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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2018-00247-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICÍA Tema: Validez de calificación de pérdida de capacidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por la Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO JIMÉNEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES El señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO JIMÉNEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M17-703-TML41 con fecha 2 de noviembre de 2017, mediante el cual se determinó la disminución de la capacidad laboral en 37.68%, modificando el porcentaje de pérdida de 73.82% no apto para actividad militar y con recomendación de reubicación laboral, determinada por la Junta Médico Laboral en oficios No 58790 del 6 de mayo de 2013.

Que, a título de establecimiento del derecho, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la expedición del acto administrativo de determinación de disminución de la capacidad laboral en 73.82% que fue reconocido 1 Folio 201- 202 Expediente Unificado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 en el 2013 y la consiguiente recomendación de reubicación laboral de acuerdo a las capacidades del demandante.

Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados por la decisión que tomó el mencionado Tribunal Médico al modificar la pérdida de capacidad laboral; el reconocimiento, tasación y liquidación de perjuicios queda al arbitrio del juez, igual solicitamos por este concepto hasta el 15 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso ordinario sean conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 2. HECHOS2 El 25 de noviembre de 2008, el señor César Augusto Buitrago Jiménez fue calificado por la Junta Médica Laboral la cual determina la pérdida de capacidad laboral con resultado de 62.44%, por medio de oficio No 28081 bajo el dictamen de: “paciente con toxoplasmosis ocular bilateral valorada y tratada por oftalmología con medicamentos que deja como secuela: A) cicatriz retinocoroidea ojo izquierdo con pérdida de agudeza visual B) agudeza visual ojo derecho 20/600 que corrige con medios ópticos 20/402”.

El 6 de mayo de 2013, al actor se le practicó nueva Junta Médico Laboral, por medio de Acta No 58790 con resultado de 73.82% por concepto de disminución de la capacidad laboral, no apto para actividades militares y con recomendación de reubicación laboral. El 23 de agosto de 2016, el demandante toma posesión del cargo denominado Coordinador jurídico y Suboficial de Derechos Humanos, por medio de acta de posesión No 1829, luego el 23 de septiembre de 2016 el Batallón de A.S.P.C No 6 nombra al demandante como Suboficial de Custodio, y por último el 11 de julio de 2017 toma posesión del cargo como Suboficial Acción Integral con acta de posesión No 1274.

El Tribunal Médico a finales del mes de noviembre de 2017 notificó al señor Cesar Buitrago sobre una modificación de porcentaje de disminución de pérdida de capacidad laboral, quedando en 37.68% bajo el acta M17-703-TML41 y que, según el Tribunal, las decisiones contenidas en dicha acta son irrevocables y obligatorias y sobre ellas solo proceden las acciones judiciales pertinentes.

Refirió el demandante que, el último acto administrativo está viciado de nulidad bajo la causal “infracción de normas en que deberían fundarse” considerando que el citado Tribunal no utilizó el test de proporcionalidad, modificando el porcentaje sin motivación o argumento sólido, por lo cual también incursó en la causal de nulidad por “expedición irregular”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: 2 Folio 202-203 Expediente Unificado 3 Folio 204 Expediente Unificado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 De orden legal: Articulo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículo 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Jurisprudencia: Sentencia Consejo de Estado-Subsección A- expediente 208081005001-23-31-000-2003-01739-01-1634-13; Sentencia del Consejo de Estado – Subsección B – expediente 16347 y Sentencia de la Corte Constitucional C-470 de 2011.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 4.1 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Mediante apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por ser contrarias a la Constitución y la ley. Refirió que, en el presente caso es claro que ha operado el fenómeno de la caducidad contemplado en el literal d numeral 2 del artículo 164 del CPACA, observando que la inconformidad del demandante es contra el Acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía No M17-703-TML41 de fecha del 02 de octubre de 2017, para lo cual la parte demandante no acudió a demandar este acto administrativo sino hasta después de los cuatro meses siguientes a su notificación, igualmente, indicó que, se configura ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que, la parte demandante está obligada a agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en derecho, como requisito previo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no hizo.

Indicó que, las autoridades médico laborales militares y de policía fueron instituidas legalmente para definir la capacidad psicofísica del personal al servicio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con fines laborales, en aspectos requeridos al ejercicio de la actividad castrense o de policía, por el organismo o autoridad instituida en la Ley especial para el efecto, esto es, por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar de Policía, advirtiendo que, dichos organismos no se encuentran facultados para definir la capacidad laboral para el ejercicio de empleos diferentes a la milicia. Aclaró que, la definición de la situación médica laboral del personal de la fuerza pública a cargo de la Junta y Tribunal Médico laborales, constituyen una decisión administrativa autónoma, guiada por un procedimiento preestablecido en la Ley, que tiene carácter administrativo y prestacional y no es un simple acto preparatorio, en cuanto, a la definición de la capacidad psicofísica del personal, la misma la determina y define por mandato de la Ley las autoridades médico laborales militares y policía, instituido en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 y artículo 19 del Decreto 094 de 1989.

Por último, precisó que, en cuanto a las afectaciones padecidas por el actor, obedecen a afectaciones no propias del servicio, luego se predicaría una inimputabilidad, al ser catalogadas como enfermedades no laborales ni profesionales sino de origen común. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 4 Folio 264-283 Expediente Unificado SAMAI Índice 00020 5 Folio 413-446 SAMAI Expediente Digital - SAMAI -Índice 00042 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 Mediante fallo del 26 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta No. M17-703 TML 41 del 02 de noviembre de 2017 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en cuanto recomendó la no reubicación laboral del señor CESAR AUGUSTO BUITRAGO JIMÉNEZ, por disminución de la capacidad sicofísica, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho el despacho ordenará a la entidad accionada que a través de la dependencia correspondiente, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, proceda a realizar nuevo estudio en relación con la posibilidad de reubicación laboral del accionante, en un cargo que pueda desempeñar acorde a la disminución dictaminada, atendiendo a su nivel de escolaridad, capacidades, habilidades y/o destrezas así como a la antigüedad en la institución, de acuerdo con lo decantado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE, de condenar en costas a la parte demandada. (…)” Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si es procedente declarar la nulidad del acto acusado y en consecuencia si hay lugar a reconocer que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor corresponde al 73.82%, o si, por el contrario, se mantiene incólume la presunción de legalidad del mismo.

Con base en lo anterior, realiza un recuento legal del Régimen Jurídico de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de la naturaleza de la expedición de los actos administrativos, trayendo extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado para luego hacer un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.

Descendiendo al caso concreto, afirma el A-quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resulta probado que el Acta No M17-703 de fecha 02 de noviembre de 2017, es un acto administrativo definitivo y susceptible de ser demandado directamente ante la Jurisdicción administrativa, sustentado bajo la sentencia del Consejo de Estado, en la que afirma que siempre que las actas emitidas por un Tribunal Médico Laboral determinen un porcentaje por pérdida de capacidad laborar inferior al exigido por la ley, para reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, las mismas deben considerarse como un acto administrativo definitivo.

Observó que, en el presente caso, la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se produjo por orden del Secretario General del Ministerio de Defensa a solicitud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual se encuentra facultada para el efecto, sin que se haya establecido un límite temporal; refirió que, por encontrarse el demandante en servicio activo para la fecha de la convocatoria debía someterse a exámenes periódicos obligatorios para establecer el estado de capacidad sicofísica como lo establece los artículo 4 y 9 del Decreto 1796 del 2000.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 En cuanto a la motivación de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Juez de instancia realiza un cuadro comparativo entre el Acta No. 58790 del 06 de mayo de 2013 y el Acta No. 28081 del 25 de noviembre de 2018 con el Acta M17-703 del 02 de noviembre de 2017, en la que concluye que el Acta demandada se encuentra debidamente motivada y ajustada a los parámetros establecidos en la normatividad vigente, en el cual se analizaron sus circunstancias médicas actuales.

En lo concerniente a la reubicación solicitada por el demandante, adujó que llama la atención el contenido del acta demandada, al otorgar un puntaje mucho menor al asignado inicialmente y no recomendar la reubicación laboral, pasando por alto la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el demandante al ser un suboficial de acción integral con un porcentaje de disminución de capacidad psicofísica inferior al 50%, tampoco realizó un análisis juicioso y suficiente sobre las razones de tal sugerencia. Por lo anterior, la Juez de instancia declaró la nulidad parcial del acto demandado, al considerar que la entidad demandada debió haber gestionado en debida forma la reubicación laboral del actor, pues si bien no era viable que siguiera desempeñándose como suboficial de acción integral, debió verificarse razonadamente si podía ejercer otro tipo de labor, y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí recomendar la no reubicación. Por último, negó el reconocimiento de perjuicios morales, al no contar con elemento probatorio alguno que de cuentas de su causación, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 6.

IMPUGNACIÓN6 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo la revocatoria de los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo y, en su lugar se conceda lo pretendido dentro de la demanda. Manifestó que, aunque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tienen la facultad de aclarar, ratificar, modificar o revocar decisiones que surjan en las juntas médico laborales, no están eximidos a llevar a cabo una juiciosa valoración del estado físico y de aptitud de un miembro de la entidad, igualmente alegó que, la demandada no realizó de manera integral exámenes de apoyo, valoración de la historia clínica desde el momento que el actor adquirió las patologías, clasificadas hasta el momento previo de la valoración. Adujo que, no le permitieron al demandante exhibir su historia clínica y los exámenes complementarios que venía practicándose, dentro de los cuales no tuvo concepto de rehabilitación, y por el contario las condiciones físicas fueron empeorando, perdiendo la agudeza del campo visual, lo que ha dificultado el desempeño en algunos cargos.

Indicó que, la valoración que efectuó el Tribunal Médico no responde los criterios fijados por la Ley y lo regulado por la Jurisprudencia, que no existe un sustento valido para modificar de manera racional las condiciones psicofísicas del 6 Folio 449-459 Expediente unificado SAMAI -Índice 00044 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 demandante, teniendo en cuenta que las secuelas no presentaron ningún patrón que justificara una modificación, afirmando que, se puede percibir que el diagnosticó sigue siendo el mismo, incluso revalidan una pérdida de visión, que aunque es corregible con medios ópticos, esto no redujo las secuelas producto de las patologías calificadas y por ende las condiciones de vida del actor tienden a desmejorar.

Arguyó que, el Tribunal Médico se mantiene en el diagnóstico emitido por las Juntas Médicas, disminuyendo desmesuradamente el porcentaje de PCL atribuyendo a una calificación desacertada con antelación, lo cual no se justifica en un criterio razonable, pues no existe prueba o elementos científicos que lleven a tal conclusión, indicando que, no existió material probatorio que mostrara una rehabilitación o extinción de las secuelas de las patologías, solo se tuvieron en cuenta las historias clínicas que no eran recientes.

Por último, resaltó que, el A Quo incurrió en varios yerros procesales durante el trámite del proceso, esto en lo relativo a la valoración del material probatorio, configurándose defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio. II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 12 de julio de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado, por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 26 de marzo de 2021, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M17-703 del 02 de noviembre de 2017, por medio de la cual se modificó la pérdida de capacidad laboral del señor Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO JIMÉNEZ, se encuentra viciada de nulidad, como alega el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación, o si por el contrario, no se hallaron vicios de nulidad y esta ajustada a los parámetros establecidos en la normatividad vigente, salvo en el aspecto de no haber recomendado la reubicación laboral del demandante por disminución de la capacidad sicofísica, como lo estableció el Juzgado de Instancia.

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, en el Acta No. M17-703 de fecha 2 de noviembre de 2017 emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no se configuró vicio de nulidad alguno, cumpliendo con los lineamientos normativos de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia inicialmente a las normas que regulan la valoración de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.

4.1. DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA VALORACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA En cuanto al estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.

El Decreto Ley 1796 de 2000 por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional; define la capacidad psicofísica en los siguientes términos: “Artículo 2.

Definición Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Así mismo, en cuanto a las ocasiones que se llevará acabo el examen de discapacidad sicofísica, el artículo 4 ibídem, señala: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 “Artículo 4. exámenes de capacidad sicofísica. 1.

Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13.

Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales” Respecto al organismo competente encargado de calificar la capacidad psicofísica, el mencionado Decreto, consagra: “Artículo 14. organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1.

El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4.

Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.” En lo relacionado con el Tribunal Médico Laboral de Revisión, el Decreto 094 de 1989 indica la competencia e integración de sus miembros de la siguiente manera: “Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.” (Negrilla de la Sala) “Artículo

26. INTEGRACION DEL TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico estará integrado por: a) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica. b) El médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 c) Por un Asesor Jurídico, designado por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tendrá voz, pero no voto.” Por su parte el artículo 22 de la misma normatividad señala: “Artículo 22. irrevocabilidad.

Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” En cuanto si el acto de calificación de pérdida de la capacidad laboral constituye un acto definitivo, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: “En este sentido, es necesario citar el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que se refiere a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación, así: “[…] son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.” (…) Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos, el demandante podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la indemnización o en su defecto de la pensión.”7 En conclusión, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, son los órganos competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, siendo el Tribunal Médico la autoridad máxima en materia Médico-Militar y Policial, quien tiene la competencia de modificar la calificación de la Junta Médico-Laborales.

5. CASO CONCRETO Precisado lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se relacionan los presupuestos fácticos probados conforme con los elementos de prueba obrantes en el plenario: - Copia del acta de Junta Médica Laboral No. 280818 de fecha 25 de noviembre de 2008, se transcribe lo relevante: “(…) A Diagnostico Positivo de las lesiones o afecciones: paciente con toxoplasmosis ocular bilateral, valorada y tratada por oftalmología con medicamentos que deja como secuela: A) cicatriz retinocoroidea ojo izquierdo con pérdida de agudeza visual – B) agudeza visual ojo derecho 20/600 que corrige con medios ópticos 20/40 2) astigmatismo miopico amos ojos valorado y tratado por oftalmología con medios ópticos. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 20 de marzo de 2014. Radicación 08001-23-31-000-2004-02106- 01(0319-13) 8 Folios 304-307 expediente unificado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 (…) B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad Psicofísica para el servicio: Incapacidad permanente parcial – No apto (…) C Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral acumulada del (62.44%)” - Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 587909 de fecha 6 de mayo de 2013 practicada al Soldado Profesional Cesar Augusto Buitrago Jiménez, se transcribe lo relevante: “(…) A Diagnostico Positivo de las lesiones o afecciones: en el servicio sufre fractura de cubito y radio derecho al caer desde su propia altura, tratado con osteosíntesis y valorado por ortopedia que deja como secuela A) callo óseo doloroso en antebrazo en antebrazo derecho.

(…) B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad Psicofísica para el servicio: Incapacidad permanente parcial – No apto – Se recomienda reubicación laboral. (…) C Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral parcial de (4.62%) del (30.80%) restante, ya que tiene junta médica anterior No 37672 de 2010 DCL (6.76%) y JML No 28081/2008 DCL (62.44) DCL ACULADA (73.82%)” - Copia del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. M17- 703 de fecha 2 de noviembre de 201710 practicada al Soldado Profesional Cesar Augusto Buitrago Jiménez, en la que se modificó los resultados de la Junta Laboral No 28081 del 25 de noviembre de 2008 y la Junta Laboral 58790 del 06 de mayo del 2013, se transcribe lo relevante: Modificaciones del Acta del Tribunal Médico No M17-703 de 2017 JML 28081 del 25 de noviembre de 2008 JML 58790 del 06 de mayo del 2013 Consideraciones El calificado cursa perdida visual central por ojo izquierdo, secundaria a toxoplasmosis que genera cicatriz cororetina con permanencia de visión lateral evidenciando en la presente valoración agudeza visual del ojo derecho que corrige 20/15con lentes la cual no califica acorde a la Presentó fractura de cubito y radio derecho sin evidenciar en la presente valoración alteraciones funcionales, ni deformidades considerando la Sala que se trata de fractura tratada con osteosíntesis consolidada sin secuelas valorables. 9 Folios 355-357 expediente unificado. 10 Folios 375-383 expediente unificado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 11 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 patología que presenta, por cuanto el calificado no presenta orbitaria, ni requiere uso de prótesis Decisión La Sala decide revocar lo asignado en primera instancia y asignar los índices correspondientes acorde a la patología y severidad actual siendo su origen común no relacionado con la prestación La Sala decide revocar lo asignado en primera instancia y no asignar índices de lesión al no existir secuelas siendo de origen profesional, según informativo Administrativo por lesiones No 006 del 24 de agosto de 2012.

Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Incapacidad permanente parcial No apto para actividad militar No se recomienda reubicación laboral. Incapacidad permanente parcial No apto para actividad militar No se recomienda reubicación laboral. Disminución de capacidad laboral Anterior: (18.0%) por JML 37672 de 2010 Actual: (19,68) Total: (37,68%) Anterior: (37,68%) por JML 28081 de 2008 Actual (0.0%) Total: (37,68) - Copia del acta de posesión No 1829 del 23 de agosto del 2016 donde el señor Cesar Augusto Buitrago Jiménez toma posesión del cargo como Suboficial Derechos Humanos. - Oficio No 20193086371153 del 07 de noviembre de 2019 del cual se informó que el señor Sargento Segundo César Augusto Buitrago Jiménez se encuentra activo, laborando en la institución como orgánico del Batallón de ASPC No 22 ubicado en San José de Guaviare.

En el sub lite, la juez de primera instancia determinó que, el acto demandado se ciñe de legalidad y no encuentra falencias que conlleven a su nulidad, teniendo en cuenta que, el Tribunal Médico tiene la facultad de modificar las Actas de las Juntas Médico Laborales practicadas con anterioridad y el demandante podía ser convocado por encontrarse en servicio activo.

Por otra parte, consideró que, el Tribunal Médico pasó por alto la calidad del sujeto de especial protección constitucional del demandante al recomendar la no reubicación laboral, sin emitir un concepto motivado, por lo cual declaró nulidad parcial del Acta No M17-703 del 02 de noviembre de 2017 y ordenó a la entidad accionada proceda a realizar nuevo estudio en relación a la reubicación laboral del señor Buitrago Jiménez.

La apoderada de la parte demandante, en su recurso de apelación manifestó que, el Tribunal Médico no efectuó una valoración que respondiera a los criterios fijados Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 12 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 por la ley, al no existir sustento valido para modificar de manera racional las condiciones psicofísicas del señor Buitrago Jiménez y no haber practicado un examen detallado y completo, por lo cual solicita se revoque el numeral primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de instancia. De lo expuesto se infiere que, la Junta Médico tiene como finalidad llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas para valorar la diminución de la capacidad laboral, por medio de un examen de capacidad sicofísica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano competente para conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan de las Juntas Médico Laboral con la facultad de aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones, teniendo en cuenta las directrices del Decreto 098 de 1989 y el Decreto 1796 del 2000.

En síntesis, el Tribunal Médico emitió Acta No M17-703 del 02 de noviembre de 2017, modificó las Juntas Médicas Laborales No 28081 del 25 de noviembre del 2008 y No 58790 del 06 de mayo de 2013, en la misma se reunieron los médicos integrantes del Tribunal Médico Laboral a fin de dar aplicación al artículo 21 del Decreto 1796 del 2000.

En este orden de ideas, para esta Corporación el Acto Administrativo demandado cumple con la normatividad exigida en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, sin hallarse motivos que infieran la nulidad, procediendo a aclarar los puntos de inconformidad referidos por el apelante. En cuanto a la motivación de los dictámenes médicos, la Corte Constitucional ha señalado que “los dictámenes médicos deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del [petente].

En ese orden, los documentos expedidos por las Juntas y Tribunales Médico-Laborales no pueden respaldarse en simples argumentos de autoridad y carentes de fundamentación suficiente, menos pueden ser productos de “simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico”11.

Indicado lo anterior, se puede evidenciar que el Acta No M17-703 del 02 de noviembre de 2017 emitido por el Tribunal Médico, efectuó debidamente la motivación, analizando la decisión con criterios médicos y/o especializados correspondientes con el soporte médico del demandante, exponiendo las razones por las cuales se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad Laboral del demandante en los siguientes fragmentos: “evidenciado que en la presente valoración agudeza visual del ojo derecho que corrige 20/15 con lentes, la cual no fue calificada acorde a la patología que presenta (…) Considerando la Sala que se trata de fractura tratada con osteosíntesis consolidada sin secuelas valorables (…)” Así mismo la práctica del examen psicofísicos se realizó bajo los parámetros del artículo 26 del Decreto 098 de 1989 con las autoridades que ejercen en materia Médico – Militar. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-499 del 2 de diciembre de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 13 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 En ese orden, para la Sala no le asiste razón al demandante al afirmar que no existió fundamento valido para modificar el porcentaje de capacidad laboral, toda vez que el artículo 25 del Decreto 094 de 1989 le otorga al Tribunal Médico la facultad de conocer de las modificaciones que se puedan registrar en las lesiones o afectaciones ya calificadas por una Junta Médico Laboral, siempre y cuando la persona continúe en servicio activo.

En el presente caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en oficio del 28 de noviembre de 2016 solicitó se realizara convocatoria al Tribunal Médico Laboral al señor SS Augusto Buitrago, al presentar modificación de las secuelas, por lo cual, el Acto Administrativo demandado cumple con el trámite exigido por la ley. Refiere el demandante en su apelación que el Tribunal Médico, no tuvo en cuenta la realidad médica del actor; sin embargo, la parte demandante no desplegó las actuaciones necesarias para probar tales afirmaciones, teniendo presente que el artículo 167 del CGP implica la responsabilidad que le compete a la parte de probar los supuestos de hecho, por tanto, se analiza que, en el plenario no obra prueba documental que determine el deterioro de señor Augusto Buitrago.

En cuanto al defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa de la prueba que alega la parte actora, la Corte Constitucional ha manifestado que, en cuanto a la indebida valoración probatoria, se deberá configurar los siguientes eventos: “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”12 Así las cosas, para la Sala el demandante no cumplió con la carga argumentativa para analizar la alegada configuración del defecto fáctico, al no especificar que pruebas se omitieron o cuales se valoraron en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro por parte de la Juez de instancia. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y 12 Corte Constitucional. Sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 14 Demandante: Cesar Augusto Buitrago Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 73001-33-33-004-2018-00247-01 Interno: 00350/21 ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la partes no actuaron, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx