Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-01 Nro. interno: 637/21 Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Apelación de sentencia. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal.
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Antecedentes La Demanda: Los señores Enrique Eslava Quintero, Javier Willinton Torres Guzmán, Mariana Cárdenas Cortés, Roberto Sánchez Méndez, Blanca Doris Benítez Gómez, Alba Lucía Cabezas Quiñonez, Adiela Arias Hernández, Ana Lucia Sánchez Casas, Bernardo Abello Merchán, Juan Manuel Calderón Suarez, Trinidad Roa Rojas, Ramiro Andrés Aragón Meneses, Martha Esperanza Palomino Bustamante, Wilson Mora Ocampo, Fabio Ramírez Reyes, Luz Marina Bedoya Lozada, José Omar Jaimes y Rosalba Coca, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener un pronunciamiento favorables sobre las siguientes: Pretensiones: - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial perjuicios materiales, morales, garantías constitucional y convencionalmente protegidos o los que se prueben, causados a los demandantes. - Condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por un total de $43´126.000 discriminado así: Demandante Monto Enrique Eslava Quintero $1.400.000 Javier Willinton Torrez Guzmán $1.400.000 Mariana Cárdenas Cortes $1.400.000 Roberto Sánchez Méndez $5.000.000 Blanca Doris Benítez Gómez $2.000.000 Alba Lucia Cabezas Quiñonez $1.196.000 Adiela Arias Hernández $1.400.000 Ana Lucia Sánchez $1.400.000 Bernardo Abello Merchán $1.400.000 Juan Manuel Calderón Suarez $14.630.000 Trinidad Roa Rojas $2.400.000 Ramiro Andrés Aragón Meneses $3.200.000 Martha Esperanza Palomino Bustamante No solicitó Wilson Mora Ocampo $1.400.000 Fabio Ramírez Reyes $1.400.000 Luz Marina Bedoya Lozada No solicitó Rosalba Coca $1.900.000 José Omar Jaimes $1.600.000 Total $43.126.000 - Condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales por valor de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. - Condenar a la demandada al pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación a derechos constitucionales o convencionalmente protegidos por valor de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. - Condenar a la parte demandada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, o intereses corrientes, o indexación desde el momento en que se hagan exigibles las condenas, hasta el día de su pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. - Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes, Hechos: 1.
La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de los señores José Domingo Torres Cáceres, Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua y Martin Emilio Varón, por los presuntos delitos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento público, urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dineros. 2.
La Fiscalía General de la Nación el 12 de agosto de 2010 profirió resolución de acusación en contra de dichas personas. 3. Los señores Enrique Eslava Quintero, Javier Willinton Torres Guzmán, Mariana Cárdenas Cortés, Roberto Sánchez Méndez, Blanca Doris Benítez Gómez, Alba Lucía Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cabezas Quiñonez, Adiela Arias Hernández, Ana Lucia Sánchez, Bernardo Abello Merchán, Juan Manuel Calderón Suarez, Trinidad Roa Rojas, Ramiro Andrés Aragón Meneses, Martha Esperanza Palomino Bustamante, Wilson Mora Ocampo, Fabio Ramírez Reyes, Luz Marina Bedoya Lozada, José Omar Jaimes y Rosalba Coca, se hicieron parte en la investigación penal como víctimas, y presentaron demandas de parte civil, o fueron reconocidos por la fiscalía para que les fueran resarcidos los perjuicios. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 18 de agosto de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra de Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua y Martin Emilio Varón, por la comisión del delito de Abuso de Confianza calificada como delito continuado, como coautores, y contra José Domingo Torres Cáceres como autor del mismo delito en concurso heterogéneo con Falsedad de Documento Público. 5.
Esa decisión fue recurrida en apelación por los enjuiciados y por quienes se constituyeron como parte civil en el proceso penal ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal, Corporación que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2015 modificó parcialmente la sentencia apelada, y condenó solidariamente al pago de los perjuicios materiales ocasionados a las víctimas, indicando que se encontraba probado que resultaron afectadas con la conducta desplegada y a los cuales, no se les ha devuelto los aportes que habían efectuado por la suma de $210´316.000 pesos. 6.
José Armando Varón Higua, Liliana Varón Higua y José Domingo Torres Cáceres por conducto de apoderado judicial solicitaron la declaratoria de prescripción de la acción penal. Por auto de 21 de enero de 2016 el Tribunal Superior declaró la prescripción de la acción penal, y a su vez, la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible por prescripción; dicha actuación quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2016. 7.
Considera que de conformidad con los antecedentes vertidos en la sentencia penal de primera instancia el desarrollo del proceso tuvo varias demoras; y desde el momento que se profirió resolución de acusación transcurrieron más de 5 años sin que se dictara sentencia condenatoria en firme en contra de los implicados, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en los términos señalados en el artículo 83 del Código Penal (Archivo pdf 01.Cuaderno2DelPrincipal, páginas 169 a 214, del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 9 de abril de 2018 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto del 3 de mayo del 2018 la admitió y ordenó la notificación a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01.Cuaderno2DelPrincipal, páginas 217 a 218, del expediente digital).
Contestación de la demanda: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La parte demandada por conducto de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que si bien se advierte la tardanza para resolver el proceso penal, fue a causa de la congestión judicial que para esa época presentaban los Juzgados Cuarto, Séptimo y Primero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, lo cual, es confirmado por el informe rendido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, y que, por el contrario, la actuación que surtió la Rama Judicial en el proceso veló por el debido proceso.
En este sentido, no se configura el error jurisdiccional por parte de los jueces penales porque obraron agotando todas las etapas procesales pertinentes. Propuso como excepciones las que denominó: i. Inexistencia de Perjuicios, por cuanto la Rama Judicial no ocasionó daño alguno a los demandantes, ya que actuó conforme a derecho en todas las actuaciones que surtió; ii.
Innominada o genérica, cualquier otra que encuentre probada el fallador –artículo 164 inc. 2° del C.C.A.- iii. Inexistencia del daño antijuridico por presentarse una alta carga laboral en los juzgados, considerando que no se causó un daño antijurídico porque la tardanza en el trámite del proceso penal se debió a la alta carga laboral que tenían los juzgados penales para la época, lo cual exonera de responsabilidad a la Rama Judicial (Archivo pdf 01.Cuaderno2DelPrincipal, páginas 245 a 254, del expediente digital).
Providencia apelada Es la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de “inexistencia del daño antijurídico por presentarse una alta carga laboral en los juzgados” propuesta por la parte demandada.
El juzgado de primera instancia consideró que el daño consistió en la pérdida de oportunidad de los demandantes en su calidad de directos afectados, de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen al proceso penal que se adelantó en contra de unas personas por el delito de abuso de confianza calificado como delito continuado captación masiva y habitual de dineros, urbanización ilegal y falsedad en documento público.
Luego de abordar el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y distinguirlo como una modalidad de responsabilidad del Estado de carácter residual, según el cual deben decidirse los supuestos de daño antijurídico causados en desarrollo de la actividad jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial, explicó que el funcionamiento anormal de la administración de justicia, comprende la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, lo cual afecta el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
A continuación, señaló el fundamento de la responsabilidad derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal con arreglo a la perdida de oportunidad, y los presupuestos para su configuración, y para el caso concreto indicó que la mera declaratoria de prescripción de la acción penal no es presupuesto suficiente para imputar responsabilidad al Estado, pues si bien se configuró la Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pérdida de oportunidad para los demandantes que se constituyeron en parte civil en el proceso penal porque no pudieron obtener el resarcimiento de los perjuicios con ocasión de la prescripción de la acción penal una vez proferidas las sentencias de primera y segunda instancia lo que hacía palpable el éxito de sus pretensiones pecuniarias, lo cierto es que otros supuestos como la complejidad del asunto, el volumen de carga laboral del despacho judicial de conocimiento, los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, no se desvirtuaron en el proceso.
