República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 76109-33-33-003-2025-00002-01 Demandante: Rodrigo Perea Valencia rodrigopereav@hotmail.com Demandado: Distrito Especial de Buenaventura- Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital1 Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Asunto: Solicitud de declaratoria de prescripción/Acción de cobro, comparendos Decisión: Confirma decisión – declara improcedente el medio de control por existir otro instrumento judicial.
Sentencia: 17 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Procede la Sala a decidir la impugnación2 formulada por la parte actora contra la sentencia No. 03 del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que declaró improcedente el presente medio de control.
I. Antecedentes La demanda3 El señor Rodrigo Perea Valencia, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contenido en el artículo 1464 de la Ley 1437 de 2011 instaura demanda contra el Distrito Especial de Buenaventura- Secretaría de Transporte Distrital con el fin de que se ordene a la entidad territorial el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario. 1 2 Anexo 11, del expediente digital. 3 Archivo No. 001, ídem. 4 ARTÍCULO 146.
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 2 En consecuencia: Se le retire el comparendo No. 99999999000001992757, impuesto por la accionada de la base de datos del Simit y de la base de datos de infractores. -Fundamentos fácticos de la petición Primero. Afirma el demandante que la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Buenaventura, le impuso el comparendo No. 99999999000001992757.
Segundo. La entidad territorial dentro del año siguiente a la imposición del citado comparendo profirió la resolución a través de la cual impuso sanción. Tercero. Posteriormente afirma que estando dentro de los tres años siguientes a la expedición de la mencionada decisión inició el trámite cobro coactivo. Cuarto. Finalmente, indica lo siguiente: “En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”.
II. Argumentos de Defensa Dentro del término para contestar la entidad no se pronunció frente a la demanda5. III. Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 03 del 10 de febrero de 2025 declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, por las razones que se destacan a continuación: “(…) En esa medida y teniendo en cuenta que la parte actora lo que en últimas pretende es que se declare la prescripción de la acción de cobro, no obstante, es una pretensión que pudo encuadrarse como excepción durante el proceso de cobro coactivo en virtud de lo reglado en el artículo 831 del Estatuto Tributario, no siendo entonces el escenario constitucional para debatirlo, pues, tal como lo dijo el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de junio de 2021, proferida dentro del proceso identificado bajo la radicación No. 11001-03-15-000-2021-02881-00(AC), actuando como Consejero Ponente, el Dr. Carmelo Perdomo Cueter, la acción de cumplimiento se “trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos 5 Anexo 06, del expediente digital. 6 Anexo 09, del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 3 administrativos”, y por el contrario en el caso bajo análisis lo que se pretende es debatir la legalidad de la sanción que le impuso la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura por hacer caso omiso a las normas de tránsito, al considerar que prescribió, es decir, que lo que busca es que a las normas que solicita su cumplimiento se les dé una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, estudio que escapa de la órbita del juez de cumplimiento.
Así las cosas, el demandante tuvo la posibilidad de cuestionar y exponer las correspondientes inconformidades que considerara del caso y que concernieran al procedimiento de cobro coactivo que le adelantara la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura, frente al cobro Resolución Coactivo 052382, fecha coactivo 12/12/2014 con ocasión al comparendo No. 99999999000001992757, el cual fue consultado en la página web de la referida oficina (https://www.sttdbuenaventura.gov.co), a través de la formulación de excepciones que debieron formularse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago como lo dispone el artículo 830 del Estatuto Tributario o en su defecto, cuestionar su legalidad a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio del 19 de diciembre de 2024, visible a páginas 21 a 27 del índice 03 del expediente digital de Samai, con el que se negó su solicitud de declarar la prescripción de la multa de tránsito arriba referenciada y que le fue impuesta.
Máxime que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 101 permite enjuiciar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor –en caso de que se hubiesen propuesto, pues se desconoce si ello ocurrió-, los que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que liquiden el crédito.
De igual manera, el Consejo de Estado a través de su Sección Cuarta, se pronunció acerca de qué otros actos son plausibles de control judicial, agregando el que contempla la negativa de la solicitud de prescripción de la acción de cobro al contener una manifestación expresa de la voluntad de la administración, señalando mediante los Autos del 24 de octubre de 2013, proferido dentro del expediente identificado bajo la radicación No. 25000-23-27-000-2013- 00352- 01), que “(…) Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007” y del 21 de junio de 2018, emitido dentro del expediente identificado bajo la radicación No. 76001-23-33-000-2017- 00358-01(23675), en el que se expresó que “(…) este acto tampoco es de trámite porque también resuelve de fondo la petición de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010.
Se reitera que así lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma paralela al procedimiento de cobro coactivo.”, situaciones que no ocurrieron dentro del asunto bajo análisis, pues no se agotó previamente dicha vía ordinaria. Así entonces se concluye que, el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido por la mentada normatividad, comprendido en utilizar todos los mecanismos de defensa judicial que tuviese a su alcance y que la Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 4 ley le otorga previamente a acudir a esta acción constitucional, motivo por el cual, se declarará la improcedencia de la acción impetrada.
De otro lado, pese a que el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 autorizan la condena en costas en la acción de cumplimiento, este Despacho, para el caso concreto, y de conformidad con la Sentencia proferida dentro del proceso con Radicación No. 25000-23-15-000-2003-1957-01(ACU) del Consejo de Estado – Sección Quinta del 20 de noviembre de 2003, actuando como Magistrado Ponente el Dr. Darío Quiñones Pinilla, que estableció que tratándose de la acción objeto de decisión, sólo procede en casos excepcionales, además de que la acción impetrada reviste la naturaleza de ser constitucional y, en este sentido, ostenta un carácter especial y particular, por lo que a consideración de este fallador no se presentan ese tipo de circunstancias excepcionales para que se aplique tal condena, por lo tanto y conforme con lo expuesto no se condenará en costas en esta instancia procesal.
Finalmente, se le advertirá al accionante en el sentido de que no podrá ejercitar esta acción nuevamente con fundamento en los mismos hechos, con la misma finalidad y frente al ámbito de competencia de la misma autoridad ahora demandada, tal como lo indica el artículo 7º de la Ley 393 de 1997”. IV. Impugnación7 La parte demandante, inconforme con el fallo del Juez de primera instancia impugnó la decisión, señalando que en el fallo de primera instancia se desconoció el principio de congruencia de la sentencia. Expuso que en el caso particular es procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
A su juicio no se configura ninguna de las causales de improcedencia de este medio de control consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Por otro lado, afirma que no existe otro mecanismo idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que se invocan como incumplidas. Manifiesta además que no es posible recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer sus pretensiones.
Por tanto, alega debe declararse la procedencia del presente medio de control, resaltando que se cumplió con el requisito de la renuencia. V. Actuación Procesal El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca admitió la solicitud a través de auto interlocutorio No. 0025 del 15 de enero de 20258 y ordenó notificar al Distrito de Buenaventura- Secretaría 7 Anexo 11, del expediente digital. 8 Anexo 03, ídem.
Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 5 de Tránsito y Transporte Distrital y concedió el término de tres (03) para contestarla, dentro del término legal la entidad guardó silencio. Posteriormente, se emitió la sentencia No. 03 del 10 de febrero de 20259, decisión que fue objeto de impugnación por la parte actora10.
VI. Consideraciones 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro del presente medio de control, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011. 5.2 Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Perea Valencia, corresponde a la Sala determinar si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es el mecanismo idóneo para que se dé aplicación a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo No. 99999999000001992757. 5.3 Tesis La sentencia de primera instancia será confirmada, por considerar que las normas cuyo cumplimiento se reclaman no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través del presente medio de control, al no disponer situaciones de inmediato cumplimiento.
En ese orden, considera la Sala que en el caso sub judice, se configura la causal de improcedibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al advertir que el accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso a la parte actora con ocasión del comparendo No. 99999999000001992757.
Aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Para desatar el problema jurídico planteado, procederá la Sala a analizar los siguientes aspectos, i) la naturaleza del presente medio de control, ii) lo probado en el proceso y iii) el caso concreto. i. Generalidades La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, puede ejercitarla cualquier persona y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo 9 Anexo 09, ídem. 10 Anexo 11, ídem.
Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 6 desconocido por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo cual supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda. La Ley 393 de 1997 reglamenta este precepto constitucional y establece principios, requisitos y el procedimiento de la misma.
Busca darle eficacia al ordenamiento jurídico al exigir a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Así mismo, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que: “ La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”11 La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual porque sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto.
Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos12. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 201513, señaló que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos: “Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual 11 (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, Bogotá, veinte (20) de febrero DE 2003, Actor: pedro José Páez Bravo y Otros, Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros.
13. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO - Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) - Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01456-01(ACU) - Actor: FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ Y OTROS - Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA.
Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 7 que la acción de tutela, es subsidiario14. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda.
Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”. (Negrillas del texto original) Con fundamento en las anteriores precisiones respecto a las características que reviste el presente medio de control, procede la Sala a pronunciarse en el caso concreto. -Normas cuyo cumplimiento se solicita.
Artículo 159 de la Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia 14 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 8 Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.
ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación”.
Artículo 818 del Estatuto Tributario: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. ii.
Lo probado Conforme a la actuación, se encuentra que los siguientes son los hechos probados: - El 5 de noviembre de 2024, el accionante presentó petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, solicitando la prescripción de Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 9 trata el artículo 818 del Estatuto Tributario a la multa de tránsito contenida en el comparendo No. 9999999900000199275715- acreditada la renuencia-. - El 19 de diciembre de 2024, la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital dio respuesta a la petición elevada por el actor, manifestando lo siguiente: Seguidamente agregó: 15 Fls. 8-20, Anexo 01 del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 10 (…) iii. Caso concreto El señor Rodrigo Perea Valencia, solicita que en cumplimiento del contenido de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, se declare la prescripción del procedimiento de cobro coactivo de la multa de tránsito que le fue impuesta.
Así, consideró que respecto del comparendo No. 99999999000001992757, operó el fenómeno de la prescripción de 3 años que contemplan las normas del Estatuto Tributario en concordancia con el concepto unificado de la prescripción del Ministerio de Transporte que también se refiere a la prescripción de 3 años. El juez de primera instancia declaró improcedente el presente medio de control, al considerar que el actor cuenta con el medio de control de Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 11 nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para satisfacer sus pretensiones.
La decisión fue impugnada por el accionante al considerar que el medio de control si es procedente para acceder a lo pretendido. Bajo tales consideraciones, procede la Sala a analizar si se dan los presupuestos para la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerzas material de ley o de actos administrativos en el caso planteado: En primer lugar, advierte la Sala, es que las normas cuyo cumplimiento se reclaman (artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario) no contienen mandatos imperativos, indudables e inobjetables que puedan ordenarse cumplir a través del presente medio de control.
En efecto se tiene que la parte demandante interpreta la normativa citada para alegar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular, la cual difiere, de la interpretación que hace la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca da a estas, en especial a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
Es claro entonces, que en el caso particular se presenta una discusión en la que debe suscitarse un debate probatorio para definir lo reclamado, esto es, “la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito” lo que contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesto el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Es menester señalar, que a través de este medio de control se puede exigir el cumplimiento tanto de normas con fuerza material de ley, así como los actos administrativos de contenido general o particular; en ese orden, contrario a lo indicado por el actor en su demanda y en la impugnación no es procedente que a través de éste mecanismo judicial se persiga el cumplimiento la normativa invocada ni tampoco del Concepto Unificado de Prescripción expedido por la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019 citado en los fundamento de derecho, el cual no ostenta ninguna de las anteriores calidades, y menos para exigir el cumplimiento de decisiones judiciales.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 12 Como se indicó, con la demanda el accionante pretende el cumplimiento del contenido de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario. Entonces se advierte que, con la demanda se busca que se resuelva un conflicto que tiene origen en la interpretación que las partes dan a la normativa del Estatuto Tributario, a fin de determinar si se configura la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo No. 99999999000001992757.
Así las cosas, se encuentra que el asunto objeto de estudio no puede ser decidido a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en la medida que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de la normativa que se pretende cumplir a través del presente medio de control.
Conforme a ello, el derecho que el accionante cree tener, en principio, debió ser reclamado ante la entidad pública accionada, en vía administrativa, tal como se expuso en la respuesta que data del 19 de noviembre de 2024 haciendo uso de la interposición de los recursos que procedían en contra de las resoluciones a través de las cuales se impuso multa por infracción a la ley de tránsito.
Así mismo, durante el trámite del proceso de cobro coactivo pudo ejercer su defensa si tenía conocimiento de este, toda vez que las decisiones que se profieren en ese trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo- artículo 10116 CPACA-. Incluso cabe desatacar que la prescripción es una de las excepciones que se pueden proponer contra la providencia que ordena librar mandamiento de pago, en esa medida es en el proceso de cobro coactivo que se debe alegar, y en caso de que se resuelva de manera negativa dicha excepción, contra la decisión que ordene seguir adelante la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- artículo 138 del CPACA- Como argumento de autoridad en el caso particular es válido citar la decisión del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 202217.
Al respecto expuso la Alta Corporación: 16 ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2.
A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 17 Consejo de Estado - Sección Quinta -M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil -Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). -Referencia: Acción de Cumplimiento - Radicación: 05001-23-33-000-2021-02072-01 Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 13 “Considerando lo anterior, la Sala observa que las pretensiones de la parte actora van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989, toda vez que, sin duda, lo que propone con el ejercicio de este mecanismo constitucional es una controversia que debe resolverse en el marco de los procesos de cobro coactivo en los que se advierta la configuración del fenómeno prescriptivo, en la que este juez constitucional no puede interferir, toda vez que, como lo menciona el tribunal A quo, le corresponde a cada uno de los afectados proponer dicha excepción en el trámite de estos según corresponda y en el evento de no prosperar, realizar la reclamación ante la entidad y posteriormente cuestionar la legalidad de la decisión que la administración emita en cada caso particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo.” (Negrilla fuera de texto original).
De no ser así, mediante petición como en efecto lo hizo el actor ante la entidad accionada y, luego en sede judicial atacando el acto administrativo por medio del cual se negó tal beneficio – prescripción- y tal sentido, cuestionar su legalidad. Por tanto, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, es evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos.
Finalmente, es menester precisar que, el actor no alegó la causación del perjuicio irremediable ni tampoco se advierte la existencia de un perjuicio grave e inminente que denote la urgencia de la acción constitucional18. Por ende, se Confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del presente medio de control. VI. Costas La regulación de las costas procesales en el CPACA19 tiene el siguiente texto: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 18 T- 003 del 13 de enero 2022: “Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”. 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Sentencia de Segunda Instancia Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos Rad. 76109-33-33-003-2025-00002-01 14 (Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021)” En los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta que en la presente actuación se ventila un asunto de interés público no habrá lugar a condena en costas.
VII. Decisión En mérito de lo expuesto, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia No. 03 del 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que declaró improcedente el presente medio de control.
Segundo: Sin costas en la instancia. Tercero: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 16 LOS MAGISTRADOS, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO