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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-007-2019-00022-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2025-08-20

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la Sentencia de fecha 08 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1: Los demandantes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, instauran demanda en contra de la Nación – fiscalía general de la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con el propósito de que se declaren responsables por los daños y perjuicios que se le causaron con ocasión a la Privación injusta de la Libertad del señor Jesús Daniel Herrera Abaunza desde el 8 de noviembre de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2016.

Por concepto de perjuicios solicita: Por el período equivalente a 97 meses, que dejó de percibir ingresos mensuales derivados de oficios varios con los que sostenía a su compañera permanente y demás familiares. Dichos ingresos se estiman en un salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de su libertad, correspondiente a $689.454 COP, lo que arroja un subtotal de $66.877.038 COP por concepto de perjuicio material consolidado. 1 Demanda.

Pág. 1-4. Del expediente digital. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 2 Adicionalmente, conforme a criterios establecidos por el Consejo de Estado, se reconocen 35 semanas adicionales de afectación económica para la reinserción laboral del demandante, equivalentes a 8.75 meses, por un valor de $5.515.632 COP. En consecuencia, el lucro cesante total que se reclama por concepto de privación injusta de la libertad asciende a la suma de $72.392.670 COP, que se solicita sea reconocida y pagada solidariamente por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como reparación por la afectación material sufrida y por la violación de sus derechos constitucionales.

Asimismo, catalogado como perjuicio material por la parte demandante, expresa que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca y pague la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en ocasión a los daños de su dignidad humana, la suma de 50 SMLMV valorados en $34.472.700 para la época, aunado a esto, solicita que se le reconozca y pague por parte de los accionados a favor suyo la suma de 50 SMLMV que para el momento ostentaba una cantía de $34.472.700 con ocasión al daño a su buen nombre.

Por otra parte, solicita la parte actora que se reconozcan los perjuicios morales a favor de los demandantes en cabeza del señor Jesús Daniel Herrera Abaunza y de sus familiares de la siguiente manera: - Para JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA la suma de 100 SMLMV. - Para DAMARIS RICARDO CRUZ la suma de 100 SMLMV. - Para SARAI SOFIA HERRERA RICARDO la suma de 100 SMLMV. - Para ANTONELLA HERRERA RICARDO la suma de 100 SMLMV. - Para BENJAMIN HERRERA CORTES la suma de 100 SMLMV. - Para MARIA SILVIA ABAUNZA ARIZA la suma de 100 SMLMV. - Para ANA MILENA HERRERA ABAUNZA la suma de 50 SMLMV. - Para BELERMINA HERRERA ABAUNZA la suma de 50 SMLMV. - Para LUCERO ESTHER HERRERA ABAUNZA la suma de 50 SMLMV. - Para DARY LUZ CASTRO HERRERA la suma de 35 SMLMV. - Para MARISOL CASTRO HERRERA la suma de 35 SMLMV. - Para DINA LUZ CASTRO HERRERA la suma de 35 SMLMV. - Para NICOLE JULIET MONTEALEGRE HERRERA la suma de 35 SMLMV. - Para BRIGITE ISABELLA MONTEALEGRE HERRERA la suma de 35 SMLMV. 2.2.

HECHOS 2: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se mencionan a continuación: 2 Demanda. Pág. 4-17. Del expediente digital. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 3 Mediante audiencias celebradas el día 8 de noviembre de 2008, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos (Sucre), se declaró legal la captura del señor Jesús Daniel Herrera Abaunza, y se le imputó el delito de acto sexual violento, cargos que no aceptó. En dicha oportunidad, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento intramuros, y el Juez resuelve imponer medida de asuramiento consistente en detención Domiciliaria en el lugar de su residencia, ubicada en la carrera 23 No. 72 - 23 barrio san Felipe barranquilla decisión que fue apelada por la defensa.

El escrito de acusación fue presentado el 5 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. A partir de dicha etapa, se registraron múltiples suspensiones y aplazamientos de las audiencias por diversas razones: inasistencia de las partes, problemas de notificación, ausencia del procesado, cambios de juez o secretario, paro judicial y dificultades operativas del INPEC.

En auto del 9 de febrero de 2009, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se declaró impedido por tener vínculos de consanguinidad con el Fiscal que intervenía en el proceso, remitiendo el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual confirmó el impedimento. A través de sucesivos autos entre 2009 y 2015, se evidenció un curso procesal irregular, con múltiples cambios de fecha y continuas dificultades para realizar la audiencia de formulación de acusación. La audiencia de formulación de acusación finalmente se realizó el día 8 de agosto de 2016.

En dicha diligencia, se dejaron constancias sobre la dificultad para notificar y conducir al procesado, lo que no invalidó la instalación formal de la audiencia. Posteriormente, se fijaron fechas para audiencia preparatoria y juicio oral. Durante el juicio oral, se escucharon testimonios de la presunta víctima, quien relató los hechos ocurridos en noviembre de 2008 en el municipio de Ovejas (Sucre), así como de testigos indirectos que confirmaron su estado emocional tras los hechos.

No se presentó al juicio el médico legista, ni se incorporaron elementos materiales probatorios fundamentales, como informes policiales, dictámenes técnicos o entrevistas complementarias. Con base en el testimonio de la víctima, la Juez de conocimiento profirió fallo condenatorio el 21 de octubre de 2016, al considerar que se cumplían los parámetros del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y que el testimonio resultaba coherente y suficiente para acreditar la responsabilidad penal del procesado.

Adicionalmente, se compulsaron copias a la Fiscalía para investigar por presunta fuga de preso. La defensa apeló la sentencia condenatoria, argumentando graves deficiencias probatorias, ausencia de la debida individualización penal del acusado, contradicciones en la identificación física, falta de incorporación de elementos probatorios esenciales, e impedimentos en la práctica de la defensa técnica.

No obstante, no se dio curso a dicha apelación. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 4 El 7 de diciembre de 2016, el despacho judicial declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, señalando que habían transcurrido más de ocho años desde la interrupción por imputación sin que se emitiera sentencia ejecutoriada.

Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016. Que el demandante, estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria durante el lapso comprendido entre el 12/11/2008 y el 06/08/2018, según certificado del INPEC.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 2.3.1. La Nación- Rama Judicial3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta donde los perjuicios deben ser probados y manifestando en relación con los hechos que no le constan, las cuales, se refieren a las etapas de un proceso penal de los cuales no tenía conocimiento.

Con respecto a la demanda, asevera que “revisado el expediente penal correspondiente se evidenció que la misma sentencia mediante la cual se condenó al demandante, en el acápite de "el histórico procesal", exactamente en las hojas 3 y 4, explica las razones por las cuales el proceso se dilató, se refiere a la ausencia de testigos que habían sido llamados a declarar, que hubo inasistencia de la defensa y reemplazo de apoderado judicial para ejercer la defensa.

Además, en los hechos de la demanda se indica: Que el 11 de diciembre de 2008, no compareció el detenido (hecho 7), no asistencia de las partes (hecho 20), impedimento del fiscal (hecho 26), ausencia de las partes y del fiscal (hecho 28), que no se pudo cumplir con la remisión del detenido por parte del INPEC (hechos 29 y 51), nuevamente inasistencia de las partes (hecho 33), paro judicial (hecho 35), inasistencia del Ministerio Público (hecho 60), inasistencia de la defensa (hecho 61), inasistencia de los testigos (hecho 68).”.

De igual forma, alega que “El demandante tuvo todo el tiempo que duro el proceso para demostrar su inocencia, pudo haber presentado pruebas con ese fin durante el mismo, no está demostrado que en el proceso penal se le haya vulnerado su derecho de defensa y contradicción. Además, el mismo demandante pudo haber gestionado su comparecencia al proceso, pues se encontraba con detención domiciliaria, el INPEC no sabía su dirección, pudo haber sido más diligente para acelerarlo, pero contrario a ello se desentendió del mismo.

En definitiva, no se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal en este caso por lo que pido se excluya a la Entidad que represento de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, en consecuencia, se condene en costas a la parte demandante. “ 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación4, contestó la demanda oponiéndose a 3 Contestación. Pág. 1-4.

Del expediente en digital. 4 Contestación. Pág. 1-39. Del expediente digital. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 5 todas y cada una de las pretensiones de esta y a todos y cada uno de los montos que fueron solicitados en la demanda por concepto de perjuicios.

Pronunció en relación a los hechos que del primero al décimo quinto se refiere a una pieza procesal por lo que debe abstenerse al expediente, del hecho sexto que se observa una confusión por parte del apoderado del demandante a lo que la Fiscalía considera apartada de la realidad, de los hechos séptimo al septuagésimo sexto que debe atenerse al expediente al ser una pieza procesal, del hecho septuagésimo séptimo al centésimo quinto está relevado de dar contestación al ser apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

Como fundamento de su defensa, manifiesto: “En el caso que nos ocupa, tenemos que el demandante señor JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA, el día 7 de noviembre de 2008, llegó a la residencia donde la joven ROCIO VIVIAN GUERRA vivía con su tía en el barrio el COSO del municipio de Ovejas Sucre, toco la puerta, ella lo atendió por la ventana le pide una colaboración, en el sentido que le comprara una revista (sopa de letras), aduciendo para ello, que pertenecía a una asociación que lo apoyaba para superar el consumo de droga, a lo que la víctima le contesto que no tenía dinero, que la dueña de la casa no se encontraba; como la puerta de la vivienda se encontraba entre abierta, lo que el victimario aprovecho esa coyuntura, ingreso a la casa cerró la puerta, le alzo el volumen al televisor, se sentó en la silla, por su parte la víctima le pidió que saliera de la casa, él se le tiro encima la tomo de los brazos, la empujo al cuarto la tiro sobre la cama, comenzaron a forcejear y este individuo alcanzo a bajarle todas las prendas de vestir a sus extremidades, dejando al descubierto sus partes íntimas, le subió el suéter y comenzó a chuparle los seños, pero en medio del forcejeo, logró zafarse de él; huyo gritando por el patio de su casa para donde una vecina de nombre SADE; el victimario al salir a la calle, fue rodeado por los vecinos lo que alerto a la policía, lo capturan, antes que lo linchara la turba enardecida, el día 8 de noviembre de esa misma anualidad, fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos con función de Control de Garantías, donde se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación de la Conducta de Acto Sexual Violento tipificado en el artículo 206 del C.P, además fue la victima quien lo individualiza y lo señala como su victimario, por lo cual fue vinculado a esta investigación y por consiguiente, los perjuicios que a la misma le sobrevinieran se justifiquen.

Por lo que a bien tengo que manifestar que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, no le asiste la responsabilidad patrimonial que pretende la parte actora endilgarle, con fundamento en la privación injusta de la libertad del demandante, pues si se tiene en cuenta la posición del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, pues tal derecho no se le debe otorgar, como se considera y se demostrara en esta litis, en tratándose que dicha medida restrictiva de la libertad no fue injusta.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 6 ( ) Así las cosas, cabe aclarar su señoría, que el señor DANIEL JESÚS HERRERA ABAUNZA, fue exonerado de responsabilidad por el delito de acto sexual violento, siendo condenado en primer instancia, siendo esta sentencia revocada, con ocasión a que opero el fenómeno de la extinción de la acción penal, pero sin embargo según las probanzas, y lo que logro denostar en su teoría del caso la Fiscalía, se demostró más allá de toda duda razonable, que fue una conducta típica, antijurídica y culpable, siendo el hoy demandante el autor material del delito que se le endilgó a título de dolo, que se evidencio en el transcurso del proceso penal, muy que a pesar de estar con medida preventiva de detención domiciliaria, mientras se surtían las etapas procesales penales, el demandante no acato, la medida, ni demostró buen comportamiento, como tampoco demostró desempeño durante su tratamiento penitenciario, gran parte de la dilación en el tiempo de no surtirse en la fechas establecidas las audiencias que se programaban, se originó también por su renuencia a comparecer al juicio, en tratándose, que cada vez que el INPEC llegaba a su residencia en su búsqueda para conducirlo y compareciera al juicio, no se encontraba, siendo finalmente encontrado por agentes por orden emanada del despacho de conocimiento, por Policiales de Valencia en el Departamento de Córdoba, situación que fue informada por el director del INPEC de Barranquilla; entonces se predica, que no es menester hacer un mayor esfuerzo mental, si es indubitable y por no decir lo menos, notoria la perfidia con que el señor DANIEL JESÚS HERRERA ABAUNZA, evadió su tratamiento penitenciario.

Siendo así las cosas, mal podría pensarse que el demandante se privó de la libertad de manera injusta.”

2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el JESÚS DANIEL HERRERA ABAUNZA y otros, en contra de la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Fiscalía General de la Nación, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia Como fundamento de su decisión, el Juzgado de primera instancia, al analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que la privación de la libertad sufrida por el señor JESÚS DANIEL HERRERA ABAUNZA no podía ser calificada como injusta ni como un daño antijurídico imputable al Estado.

Para ello, la 5 SAMAI, Índice 00029, SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_NIEGASUPL. Pág. 8-32. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 7 Judicatura de primera instancia valoró que la medida de aseguramiento impuesta al procesado se sustentó en elementos objetivos y legalmente válidos, tales como la captura en flagrancia, la declaración de la víctima y los testimonios de terceros, contenidos en los informes de policía judicial.

Estos elementos permitieron al Juzgado establecer la necesidad de la medida, conforme a los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal. Asimismo, el a quo consideró que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal fue proferida dentro del término legal de vigencia de la acción penal, lo que excluye la existencia de una mora judicial que pudiera comprometer la responsabilidad del Estado.

En este sentido, se resaltó que la prescripción de la acción penal operó con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, sin que se acreditara un funcionamiento anormal de la administración de justicia. El Juzgado también valoró que la eventual revocatoria de la sentencia condenatoria en segunda instancia constituía una hipótesis incierta, carente de certeza probatoria, lo cual impide configurar una pérdida de oportunidad indemnizable.

Además, se destacó que el procesado no renunció a la prescripción, a pesar de tener la facultad legal para hacerlo, lo que refuerza la conclusión de que no existió una afectación injusta derivada de la duración del proceso. Finalmente, el Despacho de primera instancia evidenció que el señor HERRERA ABAUNZA incurrió en conductas evasivas durante el trámite penal, incumpliendo reiteradamente con la detención domiciliaria y obstaculizando su comparecencia al juicio, lo que contribuyó a la prolongación del proceso.

Estas circunstancias llevaron al Juzgado a concluir que el daño alegado por la parte demandante era atribuible a la conducta del propio procesado, a título de culpa grave, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se absolvió a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN6. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su modificación y revocatoria, la parte demandante, de forma oportuna, presentó recurso de apelación, manifestando lo siguiente: El apelante, en ejercicio del recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo, expuso una serie de reparos sustanciales que, a su juicio, evidencian una errónea valoración jurídica y probatoria por parte del a quo.

En primer lugar, cuestionó que el juez de primera instancia haya negado las pretensiones indemnizatorias, basándose en la validez de una sentencia penal que nunca adquirió efectos de cosa juzgada, por cuanto fue cesada por prescripción de la acción penal antes de resolverse el recurso de apelación interpuesto 6 SAMAI. Índice 0031. RecursoApelación. Pág. 2-12.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 8 oportunamente por la defensa. El recurrente consideró que esta postura vulnera el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la doble instancia, pues se dio por sentada la responsabilidad penal del señor JESÚS DANIEL HERRERA ABAUNZA sin que existiera una decisión definitiva en su contra.

A su juicio, el juez contencioso debió abstenerse de valorar la sentencia penal como fundamento de la legalidad de la medida de aseguramiento, y en su lugar, analizar si la privación de la libertad fue antijurídica, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales. El apelante insistió en que el daño está plenamente acreditado, toda vez que el señor HERRERA ABAUNZA estuvo privado de la libertad por más de nueve años bajo una medida de aseguramiento domiciliaria, y que dicha restricción se prolongó sin que se resolviera el recurso de apelación, lo cual constituye una dilación injustificada atribuible a la administración de justicia. En este sentido, refirió que el proceso penal estuvo plagado de irregularidades, omisiones y falencias por parte del INPEC, la Fiscalía y los juzgados que conocieron el caso, incluyendo demoras en la remisión de actuaciones, impedimentos no resueltos oportunamente, y fallas en la programación de audiencias.

El recurrente destacó que el Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia del 11 de febrero de 2011, ya había advertido sobre la demora injustificada en la remisión del expediente para resolver un impedimento, ordenando incluso la apertura de investigación disciplinaria contra el secretario del despacho. A pesar de ello, el Juzgado Séptimo Administrativo ignoró estas advertencias y concluyó que la juez penal había actuado con diligencia, trasladando la responsabilidad del retardo procesal al procesado, lo cual, según el apelante, constituye una indebida inversión de la carga probatoria.

Asimismo, el apelante refutó la afirmación del a quo según la cual el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento fue resuelto, señalando que dicho recurso nunca fue decidido de manera válida, pues el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se declaró impedido por tener vínculos de consanguinidad con el fiscal del caso, y el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, quien ya venía actuando como juez de conocimiento, incurriendo en una irregular subrogación de competencias.

Esta situación, según el apelante, vulneró el principio de legalidad y el derecho al juez natural. También cuestionó la afirmación del Juzgado Séptimo Administrativo en cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, indicando que esta fue apelada por la defensa desde el inicio por considerarla innecesaria, dado que el procesado no representaba peligro para la víctima, no tenía antecedentes penales y no existían elementos objetivos que justificaran la restricción de su libertad.

En este punto, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en la que se establece que la privación de la libertad solo puede considerarse legítima si cumple con los principios de legalidad, razonabilidad y necesidad. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 9 Finalmente, concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar, deben concederse las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró un daño antijurídico imputable a la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

A su juicio, si en este caso no se reconoce la existencia de una indebida administración de justicia, se estaría negando la posibilidad de que cualquier ciudadano afectado por una privación injusta de la libertad pueda obtener reparación, lo cual quebranta el Estado Social de Derecho y los principios fundamentales que rigen la responsabilidad del Estado.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE: Guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO7: Presentó alegatos de conclusión manifestando que revisando el expediente administrativo encontró el Ministerio Público que la medida impuesta al señor Jesús Daniel Herrera Abaunza cumplió con los requisitos de la ley 906 del 2004, debido a que, resultó proporcional teniendo en cuenta que el bien jurídico que se lesionó, esto es, la libertad, integridad y formación sexual, se hacía necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pues el delito que se le realizó contra una mujer en incapacidad de resistir, era viable imponer medida de aseguramiento por cuanto fue capturado en flagrancia y se contaba con la versión de la víctima.

De igual forma, es de resaltar que la defensa en desarrollo de la audiencia de juicio oral renunció a la práctica de prueba testimonial del procesado, como única prueba decretada en su instancia, asimismo, con relación a la violación del debido proceso al no decretarse la prueba solicitada de dictamen de medicina legal con la que pretende demostrar que su estado mental no era optimo, por encontrarse quizá bajo efectos de las drogas, fue bien denegada por cuanto efectivamente el apoderado debió solicitarla oportunamente o allegarla al proceso penal.

Expresa que, conforme a lo expuesto, es clara la responsabilidad del señor Jesús Daniel Herrera Abaunza en el delito imputado, y existía un alto grado de probabilidad que la sentencia de segunda instancia confirmara la sentencia del a quo, en donde, resalta que la terminación del proceso no se da porque se haya demostrado su inocencia y consecuencialmente se haya absuelto, sino porque operó la prescripción de la acción penal.

De otra forma, considera la delegación del Ministerio Público la dilación del proceso estuvo justificado, porque como generalmente ocurre en materia de los delitos 7 SAMAI. Índice 0006. 4_Memorial_Concepto_Procuradoria. Pág. 8-16 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 10 sexuales, es difícil la comparecencia de los testigos, como se evidencia en el expediente, la Fiscalía citó más de 3 veces a los testigos, logrando al fin su comparecencia, que posteriormente fue el presunto responsable, ahora demandante, utilizó métodos de dilación al no encontrarse en su domicilio, cuando precisamente se trataba de una “detención domiciliaria”, por tal razón, el daño es imputable al comportamiento de la propia víctima, ya que esta dilata y logra la prescripción, por tanto, en éstos casos se debe absolver de la responsabilidad al Estado y debe prosperar la excepción tales como culpa exclusiva de la víctima.

En síntesis, se avizora el Ministerio Público que tanto la captura, y la aplicación de la medida de aseguramiento al señor Jesús Daniel Herrera Abaunza no puede catalogarse de injusta, y mucho menos, como un daño antijurídico, puesto que en este caso si era un daño que él debía soportar. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 4.2.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta lo plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que afrontó el señor Jesús Daniel Herrera Abaunza le causó un daño antijurídico por el cual deba ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ante el incumplimiento de los presupuestos fácticos y legales para la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra, razón por la cual se le causó un daño antijurídico por el que debe ser indemnizado. 4.3.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Ahora bien, la interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico. Con las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20118 y el 17 de octubre de 20139, el 8 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 11 Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en Sentencia de unificación del 15 de agosto de 201810, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 201911.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado12 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima13.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”14.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 13 Ibídem 14 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 12 “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Asimismo, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de abril del 202015, afirmó: “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico” Lo anterior en armonía del artículo 167 del Código General del Proceso que dentro de sus designios en lo relativo de la figura de la carga de la prueba enuncia que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico de que ellas persiguen”.

De igual modo, respecto a uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado como lo es el daño, el Consejo de Estado a través de la sentencia del 19 de febrero del 202116, manifestó: “como ya lo ha precisado la sección tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”17. así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de abril de 2020, radicado interno: 52206.

C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 60533. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 13 vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”18. el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta sección del consejo de estado19 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”20.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.” 5.

Análisis del Caso Concreto: Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado en este asunto, procederá la Sala a analizar cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Ahora bien, los hechos que se encuentran probados conforme a las pruebas aportadas dentro del proceso, son los siguientes: A) El señor Jesús Daniel Herrera Abaunza fue capturado en flagrancia el día 7 de noviembre del 2008, en donde, el día 8 de noviembre de la misma anualidad se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juez Promiscuo de Los Palmitos en función de control de garantías por el delito de acto sexual violento con radicado N°70418408900120080017600, en donde, se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión y se le sustituyó por detención domiciliaria.

B) La audiencia de formulación de la acusación de 11 de diciembre del 2008 no se llevó a cabo por la no comparecencia del detenido 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 14 C) El día 25 de enero del 2013 por la inasistencia de las partes por lo que no se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación fijada para la fecha D) El día 22 de octubre del 2013 se expidió acta de aplazamiento por la no asistencia de las partes, tal como consta: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 15 E) El 07 de noviembre del año 2013 se realiza un acta de aplazamiento por la no asistencia del detenido, ahora demandante: F) Por medio de oficio del 02 de diciembre del 2013 el INPEC manifiesta que no fue posible trasladar al entonces detenido, en razón, de que éste no se encontraba en la dirección del domicilio indicada, como se avizora: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 16 G) El día 5 de abril del 2014 se expidió acta de aplazamiento por la inasistencia de las partes, como consta: H) El 17 de junio del 2015 se deja constancia que no asistió el Fiscal ni el procesado, como se consta: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 17 I) El día 29 de septiembre del año 2015 no comparecieron a la audiencia el representante del Ministerio Público, el defensor, el acusado ni la representación de víctimas, como evidencia: J) El día 15 de enero del año 2016 no compareció la defensa, el acusado, el delegado de la Fiscalía, el Ministerio Público ni la representación de víctimas, donde se evidencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 18 K) El día 17 de junio del año 2016 no se realizó la audiencia de formulación de acusación por la inasistencia de los sujetos procesales, como consta: L) El día 20 de septiembre del año 2016 se da inicio a la audiencia de Juicio Oral, como se comprueba: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 19 M) Mediante acta de continuación de juicio oral del día 18 de octubre del 2016 se evidencia que se culminó el debate probatorio y que la defensa decidió a renunciar a su derecho a contrainterrogar a las pruebas de cargo, además de renunciar al testimonio del entonces acusado y no tener pruebas testimoniales, en donde al final, se da un sentido del fallo condenatorio: N) El 21 de octubre del año 2016 se promulga sentencia condenatoria contra el señor Jesús Daniel Herrera Abaunza por el delito de acto sexual violento, de la siguiente forma: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 20 O) Mediante providencia del 7 de diciembre del 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal declara la extinción de la acción penal, de la siguiente forma: P) El demandante se mantuvo privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 12 de noviembre del 2008 hasta el 6 de agosto del 2018, absuelto por la prescripción de la acción penal.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 21 5.1. El daño. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, se puede concluir de manera precisa que el daño alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, considerando la certificación de libertad expedida por el INPEC el día 16 de noviembre del 2018 donde se manifiesta que el señor Jesús Daniel Herrera Abaunza se le enervó su libertad de locomoción al estar privado de la libertad desde el 12 de noviembre del 2008 hasta el 6 de agosto del 2018.

Ahora bien, es cierto que el señor Jesús Daniel Herrera Abaunza se le ocasionó un daño por esa limitación a su libertad de locomoción por tener una medida de aseguramiento preventiva como lo es la prisión domiciliaria como subrogado penal, empero, para que la petendi de la indemnización de los perjuicios invocados por la parte demandante sean diáfanos es menester que el daño sea antijurídico, en este caso, es neurálgico determinar si el procesado no se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo, para tal sentido, el Consejo Estado en su doctrina jurisprudencial a establecido como criterios21: “i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de abril de 2020, radicado interno: 52206.

C.P.: Nicolás Yepes Corrales. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 22 válidas de los hechos o derechos”22.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.” Por lo tanto, para determinar la antijuricidad del daño sufrido por el demandante es determinando si el estaba en deber de soportar o no la limitación de su libertad de locomoción con la imposición de medida de aseguramiento, en este caso, surtida durante la audiencia de legalización de captura realizada el día 8 de noviembre del 2008 durante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos-Sucre, bajo el radicado N°70418408900120080017600. 5.2.

Imputación. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de aseguramiento impuesta al señor Jesús Daniel Herrera Abaunza. Sobre esto, es necesario definir la noción del vocablo “injusta” para esclarecer si es aplicable el caso en concreto, en ese orden de ideas, el término injusto se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Sobre esto en particular, el artículo 308 de la ley 906 del 2004, vigente al momento de los hechos, señala frente a los requisitos de la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. “ 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 23 A su vez, el artículo 313 de la misma Ley, prevé que casos es susceptible la imposición de una medida de aseguramiento preventiva en los establecimientos carcelarios, donde manifiesta: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Finalmente, el artículo 206 de la ley 599 del año 2000 prevé la condena por la realización del tipo penal de acto sexual violento, se incurrirá en una pena entre los 8 hasta los 16 años.

En ese sentido, para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 200, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.

Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Con los elementos de prueba que se recolectaron de manera previa a la celebración de dicha diligencia y de la imposición de la medida de aseguramiento, traídos al proceso, se puede efectuar el análisis de responsabilidad, pues se asume que el ente acusador los dio a conocer al juez de control de garantías.

En esa línea, los medios de convicción hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de participación, Maxime si la captura del procesado se hizo en flagrancia. Ello, aunado a la procedencia de la detención preventiva en centro carcelario, al ser un delito con pena superior a 4 años, hacía válido el criterio elaborado por el juez para la imposición de la medida de aseguramiento, sobre lo cual no es posible hacer alguna recriminación de tipo jurídico.

Aunque está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello es insuficiente para considerar automáticamente la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, como pretende verlo el recurrente, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 24 tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.

Corolario, conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, resulta menester advertir que para el caso sub-judice es el subjetivo, en este escenario, le corresponde a la parte demandante demostrar la falencia del funcionamiento de la administración de justicia lo que desembocó en el agravio injustificado contra el accionante.

Entonces, advirtiendo que la duración de un proceso penal no constituye, per se, un daño antijurídico que deba ser indemnizado automáticamente, debido a que la dilación de una decisión judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual debe ser probada por la parte accionante en este caso. Por tal, respondiendo a esta premisa, en el escudriñamiento del expediente penal es diáfano que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso radicado con número 700016001037201400764, en el trascurso de la primera instancia, consideró desvirtuada la presunción de inocencia, y por consecuencia, declararlo penalmente responsable por el delito de acto sexual violento mediante sentencia del 12 de octubre del 2016, argumento que debe traerse a colación, tal como se transcribe: “2.

PRACTICADAS EN AUDIENCIA En desarrollo del juicio público, se lograron practicar e incorporar al plenario los siguientes medios cognitivos. Por parte de la Fiscalía ➢ Declaración de la señora ZADES ELENA RIVERO RAMIREZ, identificada con C.C. No. (…), de 63 años de edad, ama de casa, casada, ubicable en el barrio El Coso de Ovejas, Sucre, quien una vez tomado el respectivo juramento de rigor y verificadas las generalidades de ley, señaló resumidamente frente a los hechos materia de investigación lo siguiente: Que el conocimiento que tiene de encontrarse en la audiencia tiene que ver con los hechos relacionados con el caso que le sucedió a VIVIAN, lo de la violación, acotando que la fecha de ocurrencia de los hechos no la recuerda pero que datan de hace ocho años más o menos cuando ella se encontraba en su casa, que queda al lado de donde sucedieron los hechos, momentos en los cuales llegó VIVIAN, llorando y asustada, casi sin poder hablar, diciéndole que el muchacho de las sopas de letras la quería violar.

Indica que es todo lo que recuerda, y que no vio nada de lo que le sucedió a VIVIAN, pero sí que al instante su casa se llenó de muchos vecinos y de otras personas que acompañaron a VIVIAN hasta que se la llevaron para la Policía cree. Ante el interrogatorio formulado por la Fiscalía, respecto de la circunstancia espacial de lugar, indica que la casa en donde REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 25 sucedieron los hechos queda al lado de la suya, recordando que ahí vivía la tía de VIVIAN, que poco después de los hechos llegó la Policía, hizo algunas preguntas y se fueron.

Finalmente y ante el contrainterrogatorio de la defensa del procesado, indica que ella vive en Ovejas, que en ese entonces era vecina de la señora VIVIAN cuando esta vivía en Ovejas, e insiste en que VIVIAN tenía mucho miedo cuando aquello le sucedió, pero que del hecho particular del intento de violación no vio nada. ➢ Declaración de la señora VIVIAN ROCIO GUERRA GONZALEZ, quien una vez tomado el respectivo juramento de rigor y verificadas las generalidades de ley señaló resumidamente frente a los hechos materia de investigación lo siguiente: Inicia su intervención respondiendo el interrogatorio formulado por la Fiscalía, indicando saber perfectamente las razones por las cuales se encuentra ante el despacho, rindiendo su declaración. Narra que para el mes de noviembre de 2008, ella se encontraba viviendo en el barrio "El Coso" de Ovejas, Sucre, en casa de una tía que se desempeñaba como maestra.

Recuerda que ese día llegó un señor a la puerta de la casa tocando y diciéndole que colaborara con su causa, que venía de la ciudad de Barranquilla, que hacia parte de una fundación y que estaba en proceso de resocialización, por su problema de drogadicción, lo cual - sostuvo la declarante-fue motivo de su admiración y beneplácito, razón por la cual así se lo hizo saber a su interlocutor, indicándole que lo felicitaba por ese deseo de superación a su adicción a las drogas.

Iteró la deponente, que justo en ese momento el señor de "las sopas de letras", ingresó de manera intempestiva a la casa, siendo rechazado por ella e indicándole que por favor saliera, a lo cual aquel se resistió alzando el volumen del televisor y agarrándola por las manos y despojándola de sus prendas de vestir superior, besándola y tocándole los senos. En ese momento y aprovechando que su victimario se paró para quitarse sus prendas de vestir, se zafó y salió corriendo hacia donde la vecina, a quien le informó lo que estaba sucediendo.

Acota que después de eso no recuerda más nada, solo que el señor le tocó sus senos y le besaba la boca. De su verdugo indica que cree que la gente lo capturó y que para el momento de los hechos anteriormente terrados vestía un short y una blusa estilo pijama. Describe al victimario como una persona de sexo masculino, delgado, bastante atropellado por la droga, de tez morena y cabello corto.

Finalmente acota, que después de ese intento de violación, toda su vida cambio y que eso fue motivo de conversación con su pareja, pues tenía ese trauma que le producía miedo. Ante el contrainterrogatorio, la señora VIVIAN GUERRA fue contundente al indicarle a la defensa que para ella estaba claro que lo que le ocurrió fue un intento de violación, pues que otra denominación podía tener esa situación - así se lo enrostró. ➢ Declaración del señor OSCAR ANTONIO BOLAÑO BLANCO, el cual manifiesta que llegó donde la señora SADES, y al poco rato llegaron dos policías en busca de un muchacho, que supuestamente estaba violando a una muchacha, indicó no saber si lo capturaron, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 26 pues él solo observó a la Policía, afirmó además no tener conocimiento de lo manifestado por la denunciante, y conocer a la señora SADES; manifestó que la muchacha del problema vivía alquilada en el barrio El Coso del Municipio de Ovejas, Sucre, y que ésta dijo que un muchacho iba abusar de ella, explanó no saber quién es el procesado porque no lo vio, y finalmente concluyó diciendo que es vecino de la señora SADES, pues vive a una casa de su residencia, y que era todo lo que sabía, que nadie vio el hecho, pues la muchacha fue quien lo vio.

B. Por parte de la defensa. La defensa, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, renunció a la práctica de la prueba testimonial del procesado, como única prueba decretada a su instancia. (…) 3. Valoración jurídica de las pruebas. (…) 3.1. Materialidad de la conducta. Frente al injusto de Acto Sexual Violento, recogido y descrito en el artículo 206 del código de delitos y penas, recordemos que la presente instrucción tuvo su génesis en la captura en situación de flagrancia descrita en el numeral 1o del artículo 301 del C.P.P, momentos en que el señor JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA, bajo la excusa de distribuir revistas, ingresó a la casa en la cual habitaba la joven ROCIO VIVIAN GUERRA, a fin de realizar sobre su humanidad vejámenes sexuales de manera violenta, según datan los medios de convicción allegados al plenario.

En tal sentido, respecto al punible de Acto Sexual Violento endilgado al señor JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA, iteramos que este delito es de aquellos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual, cuya finalidad es la de reprimir todos aquellos comportamientos que desbordan los límites propios de pudor, libertad y formación intima de las personas en condiciones normales, bajo el uso de la violencia como instrumento de sometimiento al sujeto pasivo de la conducta.

En el caso particular que motiva y ocupa la atención del Despacho, se tiene que toda la actuación procesal primigenia, tiene sus orígenes en las manifestaciones de la misma victima VIVIAN ROCIO GUERRA CONTRERAS, quien desprovista de cualquier mal intención, a lo largo de todo el acontecer procesal, indicó de manera coherente, responsiva y diáfana al Despacho aspectos temporo-espaciales, de la forma como acaeció aquel atentado en contra de su formación sexual, indicando que ese 7 de noviembre del año 2008, se encontraba en la casa de una tía, en el barrio "El Coso" de la municipalidad de Ovejas, Sucre, momento en que llegó el procesado y previo intercambio de algunas palabras procedió a ingresar de manera intempestiva a la casa y en actitud violenta, le despojó de sus prendas de vestir superiores, acariciándole sus senos e intentando besarla en varias oportunidades, afirmando que como pudo repelió el ataque de su agresor y huyó a la casa vecina en la cual residía la señora ZADES ELENA RIVERO RAMIREZ.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 27 En consecuencia, tenemos que, en el caso concreto la única testigo directo es la víctima, VIVIAN ROCIO GUERRA CONTRERAS. (…) Así las cosas, después de un juicio de razonamiento y en aplicación de lo aportado por la jurisprudencia y la doctrina, el Despacho consideró fehaciente el testimonio de la testigo directa, es decir, la víctima.

Por su parte, y consecuentes con el dicho de la víctima en esta causa criminal, aparece la señora ZADES ELENA RIVERO RAMIREZ, como testigo indirecta en la escena procesal, de quien se debe acotar que, si bien no fue testigo directo de los hechos en sí, su conocimiento fue inmediato pudiendo percibir de primera mano el estado de excitación en que se encontraba la victima VIVIAN ROCIO, luego del ataque inferido por el procesado y que sin duda constituye presupuesto demostrativo de la existencia del hecho con las connotaciones dogmáticas en el tema de adecuación punitiva a instancias de la regla 206 del C.P. La señora RIVERO RAMIREZ, si bien no narra asuntos relacionados con los tocamientos advertidos por la víctima, así como tampoco aspectos que por la naturaleza de la misma conducta ocurrieron en la intimidad y en el seno de aquel lugar en donde únicamente se encontraban víctima y victimario, sus manifestaciones suman coherencia a la deprecación de VIVIAN, quien dice que tan pronto tuvo oportunidad y ante el descuido de su opresor, salió despavorida hacia la casa de la vecina en busca de ayuda.

Esta situación viene a ser corroborada por ZADES ELENA, quien afirma que ella no vio nada de lo ocurrido, pero sí le consta el estado de exaltación en que se encontraba la señora VIVIAN ROCIO y la aglomeración de personas intentando dar captura al agresor de su vecina. Así lo recreó la señora ZADES RIVERO: " la fecha de ocurrencia de los hechos no la recuerdo pero que creo que eso hace como ocho años más o menos cuando ella se encontraba en su casa, que queda al lado de donde sucedieron los hechos, en ese momento llegó VIVIAN, Ilorando y asustada, casi sin poder hablar, diciendo que el muchacho de las sopas de letras la quería violar " Finalmente remata la deponente, como así lo indico la victima e inclusive el testigo posterior con lo siguiente: “(…) Yo no vi nada de lo que le sucedió a VIVIAN, pero sí que al instante su casa se llenó de muchos vecinos y de otras personas que acompañaron a VIVIAN hasta que se la llevaron para la policía”.

Luego entonces, no existe dubitación acerca de la forma como ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, pues entre dicho y dicho existe no solo armonía y congruencia, sino que no existe otro que se le contraponga y frente al cual se puedan confrontar a fin de realizarse la crítica de que habla la doctrina en cabeza de JORDI NIEVA FENOLL en su obra "Valoración Probatoria" y que establece la revisión y descarte de cuantas hipótesis haya, bajo el método de la contrastación. Como afianzamiento de lo anterior, concurre entonces al suceso procesal el señor OSCAR BOLANO BLANCO, quien viene a REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 28 complementar los anteriores dichos y no falta a la veracidad del asunto, siendo su relato claro, preciso y coherente en la narración de los hechos posteriores al evento denunciado por la víctima, y a lo dicho por la señora ZADES ELENA, indicando que directamente él no vio nada, sino la aglomeración de la personas en la casa de la señora ZADES a quien dijo conocer y las voces exaltadas de las personas que decían se referían al caso de violación. (…) Y es que el dicho de la señora VIVIAN ROCIO GUERRA - insistimos - fue armónico, coherente, responsivo y desprovisto de cualquier mal intención, pues entre víctima y victimario no existía relación (familiar, laboral, sentimental, comercial) ex antes a la ocurrencia de los hechos y que pudiera significarnos eventualmente sentimientos animadversos y similares tendientes a perjudicar al procesado y a tomar venganza por un hecho anterior.

Adicionalmente en este caso particular, se cumplen los criterios que permiten superar la presencia de la duda, en tanto, no hay incredibilidad en el dicho, porque no existen relaciones agresivas o de tergiversación entre agresor y agredida, como quiera que la víctima no conocía al procesado, y además, hay corroboración externa del dicho de la víctima, con respecto al resto de testigos de cargo ofrecidos por la fiscalía, quienes no obstante, no pueden dar fe en calidad de testigos directos, de la realización del acto sexual violento, sí son testigos - para el caso de la señora SADES - de la reacción, manifestaciones y narraciones que hizo la victima sobre estos hechos, su comportamiento y afectación psicológica.

Por lo anterior, en criterio del Juzgado pese a que la defensa pretendió sembrar dudas con el ejercicio legítimo de la contradicción, ella no llega a configurar duda exculpativa pues - reiteramos - no hay tarifa legal para probar un acto sexual violento, y la base de la sentencia condenatoria no surge solo de las pruebas de referencia, sino además del mismo dicho de la víctima, es decir, existe prueba directa tanto de la ocurrencia del hecho, como de la responsabilidad del acusado en los hechos investigados.

Colofón, en este caso se logró obtener el grado de conocimiento que la ley exige para proferir la sentencia condenatoria, ya que en ese camino de demostraciones probatorias, y que responde a la parte del problema jurídico planteado, se llegó al más alto grado de conocimiento sobre la existencia del delito enrostrado, el que de acuerdo con su descripción consiste en realizar actos sexuales violentos, es decir que la conducta por la cual se investiga al procesado sí existió y se ha demostrado. 3.2.

Compromiso de responsabilidad penal. (…) Pues bien, tal como fue anunciado en el sentido del fallo, esta instancia encontró en el plenario que las pruebas aportadas por el ente acusador son necesarias para sustentar y comprometer la responsabilidad penal del señor JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA, en los actos sexuales cometidos sobre la integridad y REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 29 formación sexual de la señora VIVIAN ROCIO GUERRA, por lo que se puede declarar la responsabilidad penal en contra del acusado.

Esa certeza o grado de convicción que debe ir más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado HERRERA ABAUNZA, se construyó a partir de las declaraciones que bajo la gravedad de juramento fueron traídas a juicio oral y público ante este Despacho; las cuales fueron suficientes para lograr lo solicitado por la fiscalía, así como los demás medios de prueba físicos y documentales revestidos de legalidad y licitud a la luz del debido proceso probatorio.

(…) Es así, como después de valorado y analizado todo ese material probatorio practicado en el juicio oral, el Juzgado considera y sostiene que puede tenerse como base demostrativa la declaración que en juicio rindió la victima VIVIAN ROCIO GUERRA CONTRERAS, la cual es de especial importancia dentro del proceso, puesto que fue la víctima y testigo directa de los hechos, quien tuvo la inmediación de los mismos, fue la persona que presuntamente sufrió el agravio.

Es así como con esta manifestación se llega al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de que la conducta punible desplegada por el hoy acusado JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA es cierta, que esos hechos sí tuvieron lugar en el barrio "El Coso" de la municipalidad de Ovejas, Sucre, en contra del derecho a la libertad, integridad y formación sexual de la señora VIVIAN ROCIO GUERRA CONTRERAS.

Es por eso que hoy podemos decir que si se cumplió con los ingredientes normativos exigidos en el artículo 90 de la Ley Sustantiva Penal, por tanto, queda demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano en mención es típica, antijurídica y culpable. Típica por lo que la conducta encuadra dentro de lo establecido en el artículo 209 del Código de las Penas, antijurídica por cuanto no hubo justificación! S alguna o justa causa para que el procesado realizara tal conducta sobre las integridad o formación sexual de la víctima, toda vez que éste, el procesados no padece de ningún tipo de trastorno mental o enfermedad que fuera determinante al momento del ilícito, y culpable, porque HERRERA ABAUNZA tenía la intención clara de ejecutar tal comportamiento sobre la denunciante.

Conforme lo normado en el plurimencionado artículo 381, la sentencia condenatoria no se puede basar exclusivamente en pruebas de referencia, empero, si bien esta nos orientó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y pudimos constatar que la conducta ilícita sí existió, por lo que se confronto el dicho de la señora VIVIAN GUERRA-VICTIMA-, en su declaración, con las otras declaraciones, entre ellas la de la señora ZADES RIVERO y el señor OSCAR BOLAÑO, no quedó duda o sin sabor alguno de si existió o no tal comportamiento en contra de la libertad sexual en contra de la víctima.

En consecuencia y de acuerdo a las reglas de la sana crítica aplicadas en este asunto por parte de esta judicatura, luego de un razonamiento plausible, tal y como viene de verse, a través del cual se deja por resuelto el problema jurídico planteado con la tesis aducida, es acertado concluir que la conducta existió y el acusado REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 30 cometió el ilícito, por ese convencimiento derivado del resultado del análisis del conjunto controvertido en debida forma dentro del juicio oral.” Por tanto, el solo hecho de la absolución del procesado, no implica el carácter de injusto de la privación de la libertad del que se afirma fue víctima Jesús Daniel Herrera Abaunza, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo bajo la modalidad prisión domiciliaria, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, que al romper, con los elementos probatorios y la información legalmente obtenida hasta el momento de la imposición y descrita en esta providencia, no se percibe como desproporcionada, injusta o irracional; al margen de que la valoración posterior condujeran al juez de conocimiento a la absolución o preclusión. En este entendido, debe resaltarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos severo que el exigido para dictar sentencia condenatoria, empero, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.

Ahora bien, esta Sala considera que en las pruebas que obran dentro del expediente no se encuentra el acta de las audiencias preliminares, como tampoco la grabación de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA, supuestos que constituyen el insumo necesario para determinar la responsabilidad que se demanda soportada en el título de imputación de privación injusta de la libertad y si bien dicha prueba fue solicitada en la demanda por la parte actora, no obstante en audiencia inicial el juez de primera instancia decidió de no decretar la copias de los audios contenidos en CDS de las audiencias que se llevaron a cabo en el proceso penal, sin que se evidencie que la parte interesada interpusiera recurso alguno contra esta decisión, siendo así, que resulta diáfano a luz de este Cuerpo Colegial que consintió que el Juez realizara su exégesis con base a las pruebas aportadas por las partes y con la doctrina del Honorable Consejo de Estado.

Conforme lo anterior, la parte demandante no allegó la totalidad del expediente contentivo del proceso penal en contra del señor JESUS DANIEL HERRERA ABAUNZA, a efectos de establecer el contexto probatorio en el que se impuso la restricción de su libertad, circunstancia que evidencia un incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, y que impide a la Sala determinar si la decisión que REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 31 lo privó de la libertad fue arbitraria y, fundamentalmente, si se apartó de los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

A propósito, acerca de la carga probatoria de la parte demandante para determinar la antijuridicidad de la medida de aseguramiento en casos de privación injusta de libertad, el Consejo de Estado exteriorizó23: “En ese sentido, la falta de las providencias con las cuales se decretó la medida de aseguramiento y el desconocimiento de las pruebas y elementos de juicio para esa decisión, inhiben al juez administrativo para declarar sobre la responsabilidad del Estado, en tanto, la ausencia de tales medios es insuficiente para soportar el carácter de injusto o irracional de la privación de la libertad que afirma padeció el actor, pues no se puede desvirtuar el juicio de inferencia razonable que realizó el juez de control de garantías al momento de la imposición de la medida, así como el sustento de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y el cumplimiento de los fines constitucionales, carga de aportación probatoria que corresponde a quien aduce padecer la privación de la libertad por una medida de aseguramiento ilegitima; que dicho sea de paso, no se probó” Es así como se colige, que, si bien está probado que el proceso penal seguido en su contra del señor Jesús Daniel Herrera finalizó por preclusión como consecuencia de la prescripción, ya se dijo que esa circunstancia por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la libertad, motivo por el cual no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad llamada a juicio.

Agotado este punto, es procedente pasar a examinar si el hecho de que haber estado inmerso en ese proceso penal desde el 8 de noviembre de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2016, cuando prescribió la acción penal, le causó al señor Jesús Daniel Herrera un daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que no pudo demostrar su inocencia en juicio oral.

Sobre ese aspecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, en su artículo 69 dispone que, “fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Disposición que la Corte Constitucional declaró exequible, aclarando que sólo el órgano competente en cada caso puede decidir si existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden de ideas, como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial, sin lugar a presunciones. 23 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, Sentencia del 30 de noviembre del 2023, Radicado: 70001333300220180011001, M.P: César Enrique Gómez Cárdenas.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 32 Sobre el tema, el Consejo de Estado24 ha señalado: “Esta Sección ha interpretado aquella norma, en el sentido de indicar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.

Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial. Esta Corporación también manifestó que son características de este factor de imputación: i) que acaece frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en la falta de funcionamiento o en el funcionamiento tardío, supuesto este último al que alude la controversia objeto de análisis en esta instancia. Las anteriores características parten de un supuesto común: la carga que padece toda persona de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.

Diferente es el predicado que se impone si el daño es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda, persona está obligada a soportar, como afirma el actor que ocurrió en su caso con ocasión de la investigación penal referida. En tales casos, la jurisprudencia de esta Corporación: expresó que, para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley.

Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, con la consideración previa de la complejidad que entraña el asunto, del comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, del volumen de trabajo que soportaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado, y de los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por simple comparación con los términos ordenados en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso.

Estos aspectos deben analizarse en atención a la propia realidad de la Administración de Justicia y no a las expectativas que podría generar un Estado ideal”. (Negrillas de la Sala) Desde esa perspectiva jurisprudencial, la sola prolongación de un proceso judicial no constituye, por sí misma, un daño antijurídico que deba ser reparado automáticamente, ya que para que exista responsabilidad del Estado es necesario demostrar que dicha dilación fue injustificada.

En otras palabras, solo cuando la 24 Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2023, expediente No. 25000-23-36-000-2015-03040-01 (60580). Consejo de Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 33 administración de justicia actúa de manera abiertamente desproporcionada, contraria a los procedimientos legales, o cuando la prolongación del proceso obedece, al menos en parte, a la conducta del propio procesado, puede considerarse la existencia de un perjuicio indemnizable.

En ese orden, cuando se revisa el expediente penal se observa que múltiples de los aplazamientos o los fracasos de las diligencias obedecieron a la Defensa y al INPEC, en consecuencia, no puede atribuirse la dilación exclusivamente a la administración de justicia, ni considerarse que se configuró un daño antijurídico imputable al Estado por la sola extensión temporal del proceso.

De modo que, la Sala no advierte la existencia de una demora injustificada que permita configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en este punto se rememora que, si el demandante deseaba obtener una sentencia penal de fondo en la que se examinara su conducta frente a los hechos investigados, tenía la posibilidad de renunciar a la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Penal, opción que no ejerció. En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditada una dilación injustificada en la actuación judicial dentro del proceso penal seguido contra el señor Jesús Daniel Herrera, ni una privación de la libertad que pueda considerarse injusta o antijurídica, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.

Conclusión En conclusión, de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, considerando la aplicación de las reglas jurisprudenciales acogidas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y demás jurisprudencias, con relación a los parámetros para determinar si efectivamente acaeció una privación injusta de la libertad contra un particular. 7.

Condena en costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00022-01 Demandante: Jesús Daniel Herrera Abaunza y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 34 8.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de abril del 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión ordinaria de la fecha. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firma electrónica) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY