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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2017-00366-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-10-31

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00366-01 Interno: No. 00264–2022 Acción: CONTRACTUAL Demandante: ESPERANZA TOVAR CALA Demandado: ESPUFLAN E.S.P. Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada el 25 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, decidió acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por ESPERANZA TOVAR CALA, contra ESPUFLAN E.S.P.

ANTECEDENTES La señora ESPERANZA TOVAR CALA a través de apoderado judicial, instauró acción contractual contra ESPUFLAN E.S.P., solicitando las siguientes: DECLARACIONES “1. Que se declare nulo el acto administrativo de fechas 5 de mayo de 2017, mediante el cual la Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, en encargo, ordena la Terminación Unilateral del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, por ser contrarios a La Constitución, La Ley y el Reglamento interno de la empresa. 2.

Que se declare nulo el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual la Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes en encargo, confirma la Terminación Unilateral del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, por ser contrario a La Constitución, La Ley y el Reglamento interno de la empresa. 3.

Que se declare el incumplimiento por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, por la terminación el día 13 de mayo de 2017, antes de la fecha prevista dentro del mesmo, que era el 12 de noviembre de 2017, sin el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. 4.

Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios profesionales, desde cuando fue desvinculada, 13 ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 2 de mayo de 2017 hasta la fecha fijada para la terminación dentro del libelo del contrato, es decir 12 de noviembre de 2017. 4.

Que se condene a la Empresa de Servicios Públicos de Flandes FSPUTLAN, a reconocerme y pegarme, todas las sumas correspondientes a honorarios profesionales por 6 meses, desde la fecha de terminación anticipada del contrato, 13 de mayo de 2017 hasta la terminación consagrada dentro del libela del mismo, es decir, 12 de noviembre de 2017. 5.

Que se condene a la Empresa de Servicios Públicos de Flandes al pago de todos los perjuicios causados, con ocasión de la expedición y ejecutoria de los actos administrativos demandados, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. 6. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación (13 de mayo de 2017) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 7.

Que se ordene a Empresa de Servicios Públicos de Flandes ESPUFLAN, dar cumplimiento a la sentencia y liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del N.C.P.A. y С.Л. 8. Que se condene en COSTAS a la parte demandada.”

HECHOS Como sustento fáctico, la demandante expone: “1) Suscribí con La Empresa de Servicios Públicos de Flandes ESPUFLAN E.S.P, Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, con OBJETO. - PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO APOYO A LA GESTION DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE FLANDES, PARA LIDERAR, GESTIONAR Y APOYAR LOS DIFERENTES PROCESOS ADMINISTRATIVOS, JURIDICOS Y LEGALES DE LA EMPRESA, con fecha 13 de enero de 2017 y con vigencia de DIEZ (10) MESES, es decir, hasta el día 12 de noviembre de 2017.

Ejerciéndolo con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de una contratista en cumplimiento de funciones públicas. 2) El día 5 de mayo de 2017, la Representante Legal, en encargo, expidió un acto administrativo por medio del cual declara la terminación unilateral del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, invocando la aplicación de la Cláusula Decima Segunda (12), numeral seis (6) de dicho contrato, que estipula que el contrato podría ser terminado por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes.

Fijando como fecha anticipada de terminación, el día 13 de mayo de 2017. Dicho Acto Administrativo, omite la información sobre el derecho que me asistía de interponer recursos y del término legal para hacerlo. 3) A pesar del vacío anterior en la información sobre el derecho que me asistía, impugne dicho acto administrativo, siendo resuelto en forma desfavorable a mis intereses, con fecha 25 de mayo con el argumento por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, que: “contra la comunicación de fecha 5 de mayo de ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 3 2017, no procede ningún recurso, ya que no se trata de un acto administrativo, ni es una decisión que deba ser motivada, sino que sencillamente es la comunicación relativa a la aplicación de una cláusula contractual firmada y aceptada por las partes".

Confirmado así, la terminación del Contrato da Prestación de Servicios No 003 de 2017 en forman anticipada y tomando firmeza, en esta fecha, dicha decisión. A partir de este acto se entiende agotada la vía gubernativa. 4) La señora Agente Especial, en encargo, vulnera con los actos administrativos, que hoy son objeto de demanda, el cumplimiento de los principios que deben regir las actuaciones y procedimientos administrativos, previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 du 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que constituyen la esencia de la FUNCION ADMINSTRATIVA, prevista en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, además de los derechos al debido procesa, igualdad, imparcialidad, buena fe, participación y transparencia. Principios ratificados a nivel interno por el Manual de Contratación adoptado mediante la Resolución No 157 del 6 de noviembre de 2015. 5) La Agente Especial, en encargo de La Empresa de Servicio Públicos de Flandes, vulneró el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y que por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreta, debía haber sido notificado con el lleno de algunos requisitos, entre los cuales, debía indicar los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante quienes deblas interponerse y los plazos para hacerlo.

Sin lo cual la notificación se invalidaba. 6) Con la expedición de los actos administrativos demandados, La Agente Especial, en encargo de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, omite requisitos sine quanon para que se constituyeran en actos válidos y produjeran efectos jurídicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993 "Estatuto de Contratación Administrativa" reglas y principios que rigen los contratos, los derechos y deberes de los contratistas, cumplimiento de causales previamente enumeradas y relacionadas, vulnerando mis derechos como contratista de recibir oportunamente la remuneración pactada y que esta contraprestación económica no fuera alterada durante la vigencia del contrato por situaciones imprevistas que no me eran imputables, a fin de mantener la ecuación o equilibrio económico, pactado en el contrato de prestación de servicios que suscribí con una entidad pública, como es la Empresa de Servicios Públicos de Flandes. 7) Dentro del libelo del Contrato No 003 de 2017, se pactó la CLAUSULA DECIMA SEXTA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, que dispone: “Las partes acuerdan que todas las diferencias que ocurran entre ellas con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, liquidación o terminación de este CONTRATO, serán resueltas de manera directa por el CONTRATANTE y el CONTRATISTA y el evento que no lo fueren, se resolverá mediante conciliación y de no lograrse por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, la cual no fue tenida en cuenta el proceso de expedición, notificación y ejecutoria de los mismos.

Además, no dio aplicación a esta cláusula, cuando omitió su deber de solucionar las controversias contractuales de acuerdo a los mecanismos de solución directa que consagra el Título VIII del "Estatuto de Contratación Pública.” 8) Al poco tiempo de la terminación unilateral del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, la empresa La Empresa de Servicios Públicos de Flandes, ESPUFLAN E.S.P, contrata los servicios de la profesional del derecho Dra. Lorena Rangel Arteaga, con el fin que se encargara de coordinar los asuntos jurídicos y administrativas que coordinaba la suscrita, teniendo en cuenta que le asignan el mismo objeto y alcance contractual, del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, es decir “OBJETO.- PRESTAR LOS ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 4 SERVICIOS PROFESIONALES COMO APOYO A LA GESTION DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE FLANDES, PARA LIDERAR, GESTIONAR Y APOYAR LOS DIFERENTES PROCESOS ADMINISTRATIVOS, JURIDICOS Y LEGALES DE LA EMPRESA” Los documentos aportados por la Dra Rangel Arteaga, muestran que su experiencia profesional desde el año 2007, es mucho menor que la mía, quien cuento con más de 20 años en el sector público y privado.

Además que corroboran que fui desvinculada unilateralmente sin justa causa, al existir la necesidad de la empresa de contar en forma permanente con un profesional del derecho y sin que con esta mejorara la prestación del servicio. 9) Con esta terminación de carácter unilateral e injustificada del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017 la impresa de Servicios Públicos de Flandes, afectó en forma determinante mis ingresos, causándome a mí ya mis hijas, graves e invaluables perjuicios económicos ya que mis ingresos estaban fundamentados en la continuidad de este contrato, hasta su terminación normal, el día 12 de noviembre de 2017, debido a que los honorarios pactados, eran del único sustento económico mío y de mis dos hijas, quienes se encontraban estudiando en la universidad dependiendo económicamente de este recurso mensual.

Esta situación fue agravada con el hecho que el padre de ellas, con quien no convivo desde hace muchos años, se encontraba sin trabajo, desde tiempo atrás y además tenía al borde del remate la vivienda donde convivía con mi hija menor, quien estudia en Bogotá con un crédito del Icetex que en ese momento se encontraba en estado de ejecución. Esta terminación unilateral e injustificada del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017, me causaron perjuicios psicológicos y morales llevándome a un estado de ansiedad, intranquilidad, preocupación y depresión al ver en riesgo inminente la continuidad de mis hijas en la universidad.

Estos hechos son sustentados en declaración extra juicio por el padre de mis hijas, junto con otras pruebas documentales, las cuales en el acápite de pruebas (sic). 10) Como no fui convocada para la liquidación del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 003 de 2017 por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, lo cual es el procedimiento regular dispuesto en al artículo 60 de la Ley 80 de 1993, "Estatuto General de Contratación Pública", concluyo que este no ha sido liquidado.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 En lo que tiene que tiene que ver con el término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones solicitadas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “Me Opongo abiertamente a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, toda vez que No existe razón jurídica que permita declarar la Nulidad de los actos administrativos demandados.

La decisión de dar por terminado el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 000003 del 13 de Enero de 2.017, suscrito con la Doctora ESPERANZA TOVAR CALA, se adoptó teniendo en cuenta lo pactado en el mismo acuerdo contractual, específicamente en la Cláusula Décima Segunda, Numeral Seis 1 Ver folios 37-50 del anexo N° A2.

ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 5 (6), que en su tenor literal establece: “ CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El contrato podrá darse por terminado cuando se presente uno de los siguientes eventos. (…) 6) Por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes en tal sentido." Ahora bien, la actuación de la administración NO podrá ser declarada Nula toda vez que en el momento en que la agente especial encargada para la fecha, dio aplicación a dicha cláusula, y la comunicó a la contratante, simplemente hizo uso del acuerdo de voluntades pactado entre las partes que podría ser utilizado en cualquier momento como mecanismo de terminación anticipada o anormal del vínculo contractual Es por ello que no existió un acto administrativo, tal y como lo quiere hacer ver la parte actora, sino, fue el ejercicio legítimo de una prerrogativa contractual, que no requería motivación y tampoco era objeto de recurso alguno Tampoco procede pago de ningún concepto a favor de la demandante, como quedó ampliamente expresado.

Finalmente, en cuanto a costas, solicito se impongan a la demandante por el desgaste jurisdiccional en un asunto que no tiene sustento jurídico.” Finalmente propone las excepciones de mérito denominadas: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS”, “APLICACIÓN DE ACUERDO CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS” y “INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO /O CARENCIA DE EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN”.

SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia adiada el 25 de febrero de 2022, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio del 5 de mayo de 2017 por el cual se declaró de forma unilateral la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 003 de 2017; así como del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de mayo de 2017 en el cual declaró la improcedencia del recurso interpuesto.

SEGUNDO:: (sic) A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES ESPUFLAN E.S.P., a reconocer y pagar a favor de la demandante ESPERANZA TOVAR CALA, por concepto de perjuicios, los honorarios pactados por los periodos correspondientes a los 6 meses que no se ejecutó el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 003 de 2017, así: i) del 13 de mayo a 12 de junio de 2017 $5.080.917.oo, ii) del 13 de junio a 12 de julio de 2017 $5.080.917.oo, iii) del 13 de julio a 12 de agosto de 2017 $5.080.917.oo, iv) del 13 de agosto a 12 de septiembre de 2017 $5.080.917.oo, v) del 13 de septiembre a 12 de octubre de 2017 $5.080.917.oo, y vi) del 13 de octubre a 12 de noviembre de 2017 $5.080.917.oo, conforme lo expuesto en la parte considerativa. 2 Anexo N° B 6 samai.

ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 6 TERCERO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES ESPUFLAN E.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Ahora, si bien en principio las empresas oficiales de servicios públicos están facultadas para regular sus contratos bajo el marco legal privado, tal facultad se la da la propia ley, y en el punto especifico de la aplicación de las cláusulas exorbitantes como la de terminación unilateral del contrato, es la citada Ley 80 de 1993 en los citados artículos la que consagra de manera expresa la facultad para que la entidad estatal contratante pueda realizar la declaración respectiva, debiendo recordar y resaltar el Despacho que, tal facultad no es un permiso irrestricto e ilimitado para ejercer de manera subjetiva e imprevista tal modalidad de terminación anticipada del contrato que si bien en principio se regula por el derecho privado, no deja de ser un contrato estatal.

Es que en palabras del Consejo de Estado, la declaratoria de terminación unilateral del contrato, constituye un verdadero acto administrativo de naturaleza contractual, por tanto, sujeto a control jurisdiccional, y es claro en el caso sub examine, el oficio/comunicación del 5 de mayo de 2017 es el acto administrativo por el cual se manifestó la voluntad de la Empresa de Servicios Públicos de Flandes, produciendo efectos jurídicos al extinguir los derechos contractuales que se encontraban en cabeza de la señora Esperanza Tova Cala, como contratista de ESPUFLAN E.S.P. al declarar de forma unilateral la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 003 de 2017, sin más miramientos que el dar aplicación a tal facultad estipulada en el numeral 6° de la cláusula decima segunda de tal acuerdo de voluntades.

Del análisis del acervo probatorio y de la misma contestación de la demanda y alegatos de conclusión, encuentra el Juzgado que incluso en sede judicial, la empresa de servicio públicos insiste en que para dar aplicación a la cláusula de terminación unilateral del contrato objeto de la presente litis, no debía proferir acto administrativo alguno y que no debía motivar su decisión, considerando que simplemente debía comunicar tal determinación a la contratista, sin darle siquiera la oportunidad de recurrir tal decisión, ignorando por completo que tal tipo de determinaciones constituyen un acto administrativo de naturaleza contractual sujeto a control jurisdiccional, denotándose en la Agente Especial (E) de la entidad demandada un total desapego a los principio rectores de la contratación estatal.

Es que de una lectura rápida del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, el cual no da lugar a interpretaciones, se desprende que para que la entidad estatal disponga la terminación anticipada del contrato, lo deberá hacer atreves de acto ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 7 administrativo debidamente motivado, estableciendo de forma taxativa los eventos en los que podrá hacer uso de tal facultad exorbitante.

Lo contrario sería, como lo señala nuestro máximo órgano de cierre, un ejercicio abusivo de tal facultad contractual, sobre todo cuando quien la invoca o acude a su aplicación es la misma parte que ha predispuesto unilateralmente las condiciones generales de la respectiva contratación, pues es igualmente cierto la imposición de este tipo de clausulas (sic) por parte de las entidades estatales, sin que los contratistas se puedan oponer a la inclusión de las mismas debido la necesidad de no perder la oportunidad de contratar con el Estado, pues como desafortunadamente lo expresa la empresa de servicios públicos demandada en sus escritos de contestación de la demanda y alegatos de conclusión, de no estar de acuerdo con este tipo de cláusulas, la alternativa que tiene el contratista es no firmar el contrato.” LA APELACIÓN3 Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia calendada del 25 de febrero de 2022, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando: “No existe razón jurídica que permita declarar la Nulidad de los actos administrativos demandados.

La decisión de terminar el contrato de prestación de servicios profesionales No. 03 del 13 de enero del 2017suscrito con la Doctora ESPERANZA TOVAR CALA, se adoptó dando aplicación a la Cláusula pactada libre y voluntariamente entre las partes, la Décima Segunda numeral (6): “… CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: TERMINACION DEL CONTRATO: … 6) por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes en tal sentido” Ningún condicionamiento para ello pactaron las partes.

El presunto acto administrativo cuya nulidad se demanda, que no es otro que la comunicación de fecha 5 de mayo de 2017, mediante la cual se le informó la terminación del contrato de prestación de servicios Profesionales No. 003 de 2017 y que contra esta, no procede ningún recurso, ya que no se trata de un acto administrativo, ni es una decisión que deba ser motivada, sino que sencillamente es la comunicación relativa a la aplicación de una cláusula contractual firmada y aceptada por las partes.

Mediante la cual se termina la contratación conforme a lo pactado por las mismas, goza de la presunción de legalidad la que hoy invoco, pero adicionalmente su señoría, el mismo no hace otra cosa que aplicar la facultad de la entidad accionada, decisión unilateral que hubiese podido provenir de la misma contratista hoy demandante, sin que ello generara un pago de perjuicios, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, No debe perderse de vista que la Ley 80 de 1993, Ley de contratación estatal NO es aplicable a la contratación de mi representada, que es una empresa de servicios públicos, y por ende la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado, que trajo a colación la Señora Juez en su sentencia, hace referencia a una entidad pública y es menester aclarar que la empresa ESPUFLAN S.A E.S.P. es una entidad prestadora de servicios públicos.

Por ende, tampoco podrá declararse restablecimiento de derecho, ya que se reitera que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 03 del 3 Anexo N° B8 samai. ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 8 13 de enero del 2017, fue por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes, es decir las partes acordaron un contrato de prestación de servicios profesionales y se hizo la terminación de este contrato basándose en lo que establece en la cláusula decima segunda en su numeral (6).

Teniendo en cuenta que mi representada, no es una empresa que pueda regirse por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no debe ser condenada a ninguna de las pretensiones incoadas. Conforme al artículo 32 de la ley 142 de 1994 “(…) En lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Conforme a lo anterior, no puede perderse de vista que el contrato es ley para las partes y, por ende, salvo que se pretenda imponer a una u otra parte obligaciones o condiciones ilegítimas, al suscribirlo se aceptan los acuerdos en él contenidos; por ende, mal puede desconocerse lo pactado, en el curso del desarrollo contractual.

Por este motivo no es viable la condena relativa a PERJUICIOS, consistentes en el pago de los Honorarios que no se causaron precisamente por la terminación del vínculo contractual, ya que se repite, la entidad demandada hizo uso legítimo de aplicar un acuerdo contractual contenido en el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante y, por ende, mal puede desconocerse dicha prerrogativa que como lo ha indicado la jurisprudencia, cualquiera de las partes puede acudir a ella… Reiteramos que en ningún momento hubo violación ni desconocimiento a los principios consagrados en la constitución nacional invocados por la parte demandante, especialmente al DEBIDO PROCESO, toda vez que lo que la empresa contratante hizo fue aplicar lo que bilateralmente habían acordado.

La decisión de terminar el vínculo contractual se adoptó, haciendo uso y dando aplicación a la Cláusula Decima Segunda numeral seis (6) de dicho contrato al cual estipula que el contrato puede ser terminado “por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes en tal sentido” COSTAS De la misma manera que las condenas, expreso mi inconformidad con la imposición de Costas, toda vez que además de que no debieron prosperar las condenas, las costas no son justificadas conforme a la actitud de la accionada que procuró una actuación procesal leal, sin dilación, solamente ejerciendo las herramientas legales que la ley le otorga.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído fechado el 26 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (anexo N° 6 samai), consecutivamente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 27 de septiembre de 2022 (anexo N° 10 samai); al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a efectuar el examen del caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 9 1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) contrato sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada, en contra de la sentencia de primer grado. 3.

Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si la Empresa de Servicios Públicos de Flandes Tolima - ESPUFLAN E.S.P. incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 003 del 13 de enero de 2017, suscrito con la demandante ESPERANZA TOVAR CALA, al no permitir a la contratista la ejecución total del negocio jurídico por haber dispuesto unilateralmente la terminación anticipada del referido contrato. 4.

Análisis sustancial 4.1 Hechos probados De los medios de convicción aportados al expediente en forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos de carácter relevante: 1.- Se suscribió el Contrato de prestación de Servicios N° 000003 de fecha 13 de enero del año 2017, entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE FLANDES – TOLIMA, en calidad de contratante y la señora ESPERANZA TOVAR CALA, en la de contratista, cuyo objeto se concretó en la prestación de servicios profesionales como apoyo a la gestión de la empresa de servicios públicos de Flandes, para liderar, gestionar y apoyar los diferentes procesos administrativos, jurídicos y legales de la empresa, según se observa en la cláusula primera del mismo (fol. 6-8, 192-194 A1 y fl. 51-53 anexo A2 samai). 2.- El anterior contrato de prestación de servicios se pactó por el término de diez (10) meses contados desde el 13 de enero hasta el 13 de noviembre de 2017, ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 10 estableciéndose como valor la suma de ($50.809.170), tal y como se acota en la cláusula tercera y séptima (fol. 9-11 A1 samai). 3.- En lo que tiene que ver con la forma de pago, se indicó en la cláusula CUARTA, que este se cancelaría “…mensualmente a la contratista, por concepto $5.080.917 previo cumplimiento de las obligaciones de LA CONTRASTISTA ” 4.- Oficio adiado el 5 de mayo de 2017, a través del cual la Agente Especial ( E) de ESPUFAN E.S.P. da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales N° 0003 de 2017, indicando: (fol. 12-13, 198-199 A1 y fl. 60-61 anexo A2 samai). 5.- Recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión que dio por terminada de forma unilateral el contrato de prestación de servicios N° 003 de 2017, a pesar que en dicho documento no se especificó que procedían los recursos de ley, mencionando que se pactó una cláusula exorbitante, y la terminación unilateral previa, la afecta económicamente y a su núcleo familiar, como se observa en folio 14 a 19, 200 a 205 del anexo A1 y fl. 62-67 anexo N° A2.

ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 11 6.- Oficio calendado el 25 de mayo de 2017, emitido por ESPUFLAN E.S.P. por el cual se da respuesta al recurso de reposición que elevó el extremo demandante ante dicha entidad, manifestándose que contra la decisión recurrida no procedían recursos, en razón que no se trata de un acto administrativo, sino una comunicación relativa a la aplicación de una cláusula contractual firmada y aceptada por las partes (folio 20-21, 206-207 anexo N° A1 y fl. 68-69 anexo N° A2 samai). 7.- Acta de liquidación final por terminación anticipada, suscrita por el Agente Especial y la Supervisora de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES ESPUFLAN E.S.P., resolviendo: (fol. 57-59 anexo N° A2 samai).

Interrogatorio de parte En la audiencia de pruebas realizada el 8 de febrero de 2021, se realizó interrogatorio de parte a la señora ESPERANZA TOVAR CALA, quien mencionó: (anexo N° B1 samai). • Que ejercía como abogada desde el año 1989, cuando se graduó. • Que conocía el contrato de prestación de servicios, objeto, causales de terminación del mismo y la comunicación que lo finalizó, adiado el 13 de mayo de 2017. • Que no puso en conocimiento de la entidad el inconformismo respeto a la terminación unilateral del contrato como se encontraba establecido, porque ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 12 tiene completamente claro que se puede terminar por cualquiera de las partes, siempre cuando se cumplan las causales que se encontraban enlistadas en la ley.

Así como explicó que durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios para la entidad demandada, nunca se hizo uso de dicha cláusula, es decir, que nunca se había manejado en la empresa. Argumentando que se podía aplicar, pero bajo ciertos parámetros, como la buena fe y principios que no existieron en el momento, así como tampoco ESPUFLAN E.S.E. le dio la oportunidad de pronunciarse al respecto. 4.2.

Liquidación unilateral en los contratos de prestación de servicios y el caudal probatorio allegado al expediente Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de controversias contractuales interpuesto por la señora ESPERANZA TOVAR CALA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES ESPUFLAN E.S.P., se concreta en la aparente indebida terminación unilateral del contrato de prestación de servicios N° 003 del 13 de enero de 2017, que fue suscrito por las partes, por aplicar de forma discrecional la causal de terminación unilateral del mismo por el extremo demandado.

Ahora bien, la entidad demandada indica en el recurso de alzada que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales N° 003 del 13 de enero de 2017, se acogió dando aplicación a la cláusula que fue pactada entre los extremos de la litis, sin exista ningún tipo de condicionamiento para ello. Especificando a su consideración que la comunicación de fecha 5 de mayo de 2017, no es un acto administrativo y por lo tanto contra la misma no proceden recursos de ley, indicando por lo tanto que no debe ser motivada, y contrario a ello, es una comunicación relativa a la aplicación de una clausula contractual aceptada por las partes.

Para iniciar es indispensable mencionar que el contrato de prestación de servicios N° 003 del 13 de enero de 2017, tuvo por objeto la prestación de servicios profesionales como apoyo a la gestión de la empresa de servicios públicos de Flandes, para liderar, gestionar y apoyar los diferentes procesos administrativos, jurídicos y legales de la empresa, según se observa en la cláusula primera del mismo.

De igual forma y según el acta de inicio del contrato N° 003 de 2017, aquel empezó el 13 de enero de 2017 (fl. 55-56 anexo A2 samai), sin observación alguna. Ahora bien y atendiendo los argumentos esbozados por la entidad apelante, se observa que efectivamente en la clausula decima segunda del contrato en mención, se denomina terminación del contrato, y en el numeral 6, se especifica: “Por manifestación expresa de cualquiera de las partes contratantes en el tal sentido…”, utilizando esta ESPUFLAN E.S.P. para terminar de forma anticipada al tiempo pactado el contrato, sin que mediara motivación o causa legal alguna.

Al respecto, es importante mencionar que la terminación unilateral propiamente dicha, se encuentra contenida en los artículos 14 y 17 de la ley 80 de 1993 “Por la ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 13 cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, así: “ARTÍCULO

14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.

Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley. 2o. <Numeral modificado por el artículo 52 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Pactaran las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra.

En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente.

PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.” (Subrayas fuera de texto).

(…) ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 14 “ARTÍCULO

17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2o. <Aparte subrayado del numeral 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3o.

Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral.

En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.” (Subrayas fuera de texto). Según la disposición ilustrada y vislumbrando el caudal probatorio que fue arrimado al plenario, se tiene que la terminación unilateral anticipada por parte de ESPUFLAN E.S.P., respecto al contrato de prestación de servicios que se pactó con la aquí demandante, no tuvo justificación en ninguno de los eventos que se enlistan en el artículo 17 de la ley 80 de 1993, tanto es así que en la contestación y recurso de apelación que allegó la entidad demanda, reitera que el oficio a través del cual le comunicó la decisión a la señora ESPERANZA TOVAR CALA no es acto administrativo susceptible de recursos (contrario a lo indicado en la norma) sino una simple comunicación respalda exclusivamente en el numeral 6, de la cláusula decima segunda del contrato en mención. Al respecto y compartiendo el análisis efectuado por el a quo, se advierte por esta Corporación que si bien es cierto, las empresas oficiales de servicios públicos tiene la facultad de regular sus propios contratos, en lo que concierne a la debida aplicación de las cláusulas exorbitantes – terminación unilateral del contrato, se debe remitir a la ley 80 de 1993, en donde se dispone la facultad para que la entidad estatal contratante ESPUFLAN E.S.P., pueda realizar la declaración, teniendo en cuenta que la terminación anticipada no es ilimitada como sucedió en el sub judice.

En línea con lo anterior, el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia emitida el 30 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00560-01(AC), en donde actúa como accionante Georgina Paola Sánchez Daza y como accionado el Tribunal Administrativo Del Cesar, magistrada María Adriana Marín, indicó: “Ahora bien, la parte apelante consideró que la terminación unilateral por parte de la Administración, únicamente puede ser declarada en los casos taxativamente señalados en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, situación que no puede ser modificada ni aun en virtud del acuerdo de voluntades por las partes contratantes.

Afirmación que no cuestiona la Sala, dado que, en efecto, como se expuso de ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 15 conformidad con el precedente judicial citado, dicha facultad está estrictamente encausada en los eventos señalados por la ley de la contratación pública. Sobre estos aspectos el Consejo de Estado ha expresado: “En lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma.

Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto”4.

Por consiguiente, si lo que pretendía la Administración era terminar el contrato por el incumplimiento grave, debió hacerlo en virtud de la cláusula exorbitante de la caducidad del contrato, la cual está regulada en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, toda vez, que la Administración estaba facultada en virtud de la citada disposición y no con ocasión a una cláusula convencional de terminación unilateral por incumplimiento con efectos diversos a los estipulados por el legislador, dado que, la caducidad es constitutiva de las sanciones e inhabilidades por ley.

En este sentido, la Administración no está facultada para terminar unilateralmente el contrato por incumplimiento grave, por fuera del alcance previsto por el legislador. Por consiguiente, en ningún caso puede soportarse la decisión en una cláusula contractual que no tenga correspondencia con una causa legalmente prevista. (…) Por lo anterior, la Cláusula Decima Cuarta del contrato Nro. 2005CO0091, es absolutamente nula, por ser abiertamente ilegal e inconstitucional, toda vez, que la Administración desbordó los poderes exorbitantes en los términos previstos por el legislador para terminar unilateralmente el contrato por incumplimiento (…).

De lo expuesto, cabe señalar que la sentencia que se invocó como desconocida y que, a juicio del a quo, constituía precedente vinculante para el Tribunal Administrativo del Cesar, no tiene similitud fáctica ni jurídica con el sub judice, por cuanto, como acaba de verse, en ese caso se estudió un vicio de nulidad de un acto administrativo mediante el cual el Banco Agrario de Colombia terminó unilateralmente un contrato con fundamento en un incumplimiento grave, cuestión que no se equipara con la terminación unilateral (artículo 17 de la Ley 80 de 1993), sino -más bien- con la de caducidad (artículo 18 ibidem), pues en tal providencia se sostuvo que <<si lo que pretendía la Administración era terminar el contrato por el incumplimiento grave, debió hacerlo en virtud de la cláusula exorbitante de la caducidad del contrato, toda vez, que la Administración estaba facultada en virtud de la citada disposición y no con ocasión a una cláusula convencional de terminación unilateral por incumplimiento con efectos diversos a los estipulados por el legislador>>.

Es decir, lo que allí se consideró –la regla que se adoptó en el fallo invocado o, en otras palabras, su ratio decidendi- fue que la entidad contratante debió declarar la 4 Cita original del texto: “Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, Expediente 19483”. ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 16 caducidad del contrato, mas no debió hacer uso de la cláusula excepcional al derecho común de la terminación unilateral, por cuanto el incumplimiento grave de las obligaciones del contratista es un supuesto constitutivo para la declaratoria de la caducidad.

En contraste, la presente controversia gira en torno a si la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López expidió la Resolución No. 0251 del 28 de mayo de 2013, en ejercicio o no de las potestades exorbitantes consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de modo que nada tiene que ver con la indebida aplicación de alguna de tales potestades, como sucedió en la sentencia referida.” (Subrayas fuera de texto).

Por todo lo expuesto, se tiene que contrario a lo mencionado por la entidad demandada, la declaración de terminación unilateral del contrato, es un acto administrativo de naturaleza contractual, teniendo en cuenta que en la presente controversia sería el oficio de fecha 5 de mayo de 2017, en donde se declaró por parte de ESPUFLAN E.S.P. de forma unilateral, la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios aludido N° 003 de 2017, simplemente aplicando la facultad estipulada en el numeral 6 de la clausula decima segunda de contrato en mención. Situación que a todas luces, acredita que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLANDES ESPUFLAN E.S.P. incumplió sus obligaciones legales y contractuales dentro de la ejecución de contrato de prestación de servicios N° 003 del 13 de 2017, al aplicar en indebida forma la facultad de terminación anticipada del mentado contrato, debiéndose por lo tanto reconocer los perjuicios reclamados por la demandante, tal cual fueron establecidos en la sentencia apelada, concerniente al pago de los 6 meses que la hacían falta para terminar a la señora ESPERANZA TOVAR CALA el contrato de 10 meses inicialmente pactado, que fue interrumpido sin justificación por la entidad demandada. 4.3.

De la condena en costas impartida por el a quo El extremo demandante solicita en el recurso de apelación se revoque la condena en costas que se le impuso en la sentencia objeto de estudio, en la medida que considera es una carga adicional a la denegación de sus pretensiones. Bajo esta perspectiva es necesario remitirnos a la normatividad actual para la aplicación de la condena en costas en lo contencioso para lo cual se mencionará lo que ha manifestado el Honorable Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia del 19 de mayo de 2016: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20165, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del 5 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 17 proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se condenará en costas a la parte actora, atendiendo la actuación desplegada por el apoderado de la entidad demandada durante el trascurso de la segunda instancia. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del CGP que establece: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.” Según lo expresado y teniendo en cuenta que de la valoración que se efectuó en primera instancia se ordenó condenar en costas y fijar como agencias en derecho el equivalente a ($1.000.000), al realizar el análisis del mismo y según lo implementado en aplicación al Código General del Proceso en esta jurisdicción se concluye que se encuentra acorde con lo establecido recientemente por lo cual no existe motivo para revocar la condena impuesta, en la medida que existió una parte vencida dentro del proceso y se demostró que las mismas se causaron al desgastar el aparato judicial teniendo en cuenta que las pretensiones tenían vocación de prosperidad. 5.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. Así las cosas, esta Corporación estima pertinente indicar que como quiera que no prosperaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el extremo demandado, se confirmará la sentencia apelada de fecha 25 de febrero de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en parte precedente, por lo tanto, se profiere la siguiente DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, fechada del 25 de febrero de 2022, en el proceso instaurado por la señora ESPERANZA TOVAR CALA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLADES -ESPUFLAN E.S.P., ACCIÓN CONTRACTUAL ESPERANZA TOVAR CALA Vs. ESPUFLAN E.S.P. RAD: 00366-17 INT: 264-22 18 a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las precisiones anotadas en parte considerativa de la presente sentencia. Segundo. ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Ejecutoriado el presente fallo DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen.

Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx