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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00199-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-10-31

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00199-01 Interno: No. 2022 – 01086 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTHA ISABEL ENCINALES Demandados: MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Municipio de Ambalema – Tolima, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 20 de septiembre de 2022, y conforme a la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora MARTHA ISABEL ENCINALES, a través de apoderado judicial instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio D.A. No 0203 del 5 de marzo de 2019, expedido por el Alcalde Municipal de Ambalema - Tolima; para la época, el señor Juan Carlos Chavarro Rojas, por medio del cual negó la existencia de la relación laboral y consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales de la demandante.

SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad, se declare la existencia de una relación laboral entre la Alcaldía de Ambalema - Tolima y la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, desde el 4 de enero de 2016 al 24 de mayo de 2018.

TERCERO. En virtud de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía Municipal de Ambalema - Tolima, a pagar a favor de la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, las prestaciones derivadas del contrato realidad, tales como: cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicio, vacaciones, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada 1 ver Doc.

PDF – 02Adecuaciondemanda - archivo, Expediente Juzgado – Plataforma SAMAI. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia día de retardo injustificado en el Pago de las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, a que tiene derecho por haber laborado a favor del Municipio de Ambalema desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, lo cual deberá hacerse a título de reparación con ocasión de la utilización del contrato de prestación de servicio que disfrazó la auténtica y real relación de trabajo existente entre la demandante y la entidad demandada.

Así mismo, la indexación de las sumas que se reconozcan.

CUARTO. Que se declare que el tiempo laborado por la demandante en la Alcaldía Municipal de Ambalema, computa para efectos pensionales, y en consecuencia se condene a este municipio a pagar los aportes a pensión en favor de la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, directamente al fondo de pensiones que le indique la demandante, conforme a liquidación mediante calculo actuarial que la entidad designada efectúe en el caso particular.

QUINTO. Que el valor de la condena se ajuste a los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico relevante, la parte accionante relaciona: “PRIMERO. La señora MARTHA ISABEL ENCINALES prestó sus servicios personales en la Alcaldía Municipal de Ambalema - Tolima desde el 04 de enero de 2016 al 24 de mayo de 2018, desempeñando sus labores como Auxiliar de Servicios Generales, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: No. contrato de prestación de servicios Duración (días) Valor 006/2016 56 $1.400.000 033/2016 60 $1.500.000 065/2016 59 $1.500.000 104/2016 90 $2.250.000 155/2016 60 $1.500.000 024/2017 75 $2.150.000 081/2017 15 $430.000 135/2017 90 $2.550.000 174/2017 60 $850.000 033/2018 120 $3.600.000 SEGUNDO. La señora MARTHA ISABEL ENCINALES, amparada en dichos contratos prestó sus servicios personales bajo subordinación, en tanto cumplía las órdenes del Alcalde Municipal de Ambalema Tolima señor JUAN CARLOS CHAVARRO; y el señor JAIRO MARTÍNEZ RIVERA Secretario de Gobierno Municipal, quienes le impusieron como jornada ordinaria para desempeñar sus labores el horario de 2 pm a 6 pm, todos los días, así mismo, con indicación de las entidades en que debía desempeñar alternadamente en dicho horario, v.g. prestar el servicio de aseo un día en la semana desde mayo de 2016 a mayo de 2018 en las oficinas de la Registraduría Municipal del estado Civil de Ambalema - Tolima; 2 Ibidem.

Pág. 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia en las Oficinas de las Empresas Públicas Municipales de Ambalema - Tolima desde febrero de 2016 hasta febrero de 2018; en la Casa de la Cultura Municipal de Ambalema Tolima desde marzo de 2018 hasta mayo del mismo año, y en la sede de la propia alcaldía municipal.

TERCERO. Por la prestación de los anteriores servicios personales, mi representada recibía en promedio remuneración mensual de CAUTROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES M/C ($400.000,00), suma inferior al salario mínimo legal mensual que por ley le correspondería.

CUARTO. La Alcaldía Municipal de Ambalema Tolima, no sólo omitió pagar por -- dichos servicios personales, los salarios correspondientes, también omitió los pagos de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, parafiscalidad, las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio, el suministro de dotaciones, todas ellas obligaciones legales derivadas del contrato realidad.

QUINTO. No obstante las anteriores situaciones fácticas mi representada padece un cáncer terminal, que no fue obstáculo para que el señor Alcalde Municipal le diera por terminado el contrato realidad de trabajo, lo cual obligó a mi apoderada a acudir ante la Jurisdicción Constitucional por intermedio de acción de tutela para que se le protegiera sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital y al trabajo, los cuales fueron amparados en forma transitoria mediante sentencia proferida por el señor Juez Promiscuo de Familia de Lérida - Tolima.

SÉPTIMO. Mi apoderada presentó petición ante el Municipio de Ambalema Tolima, con el objeto de que esta entidad reconociera la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos derivados del contrato realidad, no obstante, a través de Acto Administrativo Oficio D.A. No 0203 del 5 de marzo de 2019, la misma fue resulta de manera negativa.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez se corrió el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA, guardó silencio, esto, de conformidad con constancia secretaría visible en el expediente digital – Doc. PDF 023ConstanciaVenceTrasladoContestaciónYReforma202104016.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 20 de septiembre de 20223, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, proveído que fue adicionado mediante sentencia complementaria del 20 de octubre de 20224; resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN de las prestaciones causadas entre el 4 y 21 de enero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio No. DA 203 del 05 de marzo de 2019, expedido por el alcalde municipal del Ambalema a través del cual se negó la existencia 3 Ver Doc. PDF 045Sentencia20220920 (1) – expediente digital juzgado - plataforma SAMAI. 4 Ver Doc. PDF 052SentenciaComplementaria - expediente digital juzgado - plataforma SAMAI.

Pág. 4 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

TERCERO: CONDÉNESE al municipio de Ambalema a reconocer y pagar a la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.575.999, el valor proporcional de las prestaciones sociales adeudadas, esto es, cesantías e intereses a las cesantías; compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; porción correspondiente a las primas que legalmente perciben los empleados públicos del municipio de Ambalema en el tiempo efectivamente laborado y; compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado.

Lo anterior por los periodos 21 de enero de 2016 al 18 de diciembre de esa misma anualidad; 1 de febrero de 2017 al 30 de mayo de 2017 y, 1 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2017 y, del 24 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.

SEXTO: Condenar al ente territorial accionado para que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por la accionante, y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la ley 100 de 1993, durante el período en que prestó sus servicios (enero de 2016 a mayo de 2018) y por lo efectivamente cotizado. correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la ley 100 de 1993, durante el período en que prestó sus servicios (enero de 2016 a mayo de 2018) y por lo efectivamente cotizado.

Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. Además, La entidad accionada debe proceder a cotizar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el porcentaje que le corresponda como empleador por los siguientes periodos: 4 a 30 de enero, 1 a 30 de noviembre y, 1 a 18 de diciembre del año 2016; del 1 al 28 de febrero, 1 al 15 de abril, 17 a 30 de abril, 1 a 30 de mayo, 1 a 30 de agosto, 1 a 30 de septiembre, 1 a 30 de octubre y del 2 al 30 de noviembre y, 1 y 2 de diciembre del año 2017, y del 1 al 28 de febrero de 2018.

Para efectos de lo anterior, deberá tomar como base de cotización los honorarios pactados en cada contrato, en los términos referidos con antelación.

SÉPTIMO: Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.

DÉCIMO PRIMERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO SEGUNDO: Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO TERCERO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático correspondiente. Pág. 5 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “Subordinación (…) se hace evidente que las labores desarrolladas por la accionante no fueron transitorias, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios celebrados, pues dicho acto jurídico lo que busca es atender una actividad temporal para la cual es necesario de personal de apoyo, sin que ello se vuelva indeterminado en el tiempo; situación que por el contrario no se vislumbra en el presente caso, toda vez, que está acreditado que el vínculo con la entidad se extendió desde el 4 de enero de 2016 al 24 de mayo de 2018, distribuida dicha relación en diferentes contratos, celebrados de manera sucesiva.

Así, de acuerdo con el objeto contractual y, las obligaciones a su cargo, se colige que, la labor que desarrolló la demandante era subordinada, toda vez, que para ejecutar la actividad debía acudir y permanecer en la alcaldía municipal o donde dispusiera el contratante, y prestar sus labores a diario, de manera continua; labor, la de servicios generales, que presupone cumplimiento de horario y, acatar órdenes de un superior, ya sea del alcalde o del secretario de gobierno. (…).

Remuneración Conforme a los elementos de prueba que militan en el proceso se encuentra acreditado que a la accionante se le pagaron las sumas de dinero ya varias veces referidas por cada uno de los contratos de prestación de servicios, de modo entonces que el mencionado elemento de la relación laboral también fue acreditado. Prestación personal del servicio Finalmente, de lo antes discurrido surge con claridad que de acuerdo con los contratos y órdenes de prestación de servicio antes relacionados, en concordancia con las documentales relacionadas, y las declaraciones recaudadas, sin lugar a dudas la demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad demandada, pues tal y como lo señalan los testigos ya referidos, la demandante asistía de lunes a viernes a la alcaldía municipal y en algunas, oportunidades, por solicitud del contratante debió ir en días inhábiles y festivos, concluyéndose entonces que este elemento se encuentra probado.

En orden a lo anterior, se declarara que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el municipio de Ambalema – Tolima en calidad de empleador, y la señora Martha Isabel Encinales como empleada, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios, configurándose un verdadero contrato realidad traído en virtud de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostrada desde el 04 de enero de 2016 al 24 de mayo de 2018, en virtud de los acuerdos suscritos.

(…)” De la sentencia complementaria En orden a lo anterior, al revisar el contenido de la citada providencia se evidencia que, en la parte considerativa se analizó el aspecto correspondiente a la devolución de los aportes a seguridad social en pensión, sin hacer alusión expresa a los aportes a pensión que no fueron realizados por la contratista durante el vínculo contractual; en virtud a lo anterior, como quiera que la disposición citada en precedencia faculta a este despacho para adicionar la sentencia proferida dentro del presente medio de control, se procede a tener como parte integral de la misma el siguiente considerando, así: Pág. 6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia Al encontrarse acreditado que la demandante – contratista debía estar afiliada al sistema de seguridad social y, con motivo del vínculo contractual debía realizar cotizaciones al pensional, se accederá a lo solicitado, en el entendido que la entidad deberá cancelar a la administradora de pensiones Porvenir, o a la que se encuentre afiliada la demandante, (…)” VI.

LA APELACIÓN5 Dentro del término respectivo la apoderada judicial de la entidad demandada– MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, manifestando estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, y en orden de ello señaló que: “De acuerdo con nuestra Constitución Política en sus artículos 122, 123 y 125 existen tres formas para vincularse con una entidad pública.

La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

La demandante durante el tiempo de su vinculación con la administración municipal se dio a través de contratos de prestación de servicios, y por consiguiente la ley 80 de 1993, define los contratos estatales, en su «ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ) 3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Subrayado fuera de texto. Así mismo, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «( ) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable ( )».

Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha precisado que: “atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación” (…) Por lo tanto, se está en presencia del elemento de coordinación, pues el hecho de que el supervisor del contrato indicara los sitios donde debía prestar el servicio, son en definitiva pautas para cumplir las obligaciones del objeto del contrato, es de tener en cuenta que no se logra demostrar que haya existido una subordinación, la cual debe probarse por el demandante y con el material probatorio allegado al expediente esta no 5 Ver Doc.

PDF 050RecursoApelaciónMunicipioAmbalema20221007 - expediente digital juzgado - plataforma SAMAI. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia se configura, pues es de advertir que la prueba testimonial es de oídas y no testigos presenciales de la versión rendida.

(…) Para el caso en comento se observa claramente desde la estricta lectura del libelo introductorio de la demanda que la accionante prestaba sus servicios en calidad de contratista independiente, realizando aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social integral, y que durante el tiempo de contratista de la administración municipal no logró demostrar el accionante que se configuraran los tres elementos del contrato de trabajo, especialmente el de subordinación, como quiera que las pruebas testimoniales, manifiestan que el accionante recibía órdenes directas del alcalde y secretario de gobierno, pero no existe en el proceso un documento que soporte lo testimoniado, la totalidad del tiempo que el accionante se vinculó con la administración municipal, y ha de entenderse que esas órdenes directas que mencionan los testigos no es más que la coordinación para poder desempeñar las actividades para lo cual fue contratado, por tanto, no logra el accionante demostrar que realmente existió una subordinación. Conforme a lo anterior, es claro que en el expediente procesal no logra demostrar el accionante una subordinación y que no se puede confundir la subordinación con la coordinación, que bien ha definido el Consejo de Estado, por tanto, me opongo a todas y cada una de las pretensiones impetradas en la presente demanda, por ser ellas improcedentes y carecer de fundamentos fácticos y legales que permitan probar que el MUNICIPIO DE AMBALEMA debe emolumento alguno a la Sra. MARTHA ENCINALES, como consecuencia de su vinculación con el ente territorial que represento.

Ha de indicarse, que a la demandante se le cancelaron los honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios suscrito; así mismo, en ningún momento se generó una relación laboral por el tipo de vinculación, no puede realizarse pagos distintos (prestaciones sociales) al establecido en el contrato, como es el pago de honorarios, reiterando que el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios y no mediante contrato de trabajo laboral, que dicha vinculación si da lugar a realizar el pago de prestaciones sociales.

(…)” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad accionada – MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA, fue admitido mediante proveído fechado el 09 de febrero de 20236, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 10 de marzo de 20237 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VI.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal 6 Ver archivo 006 AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN del expediente digital del Tribunal – plataforma digital SAMAI. 7 Ver archivo 010ALDESPACHOPARASENTENCIA del expediente digital del Tribunal – plataforma digital SAMAI. Pág. 8 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20188, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la entidad demandada – Municipio de Ambalema – Tolima, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en establecer que dentro del sub examine no se encuentra acreditado todos y cada uno de los elementos sustanciales para tener por acreditada la existencia de la relación laboral, y que encontraste lo que se tiene es la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyas actividades se desarrollaron bajo una relación de coordinación. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar sí entre la demandante y el Municipio de Ambalema – Tolima, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2016 y el 24 de mayo de 2018, tal y como lo estableció el operador jurídico primario, o si por el contrario, y como lo aduce el representante judicial de la parte demandada, en el presente caso no concurren los elementos sustanciales de la relación laboral, sino por el contrario la configuración plena de un contrato por prestación de servicios. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del Oficio DA 203 del 05 de marzo de 2019, expedido por el alcalde municipal de Ambalema - Tolima, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre la señora Martha Isabel Encinales y el ente territorial demandado. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 9 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario.

Documentales: a) Que la señora Martha Isabel Encinales prestó sus servicios al Municipio de Ambalema – Tolima a través de diferentes contratos de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión, entre el 4 de enero de 2016 y el 24 de mayo de 2018, con ciertas interrupciones; esto, según copia de los contratos visible en la carpeta 012AdecuaciónDemandaYAnexos20201123- archivo PDF 03AnexosAdecuacióndemanda – folios 31 – 292, así: No. Tipo de vinculación y No. de Contrato PERIODO OBJETO VALOR 1.

Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 006 de 2016. Del 4 de enero al 29 de febrero de 2016 Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal. $1.400.000 2 Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 033 de 2016.

Del 1 de marzo al 30 de abril 2016 Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal. $1.500.000 3 Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 065 de 2016. Del 2 de mayo al 30 de junio de 2016 Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal. $1.500.000 4 Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 104 de 2016.

Del 01 de julio al 30 de septiembre de 2016 Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal. $2.250.000 5 Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 155 de 2016. Del 18-de octubre al 18 de diciembre de 2016 Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal. $1.500.000 6 Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 024 de 2017.

Del 01 de febrero al 15 de abril de 2017 Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal. $2.150.000 7 Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 081 de 20177. Del 17 de abril al 30 de mayo de 2017 Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal de Ambalema Tolima Pág. 10 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia 8 Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 135 de 2017.

Del 1 de agosto al 30 de octubre de 2017. Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal de Ambalema – Tolima $2.550.000 9 Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 174 de 2017. Del 02 de noviembre al 02 de diciembre 2017 Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal de Ambalema – Tolima. $850.000 10 Contrato de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión No. 033 de 2018 Del 24 de enero al 24 de mayo de 2018 Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal de Ambalema – Tolima. $3.600.000 b) Que la señora Martha Isabel Encinales prestó sus servicios como aseadora en la oficina de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ambalema Tolima, un día a la semana desde mayo de 2016, hasta mayo de 2018, por colaboración del alcalde municipal de Ambalema, esto, según certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 04 de diciembre de 2018.

(carpeta 012AdecuaciónDemandaYAnexos20201123- archivo PDF 03AnexosAdecuacióndemanda – folios 191 - – expediente digital.) c) Que el 03 de mayo de 2019, la señora Martha Isabel Encinales, solicitó al Municipio de Ambalema – Tolima, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de emolumentos derivados de esta. (carpeta 012AdecuaciónDemandaYAnexos20201123- archivo PDF 03AnexosAdecuacióndemanda – folios 193 – expediente digital.) d) Que mediante oficio D.A. No. 0203 del 05 de marzo de 2019 el Municipio de Ambalema – Tolima, denegó el reconocimiento de una relación laboral a la señora Martha Isabel Encinales, e indicó que lo que existió fue una relación contractual dada la suscripción de contratos de prestación de servicios, en sujeción con las normas establecidas en materia de contratación pública.

(carpeta 012AdecuaciónDemandaYAnexos20201123- archivo PDF 03AnexosAdecuacióndemanda – folios 193-194– expediente digital.) e) Que la señora Martha Isabel Encinales promovió acción de tutela en contra del Municipio de Ambalema – Tolima, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, el cual profirió sentencia del 23 de agoto de 2018, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima, de fecha once (11) de julio del presente año, que concedió el amparo de los derechos fundamentales incoados por la señora Martha Isabel Encinales de manera definitiva.

En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital y al trabajo, mientras la tutelante adelanta la acción judicial ordinaria ante la jurisdicción laboral para determinar si se cumple los elementos del contrato realidad, lo que deberá hacer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia, en lo demás se confirma la sentencia objeto del impugnación.” (carpeta 012AdecuaciónDemandaYAnexos20201123- archivo PDF 03AnexosAdecuacióndemanda – folios 19 – 29 – expediente digital.) Pág. 11 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia f) Que la señora Martha Isabel Encinales se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y cesantías PROVENIR, desde el 01 de febrero de 2016, realizando aportes a sistema de seguridad social en pensiones hasta junio de 2019.

(archivo PDF 36ContestaciónoficioNo.0578Porvenir20210820 – expediente digital) De la Prueba Testimonial Recaudada Dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2021, por la autoridad judicial de instancia, se decretaron los testimonios de los señores s NORMA ALICIA ARGUELLES ACUÑA, JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA, OSCAR MENESES, LUZ MARINA ENCINALES, DARWIN MELVIN URUEÑA LEGRO, KAREN GERALDIN DOMÍNGUEZ, CARMEN NOHELIA RAMÍREZ ARIAS y HUVER URUENA GÓMEZ, esto, a solicitud de la parte actora; e interrogatorio de parte de la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, como prueba de oficio.

(archivo PDF 33ActaAudienciaInicial20210715 – expediente digital) En cumplimiento de lo anterior, el 13 de septiembre de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas, en la que se practicó el interrogatorio de parte de la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, y se recepcionaron los testimonios de HUVER URUENA GÓMEZ, CARMEN NOHELIA RAMÍREZ ARIAS, y ÓSCAR MENESES.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del CGP, el despacho prescinde de los testimonios de los señores Norma Alicia Arguelles Acuña, José Efraín Rincón Figueroa, Luz Marina Encinales, Darwin Melvin Urueña Legro y Karen Geraldin Domínguez. (archivo PDF 039ActaAudienciaPruebas20210913 – expediente digital) ● Interrogatorio de parte – MARTHA ISABEL ENCINALES (Minuto 06:00 a 22:13) “PREGUNTADO: Cuéntele al despacho señora Martha desde cuando trabaja usted en la alcaldía. CONTESTO: Empecé a trabajar el 3 de enero del 2016, con el alcalde Juan Carlos Chavarro, estando trabajando en octubre del 2016, me empezó una tos, entonces empecé una tos, una tos y así se me fue todo el año, comencé el 2017 con el mismo problema de la tos, entonces me fui a unos exámenes y me salió un cuerpo extraño en el pulmón y de ahí me mandaron a hacer una patología y me salió de que tenía cáncer, salí positiva para cáncer y en el 2018, el alcalde Juan Carlos Chavarro me dijo que saliera a descansar, entonces yo le dije al pues que no porque si yo salía de descansar perdía la continuidad de los meses que ya llevaba continuados pero el no hizo caso a eso y me saco entonces yo el 25 de junio de 2018, coloque una tutela en juzgado de Ambalema y la gané y ahí fue a Lérida y en Lérida también me la gane y ahí voy.

PREGUNTADO. Que paso con esa tutela, que ordenó esa tutela. CONTESTO: Reintegrar y él nunca lo hizo. PREGUNTADO. ¿Entonces usted no está trabajando en este momento? No, no estoy trabajando en este momento. PREGUNTADO: Entonces porque cuando se presentó me dijo que si trabajaba en la Alcaldía. CONTESTO: Pero por ahí voy de vez en cuando me dan a ganar, pero no firmo nada de la alcaldía ni nada de eso porque no me dan trabajo sino así. PREGUNTADO_ Cuéntele al despacho en el tiempo que usted estuvo vinculada cuanto se ganaba.

CONTESTO: Cuanto me ganaba, en ese tiempo me ganaba 800, el mínimo que había en ese tiempo que ya no recuerdo bien. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho entonces como estaba usted vinculada con el municipio. CONTESTO: Estaba por contratos, se terminaban 3 contratos y empezaba otros 4 y así fui firmando contrato tras de contrato hasta cuando iban contratos ya indefinidos.

PREGUNTADO: cuéntale al despacho entonces cuál era el trámite que usted hacía para que le pagaran mensualmente. CONTESTO: trabajar. PREGUNTADO: no que trámite administrativo hacía usted para que le pagaran a donde iba quién le pagaba cómo le pagaban. CONTESTO: no me pagaba la alcaldía. PREGUNTADO: a donde iba usted a que le pagaran o donde le consignaban o que.

CONTESTO: Bancolombia. PREGUNTADO: ¿Ellos le consignaban directamente a Bancolombia? CONTESTO: A Bancolombia. (…) PREGUNTADO: Cuénteme entonces si usted pagaba seguridad social o no. CONTESTO: Yo pagaba seguridad social, pero más que todas las veces de la seguridad social era que la personera nos la pagaba, ella nos pagaba la plata y nosotros íbamos y le entregábamos los doscientos veintialgo a ella, y ella era las que nos cancelaba la salud.

PREGUNTADO: Y usted esos documentos tenía que llevarlos a Pág. 12 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia la Alcaldía para que le hicieran el pago del contrato de prestación de servicios.

CONTESTO. No me pedían documentos para hacerme los contratos. PREGUNTADO: Usted me dice que desde el 2016, le descubrieron la situación del pulmón, verdad. CONTESTO: Me la descubrieron en 2017, en 2016, me enfermé en octubre y duré enferma hasta en mayo de 2017, me di cuenta que tenía un cuerpo extraño en el pulmón. PREGUNTADO. A que EPS estaba afiliada usted. CONTESTO: Estoy afiliada a SALUD TOTAL.

¿Como cotizante o afiliada al régimen subsidiado? Como cotizante. PREGUNTADO. Y en este momento todavía se encuentra afiliada. CONTESTO. Si señora, estoy cotizando. PREGUNTADO: Y usted cotiza a pensión y a salud o solo a salud. CONTESTO: Cotizo ahorita a Salud porque PORVENIR (…) PREGUNTADO: PORVENIR le hizo devolución de aportes. CONTESTO.

Si, pero yo no sabía que esa plata era de eso. PREGUNTADO: Usted nunca solicito esa devolución de aportes. CONTESTO: Nunca la solicite, ellos me enredaron haciéndome llevar papeles que me iban a pensionar. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho entonces señora Encinales usted que funciones cumplía allá en la alcaldía durante esos dos años. CONTESTO: Yo era aseadora, le hacía aseo en la alcaldía de 7 de la mañana a 12 de día, a las 2 de la tarde iba y les hacía aseo a las empresas públicas y, un día de la semana tenía que sacar para ir a la Registraduría, que el registrador también fue testigo y él envió por medio de una carta …iba a la casa de la Cultura, iba al CDI.

PREGUNTADO. ¿Y esos son diferentes sedes o es un solo edificio? CONTESTO: Son diferentes sedes. PREGUNTADO: Y quien le decía a usted a donde tenía que ir a qué. CONTESTO: El alcalde o la primera dama o el secretario de gobierno que son las 3 personas que me… PREGUNTADO: Y quien le informaba diariamente a donde debía dirigirse a hacer ese aseo.

CONTESTO: Jairo Fernando que era el secretario de gobierno. PREGUNTADO. ¿Diariamente le daba la instrucción? CONTESTO: Diariamente. PREGUNTADO. Usted tenía que cumplir ese horario que usted me dice o usted podía llegar antes o después a hacer el aseo. CONTESTO: No yo tenía que entrar a las 7 de la mañana como entrabamos todos, salir a las 12, entrar a las 2 de la tarde y salir a las 6 de la tarde.

PREGUNTADO. ¿De lunes a viernes? CONTESTO: De lunes a viernes y también se trabajaron muchos sábados, muchos domingos y muchos festivos. PREGUNTADO: Cuénteme entonces cuantas personas estaban contratadas para hacer el aseo durante ese tiempo. CONTESTO: no la única persona para hacer el aseo era mi persona, allá no contratan a nadie más sino a una sola persona.

PREGUNTADO. Quien está prestando ese servicio en este momento, hay una persona allí contratada. CONTESTO: No sé. …Yo a veces voy, pero no sé si hay una persona contratada. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho usted me dice que estuvo enferma varios meses, usted durante esos meses laboró o no. CONTESTO. No señora, no. PREGUNTADO. ¿Estaba incapacitada? CONTESTO.

Pero las incapacidades no me las han pagado porque PORVENIR es el que las tiene que pagar. PREGUNTADO. ¿Pero usted durante esos meses no laboró allá en la alcaldía? CONTESTO No. (…) PREGUNTADO: Cuéntale al despacho si usted en alguna oportunidad solicitó algún tipo de permiso a alguien en la alcaldía algún día porque usted tenía que ir a una cita médica, un compromiso familiar o algún tipo? CONTESTO: No, porque cuando yo ya entré al tratamiento el alcalde me sacó. Entonces, cuando me daban las incapacidades, yo las presentaba a la alcaldía. PREGUNTADO: ¿Durante ese tiempo que usted estuvo enferma, le pagaron en los contratos? CONTESTO: No, no, PREGUNTADO: O sea, ¿en el 2016 y 2017 no le pagaron? CONTESTO: No, el 2016 sí claro, yo trabajaba el 2017 sí, en el 2018 ya no me pagaron.

PREGUNTADO: ¿Por qué? ¿Cuándo se desvinculó? CONTESTO: Sí, cuando ya me sacaron, cuando ya el alcalde me sacó. PREGUNTADO: Por eso, pero durante los dos años le pagaron los contratos, o sea, lo de los honorarios. CONTESTO: Claro, lo que trabajé sí me lo pagaron. Listo. (…)” ● HUVER URUENA GÓMEZ – testigo de la parte actora (Minuto 23:08 a 29:33) “PREGUNTADO.

¿A qué se dedica usted en este momento? CONTESTO: En este momento yo trabajo con la administración como instructor de fútbol. PREGUNTADO. Cuéntale al despacho, ¿hace cuánto está usted vinculado con el municipio de Ambalema? CONTESTO: Tengo hace unos 15 años. PREGUNTADO. ¿Usted ha estado vinculado mediante contrato de prestación de servicios o vinculación legal y reglamentaria? CONTESTO: Contratos.

PREGUNTADO. Cuéntale al despacho si usted ha demandado al municipio de Ambalema en alguna oportunidad por esos contratos. CONTESTO: No señora. PREGUNTADO. Cuéntame entonces usted por qué y si la conoce a la señora Marta Encinales. CONTESTO: Sí, hace más de 20 años lo distingo allá. PREGUNTADO. ¿Por qué? ¿Razón? CONTESTO: Pues nosotros somos amigos, nos distinguimos, somos amigos, conocidos desde hace muchos años.

PREGUNTADO. ¿De ahí del municipio? Sí, acá del municipio. PREGUNTADO. Cuéntale al despacho si usted sabe si la señora Marta sufre algún tipo de enfermedad. CONTESTO: Pues no, eso sí no sé yo. Pág. 13 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia PREGUNTADO.

Cuéntale al despacho, ¿qué tan lejos vive usted de la señora Marta? CONTESTO: Estamos siempre estamos retirados. PREGUNTADO. Cuéntale al despacho si usted sabe a qué se dedica la señora Marta. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho si usted sabe a qué se dedica la señora Martha. CONTESTO: Prestación de servicios en la alcaldía municipal. ¿Qué hace ella allá? Pues ahí como aseadora, oficio… ¿En qué época trabajo ella allá o todavía trabaja en la alcaldía? CONTESTO: Ella empezó en el 2016, como yo ya trabajaba ahí, yo la distinguí a ella prestando servicios.

PREGUNTADO: Porque recuerda usted el año que ella empezó a trabajar allá. CONTESTO: Porque yo trabajaba constante en la alcaldía, cuando ella entro, si señora en el 2016. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho cuanto tiempo ella estuvo ahí vinculada con la alcaldía si usted lo recuerda. CONTESTO: Yo estaba ahí cuando pues a ella creo la destituyeron en el 2018.

PREGUNTADO: Sabe usted las razones por las cuales no la volvieron a contratar. CONTESTO. No señora. PREGUNTADO. Cada cuanto la veía usted allá en la alcaldía. CONTESTO. Entraba en las horas de la mañana y por las tardes. PREGUNTADO. Pero todos los días o usted cada cuanto iba a la alcaldía y se la encontraba ejerciendo las labores. CONTESTO: Ella siempre laboraba por la mañana hasta el medio.

Pero usted porque le consta eso, o sea usted dice eso, usted la veía o le contaban o porque sabe eso. CONTESTO: Porque yo la veía de todas maneras me tocaba ir a la alcaldía a llevar informes y cosas de esas de mi trabajo. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho si usted sabe durante ese tiempo que usted dice la vio, ella estuvo incapacitada.

CONTESTO: no, pues yo me la encontraba ahí, prestando servicios de resto no sé. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si usted sabe quién era el jefe de ella. CONTESTO. El jefe de ella, ella dependía del secretario de gobierno, ellos eran los que les daba las mandaba a ella y todo, mantenían en la función de ella. ¿Me puede repetir el horario que ella cumplía? De 7 am a 12 y de 2 a 6 pm.

PREGUNTADO. Usted en esos contratos que ha firmado con el municipio cumple algún tipo de horario. CONTESTO. Quien yo, si señora claro, nosotros tenemos el horario por las mañanas vamos a la Veredas y por la tarde al Estadio municipal.” ● CARMEN NOHELIA RAMÍREZ ARIAS – testigo de la parte actora (Minuto 30:10 al 37:45) “(…) PREGUNTADO: Cuéntale al despacho, ¿qué estudios tiene usted? CONTESTO Pues, soy tecnóloga en gestión documental y me gradué en Contaduría Pública.

PREGUNTADO: Cuéntale al despacho, ¿usted a qué se dedica en este momento? CONTESTO Pues, en este momento no estoy trabajando, soy asesora de venta de catálogos, líder en Ambalema de las revistas de Esika. PREGUNTADO: Cuéntame si usted ha estado vinculada en algún momento con la administración municipal. CONTESTO. Pues trabajé en el 2017 como Secretaría de Consejo Municipal y en el 2018 trabajé como auxiliar en la Secretaría de Gobierno. PREGUNTADO: Cuénteme si usted ha estado vinculada en algún momento con la administración municipal.

CONTESTO. Pues trabajé en el 2017, como secretaria de Concejo Municipal y en el 2018, como auxiliar en la Secretaria de Gobierno, cuando estuve trabajado en el Concejo reglamentada y, en secretaria de Gobierno por prestación de servicios PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si usted conoce a Martha Encinales. CONTESTO. Pues cuando ingrese a trabajar en el 2017, pues yo la veía que hacia las labores de aseo.

¿Antes no la conocía? Pues acá en el municipio pues sí, pero nunca llegue a presentar de pronto relación con ella. PREGUNTADO: Cuando usted llega en el 2017, al Concejo, el Concejo queda en la alcaldía. CONTESTO: Si señora, queda en el bloque de abajo porque es de 2 plantas. PREGUNTADO: Cuando usted llegó en el 2017, allá al Concejo la señora Martha trabajaba ahí. CONTESTO: En la alcaldía si señora.

PREGUNTADO: ¿Y qué hacía? Aseo, hacía en las oficinas, cuando trabaje en el Concejo no porque era directamente yo la que, hacia las cosas, prácticamente todas las cosas en el Concejo, pero en el recinto de la alcaldía si hacia labores de aseo. PREGUNTADO: ¿Porque le consta a usted eso? CONTESTO: Pues porque prácticamente donde trabajaba en el Concejo pues yo tenía que ir a despachar de pronto oficios, correspondencia a la otra dependencia y uno la veía cuando laboraba ahí. PREGUNTADO.

Usted sabe si ella cumplía algún tipo de horario o ella podía hacer el aseo en los raticos que ella disponía. CONTESTO: Pues yo lo digo en general, todos ingresábamos a la 7 de la mañana y salíamos a las 12, ingresábamos nuevamente de 2 hasta a 6 de la tarde. PREGUNTADO: Pero usted la veía a ella cumplir ese horario o usted asume que cumplía el mismo horario que ustedes.

CONTESTO: Pues no sé, en la mañana se veía que hacia las labores ahí en la alcaldía, pero como ella hacia también labores en otras, pues en la casa de la cultura sé que era una sola para todas las zonas que manejaban como tal en el municipio, no que otros recintos hacia más aseo. PREGUNTADO. Pero usted alguna vez la vio en la casa de la Cultura haciendo aseo.

CONTESTO: Cuando lleve correspondencia a la casa de la Cultura si Pág. 14 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia señora. PREGUNTADO. En ninguna otra entidad de ahí del municipio la vio.

CONTESTO. Pues no sé porque pues prácticamente cuando iba a entregar correspondencia era que me daba cuenta. PREGUNTADO: Usted en el 2018, entro a la secretaria de Gobierno, usted ahí vio a la señora Martha más constantemente. CONTESTO: Si señora, la secretaria de Gobierno queda ubicada en el segundo piso del recinto de la alcaldía, todas las oficinas le hacían aseo.

PREGUNTADO ¿La señora Martha era la que hacia ese aseo? CONTESTO: Si señora PREGUNTADO. Cuéntele al despacho entonces quien le daba las instrucciones a ella, de cómo, que hacer. CONTESTO. Ella tenía su jefe inmediato, pues cuando yo trabaje allá también el jefe inmediato era el secretario de Gobierno, cuando no estaba el alcalde, pero por lo regular siempre era el secretario de gobierno que daba las funciones a cada persona.

PREGUNTADO. ¿A todos los que estaban trabajando ahí? CONTESTO: Si señora- PREGUNTADO: incluida la señora Martha. CONTESTO. Pues, si porque creo que como prestación de servicios debe ser como tal, deben de dar funciones a cada uno de los empleados. PREGUNTADO. Durante ese tiempo que usted dice trabajo en la alcaldía usted supo si la señora Martha estuvo incapacitada.

CONTESTO: Pues si supe una vez no la volvimos a ver, yo trabaje hasta el 30 de junio de 2018, pero pues ella duro un tiempo nunca pensamos que estaba enferma, pues no porque uno está en las funciones de uno, pero no la volví a ver un tiempo a ella y fue cuando salí de trabajar, termino el contrato. PREGUNTADO. Usted sabe si en este momento la señora Martha está trabajando o no con la alcaldía. CONTESTO: No señora yo no la he visto.” ● ÓSCAR MENESES - testigo de la parte actora (Minuto 38:14 a 46:07) “PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted ha estado vinculado en alguna oportunidad con la administración municipal de Ambalema.

CONTESTO. Si claro. PREGUNTADO: ¿En qué época? CONTESTO. Inicialmente estuve del 2012 al 2015 y luego del 2016 en adelante hasta junio 30 de 2016. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho entonces si durante esa época que usted estuvo vinculado, la señora Martha trabajaba en el municipio. CONTESTO: Positivo, ella los primeros días del mes de enero del 2016, muy a las 7 de la mañana todos entramos a ser partícipes de la administración y ahí estaba Martha.

PREGUNTADO. Que funciones tenía ella. CONTESTO. Martha se desempeñaba como aseadora general prácticamente dentro de la función de la alcaldía. PREGUNTADO: Sabe usted hasta cuando estuvo ella vinculada. CONTESTO: Martha estuvo más o menos vinculada hasta mediados de 2018. PREGUNTADO: Porque le consta eso. CONTESTO: Porque pues somos amigos, aparte que tuvimos la relación laboral, después no seguimos hablando y dándonos cuenta que ella continuaba uno pues siempre estaba contento porque ella estaba trabajando, era la información que había entre ex compañeros de trabajo.

PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si usted sabe si la señora Martha sufre algún tipo de enfermedad. CONTESTO: Que yo sepa personalmente si, sé que tenía algunas dolencias sí, pero específicamente no le puedo dar respuesta. -PREGUNTADO. Sabe usted si la señora Martha cumplía un horario diario y habitual en el municipio. CONTESTO. Desde el 4 o primeros días del 2016, a las 7 de la mañana que iniciábamos, ella inicio ese horario hasta las 12 del día y luego de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes.

PREGUNTADO. Usted sabe si además de prestar el servicio de aseo ahí en el municipio, ella lo hacía en alguna otra sede de la alcaldía. CONTESTO. Lógicamente, ella correspondía a la casa de la Cultura de 2 a 6 p.m. todos los días, y también en la Empresa de Servicios públicos que es un sección y dependencia de la alcaldía y en ese sector me encontraba yo casualmente también laborando.

PREGUNTADO: O sea a usted le consta eso porque usted la veía por las tardes laborando allá. CONTESTO: La veía en las tardes y en la mañana pasaba por mi oficina haciendo aseo también. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho entonces si usted sabe quién era el jefe de ella, quien le daba órdenes. PREGUNTADO. Por lo regular y en este caso para ella, el jefe de ella era la oficina de gobierno, esa oficina hay un secretario de gobierno y el señor alcalde que son los que manejan esa parte, ella recibía instrucciones y ordenes de parte de ellos.

PREGUNTADO. Sabe usted si ella durante ese tiempo que estuvo vinculada se incapacito en alguna oportunidad. CONTESTO. No recuerdo. PREGUNTADO. ¿Usted sabe o usted en alguna oportunidad presentó alguna demanda en contra del municipio de Ambalema por la contratación que tuvo con ellos? CONTESTO. No, nunca lo he hecho, ni lo haré. PREGUNTADO. cuéntale al despacho Pág. 15 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia entonces si usted sabe si en este momento la señora Marta desempeña algún tipo de labor adicional a la alcaldía o dentro de la alcaldía? CONTESTO.

En la alcaldía, PREGUNTADO. si ella trabaja ya, si cumple. CONTESTO. Sí, ella está yendo allá por orden del gobierno haciendo sus horas de trabajo. PREGUNTADO. O sea, ella en este momento trabaja ya en la alcaldía. CONTESTO. Ella está, no sé la condición en la cual esté, ¿sí? Sí. Pero ella acude allá. ( )” Habiéndose establecido y determinado cada una de los hechos probado conforme a las pruebas debida y legalmente aportadas al proceso, la Sala procederá con las mismas a determinar si en efecto se configuraron cada uno de los elementos constitutivos del contrato realidad, dentro del vínculo ya sea contractual o laboral entre la demandante Martha Isabel Encinales, y el municipio de Ambalema – Tolima. 6.2.2.

Del Contrato realidad - Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En este punto, es importante establecer que en efecto existen amplias diferencias respecto a la celebración de un contrato de prestación de servicios, y la ejecución de las labores encomendadas en razón del cumplimiento de un vínculo laboral, pues debe tenerse en cuenta que en el primero, se le otorga una serie de facultades discrecionales al contratista para el cumplimiento del objeto por el cual fue contratado, dándole autonomía e independencia para alcanzar el fin contractual; por el contrario, cuando se está hablando de un contrato laboral, se entiende que el trabajador se encuentra supeditado a las órdenes laborales impuestas por el empleador, poniendo a la vista en gran manera la actividad tanto personal como subordinada del empleado.

De manera amplia la Honorable Corte Constitucional ha expuesto en grosa jurisprudencia lo siguiente9: “… Teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“(…)” Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias 9 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997.

M.P.: Hernando Herrera Vergara. Expediente: D-1430. Norma acusada: Numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Pág. 16 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.10". (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, de entrada es dable establecer que la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que la administración puede celebrar contratos con particulares que tengan conocimiento específico y que sean necesarios para el cumplimiento de una actividad de manera temporal, siempre y cuando la entidad pública no utilice dicho modo de contratación para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, pues de lo contrario, los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.3.

De los elementos constitutivos de la relación laboral Teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la accionada – municipio de Ambalema – Tolima, en el escrito de alzada manifiesta que en el presente caso no se presentó una verdadera relación laboral, sino por el contrario únicamente una relación contractual nacida a partir de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, cuyas actividades se desarrollaron bajo una relación de coordinación; la Sala abordará el estudio de los elementos que la estructuran.

El máximo Tribunal de lo Constitucional, en la anotada Sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del 10 Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Pág. 17 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber11: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia12, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la Administración deben concurrir dichos elementos, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución13.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se 11 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Pág. 18 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.14 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desglosa fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.2.4.

Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se observa de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión suscritos entre el señor Martha Isabel Encinales y la entidad demandada – municipio de Ambalema – Tolima, y las declaraciones de los testigos recepcionadas en la audiencia de pruebas, llevan al convencimiento de la Sala de que el actor prestó sus servicios en forma personal como auxiliar de servicios generales no solo en las instalaciones de la alcaldía municipal, sino de la casa de la cultura, la Empresa de Servicios Públicos y en Registraduría municipal, ultima donde asistía una vez a la semana, esto, como apoyo y por órdenes del supervisor – Secretario General y de Gobierno, y el burgomaestre.

En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia diáfanamente que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se pactó en un principio, un valor a cancelar en pagos parciales, mes vencido por concepto de remuneración por los servicios prestados durante el tiempo que duró la vinculación en calidad de auxiliar de servicios generales en el municipio de Ambalema – Tolima, 14 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

Pág. 19 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia cuyos montos y periodicidad correspondiente se encuentra debidamente acreditada con los contratos de apoyo a la gestión debidamente suscritos por la demandante, el Secretario General y de Gobierno – supervisor y el Alcalde municipal, que reposan dentro de las presentes diligencias.

Con respecto a la subordinación, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”15 (Destaca la Sala).

Aunado a lo anterior, en este punto se ha de destacar lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202116,dentro de la cal reiteró que el elemento de la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás, ya que encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario; pero que es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

En este aspecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 15 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 9 de septiembre de 2021; radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01, (1317-2016).

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…)” (Destacado de Sala). Las pruebas que reposan en el plenario apuntalan a que la señora Martha Isabel Encinales, suscribió en calidad de contratista los contratos de prestación de servicios profesionales No.006 del 4 de enero de 2016, No.033 del 1 de marzo de 2016, No.065 del 2 de mayo de 2016, No.104 del 1 de julio de 2016, No.155 de 18 de octubre de 2016, No.024 de 01 de febrero de 2017, No.081 de 17 de mayo de 2017, No.135 de 01 de agosto de 2017, No.174 de 02 de noviembre de 2017, y No.033 de 24 de enero de 2018, con la entidad demandada, cuyo objeto fue “Prestación de servicios y de apoyo a la gestión como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal de Ambalema – Tolima”.

Es así como dentro de las obligaciones contempladas en los contratos en mención, se encuentran entre otras, las siguientes17: “(…) Obligaciones generales del contratista: 1). Cumplir con el objeto del contrato, 2) Dar cumplimiento a las obligaciones con los sistemas de seguridad social en salud, pensión, sistema general de riesgos laborales y aportes parafiscales, cuando haya lugar a ello, y presentar los documentos respectivos que así lo acrediten, conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en la Ley 828 de 2003, la Ley 1562 de 2012, el Decreto 723 de 2013 y demás normas que regulen la materia, 3) Reportar de manera inmediata al supervisor del contrato, sobre cualquier novedad, anomalía, eventualidad o Irregularidad que pueda afectar la ejecución del contrato. 4) Guardar total reserva de la información que por razón de sus obligaciones y desarrollo de sus actividades obtenga.

Esta es de propiedad del MUNICIPIO y solo salvo expreso requerimiento de autoridad competente podrá ser divulgada. 5) Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato le imparte el MUNICIPIO, a través del supervisor del contrato. Obligaciones específicas del contratista: 1. Apoyar al Municipio en las eventualidades de servicios generales en el municipio de Ambalema Tolima. 2.

Asumir las obligaciones contractuales, observando las especificaciones técnicas que sobre la materia estén vigentes o las normas internacionales homologadas. 3. Asumir el pago de todos los 17 (Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 003 Contestación Demanda fls. 20, 25,26,30,31,35,36,40,41,45,46,50,51,55,56,60,61,66,67,71,72,76,77,83,84,91,92, expediente electrónico Tribunal – SAMAI) Pág. 21 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia Impuestos, gravámenes y aportes de cualquier género que establezcan las leyes colombianas. 4.

Actuar con diligencia en los asuntos encomendados por el Señor Alcalde del MUNICIPIO Y demás funcionarios en la materia objeto del contrato. 5. Utilizar las herramientas por la Entidad como instrumento de apoyo y consulta para cumplir de manera efectiva en la calidad, oportunidad y pertinencia en sus servicios como contratista. 6. Responder por los elementos, bienes, información, etc. que se pongan a su disposición para la ejecución del presente contrato propendiendo, en todo caso, por su conservación y uso adecuado; no obstante, el contratista deberá contar con su propio material y herramientas de trabajo y prestará sus servicios profesionales de manera Independiente y autónoma. 7.

Devolver los bienes que le hayan sido entregados por el MUNICIPIO para desarrollo del contrato, al finalizar el plazo de ejecución del mismo. 8. Presentar al supervisor al finalizar las labores encomendadas, Informe sobre el desarrollo de la actividad contractual. 9. Ejecutar las actividades y obtención de resultados de calidad. 10. Informar oportunamente al CONTRATANTE, sobre cualquier eventualidad que pueda sobrevenir y que afecten el desarrollo del contrato. 11.

Ejecutar idónea y oportunamente el objeto contractual; para lo cual deberá: a.) Obrar con la mayor diligencia y eficiencia en la ejecución del Contrato b.) Tener en cuenta las recomendaciones y orientaciones efectuadas por el Municipio a través del supervisor respecto a los correctivos necesarios para lograr que se cumpla eficazmente con el objeto contratado c.) Utilizar sus propios medios para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad d.) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y en trabamientos que pudieran presentarse e.) Ejercitar la misión con prontitud y diligencia f) No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho y, en el caso de presentarse, debiendo informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes, g) dar cumplimiento al objeto contractual, en los términos de la propuesta.

(…)” En este punto, no se puede desconocer que de los contratos aportados al plenario es perceptible establecer que los mismos se dieron y ejecutaron con una secuencia temporal, situación que trae consigo, que la prestación del servicio encomendada al accionante haya sido ejercida de manera permanente, y no de forma temporal como lo prescribe el inciso segundo del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; en relación a como se debe concebir la frase “término estrictamente indispensable” literalidad que expone la mentada norma, el máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación18, indica lo siguiente: “Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios»19 (…) En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Radicación Nº. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000- 2011-0003900(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Pág. 22 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.” (Negrilla original del texto).

Del material probatorio obrante en el plenario se observa la suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios que claramente desdibujan el carácter temporal de esta modalidad contractual; es así que es claro para la Sala entender que el vínculo de la demandante con la demandada se extendió desde enero de 2013 hasta mayo de 2018.

De igual manera, con arreglo al acervo probatorio arrimado al expediente, la Sala infiere que la demandante prestó sus servicios en situación de subordinación con la entidad accionada, por las siguientes razones: De otra parte, y contrario a lo considerado por la entidad recurrente, se ha de establecer que de la prueba testimonial recaudada permite colegir el elemento de subordinación existente en la presunta relación contractual suscrita, toda vez que, tanto los señores Hubert Evelio Urueña Gómez y Oscar Meneses Lozano, como las señoras Carmen Nohelia Ramírez Arias, quienes manifestaron haber laborado a orden del ente territorial, y que en sus manifestaciones ante el despacho de instancia, fueron claras en indicar: i) que la demandante al desarrollar sus actividades como auxiliar de servicios generales debía cumplir a cabalidad un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 a 06:00 p.m., y además el servicio no solo lo brindaba en las instalaciones de la alcaldía municipal, sino de la casa de la cultura, la Empresa de Servicios Públicos y en Registraduría municipal, ultima donde asistía una vez a la semana, y; ii) que recibía ordenes de parte de Secretario General y de Gobierno y el alcalde quienes les indicaban las tareas a realizar, y en dónde.

Respecto al horario y la persona que impartía ordenes se destaca lo siguiente: Hubert Evelio Urueña Gómez: “(…) PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si usted sabe quién era el jefe de ella. CONTESTO. El jefe de ella, ella dependía del secretario de gobierno, ellos eran los que les daba las mandaba a ella y todo, mantenían en la función de ella.

¿Me puede repetir el horario que ella cumplía? De 7 am a 12 y de 2 a 6 pm. PREGUNTADO. Usted en esos contratos que ha firmado con el municipio cumple algún tipo de horario. CONTESTO. Quien yo, si señora claro, nosotros tenemos el horario por las mañanas vamos a la Veredas y por la tarde al Estadio municipal.” Oscar Meneses Lozano: “(…) PREGUNTADO.

Sabe usted si la señora Martha cumplía un horario diario y habitual en el municipio. CONTESTO. Desde el 4 o primeros días del 2016, a las 7 de la mañana que iniciábamos, ella inicio ese horario hasta las 12 del día y luego de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes. PREGUNTADO. Usted sabe si además de prestar el servicio de aseo ahí en el municipio, ella lo hacía en alguna otra sede de la alcaldía. CONTESTO.

Lógicamente, ella correspondía a la casa de la Cultura de 2 a 6 p.m. todos los días, y también en la Empresa de Servicios públicos que es un sección y dependencia de la alcaldía y en ese sector me encontraba yo casualmente también laborando. PREGUNTADO: O sea a usted le consta eso porque usted la veía por las tardes laborando allá. CONTESTO: La veía en las tardes y en la mañana pasaba por mi oficina haciendo aseo también. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho entonces si usted sabe quién era el jefe de ella, quien le daba órdenes.

PREGUNTADO. Por lo regular y en este caso para ella, el jefe de ella era la oficina de gobierno, esa oficina hay un secretario de gobierno y el señor alcalde que son los que manejan esa parte, ella recibía instrucciones y ordenes de parte de ellos.” Carmen Nohelia Ramírez Arias: “(…) PREGUNTADO. Usted sabe si ella cumplía algún tipo de horario o ella podía hacer el aseo en los raticos que ella disponía. Pág. 23 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia CONTESTO: Pues yo lo digo en general, todos ingresábamos a la 7 de la mañana y salíamos a las 12, ingresábamos nuevamente de 2 hasta a 6 de la tarde.

PREGUNTADO: Pero usted la veía a ella cumplir ese horario o usted asume que cumplía el mismo horario que ustedes. CONTESTO: Pues no sé, en la mañana se veía que hacia las labores ahí en la alcaldía, pero como ella hacia también labores en otras, pues en la casa de la cultura sé que era una sola para todas las zonas que manejaban como tal en el municipio, no que otros recintos hacia más aseo.

PREGUNTADO. Pero usted alguna vez la vio en la casa de la Cultura haciendo aseo. CONTESTO: Cuando lleve correspondencia a la casa de la Cultura si señora. PREGUNTADO. En ninguna otra entidad de ahí del municipio la vio. CONTESTO. Pues no sé porque pues prácticamente cuando iba a entregar correspondencia era que me daba cuenta. PREGUNTADO: _ Usted en el 2018, entro a la secretaria de Gobierno, usted ahí vio a la señora Martha más constantemente.

CONTESTO: Si señora, la secretaria de Gobierno queda ubicada en el segundo piso del recinto de la alcaldía, todas las oficinas le hacían aseo. (…)” En este punto, se destaca que lo anterior se acompasa a lo igualmente señalado por la demandante Martha Isabel Encinales en el interrogatorio de partes practicado en audiencia de pruebas del 13 de septiembre de 2021, en la que en concreto manifestó que, en efecto se desempeñó como auxiliar de servicios generales, que recibía ordenes de parte del Secretario General y de Gobierno y el alcalde municipal, que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 12:00 y 02:00 a 06:00 p.m., es decir, que no tenía autonomía para el desarrollo de su labor.

Entonces, en este caso, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

Ahora bien, la defensa judicial del demandado en su escrito de censura indica que entre el municipio de Ambalema – Tolima y el demandante existió una relación de coordinación y no de subordinación, al respecto el Honorable Consejo de Estado20 estableció la diferenciación de estos dos elementos, asegurando: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 8 de octubre de 2020; radicado 08001-23-33-000- 2014-90305-01(2143-19);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Pág. 24 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.” Luego entonces, y como se estableció en reglones anteriores, en el caso particular, se observa que la demandante se encontraba en una relación de sujeción con el municipio de Ambalema - Tolima, lo cual desdibuja el elemento de coordinación que poseen los contratos de prestación de servicios, esto debido a que el demandante debía acatar las órdenes brindadas por el Secretario General y de Gobierno y el alcalde municipal, siendo quien a su vez brindaba los servicios en las instalaciones de la alcaldía municipal, sino de la Casa de la Cultura, la Empresa de Servicios Públicos y en Registraduría municipal, ultima donde asistía una vez a la semana, tal y como lo estableció el juez a quo.

En este orden de ideas, de lo anterior se colige que la entidad accionada no tenía una relación con la contratista mediada por la coordinación, en cambio, existía una real sujeción del contratista hacia la demandada, lo que permite advertir que la demandada trató de disfrazar la relación legal y reglamentaria que en realidad había pactado con la señora Martha Isabel Encinales, a partir de la suscripción de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. Por otro lado el demandado en su escrito de apelación manifestó que el acervo probatorio obrante en el plenario era deficiente en aras de demostrar la subordinación en la relación que existió entre aquella y la demandante, pues los testimonios no resultaban suficientes para ello; luego así, ante esto vale la pena en este punto resaltar lo que manifiesta la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-366 de 2023, Magistrada Ponente, Paola Andrea Meneses Mosquera frente al estándar probatorio en materia del contrato realidad, en donde se asegura lo siguiente: “Con base en lo expuesto en cuanto al principio de primacía de la realidad sobre las formas (supra 3), cuando se pretende probar la existencia de un vínculo laboral se debe demostrar que confluyen los tres elementos del contrato de trabajo: (i) la prestación personal del trabajador, (ii) la remuneración por el servicio y (iii) la continuada subordinación del trabajador.

En caso de comprobarse la existencia de un contrato laboral, el trabajador tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. En particular, en los casos en los que se ha suscrito un contrato de prestación de servicios entre las partes, a través del cual se oculta una relación de trabajo, la jurisprudencia21ha sostenido que la prestación personal del trabajador y la remuneración se presumen por la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, basta con probar la continuada subordinación o dependencia hacia el presunto empleador.

(…) Por lo demás, en cuanto a los medios idóneos para probar la subordinación, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto22. Así, puede analizarse por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador23 o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-960 de 2007 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de mayo de 2020.

Radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14). 22 Ver Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2016, T-388 de 2020 y T-501 de 2004 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-052-1998 Pág. 25 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia ordinario de los negocios que desarrolla la empresa24 o si se le aplica el reglamento interno de trabajo25.No obstante, existe libertad a la hora de demostrar la relación de subordinación a través de indicios.

Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato26. Como ya se analizó, una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la limitación en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional. Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o a través de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Así, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo27, pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad.

(Negrilla de la sala). A partir de lo anterior se puede concluir que existe libertad probatoria a la hora de acreditar los elementos constitutivos de un contrato realidad, y por ende esta sala debía analizar la integralidad del caudal probatorio que obra en el cartulario bajo las reglas de la sana critica, lo que le permitió colegir que en el presente caso, se encuentran desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

De acuerdo a lo anterior se puede concluir en el sub-lite, que la Administración utilizó equívocamente la figura del contrato de prestación de servicios, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.

Ahora bien, y como quiera que el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones no fueron objeto de censura en el recurso de alzada; manifiesta esta Colegiatura, que la misma se dejará incólume, al encontrarla además ajustada a derecho de conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales emanadas de la normatividad. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28 de enero de 2021.

Radicado 08001-23-33-000- 2012-00214-01 (1165-2010) 25 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2000 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Radicado 25000-23-25- 000-2003-00839-01 (1165-2010). 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. Pág. 26 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia Bajo este panorama, y al no haber prosperado los cargos planteados por el vocero judicial de la entidad accionada –municipio de Ambalema – Tolima contra de la providencia de primer grado, esta Corporación CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el a quo, esto, conforme a los anteriores planteamientos. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)28, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la entidad recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 28 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 27 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01 INTERNO: 2022 – 01086 Sentencia Segunda Instancia 8.

Síntesis Como corolario de lo anterior, y al encontrase demostrado en este caso que convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual, y que, por el contrario, estructuran una verdadera relación laboral; en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, es procedente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 20 de septiembre de 2022, esto, de conformidad con lo expuesto en parte motiva.

Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx