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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2021-00157-00.

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2021-05-27

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2021-00157-00 Demandantes: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: COBRO COACTIVO/ FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 1.

OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a conocer y dictar sentencia de primera instancia, en referencia a la demanda presentada por la parte actora fechada el día 26 de agosto de 2021, donde solicita la nulidad de las resoluciones producto de un proceso de cobro coactivo y en consecuencia se de por terminado el mismo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA 2.1 Pretensiones1: La accionante insta a que: Se sirva declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución que resolvió las Excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago y de la Resolución que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución que resolvió las Excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago, identificadas de la siguiente forma: 1.

La Resolución No. 033 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Coveñas, Sucre, resolvió las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago No. 29 del 5 de febrero de 2021 (Anexo 3). 2. La Resolución No. 038 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Coveñas, Sucre, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía en contra de la Resolución No. 033 del 19 de marzo de 2021 (Anexo 4).

Así mismo, solicito respetuosamente se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que liquidó el crédito fiscal a cargo de la Compañía y del Acto Administrativo que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución que liquidó el crédito fiscal, identificadas de la siguiente manera: 3. La Resolución No. 040 del 14 de mayo de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Coveñas, Sucre, liquidó el crédito fiscal en contra de COLOMBIA MÓVIL (Anexo 6). 4.

La Resolución No. 44 del 29 de junio de 2021, por medio de la cual la secretaria de Hacienda Municipal de Coveñas, Sucre, rechazó el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía en contra de la Resolución No. 040 del 14 de mayo de 2021 (Anexo 7). 1 Página 01 del archivo DEMANDA(.pdf), del expediente digital cargado en SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 En caso de que se acepten parcialmente los argumentos, desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos jurídicos aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho, la prosperidad de las Excepciones presentadas por la Compañía en contra del Mandamiento de Pago y la improcedencia de la liquidación del crédito fiscal, así como la ilegalidad del procedimiento de cobro coactivo iniciado por la Demandada, y como corolario de lo anterior, se aplique el artículo 833 de Estatuto Tributario, se termine el proceso de cobro coactivo y sirva declarar que COLOMBIA MOVIL no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos comprendidos entre junio del año 2015 y agosto del año 2019.

En caso de existir medidas cautelares decretadas en contra de mi poderdante, solicito consecuencialmente a su Honorable Despacho se ordene el levantamiento inmediato de las mismas, atendiendo a la Nulidad del Acto Administrativo demandado 2.2 Supuestos Fácticos2: Arguye que: A. COLOMBIA MÓVIL es una empresa dedicada a la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones como servicios de comunicación personal dentro del territorio nacional y en el exterior, telefonía pública básica conmutada en las localidades definidas por el Ministerio de Comunicaciones, entre otros (Anexo 2).

B. El 8 de octubre de 2019, la Secretaría de Hacienda de Coveñas profirió la Liquidación Oficial No. 11 (Anexo 13) (la “Liquidación Oficial”), por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía por los períodos comprendidos entre junio del año 2015 y agosto de del año 2019, de la siguiente manera: Período Liquidación No. Valor Liquidación junio 2015- agosto 2019 011 $214.532.340 TOTAL $214.532.340 C. El 26 de diciembre de 2019, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Compañía presentó el Recurso de Reconsideración (Anexo 14) en contra de la Liquidación Oficial, demostrando jurídica y fácticamente la improcedencia de la determinación del impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio del año 2015 y agosto del año 2019 en el Municipio de Coveñas.

D. El 21 de enero de 2021, la Autoridad Municipal notificó a la Compañía la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020, (Anexo 15) por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por la Compañía en contra de la Liquidación Oficial No. 11 del 8 de octubre de 2019, confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial.

E. El 16 de febrero de 2021, la Autoridad Municipal notificó a mi representada la Resolución No. 029 del 5 de febrero de 2021, por medio del cual libró Mandamiento de Pago cargo de la Compañía y a favor del Municipio de Coveñas por las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial No. 11 del 8 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020 (Anexo 9).

F. El 10 de marzo de 2021, COLOMBIA MÓVIL presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre (Anexo 16) el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de: (i) la Liquidación Oficial No. 11 del 8 de octubre de 2019, y (ii) la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020, como consta en el Acta Individual de Reparto (Anexo 17).

Al 2 Página 02 - 03 del archivo DEMANDA(.pdf), del expediente digital cargado en SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 mencionado proceso le correspondió el radicado No. 70001233300020210004300. G. El 11 de marzo de 2021, la Compañía radicó oportunamente el Memorial de Excepciones en contra del Mandamiento de Pago del 5 de febrero de 2021 (Anexo 10).

A través del Memorial de Excepciones en contra del Mandamiento de Pago, la Compañía solicitó que se declarara probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, así como la excepción de interposición de Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que se encontraba en curso la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los Actos Administrativos que sirvieron como fundamento para el proceso de cobro coactivo.

En este sentido, COLOMBIA MOVIL desarrolló y acreditó fáctica y probatoriamente la configuración de los siguientes fundamentos jurídicos:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO INVOCADO POR EL MUNICIPIO (numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario).

2. EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE IMPUESTOS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. H. El 23 de marzo de 2023, la Autoridad Municipal notificó a la Compañía la Resolución No. 33 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual negó las excepciones propuestas por la Compañía en contra del Mandamiento de Pago (Anexo 3), y ordenó continuar con la ejecución de las presuntas obligaciones pendientes de pago a cargo de COLOMBIA MÓVIL.

La Autoridad Municipal fundamentó la Resolución que resolvió las Excepciones a partir de lo siguiente: 1. Que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las opiniones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la excepción de interposición de Demanda se debe acreditar con el Auto Admisorio. 2.

Que la Compañía no había allegado copia del Auto Admisorio con la respectiva constancia del Juzgado, por lo que no existía certeza de haberse demandado los Actos Administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía. I.. El 23 de abril de 2021, COLOMBIA MOVIL presentó el Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 33 del 19 de marzo de 2021, por la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la Compañía en contra del Mandamiento de Pago.

J. El 30 de abril de 2021, la Autoridad Municipal notificó a mi representada la Resolución No. 38 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía en contra de la Resolución No. 33 del 19 de marzo de 2021 (Anexo 4), y en virtud de la cual decidió no reponer la Resolución impugnada.

La Autoridad Municipal cimentó la Resolución No. 38 del 28 de abril de 2021 en lo siguiente: 1. Que el Despacho no podía determinar si la Demanda en contra de los Actos Administrativos que sirvieron como fundamento para el proceso de cobro coactivo se había interpuesto en debida forma, toda vez que ello se resolvería con la admisión de la Demanda. 2.

Que la Sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, expediente No. 23198 había establecido que el contribuyente debía allegar en el proceso de cobro coactivo copia del auto admisorio de la Demanda interpuesta en contra de los títulos ejecutivos, para que se configurara las excepciones de falta de título ejecutivo y de interposición de Demanda. 3.

Que no era suficiente aducir que estaba en curso el término para la interposición de la Demanda, y como consecuencia, la Compañía se encontraba obligada a demostrar que había presentado la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que la misma había sido admitida. K. El 21 de mayo de 2021, la Autoridad Municipal notificó a la Compañía la Resolución No. 40 del 14 de mayo de 2021, mediante la cual liquidó el presunto crédito fiscal por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio del año 2015 y agosto del año 2019, así como los intereses moratorios presuntamente adeudados por COLOMBIA MÓVIL (Anexo 6).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 En la Resolución No. 40 del 14 de mayo de 2021, la Autoridad Municipal señaló expresamente que, en contra de dicho Acto Administrativo, procedía el Recurso de Reposición, de la siguiente manera: “ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional.” La Autoridad Municipal fundamentó la Resolución que liquidó el crédito fiscal a partir de lo siguiente: 1.

Que de conformidad con el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 839-2 del Estatuto Tributario, ejecutoriado el Acto Administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, se realiza la liquidación del crédito y las costas. 2. Que por concepto de impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio del año 2015 y agosto del año 2019 la Compañía adeudaba la suma de $214.532.340, y por concepto de intereses moratorios la suma de $184.233.000, para un total de $398.765.340.

L. El 21 de junio de 2021, la Compañía presentó un Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 040 del 14 de mayo de 2021, demostrando la improcedencia de la liquidación del crédito fiscal (Anexo 12). M. El 29 de junio de 2021, la Autoridad Municipal profirió la Resolución No. 044 del 29 de junio de 2021, rechazando por improcedente el Recurso de Reposición presentado por la Compañía en contra de la Resolución que liquidó el crédito fiscal No. 40 del 14 de mayo de 2021.

N. El 07 de julio de 2021, la Autoridad Municipal notificó, a través de correo electrónico, la Resolución No. 044 del 29 de junio de 2021 (Anexo 8). 2.3 Contestaciones: 2.3.1 El Municipio de Coveñas, señaló que: “Los actos administrativos demandados, no presentan ni contienen vicios ni en su formación y tampoco en su contenido, toda vez que se apegó y ajusta al ordenamiento, además el Concejo Municipal de Coveñas – Sucre, tiene potestad para establecer la contribución sobre el servicio de alumbrado público, en virtud de la competencia asignada por los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, 1º de la Ley 97 de 1913 y de la Ley 84 de 1915, y 32-7 de la Ley 136 de 1994.

La demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y no puede exonerarse del pago de tal impuesto. (…) Respecto a la Excepción contra el Mandamiento de Pago – Interposición de Demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Se tiene que respecto a esta excepción, se ha dicho que la misma no se puede llevar una interpretación literal sino armónica en la normativa especial tributaria y que para conocer de las pretensiones de la demanda es necesario poner en funcionamiento el aparato judicial, circunstancia que se presenta cuando es admitida la demanda, momento en el cual se traba la relación jurídico procesal entre la Administración y el deudor.

Es necesario que el deudor demuestre que se ha admitido la demanda contra el título ejecutivo, dado que se trata de una excepción frente al mandamiento de pago, o de una terminación del proceso de cobro o de una suspensión de las medidas cautelares. Igualmente no es suficiente la sola interposición de la demanda, toda vez que ello conllevaría a una afectación patrimonial a la entidad, dado que la administración tendría que levantar el proceso de cobro sin que el juez haya determinado si el medio de control ha caducado o si la demanda es extemporánea o si debe de ser inadmitida o rechazada.

De acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica la interpretación de las normas especiales debe hacerse de forma integral y sistemática con las demás disposiciones de esa normatividad de manera preferente en razón a su especialidad, y con el ordenamiento jurídico compatible. Acorde con los artículos 826 y 829 numerales 3° y 4º del Estatuto Tributario, la ejecutoriedad del acto administrativo está supeditada a la emisión de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ejecutoriedad que adquiere el acto administrativo en el caso de no ser declarado nulo.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la excepción frente al mandamiento de pago prevista en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, ha señalado que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene la virtud de prosperar cuando la demanda ha sido admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: "La Sala ha precisado que «[e]I artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de "interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes» En este sentido, la posición de la Sala ha sido que frente al mandamiento de pago la excepción de "La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo", no tiene vocación de prosperidad cuando la demanda ha sido interpuesta, sino cuando ha sido admitida; por cuanto es el momento en el que se traba la relación jurídico procesal, una vez el Juez de lo contencioso administrativo ha verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.

El deudor deberá entonces demostrar la admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del proceso administrativo de cobro-coactivo si pretende excepcionar válidamente su existencia, pues es con el auto de admisión de demanda donde se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

Es claro entonces, que para conocer de las pretensiones de la demanda necesariamente se requiere poner en funcionamiento el aparato judicial, circunstancia que ocurre tal como se dijo, una vez es admitida como garantía del debido proceso, sujeto al trámite definido en la ley. En síntesis, para efectos de probar la interposición de demandas de restablecimiento del derecho para efectos de la excepción del numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, se requiere la admisión de la demanda, de lo contrario la Administración Tributaria puede ser sorprendida con la interposición de demandas en las cuales ya no puede intervenir en defensa de sus intereses, por haber caducado la acción. Por su parte en lo referente a la motivación de los actos enjuiciados, se tiene que estos están debidamente motivados.

(…) De acuerdo con lo antes dicho solicito mantener la legalidad del acto administrativo demandado y no acceder a las pretensiones de la demanda, especialmente porque el acto fue expedido de forma regular y el mismo no contiene vicio que hagan procedente su anulación y por lo tanto no debe ser retirado del mundo jurídico. Las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo que solicito no acogerlas y absolver a la parte demanda de las mismas.” 2.4 Alegatos de Conclusión 2.4.1 Parte Demandante, reiteró lo expuesto en la demanda. 2.4.2 el Municipio de Coveñas-Sucre, no presentó alegatos de conclusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 2.4.3 Ministerio Público, no emitió concepto.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1 De la Competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2 Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de la Demanda deberá la Sala determinar si ¿se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados y en consecuencia de ello, debe darse por terminado el proceso de cobro coactivo seguido por el Municipio de Coveñas- Sucre contra Colombia Telecomunicaciones S.A en atención al título ejecutivo contenido en la liquidación Oficial No. 011 de 13 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración, a través del cual liquidó el impuesto de alumbrado público del periodo 2015-2019 a cargo de la entidad demandante? Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: 3.2.1 El Procedimiento de cobro coactivo.

Características. Excepciones que se pueden plantear y su limitación. El cobro coactivo es la facultad que se atribuye a las entidad públicas como a las administraciones de impuestos para adelantar directamente y bajo reglas especiales un proceso dirigido a obtener el pago efectivo de las deudas a favor de la Nación; el cual dicho sea de paso, es un procedimiento independiente del realizado por la administración tributaria respecto de la fiscalización, liquidación determinación y de la obligación tributaria e impugnación de los respectivos actos administrativos con que finalizan y que son expedidos por la Administración tributaria.

El procedimiento de cobro coactivo se entiende como una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado, con el fin de que, sin acudir a un juez, haga efectiva por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que tiene en cabeza la jurisdicción coactiva, En otras palabras, se señala esta prerrogativa, como la facultad del Estado de cobrar directamente sus deudas fiscales sin acudir a la vía judicial.

Esta función respaldada en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de Justicia y, entre otros, en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional C-037 de 1996, tiene la naturaleza de un procedimiento administrativo. La Corte Constitucional en la sentencia C –224 de 2013, al respecto, señaló: “Por otro lado, la naturaleza del cobro coactivo ha sido ampliamente discutida, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 hasta el punto de que no existe al momento una tesis dominante en la comunidad jurídica.

En esta Corporación, por ejemplo, ha prevalecido la tesis de que su ejercicio envuelve la realización de actividades administrativas, por cuanto no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecución y materialización de los actos de la propio administración pública; con fundamento en esta consideración ha concluido que las determinaciones pueden ser atacadas por vía de tutela sin tener que cumplir los requisitos del amparo contra providencias judiciales, que las decisiones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la ejecución de impuestos se sujeta al control judiciales, o que particulares pueden realizar directamente el remate de los bienes objeto de cobro" Al respecto, la Ley 1437 de 2011, señala sobre la facultad de cobro coactivo: “ARTICULO

98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes” Asimismo, sobre las reglas de procedimiento aplicable, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, determina: “ARTÍCULO 100.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el estatuto tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del estatuto tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el estatuto tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimi9ento establecidas en la parte primera de este código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular" Véase entonces, que el citado artículo realiza una remisión expresa para el cobro de obligaciones tributarias al Estatuto Tributario, punto en el cual el Consejo de Estado ha señalado3: "El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas "las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política".

Sin duda, la nueva ley amplía de manera significativa, las situaciones, en las cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal De modo que, si bien la mencionada ley no es aplicable al caso que debe resolver la Sala, es claro que a partir de su promulgación de la norma citada, las entidades a las cuales se aplica deberán acudir, en adelante, a los preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del Estatuto Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero ponente: ALIEREDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 30 de agosto de 2005. Referencia: 17001- 23-31-000-1993-09034-01(14807). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 administrativo, según se ha visto. Se debe advertir, además que, de acuerdo con el parágrafo lo del citado artículo 50 de la ley 1066. del 2006, quedan excluidas de dicha regulación "las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares".

Sin embargo, como se dijo atrás, dicha ley no es aplicable al caso bajo examen, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis sobre sus alcances y sobre las modificaciones que pudieron haberse introducido en las normas relativas al cobro de créditos a favor del Estado. Por último, la Sala considera necesario anotar que el solo hecho de que la ley utilice el vocablo jurisdicción; para referirse al cobro coactivo, y de "sentencia' para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina "fallo' al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional.

Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, no puede fundarse tal carácter sobre simples deducciones de vocablos equívocos usados por el legislador” Ahora bien, como se parte de la base de la existencia de una obligación clara expresa y exigible a favor del Estado, contenida en un título ejecutivo, el artículo 828 del Estatuto Tributario delimita los títulos para efectos del recaudo coactivo, que pueden surgir del resultado de la actuación del mismo contribuyente, de la actividad fiscalizadora de la autoridad tributaria y como consecuencia de las decisiones consagradas en providencias judiciales, a saber: “ARTÍCULO 828.

TÍTULO EJECUTIVO. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.

Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

(Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales).

PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente” Asimismo, debe indicarse que el artículo 826 del ET, sobre mandamiento de pago, dispone: “ARTÍCULO 826.

MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor”. Contra el mandamiento de pago, el deudor4 puede proponer las siguientes excepciones de conformidad con el artículo 831 del ET, dichas excepciones dentro del procedimiento de cobro coactivo, están enderezadas a desvirtuar la obligación tributaria como tal o el proceso, porque existe un hecho que las modifica o extingue sea de manera total o parcial y, por otro lado porque se plantea un hecho que afecta el trámite del proceso de cobro coactivo, pero no la obligación misma; excepciones que parten del principio de taxatividad o especificidad.

“ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. Destaca la Sala que dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado por el municipio de Coveñas en contra de Colombia Móvil S.A, este último formuló, como en los antecedentes previos se reconstruyó, la excepción contenida en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del E.T., específicamente La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la falta de ejecutoria del título, asimismo, la regulada en el numeral 5, relativa a la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Retomando lo expuesto previamente, de la lectura del artículo 831 y su principio de 4 ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 taxatividad5, debe indicarse que surge como consecuencia que entre las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo no es posible formular argumentos relacionados con la realidad de la deuda misma.

Ello, comoquiera que cuando se llega a la fase de cobro coactivo ya existe o debe existir un acto administrativo en firme, que constituye el título ejecutivo, por lo que no es posible reabrir discusiones que el contribuyente deudor ha debido plantear en el trámite administrativo de determinación del tributo o sanción. Prohibición que no solo se deriva de la firmeza de los actos administrativos, sino que el mismo inciso primero del artículo 829-1 del estatuto tributario, lo dispone, al señalar que, “En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

No obstante, es necesario aclarar que cuando el título ejecutivo sea un acto administrativo, este deberá́ encontrarse ejecutoriado, lo que ocurre cuando, entre otros eventos, los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva, lo que implica que el acto administrativo que constituye el título ejecutivo, no este afectado en su ejecutoriedad y eficacia. Este procedimiento coactivo, es utilizado entonces cuando la administración advierte que los contribuyentes que tienen deudas fiscales, sea por impuestos o sanciones, no las pagan voluntariamente; partiendo necesariamente entonces de que la administración cuenta con un título ejecutivo, que surge, nace o puede constar en una declaración tributaria, en una liquidación oficial o resolución sanción en firme.

En consecuencia y destaca la Sala, como el procedimiento administrativo de cobro coactivo, es posterior e independiente a las actuaciones de fiscalización, liquidación, determinación del tributo y sanciones que se generan por el incumplimiento del deber de declarar, en su trámite no se pueden entrar a discutir respecto de decisiones y el trámite adoptado en la fase de determinación del tributo, como por ejemplo, la condición o no de sujeto pasivo del impuesto y el hecho generador, pues ello es una discusión propia de la determinación de la obligación y no de su ejecución. 3.2.2 De la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La parte actora se duele que en el trámite administrativo se desatendió la excepción que le da título a este acápite y que fue formulada en contra del mandamiento de pago que le fue dictado dentro del procedimiento de cobro coactivo. Considera que, precisamente la formulación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que constituían el título ejecutivo y el conocimiento que de la existencia de la misma por parte del municipio, impedían que el título cobrará ejecutoria y por ende se hacía imposible 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación Número: 25000-23-27-000-2004-90729-01(17103) Actor: MARIA MERCEDES QUINTERO PEÑA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 continuar con el trámite del mismo, lo cual no ocurrió, pues el ente territorial, lo continuó, tanto así, que liquidó el crédito fiscal e impuso medidas de embargo dentro del proceso coactivo que se hicieron efectiva, con fundamento en un título ejecutivo que existía y que no estaba ejecutoriado, en razón de, precisamente la formulación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció el Tribunal Administrativo de Sucre y fue confirmada por el H. Consejo de Estado.

En consideración de lo anterior, se hace necesario que la Sala se detenga y examine los requisitos de la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Pues bien, el estatuto tributario, dispone que contra el mandamiento de pago se puede formular como excepción la denominada taxativamente, “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Sobre dicha excepción, huelga indicar que según el numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impide que el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo tenga fuerza ejecutoria hasta tanto no sea decidida en forma definitiva esa demanda, es decir, igualmente puede ser un argumento de la excepción de falta de ejecutoria del título, contra el mandamiento de pago6.

Esto implica, que, con la demandada de nulidad y restablecimiento interpuesta, la ejecutoria del mismo quedó suspendida hasta el momento que la misma sea fallada en sentido desestimatorio7. Por ende, probada la presentación de la demanda en debida forma, el procedimiento de cobro coactivo debe darse por terminado, conforme lo determina en sus efectos el artículo 833 del E.T8., porque los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva, en tratándose de actos administrativos, deben encontrarse ejecutoriados para ser exigibles, y dicha ejecutoriedad se alcanza cuando los recursos interpuestos o las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva.

Si la excepción es resuelta de forma desfavorable, el acto mediante el cual se resolvió la excepción y se ordenó seguir adelante la ejecución, puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa y ahí, opera un efecto diferente, puesto que no se suspende el procedimiento de cobro coactivo, pero en el evento de existir embargo y secuestro de bienes, el remate no se efectuará hasta tanto la jurisdicción 6 ARTICULO 829.

EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. 7 “De ahí que, a voces del artículo 831 del ET, la falta de ejecutoria, derivada de la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión definitiva, y la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyan excepciones contra el mandamiento de pago.

Si bien el artículo 830 del ET”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00002-02 (25263) Actor: COMCEL S. A. Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE, ATLÁNTICO. 8 ARTICULO 833.

EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 contenciosa administrativa dicte sentencia definitiva.

Lo anterior, conforme se determina en el artículo 835 del E.T., y en el 101 de la ley 1437 de 2011, así: “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.

“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.” Ahora bien, la excepción del numeral 5 del artículo 831 del ET, aquí tratada, para su prosperidad la literalidad de la norma exige que la demanda haya sido interpuesta, no obstante, en principio la jurisprudencia ha indicado que para la administración tributaria no es suficiente que la demanda haya sido formulada, sino que debe ser admitida, pues la sola presentación no garantiza el control judicial del acto administrativo, sin embargo esta postura es matizada por el Consejo de Estado, manifestando lo siguiente9: “La interposición de demanda como excepción contra el mandamiento de pago.

El artículo 831 del Estatuto Tributario enumera las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago proferido por la Administración tributaria dentro 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03- 27-000-2017-00026-00(23198) Actor: GUSTAVO ALBERTO PARDO ARDILA y CRISTHIAN CAMILO PORTILLA ARIAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Asimismo, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616]. Demandante: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA SA.

Demandado: MUNICIPIO DE ALGARROBO – MAGDALENA. Temas: Cobro coactivo. Excepción de interposición de demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 del proceso de cobro coactivo, que tiene por objeto hacer efectivo una obligación de naturaleza tributaria a cargo de un particular. Dice esta norma en su numeral 5°: “Artículo 831.

Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)” (Subraya la Sala). En relación con esta excepción, esta Sección había considerado en reiteradas oportunidades que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía la virtud de prosperar cuando la demanda había sido admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, una vez se había realizado el estudio del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló la Sala al respecto: “La Sala ha precisado que ‘[e]l artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes’”.

Así, la Sala había concluido que la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no tenía la vocación de prosperidad cuando la demanda había sido interpuesta, sino cuando había sido admitida; por cuanto se consideraba que solo se trababa la relación jurídico procesal, una vez el juez de lo contencioso administrativo había verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.

En esta oportunidad, atendiendo al alcance de los conceptos de la Administración Tributaria cuya legalidad se examina y al tenor literal de la norma objeto de interpretación, modera esta Sala la interpretación expuesta, como pasa a exponerse. La interposición de la demanda en debida forma pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para comunicarla a la parte demandada y decidir sobre ella, y conduce a una intervención de la administración de justicia sobre la petición contenida en la demanda.

En todo caso, si la Administración tiene noticia de que los actos que utiliza como fundamento para el cobro fueron demandados, es claro que debe esperar a un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la misma, para determinar si puede o no hacer efectivo el cobro. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

Y según el tenor literal del Estatuto Tributario, es claro que tanto los oficios como el concepto demandados difieren de lo dispuesto en el numeral 5º del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 artículo 831 del E.T., por lo que no es procedente considerar que la excepción de interposición de demandas contenida en la norma citada solo se configura con la admisión de la misma.

Cabe entender además que si el legislador no determinó que en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario la excepción procedente contra el mandamiento de pago correspondía a la “admisión”, sino a la “interposición” de la misma, debe entenderse como la interposición de una demanda en debida forma. Frente a lo afirmado en la contestación de la demanda por la DIAN, las disposiciones jurídicas contenidas en el Estatuto Tributario que regulan el proceso de cobro coactivo y su control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, permiten establecer que los actos que sirven de fundamento para el mismo deben prestar mérito ejecutivo (artículo 828 E.T.), y que para poder exigir su cumplimiento no debe estar en tela de juicio su legalidad.

Como está contemplado en el artículo 829 del E.T. y como lo ha desarrollado la jurisprudencia, en materia tributaria el acto administrativo adquiere fuerza ejecutoria cuando ha sido decidida de forma definitiva la demanda de nulidad interpuesta; lo cual se presenta, bien sea cuando se profiere sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, o cuando queda ejecutoriado el auto que rechaza la demanda o pone fin al proceso.

Por tanto, es claro que la Administración tributaria no cuenta con un acto definitivo como fundamento para hacer efectivo el cobro, hasta tanto no haya certeza sobre el resultado del juicio de nulidad. La Administración en la contestación de la demanda afirma que una interpretación sistemática y armónica arroja como resultado que la excepción contra el mandamiento de pago de que trata el numeral 5 del artículo 831 E.T. se configura únicamente con la admisión de la demanda.

Reitera la Sala que la interposición de la demanda en debida forma pone en tela de juicio la legalidad de los actos demandados, que servirían de fundamento para el cobro coactivo, y como lo manifiesta la DIAN en su escrito de contestación de la demanda la firmeza y ejecutoria de los actos son indispensables para adelantar la ejecución coactiva de las obligaciones tributarias.

Para la Sala, la interpretación efectuada por la DIAN sobre la excepción de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento en los actos demandados da lugar a que se adelanten procesos de cobro coactivo que ejecutan actos que son cuestionados ante la jurisdicción, antes de que se decida definitivamente sobre la demanda interpuesta en debida forma.

La operancia de la excepción de interposición de la demanda en debida forma tiene como fin que los actos administrativos que sean objeto de cobro, puedan lograr su cometido una vez sean de obligatorio cumplimiento, y se evite que tales actos tengan fuerza ejecutoria transitoriamente, desde la decisión administrativa final hasta la fecha de admisión de la demanda, y que una vez admitida la demanda, pierden tal condición, para ganarla otra vez con la sentencia definitiva.

Así lo ha expresado esta Sala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 “La Sala ha precisado que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos tributarios tiene una regla especial, según voces del artículo 829 del ET. Al respecto, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario se afecta, entre otros casos, por la interposición del recurso procedente.

Decidido y notificado el acto que desate el recurso, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar, la fuerza ejecutoria del acto estará afectada y una vez el título sea demandado, también se afectará la ejecutoria del acto en los términos del 829.4 ibidem, hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva.

Dado que la fuerza ejecutoria se afecta con la presentación de la demanda, el artículo 831.5 del ET regula un medio exceptivo autónomo denominado «interposición de la demanda», el cual es procedente en los casos en que la Administración hace uso de la potestad de cobro coactivo y el acto ha sido demandado ante la jurisdicción. En todo caso, como ya se dijo, mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo.

En otras palabras, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos, o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial.

Más aún, esta corporación se ha pronunciado frente al asunto, para entender que cuando se promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho – hoy medio de control-, la ejecutoria ocurre vencidos los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial definitiva (sentencias del 12 de agosto de 2014, exp. 20298; CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras)”.

En conclusión, la Sala encuentra que el Concepto DIAN 022634 del 4 de marzo de 2008, y los Oficios 012337 del 10 de febrero de 2006, 026628 del 9 de abril de 2007, 001656 del 24 de diciembre de 2015, y 00979 del 7 de octubre de 2016 deben anularse, al condicionar la procedencia de la excepción contra el mandamiento de pago contenida en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario a la admisión de la demanda.

Si bien la demanda solicitó declarar la nulidad de las expresiones “admisión” y “admitida”, en los actos demandados, la Sala estima procedente declarar la nulidad de la totalidad de los oficios 026628 del 9 de abril de 2007, 001656 del 24 de diciembre de 2015, y 00979 del 7 de octubre de 2016, así como del Concepto 022634 del 4 de marzo de 2008, en la medida en que versan únicamente sobre la tesis que aquí se encuentra contraria a la ley.

En cuanto al Oficio 012337 del 10 de febrero de 2006, la Sala únicamente declarará la nulidad de las expresiones “admisión” y “admitida”, relativas al alcance del numeral 5° del artículo 831 E.T.”

4. CASO CONCRETO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 De conformidad con las pruebas documentales incorporadas al proceso de manera regular y oportuna, se logra advertir lo siguiente: Mediante liquidación Oficial No. 011 de 8 de octubre de 2019, el municipio de Coveñas-Sucre le liquido a COLOMBIA MOVIL S.A el impuesto de alumbrado público correspondientes a los periodos de junio de 2015 a agosto de 2019.

En contra de dichos actos, Colombia Móvil S.A formuló recurso de reconsideración, el que se resolvió por parte del municipio de Coveñas, a través de la Resolución No. 024 de 6 de noviembre de 2020, de forma negativa. El municipio de Los Coveñas – Sucre, inició procedimiento de cobro coactivo en contra de Colombia Móvil S.A, por razón de la deuda por concepto de alumbrado público, periodos de junio de 2015 a agosto de 2019, librando mandamiento de pago el 5 de febrero de 2021 a través de la Resolución 029, por valor de $214.532.340.

El título ejecutivo se fundó por la liquidación oficial No. 011 correspondientes a los periodos de junio de 2015 a agosto de 2019 por concepto de impuesto de alumbrado público y la Resolución No. 024 del 6 de noviembre de 2020. En contra del mandamiento de pago dictado del proceso de cobro coactivo, Colombia Móvil S.A, formuló las excepciones de i) falta de ejecutoría del título ejecutivo; ii) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo.

El municipio de Coveñas- Sucre, mediante Resolución No. 033 del 19 de marzo de 2021 resuelve negar las excepciones formuladas por Colombia móvil S.A, contra el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución N° 029 del 5 de febrero de 2021 y ordena seguir adelante la ejecución, acto administrativo recurrido y resuelto mediante la Resolución No. 038 de 28 de abril de 2021 confirmando la negativa.

Posteriormente, el municipio de Coveñas expide la Resolución No. 040 de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se realiza la Liquidación del Crédito Fiscal y, la Resolución No. 044 de 29 de junio de 2021 que resuelve un recurso de reconsideración manteniendo la decisión de liquidar el crédito fiscal. El 11 de marzo de 2021 fue instaurada demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Coveñas-Sucre bajo el radicado No. 70001233300020210004300, correspondiendo al Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Sucre.

En dicho proceso, Colombia Móvil S.A solicita la nulidad de la liquidación oficial No. 011 correspondientes a los periodos de junio de 2015 a agosto de 2019 por concepto de impuesto de alumbrado público y la Resolución No. 024 del 6 de noviembre de 2020, que resolvió los recursos de forma negativa. En restablecimiento del derecho, se solicitó que se declara que Colombia Móvil no tiene deuda alguna por concepto de alumbrado público por los periodos de junio de 2015 a agosto de 2019.

Precisa el Tribunal, que los actos administrativos anteriores, son los que tomó como sustentó el municipio de Coveñas para librar mandamiento de pago en contra de Colombia Móvil a través de la Resolución No. 029 de 5 de febrero de 2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 Revisado el sistema de registro e información SAMAI, del proceso antes reseñado se aprecian las siguientes actuaciones: • Presentación de la demanda: 11 de marzo de 2021. • Auto admisorio de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Sucre: 17 de marzo de 2022. • Notificación de la demanda: 18 de marzo de 2022. • El municipio no contestó la demanda. • Se dictó sentencia de primera instancia el día 11 de septiembre de 2024, declarando la nulidad de la nulidad de Liquidación Oficial No. 11 del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE COVEÑAS, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio de 2015 y agosto de 2019 a su cargo; y de la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella.

El día 18 de septiembre del municipio de Coveñas presentó recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia. • El día 30 de abril de 2025 el H. Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación formulado por el municipio de Coveñas, dictó sentencia de segunda instancia, confirmando íntegramente la sentencia proferida por este Tribunal.

En ese sentido, los actos Administrativos cuya nulidad declaró el Tribunal Administrativo de Sucre fue la Liquidación Oficial No. 11 del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE COVEÑAS, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio de 2015 y agosto de 2019 a su cargo; y de la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y confirmada por el H. Consejo de Estado, son los que fundamentaron el mandamiento de pago (Resolución 029 de 5 de febrero de 2021) dictado dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por el municipio de Coveñas en contra de Colombia Móvil S.A. Cuando se profirió por parte del municipio de Coveñas la Resolución 029 de 5 de febrero de 2021, contentiva del mandamiento de pago en contra de Colombia Móvil S.A dentro del proceso de cobro coactivo, no se había vencido el plazo de 4 meses regulado por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto liquidatario del impuesto de alumbrado público de los periodos de junio de 2015 a agosto de 2019 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La simple comparación de fechas de expedición da cuenta de ello, puesto que las Resolución No. 24 de 6 de noviembre de 2020 mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial No 011 correspondientes a los periodos de junio de 2015 a agosto de 2019 por concepto de impuesto de alumbrado público, es del 6 de noviembre de 2020.

Es más, la demanda aun tomando la fecha de expedición del acto administrativo, fue presentada el 11 de marzo de 2021, esto es, en término, tanto así, que el Tribunal Administrativo de Sucre en el auto del 17 de marzo de 2022 dispuso su admisión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en este punto ha considerado lo siguiente10: “2- El presupuesto para iniciar un procedimiento de cobro coactivo tributario es la existencia de alguno de los títulos que prestan mérito ejecutivo, enumerados en el artículo 828 del ET.

El ordinal 3° del referido artículo establece que los actos administrativos en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero en favor de la administración de impuestos, como lo son las resoluciones que imponen sanciones, se consideran títulos ejecutivos, siempre que estén debidamente ejecutoriados, requisito que alude a la eficacia del acto, es decir, la capacidad de la Administración para ejecutar su contenido.

Ahora, el artículo 829 del ET, aclara en qué circunstancias un acto administrativo que sirve de fundamento para un cobro coactivo, adquiere ejecutoria. En lo que concierne al caso bajo examen, según el ordinal 4.°, una resolución sanción adquiere ejecutoria cuando los recursos interpuestos en sede administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

De ahí que, a voces del artículo 831 del ET, la falta de ejecutoria, derivada de la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión definitiva, y la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyan excepciones contra el mandamiento de pago.

Si bien el artículo 830 del ET, establece que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del ET, en lo que respecta a la excepción 5.° la regla es distinta. Así se reconoció en la Sección en la Sentencia del 20 de agosto de 2020 (exp. 24301, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)), cuando se precisó que la oportunidad para alegar la excepción de interposición de demanda contra el título no siempre será el término previsto en el artículo 830 del ET, en la medida en que la Administración puede librar el mandamiento de pago y notificarlo al día siguiente de la notificación del acto administrativo con el que finalizó el procedimiento sancionatorio, en cuyo caso la actora tendrá quince días hábiles para formular excepciones, mientras que, por otra parte, contará con cuatro meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que conforman el título.

Es cierto que la jurisprudencia de esta corporación relativa la configuración y oportunidad para probar las excepciones de falta de ejecutoria, derivada de la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión definitiva y de interposición de demandas de restablecimiento del derecho no ha sido pacífica. No obstante, la posición vigente de la Sala, es la contemplada en la sentencia del 6 de noviembre de 2019 (exp. 23198, CP: Milton Chaves García), según la cual, la sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto, hasta que la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda y, al igual, acredita la configuración de la excepción 5.° del artículo 831 del ET.” (Negrillas fuera del texto) 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001- 23-33-000-2018-00002-02 (25263) Actor: COMCEL S. A. Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE, ATLÁNTICO.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 De ahí entonces que, tomando lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y las normas que regulan el trámite de excepciones contra el mandamiento de pago contenidas en el Estatuto Tributario a las que hizo referencia este Tribunal en acápites anteriores, la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo respecto de los actos administrativos que constituían el mandamiento de pago, estaba llamada a prosperar, pues la interposición de la demanda en contra de los mismos, impedía claramente que alcanzaran firmeza y por ende ejecutoria, no se podía predicar para el momento en que dictó el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo la existencia una obligación, clara, expresa y exigible.

Aunado a lo anterior, las resoluciones que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, por desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición en razón de la nulidad decretada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y confirmada por el H. Consejo de Estado, tal como previamente se demarcó y en la que a título de restablecimiento del derecho, se declaró que Colombia Móvil NO estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado público liquidado en los actos anulados (liquidación Oficial No. 011 de 2020)11 En ese orden de ideas, en el presente proceso procede la anulación de los actos administrativos tributarios demandados y en tal evento, hay lugar a la declarar probada de excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo propuesta dentro del proceso coactivo y que fue desestimada por el municipio de Coveñas en el proceso de cobro coactivo y, así se declarará, consecuente, se dispondrá si aún no se ha hecho, que dé por terminado el procedimiento de cobro coactivo en contra de Colombia móvil y el levantamiento de las medidas cautelares, según el caso.

Sobre la pretensión de levantamiento de medidas cautelares, debe indicar este Tribunal que en el proceso no obra prueba alguna de la afectación de dineros del patrimonio de Colombia Móvil en cumplimiento de medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de Coveñas. 5. La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4712 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23- 31-000-2008-00196-01(18216) Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA. ”Adicionalmente, la Sala advierte que en ese proceso ya se profirió fallo definitivo, en el que el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del Circuito de Magdalena declaró la nulidad, entre otras, de las liquidaciones oficiales 328 del 1º de febrero, 341 del 1º de marzo, 354 del 2 de abril, 366 de 2 de mayo, 379 del 1º de junio, 392 del 3 de julio, 405 del 1º de agosto, 418 del 1º de septiembre y 431 del 1º de octubre de 2007, actos estos que fueron objeto de cobro por parte del Municipio de Zona Bananera en el mandamiento de pago librado en contra de la actora.

Y, a título de restablecimiento del derecho, se declaró que no estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado público liquidado en ellos. De esa manera, si se tiene en cuenta que las liquidaciones oficiales que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago 285-12 del 19 de noviembre de 2007 fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante sentencia del 16 de abril de 2012, sentencia que quedó ejecutoriada en virtud de que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el municipio de Zona Bananera, las resoluciones que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, por desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición, razón adicional para confirmar la decisión de nulidad de los actos administrativos demandados que dispuso el a quo, por configurarse las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Por estas circunstancias, la Sala declarará probada dicha excepción y ordenará terminar el proceso de cobro iniciado en contra de la demandante” 12 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00 estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 6.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados.

SEGUNDO: En restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de falta de ejecutoria de los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo en que se fundamentó el mandamiento de pago dictado por el municipio de Coveñas en el proceso administrativo coactivo en contra de Colombia móvil S.A. Asimismo, declarar probada la excepción de interposición de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo en contra de Colombia móvil S.A y todas las medidas cautelares que fueron decretadas contra el deudor aquí demandante, en el mismo, deben levantarse automáticamente y de manera definitiva.

TERCERO: Sin condena en costas por lo expuesto.

CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión ordinaria de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firma electrónica) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00