Así: 1. La complejidad del asunto: se evidencia por el volumen de denuncias, que llegaron a ser 38, lo que derivó en la pluralidad de sujetos involucrados, aumento de la cuantía y la extensión del proceso judicial, cambiando incluso a la competencia de un fiscal local a uno seccional. Requirió esfuerzos adicionales para reunir las pruebas necesarias, como la de perito contable, a quien se le otorgó un plazo de 45 días para elaborar informe técnico, y además, para llevar a cabo las audiencias pertinentes, tuvieron que realizarse en múltiples sesiones para abarcar el recaudo probatorio. 2.
El volumen el trabajo que tenga el despacho de conocimiento: El documento UDAEO18-1506, emitido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, detalla la carga de trabajo de los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, así como del Primero Penal del Circuito de El Espinal, donde destaca que estos despachos enfrentaron una carga considerable de casos, especialmente los ubicados en Ibagué, puesto que además de actuar como jueces de conocimiento bajo la Ley 906 de 2004, también funcionan como segunda instancia de control de garantías.
A pesar del volumen de trabajo mencionado, el documento señala que los índices de evacuación de casos están dentro de los parámetros considerados efectivos, indicando que no hay evidencia de congestión generada por una baja productividad de los despachos. 3. Los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora: en el oficio estadístico también se destacó que dichos despachos son juzgados productivos, pero que la cantidad de asuntos sometidos en relación al recurso humano queda rebasada y deriva en congestión. 4.
El comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional: manifiesta que con las pruebas allegadas no es posible deducir este ítem, sin embargo, pudo vislumbrar que no todos los que actúan ahora como accionantes se habían constituido como parte civil en el proceso penal, sin perjuicio de los que sí y que incluso apelaron la sentencia condenatoria buscando la indemnización de sus perjuicios.
Es decir, de los medios de prueba aportados al proceso no logró determinar cuál fue el trámite probatorio del proceso penal, los escritos de defensa de los sindicados, las medidas cautelares decretadas, entre otros aspectos, lo cual permitiría identificar si los sucesos en el trámite podían ser considerados como injustificados. Esa deficiencia probatoria, tampoco le permitió establecer con certeza cuál fue el comportamiento procesal de las partes y los jueces que conocieron del proceso penal, y así determinar las posibles causas que llevaron a su dilación y por consiguiente a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial No obstante, explicó que sí se logró determinar que los jueces penales que conocieron del proceso dentro de lo razonable intentaron imprimir celeridad a la actuación; reiterando que el obrar de la parte civil no puede cualificarse por no existir medio de prueba al respecto.
Finalmente, indicó que no hay pruebas suficientes para imputar responsabilidad a la administración por mora judicial; ni que den certeza de que los Juzgados Cuarto y Séptimo Penales del Circuito de Ibagué y el Primero Penal del Circuito de El Espinal hubieren incurrido en negligencia o descuido por causa de la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes u otro hecho acaecido en el proceso penal que le impidiera cumplir con los plazos exactos previstos en el Código de Procedimiento Penal (Archivo pdf 03.Sentencia, carpeta 005_Cuaderno2DelPrincipal, del expediente digital).
Recurso de apelación Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación inició con una relación de las actuaciones realizadas en el proceso por los juzgados penales que lo conocieron -desde el 6 de septiembre de 2006-, para indicar que existió mora en su resolución, tanto, que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal en la providencia de 21 de enero de 2016 declaró la prescripción de la acción penal, y a su turno ordenó la compulsa al Consejo Superior de la Judicatura para adelantar investigación disciplinaria por la demora en la etapa de juicio que dio lugar a la prescripción de la acción penal.
Refirió que si bien la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta el medio de prueba documental aportado al proceso relacionado con las actuaciones del proceso penal, lo cierto es que no fueron valoradas en debida forma, pues se obvió que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por ejemplo, finalizó la audiencia pública de juzgamiento 27 meses después de que el proceso llegara a ese despacho.
Indicó que con base en las actuaciones surtidas en el proceso penal, la actuación de las víctimas en el proceso no fue dilatoria, ni compleja, ni falta a la lealtad procesal, por el contrario, correspondió a un actuar coherente con las aspiraciones resarcitorias, incluso evidenciando la inminente prescripción de la acción penal al realizarse por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal el cambio del tipo penal de estafa agravada a abuso de confianza, por el cual se condenó a los procesados.
Resaltó que los despachos que conocieron la etapa de juicio en el proceso penal no obraron con celeridad, por las actuaciones de tipo administrativo que implicaron cambios de despachos para conocer del proceso, por la impertinencia probatoria y porque su recolección y práctica no resultaba copiosa, por cese de actividades de la Rama Judicial, situaciones que no pueden imputarse a las víctimas, pero que en todo caso, ante su ocurrencia truncaron sus aspiraciones resarcitorias.
De modo que esas situaciones procesales y extraprocesales retrasaron la toma de decisiones en el proceso penal, por lo que no se puede abstraer el reconocimiento de los perjuicios causados a los usuarios de la administración de justicia por la congestión judicial o la complejidad del proceso. Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Del caso concreto indicó que no debe perderse de vista que el reclamo de las victimas es legítimo y que negarles el derecho a ser resarcidos por culpa de una justicia parsimoniosa llevaría a revictimizarlas; a la par, manifiesta que el promedio del daño emergente por accionante es de $2´000.000, lo que demuestra una condición económica precaria de quienes pretenden una indemnización, quienes usaron sus ahorros buscando adquirir viviendas para ellos y sus familias, aspectos que los jueces administrativos deben tener en cuenta para no revictimizarlos, menos bajo argumentos jurídico-económicos según los cuales la responsabilidad estatal no está probada porque los jueces penales que conocieron del proceso tenían demasiado trabajo, el proceso era muy complejo y estaba compuesto por varios partícipes procesales.
Reitera que a los usuarios de la administración de justicia no se puede trasladar las actuaciones extraprocesales (administrativas) como cambio de despacho para conocer el proceso, la vacancia judicial, ni los ceses de actividades que son situaciones externas que a diario congestionan los despachos, como excusa para no reconocer los perjuicios causados.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 06. ApelacionParteDemandante, carpeta 005_Cuaderno2DelPrincipal, del expediente digital). Trámite de Segunda Instancia Mediante auto de 7 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, del expediente digital).
Alegatos de conclusión Parte demandante No presentó alegatos de conclusión Parte demandada No presentó alegatos de conclusión Ministerio Público No presentó concepto Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es extracontractualmente responsable, por la presunta dilación injustificada de un proceso penal, lo que trajo como consecuencia la prescripción de la acción penal, y por consiguiente de la acción civil a que las víctimas tenían derecho para obtener la reparación del daño causado, lo que a su turno truncó sus aspiraciones resarcitorias? Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indiciar que en el proceso está acreditado el daño antijurídico, así como su imputación a la parte demandada porque la declaratoria de prescripción de la acción penal, y por consiguiente de la acción civil en ese mismo trámite, impidió el resarcimiento de los perjuicios en favor de las víctimas del ilícito; todo como consecuencia de una dilación injustificada de la Rama Judicial.
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarias para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;
Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.
La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.
Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;
Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4.
El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;
Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;
Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992.
Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.
Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere"9.
Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación10.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado porque, en la etapa de juicio dentro de un proceso penal adelantado por abuso de confianza calificada como delito continuado en concurso heterogéneo con falsedad de documento público, se declaró la prescripción de la acción penal, lo que impidió obtener la respectiva indemnización de perjuicios.
El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199111 hasta épocas más recientes12, como el perjuicio que es provocado a quien no 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, sentencia segunda instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;
Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección13, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima14,15.
Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros. 13 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica´ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;
Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.
“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;
Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;
Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.
La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia16.
Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente17,18,19. En la Sentencia SU-354 de 202020, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia de 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23- 31-000-1999-00815-01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;
Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación número: 41001- 23-31-000-1993-07386-00 (28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31- 000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.
Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.
En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, 19 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;
Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 20 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.
Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.
Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.
Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.
Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el supuesto daño alegado se produjo con la declaratoria de prescripción de la acción penal, circunstancia que frustró la posibilidad de que se obtuviera la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas por el aparente abuso de confianza calificado como delito continuado y falsedad en documento público.
Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.
Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. Así también lo previó el legislador cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “…quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y, además, el artículo 228 Ibid. prevé los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “…los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.” La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.
En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación los perjuicios causados, la jurisprudencia del Consejo de Estado afirmó que dicho supuesto en la hipótesis prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, esto es, en perspectiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que en este evento no existe una providencia judicial como causa del error judicial, no corresponde a una privación de la libertad injusta, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles21.
Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no; conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.
Se indica que el mero paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada. De ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia; en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
Por consiguiente, la sola afirmación consistente en que la entidad demandada permitió que prescribiera la acción penal no resulta suficiente para edificar el daño antijurídico22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 8 de febrero del 2017, Radicación número: 52001- 23-31-000-2008-00505-01(41073), Actor: Luz Marina López de Acosta, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 26 de febrero del 2017, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02243-01 (41978), Actor: Edilsa Patricia Medina Wilches, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia. Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tales lineamientos se ajustan al derecho convencional, en particular del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual establece que para determinar si un Estado ha quebrantado la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse estos presupuestos: a) Marco temporal del proceso; b) Complejidad del asunto; c) Actividad procesal del interesado; d) Conducta de las autoridades; e) Afectación jurídica de la parte interesada23.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que dicho título de atribución responsabilidad se caracteriza por i. recaer sobre las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii. proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii. se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv. comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora; v. es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad24.
Adicionalmente, sostiene que el régimen de responsabilidad bajo esta hipótesis es el subjetivo, por lo que a la parte demandante le corresponde demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, y su imputación fáctica y jurídica; mientras que en la administración recaerá la carga -para eximir su responsabilidad- de probar la ausencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña o la inexistencia de alguno de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado25.
Ahora bien, frente a la pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal, dicha Corporación considera que para que el daño se tenga por cierto, debe probarse que como consecuencia de la prescripción de la acción penal, la parte civil perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios sufridos por la comisión de un delito.
En este sentido, el solo hecho de la prescripción de la acción penal no le da carácter de cierto al daño, porque es necesario demostrar que el afectado perdió cualquier oportunidad de 23 Ibidem. 24 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;
Sentencia del 29 de julio de 2022, Radicación número: 47001-23- 31-000-2010-00451 (46233), Demandante: Droandina S.A.S., Demandado: Nación – Rama Judicial. Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Extinción de la acción penal por prescripción. Pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios;
Se configuró un daño antijurídico. No se probó la tardanza injustificada en el trámite del proceso penal. 25 Ibidem. Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal, por la conducta activa u omisiva de la administración. En suma, en los eventos en los cuales se alega un daño antijurídico por pérdida de la oportunidad debido a la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que el daño tenga el carácter de cierto debe acreditarse i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización26.
Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que a la parte afectada le corresponde probar que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; esto es, acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación27. a. El daño antijurídico La comisión de un hecho punible puede acarrear efectos patrimoniales respecto de ciertas personas, quienes tienen a su alcance dos medios procesales con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que dicho hecho les hubiere ocasionado: i. la acción civil; y ii. la constitución de parte civil en el proceso penal; aclarando que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria28.
Entonces, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria está atada a la condena efectiva por la comisión del delito; mientras que si esa pretensión se expone en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena penal.
De hecho, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del proceso, respecto de la declaración de la 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia de 10 de febrero de 2021, Radicación número: 76001- 23-31-000-2011-01285-01 (51813), Actor: Dora Elcy Zapata Zuleta y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial.
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 30 de enero de 2013, Radicación número: 66001-23- 31-000-2000-00876-01(23769), Actor: Luis Enrique Ochoa Estrada, Demandado: Nación - Rama Judicial. Temas: Acción de Reparación Directa - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/Daño Antijuridico - Prescripción acción penal por delito de fraude a resolución judicial.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 52001-23- 31-000-2008-00505-01(41073), Actor: Luz Marina López De Acosta, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Efectos patrimoniales derivados de la comisión de un hecho punible - Constitución de parte civil - Prescripción de la acción penal – Pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal / Certeza del daño - No acreditación - El carácter incierto de las resultas del proceso penal - La parte civil podía acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo si una vez declarada la prescripción de la acción penal todavía no se encontraba configurada la prescripción de la acción civil / Error judicial – Culpa de la víctima – No interposición de recursos en contra de la resolución que declaró la prescripción de la acción penal.
Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.
Lo anterior debe concordarse con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal sobre la extinción de la acción civil, según el cual “La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.”, y el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 sobre los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria establece “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.” En suma, se aclara que la declaratoria de prescripción de la acción penal no incluye al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque según las disposiciones en comento, la acción civil que proviene de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos, esto es, terceros civilmente responsables y el llamado en garantía aplican las normas pertinentes de la legislación civil29.
En el asunto bajo estudio, el daño consiste en la oportunidad que los demandantes reputan haber perdido de obtener una reparación de perjuicios por los presuntos daños que les ocasionaron unas personas, porque se declaró la prescripción de la acción penal en el proceso penal que se les tramitó en contra por la comisión de los delitos de Abuso de confianza calificado como delito continuado y falsedad en documento público, en el cual los demandantes se habían constituido como parte civil.
Según lo probado en el proceso, José Domingo Torres Velásquez (ingeniero constructor y contratista), Héctor Hernán Barreto Benítez (Presidente del Consejo de Administración), Martín Emilio Varón Varón (Gerente y Representante Legal), José Armando Giraldo Velásquez (quien para la época de los hechos era concejal de la ciudad de Ibagué) y Liliana varón Higua (tesorera), crearon una sociedad de hecho con el propósito de realizar un proyecto de vivienda de interés social denominado Brisas de Vasconia y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado - Construimos Su Hogar "Construhogar Ltda.”, para lo cual José Domingo Torres Velásquez transfería en favor de la cooperativa un inmueble (lote de terreno), con el fin de poder tramitarse a través de la cooperativa y a favor de los afiliados, la gestión de subsidios de vivienda para la construcción de sus casas.
Realizado lo anterior, obtuvieron permiso para adelantar la respectiva construcción de las viviendas y la recepción anticipada de dineros con destino al referido proyecto. La obra inició a ejecutarse el 25 de septiembre de 2003 y los dineros recaudados de los interesados en adquirir la vivienda a nombre de Construhogar Ltda. (desde 2003 a octubre de 2006) correspondieron a $3.342´299.161,51 pesos los cuales fueron manejados por la tesorera, con previa autorización del Representante Legal de la 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ;
Sentencia de tutela de 30 de junio de 2016, Radicación número: 11001-02-04-000-2016-00743-01 (STC8885- 2016). Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cooperativa, Martín Emilio Varón Varón; en marzo de 2005 Héctor Hernán Barreto Benítez asumió la representación de la cooperativa y designó a otra persona como contadora.
Como en la cooperativa no existía un control contable riguroso de ingresos y egresos de los valores recibidos, se generó desconfianza y desacuerdos entre los socios, lo cual implicó i. una disputa por el control de la cooperativa y el manejo de los recursos, y ii. el incumplimiento de obligaciones contractuales contraídas con muchos de los aspirantes a vivienda, a quienes tampoco se les regresaron sus aportes.
Esa situación condujo, a su vez, a que José Domingo Torres Velásquez (ingeniero constructor y contratista) falsificara 114 escrituras, y especialmente la número 1.158 a través de la cual presuntamente Construhogar Ltda. representada por Héctor Hernán Barreto Benítez le vendía unos lotes a Construtorres, representada por Liliana Varón (su esposa) (Archivo pdf 2018-98 CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital).
El 21 de agosto del 2008 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué avocó el conocimiento de los hechos denunciados y abrió investigación preliminar, con base en la Ley 600 de 2000, por los delitos de estafa agravada, captación masiva y habitual de dinero, contra los sindicados y además dispuso “…dada la complejidad de la investigación, ya existen más de 38 denuncias instauradas las cuales se han venido agregando por conexidad a esta misma investigación, ofició al CTI de la ciudad a fin de que designe un equipo de investigadores que logren recepcionar la mayor cantidad de elementos de juicio que aporte luces a la investigación, se identifique e individualice a los autores y participes responsables de los punibles, se entreviste a las víctimas y se recaude la prueba original de las consignaciones efectuadas por los defraudados…” (Archivo pdf 2018-98 Cuaderno 2 Pruebas Demandante, folios 339 a 341 documento, del expediente digital).
En relación con la constitución de parte civil en el proceso penal, el medio de prueba obrante en el expediente indica que i) el 18 de enero de 2007 la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, admitió al señor Héctor Hernán Barreto como parte civil para efectos de indemnización de daños y perjuicios (folios 159 a 163 del documento 2018-98 Cuaderno 3 del Principal del expediente digital); ii) por auto de 10 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Alba Lucía Cabezas Quiñonez, proceso penal con radicación Nro. 730013104004-2010-00587-00 (folios 333 a 343 del documento 2018-98 Cuaderno 5 pruebas demandante.pdf del expediente digital); iii) por auto de 10 de junio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el señor Bernardo Abello Merchán, proceso penal con radicación Nro. 730013104004-2010-00587-00 (folios 347 a 353 del documento 2018-98 Cuaderno 5 pruebas demandante.pdf del expediente digital); iv) el 19 de mayo de 2009 la Fiscalía 12 Seccional – Unidad de Patrimonio Económico admitió la demanda de constitución de parte civil del señor Juan Manuel Calderón Suárez (folios 357 a 359 del documento 2018-98 Cuaderno 5 pruebas demandante.pdf del expediente digital); v) el 21 de julio de 2010 la Fiscalía Doce Seccional - Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué admitió la demanda de constitución de parte civil de Martha Esperanza Palomino Bustamante y Mariana Cárdenas Cortés (folios 57 a 103, documento 2018-98 Cuaderno 7 pruebas demandante del expediente digital); vi) el 26 de mayo de 2010 la Fiscalía Doce Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional - Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué admitió la demanda de constitución de parte civil de Ramiro Andrés Aragón Meneses, Roberto Sánchez Méndez, Fabio Ramírez Reyes, y Javier Willinton Torres Guzmán folios 115 a 163; 187 a 245, documento 2018-98 Cuaderno 7 pruebas demandante del expediente digital); vii) el 10 de junio del 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué admitió la demanda de parte civil de los señores Ana Lucía Sánchez Casas, Rosalba Coca, Wilson Mora Ocampo, José Omar Jaimes, y Enrique Eslava Quintero, fijó y ordenó prestar caución (folios 117 a 163; 257 a 277 del documento 2018-98 Cuaderno 6 pruebas demandante.pdf del expediente digital); viii) el 16 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué admitió la demanda de parte civil de la señora Trinidad Rojas Rojas, fijó y ordenó prestar caución (folios 363 a 397 del documento 2018-98 Cuaderno 6 pruebas demandante.pdf del expediente digital).
El 18 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal profirió sentencia en el proceso penal con Radicado Nro. 73268-31-04-001-2014-00275-01, mediante la cual condenó a Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua y Martin Emilio Varón como coautores en la comisión del delito de abuso de confianza calificada como delito continuado, y a José Domingo Torres Cáceres como autor del delito de abuso de confianza calificada como delito continuado en concurso heterogéneo con Falsedad de Documento Público.
Además, dispuso no emitir ninguna condena relacionada con el pago de perjuicios (folios 55 a 405 del documento 2018-98 CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital). El 10 de noviembre del 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en el sentido de condenar solidariamente por los perjuicios materiales a los implicados Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua, Martín Emilio Varón Varón y José Domingo Torres Casares.
En el punto segundo de la parte resolutiva, la sentencia estableció que debía darse cumplimiento al acápite denominado “otras decisiones”, en el cual se consideró respecto del reconocimiento de los perjuicios a la parte civil constituida en el proceso penal, que a octubre de 2006, 91 personas quedaron pendientes de la devolución de los aportes realizados al proyecto de vivienda, los cuales ascienden a la suma de $210´316.000 pesos, por lo que esas fueron las personas afectadas y a las cuales debe regresarse dicho monto, condenando a los acusados de manera solidaria para ese pago el cual deberá realizarse de manera indexada, y sin perjuicio de que quienes tengan igual o mejor derecho que el reconocido, que no hagan parte civil en el proceso penal, pueda acudir a otra acción judicial para el efecto.
En relación con los perjuicios morales, la Sala Penal indicó que no se habían acreditado en el proceso, por lo que no accedió a su reconocimiento (folio 407 documento 2018-98 CUADERNO PRINCIPAL, folios 2 a 157 del documento 01.Cuaderno2DelPrincipal.pdf, carpeta 01. Cuaderno2DelPrincipal, del expediente digital). Mediante providencia de 21 de enero de 2016 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal declaró la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua, Martín Emilio Varón Varón y José Domingo Torres Casares, por las conductas punibles por las que se les condenó, y en consecuencia, decretó la cesación del procedimiento seguido contra dichas personas por los delitos de abuso de confianza calificado como delito continuado y falsedad en documento público; a Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la vez que declaró la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible, por prescripción (folios 313 a 320 del documento 2018-98 Cuaderno 5 Pruebas Demandante, del expediente digital).
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado30 en los asuntos en los cuales se alega como daño antijurídico la pérdida de oportunidad como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, corresponde acreditar: i. la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; ii. la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y iii. hallarse en una situación potencialmente apta para la obtención de la indemnización. En el caso en estudio está probada la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, porque si bien la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, la Fiscalía 12 Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en distintas actuaciones, admitieron a los hoy demandantes como parte civil en el proceso penal adelantado contra Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua, Martín Emilio Varón Varón y José Domingo Torres Casares; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal mediante sentencia de 10 de noviembre del 2015 modificó la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (condenatoria en materia penal), en el sentido de condenar a los acusados de manera solidaria por concepto de perjuicios al pago de $210´316.000 pesos por concepto de la devolución de los aportes realizados al proyecto de vivienda, al hallarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de abuso de confianza calificada como delito continuado, y Falsedad de Documento Público; la verdad es que tal interés legítimo se malogró porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal mediante providencia de 21 de enero de 2016 declaró la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la cesación del procedimiento; a la vez que declaró la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible, por prescripción. Igualmente está probada la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, porque la parte demandante no contaba con otra vía judicial para obtener la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la conducta punible que se investigó. En este sentido, si bien la parte demandante se constituyó como parte civil en el proceso penal para el propósito anunciado, lo cierto es que en el proceso penal se declaró la prescripción de la acción penal, y por consiguiente de la acción civil en relación con los penalmente responsables, como se anotó31.
Para la Sala también se demostró que los demandantes se hallaban en una situación potencialmente apta para la obtención de la indemnización, debido a que cuando la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué declaró la prescripción de la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;
Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111), Actor: Hernando Holguín y Cía. Ltda. y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 31 Ley 599 de 2000. Artículo 98 “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acción penal, los señores Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua, Martín Emilio Varón Varón y José Domingo Torres Casares habían sido declarados penalmente responsables en primera y segunda instancia por los delitos de abuso de confianza calificada como delito continuado y falsedad de documento público, y en segunda instancia, condenados a pagar solidariamente los perjuicios materiales a la parte civil constituida en el proceso penal que a octubre de 2006, equivalía a 91 personas que quedaron pendientes de la devolución de los aportes realizados al proyecto de vivienda, suma o aportes que ascienden a $210´316.000 pesos.
Debe indicarse que las decisiones condenatorias no quedaron ejecutoriadas, porque dentro de dicho término (referente al Recurso Extraordinario de Casación) se declaró la prescripción de la acción penal; no obstante, no hay prueba que conduzca a determinar que la sentencia habría sido casada por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, los demandantes hubieren perdido la posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios causados en el proceso penal.
En síntesis, el daño antijurídico está probado por cuanto los demandantes, quienes se constituyeron como parte civil en el proceso penal, se encontraban en una posición idónea para acceder a la indemnización de perjuicios reclamada en dicho trámite judicial. b. Imputación En esta sección se analizará si el daño antijurídico le resulta fáctica y jurídicamente imputable a la Rama Judicial.
De acuerdo con las actuaciones surtidas en el expediente del proceso penal (radicaciones Nro. 73-268-31-04-00-2010-00587-00 y 73-268-31-04-00-2014-00275-00) tramitados por los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Ibagué contra el señor José Armando Giraldo y otros, por los delitos de abuso de confianza calificado, captación masiva de dineros, urbanización ilegal y falsedad en documento público, se extrae lo siguiente: - Cristina Angulo Martínez el 11 de septiembre de 2007 formuló denuncia ante la Fiscalía Seccional de Ibagué en contra de Armando Giraldo, Jimmy Orlando Bulla y Héctor Barreto Benítez como presuntos responsables del delito de estafa agravada, porque la denunciante se afilió a la Cooperativa Coonstruhogar Ltda. con el propósito de acceder a un proyecto de vivienda de interés social realizando los respectivos aportes, sin que dicha asociación hubiere cumplido con el proyecto ni hubiere retronado los aportes que se le efectuaron; en el mismo sentido Luz Mila Murillo, José Omar Jaimes, y Trinidad Roa Rojas formularon denuncia (folios 19 a 25; 35 a 41; 57 a 61; 69 a 75, archivo pdf Documento 2018-98 Cuaderno Pruebas Demandante.pdf, del expediente digital). - La Fiscalía 56 SAU conoció de dichas denuncias, a las cuales asignó el Código Único de Investigación Nro. 730016000432200701167; como el delito denunciado fue el de estafa agravada, el cual no era querellable, la actuación se remitió a la Fiscalía 21 Local de Ibagué para adelantar la etapa de indagación. La Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué remitió a esa autoridad las denuncias de Bernardo Abello Merchán, Jhon Jairo Saldaña Correal y Luz Adriana Castaño Martínez por los mismos hechos, con el Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propósito de ser tramitadas en una misma investigación, y por cumplir el factor de conexidad según lo previsto en el artículo 50, inciso segundo, artículo 51, numeral 2 de la Ley 906 de 2004 (folios 121; 377 Documento 2018-98 Cuaderno Pruebas Demandante.pdf, del expediente digital). - El 13, 15 y 29 de noviembre; el 10, 13 y 19 de diciembre de 2007; el 4 y 5 de febrero de 2008 los señores Ramiro Andrés Aragón Meneses, Aníbal Galván Guerrero, María Lucía Ladino, José Domingo Torres Casares, Martha Liliana Trujillo Ariza, Esteban Durán Quijano, Nelsi Escobar Caicedo, Alba Lucía Cabezas Quiñonez respectivamente, formularon denuncia ante la Fiscalía 21 Local de Ibagué, con base en los mismos supuestos de las denuncias anteriores (folios 175 a 181, 195, 223 a 229, 249 a 255, 329 a 331, 343 a 347, 249 a 255 archivo pdf documento 2018-98 Cuaderno Pruebas Demandante; folios 123 a 127; 141 a 145 documento 2018-98 Cuaderno 2 Pruebas Demandante del expediente digital). - La Fiscalía 21 Local de Ibagué mediante providencia de 31 de enero del 2008 remitió la actuación 730016000432200701167 al reparto de las Fiscalías Seccionales a través de la oficina de asignaciones, por la cuantía del asunto (folios 159 documento 2018-98 Cuaderno 2 Pruebas Demandante.pdf, del expediente digital). - Igualmente, el 31 de enero, 18, 19 y 25 de febrero, 3 de marzo, 2 de abril y 21 de diciembre de 2008 Ana Lucia Sánchez Casas, Adíela Arias Hernández, Damaris Devia Romero, Jair Leonardo Rubio Abello, María Victoria Hernández Benítez, Rodrigo Riveros Ramírez, Héctor Hernán Barreto Benites, y María Delia Claros, en su orden, formularon denuncia penal sustentada en los hechos ya señalados (folios 181 a 185, 161 a 169, 217 a 223, 239 a 245, 315 a 319, documento 2018-98 Cuaderno 2 Pruebas Demandante.pdf, del expediente digital; 143 a 157, 279 a 287 documento 2018-98 Cuaderno 3 del Principal.pdf, del expediente digital). - El 18 de febrero de 2008, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué trasladó la investigación hacia un fiscal con conocimiento de Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos ocurrieron durante los años 2003 a 2004 (folios 213 a 215 documento 2018-98 Cuaderno 2 Pruebas Demandante.pdf, del expediente digital). - El 2 de abril del 2008 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué remitió las diligencias a la Unidad Local de Fiscalías, con fundamento en el monto de los perjuicios denunciados (folios 313 documento 2018-98 Cuaderno 2 Pruebas Demandante.pdf, del expediente digital). - El 10 de abril del 2008 la Fiscalía Local de Ibagué remitió de nuevo las diligencias a la Fiscalía 12 Seccional para lo de su competencia (folios 333 a 337 documento 2018-98 Cuaderno 2 Pruebas Demandante.pdf, del expediente digital). - El 21 de agosto del 2008 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué avocó conocimiento de las diligencias, abrió investigación preliminar de acuerdo con la Ley 600 de 2000 por los delitos de estafa agravada, captación masiva y habitual de dinero, indicando “…dada la complejidad de la investigación, ya existen más de 38 denuncias instauradas las cuales se han venido agregando por conexidad a esta misma investigación, ofició al CTI de la ciudad a fin de que designe un equipo de investigadores que logren recepcionar la mayor cantidad de elementos de juicio que aporte luces a la investigación, se identifique e individualice a los autores y participes responsables de los punibles, se entreviste a las víctimas y se recaude la prueba Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial original de las consignaciones efectuadas por los defraudados…”.
(folios 339 a 341 documento 2018-98 Cuaderno 2 Pruebas Demandante.pdf, del expediente digital). - El 10 de diciembre del 2009 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica de los procesados y profirió medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad en contra de José Domingo Torres Casares, Liliana Varón Higua, José Armando Giraldo Velásquez, Héctor Hernán Barreto Benítez y Martin Emilio Varón Varón, como presuntos coautores responsables del delito de estafa agravada (folios 353 a 401 del documento 2018-98 Cuaderno 2 Pruebas Demandante.pdf; folios 3 a 17 del documento 2018-98 Cuaderno 3 del Principal.pdf del expediente digital). - Resolución de Acusación. El 12 de agosto del 2010 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de José Domingo Torres Casares, Liliana Varón Higua, José Armando Giraldo Velásquez, Héctor Hernán Barreto y Martín Emilio Varón Varón como presuntos coautores responsables de los delitos de estafa agravada como delito masa; en contra de José Domingo Torres Casares, Liliana Varón Higua, José Armando Giraldo Velásquez, Héctor Hernán Barreto y Martin Emilio Varón Varón como coautores de los delitos de urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dineros; en contra de José Domingo Torres Casares como autor del delito de Falsedad Material en Documento Público; a su vez, declaró extinguida la acción penal precluyó la investigación en contra de Liliana Varón Higua y José Armando Giraldo Velásquez por el delito de Falsedad Material en Documento Público al advertirse que no incurrieron en su comisión (folios 169 a 265 documento 2018-98 Cuaderno 3 del Principal.pdf del expediente digital). - El 22 de septiembre del 2010 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué resolvió el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuestos contra la anterior decisión por los defensores de los acusados (folios 267 a 271 documento 2018-98 Cuaderno 3 del Principal.pdf del expediente digital). - El 12 de noviembre del 2010 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió recurso de apelación confirmando la acusación emitida y ordenó compulsa de copias (folios 275 a 373 documento 2018-98 Cuaderno 3 del Principal.pdf del expediente digital). - El 16 de noviembre de 2010 la investigación adelantada se remitió al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Ibagué con el propósito de adelantar la etapa de juicio (folios 375 documento 2018-98 Cuaderno 3 del Principal.pdf del expediente digital). - El 14 de diciembre de 2010 se asignó por reparto el conocimiento del proceso penal al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, que tuvo por causa la resolución de acusación por el delito de estafa agravada como delito en masa, en concurso sucesivo heterogéneo con las conductas de urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dineros en la modalidad dolosa y falsedad material en documento público, al cual se le asignó el radicado número 73001310400420100058700 (documento PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL\JUZG. 4 PENAL CIRCUITO AVOCA CONOC.F.pdf, de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital).
Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - El 30 de junio de 2011 el Juzgado Cuarto Penal Municipal reprogramó la audiencia preparatoria, advirtiendo a los defensores acerca de no suspender más la diligencia (documento PROVID.
APLAZA AUD. 29 DE JUNIO 2011F.pdf, de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital). - El 24 de enero de 2012 la Fiscalía allegó Informe Investigativo conforme a solicitud realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué de condensar libros contables de Construhogar Ltda., estados bancarios de la sociedad y los indiciados, ubicación de escritura pública del proyecto y aspectos de verificaciones de relaciones contractuales con el representante legal y tesorero (folios 45 al 183 del documento 2018- 98 Cuaderno 4 pruebas demandante.pdf del expediente digital). - Según constancia secretarial de 15 de febrero de 2012 la audiencia programada para el 19 de enero de 2012 no se realizó porque el defensor solicitó su aplazamiento (documento REP.
AUD. 19 ENERO DE 2012F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital). - El 22 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué acogiendo la decisión del H. Tribunal Superior Sala Penal de 7 de diciembre de 2011, aplazó la audiencia pública para el 27 de marzo de 2012, que fuera solicitada por la Defensa (documento AUTO REP.
AUD. 22 FEBRERO DE 2012F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital). - El 9 de abril de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Nro.
PSAA-12-9253 del 15 de febrero del 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que lo incorporó al Sistema Penal Acusatorio, remitió solicitud de la defensa el proceso para reparto ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué (documento PROV. ACUERDO 9 ABRIL DE 2012F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital). - El 16 de abril de 2012 el conocimiento del proceso penal se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué; radicación número 73001310400420100058700 (documento PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL\JUZG. 7 23 ABRIL 2012F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital). - El 23 de abril del 2012 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para realizar audiencia pública el 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre del 2012 (documento REP.
AUD. 23 DE ABRL DE 2012F.pdf y PROVIDENCIA 23 DE ABRIL 2012F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital). - El 18 de febrero del 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué suspendió la realización de la audiencia pública, debido a que dos de los procesados no contaban con defensa técnica; ordenó requerir a la Defensoría Pública para designarles apoderado, y fijó nueva fecha para audiencia pública (folios 185 al 193 del documento 2018-98 Cuaderno 4 pruebas demandante.pdf del expediente digital). - El 2 de mayo de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué allegar documentos faltantes en el expediente del proceso con radicado 73001310400420100058700, con el fin de realizar las audiencias del mes (documento AUTO 2 DE MAYO DE 2013F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital). - El 14 de mayo del 2013 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué no envió todas las carpetas de documentación de contabilidad formal pertenecientes al proceso penal con radicado 73001310400420100058700; el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no pudo continuar con la audiencia pública (folios 3 al 5 del documento 2018-98 Cuaderno 4 pruebas demandante.pdf del expediente digital). - El 15 y 16 de mayo de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué recibió los documentos pertinentes y pertenecientes al proceso penal con radicado 73001310400420100058700 (documento AUTO 16 DE MAYO DE 2013F.pdf y AUTO 15 DE MAYO DE 2013F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital). - El 1 de agosto de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué reprogramó la audiencia de continuación de audiencia de juzgamiento señalada para el 17 de julio, para realizarse el 26 de agosto de 2023, que fue aplazada por solicitud de la defensora de los procesados (documento PROVID.
REPROG. AUD. 17 DE JULIO DE 2013F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital). - El 12 de abril, 10 de mayo, 24 de mayo, 26 de agosto, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2013; y 25 a 26 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito realizó la continuación de la audiencia pública de juzgamiento (Desde folios 381 a 389 documento 2018-98 Cuaderno 3 del Principal.pdf; folios 21 a 39; 107 a 139 del documento 2018-98 Cuaderno 4 pruebas demandante.pdf del expediente digital). - El 12 de noviembre del 2014 la juez titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito se declaró impedida para conocer del proceso, en los términos del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (documento AUTO 12 DE NOVIEMBRE DE 2014F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital).
Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - El 16 de diciembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal avocó conocimiento del proceso penal con radicado 2014-00275-00 (documento AUTO 16 DICIEMBRE DE 2014F.pdf de la carpeta PRUEBAS JUZGADO PRIMERO PENAL ESPINAL.zip, de la Carpeta CdFolio196AllegaDocumentacionSolicitada contenida en la carpeta 01.Cuaderno2DelPrincipal del expediente digital).
Precisado el desarrollo del proceso penal, en el contexto de la responsabilidad que se analiza, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “(…). Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
(…).” Por su parte, el artículo 228 Ib., indica que la Administración de Justicia es función pública y “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…).”, y a nivel internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8 precisa como garantía judicial el desarrollo de los juicios dentro de un plazo razonable.
La Ley 600 de 200032 -vigente para la fecha de desarrollo de la causa penal- disponía en el artículo 400 en la fase de juzgamiento, que con la ejecutoria de la resolución de acusación inicia la fase del juicio, que los jueces encargados del juzgamiento adquieren competencia, y el Fiscal General de la Nación obtiene la calidad de sujeto procesal.
A su vez, que al día siguiente de recibido el proceso éste queda a disposición común de las partes por el término de 15 días hábiles con el propósito de preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. A su turno, el artículo 401 Ib. en relación con la audiencia preparatoria dispuso que vencido dicho traslado común, y constatada la competencia del funcionario que conoce, el juez citará a los sujetos procesales para realizar una audiencia dentro de los 5 días siguientes en la cual i. resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir; ii. podrá decretar pruebas de oficio; iii. resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza deban realizarse fuera de la sede del juzgado, práctica que se realizará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la audiencia; y, iv. fijará fecha y hora para realizar la audiencia pública dentro de los 10 días hábiles siguientes.
El artículo 403 de la ley en comento determinó que llegada la fecha y hora para realizar la audiencia pública, i. el juez interroga personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad; ii. podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos; iii. se permitirá a los sujetos procesales interrogar al sindicado, e inmediatamente procederá a la práctica de las pruebas de lo cual se dejará constancia en acta.” 32 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por otro lado, el artículo 410 Ib. en su inciso final determinó que “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.” Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado33 ha considerado que en el análisis de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia como consecuencia de la prescripción de la acción penal, el solo transcurso del tiempo no es suficiente para determinar que se presentó una mora judicial injustificada, por lo que en ese estudio deben valorarse factores como la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores externos a la controversia como reformas normativas, paralización del servicio, y en general, circunstancias con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración en los términos de ley, además de observar la propia realidad de la administración de justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.
Con base en las actuaciones judiciales surtidas en el proceso penal adelantado contra José Domingo Torres Casares, Liliana Varón Higua, José Armando Giraldo Velásquez, Héctor Hernán Barreto y Martín Emilio Varón Varón por los delitos de estafa agravada como delito masa y falsedad material en documento público, es posible determinar que la Rama Judicial tardó aproximadamente 5 años (4 años, 8 meses) en proferir sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que avocó conocimiento de la etapa de juicio el 14 de diciembre de 2010, y la sentencia condenatoria la expidió el 18 de agosto de 2015.
No obstante, la Sala considera que la mora en la resolución del caso obedeció en parte a la complejidad del asunto, pues tal y como lo acreditan los medios de prueba aportados al proceso, fueron por lo menos 91 personas las que resultaron afectadas con las conductas ilegales efectuadas por los enjuiciados, esto implicó un gran volumen de denuncias cuyo trámite debió concentrarse en una actuación; a su turno, ello conllevó a que la mayoría de las víctimas se constituyeran como parte civil en el proceso penal presentando múltiples demandas, y por consiguiente, que se resolviera frente a ellas dicho trámite; igualmente, que se practicara prueba grafológica para determinar que 89 escrituras públicas fueron objeto de falsificación, además de practicarse dictamen pericial contable, que fue sujeto de aclaración, para establecer el manejo financiero y contable de las finanzas de Construhogar Ltda. y por ende, su relación con el detrimento al patrimonio de quienes acudieron a dicha asociación con el propósito de solucionar su necesidad de vivienda; adicionalmente, se practicaron varias 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;
Sentencia del 30 de octubre de 2013, Radicación número: 19001-23-31-000- 2001-01210-01 (30.495), Actor: Gloria Eugenia Bucheli Montealegre y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 26 de febrero de 2018, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02243-01 (41.978), Actor: Edilsa Patricia Medina Wilches, Demandado: Nación – Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia del 24 de mayo de 2018, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00618-01 (44.861), Actor: Aldo Antonio Puccini Rosa y otro, Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declaraciones con el propósito de esclarecer los hechos investigados, de lo cual se observa que el despacho judicial atendió los requerimientos de las partes.
En la fase instructiva, también se puso de presente la necesidad de designar un equipo de investigadores para identificar e individualizar autores, partícipes, entrevistar a las víctimas, y recaudar la prueba documental relacionada con la captación de los recursos. Ahora bien, en relación con el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso penal, se indica que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis mediante oficio UDAEO18-1506 de 27 de septiembre de 2018 allegó información acerca del reporte realizado por los funcionarios judiciales del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, particularmente de los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, y Primero Penal del Circuito de El Espinal para los años 2011, 2012, 2013 y 2015, en el cual se evidencia una gran cantidad de actuaciones judiciales para tramitar en términos de alta carga laboral, no obstante, también se evidencia un alto índice de evacuación parcial efectivo (Archivo pdf 01.Cuaderno2DelPrincipal, página 243, del expediente digital).
Sumado a lo dicho, en el contexto del tránsito de legislación de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia del Consejo de Estado explicó: “86. Como resulta natural, la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio significó grandes dificultades respecto a la estructura organizacional, soporte tecnológico, infraestructura física y capacitación intelectual de los servidores judiciales -frente a los procedimientos y formas de trabajo- y, a pesar de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desempeñó una intensa labor para ajustar la estructura judicial del país a las tendencias de los esquemas orales, los despachos judiciales, ante el cambio de competencia judicial y el incremento significativo de procesos -dada la redistribución de expedientes en estado de fallo-, sufrieron congestión en el trámite de las diligencias y en la resolución de los procesos que tenían a su cargo y que habían sido iniciados con la Ley 600 del 2000. 87.
Sobre esta base, es factible colegir que las contingencias que ocasionó el tránsito legislativo de la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004, no son generadoras de responsabilidad patrimonial del Estado ni generan per se una la ruptura frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas impuesta a los ciudadanos, en tanto que las implicaciones que trajo dicho cambio normativo no afectaron a algunos sujetos en forma particular o a un número indeterminado de individuos, sino que alteraron las dinámicas de los despachos judiciales y provocaron la dilatación de la resolución de los procesos penales rituados bajo la Ley 600 del 2000, con afectación de todas las personas del territorio nacional que habían ejercido su derecho de acción en materia penal, amén de que a la postre dicha implementación del sistema acusatorio se tradujo en beneficios en materia de garantías judiciales para todos los sujetos procesales.”34 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Sentencia del 8 de abril de 2024, Radicación número: 76001- 23-31-000-2012-00207-01 (54.361), Actor: Verónica Marini Ortiz y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Temas: Daños causados por la administración de justicia – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Legitimación en la causa por activa derivada del vínculo con la actuación procesal dilatoria – Vínculos de consanguinidad y parentesco no determinan el interés para demandar daños por el ejercicio irregular de la administración de justicia – Dilación injustificada – Prescripción de la acción penal – Análisis de los presupuestos atendibles frente a dilaciones injustificadas - El tráfico procesal en el curso de la instrucción no devela inactividad del órgano de la instrucción/Daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos – En el presente asunto no se configuró lesión al derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los actores.
Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Para este asunto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué -que fue uno de los despachos judiciales que conoció del proceso penal- fue incorporado a partir del 1 de marzo de 2012 al Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004) mediante el Acuerdo Nro.
PSAA-12-925335 del 15 de febrero del 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual implicó la redistribución y remisión de los procesos de competencia de la Ley 600 de 2000 entre los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo Penales del Circuito de Ibagué que tienen competencia de Ley 600 de 2000 de manera equitativa; y la gestión administrativa efectiva para adecuarse a esa incorporación. En desarrollo de dicha actuación, el 16 de abril de 2012 el conocimiento del proceso penal se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué; radicación número 73001310400420100058700, el cual por auto de 23 de abril del 2012 avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para realizar audiencia pública el 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre del 2012.
El 18 de febrero del 2013 el juzgado suspendió la realización de la audiencia pública, debido a que dos de los procesados no contaban con defensa técnica; ordenó requerir a la Defensoría Pública para designarles apoderado, y fijó nueva fecha para audiencia pública. El 2 de mayo de 2013 solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (juzgado incorporado al Sistema Penal Acusatorio) allegar las piezas procesales faltantes en el expediente del proceso con radicado 73001310400420100058700 para realizar las audiencias del mes.
El 14 de mayo del 2013 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué no envió todas las carpetas de documentación de contabilidad formal pertenecientes al proceso penal con radicado 73001310400420100058700; el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no pudo continuar con la audiencia pública; El 15 y 16 de mayo de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué recibió los documentos pertinentes y pertenecientes al proceso penal con radicado 73001310400420100058700 El 1 de agosto de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué reprogramó la audiencia de continuación de audiencia de juzgamiento señalada para el 17 de julio, para realizarse el 26 de agosto de 2023, que fue aplazada por solicitud de la defensora de los procesados;
El 12 de abril, 10 de mayo, 24 de mayo, 26 de agosto, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2013; y 25 a 26 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito realizó la continuación de la audiencia pública de juzgamiento; El 12 de noviembre del 2014, la juez titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito se declaró impedida para conocer del proceso, en los términos del artículo 99 de la Ley 600 de 2000;
El 16 de diciembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal avocó conocimiento del proceso penal con radicado 2014-00275-00. Lo anterior da cuenta de que la transición legislativa aludida trajo consigo -para el caso de la función desarrollada por los despachos judiciales respecto de los cuales se depreca la mora judicial- el ajuste de la estructura judicial en materia penal en su organización, soporte tecnológico, infraestructura física y capacitación intelectual de los servidores judiciales, lo cual implicó congestión en el trámite de las diligencias y decisión de los procesos que habían sido iniciados con la Ley 600 del 2000 y tenían a su cargo. 35“Por el cual se incorpora un Juzgado Penal de Circuito de Ibagué, al Sistema Penal Acusatorio.” Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Debe precisarse que el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el Sistema Penal Acusatorio “…se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008.” Quiere indicarse con lo ello, que bajo el sistema penal anterior ya existían problemas de congestión judicial en el área penal; además que, si bien la ley dispuso que a partir de 1 de enero de 2007 aplicaría el Sistema Penal Acusatorio en éste distrito judicial, puede advertirse, por lo menos frente a la incorporación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué a dicho sistema que lo fue en el año 2012, que trascurrieron 5 años entre la aplicación del sistema y la incorporación respectiva, de lo cual se colige las dificultades para ajustar la estructura judicial a dicho esquema acusatorio y congestión para su efectiva aplicación. Con todo, de las actuaciones judiciales descritas en la fase de juzgamiento se observa que el 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué avocó conocimiento de la causa penal, y el 16 de febrero de 2011 fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual se realizó el 29 de septiembre de 2011.
En aplicación del Acuerdo PSAA-12-9253 y por auto de 23 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del proceso, el 2 de julio de 2014 finalizó la audiencia pública de juzgamiento ingresando el proceso al despacho para proferir sentencia; el 12 de noviembre de 2014, el juez de dicho despacho se declaró impedido para conocer de la actuación penal, por lo que el 16 de diciembre de 2014 el conocimiento del proceso lo adquirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal.
De dicho recuento, no se advierte que la actuación jurisdiccional hubiere sido dilatoria, caprichosa o de mala fe por parte de los jueces de conocimiento, sino que obedeció a las contingencias propias del desarrollo del proceso penal, su complejidad, la congestión judicial y al contexto del tránsito legislativo mencionado. Entonces, aspectos como la pluralidad de sujetos procesales (denunciantes, víctimas, y procesados), y la garantía de un debido proceso que implicó la suspensión de la audiencia pública a realizarse el 18 de febrero de 2013 ante la ausencia de defensores de dos procesados, quienes no lo habían designado, ni tampoco aceptaron los defensores de oficio, ni los públicos; no están acreditados presupuestos principales del proceso para ser usados como parámetros frente a cómo se desarrolló y su regularidad, es decir, el obrar o no de la autoridad judicial, de las partes, los medios de prueba decretados, incorporados, la forma cómo se practicaron, las solicitudes de los sujetos procesales, entre otro tipo de actuaciones.
La parte demandante en el recurso de apelación relaciona una a una las diferentes actuaciones judiciales por las cuales transitó el proceso penal, para indicar que entre Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una y otra existió una tardanza infundada, sin establecer otro tipo de argumentos por los cuales considera que la mora fue injustificada.
Al respecto, corresponde reiterar que el solo transcurso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada; luego es necesario valorar otros factores determinantes para llegar a esa conclusión. En este sentido, la parte demandante, apelante, no cuestionó concretamente ni con suficiencia, ninguno de los argumentos que expuso el juzgado de primera instancia relacionados con la complejidad del asunto (pluralidad de partes, pruebas (no solo su acopio sino su valoración), demandas de parte civil, etc.), la congestión y la carga laboral de cada uno de los juzgados que conocieron del proceso penal, la existencia de otras actuaciones judiciales para evacuar (diferentes al proceso tramitado), ni tampoco las contingencias que trajo el tránsito de legislación de la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004, de las cuales no fue ajena este distrito judicial como se anotó. En otros términos, las consideraciones y conclusiones de la sentencia de primera instancia fundadas en la complejidad del asunto investigado, la carga laboral de los despachos de conocimiento, los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, no fueron confrontados ni probados en contrario por la parte apelante, en tanto sus argumentos se ciñeron al solo transcurso del tiempo como elemento suficiente para declarar la responsabilidad estatal.
De hecho, pese a que en el listado de las actuaciones judiciales que realizó determinó unos tiempos que considera excesivos entre la realización de una y otra actuación, nada se contraargumenta acerca de, a qué se debió ese lapso, ni si esos intervalos resultaban injustificados o irrazonables. De esta manera, la Sala no advierte que la desatención del plazo legal para la resolución del proceso carezca de motivos plausibles, probados y razonables, en el contexto y vicisitudes anotadas.
Por otro lado, la parte demandante indicó en el recurso de apelación que en el transcurso del proceso penal se presentaron varios ceses de actividades por parte de la Rama Judicial: del 11 de octubre de 2012 a febrero de 2013 (60 días); en julio de 2014 (80 días); octubre de 2014 y febrero de 2015 (3 meses); enero de 2016 (60 días), lo cual coadyuvó a la prescripción de la acción penal; causas imputables solo a dicha entidad.
La Sala de Decisión precisa al respecto que tal cuestión no se argumentó en la demanda inicial, y solo se expuso por el demandante en el recurso de apelación como hechos y cargos nuevos que no hicieron parte del fundamento de la demanda, ni fueron estudiados en la sentencia de primera instancia precisamente por esa razón; bajo esas particularidades, bajo el apremio de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia entre el recurso, la sentencia apelada y la demanda, dicho asunto debe ser excluido del análisis en segunda instancia36. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 24 de julio de 2024, Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00396-01 (61622), Demandante: Claudia Nelly Ortiz Ortega y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Ejército Nacional. Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia. Daños causados con ocasión del comiso de un vehículo y posterior trámite de extinción de dominio.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 9 de agosto de 2023, Radicación número: 76001-23-31- Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En definitiva, la Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, porque la mora judicial no tuvo su causa en un obrar arbitrario o negligente de las autoridades que conocieron el proceso, ni en una dilación injustificada.
Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandante, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por Enrique Eslava Quintero y otros 000-2010-00299-01 (62.417), Actor: Edwin Claver Giraldo Aristizábal y otros, Demandado: Municipio de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Tema: Recurso de apelación – falta de carga argumentativa del recurso – el deber de sustentación no se satisface con afirmaciones genéricas, es necesario que se confronte la razón que soporta la decisión que se impugna.
Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Nación – Rama Judicial, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema de información y para la gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx