Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-001-2017-00003-01 Nro. Interno: 0624/2020 Demandante: Amanda Helena Orejuela Buitrago y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-001-2017-00003-01 Interno: 0624/2020 Demandante: Amanda Helena Orejuela Buitrago y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Suicidio de persona privada de la libertad en centros carcelarios o de detención. La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes La demanda Amanda Helena Orejuela Buitrago, Sandra Liliana Bernal Ramírez, Elsa Nidia Bernal Ramírez, Alexander Bernal Ramírez y María Nilsa Ramírez de Bernal, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1.
Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administra y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela (q.e.p.d.) ocurrida el 19 de abril de 2015 en hechos ocurridos en las instalaciones de la Fiscalía - Seccional Tolima en la ciudad de Ibagué. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos en favor de los demandantes: a. Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales: Amanda Helena Orejuela Buitrago (madre): 100 s.m.l.m.v. Sandra Liliana Bernal Ramírez (compañera): 100 s.m.l.m.v. Elsa Nidia Bernal Ramírez (cuñada): 15 s.m.l.m.v. Alexander Bernal Ramírez (cuñado): 15 s.m.l.m.v. María Nilsa Ramírez de Bernal (suegra): 15 s.m.l.m.v. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación b. Perjuicios materiales - Daño emergente: La suma de $1´810.000 pesos por concepto de gastos funerarios y otros, en favor de Sandra Liliana Bernal Ramírez como compañera permanente. - Lucro cesante (consolidado y futuro): La suma de $116´357.822,71 pesos en favor de Sandra Liliana Bernal Ramírez como compañera permanente. 3.
La condena se actualizará en los términos previstos en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. y con base en el I.P.C. desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva. 4. Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: 1.
El 16 de abril de 2015 el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela fue capturado por agentes del C.T.I. como presunto responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, y conducido a las instalaciones de la Fiscalía – Seccional Tolima en la ciudad de Ibagué. 2. El 17 de abril de 2015 se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado Séptimo de Control Garantías de Ibagué, en la cual se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento intramural en la cárcel de Picaleña. No obstante, no fue trasladado a dicho centro penitenciario, sino que fue regresado de nuevo a las instalaciones de la Fiscalía lugar en el cual apareció muerto en su celda el 19 de abril de 2015. 3.
La víctima nunca presentó conductas suicidas, ni depresivas, siendo dudoso el resultado del suicidio, el cual pudo haber sido ocasionado por la agresión de un tercero, teniendo en cuenta que su rostro estaba muy golpeado. La muerte también pudo ser el resultado de amenazas, maltrato verbal y físico por cuenta de otros detenidos o de los agentes del C.T.I. o cualquier otra situación externa, mientras estaba detenido en las instalaciones de la Fiscalía. 4.
La víctima no consumía antidepresivos, no tenía depresión, ni otra clase de desorden mental. 5. Existió negligencia de la Fiscalía al no vigilar en debida forma la celda en la cual la víctima estaba detenida y de permitirle el ingreso de los cordones de los zapatos, elementos con los cuales se ahorcó. También, por no trasladarlo de inmediato al centro de reclusión, lo cual le hubiera salvado su vida (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 35 a 45, del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 11 de enero de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 20 de enero de 2017 la admitió y ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Estado (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, página 47, del expediente digital). Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e indicando respecto de los hechos que deberán probarse.
Propuso como excepciones las que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque corresponde a los jueces con funciones de control de garantías imponer las medidas de aseguramiento, función que no está atribuida a la Fiscalía; ii. Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, indicando que el daño no está probado y que la entidad al tener la titularidad de la acción penal propendió a evitar que los presuntos infractores pudieran obstruir la justicia o representar un peligro para la sociedad; iii.
Inexistencia del nexo de causalidad, pues no se demostró el daño ni la falla en el servicio. La Fiscalía General de la Nación, en concreto, no se pronunció frente a los fundamentos de la demanda, sino que realizó manifestaciones generales relacionadas con las atribuciones que la constitución y la ley le confieren en materia penal (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 73 a 80, del expediente digital).
Providencia apelada Es la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que se probó que el 19 de abril de 2015 Carlos Alberto Castañeda Orjuela se suicidó con una cuerda artesanal, causándose la muerte por asfixia mecánica por ahorcamiento, en los calabozos de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación ubicadas en la ciudad de Ibagué, lugar donde se encontraba detenido.
En ese sentido, consideró que la actuación de la víctima fue determinante y exclusiva en la causación del daño, por lo que a pesar de ser una persona con una relación de especial sujeción con el Estado debido a su detención, su actuación correspondió a un acto voluntario, e imprevisible para la Fiscalía, por lo que no es antijurídico ni judicialmente reparable.
Expuso que la víctima no tenía antecedentes de suicidio o desorden mental de lo cual pudiera inferirse que iba a tomar la decisión fatal, siendo su obrar por tanto más impredecible. Además, no se probó que la Fiscalía hubiere omitido alguna obligación particular y concreta a su cargo, que hubiera impedido el deceso de la víctima, y menos, que alguna actuación de sus funcionarios hubiese sido la causa determinante de su decisión. Señaló que la obligación de custodia y cuidado por parte de la Fiscalía en relación con el interno, no significa el deber de asignar un guardia que acompañe en todo momento al recluso, menos para prevenir un hecho inesperado como fue su suicidio, acto intempestivo e imprevisible.
En relación con el obrar indebido de la Fiscalía por no retirar los cordones de los zapatos, utilizados para el suicidio, indicó que tales elementos son uso cotidiano y prima facie no se trata de un objeto que genere peligro alguno para los internos; además, la cuerda creada artesanalmente para ese hecho, se hizo con una cobija que es otro elemento cotidiano. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Manifestó que no haberse trasladado de forma inmediata al detenido al lugar de reclusión determinado por la autoridad judicial, es un hecho no demostrado, y no desvirtúa que de haber sido así, hubiera impedido que se hubiera suicidado.
Así, adujo que, si en gracia de la discusión el daño alegado fuera antijurídico, se estaría en presencia de un eximente de responsabilidad estatal, como lo es el hecho exclusivo de la víctima; con todo, consideró que no se configuró un daño antijurídico reparable, denegando las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 141 a 150, del expediente digital).
Recurso de apelación: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, refirió que el asunto bajo estudio debe analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio porque la administración no observó las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso.
Indicó que bajo la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad surgen para Estado dos obligaciones principales frente al recluso: una positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante su reclusión, y otra negativa que implica abstenerse de realizar comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.
Señaló que los agentes de policía que aprehendieron al detenido omitieron su deber de sustraer elementos peligrosos capaces de producir daños, como lo fueron los cordones, los cuales fueron fundamentales para que el detenido se quitara la vida, por lo que no es posible afirmar que el procedimiento de requisa fue suficiente. También se omitió una debida diligencia en la vigilancia del detenido, cuando tuvo tiempo suficiente para desgarrar las sabanas, amarrar los cordones, ajustar estos elementos a la reja superior del calabozo y quedar suspendido causándose la muerte, de manera que dicho acto no fue sorpresivo.
Agregó que los agentes del Estado en un mínimo acto de diligencia hubieran visitado la celda y se hubieran dado cuenta de lo que estaba intentando la víctima; tan es así que no lo hicieron, que como puede observarse en las fotos de la autopsia, el rostro del occiso estaba lleno de magulladuras moretones e hinchazones, por todos los intentos fallidos que hizo la víctima para quitarse la vida.
Manifestó que resulta extraño que la víctima al momento de la muerte, como se demuestra con el registro fotográfico aportado al proceso, presentaba lesiones en el rostro, como moretones y sangrado nasal, que así fueran autoinfligidos, les hubiera permitido advertir que, si no lo estaban agrediendo, estaba intentando por lo menos quitarse la vida, por lo que podía haberse prestado mayor vigilancia a fin de evitarse el desenlace fatal.
Indicó que bajo lo previsto en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 los capturados, detenidos o condenados deben ser requisados cuidadosamente al ingresar a un establecimiento de reclusión, para evitar situaciones en las cuales puedan atentar contra su seguridad. De acuerdo con lo anterior, considera que la administración incumplió con su posición de garante y obligaciones de custodia, seguridad y vigilancia frente a la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación persona retenida; y que si bien la autoridad bajo la cual la víctima estaba en custodia no era el INPEC sino la Fiscalía, en todo caso y por esa circunstancia, no estaba exenta del cumplimiento de los deberes de custodia, seguridad y vigilancia (posición de garante) frente al retenido, las cuales incumplió. En efecto, considera que la Fiscalía obvió tales deberes para que la persona retenida no atentara contra su vida, aún más cuando los familiares de la víctima advirtieron que ésta había manifestado su intención por considerar injusta su detención; esta omisión permitió que la persona retenida atentara contra su vida causándose la muerte.
Señaló que la Fiscalía incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 13 del Acuerdo Nro. 0011 de 1995 en relación con la requisa cuidadosa de los capturados, detenidos o condenados y los elementos de uso permitidos por los reclusos, sin que de estos hagan parte los cordones de los zapatos.
El 19 de abril de 2015 estando en los calabozos de la Fiscalía de la ciudad de Ibagué, la víctima se suicida usando los cordones de sus zapatos, según el informe de medicina legal. A la vez, existió falta de custodia, porque el acto no fue advertido por ninguno de los guardias, aun sin ser instantáneo, porque implicó la preparación del lugar, la colocación de las sabanas, cordones y el ahorcamiento, lo cual evidencia falta de medidas de seguridad, vigilancia y custodia presentadas en los calabozos de la Fiscalía y negligencia en el deber de custodia, configurando una falla del servicio.
Explicó que haya sido o no un suicido, no se investigó la situación dentro de las celdas; que tal vez otros detenidos provocaron esta situación mediante agresiones físicas y verbales. Afirma que el detenido fue abandonado a su suerte en la celda, sin que un vigilante prestara guardia al menos hasta el día siguiente, cuando ya no se le podía salvar la vida; además, al parecer, la víctima hizo muchos ensayos infructuosos para colgarse, por eso su rostro se observa lleno de moretones (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 160 a 166, del expediente digital).
Trámite de la segunda instancia Por auto de 10 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por auto de 9 de junio de 2021 se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, término dentro del cual, también, el Procurador destacado ante esta Corporación podía presentar concepto si así lo consideraba (Archivos pdf 008_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN; 014_(…)-Corre traslado alegar (2), del expediente digital).
Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación Indicó que se probó que la ocurrencia del hecho dañoso no se presentó por falta de cuidado del funcionario adscrito a la entidad, ni por su proceder inadecuado. Agregó que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela estuvo detenido en las instalaciones de la Fiscalía – Seccional Tolima de la ciudad de Ibagué de manera transitoria, por orden de captura librada en su contra por el juez de control de garantías, y en ese lugar tomó la decisión suicidarse lo cual es un hecho que escapa a la órbita de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. La entidad cumplió con la función de hacer efectiva la orden de captura expedida por autoridad judicial competente, por lo que su deber se limita a la protección, seguridad y garantía de los derechos del detenido; de manera que la decisión de la víctima escapa a las funciones de los miembros del C.T.I. porque la tomó mientras Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación estaba solo en el calabozo, sin que les sea exigible acompañar a los detenidos en sus celdas. A su vez, expuso que en el proceso no existe medio de prueba que determine que los funcionarios de la Fiscalía (C.T.I.) sean los responsables por la muerte de la víctima.
En consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 017_FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRESENTA ALEGATOS, del expediente digital). Parte demandante No presentó alegatos de conclusión Ministerio Público No presentó concepto Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela, quien se suicidó mientras se encontraba detenido en sus instalaciones y bajo su custodia y vigilancia, o si por esa circunstancia se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Carlos Alberto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Castañeda Orjuela, y su imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación, entidad que incumplió con sus deberes de custodia y vigilancia respecto de la víctima quien estaba bajo su guarda. En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; sin perjuicio de lo que sobre el particular se considerará más adelante. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;
Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;
Sentencia del 1 de agosto de 1996. Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente modificó la doctrina sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.
Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4.
El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;
Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;
Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7.
La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere9.
Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación10.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el presunto daño antijurídico causado por la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda (q.e.p.d.), cuando se encontraba privado de su libertad en las instalaciones de la Fiscalía. de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;
Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española.
Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199111 hasta épocas más recientes12, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección13, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima14,15. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;
Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros. 13 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica” aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;
Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.
“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;
Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;
Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.
La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia16.
Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente17,18,19. En la Sentencia SU-354 de 202020, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Acción: Reparación Directa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;
Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.
Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.
En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995- 05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 19 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;
Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 20 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.
Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.
Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.
Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.
Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela estaba privado de la libertad en las instalaciones del búnker de la Fiscalía General de la Nación-Seccional Tolima, lugar en el cual el 19 de abril de 2015 fue hallado sin vida en la celda que le fue asignada por la entidad demanda, suspendido de su cuello por una cuerda hecha con cobijas y cordones. a. El daño antijurídico En el asunto bajo estudio, está acreditado que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela falleció el 19 de abril de 2015 como lo informa el Registro Civil de Defunción Nro. 06026176, y el Informe Pericial de Necropsia Nro. 20150101730011000167 de 19 de abril de 2015 que indicó: “…persona que fue encontrada sin vida, suspendida parcialmente del cuello, el cual se encontró atado a la reja con una cuerda realizada con fragmentos de la cobija y cordones del zapato.
(…). Causa básica de muerte: Asfixia Mecánica por Ahorcamiento.” (Archivos pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, página 11; 007_CUADERNO PRUEBAS, páginas 3 a 7, del expediente digital). De acuerdo con lo anterior, para la Sala de Decisión está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, por cuanto el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela falleció el 19 de abril de 2015, como consecuencia de asfixia mecánica por ahorcamiento.
A continuación, se estudiarán los demás elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. Imputación La Sala de Decisión examina si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Régimen de responsabilidad en relación con personas recluidas en centros carcelarios o de detención Respecto del daño antijurídico proveniente de lesiones o la muerte, sufridas por las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, porque en este se soporta una obligación de vigilancia y protección respecto de aquellas, debido a que le corresponde garantizar su vida e integridad física, en el marco de las relaciones especiales de sujeción entre las personas presas o detenidas y el Estado21.
Lo anterior, sin perjuicio de que, mediando una falla del servicio, este título de imputación se analice de manera preferente con el propósito de establecer la responsabilidad de la administración, y no el régimen objetivo22. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que en los eventos en los cuales el daño alegado se funda en el suicidio de una persona que estaba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, corresponde probar circunstancias especiales que acrediten una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal como: i. que tuvo conocimiento de antecedentes que le permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo; o ii. que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, conllevando al desenlace del suicidio.
De lo contrario, esa circunstancia se constituye en un hecho exclusivo de la víctima que impide imputarle responsabilidad a la administración23. Adicionalmente, resulta relevante la posibilidad de identificación y previsibilidad por parte de las autoridades a cargo de la persona que cometa suicidio, que la decisión podía ser tomada y ejecutada por la víctima, por cuanto, si no era posible prever tal hecho, tampoco resulta exigible a la administración un comportamiento o 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO;
Sentencia del 12 de diciembre de 2014, Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00447-01(21779), Actor: Humberto López y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de recluso. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;
Sentencia del 28 de febrero de 2023, Radicación número: 68001- 23-31-000-2012-00301-01(62882), Actor: Jorge Bayona Velásquez y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de recluso en establecimiento carcelario. 22 Ibidem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Sentencia del 4 de marzo de 2022, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01486-02(52284), Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de recluso en establecimiento carcelario. Deberes de vigilancia y seguridad/Hecho exclusivo de la víctima - se configuró ante suicido de recluso. 23 Ibidem.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 19 de abril de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01679-02(41766), Actor: Jacqueline Cadavid Bedoya y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de recluso en establecimiento carcelario. Deberes de vigilancia y seguridad/Hecho exclusivo de la víctima. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación una reacción específica de protección y cuidado para resguardar a la persona de sus propios actos24. - Verificación de la atribución de responsabilidad en concreto El señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela se encontraba detenido en la sala de retenidos de la Fiscalía, lugar en el cual el 19 de abril de 2015 fue encontrado suspendido parcialmente del cuello con una franja de la cobija color beige, la cual colgaba de las rejas, según lo indica el Informe Pericial de Necropsia Nro. 20150101730011000167 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Archivo pdf 007_CUADERNO PRUEBAS, páginas 3 a 7, del expediente digital).
Respecto de las causas de la muerte, el referido informe pericial de necropsia, en la conclusión pericial indicó: “PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA. Se observa la presencia de una cuerda realizada con tiras de tela gruesa (cobija), reforzadas con cordones de color beige y otros negros; al ser retirada se aprecia un surco amplio, oblicuo entero superior el cual desaparece parcialmente en la unión cérvico cefálica posterior (nuca).
Se aprecia sangrado por cavidad oral. Congestión conjuntival marcada, protrusión parcial de la lengua la cual se encuentra mordida debido a la rigidez; en general hay gran congestión visceral con marcada fluidez sanguínea que permite el flujo fácil de sangre durante el corte visceral. No hay fracturas del esqueleto laringe. Los vasos cervicales muestran morfología usual.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL. “CONCLUSIÓN PERICIAL: corresponde a un hombre adulto joven (…), persona quien se encontraba retenida en los calabozos de la Fiscalía General de la Nación Bunker Ibagué, persona que fue encontrada sin vida, suspendida parcialmente del cuello, el cual se encontró atado a la reja con una cuerda realizada con fragmentos de la cobija y cordones de zapato.
Durante el procedimiento de necropsia no se advierten otras lesiones que indiquen una manera y causa de muerte diferente a la planteada en la hipótesis hecha por la autoridad que hace la inspección al cuerpo. En la conformación del lazo o cuerda se encuentran unos cordones negro[s] con blanco al parecer del calzado que vestía al momento de los hechos, y los de color beige pueden corresponder a los de unas botas que se mencionan en el acta de inspección. No se tuvo conocimiento del contenido de las cartas, de las cuales se hace referencia en la diligencia de inspección al lugar de los hechos.
Causa básica de muerte: ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO. Manera de muerte: SUICIDIO.” (Archivo pdf 007_CUADERNO PRUEBAS, páginas 3 a 7, del expediente digital). En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señala que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber de custodia y vigilancia del retenido Carlos Alberto Castañeda Orjuela mientras estaba bajo su custodia, circunstancia que contribuyó a que pudiera atentar contra su vida, específicamente porque i. el procedimiento de su requisa fue defectuoso, pues se permitió el ingreso a la celda de los cordones de los zapatos, uno de los elementos que empleó la víctima para atentar contra su vida; ii. la autoridad demandada incumplió sus obligaciones de vigilancia y custodia, porque la víctima tuvo el tiempo y la preparación más que suficientes para atacarse, de manera que no fue sorpresivo y pese a ello la autoridad no hizo nada para evitarlo; iii. es extraño que la víctima al momento de la muerte, presentara lesiones en el rostro (moretones y sangrado nasal), lo que significa que 24 Ibidem.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación tuvo varios intentos para quitarse la vida sin que la autoridad reaccionara la respecto, o tal vez, que otros detenidos provocaron esta situación mediante agresiones físicas y verbales.
Para el efecto, la parte demandante indica que la parte demandada transgredió el artículo 65 de la Ley 65 de 199325, modificado por el artículo 44 de la Ley 1709 de 201426 según el cual “DEPÓSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente.
(…).”, debido a que no garantizó el propósito de la disposición, esto es, prevenir la realización de comportamientos que puedan generar alteraciones contra la integridad de los reclusos. Con esa misma orientación considera que se transgredió el artículo 13 del Acuerdo Nro. 11 de 1995 - Reglamento General para Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios expedido por el INPEC, que indica: “ELEMENTOS DE USO PERMITIDO.
En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. (…).” De manera que, para la parte demandante, el ingreso a la celda de unos cordones por parte del detenido, como uno de los elementos empleados para atentar contra su vida, se constituyen en la causa efectiva, probable y determinante del daño, pues constituían un elemento prohibido de porte e ingreso en el anterior contexto.
Para la Sala de Decisión, contrario a lo afirmado por la parte apelante, ese hecho no fue determinante en la producción del daño, porque el ingreso de tales elementos no ocasiona la muerte automática de quien se encuentra privado de la libertad. Al respecto, se indica que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe pericial de necropsia estableció como principales hallazgos: “Se observa la presencia de una cuerda realizada con tiras de tela gruesa (cobija), reforzadas con cordones de color beige y otros negros;
(…).”, y en la conclusión pericial explicó “…persona que fue encontrada sin vida, suspendida parcialmente del cuello, el cual se encontró atado a la reja con una cuerda realizada con fragmentos de la cobija y cordones de zapato. (…). En la conformación del lazo o cuerda se encuentran unos cordones negros con blanco al parecer del calzado que vestía al momento de los hechos, y los de color beige pueden corresponder a los de unas botas que se mencionan en el acta de inspección. (…).” Informe que se basó a su vez en la inspección técnica a cadáver realizado por la Policía Judicial, según lo revela dicho informe, pero que en todo caso no obra en el expediente.
Tampoco existe registro fotográfico pertinente efectuado por el investigador de campo de la Policía Judicial. A propósito de lo anterior, debe indicarse que las disposiciones señaladas no determinan expresamente la prohibición de ingreso de cordones, y por el contrario, establecen que son elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos, los elementos de aseo, la ropa de cama, y la ropa personal entre la cual pueden hallarse los cordones de los zapatos.
Además, no hay prueba 25 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario." 26 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación que determine que el uso de cordones dentro de las celdas del búnker de la Fiscalía Seccional Tolima estuviera restringido27. No obstante, dicho elemento aparentemente no representaba ningún riesgo para la víctima, porque ésta no demostró actitudes que permitieran inferir un comportamiento suicida, como se precisará más adelante.
Adicionalmente, la Sala señala que los cordones no fueron los únicos elementos empleados por la persona retenida para atentar contra su vida, sino que también hizo parte de aquellos una cobija en fragmentos; todo lo cual en unión, conformó el lazo o cuerda con el cual la víctima se ahorcó. Esto también denota, que esos elementos usados para tal acto, en contraste con lo afirmado por la parte recurrente, hacen parte de los elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos según el reglamento del INPEC, y que hacen parte de la ropa de cama, y ropa personal como se anotó. De manera que, aun de aceptarse como presuntamente irregular el ingreso o la no retención de los cordones al detenido en la celda durante el procedimiento de requisa, esta circunstancia no es suficiente para atribuirle el daño a la parte demandada, porque como se expondrá más adelante, la causa eficiente y determinante del daño fue la decisión exclusiva de la víctima, para lo cual pudo haber empleado los cordones, o incluso cualquier otra prenda suya u otro elemento28 tal y como ocurrió en este asunto, en el que usó una cobija en fragmentos, que hace parte de los elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos, en particular de la ropa de cama.
Con todo, la Sala considera que si bien, la no retención de los cordones al detenido en la celda durante el procedimiento de requisa presuntamente fue irregular (que no lo fue según se explicó), ese hecho no fue la causa suficiente y determinante del daño como se verá. En el mismo sentido, si bien se halló en poder de la víctima una navaja azul, tipo suiza, como lo indica el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre esta no se indicó, ni se probó, 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00159-01(42638), Actor: Sandra Patricia Sandoval Araújo y otro, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros. Temas: Responsabilidad del Estado/Daño causado a personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficiales. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049), Actor: Aurora de Jesús Arboleda Lezcano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 11 de marzo de 2019, Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00228-01(43548), Actor: Rosa Esther Cruz Bolívar y otros, Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00159-01(42638), Actor: Sandra Patricia Sandoval Araújo y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E); Sentencia del 26 de julio de 2021, Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00257-01(49327), Actor: Luz Dary Ceballos Granados y otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación que hubiere sido usada para el acto del suicidio, sumado a que pese a su existencia, esta no fue la causa suficiente y determinante del daño. Se debe agregar que el Estado se obliga a la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, y por consiguiente asume la garantía de su especial protección y seguridad, y de ese modo, debe salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones durante la detención o abstenerse de ejecutar medidas que atenten o pongan en riesgo sus derechos.
No obstante, si la muerte de la persona privada de la libertad se produjo por su propia decisión, no habría responsabilidad de la administración salvo que se acredite que esa determinación i. no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona; o ii. fue el resultado de una afectación síquica o mental respecto de la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, se abstuvo de realizar alguna actuación tendiente a su cuidado, o a alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro29.
Según la historia clínica del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela, expedida por Salud Total E.P.S. con consultas desde el año 2004 hasta el año 2009, no tenía antecedentes ni tratamientos relacionados con algún trastorno psicológico o alteración mental (Archivo pdf 005_CONTENIDO CD HC (…), del expediente digital). La Sala no encuentra probado que antes y durante su estadía en las instalaciones de la Fiscalía, el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela exteriorizó algún comportamiento o conducta que evidenciara el padecimiento de una enfermedad mental o la necesidad de atención psiquiátrica o psicológica especializada.
No hay prueba de que la víctima hubiera exteriorizado o anticipado su intención de quitarse la vida. Con todo, el Consejo de Estado ha considerado que si bien una situación como la experimentada por la víctima puede generar “…sentimientos de tristeza y de congoja, lo cierto es que no necesariamente lleva a develar una intención suicida, pues por las especiales condiciones en que se encuentra una persona privada de su libertad, resulta lógico que experimente ese tipo de aflicciones, de ahí que, (…), “ni todas las personas deprimidas son suicidas, ni todos los suicidas están necesariamente deprimidos.”30 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;
Sentencia del 14 de julio de 2005, Radicación número: 68001-23-15-000- 1996-01830-01 (15389), Actor: Luzmila Gallego de Arias y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 12 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31- 000-1995-01281-01 (31087), Actor: María Nelly Pérez Holguín y otro, Demandado: INPEC.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 9 de julio de 2014, Radicación número: 19001-23-31-000- 2002-00876-01 (33605), Actor: Arnulfo José Loboa Balanta y otros, Demandado: INPEC. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación número: 41001- 23-31-000-1995-08058-01 (22063), Actor: Octavio García de Greiff y otros, Demandado: INPEC. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 19 de abril de 2018, Radicación número: 19001- 23-31-000-2004-01679-02(41766), Actor: Jacqueline Cadavid Bedoya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Tema: Responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios – deberes de vigilancia y seguridad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 14 de diciembre de 2022, Radicación número: 76001- Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación De manera que si bien el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela estaba recluido en las instalaciones de la Fiscalía, no está probado en el proceso, ni siquiera por vía indiciaria que él atentaría contra su vida, debido a que no hay evidencia de i. alteración anímica, ni de información (antes y/o durante la detención) respecto a alguna enfermedad psiquiátrica que hubiera sugerido la necesidad de tomar medidas especiales orientadas a protegerlo de una posible autoagresión; ii. que de esas condiciones, de haber existido, conocía la Fiscalía, y se abstuvo de realizar alguna actuación tendiente a su cuidado, o a alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro; iii. que esas condiciones, de haber existido, hubieran sido puestas en conocimiento de las autoridades que le dieron captura, o de las autoridades de la Fiscalía en la cual se encontraba detenido, por parte de su grupo familiar o de la propia víctima.
En sana lógica, no puede haber un sentimiento distinto a la consternación cuando media una investigación penal en contra, que puede acarrear una pena de privación de la libertad como ocurrió; luego, el sentimiento de tristeza y congoja de una persona detenida no es inusual, no obstante, no es un indicio de que una persona puede tomar la decisión de quitarse la vida.
Además, no existe medio de prueba alguno en el proceso que demuestre que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela fue objeto de agresiones, malos tratos o de un comportamiento inadecuado por parte de quienes lo capturaron, o de quienes hacían parte del grupo de custodia y vigilancia en las instalaciones del búnker de la Fiscalía Seccional Tolima en el cual estuvo detenido, que lo incitaran a tomar esa determinación. De hecho, del detalle del informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se extrae que el cuerpo de la víctima, no tenía ningún tipo de lesiones que indiquen una manera y causa de muerte diferentes a las relacionadas con asfixia mecánica por ahorcamiento.
Tampoco obra en el proceso registro fotográfico que ilustre los posibles traumas anunciados por la parte demandante que presuntamente existían sobre el rostro de la víctima, o demuestren los presuntos intentos fallidos que la víctima realizó para quitarse la vida. Con base en lo anterior, las afirmaciones efectuadas por la parte demandante apelante relacionadas con posibles maltratos físicos o verbales causados a la víctima se quedan en el plano meramente especulativo, pues además de no existir prueba que controvierta el informe oficial, tampoco hay prueba que respalde su afirmación. Al proceso se aportaron 5 declaraciones extrajuicio cuyo contenido se orienta a establecer la convivencia y su tiempo entre la demandante Sandra Liliana Bernal Ramírez y Carlos Alberto Castañeda Orjuela.
A su vez, el 23 de enero de 2019 se realizó la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A. 23-31-000-2009-00203-01(54873), Actor: Luz Marina Santa de Hernández y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; Sentencia del 11 de abril de 2002, Radicación número: 73001-23- 31-000-1995-02129-01(13122), Actor: Jorge Avelino Torres Parra y otros, Demandado: Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación número: 41001- 23-31-000-1995-08058-01 (22063), Actor: Octavio García de Greiff y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación en la cual se escuchó en declaración a Diana Patricia Guzmán Rivera quien informó que conoció por intermedio de su esposo, al señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela y Sandra Liliana Bernal Ramírez aproximadamente desde el año 2009, suministrando datos generales e imprecisos frente a cómo era su relación con éstos últimos y sus comportamientos como pareja.
A su vez, se escuchó la declaración de Abel Ortegón Castillo, quien manifestó que conoció a Carlos Alberto Castañeda Orjuela alrededor del año 2004, quien vivía con Sandra Liliana Bernal Ramírez; y que tenía buena relación con los familiares de su compañera permanente, además de percibir que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela al momento de su detención se encontraba muy afectado con ocasión a ello (Archivo WMV 2017-00003, Carpeta FOLIO 92 – CONTENIDO CD AUD.
PRUEBAS, del expediente judicial). En concreto, ni lo declarado extrajuicio, ni por los testigos da cuenta de las condiciones que pretenden demostrarse con la demanda, esto es, que el daño soportado por la víctima fue consecuencia directa de la actuación u omisión de la Fiscalía General de la Nación frente a sus obligaciones de vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad.
De otra parte, por lo que se refiere a la presunta falta de vigilancia y custodia en las instalaciones de la Fiscalía en las cuales el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela se encontraba detenido, la parte demandante señala que existió esa falla porque la víctima tuvo el tiempo y la preparación suficiente para ejecutar el acto, sin que fuera percibido por la entidad demandada.
Al igual que lo ya considerado, no existe en el proceso evidencia concreta que demuestre que la víctima tuvo el tiempo y la preparación necesarios para ejecutar el acto. La ausencia de testimonios, grabaciones o informes que respalden esta afirmación, indica que se basa en conjeturas y no en hechos probados. Tampoco existe en el proceso prueba de los protocolos de seguridad establecidos en las instalaciones de la Fiscalía para prevenir cualquier tipo de incidentes, ni de que estos se hayan incumplido, como posible parámetro para determinar el cumplimiento o no de las obligaciones en la materia a cargo de la Fiscalía, quedando así desvirtuada la alegación de falta de custodia y vigilancia. De este modo, la Sala no evidencia que se hubiere configurado una falla del servicio de vigilancia y custodia por parte de la Fiscalía, porque no hay prueba de tal afirmación; además, el cumplimiento de ese deber “…no puede comportar la carga de asignación de una guardia exclusiva para el recluso para prevenir un eventual impulso autodestructivo, pues sería tanto como exigir del INPEC el deber de anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo del hoy occiso31.” 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;
Sentencia del 26 de mayo de 2021, Radicación número: 19001-23- 31-000-2008-00204-01(46165), Actor: Lady Cenaida Muñoz Quira y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Tema: Muerte de recluso en establecimiento carcelario. No se probó la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
No se acreditó falla del servicio. Configuración del hecho exclusivo de la víctima. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204-01(46165), Actor: Rosa Esther Cruz Bolívar y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario - INPEC-.
Tema: Suicidio de recluso en establecimiento carcelario y penal. Del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad – Diferencias entre hecho de la víctima y culpa de la víctima. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación En consecuencia, en relación con la Fiscalía, el acto de la víctima fue irresistible, porque de forma objetiva no era posible evitar que el detenido se suicidara, debido a su actuación deliberada y sorpresiva, siendo por tanto inevitable; imprevisible, pues no se probó algún antecedente o inclinación suicida o alguna condición especial o grado de alteración síquica orientada a ese fin; y exterior, porque el suicidio se constituyó en una situación ajena al deber de custodia y vigilancia de la institución. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala encuentra demostrado que la causa eficiente y determinante del daño, fue la decisión exclusiva y personal del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela, resultado de la libre y autónoma expresión de la voluntad de quitarse la vida, quien nunca exteriorizó alguna condición especial o grado de alteración síquica que le permitiera a la Fiscalía prever objetivamente ese resultado fatal, y así ejecutar las actividades orientadas a evitarlo.
Por lo tanto, su muerte no tuvo por causa una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, sino que fue el producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias, cuya causa eficiente y determinante, obedeció única y exclusivamente a su voluntad. Así las cosas, la Sala de Decisión confirmara la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, porque según lo probado y expuesto en esta providencia se configura la causal liberatoria de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a la parte demandante, corresponde analizar la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.
Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de esta parte en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx