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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2020-00003-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-10-31

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-009-2020-00003-01 2024/0240 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Demandado: Tema: HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL. Contrato realidad. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 14 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. 1. Se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. el 12 de julio de 2019, mediante radicado No 02423 (GRE-1012012019712-02423) y Resolución No 0420 del 21 de agosto de 2019, notificada el 23 de agosto de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se rechaza por improcedente el de apelación. 2.

Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre mi mandante y la entidad demandada desde el 01 de junio de 2015 al 30 de junio de 2016. 3. Condenar al Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. a reconocer, liquidar y pagar a el señor Diego Alonso Aránzazu Cardona a título de indemnización el reajuste salarial y las diferencias salariales en caso de ser procedente y el total de las prestaciones sociales, liquidadas conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. consistentes en primas de servicios, primas de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, bonificaciones por servicios prestados, por el periodo comprendido 01 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

El pago pretendido deberá ser liquidado al momento en que este se realice y ordenarse con base en el valor mensual de los contratos celebrados entre mi poderdante y la parte demandada que para el caso 1 Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 1- fls 11-12 Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 2 de 23 concreto corresponde a una base mensual de $2.700.000 un funcionario que realizara las mismas funciones si este es menor (principio de favorabilidad), sino existe fórmula para determinar algún valor mensual relacionado con algún hilo temporal concreto deberá realizarse sobre la base del salario percibido por funcionarios que cumplan iguales funciones.(sic) 4- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se concede al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E, en caso de ser más favorable a la accionante, a liquidar y pagar la diferencia salarial, como las primas de navidad, subsidio de alimentación, salario o asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, viáticos percibidos por comisiones, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta el reajuste y la nivelación con respecto a los demás empleados públicos que cumplen las mismas funciones o labores del accionante (sic). 5- Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. a título de indemnización a favor del señor Diego Alonso Aránzazu Cardona al pago de los aportes a pensión a Colpensiones, conforme al salario que debió percibir como empleado de la planta durante el 01 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. 6- Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. a la indexación de las sumas correspondientes a los conceptos anteriormente relacionados como los aportes a pensión, prima de servicios, prima de navidad, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, bonificaciones por servicios prestados, de acuerdo a la siguiente fórmula (….), 7- Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. al pago de las costas procesales a favor de Diego Alonso Aránzazu Cardona 8- Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del proceso, bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas. 9- Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. al pago de intereses moratorio de las sumas que resulten adeudadas desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta el momento en que se realice efectivamente el pago de las mismas. 10- Condenar al Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. al salario que dejó de percibir desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2016” 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse así: 1- El señor Diego Alonso Aránzazu Cardona se vinculó a trabajar con el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, Tolima, mediante contratos de prestación de servicios desde el 01 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, desempeñando el cargo de Coordinador de la oficina de recursos físicos; además señaló, que el último contrato de prestación de servicios tenía fecha de finalización de 31 de mayo de 2016, por lo que el demandante laboró todo el mes de junio sin que mediara contrato, ni se le cancelara salario alguno. 2 Expdte Jugado –C.Ppal Archivo 1 – fls 3-9 Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 3 de 23 2- Manifestó que las funciones desempeñadas por el demandante se realizaban de manera exclusiva en las instalaciones del Hospital y en la sede del Corregimiento de Chicoral y el Centro el Libertador (zona urbana), sin que fuese posible prestar el servicio desde otro lugar. 3- Señaló que, dentro de la planta de cargos de la entidad, se encontraba el cargo de Profesional Universitario – Recurso físicos, indicando que el actor desempeñaba las mismas funciones que estos y que se encontraba en idéntica situación de subordinación y dependencia. 4- Sostuvo que el demandante recibía órdenes y directrices de las señoras Nely Belén Arzuza Mendoza y Carmen Patricia Henao Max, durante toda la relación laboral que sostuvo con el Hospital, y que, además, no podía delegar en otra persona la ejecución de sus contratos, pues era el único que podía materializar los alcances de los mismos pues contaba con un usuario y contraseña otorgada por el ente hospitalario. 5-.

Precisó que el señor Aránzazu Cardona cumplía un horario de trabajo, de lunes a jueves de 07 a 12 am y de 02 a 06 pm, y los viernes de 07 a 12 am y de 02 a 05 pm. 6- Expresó que las funciones desempeñadas por el actor se desarrollaban con los elementos tecnológicos propiciados por el Hospital, pues incluso a este le fueron entregadas camisetas con logos distintivos de la entidad. 7- Mediante petición radicada el 27 de junio de 2019 el demandante solicitó al ente hospitalario accionado el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones dejadas de cancelar, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No 20190712-02423. 8- Por Resolución No 420 de 21 de agosto de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral, confirmándolo en su totalidad. 3.- Contestación de la demanda3 La entidad accionada guardó silencio 4.- La sentencia apelada4.

El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones: Aseveró que de acuerdo con las probanzas allegadas al proceso se podía advertir que el demandante sostuvo vínculos contractuales con el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal desde el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016; igualmente señaló, que si bien en el escrito de demanda se había indicado que el actor había prestado sus servicios en el mes de junio de 2016 pese a no existir vinculación contractual por dicho periodo, de la testimonial recaudada no se podía inferir tal situación, pues de ella no se podía establecer 3 Expte Juzgado – C.Ppal 1 -Archivo 11 4 Expte Juzgado – C.Ppal - Archivo 54 Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 4 de 23 con contundencia la existencia de tal relación por dicho lapso o que el ejercicio de funciones del contratista se hubiese extendido con posterioridad a la finalización de su último contrato.

Adujo que si bien la defensa de la parte actora había allegado unas pruebas documentales para demostrar la prestación del servicio durante el mes de junio de 2016, la misma no resultaba suficiente para demostrar que en el mes de junio discurrió de manera interrumpida la relación de tinte laboral entre las partes, pues dichas probanzas sólo demostraban que el demandante había ejercido una actividad o firmó documentos en los días 23, 29 y 30 de junio de 2016, situación esta que no era suficiente para colegir que existió un ejercicio de funciones por parte del demandante a lo largo de dicho mes.

Además de lo anterior precisó que, de acuerdo con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, una de las formalidades del contrato de prestación de servicios regulado en la ley 80 de 1993 es que el mismo conste por escrito, por lo que cualquier clase de acuerdo verbal en que intervenga una entidad del Estado no puede considerarse como válida.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que no existían pruebas suficientes para extender el vínculo contractual hasta el mes de junio de 2016, pues lo que verdaderamente se hallaba demostrado es que el accionante ejercitó labores hasta el 31 de mayo de 2016, fecha de finalización de la última vinculación contractual. Precisado lo anterior, el Juez de instancia procedió a evaluar el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de la existencia del contrato realidad respecto del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, señalando que se encontraba demostrado el primero de los requisitos, como lo es la prestación personal del servicio, pues el demandante ejercicio sus funciones como Coordinador de la Oficina de Recurso del Hospital, las cuales estaban encaminadas a dirigir el área de la cual era la cabeza visible, la cual no comprendía una labor accidental o temporal para el funcionamiento del ente hospitalario; además indicó que también estaba demostrado que el aquí demandante recibió una contraprestación por el cumplimiento de sus labores, tal como se advertía en los contratos de prestación de servicios y de los desprendibles de pago correspondientes.

Adujo que pese a que en el objeto de los contratos suscritos por el demandante se estableció que el mismo sería Coordinador de la Oficina de Recursos Físicos, lo cierto era que dicho servicio en realidad era de manejo y dirección de dicha oficina, tal como se podía evidenciar en las obligaciones establecidas en los contratos y de la testimonial recaudada, pues reiteró que más allá de una coordinación de la oficina el accionante era quien la dirigía y lideraba los proceso que de ella dependían, bajo la estricta directriz o dirección de la gerencia del Hospital.

Refirió que el cargo ostentado por el actor existía dentro de la planta de personal del Hospital y que el mismo tenía una incidencia importante dentro de la estructura organizacional de la entidad, pues se encargaba de la dirección de procesos relacionados con la infraestructura física y suministros para el funcionamiento y correcta prestación del servicio de salud que brindaba el hospital.

Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 5 de 23 En relación con el elemento subordinación, señaló que tanto de la testimonial como la documental allegada, se podía establecer con claridad que el actor no gozaba de absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones, dado que dependía de las directrices que le impartía la Gerencia del Hospital, por lo que este no podía direccionar de manera independiente los servicios de suministro que debía adquirir, o las actividades de mejoramiento de la infraestructura física.

Concluyó que la labor desempeñada por el accionante se encontraba sometida al poder dispositivo de la accionada y por ende subordinado el obrar del contratista a lo que la entidad dispusiera, pues el propio contratista era designado como supervisor de otros contratos relacionados con la ejecución de obras o suministro de implementos para el funcionamiento de la entidad hospitalaria.

Expuso que el demandante había realizado la reclamación administrativa el 27 de junio de 2019 y que la relación laboral había transcurrido entre el 01 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, por lo que indicó que se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción, había cuenta que la reclamación administrativa fue reclamada 3 años y 27 días después de finiquitada la relación contractual.

No obstante, lo anterior y en razón al carácter imprescriptible de los aportes pensionales, ordenó a la accionada reconocer y pagar al respectivo fondo los aludidos aportes en el porcentaje que le correspondía como empleador, para los periodos comprendido entre el 01 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2016. 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, quien solicita la revocatoria en el fallo de primer grado, pero sólo en relación con la denegación de la declaratoria de existencia del contrato realidad por el periodo comprendido entre el 01 al 31 de junio de 2016.

Sostuvo que desde la presentación de la demanda como en el decurso de la actuación procesal se solicitó decretar una prueba de oficio al Departamento Nacional de Planeación y la aclaración a la respuesta emitida por este, con el ánimo de demostrar el vínculo laboral del demandante con la entidad accionada durante el mes de junio de 2016, dicha prueba consistía en que se allegara copia del contrato de bloque de consulta externa y medicina especializada No 2015004730070 de 2015 y los oficios e informes presentados por el señor Diego Alonso Aránzazu relacionados con dicho contrato, aduciendo el apelante que el contrato consistía en la construcción de la torre de consulta externa del Hospital de Espinal, el cual había contado con la financiación de regalías y el Departamento Nacional de Planeación, siendo este último el encargado de vigilar la ejecución de proyectos financiados con regalías.

Adujo que el operador jurídico primario había ordenado cerrar el periodo probatorio sin que se lograra recaudar la prueba debidamente decretada, por lo que señaló que le había faltado insistir en la práctica de la misma, por cuando era necesaria para determinar la fecha de terminación laboral del accionante, señalando así, que por tal circunstancia se habían vulnerado los derechos del demandante; derechos estos que también consideró trasgredidos al considerar 5 Juzgado – C.Ppal -Archivo 56 Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 6 de 23 que no se había realizado una valoración integral de las pruebas aportadas y que daban fe de la prestación del servicio durante el mes de junio de 2016.

Trajo a colación sendos apartes jurisprudenciales relacionado con el contrato realidad, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, donde indicó que el cargo ostentado por el accionante tenía vocación de permanencia, que las actividades desempeñadas por esta eran propias de un cargo de planta del Hospital y que las funciones ejercidas por el demandante habían sido prestadas de manera personal, en cumplimiento de un horario laboral y bajo la estricta subordinación y dependencia de la gerencia del ente hospitalario.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021.

VI- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primer grado dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- La impugnación El vocero judicial de la parte actora señala que la decisión censurada debe ser revocada parcialmente, en cuanto denegó el reconocimiento de la relación laboral del demandante correspondiente al mes de junio de 2016, aduciendo una indebida valoración probatorio y la trasgresión de los derechos del actor por no haberse insistido en la práctica de una prueba documental. 3.- Problema Jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo por el periodo correspondiente al mes de junio de 2016 se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA y el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal, existió una relación de hecho de carácter laboral durante el referido periodo y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 7 de 23 sociales dejadas de percibir como consecuencia de una relación laboral simulada. 4.

Marco legal y jurisprudencial 4.1 Primacía de la realidad sobre las formas en relaciones laborales. El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra.

Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye - en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO- Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 8 de 23 El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 9 de 23 V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.

(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 10 de 23 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.

El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 11 de 23 empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 4.2 El contrato estatal de prestación de servicios En reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado7, Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo abordó varios temas relacionados con dicha forma de contratación, relacionados concretamente con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral encubierta o subyacente.

Con base en las disposiciones que regulan la celebración del contrato de prestación de servicios contenido principalmente en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la precitada sentencia consideró como características principales del referido contrato las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. Igualmente, al precisar los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, la referida sentencia de unificación enumera, entre otros, los estudios previos que 7 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE- SUJ2-025-21, Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 12 de 23 permiten a la administración pública dar aplicación a un plan de cada uno de sus procesos de selección en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

En relación con la subordinación continuada, recordó que la reiterada jurisprudencia de esa Corporación ha considerado como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras: i) El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, ii)El horario de labores, señalando que normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista una subordinación laboral, ciertas actividades de la administración, como el servicio de urgencias en el sector salud o vigilancia, etc., necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno para atenderlas, por lo que si bien el cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina o del uis variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento subordinación, debiendo probar el demandante su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, iv) Las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, destacando que el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, v) Prestación personal del servicio y vi) Remuneración. 4.1.

De lo probado en el proceso Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorio: - Contrato de prestación de servicios No 392 de 01 de junio de 2015, con un periodo de duración de un mes, contados desde el 01 al 30 de junio de 20158. - Contrato de prestación de servicios No 470 de 01 de julio de 2015, con un periodo de duración de un mes, contados desde el 01 al 31 de julio de 20159. 8 Ver Expte Juzgado- C.Pbas- Pbas Hospital 9 Ver Expte Juzgado- C.Pbas- Pbas Hospital Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 13 de 23 - Contrato de prestación de servicios No 516 de 01 de agosto de 2015, con un periodo de duración de un mes, contados desde el 01 al 31 de agosto de 201510 - Contrato de prestación de servicios No 573 de 01 de septiembre de 2015 y su adicional, con un periodo de duración de 2 meses, contados desde el 01 de septiembre al 31 de octubre de 2015.11 - Contrato de prestación de servicios No 737 de 04 de diciembre de 2015, con un periodo de duración de 28 días, contados desde el 04 al 31 de diciembre de 201512. - Contrato de prestación de servicios No 60 de 01 de enero de 2016, con un periodo de duración de 3 meses, contados desde el 01 de enero al 30 de marzo de 2016.13 - Contrato de prestación de servicios No 250 de 02 de mayo de 2016, con un periodo de duración de 30 días, contados desde el 02 al 31 de mayo de 201614. - Copia del formato - certificado para la autorización de pagos al contratista de 07 de junio de 2016, donde el supervisor del contrato - Diego Alonso Aránzazu-, autoriza un pago a un contratista correspondiente al mes de mayo de 201615. - Copia del acta No. 11 de 23 de junio de 2016 del consorcio obras especializadas de 201616 − Petición radicada por el demandante el pasado 27 de junio de 2019 ante la accionada, donde solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del contrato realidad y la sanción mora por no pago oportuno de las cesantías17. − Oficio de 12 de julio de 2019, mediante el cual el ente hospitalario demandado negó el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.18 − Resolución No 420 de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el recogimiento de las prestaciones solicitadas, confirmándolo en su totalidad19. − De la prueba testimonial. 10 Ver Expte Juzgado- C.Pbas- Pbas Hospital 11 Ver Expte Juzgado- C.Pbas- Pbas Hospital 12 Ver Expte Juzgado- C.Pbas- Pbas Hospital 13 Ver Expte Juzgado- C.Pbas- Pbas Hospital 14 Ver Expte Juzgado- C.Pbas- Pbas Hospital 15 Ver expte Juzgado - C,Ppal.

Archivo 2- fls 157 16 Ver expte Juzgado - C,Ppal. Archivo 2- fls 158-161 17 Ver expte Juzgado - C,Ppal. Archivo 2- fls 124-132 18 Ver expte Juzgado - C,Ppal. Archivo 2- fls 133-134 19 Ver expte Juzgado - C,Ppal. Archivo 2- fls 141-147 Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 14 de 23 En audiencia de pruebas celebrada el pasado 09 de junio de 2022, se recepcionó el testimonio decretado en la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente. - Gustavo Adolfo Gómez Montilla, Sostuvo que el demandante había sido su jefe y que tuvo en el pasado una vinculación con el Hospital San Rafael del Espinal por el interregno comprendido entre el año 2014 y el año 2018, también informó: “… bueno yo entré primero que él, porque yo entré en el 2014, en el 2015, a mediados del 2015 él entró a ser jefe de recursos físicos y pues él era, en esa época fue el coordinador mío durante 1 año (conexión interrumpida), estuvo él laborando en el hospital como jefe mío, él era que el coordinaba nosotros en el área de almacén de vigilancia, de mantenimiento, no me acuerdo cual otra era; eh que más seria.

PREGUNTADO: ¿Qué más sabes de esa relación, como él la desempeñaba, sí, que funciones concretamente tenía, si tenía un horario? RESPONDE: Si claro, si señora; el horario pues de ingreso, era a las 7 de la mañana, se salía a las 12, se entraba a las 1 porque ahí en el área, esa (interrumpe conexión), … pues el horario que realmente se tenía que laborar, pues era de 6 a 7 y de 2 a 6 de la tarde, pero pues a nosotros muchas veces, pues como éramos el área de recursos físicos y almacén prácticamente teníamos que estar pendiente de todo lo que era la parte de infraestructura física, todo eso del hospital, entonces nosotros laborábamos hasta tarde, 9, 8, los sábados, domingos, los festivos; y pues él era el coordinador de nosotros; había cualquier cosa que por ejemplo, cuando habían contingencias de que, no habían medicamentos o eso, él nos decía Gustavo, va a llegar un pedido del proveedor tal, para que usted vaya y nos colabore en recibirlo, entonces ahí estábamos y él venia supervisaba, mantenía también pendiente de las obras de mantenimiento, de vigilancia, los conductores, creo que también le correspondía a él esa parte también, pues yo la verdad nunca tuve ningún inconveniente con él, y fuera de eso, pues él, por las horas extras que hacíamos, él nos firmaba la documentación de algunas horas extras que hacíamos.

PREGUNTADO: ¿señor Gustavo usted sabe cómo fue vinculado el señor Alonso para trabajar allá en el hospital? RESPONDE: Pues él fue contratado directamente por gerencia, pero creo que fue por orden de prestación de servicios, porque por ejemplo a nosotros, en la parte de nosotros, a nosotros nos pagaba era una cooperativa o una temporal creo que era, entonces nosotros éramos por contrato así indefinido, pero en realidad él pues a él lo contrato directamente gerencia, pero el sistema de él creo que fue por OPS, creo que fue.

PREGUNTADO: ¿y usted sabe cómo desempeñaba él sus funciones, era subordinado o de manera independiente o le coordinaban las actividades que tenía que realizar, nos explica un poquito sobre el tema? RESPONDE: Pues realmente como todos nosotros, eh, dependíamos de la parte de gerencia, pues él ya era el coordinador de recursos físicos, en dado caso pues obviamente él ya tenía que estar pendiente de prácticamente todo, que no faltaran las cosas, del área de vigilancia que estuviera coordinando bien el tema de vigilancia, de la parte de conductores, de mantenimiento cuando se dañaba algo; entonces pues él, prácticamente vivía pendiente de todo eso y a todos nos coordinaba, varias áreas.” Al ser interrogado por el apoderado actor, acerca de cuál era la persona que daba órdenes o impartía instrucciones al demandante, señaló el deponente: “… gerencia, gerencia era la que coordinaba todos los temas.

PREGUNTADO: ¿Quién estaba en gerencia o sea que persona de gerencia le daba esas órdenes o instrucciones? RESPONDE: Pues en un tiempo estuvo la Dra. Nelly Belén Arzuza, después, cuando ella ya salió, entro la Sra. Carmen Patricia Henao. PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho si usted conoce si el Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 15 de 23 señor Diego Alonso tenía que estar sujeto a total disponibilidad? RESPONDE: Si claro, sí señor, pues ahí mismo, la palabra lo dice que es el área de recursos físicos, tocaba estar pendiente de todo, de toda la infraestructura del hospital, de lo que sucediera con él, con la parte de insumos, mantenimiento, bueno eso en fin era un cargo complejo que, que realmente es algo fundamental en la, en el funcionamiento de la, del hospital.

PREGUNTADO: ¿las ordenes o instrucciones eran habituales “o” ocasionales? RESPONDE: No, no señor, eso era habitual, eso era de todos los días, pues porque como se podrán imaginar un hospital no puede dejar de funcionar en ningún momento, entonces pues, ese tema es complejo, era prácticamente siempre, mejor dicho.”, también sostuvo que el demandante en su condición de coordinador tenía que estar pendiente de todo y supervisar que los trabajos se estuvieran realizando y se cumplieran.

También señaló el testigo que el demandante no podía ausentarse ni delegar la ejecución del contrato y que las herramientas o implementos con los que se trabajaba eran de propiedad de la entidad, y que incluso el hospital les había dado una indumentaria con identificación- logo- típico del hospital; a su vez señaló el declarante que él había presenciado cuando se le impartían ordenes por parte de la gerencia al demandante. 5.

Fondo del asunto. Conforme a los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, se advierte que el demandante estuvo vinculado con el Hospital San Rafael E.S.E del Espinal, Tolima, desde el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, a través de los contratos Nos 392 de 01 de junio de 2015, 47 de 01 de julio de 2015, 516 de 01 de agosto de 2015, 573 de 01 de septiembre de 2015, 672 de 01 de noviembre de 2015, 737 de 04 de diciembre de 2015, 60 de 01 de enero de 2016 y 50 de 02 de mayo de 2016, prestando sus servicios como Coordinador de la oficina de recursos físicos del Hospital San Rafael E.S.E de del Espinal.

Como se advierte, el operador jurídico primario encontró demostrado la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el señor Diego Alonso Aranzazu Cardona y el Hospital San Rafael E.S.E del municipio de Espinal, al concluir que se habían acreditado plenamente los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, contraprestación por el servicio prestado y subordinación y dependencia), empero, dicho reconocimiento solo lo hizo respecto del periodo que se encontraba amparado por los contratos de prestación de servicios, esto es, del 01 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, sin que dicho reconocimiento amparara el periodo correspondiente al mes de junio de 2016, al estimar que no obran en el sub judice elementos probatorios suficientes y convincentes que permitan demostrar la prestación del servicio de manera permanente durante dicho lapso y por ende la configuración del contrato realidad para el citado periodo.

Por su parte, el apelante centra sus reparos frente al fallo impugnado únicamente respeto de la negación de la existencia del contrato realidad por el periodo correspondiente al mes de junio de 2016, al considerar que existen elementos probatorios suficientes en el proceso que permiten demostrar la configuración del mismo y que además el a quo había trasgredido derechos del accionante al no insistir en la práctica de una prueba de oficio, la cual era de Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 16 de 23 vital importancia para demostrar la prestación del servicio en el mes de junio de 2016.

En este orden de ideas, procederá esta Sala de decisión a determinar si efectivamente en el sub judice existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer la existencia del contrato realidad durante el periodo echado de menor por el Juez de instancia, esto es, del 01 al 30 de junio de 2016, sin que se haga necesario hacer el estudio del mismo sobre los periodos en donde encontró configurado este, pues sobre dicho aspecto no se presentó reparo alguno. Precisado lo anterior, debe señalarse que el actor pretende que la declaratoria de la existencia del contrato realidad se extienda hasta el mes de junio de 2016, sin que para dicho mes mediara contrato escrito de prestación de servicios suscritos con el hospital demandado, es decir, el recurrente pretende desnaturalizar una presunta relación contractual cuando la misma ni siquiera fue perfeccionada conforme a los requisitos de ley, pues la Ley 80 de 1993 señala que dichos contratos deben constar por escrito, tal como lo consagran los artículo 39 y 41 ibidem, así:

ARTÍCULO 39. - De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

ARTÍCULO 41. - Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Así las cosas, para desnaturalizar o controvertir una relación contractual, en principio se requiere que la misma goce de la solemnidad exigida en la ley para su validez y perfeccionamiento, sin embargo, ante la ausencia de la misma y para brindar mayores garantías procesales, esta Sala considera viable, analizar, si con los medios probatorios allegados al proceso se podía inferir la presunta relación contractual y por consiguiente determinar si la misma estaba encubriendo una verdadera relación laboral, para lo cual será procedente realizar el análisis de los elementos que configuran la existencia del contrato realidad.

Prima facie, considera pertinente este Colectivo determinar, si tal como lo aduce el recurrente, el juez de instancia no brindó las garantías procesales pertinentes para la obtención de la prueba de oficio decretada a efectos de determinar la prestación del servicio de manera subordinada durante el mes de junio de 2016. En este orden de ideas, y verificado el escrito de demanda, se advierte que dentro del capítulo de pruebas se solicitaron, entre otras, las siguientes pruebas: Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 17 de 23 En la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2022 el Juez de instancia decretó la prueba de oficio solicitada por el apoderado de la parte actora en los siguientes términos: Mediante oficio de 31 de mayo de 202220 el Departamento Administrativo de Planeación dio respuesta a la prueba decretada por el Juez de instancia en los siguientes términos: “Por otra parte, debe indicarse que el DNP en su calidad de administrador de SSEC no ejerce actuaciones de control o vigilancia sobre la gestión de funcionarios públicos o contratistas de las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, como tampoco audita la gestión de personas que desarrollan actividades con otras entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado durante el ciclo de proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, por lo que no guarda un registro de personas naturales diferente a aquel que verse sobre las autorizaciones de acceso y generación de información que se presenta en el marco de las obligaciones que las entidades ejecutoras tienen frente al SSEC.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no le es dable al Departamento Nacional de Planeación, emitir documentación que soporte la gestión contractual de entidades sujeto de las actuaciones del SSEC, bajo el entendido que en el ejercicio de las actividades como administrador del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control – SSEC, no se encuentran organizar, administrar, archivar, conservar documentos propios de las etapas precontractual, contractual o pos contractual de los negocios jurídicos que celebren las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados con 20 Ver Expte Juzgado – C.Pbas Dte- Archivo 3 Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 18 de 23 recursos del Sistema General de Regalías, toda vez que al hacerlo, se vulneraría la cláusula general de competencia y los principios de responsabilidad y legalidad en el servicio público, establecidos en los artículos 6, 90, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Política y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la cual consagra que ninguna autoridad pública puede ejercer funciones que no estén expresamente asignadas en la Constitución y la Ley, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias, fiscales o penales establecidas en el ordenamiento jurídico”.

En el decurso de la audiencia de pruebas celebrada el 09 de junio de 2022, se puso de presente a los sujetos procesales las pruebas que habían sido decretadas y debidamente allegadas, manifestando la defensa de la parte actora que la prueba suministrada por el Departamento Nacional de Planeación no había sido clara, por lo que solicitó al Director del proceso que se insistiera en la prueba, petición a la que se accedió, ordenándose a la citada entidad que aclarara las razones por la cual no había suministrado la documental requerida.

Se observa que el Departamento Nacional de Planeación no dio respuesta al segundo requerimiento ordenado por el Juez de Instancia, por lo que mediante proveído de 20 de octubre de 2023 se cerró el debate probatorio. Verificado lo anterior y contrario a lo manifestado por el recurrente, el Juez de instancia brindó las garantías procesales suficientes para la obtención de la prueba que había decretado a solicitud de la parte actora, pues, pese a que en sentir de este Colectivo, la respuesta dada por el Departamento Nacional de Planeación fue clara, se accedió al requerimiento de aclaración solicitado por el apoderado del demandante, ordenándose oficiar nuevamente a dicha entidad sin que se obtuviera respuesta alguna.

Así pues, es evidente que el a quo desplegó todos sus esfuerzos en procura de la obtención de la prueba solicitada por la defensa del accionante, pese a que, se itera, en sentir de este Tribunal la respuesta primigenia dada por el Departamento Nacional de Planeación fue diáfana al indicar que el mismo no contaba con la información de ninguna de las etapas de los contratos que celebraran las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, información de esta naturaleza sobre la cual reposaba la prueba solicitada.

De acuerdo a lo anterior, era innecesaria la insistencia para la obtención de la prueba documental decretada, por cuanto era imposible la consecución de la misma en los términos establecidos en la respuesta emitida por la Dirección de Planeación Nacional, empero, si se quería obtener una segunda respuesta en los términos solicitados por el Juez de instancia, era claro, que conforme a lo estipulado en el artículo 103 del C.P.A.C.A, la gestión para la consecución de la misma reposaba a cargo del apoderado del accionante, sin que se observase por parte de este actuación alguna para ello, pues es evidente que correspondía al interesado asegurar el allegamiento de la prueba documental decretada, tal como fue ordenada en la audiencia inicial, sin que la falta de interés del apoderado demandante pueda imputarse a una presunta falta de garantías por pate del juez de instancia, como lo reclama el recurrente.

Aunado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 45 del C.G.P., el operador judicial debe procurar por evitar dilatar los procesos injustificadamente y brindar la mayor celeridad posible en la resolución de los mismos, no siendo viable insistir en la consecución de una prueba, máxime cuando para la fecha Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 19 de 23 en que se cerró el debate probatorio ya había trascurrido más de un año y medio en procura de la misma; por ende, se reitera, contrario a lo expuesto en la alzada, el a quo brindó todas las garantías procesales propias de la actuación probatoria.

Precisado lo anterior, y para determinar si es viable el reconocimiento de contrato realidad para la calenda en discusión - junio de 2016-, es necesario establecer la clase de vínculo habido entre el señor Diego Alonso Aránzazu y el Hospital San Rafael E.S.E del Espinal, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente) la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Por consiguiente, la prosperidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

Ahora bien, para efectos de determinar la prestación personal del servicio durante el aludido perdido, fueron traídos al encuadernamiento las siguientes probanzas: - Copia del formato de certificado para la autorización de pagos al contratista de 07 de junio de 2016 Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 20 de 23 - Copia del acta No. 11 de 23 de junio de 2016 del consorcio obras especializadas de 2016.

Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 21 de 23 - Oficio de 29 de junio de 2016 - Oficio de 30 de junio de 2016 Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 22 de 23 Ahora bien, de las pruebas documentales reseñadas en precedencia no puede inferir esta Corporación el cumplimiento del elemento prestación personal servicio propio de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 01 y el 30 de junio de 2016, pues si bien se advierte que dentro de dicho mes, en algunas ocasiones, el aquí demandante presentó oficios y asistió a una reunión, tales hechos no sirven para demostrar y llevar al convencimiento de esta Colegiatura, que efectivamente durante todos los días del aludido mes se prestó el servicio de manera personal, ni mucho menos que se hubiese ejercido las funciones que venía desempeñando previo a la terminación de la última vinculación contractual.

Aunado a ello, y verificadas las documentales allegadas, se observa en el formato de autorización de pago al contratista, que si bien esta firmado por el señor Diego Alonso Aránzazu Cardona el 07 de junio de 2016, lo cierto es, que dicha autorización para un pago corresponde al mes mayo de 2016, fecha para la cual estaba vinculado contractualmente el citado señor y por ende era él quien debía autorizar dicho pago en calidad de supervisor, es decir, que dicha obligación pese que se ejecutó con posterioridad al vencimiento del último contrato era propia de las funciones que se derivaban del mismo, con independencia de la fecha en que se suscribió; conclusión esta última que podría predicarse respecto de las demás documentales aportadas.

Además, de la testimonial recaudada en el curso de la audiencia de pruebas tampoco se logró colegiar la prestación del servicio durante el periodo echado de menos en la sentencia censurada, pues nada se dijo respecto de los extremos temporales relacionados con el servicio prestado por el demandante, ni mucho menos que en el mes de junio de 2016 este hubiese laborado de manera continua y subordinada, no encontrando entonces este Tribunal elemento probatorios suficiente para demostrar el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos para la configuración del contrato realidad.

De acuerdo a lo anterior, se hace innecesario el estudio de los demás requisitos exigidos para la configuración del contrato realidad, razón por la cual, la sentencia impugnada deberá confirmarse en su integridad. 6. La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia Rad. 73001-33-33-009-2020-00003-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIEGO ALONSO ARANZAZU CARDONA Vs HIPITAL SAN RAFAEL E.E.S DEL ESPINAL Página No. 23 de 23 dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G. del P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, ya que, si bien se confirmó el fallo objeto de censura, no advierte la Sala empero que la accionada hubiera actuado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconózcasele personería jurídica al Doctor ANDRES FELIPE AVILA PEÑA, identificado con C.C. No 1.110.545.716, conforme al poder alegado al expediente digital. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx