Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Número Interno: 2023-1293 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EDGAR VARON CARDENAS y Otros Demandado: Tema: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y OTROS Falla médica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y el apoderado del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2.023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
II- ANTECEDENTES 1.Pretensiones de la demanda - Que se declare y condene a las entidades demandadas, por los daños inmateriales causados como consecuencia de su omisión en la prestación del servicio de salud, que desencadenó en la muerte del nasciturus hija de los señores Luisa Alexandra Alba y Carlos Andrés Chacue Rodríguez. - Que se condene a los convocados a reconocer y pagar en favor de los convocantes todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a estos últimos, en los montos como se indican a continuación: • Perjuicios morales LUISA ALEXANDRA VARÓN ALBA 100 SMLMV CARLOS ANDRES CHACUE RODRIGUEZ 100 SMLMV DAVID SANTIAGO CHACUE VARÓN 100 SMLMV LUZ NELLY ALBA SANTANDER 100 SMLMV EDGAR VARÓN CARDENAS 100 SMLMV Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros BELEN RODRIGUEZ 100 SMLMV DIANA MARIA AGUIAR ALBA 100 SMLMV YINETH NAVILLE VARON ALBA 100 SMLMV VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ 100 SMLMV MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ 100 SMLMV • Daño a la vida en relación: LUISA ALEXANDRA VARÓN ALBA 100 SMLMV CARLOS ANDRES CHACUE RODRIGUEZ 100 SMLMV DAVID SANTIAGO CHACUE VARÓN 100 SMLMV LUZ NELLY ALBA SANTANDER 100 SMLMV EDGAR VARÓN CARDENAS 100 SMLMV BELEN RODRIGUEZ 100 SMLMV DIANA MARIA AGUIAR ALBA 100 SMLMV YINETH NAVILLE VARON ALBA 100 SMLMV VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ 100 SMLMV MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ 100 SMLMV 2.
Fundamentos fácticos: Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - Que la señora Luisa Alexandra Varón Alba inició controles prenatales el día 22 de julio de 2016 con un tiempo de gestación de 8.2 semanas, según fecha de su última menstruación, asistiendo a los controles prenatales adecuados y en las fechas estipuladas en el CLAP. - Según el carnet perinatal CLAP con fecha de inicio de diligenciamiento el 22 de julio de 2016, refiere como antecedentes una cesárea previa del 9 de junio de 2012, sobrepeso, tensión arterial 144/70mm/hg2 y preeclampsia previa. - La señora Luisa Alexandra, consultó por urgencias los días 2, 3, 6, 13, 15 y 17 de febrero de 2017, por presentar dolores abdominales, de cabeza y molestias en su tensión arterial. - El 17 de febrero de 2017se registró un monitoreo fetal satisfactorio sin signos de sufrimiento fetal, movimientos fetales positivos, sin actividad uterina; no obstante, en el transcurrir de dicho día las condiciones del bebé se fueron deteriorando ya que se evidenció taquicardia fetal. - Dentro del manejo prescrito por los galenos se dispuso aplicar medicamentos: sulfato de magnesio y alfametildopa (antihipertensivo), este último no pudo ser suministrado porque se encontraba agotado en la E.S.E, por lo que la materna nunca recibió las dosis ordenadas por el médico tratante. - Realizada una posterior monitoria fetal no se encuentra frecuencia cardíaca, ni movimientos del bebé, por tanto, se diagnostica un óbito fetal, y se ordena dejar a la paciente en sala de partos para iniciar inducción. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros - El día 18 de febrero de 2017 se produce el parto vaginal recibiendo un óbito fetal de sexo femenino con salida de meconio grado 3.
La placenta fue enviada a patología por orden de la doctora María Alexandra Rivera López. - Los demandantes afirman que, pese a la insistencia de la materna en asistir a controles y a urgencias debido al aumento de dolores abdominales y de cabeza, hubo fallas por negligencia en la atención médica, error en el diagnóstico y demora en la cesárea previamente programada para el 1 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que esta registraba en su historia clínica antecedentes de preeclampsia y una cesárea previa por la misma razón, sin embargo, pese a los signos claros de alarma para desembarazo de emergencia, los galenos no siguieron las guías de práctica clínica 3.
Contestación de la demanda 3.1 Departamento del Tolima (fol. 61-83 Cdo ppal II) A través de su apoderado la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el departamento del Tolima no es responsable administrativamente de los perjuicios alegados, causados a los demandantes ya que no se causaron por acciones y/o omisiones desarrolladas por el Departamento del Tolima, si no presuntamente fueron realizadas por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. De otra parte, propuso como excepciones las que denominó; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad administrativa, inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia del daño. 3.2 Municipio de Chaparral (fols. 89-96 Cdo Ppal II) Aseveró que el Municipio de Chaparral no está legitimado por pasiva dentro de la presente acción, toda vez que debido a sus funciones constitucionales y legales, nada tiene que ver con la presunta falla en la atención médica del nasciturus hija de los señores Luisa Alexandra Varón Alba y Carlos Andrés Chacue Rodríguez y que presuntamente conllevó a su deceso y prestada por el Hospital San Juan Bautista.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: “el municipio de chaparral Tolima no está legitimado en la causa para ser parte en el presente proceso y antijuricidad del reclamo de reparación directa”. 3.3 Pijaos Salud EPS Indígena (fols. 97-110 Cdo Ppal II) Se opuso a las pretensiones de la demandada, argumentado que la EPS prestó en forma pronta y oportuna todas las actuaciones administrativas que se encontraban dentro de su ámbito de competencia, como la generación de las respectivas autorizaciones, por lo que no presentó falla en el servicio como lo alega la parte demandante y por ende no puede ser responsable de los presuntos perjuicios que se causaron a los mismos.
Precisó que, en el presente caso la atención fue dada por el Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral, por tanto, ellos son los encargados de responder si actuaron diligentemente y conforme a los protocolos médicos, y en caso de no haber cumplido, válidamente con estos protocolos, son quienes deben responder, ya que sus médicos tratantes adscritos a tal entidad, fueron los que Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros diagnosticaron los síntomas del paciente y realizaron los tratamientos requeridos.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: “falta de responsabilidad del ente demandado, ausencia de responsabilidad, falta de requisitos de procedimentabilidad, embarazo de alto riesgo-riesgo consumado”. 3.4 Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (fol. 212-231) La entidad hospitalaria, a través de su apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte actora, al considerar que la prestación del servicio fue diligente y respondió a cada uno de los eventos y momentos de la evolución clínica del paciente, y conforme con el nivel de atención que posee la entidad, interviniendo en la atención no solo personal especialista, sino también médicos generales y personal de enfermería. Igualmente se opuso el reconocimiento de los perjuicios reclamados, materiales y morales y daño a la vida en relación. De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico desplegado por el Hospital, adecuada practica medica -cumplimiento de la lex artis- ausencia de culpa, ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad y excepción genérica”. 4.
La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 9 de agosto de 2.023 consideró que existe certeza de que la atención prestada por el Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (Tolima), fue irregular, existiendo falla en la prestación del servicio por error en el manejo y tratamiento clínico suministrado a la paciente y a su hija, al no tomarse en consideración los importantes antecedentes obstétricos que señalaban la necesidad de una Intervención adecuada a los signos de hipertensión gestacional y la taquicardia fetal hallada al inicio de consulta por urgencias; lo que derivó en una actuación de desembarazo tardío al día siguiente 18 de febrero, con alumbramiento del óbito fetal a las 9:30 a.m., con evidentes signos de posible estrés intrauterino sufrido por el bebé (meconio grado III).
En consecuencia, la juez a quo, accedió a las pretensiones de la demanda como quiera que en su sentir el daño respecto del cual se pretende la reparación le es imputable al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL- Tolima con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico prodigada a la señora Luisa Alexandra Varón Alba y su hija nasciturus, que conlleva a la muerte de esta. 5.
El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la tesis adoptada por el fallador en primer grado de no conceder las Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros pretensiones invocadas en favor de los familiares en tercer grado de consanguinidad (tíos y tías demandantes), no está ajustada en derecho.
Indicó que, no es entendible la razón del a quo de no conceder el reconocimiento del perjuicio moral en favor de los familiares en tercer grado de la víctima directa fallecida, por no acreditar que convivían bajo el mismo techo y conformaban una familia en extenso con las víctimas directas y el nasciturus, pues es un exceso ritual manifiesto por cuanto impone una acreditación que ni la ley ni la jurisprudencia consagra como causal para reconocimiento de los perjuicios morales como agente indemnizatorio del daño padecido.
Solicitó se revoque el fallo de primera instancia solo en el sentido de reconocer la indemnización de perjuicios morales en favor de los demandantes DIANAMARIA AGUIAR ALBA, YINETH NALLIVE VARÓN ALBA, VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ Y MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ, (familiares en tercer grado de consanguinidad de la víctima directa en calidad de tíos).
De otra parte, el apoderado del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral interpuso recurso de alzada argumentando que en el acervo probatorio obrante no existe soporte especializado que pueda sustentar la existencia de responsabilidad por presunta falla médica en contra de la entidad hospitalaria, pues el dictamen base del fallo no fue emitido por profesional especialista en ginecología u obstetricia, ni ostenta experiencia o idoneidad frente a esta especialidad.
Indicó que, en el caso concreto, no solo se observa una atención oportuna de parte de los galenos que prestan sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL, sino del personal de salud necesario (médicos generales, personal de enfermería y especialista en ginecología) para el manejo integral de la paciente, todo esto conforme se evidencia en la historia clínica de la paciente.
Reiteró que no existe prueba técnica idónea que clarifique y sustente que a la paciente LUISA ALEXANDRA VARÓN ALBA, cumplía con los criterios médicos y requisitos clínicos para que se le practicara una cesárea, la cual solo podría ordenarse por parte del ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA, y que conforme se observa en el adecuado obrar médico, no se ordenó, pues la vía vaginal es la natural y adecuada para el nacimiento de un ser humano. Precisó que el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL, es de nivel II de complejidad y no necesitaba para el caso del asunto de un mayor nivel de complejidad para resolver la atención médica presentada por la paciente, y si bien el resultado no fue el querido o esperado por la paciente o el personal médico adscrito a la entidad, se cumplió con cada uno de los protocolos establecidos y la lex artis aplicable al caso y se intervino con los profesionales y personal idóneo en oportunidad, calidad y eficiencia necesaria.
III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 9 de julio de 2.024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros Despacho el 21 de agosto de 2.024 para proferir sentencia, termino dentro del cual las partes no se pronunciaron respecto del recurso de alzada, ni presentaron alegatos de cierre.
IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral en contra de la sentencia proferida 9 de agosto de 2.023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. ¿Existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de las demandadas por los daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del nasciturus de los demandantes Luisa Alexandra Varón Alba y Carlos Andrés Chacue Rodríguez? 3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1.
Tesis de la parte demandante. Sostuvo que en el caso sub-judice, debe declararse responsable a las demandadas por falla en el servicio, por negligencia en la atención médica, error en el diagnóstico y demora en la cesárea previamente programada para el 1 de febrero de 2017, lo que conllevó a que LUISA ALEXANDRA VARON sufriera la muerte neonatal temprana de su hija. 3.2.
Tesis de la parte demandada 3.2.1 Departamento del Tolima Afirmó que no es responsable administrativamente de los perjuicios alegados, causados a los demandantes ya que no se ocasionaron por acciones y/o omisiones desarrolladas por el Departamento del Tolima, si no presuntamente fueron realizadas por el Hospital San Juan Bautista E.S.E. 3.2.2 Municipio de Chaparral Indicó que no tiene nada que ver con la presunta falla en la atención médica del Nasciturus hija de los señores Luisa Alexandra Varón Alba y Caros Andrés Chacue Rodríguez y que presuntamente conllevó a su deceso, como quiera que la atención medica fue prestada por el Hospital San Juan Bautista. 3.2.3 Pijaos Salud Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros Señaló que la atención medica fue prestada por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, por tanto, son quienes deben responder, ya que sus médicos tratantes adscritos a tal entidad, fueron los que diagnosticaron los síntomas del paciente y realizaron los tratamientos requeridos. 3.2.4 Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral Aseveró que la parte demandante no logró demostrar la existencia de los elementos que integran la responsabilidad del centro hospitalario.
No posee prueba sumaria entre el actuar de los médicos del Hospital y el daño causado. Resalta que la historia clínica es una prueba idónea donde se demuestra la adecuada y oportuna atención, la salud y vida del paciente. También señala que los servicios prestados por el hospital son el nivel II de complejidad, excluyéndose por tanto la prestación de servicios no habilitados para dicho nivel. 3.3.
Tesis del Juzgado de instancia. El Despacho a quo consideró que existe certeza de que la atención prestada por el Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (Tolima), fue irregular, existiendo falla en la prestación del servicio ante la falta de atención oportuna y calidad en el servicio médico prestado ya que de haber concurrido las acciones adecuadas al estado clínico que presentaba la materna muy posiblemente su hija hubiere podido sobrevivir. 4.
Tesis del Tribunal La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla en la prestación del servicio por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral, que condujo al fallecimiento del nasciturus de Luisa Alexandra Varón Alba y Carlos Andrés Chacue Rodríguez. 5.
Desarrollo de la Tesis de la Sala 5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta 5.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española; particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, “como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".1 La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.2 Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(2009), 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3 a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.
En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2. Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.
Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.
Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”.
Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud. 6.
Caso concreto 6.1 Pruebas allegadas al proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: • Copia registro civil de nacimiento de LUISA ALEXANDRA VARON ALBA, CARLOS ANDRES CHACUE. DAVID SANTIAGO CHACUE VARON, DIANA MARIA AGUIAR ALBA. YINETH NALLIVE VARON ALBA, VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ, MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ.4 • Copia documento Identidad de LUISA ALEXANDRA VARON ALBA, CARLOS ANDRES CHACUE, LUZ NELLY ALBA SANTANDER, EDGAR VARON CARDENAS, DIANA MARIA AGUIAR ALBA, YINETH NALLIVE VARON ALBA, VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ y MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ. 5 • Copia historia clínica de LUISA ALEXANDRA VARON ALBA, rexpedida por el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E de Chaparral. 6 • Copia del Carné Prenatal de la señora Luisa Alexandra Varón Alba.7 4 CDS ANEXOS CUADERNO PRINCIPAL, CD Folio 49, Archivo 2, Pag. 1 a 12 5 CDS ANEXOS CUADERNO PRINCIPAL, CD Folio 49, Archivo 2, Pag. 14 a 22 6 CDS ANEXOS CUADERNO PRINCIPAL, CD Folio 49, Archivo 2, Pag. 14 a 61 7 CDS ANEXOS CUADERNO PRINCIPAL, CD Folio 49, Archivo 2, Pag. 14 a 61 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros • Copia Imágenes diagnósticas realizadas a la paciente Varón Alba realizadas el 01/11/2016. ecografía de 22,6 semanas: feto único vivo, cefálico, dorso derecho. 8 • Investigación penal adelantada por la Fiscalía 51 Seccional, por la muerte del neonato hijo de Luisa Alexandra Varón Alba 9 • Copia de las actuaciones registradas por la secretaría de salud departamental con referencia a la muerte del Gestante de 38.2 semanas ocurrido el día 17/02/2017. 10 • Literatura médica: Guía de Maternidad-Trastornos Baja;
Guía completa Embrazo-Parto; Pro Mortalidad perinatal y neonatal; Protocolos Gestantes Urgencias; Ruta Atención Gestantes; vigilancia-salud- pública-maternidad-segura; Guía del Colegio Americano de Obstetricia y Ginecología (ACOG) sobre la Vigilancia Fetal Anteparto.” 11 • Acta de Reunión de fecha 19/04/2017, adelantada por el Comité de Vigilancia Epidemiologia del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, en la que se analiza la muerte perinatal de la hija de Luisa Alexandra Varón.12 • Testimonio rendido por la señora Nubia Fandiño Méndez y Doris Alba Santander, quienes declararon sobre la afectación moral que padeció el núcleo familiar de luisa Alexandra, el cual está compuesto por su esposo, madre, una niña de 2 años y un niño de 8 años. Dictamen pericial rendido por Dr. German Alfonso Vanegas Cabezas, Médico Cirujano de la Universidad Javeriana, Médico Forense y Médico Especialista en Salud Ocupacional.13 5.2.
Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por los apoderados recurrentes, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa al Hospital Juan Bautista E.S.E de Chaparral. 5.2.1 El daño antijurídico.
De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la 8 CDS ANEXOS CUADERNO PRINCIPAL, CD Folio 49, Archivo 2, Pag. 64 a 67. 9 CDS ANEXOS CUADERNO PRINCIPAL, CD Folio 49, Archivo 2, Pág. 72-89 10 CDS ANEXOS CUADERNO PRINCIPAL, CD Folio 49, Archivo 2, Pág. 90-94 11 Carpeta CD FOLIO 206, Archivos 1,2,3,4,5,6,7,8 12 CDS ANEXOS DEL CUADERNO PPAL,CD FOLIO 205, Archivo: ANALISIS MUERTE PERINATAL LA.V.A., Pág. 1-5, Expediente Digital 13 Archivo 051.2019-00152 DICTAMEN PERICIAL GERMAN VANEGAS 25-11-02 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.
En concordancia con lo anterior y para demostrar el daño que se reclama, se encuentra aportado en el plenario: (i) la historia clínica expedida por el Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral que registra las atenciones médicas realizadas a Luisa Alexandra Varón Alba, ii) proceso penal que se adelanta por la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, (iii) el dictamen pericial rendido por el Dr. German Alfonso Vanegas Cabezas.
De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la muerte del feto que gestaba Luisa Alexandra Varón. En relación con la pérdida del feto que llevaba en su vientre Luisa Alexandra Varón, resulta claro que ese hecho implicó una situación de congoja y dolor – en grado sumo- para la madre gestante, lo que está demostrado porque en la historia clínica, al registrarse que debió ser entendida por la especialidad de psicología. Igualmente, la Sala considera que las reglas de la experiencia, además de señalar la situación de sufrimiento que indudablemente significa para la madre gestante la pérdida de su hijo, indican que también para los familiares de una mujer encinta que ha perdido el producto de su embarazo, la muerte del feto implica una situación de dolor, ya que la existencia de un embarazo genera para los parientes cercanos de la mujer gestante, una expectativa sobre la llegada de un nuevo miembro al grupo familiar que, al verse truncada, genera una sensación de frustración y aflicción. 5.2.2 La imputación y el nexo de causalidad Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub iudice el régimen de responsabilidad bajo el cual se deben analizar las obligaciones resarcitorias que eventualmente existan a cargo del Estado, es de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado14, en el sentido de precisar que cuando el demandante alegue que existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño antijurídico y el nexo causal entre aquélla y éste.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición sobre esta materia en virtud de la cual la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste15.
En relación con la carga de probar el nexo 14 Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238, sentencia del 30 de noviembre del mismo año, expediente 15201, la proferida en la misma fecha dentro del expediente 25063; y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933; sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 16700. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable16.
En lo atinente a la falla del servicio que se dice fue cometida por las entidades demandadas, debe recordarse que para que pueda predicarse la existencia de un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso17.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.18 Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, corresponde ahora a la Sala referirse si el daño antijurídico en el caso concreto, es atribuible a las entidades demandadas, tal como se sigue.
Consecuente con lo anterior, y encontrándose probado el daño antijurídico sufrido por la señora LUISA ALEXANDRA VARON ALBA, corresponde ahora a la Sala realizar el juicio de imputación a efectos de establecer si el daño padecido por la parte actora puede ser atribuido a las demandadas o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad invocadas por el centro médico al impugnar el fallo de instancia, a saber i), culpa exclusiva de la víctima y ii), hecho de un tercero. Luego, si se concluye la responsabilidad de la entidad accionada, se procederá a establecer si ha de reconocerse indemnización por concepto de alteración de las condiciones de existencia, tal como solicita la parte actora.
De conformidad con la documental aportada al plenario, la Sala encuentra que de acuerdo con la copia de la historia clínica de la señora LUISA ALEXANDRA VARON, la demandante fue atendida en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA en el Municipio de Chaparral el 17 de febrero de 2017, donde se registra que la paciente refiere un cuadro clínico consistente en dolor abdominal hipogástrico, además cefalea predominio hemicráneo derecho, con antecedentes importantes de preeclampsia, embarazo anterior cesárea por preeclampsia y se encontraba con 38.2 semanas de embarazo.19 Posteriormente, se realiza evolución por el Dr. JIMER ORLANDO PARRA HERNANDEZ, a las 9:33 Horas, registrando: “ MONITORIA FETAL ANTEPARTO TARIFA POR SESION Fecha y Hora de Aplicación: 17/02/2017 09:47:59 Resultados: REPORTE DE MONITORIA FETAL 16 Sentencia de septiembre 13 de 1991, expediente 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 11.901; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de marzo 26 de 2008, expediente 16085, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 4 de junio de 2008, expediente 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 17 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 18 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 19 Fol. 23 cd anexos demandanda Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros PACIENTE DE 21 AÑOS G2C1V1 FETO UNIVO VIVO FCF BASAL 170 LXM VARIABILIDAD PRESENTE ADECUADA 1 MOVIMIENTOS FETAL REACTIVOS NO ACELERACIONES NI DESACELERACIONES SIN ACTIVIDAD UTERINA PRESENTA 2 PERO DAS DE FOCO DXQ: MONITORIA FETAL CATEGORIA I BIENESTAR FETAL SATISFCTORIO Realizado Por: NBARRERO NATALI KATHERINE BARRERO RAMIREZ” Más adelante, se observa anotación a las 10:247 horas, donde se registra: “PACIENTE CON DIAGNOSTICOS ANTOADSO EN EL MOMENTO EN ACEPTABELS CONDICIONES GENERALES CON CIFRAS TENSIONALES CON TENDENCIA ELEVADA.
SE REVISA MONTORIA FETAL CON FCFB:170LPM. NO DESACERLRAIONES. VARIBILIDAD CONSERVADA. NO ACTIVIDAD UTERINA. SE INDICA OBSERVACION CON CONTROL Y VIGIALNCIA DE CIFRA TENSINALES. PENDISTE REPORTE DE PARACLIlCO DE PERFIL TOXEMICO SE INDICA HIDRATACION CON^MONITORIA FETAL POSTERIOR.SE EXPLICA A APCIENTE EVOLUCION Y CONDUCTA A SEGUIR REFIERE ENTEDER Y ACEPTAR.
PLAN OBSERVACIN SSN 0.9% PASAR BOLO DE 700 CONTINUAR A 60CC HORA P ENDIETE REPROTE DE PARACLINICOS SS MONITORIA FETAL POSTHIDRATACION MONITORIZACION DE TENSION ARTERIAL ** Evolución realizada por: JIMER ORLANDO PARRA HERNANDEZ-Fecha: 17/02/17 10:28:04” Asimismo, se tiene que el especialista Dr. Segundo Ángel Motta Murcia evolucionó a la paciente a las 14:51 horas y realiza las siguientes anotaciones: “PARACLINCIOS ACTUALES LDH NORMAL PO NORMLA HEM0PGRMA NORMAL TRANASAMIANA NROMALES TIEMPOS NORMALES BUN NO REACTIVO CREATININA NORMLA CON BILIRRUBINAS NORMALES MONIOTRIA FETAL CON TAQUICARDIA FETAL SOSTENIDA SIN ACTIVIDAD UTERINA CAT II A: PACIENTE CON EMBARAZO DE 38.2 SEMANAS POR FUR CON ANTECEDENTE IMPORTANTE DE HTA GESTACIONAL EN TRTAMIENTO CON AU DE 29 CM CON POSIBEL CUADRO DE RCIU?? ACTUALMENTE PACIENTE QUE SE DECIDE NUEVA MONOTIRA FETAL POR LA PRESENCIA DE TAQUICARDIA FETAL EN MONITORIA FETAL INICAL SE DECIDE ASOCAIDOA AESTO INCIEARMANEJO MEDICO CON SULFATO DE MAGNESIO Y ALFA METIL DOPA SE ORDENA CONTINAURN VIGILANCAI ESTRICTA EN PISO DE G/O SE DECIDE ESTABLECER LOS SIGUEINTES DX Y EL S1GEUITNE PLAN PARA LA PACIENTE DX.
EMBARAZO DE 38.2 SEMANAS POR FUR Y ECO DEL PRIMER TRIMESTRE G2C1C1A0 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros PREECLAMPSIA ? HIPERTENSION INDUCIDA POR EL EMBARAZO RETARDO DEL CRECIMIENTO INTRAUTERINO? ^ARO POR GESTANTE CON ANTECEDENTE DE PREECLAMPSIA+CESAREA- HTA GESTACIONAL ACTUAL PLAN HOSPTILIZAR LR A 80 CC HORA ACETAMINONFEN 1GR VO AHORA ALFA METIL DOPA UNA TAB VIA ORAL AHORA Y CONTINUAR UNA TABELTA VIA ORAL CADA 8 HORAS SULFATO DE MAGNESIO 2 GR IV AHORA Y CONTINAURN UN GRAMO IV POR HORA SONDA VESICAL SSPROTEINURIA SS MONITORIA FETAL AHORA DE CONTROL CONTROL DE CIFRA TENSIONALES CON MONITOR” A las 17:27 Horas, se registra en la historia clínica:20 “EA: PACIENTE DE 21 AÑOS CON EMBARAZO 38.2 SEMANAS POR ECO DE I TRIMESTRE QUIEN REFIERE DOLOR ABDOMINAL EN HIPOGASTRIO QUE SE IRRADIA A REGION LUMBAR TIPO DINAMICA UTElRNA IRREGULRA.
ASOCIADO A EXPULSION DE TAPON MUCOSO. REFIERE HIPOACTIVIDAD FETAL EN TODO EL DIA. REFIERE CEFALEA GENERALIZADA. ASOCIADO A TINlTUS Y FOSFENOS, SE VALORA PACIENTE AL INGRESO, DONDE REALIZAN MONITORIA FETAL CATEGORIA II TAQUICARDIA FETAL. MIENTRA SÉ REALIZABA MONITORIA FETAL DE CONTROL NO SE ENCUENTRA FRECUENCIA CARDIACA FETAL. SE RECIBE LLAMADO DE MEDICO DE SALA DE PARTOS AL CUAL SE ACUDE SE REALIZA BARRIDO ECOGRAFICO DONDE SE ENCUENTRA FETO CEFALICO DIAMETRO BIPARIETAL PARA 30 SEMANAS.
NO SE APRECIA MOVIMIENTOS FETALES NI FRECUENCIA CARDIACA FETAL. EN EL MOMENTO PACIENTE CON MEJORIA DE LOS SINTOMAS DE VASOESPASMO POSTERIOR A LA IMPREGNACION CON SULFATO DE MAGNESIO. NIEGA MOVIMIENTOS FETALES, NIEGA AMNIORREA O PERDIDAS (…) A: PACIENTE CON DIAGNOSTICOS MENCIONADOS EN EL MOMENTO CON ESTABILIDAD HEMODINAMICA NO SlRS NO TRABAJO RESPRIATORIO CON CIFRAS TENSIQN&AL EN LIMITES NORMALES POSTERIOR A IMPREGNACION DE SULFATO DE MAGNESIO.
SE ACUDE A LLAMADO DE MEDICO DE SALA DE PARTOS DURANTE INTENTO DE MONITORIA FETAL DE CONTROL NO SE ENCUENTRA FETOCARDIA. SE TRASLADA PACIENTE PARA REALIZACION DE BARRIDO ECOGRAFICO SE EVIDENCIAN DIAMTRO BlPARIETAL PARA 30 SEMANAS SIN EVIDENCIA OE MOVIMIENTOS FETALES SIN FETOCARDIA SE LE EXPLICA A LA PACIENTE CUADRO ASOCIADO A RESTRICCION DEL CRECIMIENTO INTRAUTERINO. SE INDICA SUSPENDER INFESION DE SULFATO DE MAGNESIO.
INICIAR INFUSION CON OXITOCINA CONTINUAR ALFAMETILDOPA. VIGILANCIA ESTRICTA SE CIFRAS TENSIONALES, PERDIDAS VAGINALES. PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR. PLAN: HOSPITALIZAR EN SALA DE PARTOS LACTATO RINGER A100 CC HORA 20 Fol. 39 cd anexos demanda Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros SSN 0.9 % 500 CC +5 Ul DE OXITOCINA PASAR A 40 CC HORA SIN AUMENTAR SUSPENDER SULFATO DE MAGNESIO ALFAMETII HOPA 250 MG VO CADA 8 HORAS SONDA VESICAL A CYSTOFLO VIGILANCIA DE DINAMICA UTERINA VIGILANCIA DE CIFRAS TENSIONALES ESTRICTA PENDIENTE PROTEINURIA EN 24 HORAS CSV-AC Evolución realizada por: SEGUNDO ANGEL MOTTA MURCIA-Fecha: 17/02/17 17:27:45” A las 17:34 Horas, se realizan las siguientes anotaciones: “ NOTAS ENFERMERIA PACIENTE QUE INGRESA AL SERVICIO DE SALA DE PARTOS EN SILLA DE RUEDAS PROCEDENTE DEL SERVICIO DE G/O EN COMPAÑIA DE AUXILIAR DE ENFERMERA CON DX DE EMBARAZO DE 30 SEMANAS.
HIE. TRABAJO DE PARTO EN FASE LATENTE. OBITO FETAL CONFIRMADO POR BARRIDO ECOGRAFICO REALIZACDO POR EL DR MOTTA G/O DE TURNO, PACIENTE DEPRIMIDA CON LLANTO. CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS PERMEABLES CON SSN CON MEZCLA DE SULFATO DE MAGNESIO TERMINADOS. SONDA VESICAL CISTOFLOC PARA DRENAJE URINARIO. ACTIVIDAD UTERINA IRREGULAR CON DILATACION DE 3 CMS.
BORRAMIENTO DEL 90%. MENBRANAS INTEGRAS. INGRESA PARA CONDUCCION DEL TRABAJO DE PARTO. 18+15 POR ORDEN DE G/O DE TUNRO DR MOTTA SE INICIA CONDUCCION DEL TRABAJO DE PARTO CON 5 UNIDADES DE OXITOICNA EN 500 CC DE SSN A 40 CC HORA POR BOMBA DE INFUSION. Y SE SUSPENDE INFUSION DE SULFATO DE MAGNESIO. 17+30 TA 130/97. FC 104. FR 22. TEMP 36.7 18+30 TA 127/68.
FC 80. FR 20 18*45 SE BAJA INFUSION DE OXITOCINA A 30 CC HORA POR ORDEN MEDICA DE LA DRA ARAGON. PACIENTE REFIERE SENTIR CONTRACCIONES UTERINAS SEGUIDAS Y FUERTES. FUE VALORADA POR MEDICO DE TURNO. 18+55 QUEDA PACIENTE EN SALA DE TRABAJO DE PARTO CONCIENTE ORIENTADA ESTABLE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES. DEPRIMIDA. CON LLANTO FACIL.
EN COMPÑAIA DE FAMILIAR. CON LIQUIDOS PARENTERALES PERMEABLES EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO PASANDO RINGER A 100 CC/HORA Y EN *Y* PASANDO MEZCLA DE SSN 0.9% 500 ML ♦ 5 U DE OXITOCINA A 3C CC/HORA POR BOMBA DE INFUSION. SE OBSERVO ESTABLE, HIDFÍATADA.. ATIENDE ORDENES MEDICAS. DIURESIS POSITIVA. SONDA VESICAL CISTOFLOC PARA DRENAJE UIRNARIO QUEDA CON DILATACION DE 3 CM.
BORRAMIENTO: 90%. MEMBRANAS INTEGRAS. DINAMICA UTERINA DE REGULAR INTENSIDAD. FRECUENCIA Y DURACION. SIGNOS VITALES ESTABLES. PENDIENTE CONTINUAR VIGILANCIA DEL TRABAJO DE PARTO CONTROL DE SIGNOS VITALES Y RECOLECCION DE PROTEINURIA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros Nota realizada por: BARRERA ROJAS STELLA Fecha: 17/02/17 17:34:47” A las 18:14 horas, se consignó la siguiente observación: “EVOLUCION MEDICO NOTA ACLARATORIA HORA: 10+00 AM NO SE REALIZO CON ANTERIORIDAD POR PROBLEMAS CON USUARIO.
SE REALIZA CORRECCION DE REPORTE DE MONITORIA FETAL. DADO QUE NO ES CATEGORIA I SINO CATEGORIA II DADA TAQUICARDIA FETAL. SE REALIZA CORRECCION CON LAPICERO CON REPORTE Y FUE ENTREGADO Y EXPLICADO A MEDICO DE URGENCIAS. Evolución realizada por: NATALI KATHERINE BARRERO RAMIREZ-Fecha: 17/02/17 18:14:48” El 18 de febrero de 2017 a las 7:10 horas, se registró: “NOTAS ENFERMERIA U/+UU PACIENTE EN SALA DE TRABAJO DE PARTO CON DX DE EMBARAZO DE 30 SEMANA3 + OBITO FETAL.
PACIENTE CONClCNTC ORIENTADA EN ACEPTABLES COND1ICIONES GENERALES CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS PERMEABLES PASANDO LACTATO DE RINGER A 100 CC/HORA EN EL MSI SE OBSERVA ESTABLE. AFEBRIL, HIDRATADA. TRANQUILA EN EL MOMENTO. CON DINAMICA UTERINA IREGULAR DE POCA INTENSIDAD. FRECUENCIA Y DURACION. SONDA VESICAL CISYOFLOC PARA DRENAJE URINARIO CON DILATACION: 6 CM, BORRAMIENTO: 90%.
MEMBRANAS INTEGRAS. SE LE EXPLICA TECNICAS DE RESPIRACION PARA UN ADECUADO MANEJO DEL TRABAJO DE PARTO. PENDIENTE CONTINUAR VIGILANCIA. CONTROL DE SIGNOS VITALES Y CONTINUAR RECOLECCION DE PROTEINURIA 07+30 TA 136/84. FC 81. FR 20. TEMP 36.8. 09+00 TA 125/80. FC 82. FR 22 09+20 NO SE A SUMINSTRADO DOSIS DE ALFAMETILDOPA POR QUE NO ENCUENTRAN EL MEDICAMENTO EN EL SERVICIO DE FARMACIA. PACIENTE CON DILATACION Y BORRAMIENTO COMPLETOS EN CAMA DE ATENCION DE PARTO.
CON PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA DE PERINE SE REALIZA AMNIOTOMIA SALIDA DE LIQUIDO CON MECONIO GRADO 3 Y DE MAL OLOR. LA DRA RIVERA PROTEJE PERINE LE CONDUCE LA RESPIRACION Y EL PUJO. A LAS 09--35 LA DRA RIVCRA ATICNDC PARTO VACINAL. RECIBE OBITO FETAL. SEXO FEMENINO. CON PRESENTACION CFFAI IC.A SIN CIRCULAR DE CORDON AL CUELLO. APGAR AL NACER 0/10.SE PINZA CORTA Y LIGA CORDON UMBILICAL.
SE REALIZAN MEDIDAS ANTROPROMETRICAS PESO 1730 GS. TALLA 43 CMS. PC 28 CMS. PT 26 CMS. CON DESFACELACION DE PIEL EN EL CUERPO. SE PASA A LA MADRE. SE ARREGLA CUERPO. EL CUERPO ES VISTO POR FAMILIARES DE LA PACIENTE Y DESPUES ES TRASLADADO A LA MORGUE DE LA INSTITUCION PARA POSTERIOR RETIRO. A LOS 5 MINUTOS SE DIO ALUMBRAMIENTO DE PLACENTA COMPLETA.
TIPO SCHULTZE. SANGRADO VAGINAL MODERADO. MEDICO REALIZA PREVIA HIPERVENTILACION DE LA MADRE REVISION UTERINA BIMANUAL OBTENIENDO COAGULOS MODERADA CANTIDAD. PROCEDIMIENTO REALIZAOO SIN COMPLICACIONES SE Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros APLICA OXITOCINA 10 UNIDADES IV Y 10 UNIDADES EN LEV DE RINGER.
LA PLACENTA SERA ENVIADA A ESTUDIO PATOLOGICO. 10+30 TA 128/95. FC 92. FR 18 TEP 36.5 11+00 SE RECIBE TABLETA DE ALFAMETILDOPA DE FARMACIA SE SUMINISTRA A LA PACIENTE. 11+30 TA 135/75. FC 76. FR 20.. 12+30TA 117/64. FC 105. FR18TEMP36.7 12+55 PACIENTE EN CAMA CONCIENTE ORIENTADA ESTABLE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS PERMEABLES PASANDO RINGER CON MEZCLA DE 10 UNIDADES DE OXITOCINA EN 500 PASANDO A 100 CC HORA EN EL MSI.
UTERO TONICO SANGRADO VAGINAL MODERADO. CON SONDA VESICAL CISTOFLOC PARA DRENAJE URINARIO ELIMINO 1400 CC AMARILLO COLOMBIANA SIN COMPLICACIONES PENDIENTE TRASLADAR A PISO DE G/O VIGILAR TONO UTERINO Y SANGRADO VAGINAL CONTINUAR RECOLECCION DE PROTEINURIA HASTA A LAS 16 PM Nota realizada por: BARRERA ROJAS STELLA Fecha: 18/02/17 07:10:55” Revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditadas varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que merecen ser resaltadas.
En primer lugar, tenemos que conforme a la historia clínica expedida por el Hospital San Juan Bautista la E.S.E. al ingreso de Luisa Alexandra Varón Alba el 17 de febrero de 2017 se tomó la frecuencia cardiaca fetal, la cual era de 170 latidos por minutos, categoría I, no obstante, posteriormente la Dra., Natali Katherine Barrero Ramírez, realizó una nota aclaratoria, precisando que el reporte de monitoria fetal no era de categoría I si no categoría II, consistente en un diagnóstico de taquicardia fetal.
Se considera que hay taquicardia fetal cuando la frecuencia cardiaca del feto supera los 170-180 latidos por minuto y esta situación se mantiene durante algún tiempo o de forma permanente. La valoración del monitoreo fetal intraparto permite establecer un orden categórico, del cual se desprenden las conductas obstétricas a tener presentes.21 TABLA N°
3. MONITOREO INTRAPARTO CONTINUO. CATEGORIZACIÓN Y PLAN A SEGUIR CATEGORIZACI ÓN CRITERIOS PLAN A SEGUIR • Categoría I Monitoreo tranquilizador. Se continúa la vigilancia del trabajo de parto. En el trazado la FCF es normal, la variabilidad moderada y no hay desaceleraciones tardías ni variables. Las aceleraciones pueden estar presentes o ausentes.
Se registra cada hora en el partograma los datos de la actividad cardíaca fetal 21 Revista ciencias biomédicas-guía de manejo y protocolos-vigilancia fetal durante el trabajo de parto –Universidad de Cartagena Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros • Categoría II Indica la necesidad de vigilancia más estrecha.
El feto está en riesgo de hipoxia. Se pueden encontrar ya sea alteración de la FCF, aceleraciones o desaceleraciones. En algunos casos será necesario iniciar reanimación fetal intrauterina. 1. Coloque la paciente en decúbito lateral izquierdo. 2. Administre bolos de cristaloides iso-osmolar 250 a 500 cc si la presión sistólica es igual o menor de 90. 3.
Administre acetaminofén 1 gramo si hay fiebre mayor a 38°c. 4. Suspenda la oxitocina y evalúe el tono si hay hipertonía o taquisistolia. Considere iniciar tocolítico (terbutalina ). 5. Realice tacto vaginal para evaluar la dilatación y descartar presencia de cordón. 6. Realice amniotomia si las membranas están íntegras, ello permite evaluar las características del líquido amniótico. • Categoría III Indica que se ha perdido el bienestar fetal y hay alteración del estado ácido-básico fetal.
Se debe intervenir inmediatamente y evaluar la vía del parto para finalizar el embarazo de acuerdo a la condición obstétrica. En el registro se observará bradicardia, variabilidad disminuida o ausente, desaceleraciones tardías o variables recurrentes o patrón sinusoidal. 1. Coloque a la paciente en decúbito lateral. 2. Evalúe signos vitales maternos: tensión arterial, pulso, y temperatura 3.
Administre oxígeno en mascarilla con bolsa reservona a 10 litros por minuto 4. Administre cristaloides 500 cc endovenosos a chorro 5. Si hay hipertonía uterina, contracción de dos o más minutos, suspenda oxitocina e inicie tocolíticos parenterales. 6. Realice el tacto vaginal y evalúe dilatación y descarte prolapso del cordón umbilical. 7.
Realice masaje suave de la calota fetal, sin la contracción. 8. Informe al servicio de Neonatología y Anestesiología. 9. Seleccione la vía del parto. En consecuencia, como quiera que el feto que gestaba Luisa Alexandra presentaba taquicardia categoría II, el plan a seguir, consistía en iniciar reanimación fetal intrauterina, ubicar a la materna en posición lateral izquierdo, administrar bolos cristaloides iso-osmolar, administración de acetaminofén, iniciar tocolisis, tacto vaginal y realización de amniotomía, sin embargo, en la historia clínica, como plan de manejo el Dr. Jimer Orlando Parra, registró: ACETAMINONFEN 1GR VO AHORA;
SS MONITORIA FETAL; SS HEMOGRAMA, TRNASAMISAS, FUNCION RENAL, PARCIAL DE ORINA, TIEMPOS DE COAGULACION, LDH, BILIRRUBINAS, CONTROL DE CIFRA TENSIONALES CADA 30 MINUTOS”(sic)., lo que permite evidenciar, que no se realizaron los protocolos para el manejo de la taquicardia que padecía el feto que gestaba Luisa Alexandra. Por lo tanto, está acreditado en el proceso que la atención médica, contrario a lo invocado por la entidad apelante, fue evidentemente contraria a los protocolos médicos (lex artis) aplicables a un cuadro clínico como el que se demandaba en relación con la señora Luisa Alexandra Varón, dado su estado Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros de gestación final, lo cual no sólo comprometió su vida, sino, además, el fruto de su embarazo, con las consecuencias ya conocidas.
Ahora bien, como se aprecia en la historia clínica, la señora Luisa Alexandra, para el momento de su evaluación médico - hospitalaria, evidenciaba síntomas y signos médicos tales como nivel de proteinuria de 190 mg en 24 horas22, siendo lo normal hasta 150mg en 24 horas, igualmente presentó cifras tensionales persistentes elevadas de 155/99, con cefalea persistente y presencia epigástrica23, sumado a ello tenía antecedentes de cesárea por preeclampsia, lo cual la hacia una paciente de alto riesgo que requería de una atención médica especializada, la que obtuvo a la 14:51 horas, cuando fue atendida por el especialista ginecólogo de turno, Dr. Segundo Ángel Motta Murcia, y ya contaba con 6 horas de evolución. Respecto del manejo de los síntomas presentados por la paciente, el Dr. Vanegas, médico forense quien rindió dictamen pericial en el sublite, señaló:24 “LA ATENCION BRINDADA A LA GESTANTE FUE OPORTUNA EN LA MEDIDA EN QUE DESDE SU ARRIBO A LA ENTIDAD ESTUVO BAJO LOS CUIDADOS MEDICOS TANTO POR MEDICOS GENERALES COMO POR ESPECIALISTA EN GINECOOBSTETRICIA. PERO NO FUE OPORTUNA EN CUANTO A LA DECISION QUE DEBIO TOMAR EL ESPECIALISTA ANTE TODAS LAS CONDICIONES DE ALTO RIESGO OBSTETRICO POR RIESGO MATERNO Y POR RIESGO FETAL QUE EL CASO PRESENTABA Y QUE INDICABAN EN CONDICIONES SEGURAS LA TERMINACION DEL EMBARAZO POR VÍA QUIRURGICA TENIENDO PRECISAMENTE ANTECEDENTE DE CESÁREA POR LA MISMA ENTIDAD PATOLOGICA DE HIPERTENSION INDUCIDA POR EL EMBARAZO EN EL CASO ANTERIOR IGUAL AL ACTUAL, ADEMAS PORQUE LA MAYORIA DE LAS ESCUELAS ESTABLECE LA CONVENIENCIA DE REPETIR LA CESÁREA (ITERATIVA) A LA PACIENTE QUE LA TIENE COMO ANTECEDENTE PARA SEGURIDAD DE LA MISMA, MAXIME CUANDO EL MISMO ESPECIALISTA ENCUENTRA SIGNOS DE RETARDO DE CRECIMIENTO INTRAUTERINO COMO SIGNO MUY IMPORTANTE DE ALARMA POR TOXEMIA Y QUE AL PARECER NO DIMENSIONÓ COMO CORRESPONDIA PUES SOLAMENTE ASISTE A ATENDER A LA PACIENTE CUANDO DE SALA DE PARTOS LE LLAMAN AL DECIRLE QUE NO HAY ACTIVIDAD CARDIACA FETAL YA COMO HECHO CATASTROFICO E IRREVERSIBLE, QUE BIEN PUDO PREVENIRSE.” (…) EFECTIVAMENTE, CON LOS ANTECEDENTES MEDICOS DE LA PACIENTE SE ESTABLECEN LOS DIAGNOSTICOS, Y SE ORDENAN EXAMENES SEGÚN PROTOCOLOS, PERO LO QUE SE ECHA DE MENOS ES LA DECISION DE DESEMBARAZAR QUE DEBIO TOMARSE EN ESTE CASO ANTE LOS SIGNOS DE ALARMA FETAL PRESENTES Y CONOCIDOS POR EL OBSTETRA COMO RETARDO DE CRECIMIENTO INTRAUTERINO, TAQUICARDIA FETAL, HIPOACTIVIDAD, Y BAJA INTENSIDAD INOTROPICA CARDIACA LO QUE HACIA TAN DIFICIL 22 Ver fol. 36 cd anexos demanda 23 Fol. 34 cd anexos demanda 24 Ver fol 32 archivo 051 2019-00152 dcitamenpericial Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros CAPTAR LA ACTIVIDAD CARDIACA FETAL INCLUSO CON EQUIPOS ESPECIALES PARA ELLO.” Así mismo, se tiene el Acta de reunión del Comité de Vigilancia Epidemiológica realizada el 19 de abril de 2017, en la que se analizó el caso de la señora Luisa Alexandra y se señaló: “(…) ANALISIS: Una paciente con alto riesgo obstétrico que ingreso tempranamente al programa de control prenatal se le solicitan los paraclínicos pertinentes y tiene los dos primeros trimestres de embarazo sin ninguna alteración. Pero que al final del último trimestre presenta cifras tensionales altas y sospecha de restricción de crecimiento intrauterino por altura uterina, se evidencia múltiples consultas por el servicio de urgencias por hipoquinesia y cefalea con monitoreo fetales no satisfactorios totalmente en dos oportunidades no consecutivas.
Este panorama nos hace pensar que una de las posibles causas del evento haya sido la restricción del crecimiento fetal que se empezó a manifestar de manera oportuna en la pérdida del bienestar fetal de algunos monitoreos, por lo que se puede concluir que se debió profundizar en el estudio de esta paciente y solicitar una ecografía dopler de arterias uterino para evidenciar de manera más certera el diagnostico adecuado y por consiguiente poder haber ofrecido uno manejo más adecuado.
O en su defecto haber escalonado el estudio del bienestar fetal a un perfil biofísico” El Comité concluye su análisis señalando que sí se presentó la “DEMORA 4. Calidad de la atención” en la atención suministrada a la paciente. En ese contexto, la falla del servicio antes señalada en el caso sub lite, se configura a partir de la falta de aplicación de los protocolos médicos, para la atención del cuadro clínico que presentaba la señora Luisa Alexandra varón, así como el riesgo que implicaba respecto del feto.
En esa perspectiva, para la Sala es definitivo que el daño antijurídico tuvo su origen en una falla médica, que se ve reflejada en la actitud pasiva y de tranquilidad asumida por el cuerpo médico que, conociendo varios síntomas y signos de la paciente que indicaban una hipertensión inducida por el embarazo, no tomaron la decisión de terminar el embarazo por vía quirúrgica, con la mala fortuna de que las maniobras para producir el parto devinieron tardías, lo que finalmente ocasionó el óbito fetal.
Igualmente, anotaciones como las que se efectuaron en la historia clínica acerca de la falta de disponibilidad del reactivo para la realización del examen nitrógeno ureico (bum), así como la falta del medicamento ALFAMETILDOPA, constituyen, de manera autónoma, circunstancias adicionales sobre las cuales se estructura la falla del servicio médico - hospitalario.
Adelantadas las anteriores valoraciones probatorias, para la Sala, se impone confirmar parcialmente la decisión apelada, en relación con la declaratoria de responsabilidad del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros 6.
Liquidación de perjuicios 6.1 Perjuicios morales En lo referente a los perjuicios morales, la parte demandante en su escrito introductorio solicitó el reconocimiento de tal perjuicio para LUISA ALEXANDRA VARÓN ALBA madre de la menor (q.e.p.d.) CARLOS ANDRES CHACUE RODRIGUEZ en calidad de padre de la menor fallecida, DAVID SANTIAGO CHACUE VARÓN en su calidad de hermano, LUZ NELLY ALBA SANTANDER abuela materna, EDGAR VARÓN CARDENAS abuelo paterno, BELEN RODRIGUEZ abuela paterna, DIANA MARIA AGUIAR ALBA, YINETH NAVILLE VARON ALBA, VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ y MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ en calidad de tíos.
Ahora bien, los perjuicios morales son considerados como los dolores o padecimientos que se presentan como resultado de los daños infligidos a una persona y por lo tanto, constituyen un sacrificio de intereses netamente inmateriales que justifican un resarcimiento. En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el daño moral, puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima a causa de situaciones que lesionan bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que los ponen en peligro, amenazan a la integridad o perturban su goce, por lo que el daño moral no necesariamente está vinculado al dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico respecto de la situación de los bienes.25 Así las cosas, el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho – sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias como acontece en el presente caso.
En cuanto a la reparación del daño moral en caso de muerte, el Honorable Consejo de Estado ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.26 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 25 Responsabilidad Extracontractual del Estado, Enrique Gil Botero, Sexta Edición, Editorial Temis, pág. 178. 26 Sentencia Unificación. Proferida el día 28 de agosto de 2014.
MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 26251. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinid ad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinid ad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinid ad o civil Relacion es afectivas no familiares - terceros damnifica dos Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalen cia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Así las cosas, en relación con los padres, hermano y abuelos, será del caso reconocer la indemnización de perjuicios a quienes demostraron dicho parentesco, aportando para tal efecto el registro civil de nacimiento, como prueba suficiente para que sean acreedores de las sumas de dinero por concepto de perjuicios morales pues se infiere la relación afectiva con la nasciturus.
En cuanto a los demandantes DIANA MARIA AGUIAR ALBA, YINETH NALLIVE VARÓN ALBA, VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ y MAURICIO CHACUE RODRÍGUEZ, quienes intervienen en calidad de tíos de la nasciturus, la Sala no logra establecer el perjuicio moral de estos demandantes, pues no hay indicios demuestren las relaciones de trato, afecto y cercanía con la víctima, aunados a la regla de la experiencia según la cual los eventos adversos, como la muerte de una persona, impactan moralmente a quienes forman su núcleo cercano, el cual no es el caso, como quiera que los dos testimonios recepcionados son coincidentes en afirmar que el núcleo familiar está compuesto por la señora Luisa Alexandra Varón, su esposo Carlos Andrés Chacue, su hijo menor David Santiago Chacue Varón y la hija menor.
En ese orden de ideas, la Sala comparte la liquidación de perjuicios morales realizada por el juez a quo, en cuanto reconoció a LUISA ALEXANDRA VARÓN ALBA 100 S.M.L.M.V, CARLOS ANDRES CHACUE RODRIGUEZ 100 S.M.L.M.V, DAVID SANTIAGO CHACUE VARÓN 50 S.M.L.M.V, LUZ NELLY ALBA SANTANDER 50 S.M.L.M.V, EDGAR VARÓN CARDENAS 50 S.M.L.M.V y BELEN RODRIGUEZ, la suma de 50 S.M.L.M.V. Del daño a la salud El Juzgado a quo negó la indemnización por este perjuicio al considerar que no se evidenció ninguna anomalía, defecto o pérdida fisiológica, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, la exteriorización de un estado patológico, u otro similar, previo a la causación de su muerte, que ameritara reconocerse, decisión que no fue recurrida por la parte demandante, por tanto, la Sala no se pronunciara al respecto.
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros 7. La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia, al no advertir actuación alguna de la parte demandante ante esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de agosto de 2.023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx