria la toma de posesión para liquidar, siempre y cuando su estatuto y régimen legal lo permita.

(…) Artículo 32. Procedimientos de la intervención para liquidar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1259 de 1994, los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen.».

Luego se expide la Ley 715 de 2001 y su artículo 681 otorga competencia a la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia, para ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las empresas promotoras de salud e instituciones prestadoras de salud de cualquier naturaleza, conforme los procedimiento previstos en el artículo 116 de la 1Reglamentado parcialmente por el Decreto 1015 de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás que las desarrollen o modifiquen. En ese sentido, tenemos que la Ley 663 de 1993 reglamenta el proceso liquidatorio, iniciando con la toma de posesión para liquidar que trae consigo lo siguiente: «ARTICULO 116.

TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La toma de posesión conlleva: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. […] b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. […] d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. […]» En lo que respecta al proceso de liquidación forzosa y las competencias del liquidador, la ley en mención señala: «ARTICULO 293.

NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. 1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

(…)

ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR. 1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. 2.

Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso.

En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituír provisión para su pago en el evento de ser aceptados. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario. […] 9.

Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: […] c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos; d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; […]; h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida; i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; j. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes; […] l. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación; […]» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación Puede determinarse sin dubitación alguna que, el agente liquidador en el caso del programa de régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar tiene dentro de sus funciones la de administrar la masa de la liquidación, incluyendo los pagos que se generen por esta y velando por el recaudo de dineros y activos que deban ingresa a dicha masa. 3.4 Carga de la prueba en procesos de reconocimiento de créditos dentro de un proceso liquidatorio.

La determinación del pasivo a cargo de las entidades en liquidación se encuentra regulado por el Decreto 2211 de 2004, en el capítulo II establece: «Artículo 23. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación. […] El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente: a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. […] Artículo 24.

Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Para las reclamaciones que se señalan a continuación se tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares: (…) Artículo 26.

Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el Liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.» Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha indicado que, en un proceso concursal de disolución y liquidación de una entidad, su finalidad es «la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

(…) cuyo pago queda sujeto al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a la Ley 510 de 1999 (…)» Es por ello, que, para controvertir cualquier decisión adoptada en el marco de un proceso de liquidación, deben señalarse cuando se alega infracción de disposiciones, falsa motivación o competencias, las normas que son aplicables a este tipo de procesos y no a normatividades ajenas como es el caso de aquellas que se refieren al pago que debe realizarse a las instituciones prestadoras de servicios de salud como consecuencia de los contratos de servicios suscritos con estas.

El máximo tribunal de lo contencioso administrativo en atención a la naturaleza del proceso liquidatorio, se ha referido a la carga de la prueba, cuando se pretende el reconocimiento de acreencias dentro de este, al efecto ha indicado: «Conforme a las citadas disposiciones, el Liquidador dentro de un proceso de liquidación debe tener certeza sobre las reclamaciones presentadas a fin de determinar las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, para lo cual los reclamantes o acreedores, que concurren al proceso de liquidación, deben presentar “prueba siquiera sumaria de sus créditos”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de fecha 3/09/2004, M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente núm. 2000-0276-01 (9040).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación Sobre la carga de la prueba en el proceso de reconocimiento de créditos dentro de un proceso de liquidación, la sentencia proferida el 19 de septiembre de 20133 por esta Sección, señaló que son los acreedores los que tienen la carga procesal de aportar las pruebas de los créditos que pretenden hacer valer y que el Liquidador debe someterse a lo que resulte probado en ese proceso y puede rechazar la reclamación, si duda de su procedencia o validez.» Negrillas y subrayados propios del texto.

En esos términos, puede decirse, la obligación de demostrar los créditos reclamados dentro de un proceso de liquidación recae en los acreedores, quienes deben aportar prueba al menos sumaria de los créditos solicitados, para que pueda realizarse el pago de los servicios que indica fueron prestados o rechazar aquellas solicitudes respecto de las que tenga dudas o no se encuentren sustentadas. 4.

CASO CONCRETO. En el presente caso, como medio probatorio se arrimó solamente el acto demandado esto es, la resolución N°0247 del 30 de junio de 2005 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la E.S.E. CENTRO DE SALUD 1 NIVEL DE MAJAGUAL contra la Resolución No. 0053 del 26 de octubre de 20C4 expedida por el Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina "COMCAJA" ARS en liquidación», acto del que se extrae lo siguiente: En virtud de la intervención parcial ordenada por la Superintendencia Nacional en Salud a la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJE ARS”, se expidió la Resolución N°0053 de 26 de octubre de 2004, por la cual en favor de la E.S.E Centro de Salud I Nivel de Majagual se «determinaron las sumas y bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; se decidió sobre las reclamaciones oportunamente presentadas, señalando los créditos aprobados y rechazados en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, la cuantía y el orden de su restitución. Igualmente se indicaron los créditos aprobados y rechazados contra la masa de la liquidación, la naturaleza de los mismos, su cuantía, las preferencias que determina la ley y la prelación para el pago; y, se resolvieron las objeciones presentadas», arrojando un saldo a favor de la ARS de $443.367.880.

La E.S.E inconforme con la decisión presentó recurso de reposición contra la resolución 0053 de 2004, alegando que no se tuvieron en cuenta las facturas 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000232400020079029001.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación presentadas pendientes por pago por parte de Comcaja, tampoco se consideró el contrato de prestación de servicios entre ellos.

Así mismo, debió tener en cuenta el proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo al programa de liquidación. Sostuvo además en la impugnación que, la suma por valor de $3.933.108 del anexo 12 del acto controvertido se explica en el comprobante de pago N°2855 por lo que se desvirtúa. Dijo frente al saldo que aparece en favor de Comcaja en el anexo 9 por valor de $443.367.880, carece de sustento jurídico al considerar «pues el Centro de Salud de Majagual I Nivel E.S.E., no sólo tenía una reclamación por hacer a través del proceso ejecutivo, sino que igualmente tuvo otro proceso radicado bajo el N° 2001-0345 del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, el cual culminó por pago total de la obligación a través de una transacción. Dicho acuerdo se hizo por $391.665.411 y este valor que fue cancelado por Comcaja ARS antes de su proceso de liquidación, Comcaja ARS lo toma como si hubiera sido un pago hecho a la reclamación 704290843 lo cual es desatinado, pues son dos acreencias totalmente diferentes, cada una con sus soportes.».

Para decidir el recurso el agente liquidador de Comcaja Programa ARS en liquidación señaló: «Que mediante Auto No. 093 de 13 de diciembre de 2004, se decretó tener como pruebas los documentos allegados con la reclamación, los procesos judiciales debidamente aportados y con el recurso de reposición interpuesto» y para la decisión final tuvo en cuenta la auditoria médica, calificación jurídica, pagos aplicados y saldo que arroja el proceso pretensión por pretensión, arribando a la siguiente conclusión respecto al pago solicitado por el Centro de Salud de Majagual: «Así las cosas, es preciso señalar que efectivamente el Programa en Liquidación reportó pagos globales sobre facturas no reclamadas por valor de $443.367.880 en el Anexo No. 12, los cuales se aclararan a continuación: Si bien hubo un contrato de transacción sobre el proceso ejecutivo N° 2.001- 0345 por valor de $391.665.411, no todos los pagos globales, por un valor total de $143.367.880, que aparecen aplicados en el anexo 12 de la resolución, corresponden a los pagos pactados en el acuerdo de transacción manifestado por el reclamante.

Sin embargo, el impugnante tiene razón, pues efectivamente los pagos aplicados como globales, que aparecen en el anexo 12, con los comprobantes número 30 por valor de $164.676.700 y el número 31 por valor de $90.000.000; así como la cesión de crédito efectuada por el municipio de Majagual mediante el comprobante de pago N° 2855 del 28 de diciembre de 2001 y registrada como pago global en el anexo 12 con el comprobante número 4, por valor de $3.933.108, corresponden a la transacción del proceso ejecutivo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación No. 2.001-0345, proceso que culminó por pago total de la obligación, cuyas facturas canceladas no fueron ni hacen parte de la reclamación 704290843.

En consecuencia se procede a corregir el anexo 12 de la resolución, eliminando los pagos globales registrados con los comprobantes número 4, 30 y 31, mencionados en el párrafo anterior, por un valor total de $258.609.808, quedando en el anexo 12, el registro de unos pagos globales por valor de $184.758.072, que corresponden a cesiones de crédito, registradas con los comprobantes número 29 por valor de $6.265.925, número 32 por valor de $23.504.661, número 5 por valor de $30.919.594, número 3 por valor de $34.527.865, número 18 por valor de $85.072.826 y $4.467.201.

En conclusión, con esta corrección, el total del cuadro "Resumen valor final" quedará con un valor total de pagos globales por $184.758.072. […] Que la decisión adoptada por la firma AGS Colombia Ltda. respecto de la glosa médica formulada y que es objeto del presente recurso, está contenida en el Anexo 10.1 - "DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, INFORME INDIVIDUAL POR ENTIDAD RECLAMANTE DE LAS CAUSALES DE RECHAZO FORMULADAS EN LA RESOLUCIÓN 0053 DEL 26/10/04 QUE NO SON OBJETO DE REPOSICIÓN Y LAS QUE SE CONFIRMAN" que hace parte integral de este acto administrativo, en el cual se evidencia que con base en los documentos aportados por el recurrente, hay lugar a levantar glosas médicas y glosas jurídicas por valor de $255.811.446.

De otro lado, cabe precisar que como los argumentos expuestos por el impugnante atacan parte de los pagos globales aplicados por valor de $443.367.880 y por las razones ampliamente expuestas, hay lugar a modificar parte de estos pagos globales, eliminando del anexo N° 12 la suma de $258.609.808; y a su vez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este acto, la parte restante de los pagos globales están ampliamente justificados, quedando la suma de $184.758.072 registrada en el anexo 12 como pagos globales.

En consecuencia, los pagos globales aplicados a las pretensiones de la reclamación de la ESE CENTRO DE SALUD I NIVEL DE MAJAGUAL, que también fueron las causas que dieron lugar a la decisión de rechazo tíe la suma reclamada, tal como se indicó en los anexos No. 9 "Informe individual por entidad reclamante" y No. 12 "Informe individual por entidad reclamante de los pagos globales", a los que se les asignó el consecutivo No. 827 dentro de la Resolución 0053 del 26 de octubre de 2004, quedan en firme.

Así las cosas, al haberse reconocido un valor neto de $255.811.446 menos el valor total de pagos globales de $184.758.072, resulta un saldo a favor de la entidad reclamante de $71.053.374 en la no masa de la liquidación. […]» La parte actora en la demanda alega que el acto acusado es contrario a las normas que rigen el contrato de prestación de servicio celebrado entre las partes, el cual estableció que el pago por los servicios que la E.S.E prestara a Comcaja debía regirse por el Decreto 723 de 1997, el cual fue desconocido por el legislador so pretexto de la facultad que tiene de proteger los activos de la entidad intervenida, así como el hecho de imputarse pagos globales a su pretensión sin explicarse el origen de la obligación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación A su vez, reprochó no tenerse en cuenta los documentos allegados con la reclamación presentada al liquidador, como lo es el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

Como segundo cargo, se interpreta del concepto de la violación la desviación de poder por cuanto el liquidador a su criterio desbordó su competencia al aplicar a la obligación reclamada abonos de manera indiscriminada. Para resolver el asunto, precisa la Sala, incumbe a las partes probar los supuestos facticos en los cuales funda su pretensión tal como lo señala el artículo 177 del C.P.C. y en virtud de la carga de la prueba las decisiones judiciales deben fundarse en aquellas que de manera regular y oportuna fueron arrimadas al expediente, tal como lo establece el artículo 174 del mismo estatuto.

Así las cosas, se considera que los cargos expuestos por la parte demandante no están llamados a prosperar, por cuanto el acto acusado se encuentra fundamentado en las normas que se refieren al proceso especialísimo de disolución y liquidación de entidades intervenidas, no puede pretender que el reembolso de una obligación se realice conforme el Decreto 723 de 1997 que regula el pago de las relaciones existentes entre las entidades promotoras de salud y las prestadoras de servicios de salud con quienes contraten.

Ciertamente puede apreciarse que el agente liquidador de COMCAJA ARS en liquidación, al proferir la resolución encausada aplicó las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación, mas no debía ni podía hacer uso de las normas que regían antes de que la entidad estuviera intervenida. Frente a las competencias del agente liquidador, tal como lo establece el artículo 295 de la Ley 663 de 1999, este se encuentra facultado para resolver y decidir sobre las reclamaciones presentadas oportunamente por los acreedores, y es a quien corresponde verificar la procedencia o validez de los documentos allegados con los distintos requerimientos elevados y en caso de dudas deberá rechazarlos.

En este caso, no se demostró extralimitación en las competencias del agente liquidador, se aprecia en el acto acusado-única prueba arrimada- que las decisiones allí tomadas se soportaron en documentos como la auditoria medica que según lo expuesto en la resolución es el mecanismo idóneo y legal para determinar la efectiva NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación prestación del servicio reclamado a la intervenida y el que indica las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud.

Correspondía en este caso a la E.S.E Centro de Salud I Nivel de Majagual, en calidad de acreedora probar sumariamente dentro del proceso de liquidación los créditos reclamados, pues el agente liquidador como expuso en la resolución controvertida se sometió a lo que se encontraba probado dentro del proceso, determinando o excluyendo según el caso las sumas a cargo de la masa de la liquidación como en efecto ocurrió. Carece esta Magistratura de elementos de juicios que permitan inferir que los documentos arrimados tanto en la reclamación como con el recurso de reposición no fueron tomados en cuenta por el agente liquidador al momento de proferir la Resolución N°0247 de 2005, tampoco se acreditó que el saldo reconocido en el referido acto no correspondiera a la realidad jurídica y fáctica en la que fue soportado o que las glosas realizadas no concernían a lo que realmente se había pagado o no por prestación de servicios, máxime cuando correspondía a la parte actora probar esos hechos en los que sustentaba sus pretensiones, situación que en este caso no ocurrió. En ese sentido, no se accederá a las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo demandado. 5.

COSTAS. La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en este asunto una actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para que se proceda de esta forma. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-23-33-000-2005-02856-00 Demandante: Centro de Salud I Nivel de Majagual E.S.E Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY -Ausente con permiso- SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA