Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-009-2016-00222-01 Demandantes: CRISTOFER QUEZADA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad Ley 600 de 2000/ confirma / accede M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1.
OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de segunda instancia. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones: La parte actora depreca se declare declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Cristofer Quezada y su familia, derivados de la privación injusta de la libertad. Así mismo, y en razón de lo anterior se profieran las siguientes condenas: Por concepto de perjuicios morales y vida en relación las siguientes sumas: Demandantes Perjuicios Morales Vida en Relación Cristofer Quezada González (victima) $68.945.400 (100 SMLMV) $62.740.314 (91 SMLMV Yessica Cabeza (compañera permente) 68.945.400 (100 SMLMV) Ángel David Quezada (hijo) $68.945.400 (100 SMLMV) Rodrigo Quezada Jiménez (padre) $34.472.700 (50 SMLMV) 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 2 Noelva González Parra (madre) $34.472.700 (50 SMLMV) Adriano Quesada González (hermano) 20.683.620 cada uno (30 SMLMV Yudy Quesada González (hermana) 20.683.620 cada uno (30 SMLMV Magda Quesada González (hermana) 20.683.620 cada uno (30 SMLMV Adicional a lo anterior, solicita que la condena sea actualizada conforme al IPC desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.
Así como, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada. 2.2. Hechos relevantes: La parte accionante menciona que el día 3 de noviembre de 2007, en la finca La Quinta, ubicada en el corregimiento de Santiago Apóstol, municipio de San Benito Abad (Sucre), fue hallado sin vida el cuerpo del señor Juan Carlos Santos Ortega, quien había sido contactado previamente por miembros del Ejército Nacional para trabajar en una finca.
Posteriormente, fue reportado como subversivo dado de baja en combate. Por estos hechos, la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario formuló cargos contra varios militares, entre ellos el soldado profesional Cristofer Quezada González, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
Como consecuencia, el señor Quezada González fue privado de su libertad desde el 25 de enero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2013. Durante el proceso penal, se demostró que la conducta atribuida al señor Quezada González era atípica, razón por la cual fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el 13 de febrero de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia. La prolongada privación de la libertad, sin que existiera responsabilidad penal, generó afectaciones morales y personales tanto al señor Quezada González como a su núcleo familiar, quienes dependían emocional y económicamente de él. Sostiene que, la Fiscalía, al emitir medida de aseguramiento sin una investigación integral y sin respetar el debido proceso, incurrió en una actuación dolosa que vulneró derechos fundamentales, lo que motivó la presente acción de reparación directa. 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 3 2.3.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones: La parte demandante fundamenta su pretensión en la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Cristofer Quezada González, derivada de una actuación dolosa y negligente por parte de la Fiscalía General de la Nación. Se alega que la medida de aseguramiento fue impuesta sin una investigación integral, vulnerando el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad personal.
Se invocan como normas vulneradas los artículos 1, 2, 11, 16, 24, 28, 29, 44, 90, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, así como disposiciones del Código Penal (arts. 6, 7, 32, 135 y 136), la Ley 600 de 2000 (arts. 20, 21, 354, 356 y 397) y la Ley 270 de 1996 (arts. 3, 65, 66 y 68), que consagran el derecho de defensa, la legalidad, la igualdad, la responsabilidad del Estado por error judicial y la privación injusta de la libertad.
El concepto de violación se centra en que la Fiscalía, al dictar medida de aseguramiento sin pruebas suficientes y mantener privado de la libertad al demandante por más de tres años, incurrió en una falla en la administración de justicia. Esta actuación generó un daño antijurídico que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al artículo 140 del CPACA. 2.4.
Pronunciamiento de la demandada: 2.4.1. Fiscalía General de la Nación. Presenta contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configura responsabilidad administrativa ni patrimonial por parte de la entidad, ya que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley, por lo que solicita se denieguen todas las pretensiones de la demanda y se exonere de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Frente a los hechos narrados por la parte demandante, la Fiscalía manifiesta que no le constan y se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Rechaza las afirmaciones sobre extralimitación de funciones, daño moral y patrimonial, y privación injusta de la libertad. Adicionalmente objeta el juramento estimatorio de la demanda por considerar que los montos reclamados son excesivos y no están debidamente probados, especialmente en lo relativo a los perjuicios morales y a la vida en relación. Se solicita al juez que regule la cuantía conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Como fundamentos de defensa arguye que, la Fiscalía actuó conforme al artículo 250 de la Constitución y al Código de Procedimiento Penal, cumpliendo su deber de investigar hechos que revistieran características de delito. 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 4 Adicionalmente manifiesta que, no se vulneraron derechos fundamentales del demandante, como el debido proceso o la presunción de inocencia. Así como tampoco se evidencia falla en el servicio, error judicial ni privación injusta de la libertad atribuible a la Fiscalía. Propone como excepciones las siguientes: • Falta de legitimación por pasiva: Fundada en que la responsabilidad, de existir, recaería sobre el Ejército Nacional, cuyos miembros participaron en los hechos investigados. • Culpa de un tercero: La investigación se originó por denuncias de terceros (miembros del CTI), y los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad fueron causados por otros agentes. • Excepción innominada: Cualquier otra excepción que surja del proceso. 2.6.
La sentencia recurrida El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 25 de abril de 2018, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Cristofer Quezada González dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 5 Como argumentos que soportan su decisión sostuvo que, el señor Cristofer Quezada González fue privado de la libertad por un período de tres años y veinte días, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el marco de una investigación penal por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
Dicha medida culminó con una sentencia absolutoria proferida el 13 de febrero de 2013. El despacho concluyó que se configuró un daño antijurídico, al tratarse de una privación de la libertad que el afectado no estaba obligado a soportar, y que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni el principio in dubio pro-reo.
En consecuencia, se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva del Estado, sin necesidad de probar falla en el servicio. El juez descartó la excepción de culpa de un tercero propuesta por la Fiscalía, al considerar que fue esta entidad la que inició, dirigió y ejecutó el proceso penal, incluyendo la captura y judicialización del demandante.
Por tanto, la causa exclusiva del daño fue atribuida a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Finalmente, el despacho declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y ordenó la indemnización por perjuicios morales a favor del señor Cristofer Quezada y sus familiares, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes. 2.7.
El recurso de apelación 2.7.1. La parte demandada. La Fiscalía General de la Nación inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación aduciendo en síntesis que, el fallo incurre en una interpretación errónea de los hechos y del marco jurídico aplicable. El apoderado de la Fiscalía cuestionó que el juez de primera instancia haya considerado que la absolución del señor Quezada González constituía una prueba de su inocencia, cuando en realidad la sentencia penal absolutoria se basó en la aplicación del principio de in dubio pro-reo, es decir, en la existencia de dudas razonables sobre su responsabilidad penal.
A juicio de la entidad, este tipo de absolución no equivale a una declaración de inocencia plena ni configura automáticamente un daño antijurídico imputable al Estado. Asimismo, la Fiscalía sostuvo que su actuación se ajustó plenamente a la legalidad y a los principios del debido proceso. La medida de aseguramiento fue adoptada con base en elementos probatorios serios y suficientes, conforme a los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época.
En este sentido, se enfatizó que no se requiere certeza para imponer una 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 6 medida de detención preventiva, sino la existencia de indicios graves de responsabilidad. La entidad también advirtió que aceptar la tesis del fallo apelado implicaría que toda absolución penal generaría responsabilidad patrimonial del Estado, lo cual desnaturalizaría la función investigativa de la Fiscalía y pondría en riesgo la autonomía de sus funcionarios.
En consecuencia, solicitó al tribunal de segunda instancia revocar la sentencia impugnada y declarar que no se configura responsabilidad estatal, al no haberse demostrado una actuación anormalmente deficiente ni un nexo causal directo entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado. 2.8. Alegatos de segunda instancia. En término rindieron alegatos de segunda instancia la parte demandante y demandada, así: 2.8.1.
Demandante. Reitera que el señor Cristofer Quezada González fue privado injustamente de la libertad por más de tres años, desde el 25 de enero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2013, por orden de la Fiscalía 36 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Señaló que dicha privación fue injustificada, pues se impuso una medida de aseguramiento sin una investigación previa adecuada, vulnerando el derecho fundamental a la libertad.
Enfatizó que la absolución del señor Cristofer Quezada fue clara y definitiva, sin que existieran dudas probatorias, lo que demuestra que nunca cometió los delitos imputados. Por tanto, la Fiscalía incurrió en una actuación que generó un daño antijurídico, afectando no solo al actor, sino también a su núcleo familiar, quienes sufrieron perjuicios morales y materiales.
Frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, como la falta de legitimación en la causa y la culpa de un tercero, la apoderada argumentó que estas carecen de fundamento, ya que fue la propia Fiscalía quien inició y condujo el proceso penal, siendo la única responsable del daño causado. Finalmente, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y reiteró que la acción fue ejercida dentro del término legal, con base en normas constitucionales, legales y jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.8.2.
Fiscalía General de la Nación. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por otra parte, advirtió que exigir certeza para imponer una medida de aseguramiento desnaturalizaría la función investigativa del ente acusador y paralizaría su capacidad de actuar frente a hechos punibles. La Fiscalía recordó que su actuación se enmarca en funciones constitucionales y 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 7 legales, y que la medida de detención preventiva fue adoptada con base en indicios graves de responsabilidad, sin que se haya demostrado que dicha actuación fuera arbitraria, desproporcionada o ilegal.
Finalmente, solicitó al Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó un daño antijurídico imputable a la entidad, ni se probó la existencia de una actuación irregular que justifique una condena por privación injusta de la libertad. 2.8.3. El término para que el Ministerio Público delegado ante esta instancia emitiera su concepto venció el 12 de diciembre de 2019, guardando silencio. 3.
CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2. Problema jurídico: Con fundamento en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el problema jurídico a dilucidar por el juez de segunda instancia consiste en determinar sí ¿la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad del señor Cristofer Quezada González? Para resolver el anterior planteamiento, la Sala se entrará a analizar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, para luego determinar si la actuación de la Fiscalía fue legal y razonable. 3.4 4.3.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Ahora bien, la interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico. Con las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20111 y el 17 de octubre de 20132, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen 1 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 8 de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.
Posteriormente, en Sentencia de unificación del 15 de agosto de 20183, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20194.
En decisiones posteriores el Consejo de Estado5 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima6.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”7.
En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 6 Ibídem 7 Ídem 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 9 acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”. Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 4.- Caso concreto: Acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera, corresponde analizar los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, como son, el daño y la imputación, bajo el régimen de falla en el servicio y de no lograrse la causalidad, proceder a indagar si se dan los supuestos del daño especial o el riesgo excepcional, toda vez que a diferencia del régimen de la nulidad donde impera el principio de la justicia rogada, el régimen aplicable al caso concreto, es el IURA NOVIT CURIA.
Por ende, procede el despacho a evaluar la ocurrencia de tales elementos. 4.1 Pruebas documentales: • Poder conferido por los demandantes. • Fotocopia del proceso penal No. 4418B de la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH. • Sentencia del 13 de febrero de 2013 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, que absolvió a Cristofer Quezada González. • Boleta de libertad No. 05 emitida por el mismo juzgado. 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 10 • Oficio No. 315 del 14 de febrero de 2013, ordenando la libertad del demandante. • Notificación de la providencia absolutoria. • Cartilla biográfica y certificación de conducta del demandante. • Sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo confirmando la absolución. • Decisión de la Corte Suprema de Justicia inadmitiendo la demanda de casación. • Constancia de ejecutoria de la sentencia. • Registros civiles de nacimiento de los demandantes. • Declaración extraprocesal de Yessica Cabeza Toro. • Inspección técnica al cadáver de Juan Carlos Santos Ortega. • Protocolo de necropsia e informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 6 de noviembre de 2007. • Certificado de defunción del señor SANTOS ORTEGA JUAN CARLOS. • Informe de la operación militar “EXCALIBUR – Misión Táctica ORION 86”, donde se reportó la baja del occiso como subversivo. • Declaraciones juradas de familiares del occiso (madre, hermanos, cuñada), quienes relataron que fue reclutado bajo engaño por civiles vinculados a la operación. • Confesiones de civiles implicados, como Julio Enrique Chávez Corrales y José Dionisio Ramos Castillo, quienes admitieron haber participado en el reclutamiento y entrega de la víctima a miembros del Ejército. • Confesión del soldado Iván Darío Contreras Pérez, quien relató cómo se ejecutó la entrega y posterior asesinato del civil, presentado como baja en combate. • Prueba de absorción atómica, que resultó negativa para la víctima, descartando que hubiera disparado un arma. 4.2 El daño. De conformidad con los medios probatorios aportados al proceso, especialmente el certificado expedido por el establecimiento penitenciario, se encuentra acreditado que el señor Cristofer Quezada González fue privado de su libertad desde el 25 de enero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2013, es decir, por un período de 3 años y 17 días, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH el 15 de enero de 2010, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, en relación con los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2007, en los que resultó víctima el señor Juan Carlos Santos Ortega.
La privación de la libertad culminó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el 13 de febrero de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 11 Sincelejo mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, y no casada por la Corte Suprema de Justicia, según providencia del 5 de agosto de 2015.
La absolución se fundamentó en la insuficiencia probatoria para vincularlo penalmente y en la atipicidad de la conducta, al no acreditarse su participación directa en los hechos. De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado8, quien es sometido a una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, sufre una afectación no solo a su derecho a la libertad personal, sino también a otros derechos fundamentales e intereses legítimos, como la honra, la dignidad, la estabilidad familiar y laboral.
Cabe resaltar que toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece9. Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional10. En consecuencia, el daño antijurídico sufrido por el señor Cristofer Quezada González y su núcleo familiar se encuentra plenamente demostrado, tanto en su existencia como en su imputación al Estado. 4.3 Imputación. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si la medida de aseguramiento impuesta a Cristofer Quezada González fue injusta.
Sobre este punto, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 —vigente para la época de los hechos— disponía que la imposición de una medida de aseguramiento procedía para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o para impedir su fuga, la continuación de su actividad delictiva, o las labores que emprendiera para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios relevantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Por su parte, el artículo 356 de la misma ley establecía que la única medida de aseguramiento aplicable a los imputables era la detención preventiva, la cual solo podía imponerse cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, fundados en pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 9 Ibídem. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 12 Finalmente, el artículo 357 preveía que la medida de aseguramiento era procedente, entre otros casos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena mínima de prisión igual o superior a cuatro (4) años.
Con base en estas disposiciones, la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Medellín, mediante resolución del 15 de enero de 2010, calificó el mérito del sumario e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, entre otros, al señor Cristofer Quezada González, a quien se le atribuyó la calidad de coautor material de los delitos de desaparición forzada agravada (arts. 165 y 166 del Código Penal), homicidio en persona protegida (art. 135 ibídem) e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
La decisión se sustentó en la gravedad de los hechos, la condición de persona protegida de la víctima, la supuesta planeación del crimen, la participación activa de los implicados y la existencia de pruebas directas, como las sentencias anticipadas de otros coautores y sus confesiones. Según la Fiscalía, la investigación reveló que la operación militar denominada “Excalibur – Misión Táctica Orión 86” fue un montaje, ya que la víctima fue reclutada mediante engaños por civiles que actuaban en connivencia con miembros del Ejército, quienes posteriormente lo asesinaron y lo presentaron como baja en combate.
La prueba forense demostró que Juan Carlos Santos Ortega no disparó ningún arma, y que la trayectoria del proyectil que le causó la muerte no era compatible con un enfrentamiento real. Las declaraciones de familiares, testigos y coautores, así como las contradicciones en los testimonios de los militares implicados, permitieron a la Fiscalía estructurar una hipótesis sobre la existencia de una organización criminal con roles definidos: reclutadores civiles, enlaces militares y ejecutores uniformados.
Entre los implicados se encontraban los soldados profesionales Lucio Quinchucua Martínez, Manuel Peñuela Lazo, Cristofer Quezada González, Juan José Ortiz Zapata, el sargento viceprimero Hernán Gamboa Padilla, y el civil Julio Enrique Chávez Corrales. La medida fue apelada y revisada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante providencia del 2 de marzo de 2010 confirmó la resolución de acusación, al considerar que los argumentos de la defensa no desvirtuaban la solidez del conjunto probatorio recaudado por el Fiscal 36 Especializado.
La delegada reafirmó que existía un acervo probatorio robusto, legalmente obtenido y valorado en su conjunto, que permitía sostener la imputación por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida. En consecuencia, concluyó: 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 13 “ se encuentran satisfechas las exigencias probatorias y sustanciales mínimas a que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Estatuto Instrumental Penal.” “CONFIRMAR la providencia por medio de la cual se profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN ” El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante proveído del 13 de febrero de 2013, consideró que Cristofer Quezada, junto con otros soldados jóvenes, no tuvo conocimiento ni participación en el plan criminal.
Su actuación se limitó a responder a lo que creyó era un hostigamiento armado, en el marco de una operación militar legítima. El testimonio de Iván Darío Contreras fue clave para establecer que Quezada y sus compañeros eran “novatos e inocentes” y que fueron instrumentalizados sin saberlo en el montaje del falso positivo. Además, el análisis forense y balístico demostró que el disparo que causó la muerte de la víctima no fue realizado desde la posición de los soldados, sino a corta distancia y en un ángulo incompatible con su ubicación. La prueba de absorción atómica también resultó negativa, lo que descartó que la víctima hubiera disparado un arma, debilitando aún más la hipótesis de un enfrentamiento.
En consecuencia, el juez concluyó que no existía prueba que acreditara la responsabilidad penal de Cristofer Quezada González, ni en la desaparición ni en el homicidio, por lo que resolvió absolverlo de todos los cargos y ordenar su libertad inmediata. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que absolvió a varios militares, entre ellos Cristofer Quezada González, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, en el caso de la ejecución extrajudicial de Juan Carlos Santos Ortega.
El Tribunal fue enfático en señalar que no existía prueba directa que comprometiera la responsabilidad penal de Cristofer Quezada. Si bien se encontraba presente en el operativo militar en el que se reportó la baja de la víctima, su actuación se limitó al cumplimiento de órdenes dentro de una operación que, en apariencia, era legítima.
Disparó su arma en respuesta a lo que creyó era un ataque armado, sin conocimiento alguno del montaje criminal que se había orquestado a sus espaldas. No se demostró que hubiera tenido contacto previo con los civiles reclutadores ni que conociera el destino que le esperaba a la víctima. 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 14 De conformidad con lo anterior, se tiene que la decisión que restringió la libertad del señor Cristofer Quezada fue la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía, sustentada en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, que exigen la existencia de indicios graves de responsabilidad y la necesidad de la medida para evitar obstrucción a la justicia, reincidencia o peligro para la comunidad.
La Fiscalía Séptima Delegada confirmó la medida de aseguramiento sin realizar una valoración diferenciada de la conducta de Quezada. En su declaración, este: • Admitió haber estado presente en el operativo. • Reconoció haber disparado siete veces. • Afirmó que los disparos se realizaron desde la carretera, no desde el suelo, contradiciendo a sus compañeros. • Negó conocer al occiso o tener vínculos con los civiles implicados.
Al examinar la legalidad de la medida, se evidenció que la Fiscalía la fundamentó exclusivamente en la declaración del propio Cristofer Quezada, sin valorar si su conducta obedecía a una orden militar, si actuó con dolo, o si su intervención fue determinante en el resultado fatal. Tampoco se consideró si su actuación pudo estar amparada por una causal de justificación, como la legítima defensa, o si incurrió en un error de hecho.
En lugar de ello, se efectuó una valoración generalizada de las pruebas, aplicándolas de manera uniforme a todos los imputados, sin distinguir las circunstancias particulares que rodeaban la conducta de cada uno. En consecuencia, la medida de aseguramiento fue impuesta sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, que exige al menos dos indicios graves de responsabilidad.
La única base fue su presencia en el operativo y su admisión de haber disparado, sin que existiera prueba de que sus disparos causaran la muerte de la víctima ni de que tuviera conocimiento del plan criminal. Asimismo, no se acreditó la necesidad de la medida. Adicionalmente, se omitió la valoración de pruebas de descargo relevantes, como el testimonio de Iván Darío Contreras, quien confesó su participación en los hechos y excluyó expresamente a Cristofer Quezada y a otros soldados jóvenes de cualquier conocimiento o intervención en el plan criminal, describiéndolos como “novatos e inocentes”, y que fueron instrumentalizados sin saberlo.
Esta actuación de la Fiscalía, al imponer una medida de aseguramiento sin sustento probatorio suficiente, constituye una imputación indebida del daño, al 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 15 privar de la libertad a un ciudadano sin que existieran los presupuestos legales exigidos por la ley procesal penal. En consecuencia, la medida de aseguramiento fue desproporcionada y carente de soporte probatorio suficiente, lo que puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 4.4 Entidad responsable.
Considerando el hecho de que esta medida de aseguramiento fue proferida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Cristofer Quezada Gonzalez en el asunto que nos compete, es imputable única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue esta entidad la que, a través de una decisión propia y autónoma, dispuso de la restricción de la libertad del demandante.
Por tanto, como la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedece a una decisión propia y autónoma de la Fiscalía, no hay lugar a llegar a la conclusión de que exista una responsabilidad patrimonial por parte de algún otro ente estatal, pues, la Fiscalía, al estar en ese momento cobijada bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, tenía la facultad completa para tomar dichas decisiones de manera independiente, lo que incurrió en una vulneración de los derechos de los demandantes, situación a la que no estaban obligados a soportar por parte del Estado, ni mucho menos tenían la condición para hacerlo.
Pues conviene recordar que, la Ley 600 de 2000 establece que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de dirigir la investigación penal, recaudar pruebas, formular imputaciones y solicitar medidas de aseguramiento cuando se cumplan los requisitos legales. 4.5 Con respecto a los daños morales. En Sentencia de Unificación11, el Consejo de Estado estableció que los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, pueden inferirse: i) para la víctima directa, la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de la causación del perjuicio moral; y ii) frente a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral ocasionado por la privación de la libertad de la víctima. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001- 2006-00178-01 (46681). 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 16 Sin embargo, en relación con las demás víctimas indirectas, se definió que el perjuicio moral no está acreditado por simple vínculo familiar con la víctima, sino que el juez debe determinar si el demandante cumplió la carga de la prueba para acreditar un perjuicio moral indemnizable, ocasionado por la privación de la libertad de la víctima y su vínculo afectivo con estos.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa, según la siguiente tabla: Por último, se fijó que en “casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%”.
Teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, y considerando que estas son de obligatorio cumplimiento según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, hay que tener en cuenta que en la sentencia de primera instancia, la indemnización se realizó conformé a otros criterios jurisprudenciales, basados en una sentencia del 2002, por lo que, la indexación de la cuota indemnizatoria no correspondió a la actualidad jurisprudencial, por lo que, es necesario realizar nuevamente el estudio de la reparación de los daños morales.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la tabla anterior y las disposiciones jurisprudenciales actuales y que la medida de aseguramiento impuesta en contra 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 17 del señor Cristofer Quezada González fue de tres (3) años, corresponde por concepto de perjuicio moral, la suma de 100 SMLMV.
También se evidenció que el reconocimiento de los perjuicios morales establecidos por el juez de primera instancia respecta el precedente jurisprudencial y como quiera que la Fiscalía General de la Nación es apelante único, se confirmará dicha decisión. 4.3. Conclusión. La sala de decisión confirmará la sentencia apelada, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento no fue razonable ni proporcional, de acuerdo al material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. 4.4 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del CGP, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 5.
Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a las consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Devolver al juzgado de origen el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previa anotación en los libros radicadores y en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 70001-33-33-009-2016-00222-01 Reparación Directa 18 (firma electrónica) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firma electrónica) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY