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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-007-2017-00040-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADOS: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL TEMA: INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 27 de febrero de 2020, por medio del cual, se declaró probada la excepción "Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria”, y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA actuando mediante apoderado judicial, formula el medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA – EDAT S.A. E.S.P., formulando las siguientes pretensiones: "1. Declarar que el contrato de consultoría número setenta y siete (77), celebrado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) entre la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL, y el Consorcio Aguas del Tolima, conformado por las sociedades Ingeniería y Consultoría Nacional Inalcon S. A. S., Compañía de Proyectos Técnicos -CPT- S. A., y Estudios Civiles y Sanitarios Essere S. A., no impuso al contratista la obligación de entregar ninguno de los proyectos objeto del contrato el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). 2.

Declarar la nulidad de la Resolución 066 proferida el 26 de mayo de 2015 mediante la cual la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL declaró el incumplimiento del contrato de consultoría número setenta y siete (77), celebrado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) con el Consorcio Aguas del Tolima por violación del principio del debido proceso y, específicamente, del principio de legalidad o tipicidad de las sanciones.

EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 2 3. Declarar la nulidad de la Resolución 068 proferida el 29 de mayo de 2015 mediante la cual la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL declaró el incumplimiento del contrato de consultoría número setenta y siete (77), celebrado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) con el Consorcio Aguas del Tolima por violación del principio del debido proceso y, específicamente, del principio de legalidad o tipicidad de las sanciones. 4.

Condenar a la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL a restituir al Consorcio Aguas del Tolima, conformado por las sociedades Ingeniería y Consultoría Nacional Inalcon S. A. S., Compañía de Proyectos Técnicos -CPT- S. A., y Estudios Civiles y Sanitarios Essere S. A., la suma de trescientos sesenta y seis millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos quince pesos ($366.649.315), indexada a la fecha de su reintegro según el Índice de Precios Al Consumidor, más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada, calculados a la tasa máxima prevista en la ley." HECHOS1 Como sustento fáctico de la causa petendi, la parte actora señaló los siguientes: “1.

El ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S. A. E. S. P. OFICIAL, y el CONSORCIO DE AGUAS DEL TOLIMA, conformado por las sociedades INGENIERÍA Y CONSULTORÍA NACIONAL INALCON S.A.S.; COMPAÑÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS -CPT- S.A. y ESTUDIOS CIVILES Y SANITARIOS ESSERE S.A., celebraron el contrato número setenta y siete (77) cuyo objeto lo constituyó, según su primera cláusula, "la consultoría para el ajuste, actualización o formulación de estudios y diseños de proyectos para los sistemas de acueductos rurales y de proyectos para los sistemas de alcantarillados de centros poblados rurales y cascos urbanos del departamento de Tolima" 2.

Según se dijo en la cláusula segunda del contrato su alcance "será la entrega de una serie de productos determinados Diagnóstico y Selección de la Alternativa más Viable, Estudios y Diseños, Formulación y Estructuración del Proyecto Prioritario y plan De Gestión Operacional o de Demanda (PGD), de acuerdo con lo requerido por cada uno de los municipios objeto de la consultoría". 3.

En la cláusula quinta se acordó que "El plazo de ejecución del contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio del contrato, previa legalización del mismo". 1 Fls. 106 a 110 & 243 a 246. Cuaderno Principal – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 3 4.

El acta de inició se suscribió el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). 5. Mediante documento suscrito el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) las partes acordaron extender el plazo del contrato en ciento seis (106) días calendario, contados a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). 6.

En el literal E) de la cláusula sexta del contrato el contratista se obligó a "Ejecutar el objeto del contrato derivado de este proceso en el plazo establecido". En ninguna de las cláusulas del contrato se estipularon términos o plazos parciales y tampoco se acordó la entrega parcial por el contratista de los productos constitutivos del objeto y alcance del contrato. 7.

En el literal P) de la cláusula sexta del contrato el contratista se obligó a presentar a la entidad contratante "una descripción detallada de la metodología a seguir, para la ejecución del contrato, en cada una de las etapas, frentes de trabajo y actividades del proyecto" sin que dicha estipulación contuviera plazos para la entrega parcial de productos. 8.

En la cláusula vigésima primera del contrato se estipuló que la entidad contratante podría "imponer al contratista, en caso de retardo en el cumplimiento parcial del término y de las obligaciones del contrato, multas sucesivas por un valor equivalente al uno por ciento (1%) del valor total del mismo sin que supere el diez por ciento (10%) del valor del contrato, por cada día de retardo en la entrega parcial y final de la obra, sin perjuicio de que aquél pueda hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y sin que el cobro y pago de dichas multas exonere al contratista de la obligación de ejecutar a satisfacción el contrato y de las demás responsabilidades u obligaciones que emanen del mismo". 9.

Mediante la Resolución 066 proferida el 26 de mayo de 2015 la entidad contratante declaró el incumplimiento parcial del contrato e impuso una multa al contratista por la suma de trescientos sesenta y seis millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos quince pesos ($366.649.315), tras considerar que "ha incurrido en mora en los dos plazos de entregas trimestrales de los proyectos ", y añadiendo que "el incumplimiento en la ejecución contractual se viene presentando desde el 17 de febrero de 2015 hasta la fecha actual ". 10.

En ninguna de las estipulaciones contractuales, el contratista se obligó a hacer una entrega entrega parcial de los productos objeto del contrato celebrado el 17 de febrero de 2015. 11. Interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 066 de 2015 la entidad la confirmó mediante la Resolución 068 del 29 de mayo de 2015 "quedando debidamente agotada la vía adminitrativa sobre el mismo.

(…)” EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL, quien presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Como eje de su defensa, sostuvo que el CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA incumplió con las obligaciones contractuales, pues no entregó los productos convenidos en los comités técnicos en los plazos acordados, lo que se evidenció por la interventoría y la supervisión. Adujo que, al momento de imponer la multa, se había ejecutado el 77.22% del plazo contractual sin que se hubiera radicado producto alguno en ventanilla única.

Manifestó, que se siguió el debido proceso en las actuaciones administrativas sancionatorias, garantizando el derecho de defensa y contradicción, por lo que no se configuró violación alguna a los principios invocados. Aseveró que la multa y declaratoria de incumplimiento se impuso en legal forma, siguiendo el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el clausulado contractual.

Propuso como excepción, la que denominó “Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria”, y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió declarar probada la excepción denominada "Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria”, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; como sustento de su postura, expuso: "Al respecto lo primero que se ha de señalar, es que en el presente caso la Entidad demandada - EDAT S.A. E.S.P. Oficial -, se encontraba legal y contractualmente facultada para imponer la multa al Consorcio Aguas del Tolima por el incumplimiento parcial del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, debido a que dicho negocio jurídico fue suscrito por las partes el 04 de septiembre de 2014, es decir, mucho después de la entrada en vigencia de las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 y, adicionalmente, por cuanto en la cláusula vigésima primera del Contrato se estipuló por las partes, que la Entidad contratante podría imponer al contratista, en caso de retardo en el cumplimiento parcial del término y de las obligaciones del contrato, multas sucesivas por un valor equivalente al 1% del valor total del 2 Fls. 233 a 241.

Cuaderno Principal – Expediente Digital. 3 Fls. 379 a 407. Cuaderno Principal – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 5 mismo, sin exceder el 10% del valor del contrato, por cada día de retardo en la entrega parcial y final de la obra.

A su vez, es preciso destacar que al revisar el texto del Pliego Definitivo de Condiciones que dio origen al Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, se observa que en el mismo se fijaron como obligaciones generales del Contratista, entre otras, las de realizar reuniones por lo menos cada dos semanas con el Interventor y el Supervisor para verificar el desarrollo de la ejecución contractual y presentar mínimo un informe mensual de las actividades ejecutadas, para realizar seguimiento al cumplimiento del plan de trabajo y al cronograma acordado con el Supervisor y el Interventor.

Es así como, al verificar el texto del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, se observa que las anteriores obligaciones quedaron expresamente consignadas en el literal V) de la cláusula sexta y por lo tanto, no hay duda para el Despacho, que desde el mismo Pliego Definitivo de Condiciones, el entonces oferente y hoy contratista, Consorcio Aguas del Tolima, tenía conocimiento que la ejecución del objeto contractual se desarrollaría conforme a un cronograma que sería elaborado por ellos en concertación con la Interventoría. Igualmente, de acuerdo al texto del Pliego Definitivo de Condiciones y del Contrato mismo, el Contratista debía presentar informes mensuales al Interventor de las actividades ejecutadas, con el fin de que éste pudiera verificar el cumplimiento del plan de trabajo y del cronograma acordado, por lo tanto, al ser esta una obligación expresamente incluida en el Contrato, no hay duda que el cronograma concertado entre el Interventor y el Contratista hacía parte integral del negocio jurídico y por lo tanto, los términos allí pactados debían ser cumplidos a cabalidad por el Consorcio Consultor.

Teniendo claro lo anterior, es del caso señalar igualmente, que el incumplimiento del cronograma de actividades no fue el único sustento que tuvo en cuenta la Entidad demandada para fundamentar los actos administrativos demandados, pues si se mira el texto de la Resolución No. 066 del 26 de mayo de 2015, se advierte que en la misma, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial sustenta su decisión de declarar el incumplimiento parcial del contrato y sancionar al Contratista, en el Memorando con código 300-286 del 07 de abril de 2015, cuyo texto completo milita a folios 39 y 40 del cuaderno No.11 del plenario y da cuenta que el Contratista Consorcio Aguas del Tolima no había cumplido hasta ese momento, ninguno de los compromisos adquiridos en los comités técnicos adelantados con el Interventor, no había efectuado las entregas de productos programadas en el cronograma de actividades, no había efectuado las correcciones que la Interventoría solicito frente a los primero nueve (9) productos entregados y ya para ese momento se avizoraba que no lograría cumplir con el objeto del contrato en el término pactado, pues no había radicado ni uno solo de los productos en la Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Igualmente, en dicho acto administrativo se tomó en cuenta el Informe Ejecutivo de fecha 07 de abril de 2015, elaborado por la firma EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 6 Interventora del contrato y cuyo texto completo reposa a folios 43 a 48 del cuaderno No. 11 de este expediente, en el cual se daba cuenta que el Contratista no había dado cumplimiento a ninguno de los compromisos adquiridos durante la ejecución del Contrato de Consultoría. (…) De cara a tal estado de las cosas, esta Administradora de Justicia encuentra que en el presente caso esta demostrado i) que la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Oficial se encontraba facultada legal y contractualmente para imponer multa al Contratista; ii) que el cronograma de actividades acordado entre el Consorcio Aguas del Tolima y el Interventor del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, hacía parte integral de dicho negocio jurídico y iii) dado el incumplimiento parcial del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, por parte del Consorcio Contratista, la multa impuesta al contratista por parte de la Entidad demandada es legal, procedente y se encuentra debidamente sustentada, motivo por el cual habrá de declararse probada la excepción de mérito propuesta por la Entidad demandada, denominada "Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria" y en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda." En consecuencia, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la Entidad demandada, Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Oficial, denominada "Procedencia legal y contractual para la declaratoria parcial de incumplimiento y el cobro de la cláusula penal pecuniaria", por las razones expuestas con antelación en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esbozadas en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaria procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de lo pretendido en la demanda. (…)" RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, aduciendo para ello que a pesar de que la parte actora no desconoció que tanto la ley como el contrato facultaban a la entidad contratante para imponer multas ante el incumplimiento de obligaciones típicas, lo cierto es, que lo que se introdujo como argumento fundamental de la demanda fue que los actos administrativos atacados se fundamentaron en hechos atípicos, es decir, supuestas infracciones no establecidas en el contrato mismo. 4 Fls. 418 a 420.

Cuaderno Principal – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 7 Argumenta, que el artículo 1494 del Código Civil, aplicable a la contratación estatal, establece que las obligaciones contractuales nacen precisamente del acuerdo de voluntades plasmado en el negocio jurídico; siendo entonces que en el Contrato de Consultoría No. 77 de 2014 el contratista se obligó a "Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato entregando los productos requeridos de acuerdo con las especificaciones propias de la materia, contenidos en la propuesta presentada y el Pliego de Condiciones" y a "Ejecutar el objeto del contrato derivado de este proceso en el plazo establecido".

Sostiene, que fue equivocado el entendimiento dado por el A Quo sobre los efectos de los cronogramas de ejecución, pues tuvo por cierto, sin serlo, que el contratista asumió la obligación de hacer entregas parciales de los productos, desconociendo que la jurisprudencia ha establecido que el interventor no tiene facultades para modificar el alcance del contrato ni para crear obligaciones adicionales a cargo del contratista.

Así pues, aduce el apelante que al haber el contratista asumido una obligación con un plazo determinado para su cumplimiento integral, según los artículos 1551 y 1553 del Código Civil no podía exigírsele el cumplimiento de prestaciones parciales antes del vencimiento de dicho término final. Y resalta el recurrente que para la fecha en que la entidad contratante declaró el incumplimiento e impuso la multa, dicho plazo contractual aún no había expirado.

Afirma, que los actos administrativos sancionatorios atacados no se fundamentaron en el incumplimiento de una obligación contractual concreta, como por ejemplo la no presentación de informes a los que el contratista sí estaba obligado, sino en el supuesto incumplimiento de unos plazos parciales no contemplados en el clausulado del negocio jurídico.

Finalmente, aduce que el A Quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicabilidad de los principios de legalidad y tipicidad a la potestad sancionatoria de la administración, que exige que las infracciones que dan lugar a la imposición de multas estén previamente definidas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 18 de mayo de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante. Así 5 Documento No. 004. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 8 mismo, mediante providencia calendada para el 6 de octubre6 de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y una vez vencido el término anterior, se corrió traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término dispuesto para el efecto, el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión7 sostuvo que la entidad contratante fundamentó la declaratoria de incumplimiento parcial del Contrato No. 77 de 2014 y la imposición de la multa, en el incumplimiento de un cronograma de entregas parciales supuestamente pactado con la interventoría. Asevera que esto desconoce el principio de tipicidad aplicable a la potestad sancionatoria contractual de la administración, pues dicha obligación no estaba contemplada en el clausulado del contrato.

Reitera, los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se acojan las pretensiones de la demanda. Vencido el término anterior, según se evidencia en constancia secretarial del 9 de noviembre de 20218, el Agente del Ministerio Público guardó silencio y la parte demandada allegó sus alegatos conclusivos de forma extemporánea.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si resulta acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones al considerar que los actos administrativos están revestidos de legalidad, puesto que la entidad contratante estaba facultada legal y contractualmente para imponer la multa; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia, al presuntamente estar acreditado que los actos administrativos sancionatorios se fundamentaron en hechos no contemplados en el contrato como causales de incumplimiento, vulnerando así el principio de tipicidad, como lo alega el recurrente. 6 Documento No. 009.

Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 7 Documento No. 012. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 8 Documento No. 015. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 9 LO PROBADO EN EL PROCESO Previo a desatar de fondo la presente litis, procede la Sala a hacer relación de los hechos jurídicamente relevantes, que se lograron acreditar en el cartulario: Hecho Probado Medio de Prueba La Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el Consorcio Aguas del Tolima celebraron el Contrato de Consultoría No. 77 del 08 de septiembre de 2014, cuyo objeto era la consultoría para el "ajuste, actualización o formulación de estudios y diseños de proyectos para los sistemas de acueductos rurales y de proyectos para los sistemas de alcantarillados de centros poblados rurales y cascos urbanos del departamento del Tolima".

Contrato de Consultoría No. 77 del 08 de septiembre de 2014, suscrito entre la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el Consorcio Aguas del Tolima, visible a folios 11 a 26 del expediente digital. El 11 de diciembre de 2014, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial y el Consorcio Aguas del Tolima suscribieron el Otrosí Modificatorio No. 02 al Contrato No. 77 de 2014, por medio del cual se prorrogó el plazo del contrato en 106 días adicionales y se adicionó su valor en $235.787.925.

Otrosí Modificatorio No. 02 al Contrato No. 77 de 2014, suscrito el 11 de diciembre de 2014, visible a folios 27 a 29 del expediente digital. A través de la Resolución No. 048 del 24 de abril de 2015, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial citó al Consorcio Aguas del Tolima y a su aseguradora Seguros del Estado S.A. a audiencia para imposición de multa, con fundamento en el presunto incumplimiento parcial del Contrato No. 77 de 2014.

Resolución No. 048 del 24 de abril de 2015, expedida por la EDAT S.A. E.S.P. Oficial, por medio de la cual se citó al contratista y a la aseguradora a audiencia para imposición de multa, visible a folios 136 a 176 del expediente digital. EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 10 Mediante Resolución No. 066 del 26 de mayo de 2015, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 77 de 2014 por parte del Consorcio Aguas del Tolima y le impuso una multa por valor de $366.649.315.

Resolución No. 066 del 26 de mayo de 2015, proferida por la EDAT S.A. E.S.P. Oficial, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 77 de 2014 y se impuso multa al Consorcio contratista, visible a folios 30 a 47 del expediente digital. Por medio de la Resolución No. 068 del 29 de mayo de 2015, la EDAT S.A. E.S.P. Oficial resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio Aguas del Tolima contra la Resolución 066 de 2015, confirmando en todas sus partes la declaratoria de incumplimiento y la imposición de la multa.

Resolución No. 068 del 29 de mayo de 2015, proferida por la EDAT S.A. E.S.P. Oficial, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 066 de 2015, confirmándola en todas sus partes, visible a folios 48 a 81 del expediente digital. La Interventoría y la Supervisión del Contrato No. 77 de 2014 emitieron diversos informes poniendo de presente presuntos incumplimientos del Consorcio Aguas del Tolima durante la ejecución contractual.

Informes de interventoría y supervisión sobre presuntos incumplimientos del Consorcio contratista, visibles a folios 286 a 322 del expediente digital. CASO CONCRETO Como quedó visto, la parte actora, esto es, el Consorcio Aguas del Tolima, integrado por las sociedades Ingeniería y Consultoría Nacional Inalcon S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Estudios Civiles y Sanitarios Essere S.A., pretende que se declaren nulos los actos administrativos proferidos por la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT S.A. E.S.P. Oficial, mediante los cuales esta declaró el incumplimiento parcial del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014 y le impuso una multa por valor de $366.649.315, al considerar que dichos actos se fundamentaron en hechos no contemplados contractualmente como causales de incumplimiento, vulnerándose así el principio de tipicidad, pues sostiene que en el clausulado del negocio jurídico no se estipuló la obligación del contratista de realizar entregas parciales según un cronograma específico.

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 11 la demanda y, en consecuencia, declaró probada la excepción planteada por la entidad contratante sobre la procedencia legal y contractual de la declaratoria del incumplimiento parcial y la imposición de la multa.

Como sustento de su decisión, expuso que en el plenario quedó demostrado que la EDAT S.A. E.S.P. estaba facultada por el clausulado del Contrato No. 77 de 2014 para imponer multas al contratista, por lo que el cronograma de actividades acordado con la interventoría hacía parte integral del acuerdo de voluntades, y que los incumplimientos parciales imputados al Consorcio contratista se encontraban debidamente sustentados en los informes de interventoría y supervisión y en las motivaciones plasmadas en los actos administrativos enjuiciados.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En sustento, señaló que el sentenciador de primer grado incurrió en una interpretación equivocada del material probatorio y de las cláusulas del contrato, al entender que las obligaciones surgidas del cronograma de obra concertado con la interventoría eran vinculantes para el contratista y podían dar lugar a la imposición de sanciones.

Agregó que paso por alto que de conformidad con los artículos 1551 y 1553 del Código Civil, al asumir el contratista solo una obligación con plazo final, no podía exigírsele entregas parciales antes del vencimiento pactado, y en tal sentido, los actos administrativos sancionatorios carecen de tipicidad al sustentarse en hechos no contemplados en las cláusulas del negocio jurídico como causales de incumplimiento.

En ese orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a determinar, si resulta acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones al considerar que los actos administrativos están revestidos de legalidad, puesto que la entidad contratante estaba facultada legal y contractualmente para imponer la multa; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia, al presuntamente estar acreditado que los actos administrativos sancionatorios se fundamentaron en hechos no contemplados en el contrato como causales de incumplimiento, vulnerando así el principio de tipicidad, como lo alega el recurrente.

Ahora bien, se procede a resolver la litis planteada en el sub judice, advirtiéndose las siguientes: En primer lugar, se observa que en el clausulado del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014, concretamente de su cláusula vigésima primera, se desprende que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron expresamente la facultad de la EDAT S.A E.S.P. de imponer al contratista multas sucesivas en caso de mora o retardo en el cumplimiento parcial de las obligaciones a su cargo, equivalentes al 1% del valor del negocio jurídico por cada día de atraso, hasta un tope del 10%, previa declaración del incumplimiento respectivo.

EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 12 Ante ello, al revisar el texto del Contrato No. 77 de 2014, específicamente la cláusula vigésima primera, esta dispone: "(…) La EDAT S. A. E. S. P. podrá imponer al CONTRATISTA, en caso de retardo en el cumplimiento parcial del término y de las obligaciones del contrato, multas sucesivas por un valor equivalente al uno por ciento (1%) del valor total del mismo sin que supere el diez por ciento (10%) del valor del contrato, por cada día de retardo en la entrega parcial y final de la obra (…)" (Énfasis del Tribunal.) Es decir, con la simple lectura del clausulado en cita, resulta evidente para la Sala que las partes pactaron expresamente la facultad de imponer multas en caso de incumplimientos parciales.

Dicha estipulación, que no ha sido tachada de ineficacia o invalidez, desvirtúa de plano el argumento medular del recurrente sobre la supuesta falta de sustento contractual para la imposición de las sanciones cuestionadas. Corolario de lo anterior, se concluye que la facultad de la entidad estatal contratante de imponer multas al contratista, más que de una prerrogativa unilateral o exorbitante conferida por la ley, emana de un acuerdo de voluntades plasmado por los contratantes en una o varias de las cláusulas del respectivo negocio jurídico.

Es, pues, el propio contrato la fuente primigenia de la potestad sancionatoria en esta materia, sin perjuicio de la observancia de los principios legales y constitucionales que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, rigen dicha facultad, tales como el debido proceso, la tipicidad, non bis in ídem y la proporcionalidad de la sanción. En segundo lugar, si bien es cierto, el ejercicio de la facultad convencional de imponer multas está supeditado, a que la conducta del contratista susceptible de ser sancionada esté previamente definida en el propio contrato como causal de incumplimiento, en atención a los postulados de la tipicidad y de la lex contractus que rigen la contratación pública, también lo es que, como ya se expuso, contrario a lo sostenido por la parte apelante, con la simple interpretación de las cláusulas que integran el Contrato No. 77 de 2014, es posible inferir, sin mayores esfuerzos, que en el presente caso, se cumple dicha exigencia. Para sustentar la anterior afirmación, basta con reparar en las obligaciones específicas que el referido contrato impone al contratista, en específico, el literal h) de la cláusula sexta que establece como obligación del contratista: "Presentar al Interventor informes mensuales de ejecución del contrato y los que la EDAT S.A. E.S.P le solicite".

(Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, el literal v), del clausulado en cita, lo conmina a: EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 13 "(…) Presentar mensualmente un informe como mínimo, de las actividades ejecutadas para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento del plan de trabajo y al cronograma acordado con el interventor y supervisor (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Con la simple revisión del recuento antes expuesto, resulta claro para el Tribunal que, el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista no solo estaba sujeto a un plazo final, sino que debía ajustarse a una planificación temporal por etapas definidas con la interventoría y reflejadas en planes de trabajo, cronogramas e informes periódicos de obligatoria presentación. Tales disposiciones permite evidenciar sin duda alguna, que el cumplimiento de las obligaciones principales asumidas por el Consorcio contratante para la ejecución del objeto del negocio jurídico, no solo estaba sujeto a la observancia de un plazo o término final, sino que, a la par, debía ajustarse a una planeación temporal por fases o etapas definidas con la interventoría designada y reflejadas en planes de trabajo, cronogramas e informes periódicos cuya presentación se erigía en un compromiso vinculante para el consultor.

No de otra forma se explica la obligación contractual de someter a seguimiento el cumplimiento de esa planificación y de reportarlo mensualmente a la entidad contratante y a la interventoría. En ese sentido, no tiene asidero el argumento del apelante según el cual la exigibilidad de la prestación debida por el contratista solo operaba al vencimiento del plazo contractual, lo que tornaría improcedente la imposición de multas por incumplimientos parciales.

Tal razonamiento solo podría admitirse si es que no se tuviera en cuenta las referidas cláusulas sobre el plazo de las demás estipulaciones contractuales ya reseñadas, las cuales, por el contrario, apuntan inequívocamente a un cumplimiento progresivo de las obligaciones conforme a una distribución concertada de metas temporales. Bajo esa línea, el hecho de que en el texto del contrato no se haya precisado el detalle de las fases, etapas o hitos del cronograma convenido con la interventoría, no le resta fuerza vinculante a esa planificación temporal de la ejecución, de manera opuesta esa interacción entre el interventor, y el contratista para elaborar y hacer seguimiento al cronograma de entregas parciales, es una clara manifestación de lo allí pactado y se orienta a facilitar la cabal ejecución del objeto contratado.

Esa dinámica de colaboración entre los partícipes del negocio jurídico se complementa con la facultad de control y vigilancia que, con miras a asegurar el cumplimiento de lo pactado, se reserva la entidad estatal y ejerce, entre otros medios, a través del seguimiento que realiza la interventoría. EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 14 Es por ese motivo que, contrario a lo alegado por el recurrente, los informes de la interventoría que advierten sobre incumplimientos del cronograma no constituyen una extralimitación o desborde de sus atribuciones legales y contractuales sino, por el contrario, demuestra el cabal ejercicio de esa labor de seguimiento a las obligaciones del contratista, de cara a su escalonamiento en el tiempo.

De otra parte, en tercer lugar, en relación con la motivación de los actos administrativos sancionatorios, la Sala observa que la entidad contratante cumplió a cabalidad con su deber legal de precisar y sustentar los hechos constitutivos del incumplimiento parcial imputado al Consorcio contratista. En efecto, tanto en la parte considerativa de la Resolución No. 066 de 2015, como en la Resolución No. 068 del mismo año que resolvió el recurso de reposición, la EDAT S.A. E.S.P. fue clara y explícita en identificar los hitos o compromisos específicos del cronograma de trabajo que el Consorcio Aguas del Tolima incumplió, según lo establecido en los informes de interventoría y supervisión, garantizando así el derecho de defensa del sancionado y demostrando que la multa impuesta estaba debidamente tipificada, pues se basó en el incumplimiento de obligaciones contractuales delimitadas.

Llama la atención de la Sala que, pese a la claridad y relevancia de la motivación plasmada en dichos actos administrativos, el Consorcio contratista y hoy demandante no haya ejercido en debida forma su derecho de defensa y contradicción frente a los incumplimientos que se le endilgaban. Al respecto, en el numeral 8 de la parte motiva de la Resolución No. 066 del 26 de mayo de 2015, se refiere: “(…) Octavo: Que encontrándose notificados en debida forma los interesados en la actuación, siendo aquellos, el Consorcio Aguas del Tolima, mediante notificación subsidiaria por aviso el día 14 de mayo de 2015, y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 04 de mayo de 2015, igualmente en observancia a la misma modalidad de notificación supletoria, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, en fecha de 15 de mayo de 2015.

Audiencia a la que No se hizo presente el representante legal del Consorcio, ni apoderado de dicha forma asociativa (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así mismo, en el numeral 10 de la Resolución No. 068 del 29 de mayo de 2015, mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por Seguros del Estado S.A., expuso lo siguiente: “(…) Décimo: Que el dia 26 de mayo de 2015, se da inicio a la audiencia que había suspendida en su realización el pasado 15 de mayo de 2015; se verificó la asistencia de la Compañía Aseguradora Seguros del Estado, a través de su apoderada la Dra. VIVIANA PEÑARANDA; sin embargo, no EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 15 se hizo presente el Consorcio Aguas Alvarado, a través de su representante legal, ni apoderado designado por éste para los fines pertinentes; se radicó por parte de dicho consorcio solicitud de aplazamiento a la cual No accedió el Despacho por considerar que el Contratista citada contó con tiempo suficiente para revisar la actuación, preparar sus argumentos de defensa, y comparecer a la audiencia a ejercer en la misma, y conforme a las ritualidades procesales de que trata el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, teniéndose que, además la razón con la cual el Consorcio pretendió justificar su inasistencia no es valedera, como quiera que, si su representante legal en verdad no le era posible comparecer a la audiencia, bien pudo otorgar poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses, tal cual si lo hizo la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A (…)” (Énfasis del Tribunal.) Así mismo, obra en el expediente la Resolución No. 048 del 24 de abril de 2015, mediante la cual la EDAT S.A. E.S.P. citó al Consorcio Aguas del Tolima y a su aseguradora Seguros del Estado S.A. a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, con el fin de debatir los presuntos incumplimientos del contratista y la procedencia de la imposición de multas.

Sin embargo, y como se observa en las pruebas referenciadas, el Consorcio no compareció a la misma, dejando pasar la oportunidad procesal para presentar sus argumentos y ejercer su derecho de defensa. A la referida audiencia solo asistió el apoderado de la aseguradora Seguros del Estado S.A., quien finalmente fue la entidad quien interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 066 de 2015 que declaró el incumplimiento parcial e impuso la multa.

Este hecho refuerza la conclusión de que no le asiste razón al demandante cuando aduce una supuesta vulneración al principio de tipicidad y a su derecho de defensa, pues, de un lado, se abstuvo de comparecer a la audiencia en la que hubiera podido exponer sus argumentos y solicitar y controvertir pruebas, y del otro lado, la motivación de los actos administrativos fue lo suficientemente clara y precisa en la delimitación de los hechos constitutivos del incumplimiento, tanto así que la aseguradora sí pudo interponer los recursos de ley, aun cuando el Consorcio guardó silencio.

Así las cosas, no comparte la Sala los argumentos de apelación de la parte demandante, al afirmar que la declaratoria del incumplimiento parcial y la consecuente imposición de la multa hayan recaído sobre conductas atípicas o no contempladas en el clausulado del contrato, por el solo hecho de que los plazos o términos específicos no estuvieran explícitos en el texto original del negocio jurídico, pues se itera que el cronograma de trabajo concertado con la interventoría y sujeto a seguimiento para garantizar el avance programado de la prestación contratada, indudablemente hace parte integral del contrato y su cumplimiento está amparado por la cláusula de multas convenida entre las partes.

En ese orden de ideas, la Sala coincide con el criterio jurídico plasmado por el juzgador de primer grado en la sentencia apelada, según el cual EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 16 los principios de tipicidad y legalidad que gobiernan la potestad sancionatoria contractual de la administración no se ven afectados por el hecho de que los cronogramas o planes de trabajo de cuyo incumplimiento se deriva la imposición de una multa, no estén explícitos en el texto original del contrato, siempre que tales instrumentos desarrollen o periodificen las obligaciones centrales del contratista, observados a través de otras disposiciones del mismo contrato, y sean el fruto de una elaboración y seguimiento conjunto entre este y el interventor, tal como se estableció en el texto del clausulado bajo estudio.

Así mismo, los actos administrativos mediante los cuales la EDAT S.A. E.S.P. declaró el incumplimiento parcial del Contrato de Consultoría No. 77 de 2014 por parte del Consorcio Aguas del Tolima y le impuso a este una multa, se encuentran debidamente motivados, gozan de presunción de legalidad y, tras la valoración efectuada sobre la totalidad del material probatorio incorporado al proceso, se concluye que se ajustan al ordenamiento jurídico, por encontrarse sustentados en incumplimientos a obligaciones tipificadas en el contrato mismo, sin que haya sido objeto de reproche en el texto de la demanda, los hechos descritos en estos actos administrativos, sino que argumenta que las razones para imponer la multa no estaban previstas en el texto del contrato.

Por consiguiente, ante la ausencia de demostración de los supuestos fácticos y jurídicos para la configuración de las causales de nulidad aducidas por la parte actora, el Tribunal habrá de despachar desfavorablemente la alzada, y confirmar la sentencia apelada. Bajo estas consideraciones, y al no prosperar ninguno de los cargos propuestos por la parte actora, se CONFIRMARÁ la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36- 000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 17 Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte actora, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado EXPEDIENTE: 73001-23-33-007-2017-00040-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DEL TOLIMA DEMANDADO: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL 18 Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx +