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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2023-00185-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-10-31

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-001-2023-00185-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Cesar Augusto Jaramillo Delgado Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Edwin Fernando Saavedra Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (Principal) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Cesar Augusto Jaramillo Delgado7, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2023EE000065 del 2 de enero de 2023 y TOL2023EE006920, que aclaró el anterior, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contado a partir del vencimiento de los 70 días hábiles desde la radicación de la petición hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la prestación. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE003772 del 16 de febrero de 2023, con el cual el Departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y 7 Por medio de apoderado judicial. 2 adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la prestación. Se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contado a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la radicación de la solicitud de cesantías hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de la prestación. Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.

Se ordene a las demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generarán intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.

Se condene en costas a las demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: El señor César Augusto Jaramillo Delgado, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 11 de agosto de 2021.

La prestación fue reconocida mediante la Resolución No. TOLMR2021000017 y se pagó a través de entidad bancaria el 26 de enero de 2022. El 14 de diciembre de 2022, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, bajo el radicado TOL2022ER0402337.

Esta solicitud fue denegada mediante los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2023EE000065 del 2 de enero de 2023 y TOL2023EE006920 del 14 de marzo de 2023, notificados el mismo día de su expedición, ambos emitidos por la Secretaría de Educación y Cultura. Además, el 13 de diciembre de 2022, presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a través del correo electrónico notificaciones.judiciales@tolima.gov.co, habilitado por la entidad para estos fines.

La 3 petición fue denegada el 16 de febrero de 2023 mediante acto administrativo TOL2023EE003772. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicha obligación recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Citó sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre de 2014 que respaldan esta postura, lo cual, en su opinión, demuestra que no es viable ni procedente reconocer la sanción moratoria solicitada con cargo al presupuesto del Departamento del Tolima Agregó que, incluso aceptando hipotéticamente el derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías fue expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional, no por el Departamento.

Por lo tanto, no puede asumir responsabilidad alguna, ya que la Secretaría de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio y no en representación de la entidad territorial. Señaló que, en cuestiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, y el pago de los derechos reconocidos corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. No existe, según el Departamento, fundamento legal para atribuirle responsabilidad por mora en el pago de cesantías.

Consideró improcedente cualquier orden que afecte su patrimonio, afirmando que la Secretaría de Educación actuó bajo una delegación del Ministerio de Educación, sin autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Finalmente, señaló que las solicitudes de los docentes deben respetar un orden de turno para su atención y que estos trámites requieren agotar procedimientos administrativos propios del régimen especial docente.

Subrayó que la responsabilidad final del pago recae en la fiduciaria, y que el Departamento del Tolima ha cumplido con las gestiones exigibles dentro de sus competencias. Solicitó que, en caso de configurarse la mora y ser procedente la sanción, las órdenes se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Departamento no está facultado para responder económicamente por actos emitidos en nombre del Ministerio, careciendo de autonomía sobre estos, lo que justifica no afectar su patrimonio con una eventual condena. 1.2.2.

Nación – Ministerio de Educación - FOMAG No intervino en esta etapa procesal. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en la sentencia emitida el 18 de marzo de 2024, sobre el asunto de que trata este proceso, decidió lo siguiente: 4 “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. TOL2023EE003772 del 16 de febrero de 2023, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar al Departamento del Tolima, a reconocer y pagar al señor Cesar Augusto Jaramillo Delgado, un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, debiendo tomar como salario base para la liquidación el devengado para el año 2021.

TERCERO: Las sumas reconocidas no serán indexadas, pero devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: El despacho se abstendrá de condenar en costas al Departamento del Tolima.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Las decisiones descritas se basaron en las siguientes consideraciones: La juez estableció que se comprobó que el señor César Augusto Jaramillo Delgado presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 8 de septiembre de 2021. El plazo legal de 15 días hábiles para la emisión del acto de reconocimiento venció el 29 de septiembre de 2021; sin embargo, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima emitió el acto administrativo el 13 de octubre de 2021, excediendo el límite legal para su expedición. Mencionó que desde el 30 de septiembre de 2021 comenzaron a contarse los 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, plazo que culminó el 14 de octubre de 2021.

Por lo tanto, desde el 15 de octubre de 2021, se iniciaron los 45 días hábiles para el pago de la prestación solicitada, plazo que finalizó el 22 de diciembre de 2021. En consecuencia, la indemnización moratoria comenzó a causarse a partir del 23 de diciembre de 2021. Destacó que, dado que el pago efectivo de las cesantías se realizó el 26 de enero de 2022, hubo mora en el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2021 y el 25 de enero de 2022, sumando un total de 34 días de penalidad.

Indicó que, debido a que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima expidió fuera del término legal el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial del demandante, la obligación del pago de la sanción moratoria corresponde al Departamento del Tolima, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.4.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la fecha tomada por el juzgado es incorrecta. Señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 11 de agosto de 2021, no el 8 de septiembre de 2021, como lo había determinado el 5 juzgado.

Indicó que la discrepancia se debió a que la plataforma "Humano en Línea," desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora para gestionar solicitudes, presenta frecuentemente una fecha posterior a la real debido al proceso de validación documental, el cual no es atribuible al docente. Dijo que cualquier retraso en la validación documental es responsabilidad de la entidad y no del solicitante, ya que las demoras administrativas corresponden a la gestión de la entidad.

Argumentó que la petición se realizó efectivamente el 11 de agosto de 2021, por lo que el plazo de 15 días hábiles con el que contaba la Secretaría de Educación para emitir el acto de reconocimiento debía contarse desde esa fecha. Señaló que la fecha del 8 de septiembre surgió porque la entidad sometió la petición inicial a un proceso de validación injustificado, el cual superó los 10 días establecidos en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Dicho parágrafo establece que, si la solicitud está incompleta, la entidad debe notificarlo al peticionario en un plazo de 10 días hábiles, indicando los documentos o requisitos faltantes. Expresó que, una vez aportados los documentos, la solicitud debe resolverse en los términos señalados en el primer inciso del artículo. Subrayó que la entidad no solicitó ningún documento adicional al docente, lo que invalidaría cualquier intento de ampliar la fecha de solicitud.

Además, indicó que en la plataforma "Humano en Línea" no existe registro de requerimientos adicionales, lo que demuestra la injustificación de cualquier retraso. Agregó que la entidad tardó 28 días en estudiar la solicitud presentada el 11 de agosto de 2021, y recién el 8 de septiembre de 2021 generó el radicado, el cual fue incorrectamente considerado por el juzgado como la fecha oficial de solicitud.

Concluyó que las fechas que deben considerarse para el conteo de términos son las siguientes: − Fecha de solicitud de cesantías: 11 de agosto de 2021. − Plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución: 2 de septiembre de 2021. − Término de 10 días de ejecutoria: 16 de septiembre de 2021. − Fecha de expedición del acto de reconocimiento: 13 de octubre de 2021. − Fecha de envío a Fiduprevisora para pago: 23 de diciembre de 2021. − Plazo de 45 días para efectuar el pago: 23 de noviembre de 2021. − Fecha de pago de la prestación: 26 de enero de 2022. − En función de estas fechas, estimó que la sanción moratoria cubre un total de 64 días.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 6 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.  2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, la Sala deberá determinar la fecha exacta en que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías por parte del demandante. Una vez establecida esa fecha, se precisará el período durante el cual se generó la sanción moratoria, teniendo en cuenta los plazos legales establecidos para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se modificará la sentencia de primera instancia, ya que el cómputo del término de la sanción moratoria se realizó a partir de la fecha que la entidad territorial tomó como presentación de la solicitud de cesantías y no desde la fecha en que el docente realmente radicó la petición de la prestación. Considerando que la solicitud de cesantías fue presentada el 11 de agosto de 2021, los 70 días hábiles subsiguientes vencieron el 23 de noviembre del mismo año. Dado que la prestación se pagó el 26 de enero de 2022, la causación de la sanción ocurrió entre el 24 de noviembre de 2021 y el 25 de enero de 2022, lo que constituye el punto de modificación de la decisión de primera instancia. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: − El señor César Augusto Jaramillo Delgado, docente al servicio del Departamento del Tolima8, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de agosto de 2021.9 − Mediante la Resolución TOLIMR2021000017 del 13 de octubre de 2021, le fue reconocida la prestación.10 − Las cesantías fueron puestas a disposición del docente por parte de la Fiduprevisora S.A. a través de entidad bancaria el 26 de enero de 2022.11 − El 14 de diciembre de 2022, solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.12 8 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 3_ED_003ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 18-20. 9 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 3_ED_003ANEXOS(.pdf) NroActua 3, página 9. 10 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 3_ED_003ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 10-12. 11 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 3_ED_003ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 13. 12 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 3_ED_003ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 21-26. 7 − A través de los Oficios TOL2023EE000065 del 2 de enero de 2022 y TOL2023EE006920 del 14 de marzo de 2023, este último aclarando la respuesta dada en el primero, se negó la referida solicitud13. − El 13 de diciembre de 2022, había presentado la misma reclamación ante el Departamento del Tolima, radicada al correo electrónico notificaciones.judiciales@tolima.gov.co,14 la cual fue denegada mediante acto administrativo con radicado TOL2023EE003772 del 16 de febrero de 2023.15 2.4.2.

Marco normativo sobre la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes El Consejo de Estado10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). 13SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 3_ED_003ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 28-29,31-32, respectivamente. 14 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 3_ED_003ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 33-40. 15 SAMAI, expediente digital juzgado, actuación Expediente Digital, índice 3, documento 3_ED_003ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 42-43. 10.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 8 Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 11modificada por la Ley 1071 de 200612, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 13para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 13 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 9 2.5.

Caso concreto La parte demandante inició este proceso con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al retraso en el pago de las cesantías solicitadas el 11 de agosto de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución TOLIMR2021000017 del 13 de octubre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación, y canceladas el 26 de enero de 2022.

Surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 18 de marzo de 2024, declaró la nulidad del Oficio No. TOL2023EE003772 del 16 de febrero de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento del Tolima reconocer y pagar al señor César Augusto Jaramillo Delgado un día de salario por cada día de retraso en el reconocimiento y pago de la cesantía, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2021 y el 25 de enero de 2022, tomando como base para la liquidación el salario devengado en el año 2021.

El apoderado de la parte actora, en desacuerdo parcial con la decisión, interpuso recurso de apelación argumentando que la fecha correcta de solicitud de cesantías es la del 11 de agosto de 2021, y no la del 8 de septiembre de 2021, establecida por el Departamento del Tolima tras completar la validación de la documentación presentada para el reconocimiento de la prestación. Pues bien, la mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200615, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el 15 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 10 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta).

De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes oficiales, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o no se profiere, la sanción moratoria debe calcularse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento.16 La Corte Constitucional, en la sentencia SU 041 de 2020, indicó que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2018, fue modificado por la Ley 1955 de 201917, eliminando la doble revisión del acto administrativo y resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., lo cual generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia administrativa.

Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó para el FOMAG. En el presente asunto, el docente César Augusto Jaramillo Delgado presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de agosto de 2021, tal como se evidencia claramente en la trazabilidad registrada en la plataforma digital Humano en Línea, que comienza en esa fecha y cuyo soporte documental reposa en el cartulario digital, específicamente en los anexos de la demanda, página 9.

El mismo documento también menciona el 8 de septiembre de 2021 como fecha de radicación de la prestación; sin embargo, esto es incorrecto, ya que la solicitud se presentó el 11 de agosto de 2021, sin que exista soporte de inadmisión o requerimientos de complementación que justificaran una modificación posterior de la petición, lo que no puede ser imputado al docente como mora en la radicación de la solicitud en dicho sistema.

Establecido lo anterior, y de acuerdo con el marco normativo aplicable en materia de sanción moratoria para los docentes oficiales, el plazo de 15 días para la expedición del acto venció el 2 de septiembre de 2021. No obstante, dado que este se profirió hasta el 13 de octubre de 2021, se configuró la condición para que la sanción moratoria comenzara a contarse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, plazo que venció el 23 de noviembre de 2021.

Acreditado en el proceso que las cesantías se pagaron el 26 de enero de 2022, la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación se generó entre el 24 de noviembre de 2021 y el 25 de enero de 2022, conforme lo estableció correctamente la parte actora en el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, dado que el único cargo de la apelación se refiere al periodo de causación de la mora, se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en su numeral segundo, estableciendo que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se causó entre el 24 de noviembre de 2021 y el 25 de enero de 2022, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar al 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 17 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 11 Departamento del Tolima, a reconocer y pagar al señor Cesar Augusto Jaramillo Delgado, un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido del 24 de noviembre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, debiendo tomar como salario base para la liquidación el devengado para el año 2021.” 2.6.

Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217) 18, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos 18 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 12 contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, que se da en este asunto en la medida en que es objetivo porque se impone contra la parte vencida y valorativo en la medida en que, así en el proceso no se haya acreditado que la accionada actuó bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte actora debió promover un proceso judicial para la obtención de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor del demandante, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual queda así: 13 “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar al Departamento del Tolima, a reconocer y pagar al señor Cesar Augusto Jaramillo Delgado, un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido del 24 de noviembre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, debiendo tomar como salario base para la liquidación el devengado para el año 2021.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la parte actora. Las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx