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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00276-00.

Ponente: ? Silvia Rosa Escudero Barboza?

Fecha: 2025-08-06

Sincelejo, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA ANTICIPADA    Radicación  700012333000-2020-00276-00 Demandante:  José Omar Posada Romero Demandado:  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tipo de proceso:  Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema:  Reconocimiento de pensión gracia - M. Ponente:  Silvia Rosa Escudero Barboza  QR expediente  Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: Dictar sentencia de primera instancia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la UGPP: - Resolución No. RDP 009281 del 15 de abril de 2020, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. - Resolución No. RDP 011478 del 12 de mayo de 2020, que confirma la decisión. Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la UGPP: Al reconocimiento de la pensión gracia con los factores salariales, incrementos porcentuales, etc., en cuantía del 75%, efectiva a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional.

Al pago de intereses moratorios (artículo 192 del CPACA), cumplimiento de la sentencia (189, 192 del CPACA), Al pago de costas (artículo 188 del CPACA). 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que empezó a laborar antes del 31 de diciembre de 1980 como docente y a la fecha cuenta con más de 50 años de edad. Estuvo vinculado en calidad de docente territorial durante más de 20 años, del 27 de marzo de 1978 al 30 de diciembre de 2005, así: Del 27 de marzo de 1978 hasta 56 días después. Del 22 de enero de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2005.

Adquirió el estatus pensional, y solicitó a la UGPP la pensión de jubilación gracia, que le fue negada, pese a cumplir los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión. 1.3 Normas violadas y concepto de violación: Las normas que se aducen violadas son el preámbulo y los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.

Ley 114 de 1913. Ley 37 de 1933. Ley 4 de 1966. Ley 91 de 1989. En su concepto de violación, expone que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, planteando el cargo de nulidad denominado violación a la ley como causal de nulidad, sustentado así: Las certificaciones de tiempo de servicio de docentes oficiales deben reflejar la realidad.

La expedición "incompleta" de estos Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia certificados puede conducir a decisiones no acordes con el régimen jurídico. Las autoridades pueden solicitar a los interesados arrimar certificaciones precisas, expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se puede precisar la clase de plantel, nivel, cargo desempeñado, fechas de trabajo.

De los documentos aportados como pruebas de la labor desempeñada, se puede establecer que el actor se desempeñó como docente territorial desde 1980, cumpliendo la ritualidad exigida (tipo de vinculación, fecha de ingreso, institución educativa). Transcribe apartes de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-11-2018, la cual considera aplicable, debido a la similitud existente entre los casos, reiterando el derecho que le asiste según lo demostrado con los documentos aportados, en armonía con la legislación. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: El actor no tiene derecho a la pensión reclamada, pues no acredita de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la Ley 114 de 1913, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación gracia (edad, el tipo de vinculación territorial o nacionalizado, y tiempo de servicio).

Las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre la vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. Al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años 1985 a 2005 -y de no subsanarse-, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado.

Planteó excepciones de mérito sustentadas así: Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la obligación como docente territorial o nacionalizado: El actor no acredita con suficiencia e idoneidad el tipo de vinculación al servicio docente y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de su servicio.

Existe un precario caudal probatorio que certifique con idoneidad la naturaleza de la vinculación en los periodos de prestación al servicio docente e inconsistencias entre las certificaciones que se allegan para su estudio. Los antecedentes administrativos dan cuenta de los siguientes periodos de vinculación: Para el departamento de Sucre: desde el 24 de enero de 1985 hasta el 21 de mayo de 2000, por 22 años, 8 meses y 29 días.

El actor debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza estuviese nacionalizada, con certificación expedida por el Departamento de Sucre, o aportar los actos de nombramiento que establecieran expresamente con cargo a que recursos se imputaría su vinculación al servicio.

Así mismo que entre 1985 y 2005 no se encontraba vinculado a la docencia nacional. No acreditó fehacientemente la naturaleza territorial o nacionalizada de su vinculación en los periodos de prestación al servicio docente 1993 a 2016. Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia: El actor no acreditó con suficiencia y de manera idónea el pleno cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia: 50 años de edad y 20 años de servicio como docente (orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado), ejerciendo el cargo con honradez y buena conducta.

No haber estado vinculado directamente con la nación, de modo que no Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia haya percibido o perciba por parte de ésta ningún tipo de remuneración. Adicionalmente estar vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

El actor cumple con la edad, pero la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 no se encuentra acreditada. No existen constancias que así lo demuestren en los antecedentes administrativos y el acto de nombramiento aportado con la demanda no se encuentra legible como para tener la vocación de demostrar que en efecto el señor Posada laboró antes de la fecha indicada.

Tampoco el tiempo de servicio, pues existen dudas respecto a la vinculación, pues no logra acreditar que se haya desempeñado como maestro territorial o nacionalizado. La buena conducta tampoco está probada, pues no se aporta certificación de antecedentes disciplinarios emanada de la Procuraduría general de la Nación. Buena fe: Las actuaciones desplegadas en el asunto se siguieron los lineamientos legales, sin menoscabar los derechos del accionante.

No ha existido mala fe en el trámite en sede administrativa. Prescripción: De las mesadas causadas con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la prestación (art. 41 Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1969). 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte actora no realizó pronunciamiento alguno. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora guardó silencio y la UGPP reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público emitió concepto señalando que las pretensiones no deben prosperar, manifestando que: El actor se vinculó al servicio educativo oficial a partir del 24 de enero de 1985 como docente en el colegio de bachillerato Mariscal Sucre ubicado en el Municipio de Sampués, nombrado a través del Decreto No. 35 del 22 de enero de 1985 y posesionándose del Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia cargo el 24 de enero de 1985, empleo en el que se desempeñó hasta el 21 Mayo de 2000, momento en el que asumió como educador de la Institución Educativa Mariscal Sucre, Municipio de Sampués, nombrado a través del decreto 00274 del 22 de mayo de 2000, posesionándose en tal cargo en la misma calenda y del que, al momento de la data del último de los certificados de tiempos aportados, no ha renunciado o ha sido retirado.

Reposa en el expediente administrativo aportado por la UGPP, la Resolución No. 070 del 27 de marzo de 1978, expedida por el Departamento de Sucre, acto administrativo en el que sienta el argumento el demandante sobre su vinculación al sistema educativo oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Pero debido a la falta de legibilidad en varios de sus apartes no se aprecia con claridad los nombres de las personas en ella involucradas, por lo que no se genera certeza sobre el contenido de dicha determinación a efectos de evaluar el requisito que exige la ley para prodigar la prestación social.

La supuesta vinculación argumentada por el accionante no ha sido registrada por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, tal como se puede concluir de la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional en el oficio de fecha 15 de mayo de 2019, el cual fue dirigido a la subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP.

No existiendo una mejor prueba que corrobore las manifestaciones del demandante sobre este aspecto, se concluye que el docente no estuvo vinculado al servicio educativo oficial antes del 31 de diciembre de 1980, sino en las fechas que certifica la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. Aún si el demandante pudiera probar el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y la calidad de la plaza docente ocupada que exige la ley para adquirir la pensión gracia, al no poder demostrar su vínculo con la docencia pública antes del 31 de diciembre de 1980, las pretensiones no prosperan. 1.7 Actuación procesal: Admisión: 23 de septiembre de 2020 Notificación: 2 de octubre de 2020 Auto que prescinde de audiencia inicial: 10 de noviembre de 2023 Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Traslado para alegar: 21 de mayo de 2025 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.

La Sala concederá las pretensiones de la demanda, por cumplir el actor con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento ii) Descentralización de la educación iii) Caso concreto. 2.3 Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento: La pensión gracia es una prestación de tipo económico otorgada a los docentes oficiales territoriales, que inicialmente “(…) tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».” La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, en su artículo 1° dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” En cuanto a los requisitos, el artículo 4° indicó: Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Está vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” La Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” en su artículo 6 amplía el beneficio a “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Seguidamente es expedida la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, extendiendo el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros de secundaria.

Con la expedición de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, la educación primaria y secundaria pasó a ser un servicio a cargo de la Nación. La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el numeral 21 de su 1 2.

Pensiones: Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia artículo 15, señaló que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. De conformidad con las normas en cita, los requisitos para el reconocimiento de la pensión son, i) tener 20 años de servicio, buena conducta, ii) haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido la edad de 60 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Mediante sentencia del 21 de junio de 2018 el H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia en lo relacionado con la pensión gracia, en los siguientes términos: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

El H. Consejo de Estado en sentencia SUJ-030-CE-S2-20212, del 11 de agosto de 2022, unificó jurisprudencia sobre el sentido que debe darse al artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, señalando: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. ( )” En línea de lo expuesto, es posible hablar de simultaneidad de pensiones de jubilación (gracia y ordinaria), pero solo tratándose de docentes departamentales y municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, y que cumplan los demás requisitos legales, saber: i) Haber cumplido cincuenta (50) años ii) Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 iii) Tiempo de servicio de mínimo veinte (20) años en calidad de docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales iv) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta Más recientemente, en sentencia del 29 de mayo de 2024, el H. Consejo de Estado se pronunció sobre la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia cuando el docente afiliado acredite el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913, por invalidez o muerte, concluyendo que “( ) para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial.

El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido.” 2.4 De la descentralización de la educación. Atendiendo a la autonomía otorgada a las entidades territoriales por la Constitución Política en su artículo 2873 para la gestión de sus intereses, inicialmente, a través de la Ley 60 de 19934, se descentralizó el servicio educativo, asignando las competencias de este sector a los departamentos y los distritos siempre y cuando cumplieran con una serie de requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal, los cuales fueron contemplados en su artículo 14.

Así las cosas, la Nación hizo entrega a las entidades territoriales habilitadas o certificadas, de los bienes, personal y establecimientos que le permitieran cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, conformidad con lo dispuesto en su artículo 155. Seguidamente, fue extendida la descentralización en materia educativa a los municipios, a través de la Ley 715 de 20016, y para ello, los departamentos certificarían a los municipios que cumplían requisitos establecidos para asumir la administración autónoma de los recursos mencionados.

Lo artículos 34 y 37 de la norma citada disponen: 3 Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3.

Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. 4"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 5 “(…) Artículo 15.

Asunción de Competencias por los Departamentos y Distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.

Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

(…)” “Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)” Lo anterior fue analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Concepto de fecha 14 de diciembre de 2016 en el que la Corporación se refirió a la descentralización de la educación, de la siguiente manera:7 “(…) 2.

La descentralización de la educación. 2.1. La Ley 60 de 1993 La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°). La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad.

De tal manera que tanto el cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. (…) Una situación similar ocurrió al expedirse la Ley 715 de 2001, con la cual, en orden a reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias.

Con esta ley se 7 Radicado No. 11001-03-06-000-2016-00109- 00(2301), Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas. Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia produce una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del Sistema General de Participaciones para su prestación. Al respecto, el artículo 7°de la ley dispuso: (…) La competencia asignada a los distritos y municipios de que trata el artículo anterior, de manera similar a como ocurrió con la Ley 60 de 1993 -artículo 14-, implicó la recepción, por parte de los municipios, del personal perteneciente a las plantas dispuestas para la prestación del servicio educativo, con lo cual desapareció definitivamente la concepción de una educación nacionalizada.

En virtud de esta segunda descentralización, la Ley 715 de 2001 estableció que los empleados del servicio educativo debían ser incorporados a las plantas de personal de los departamentos, municipios o distritos (según el caso), con la claridad de que dicha incorporación también aplicaba para directivos y personal administrativo de los planteles educativos y no solamente para los docentes, como había ocurrido con la Ley 60 de 1993.

En efecto, el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 señaló: (…) Así las cosas, el concepto de educación nacionalizada termina definitivamente con la Ley 715 de 2001, toda vez que como se señaló en su exposición de motivos, la Ley 60 de 1993 no fue suficiente para alcanzar dicho objetivo, entre otras razones, porque en esa oportunidad no se tuvo en cuenta al personal administrativo con el que se presta el servicio educativo.

(…) Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así: un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.

Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 (…)” 2.5 Caso concreto: La parte actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, a lo que la UGPP se Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia opone considerando que no satisface el requisito de tiempo de servicios, por que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional.

Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia: De acuerdo con la prueba recaudada, pasa la Sala a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación para obtener el derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta en primer lugar que en sede administrativa el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 12 de marzo de 2020, la que fue negada por la UGPP mediante resolución No. RDP 009281 del 15 de abril de 2020, confirmada en Resolución RDP No. 011478 del 12 de mayo de 2020.

Haber cumplido la edad de 50 años: El actor cumple con el requisito, pues nació el 14 de septiembre de 1952 cumpliendo 50 años, el 14 de septiembre de 2002. (Folio 23 archivo 001Demanda). Desempeño con honradez, consagración y buena conducta: En las certificaciones laborales allegadas al expediente y de su hoja de vida, no se observan llamados de atención por mala conducta ni constancias de que el docente tenga antecedentes disciplinarios o haya sido sancionado.

El desempeño con honradez, consagración e integridad del ejercicio de la docencia asumiendo una buena conducta, no fue controvertido por la entidad accionada, pues si bien manifestó en su contestación que no estaba probada, no acreditó lo contrario. Tampoco manifestó que el actor hubiera incurrido en causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente, por determinada situación. Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980: Conforme las certificaciones laborales allegadas por las partes, el actor se vinculó al servicio docente el 24 de enero de 1985, en el Colegio de Bachillerato Mariscal Sucre, nombrado por Decreto 35 del 22 de enero de 1985 (Archivo 5 de la Carpeta 22Anexo2EnvioExpedienteAdministrativo y Folio Archivo 035 001Demanda).

No obstante, del contenido de la Resolución No. 079 de 1978 “Por la cual se concede una licencia por maternidad”, se observa que Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia el actor fue nombrado interinamente por 56 días, a partir del 27 de marzo de 1978 en la Escuela Urbana de Betulia, en el cargo de maestro.

Este acto administrativo fue allegado por la parte actora y por la parte demandada con el expediente administrativo8: Pese a que el documento no es completamente legible, tal como lo afirma la parte demandada y el Ministerio Público, de su lectura es posible extraer datos relacionados con la fecha de vinculación (27 de marzo de 1978), el nombre demandante (José Omar Posada), la entidad que hace el nombramiento (Departamento de Sucre), el cargo ocupado (Maestro) y el lugar de prestación del servicio (Escuela Urbana de Betulia), por lo cual, en atención a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, la Sala tendrá tal documento como prueba de la calidad de docente territorial, para establecer que fue vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 8 Carpeta 021Anexo1EnvioExpedienteAdministrativo Archivo PDF2019700100211182-6 Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Adicionalmente, más allá del argumento relativo a que es ilegible, no se observa oposición alguna realizada por la entidad demandada, frente al contenido de este documento, que se reitera, fue aportado por ambas partes, con la demanda y al aportar el expediente administrativo del actor.

Tiempo de servicio mínimo de veinte años con vinculación territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales: En el expediente reposan dos (2) certificados emanados del Departamento de Sucre - Secretaría de Educación, en los que se precisan periodos de prestación del servicio docente en propiedad como departamental en forma continua, sumando 22 años, 8 meses y 29 días: -Certificado del 22 de octubre de 2007 (Archivo 5-Certificado de información laboral Carpeta 22 Anexo2EnvioExpedienteAdministrativo), en el que la entidad territorial – Departamento de Sucre - certifica que el actor prestó sus servicios en el nivel básica secundaria en propiedad como departamental en forma continua en: i) el Colegio de Bachillerato Mariscal Sucre – Sampués, desde el 24 de enero de 1985 al 21 de mayo de 2000, nombrado mediante Decreto No. 35 del 22 de enero de 1985. ii) la Institución Educativa Mariscal Sucre - Sampués, mediante Decreto No- 00274 del 22 de mayo de 2000, desde esa fecha y se encontraba prestando el servicio a la fecha de expedición del certificado.

Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia -Certificado del 11 de octubre de 2018 (Archivo 2019700100211182-7 Carpeta 22 Anexo2 Envío Expediente Administrativo), en el que el Departamento de Sucre - certifica que prestó el servicio, como docente en propiedad como departamental en forma continua, sumando 33 años, 8 meses y 18 días en: i) el Colegio de Bachillerato Mariscal Sucre – Sampués, desde el 24 de enero de 1985 al 21 de mayo de 2000, nombrado mediante Decreto No. 35 del 22 de enero de 1985. ii) la Institución Educativa Mariscal Sucre - Sampués, mediante Decreto No- 00274 del 22 de mayo de 2000, desde esa fecha y se encontraba prestando el servicio a la fecha de expedición del certificado: Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Conforme la prueba descrita, el actor tuvo las siguientes vinculaciones, certificadas por el Departamento de Sucre: Lugar de prestación del servicio docente Acto administrativo de nombramiento Desde Hasta Tiempo de servicio Colegio de Bachillerato Mariscal Sucre – Sampués Decreto No. 35 del 22 de enero de 1985 24 de enero de 1985 21 de mayo de 2000 15 años 3 meses y 28 días Institución Educativa Mariscal Sucre - Sampués Decreto No- 00274 del 22 de mayo de 2000 22 de mayo de 2000 11 de octubre de 2018 18 años 4 meses y 20 días Total 33 años 8 meses y 18 días Así las cosas, el actor estuvo prestando el servicio docente por más de 33 años con vinculación en propiedad de carácter departamental, además de los 56 días laborados como docente interino de la Escuela Urbana de Betulia.

Es decir, que el actor cumple con la exigencia legal de un tiempo de servicios de 20 años en vinculación de carácter territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales. Y si bien antes del 31 de diciembre de 1980, sólo prestó el servicio durante 56 días a partir del 27 de marzo de 1978 en la Escuela Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Urbana de San Juan de Betulia, la jurisprudencia ha dicho que los 20 años exigidos como requisito de tiempo de servicio pueden completarse en cualquier tiempo, pues no se exige la continuidad, pudiéndose sumar varios períodos para completar los 20 años exigidos por la legislación. Conclusión: El demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos de 50 años de edad, tiempo de servicio de 20 años como docente territorial, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y buena conducta, para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo que la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados. 3.

Prescripción: Lo pretendido por el demandante hace referencia a asuntos laborales, específicamente pensionales, que por su esencia son imprescriptibles, sin embargo, el derecho a percibir las mesadas pensionales prescribe transcurridos tres años a partir de que se haga exigible, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que señala: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” La reclamación administrativa que presenta el interesado titular de un derecho tiene la potestad de interrumpir la prescripción siempre y cuando lo haga dentro del tiempo establecido en la ley.

En el caso bajo estudio los términos transcurrieron así: El actor adquirió el estatus de pensionado el 14 de septiembre de 2002, fecha en la cual cumplió 50 años, contando con veinte años de servicio. La reclamación fue presentada inicialmente el 23 de noviembre de 2007 -resuelta mediante Resolución AMM 09073 del 4 de marzo de 2008-.

Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia En los antecedentes de los actos administrativos demandados se observa que, el 12 de marzo de 2020 presentó nuevamente reclamación administrativa. La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2020. En ese sentido, trascurrieron más de 3 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la radicación de la demanda, por lo que se debe declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2017.

Ajuste de valor: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C.A., corresponde realizar el ajuste al valor de la condena, en atención a la siguiente fórmula: R = Rh índice final --------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al derecho laboral o prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, comenzando por la correspondiente a la fecha 11 de octubre de 2018 y para los demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de ellos, con fundamento en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011. 4.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 5.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la Sala SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 009281 del 15 de abril de 2020, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 011478 del 12 de mayo de 2020, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 009281 del 15 de abril de 2020.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor JOSÉ OMAR POSADA ROMERO, a partir del 14 de septiembre de 2002, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (del 14 de septiembre de 2001 al 14 de septiembre de 2002), con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad, con efectos fiscales a partir del 13 de agosto de 2017 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2017.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha. Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada (Ausente con justificación) Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx