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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020150253900

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2025-08-29

TRIBUTOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES / IMPUESTO A LAS VENTAS - Servicios excluidos – Síntesis del caso: Cinco universidades — Pontificia Bolivariana, Antioquia, EAFIT, Nacional y Politécnico Jaime Isaza Cadavid— demandaron a la DIAN por la imposición de IVA sobre servicios prestados por la CIS, entidad sin ánimo de lucro que las agrupa.

La DIAN modificó la declaración privada del quinto bimestre de 2010, imponiendo el tributo y sanciones por inexactitud, alegando que los servicios no cumplían los requisitos para exclusión. Extracto: [ ] El impuesto sobre las ventas se encuentra regulado en el artículo 420 del Estatuto Tributario y es aquel se aplica a la adquisición de cualquier bien de consumo.

Este impuesto se cobra en el momento de la realización, consumo o compra de productos, servicios, transacciones comerciales o importaciones, y su valor varía según el monto de la transacción. Es considerado un impuesto indirecto porque recae sobre los costos de producción y venta de las empresas, y se devenga de los precios que paga el consumidor final. [ ] Ahora, debe tenerse especial consideración en cuanto a que la base de liquidación del impuesto sobre las ventas no es simple sino compuesta, ya que está conformada por todas las operaciones realizadas en un determinado bimestre, consistentes, como se dijo, en la venta de bienes corporales muebles o prestación de servicios según el artículo 420 del Estatuto Tributario. [ ] Dentro del ámbito tributario, existen bienes y servicios que se encuentran excluidos de IVA y otros que están exentos de este impuesto.

Los servicios excluidos, como detalla la ley, no causan el IVA, lo que implica que su prestación no genera la obligación de facturar el impuesto. Por otro lado, los bienes y servicios exentos están gravados con una tarifa del 0%. Los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas se describen en los artículos 427 y 476 del Estatuto Tributario. [ ] De conformidad con el artículo en cita, están excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno; y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos, así como los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurante, cafetería y transporte, y los que se presten en desarrollo de las Leyes30 de 1992 y 115 de 1994. [ ] Aplicando todo lo expuesto al proceso de la referencia y partiendo de que el servicio público de educación comprende las funciones de educación, investigación y extensión, y además que los servicios prestados en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, se encuentra excluidos del impuesto sobre las ventas, es preciso examinar si en este particular evento, el servicio prestado por la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” de la cual hacen parte la Universidad Nacional y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, comporta o no un servicio gravado con impuesto sobre las ventas. [ ] Lo expuesto, a su vez, lleva a esta Sala de Decisión a afirmar que la solidaridad deprecada por la DIAN entre las universidades que la componen no requiere ser analizada, pues sin que exista la obligación tributaria en cabeza de la Corporación Interuniversitaria de Servicios o la sanción impuesta, inútil se torna analizar si las universidades son o no responsables solidarias, pues se insiste, la Corporación estaba exenta de declarar y pagar algún valor por la actividad que ejerce atendiendo a su naturaleza.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal concluyó que los servicios prestados por la CIS sí estaban excluidos del IVA, al estar directamente relacionados con funciones de extensión universitaria previstas en las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Además, señaló que la DIAN no podía exigir requisitos adicionales no contemplados por el legislador, ni interpretar restrictivamente la norma en perjuicio de los administrados.

Se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000049 y de la Resolución No. 006997, se mantuvo la firmeza de la declaración privada del IVA presentada por la CIS, y se ordenó la devolución de lo pagado, si hubo lugar. También se condenó en costas a la DIAN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, 29 de agosto de 2025 Sentencia No. 302 Radicado 05001233300020150253900 Medio de control Nulidad y restablecimiento – Tributario Instancia Primera Demandante Universidad Nacional y otros Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Concede pretensiones Temas Tributos en las entidades territoriales. / Impuesto a las Ventas.

Servicios excluidos Artículo 476, numerales 6 y 7. Los servicios que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, así como los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente. Culminadas las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda La Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia, la Universidad EAFIT, la Universidad Nacional y el Politécnico Jorge Isaza Cadavid presentaron por separado, demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, correspondiéndole su conocimiento a diferentes despachos del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Mediante auto del 08 de marzo de 2017 se ordenó la acumulación de los procesos de la referencia, correspondiéndole el conocimiento de todos al Despacho 011 bajo el radicado 05001 23 33 000 2015 02539 00.

El 20 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial1 declarando que no había lugar a decretar ninguna nulidad ya que no se configuró, tampoco se presentó ánimo conciliatorio por lo que se ordenó seguir adelante con el proceso decretando las pruebas solicitadas por las partes. Otorgado y trascurrido el traslado para alegar, el 30 de enero de 2019, el proceso ingresó a Despacho para fallo.

El 19 de agosto de 2021 el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, presentó oferta de revocatoria directa, a la cual se le otorgó el traslado pertinente para que las partes se pronunciaran. Al respecto se pronunciaron la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia y la Universidad EAFIT, y manifestaron que aceptaban la oferta de revocatoria.

El Politécnico Jaime Isaza Cadavid guardó silencio y la Universidad Nacional expresó su no aceptación a la oferta. A través de auto que data del 18 de mayo de 2022, se aprobó la oferta de revocatoria presentada por la DIAN respecto de la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia y la Universidad EAFIT, respecto de quienes se ordenó la terminación y archivo del proceso.

Conforme a lo anterior se dejaron vigentes los procesos adelantados por la Universidad Nacional y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid a los que se les dejó el radicado del acumulado inicial: 050012333000201502539. Las pretensiones de las demandantes son las que a continuación se trascriben: -Universidad Nacional Pretensiones Principales 3.1.1 Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión N°112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN mediante la cual se modificó la Declaración Privada N° 91000099161636 del 10 de noviembre de 2010 presentada por la CIS por el quinto bimestre de ese año, en la cual además se impuso el pago del tributo y las sanciones consecuenciales a la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín como responsable solidario. 1 Folio 428 C. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 3.1.2 Del mismo modo que se declare la nulidad total de la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Ente Universitario que represento, acto administrativo que confirma la Liquidación Oficial de Revisión objeto del recurso en sede del proceso de determinación del tributo y las sanciones. 3.1.3 Consecuentemente con lo anterior, que se mantenga la firmeza de la Declaración privada del IVA N° 91000099161636 del 10 de noviembre de 2010 presentada por la CIS correspondiente a quinto bimestre del año 2010. 3.1.4.

Como consecuencia de las precedentes declaraciones se proceda a reconocer el monto de las sumas de dineros adeudas que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en la Liquidación Oficial N° 112412014000049 del 14 de abril de 2014 y en la Resolución 006997 del 23 de julio de 2015 con los intereses que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución. 3.1.5 Que se indique a la parte demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.6 Que se condene en costas a la demanda al pago de las agencias en derechos y de las costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 3.2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial N°112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Juridica de la DIAN, en el sentido de sustraer de validez jurídica su decisión de que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín es responsable solidaria del impuesto de IVA cuarto bimestre de 2010 que pretende hacer exigible a la Corporación Universitaria de Servicios CIS. 3.2.2.

Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de sustraer de validez jurídica su decisión de que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín es responsable solidaria de la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS. 3.2.3 Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Juridica de la DIAN, en el sentido de reliquidar el valor a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín como deudor solidario del tributo en el caso de dársele validez a esta tesis en la sentencia, lo anterior teniendo en cuenta el saldo a favor reconocido a la CIS por un valor de $438.324.000 se suma al monto liquidado a mi representada como impuesto a su cargo. -Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 112112014000049 correspondiente al 5º bimestre del año 2010 mediante la cual se modificó la Declaración Privada No 91000099161636 del 10 de noviembre de 2010.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 006997 del 23 de julio del 2015, por la cual se decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000049.

TERCERA: Que se restablezca el derecho en el sentido de mantener la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto periodo del año 2010. CUARTA: Que se ordene la devolución de las sumas que la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS y/o El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión No 112412014000049 y en la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015, con los interese que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que se declare que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no es deudor solidario de las obligaciones tributarias que eventualmente llegare a tener la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS y concretamente que no lo es de la obligación tributaria definida en la Liquidación Oficial de Revisión No 112412014000049 y en la Resolución No 006997 del 23 de julio de 2015. 2.

Hechos Los supuestos facticos que sustentan la demanda son los que a continuación se resumen: La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” es una entidad sin ánimo de lucro que se rige por las normas de derecho privado y está constituida por 5 universidades; la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia, la Universidad EAFIT, la Universidad Nacional y el Politécnico Jorge Isaza Cadavid.

El 10 de noviembre de 2010 la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” NIT. 811.003.209, presentó la declaración de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al año gravable 2010 período en la que declaró ingresos por operaciones excluida la suma de $14.404.633.000 por cuanto se trataba de ingresos que se generaron a partir de la prestación de servicios en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

En el mes de julio de 2013 la DIAN profirió requerimiento especial a la Corporación Interuniversitaria CIS quien otorgó respuesta el 13 de octubre del mismo año. Aun así, el 14 de abril de 2014 la DIAN profirió la Liquidación oficial de Revisión del IVA No. 112412014000049 con la que se modificó la declaración privada presentada por la Corporación. El 25 y el 22 de septiembre de 2014, respectivamente, la Universidad Nacional de Colombia y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid presentaron el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión exponiendo que no existe la solidaridad deprecada por la Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ya que las normas que se ocupan de regular la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto no incluyen de forma expresa a los miembros de corporaciones sin ánimo de lucro.

El 23 de julio de 2015 la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió la Resolución 006997 a través de la cual resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por la Universidad Nacional y el Politécnico Isaza Cadavid, confirmado la decisión inicial. En orden a lo anterior y por considerar que no se ajustan a derecho las demandadas solicitan se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución 006997 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 3.

Concepto de la violación Las universidades demandantes consideran que con la actuación adelantada por la administración se desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia artículos 29, 150, 338 y 363. - Ley 1437 de 2011, artículos 138, 152 y siguientes. - Ley 23 de 1991 Artículo 59. - Ley 446 de 1998 artículo 70 y siguientes. - Decreto 1818 de 1998 Artículo 56 - Ley 30 de 1992 - Ley 115 de 1994 Consideran los apoderados de las demandantes que la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412014000049 del 14 de abril de 2014 y la Resolución 006997 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, al afirmar que las universidades son responsables solidarias de las obligaciones tributarias a cargo de la Corporación Interuniversitaria de Servicios, desconoce los principios constitucionales de legalidad y taxatividad propios del derecho fundamental al debido proceso dado que la Solidaridad es una excepción a la Regla General en materia de responsabilidad.

Para el caso concreto, la violación al artículo 29 de la Constitución de 1991, se origina en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, realizó una interpretación extensiva de los artículos 13, 19 y 794 del Estatuto Tributario partiendo de sus propios conceptos, afirmación que basa en que las universidades son Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solidariamente responsables del pago del impuesto del IVA y las sanciones que se le impongan a la Corporación Universitaria de Servicios -CIS- por el quinto bimestre del año 2010.

Al mismo tiempo, se refiere que, desconoce la entidad demandada el Estatuto Tributario que en el artículo 793 dispone la solidaridad como excepción a la regla general de la responsabilidad en materia tributaria, citando única y exclusivamente a los siguientes sujetos como responsables solidarios del contribuyente: "los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados” 4.

Oposición La DIAN al contestar las demandas hizo un resumen de los hechos, la actuación administrativa adelantada y enfatiza en que la responsabilidad solidaria por parte de la demandante es un asunto que debe discutirse en el proceso de cobro, no en el proceso de determinación del tributo, pues se trata de asuntos distintos. De manera que la obligación tributaria se encuentra en la ley, pero es necesario fijar el monto del tributo, la ocurrencia del hecho generador y establecer así la base gravable y la tarifa a aplicar, a lo cual se le llama "proceso de determinación tributaria" y recae exclusivamente en el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, sujetos dentro de los cuales no está incluido el concepto de deudores solidarios.

Posteriormente, una vez en firme el acto administrativo de determinación oficial del tributo, ante el incumplimiento del obligado directo, procede la administración a perseguir el pago de la deuda mediante el "proceso de cobro coactivo administrativo". Lo anterior, según su posición, le permite aclarar que el deudor solidario debe ser comunicado durante el proceso de determinación al fin de salvaguardar su derecho de defensa respecto de los actos de liquidación oficial de revisión. Por tanto, considera que el proceso contencioso administrativo, respecto a la liquidación oficial de revisión, no es la instancia para debatir la responsabilidad solidaria de los demandantes.

Frente al cargo de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos demandados por la inexistencia de la obligación principal, manifiesta que a la Luz de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario las universidades demandantes no cumplen los presupuestos de exclusión pues no prestan servicios de educación. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Finalmente, considera que las universidades fueron notificadas en debida forma y pudieron ejercer su derecho de defensa, razón por la cual los cargos de nulidad no están llamados a prosperar, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la litis propuesta, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) problema jurídico; 3) tesis de la sala 4) el derecho fundamental al debido proceso; 5) Impuesto sobre las Ventas; 7) caso concreto 7) costas procesales. 1.

Competencia De conformidad con la normativa vigente esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de Primera instancia, especialmente a lo establecido por el artículo 152 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer la legalidad de los actos administrativos demandados para lo cual se estudiará los elementos del Impuesto sobre las Ventas y las obligaciones de las demandadas frente a este.

Lo anterior, con el fin de determinar si debe accederse a las pretensiones de la demanda; o, por el contrario, los actos se justan a la norma vigente. 3. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá esta Sala consiste declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en la medida en que se ha verificado que, en la declaración del Impuesto a las Ventas, la Corporación Interuniversitaria de Servicios "CIS", se acogió a lo preceptuado en la norma vigente por lo que se encontraba exenta del pago del Impuesto en lo que respecta al valor agregado por la DIAN. 4.

El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas. Esta norma es una entre muchas manifestaciones de la Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculación de la Administración al principio de legalidad, pues implica que las actuaciones administrativas se realizan acorde a etapas y procedimientos prestablecidos.

Según la jurisprudencia constitucional, hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”2.

El Consejo de Estado ha precisado que las garantías que se desprenden del debido proceso son amplias y, entre ellas, se destacan: i) ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente a la conducta que se le imputa; ii) ser condenado por hechos que estén consagrados como infracción al momento de su comisión; iii) ser sancionado conforme a las sanciones consagradas previamente en la ley; iv) ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio señaladas en la ley; v) la presunción de inocencia; vi) la imposibilidad de ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) la aplicación de la norma más favorable en materia sancionatoria y; viii) a aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra3.

La aplicación del principio al debido proceso es diferente según la autoridad que tramita el asunto y la materia de este. En otras palabras, la vinculación de la Administración a este principio es diferente a la de los jueces, al igual que sus implicaciones mutan si se trata de un asunto sancionatorio o penal. En el marco de los procedimientos administrativos este principio se articula con el de la competencia, dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución, pues los funcionarios públicos solo están autorizados para actuar acorde con las normas que los habilitan.

En materia de tributos, la notificación en debida forma de los actos administrativos es de una especial relevancia constitucional, con mayor razón si se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio. Es un presupuesto del debido proceso de carácter estricto, pues se 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp. 19.3894. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrolla en el ámbito de la imposición de cargas por parte del Estado a los ciudadanos; de allí que, mínimamente, se desarrolle de acuerdo con la ley, so pena de poner en vilo el fundamento del contrato social y los límites al poder propios de un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho.

Sobre esta cuestión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado: “La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

El parágrafo 1. ° del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo ‘se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT’”4. 5. Impuesto sobre las Ventas El impuesto sobre las ventas se encuentra regulado en el artículo 420 del Estatuto Tributario y es aquel se aplica a la adquisición de cualquier bien de consumo.

Este impuesto se cobra en el momento de la realización, consumo o compra de productos, servicios, transacciones comerciales o importaciones, y su valor varía según el monto de la transacción. Es considerado un impuesto indirecto porque recae sobre los costos de producción y venta de las empresas, y se devenga de los precios que paga el consumidor final.

En cuanto al Hecho gravado se tiene que está constituido por el acto mismo de la venta del bien corporal mueble, de la prestación del servicio o de la importación. Por su parte la base gravable, como aspecto cuantitativo del hecho gravado, es la cantidad o la cuantía de este, y que también se ha definido como “parámetro”, bajo el entendido de que es el elemento variable en cada caso.

Finalmente, la base gravable del tributo sobre las ventas está conformada por el precio de la enajenación, remuneración del servicio o la cuantía de la importación, según sea el caso. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Exp. 25.448. C.P. Milton Chaves García. Esta providencia reitera las consideraciones sobre el valor de notificación en debida forma para el debido proceso realizadas en la Sentencia: CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril de 2020. Exp. 22.646. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Ahora, debe tenerse especial consideración en cuanto a que la base de liquidación del impuesto sobre las ventas no es simple sino compuesta, ya que está conformada por todas las operaciones realizadas en un determinado bimestre, consistentes, como se dijo, en la venta de bienes corporales muebles o prestación de servicios según el artículo 420 del Estatuto Tributario. 6.

Caso concreto Como se anticipó, corresponde a esta Corporación analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual se establecerá la procedencia de las exclusiones en los términos del artículo 476 del Estatuto Tributario y si en el caso de las demandantes era aplicable. Adicionalmente se examinará si procedía la sanción por inexactitud impuesta. -Los servicios excluidos del Impuesto sobre las Ventas Dentro del ámbito tributario, existen bienes y servicios que se encuentran excluidos de IVA y otros que están exentos de este impuesto.

Los servicios excluidos, como detalla la ley, no causan el IVA, lo que implica que su prestación no genera la obligación de facturar el impuesto. Por otro lado, los bienes y servicios exentos están gravados con una tarifa del 0 %. Los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas se describen en los artículos 427 y 476 del Estatuto Tributario.

Además, es preciso señalar que el período gravable por el cual se modificó la liquidación privada presentada por la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” corresponde al año 2010. Sin embargo, debido a las modificaciones que ha experimentado dicho estatuto, es necesario considerar el contenido del artículo 476, pero únicamente con las reformas introducidas por el legislador hasta antes del año en que se presentó la declaración. Veamos: “ARTICULO 476.

SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…) 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.

Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales De conformidad con el artículo en cita, están excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno; y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos, así como los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurante, cafetería y transporte, y los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

Conforme a lo anterior y atendiendo a la posición defendida por cada una de las partes enfrentadas en el proceso de la referencia, se requiere definir el alcance de la expresión “(…) y los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994”, contenida en el numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario. Lo anterior por cuanto de un lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, considera que, para que opere la exclusión del impuesto sobre las ventas, es preciso que los servicios a través de los cuales se desarrollen dichas leyes, sean prestados por establecimiento educativos reconocidos; por el contrario, la parte demandante, sostiene que la ley no hace alusión a esa exigencia, sino que a que otro tipo de establecimientos, en efecto, presten servicios en procura de desarrollar las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

Para tal fin, es pertinente referirse al artículo 67 de la Constitución Política, el cual establece que el servicio público de educación constituye un derecho de toda persona y cumple una función social, orientada a garantizar el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente deben tenerse en cuenta las Leyes 30 de 1992, por medio de la cual se organizó el servicio público de educación superior, y la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expidió la ley general de educación, en las cuales quedaron consignados los objetivos y funciones del servicio de educación, así como las tres funciones básicas de las instituciones de educación que son: (i) educación;

(ii) investigación; (iii) extensión. La función educativa constituye el mecanismo mediante el cual la institución académica proporciona formación en diversas modalidades, validando los saberes, habilidades y competencias adquiridas por los individuos en un campo específico del conocimiento. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La función investigativa se erige como el fundamento de las otras 2 funciones, al conferir a la institución su carácter distintivo y convertirse en el principal elemento diferenciador en el ámbito académico y científico.

La función de extensión se orienta a la transferencia de los conocimientos generados a través de la investigación, así como a la vinculación de los profesionales formados, con el propósito de contribuir a la solución de problemáticas concretas en contextos sociales, culturales y productivos. Según se indica en los artículos 1, 2, 3, 4, 117, 118 y 119 de la Ley 30 de 1992, el servicio público de educación superior debe ser prestado por instituciones de educación de esa misma categoría y conforme a los siguientes lineamientos: “Artículo 1.

La educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. Artículo 2. La educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.

Colombia y con la presente ley, garantiza la autonomía universitaria, y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior. Artículo 4. La educación superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la educación superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra. Artículo 5.

La educación superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. (…) Artículo 117. Las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.

El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes. El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

Artículo 118. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Artículo 119.

Las Instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente. Artículo 120. La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.” También a través de la Ley 115 de 1994, se indicó: “Artículo 1.

Objeto de la ley. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.

Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria), y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesino, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente ley. Artículo 5. Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. 2.

La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. 3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. 4.

La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios. 5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. 6.

El estudio y la competencia crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad. 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones. 8.

La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe. 9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país. 10.

La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. 11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social. 12.

La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.

(…) Artículo 140. Asociaciones de Instituciones Educativas. Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas. Así mismo, los municipios podrán asociarse para crear instituciones educativas de carácter asociativo. El Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de estos núcleos o instituciones asociadas.” De manera que la propia Constitución reconoce que la educación no es solo un derecho de las personas para acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y otros valores culturales, sino que también cumple una función social.

Por esta razón, una de las tareas del sistema educativo —especialmente en el nivel de formación superior— es la extensión. Esta, como se mencionó desde el inicio, permite que las instituciones de educación superior apliquen de manera práctica y en la esfera externa, los conocimientos obtenidos a través de la investigación, por medio de las personas que han sido formadas por la función de educación. Por tanto, conforme se indica en el artículo 117 de la Ley 30 de 1992, la educación superior tiene como objetivo el desarrollo del bienestar universitario, el mismo que debe atender las áreas de salud, cultura, desarrollo humano, promoción socioeconómica, recreación y deportes.

Aplicando todo lo expuesto al proceso de la referencia y partiendo de que el servicio público de educación comprende las funciones de educación, investigación y extensión, y además que los servicios prestados en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, se encuentra excluidos del impuesto sobre las ventas, es preciso examinar si en este particular evento, el servicio prestado por la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” de la cual hacen parte la Universidad Nacional y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, comporta o no un servicio gravado con impuesto sobre las ventas.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Para empezar, se tiene acreditado que la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” es una entidad sin ánimo de lucro constituida por 5 universidades; la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia, la Universidad EAFIT, la Universidad Nacional y el Politécnico Jorge Isaza Cadavid.5 Adicionalmente se demostró que en cumplimiento de su deber fiscal el 10 de noviembre de 2010 la Corporación Interuniversitaria De Servicios “CIS”, presentó la declaración de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al periodo 5 del año gravable 2010 en los siguientes términos6: A raíz de la declaración presentada, el 18 de julio de 2013 la DIAN profirió requerimiento especial No 900007 a la Corporación Interuniversitaria CIS bajo el argumento de que el contribuyente en la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 5 (septiembre- octubre) del 2010, en el renglón 29 de “Ingresos brutos por operaciones excluidas” declara un valor de $14.404.633.000, pero no tiene las calidades exigidas por el legislador para acceder a los tratamientos exceptivos, por tanto no podía realizar esas exclusiones. 5 Tal y como se desprende del certificado de existencia y representación. 6 Folio 4 cuaderno anexo 1.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El requerimiento fue contestado por la Corporación, el 21 de octubre de 2013 arguyendo que los servicios prestados en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 están excluidos del Impuesto sobre las Ventas.

Pese a lo anterior, la DIAN el 14 de abril de 2014 profirió la Liquidación oficial de Revisión del IVA No. 112412014000049 bajo el argumento de que lo que el legislador privilegia es la educación y, de los contratos aportados por la Corporación, se colige que la prestación de los servicios corresponde a la contratación y administración de personal por lo cual no procedía la exclusión. Como consecuencia modificó la declaración inicial privada, procedió a gravar con el tributo los servicios prestados al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, a través de los contratos de prestación de servicios profesionales de outsourcing en el año 2010 e impuso sanción por inexactitud conforme a lo prescrito en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, y como punto importante dentro de la actuación administrativa, se tiene sustentado que a partir de ese acto administrativo la DIAN envió, a cada una de las universidades integrantes de la Corporación, incluidas las aquí demandantes, un documento que denominó: “comunicación acto administrativo a deudor solidario” en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta que usted figura como asociada de la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS "CIS", tal circunstancia y de acuerdo con las normas citadas, la hacen responsable solidaria por las obligaciones de la citada corporación, en los términos de los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente se le informa que su actuación respecto de los actos administrativos puede ejercerse mediante la figura litisconsorcio facultativo. Se le'-comunica que tiene la posibilidad de revisar el acto administrativo y si requiere copia del mismo le será suministrado por el G.l.T. de documentación de esta Dirección Seccional (…)” En orden a lo anterior, el 22 y el 25 de septiembre de 2014, el Politécnico Jaime Isaza Cadavid y la Universidad Nacional de Colombia respectivamente presentaron recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, exponiendo que no existe la solidaridad deprecada por la DIAN ya que las normas que se ocupan de regular la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto no incluyen de forma expresa los miembros de corporaciones sin ánimo de lucro.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El 23 de julio de 2015 la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió la Resolución 0069977 a través de la cual resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por la Universidad Nacional y el Politécnico Isaza Cadavid, confirmado la decisión inicial e insistiendo en que los artículos 138 y 193 de la Ley 115 de 1994, para tener la calidad de establecimiento educativo, exigen la acreditación de la correspondiente licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo y en este caso no se cuenta con ella, por lo cual el primer requisito para que opere la exclusión, no se cumple.

Conforme a lo anterior, consideró que los ingresos percibidos por la Corporación Interuniversitaria de Servicios están gravados por cuanto a pesar de que su actividad esté relacionada con el servicio educativo, no acredita la calidad de establecimiento educativo debidamente reconocida por la autoridad competente, por lo que no se cumplen las condiciones de procedencia de la exclusión de IVA.

Ahora, al revisar el objeto social de la la Corporación se puede observar que consiste en8: “La Corporación tendrá como objetivo fundamental preparar y ofrecer personal calificado a las distintas empresas públicas y privadas, en la búsqueda del desarrollo social, económico y cultural del país. Así mismo servir de medio para fomentar y procurar el trabajo en las comunidades universitarias.

El desarrollo del objetivo fundamental, la Corporación podrá realizar las siguientes acciones: 1. Crear los mecanismos necesarios para fomentar y fortalecer la relación entre las instituciones educativas y el sector económico. 2. Desarrollar, financiar y comercializar productos y servicios, que se enmarquen en la ejecución de programas con proyección social. 3.

Brindar asesoría a organismos o entidades públicas o privadas de orden Municipal, Departamental, Nacional o Internacional. 4. Cooperar con entidades cuyos propósitos u objetivos sean afines con los de la Corporación y facilitar el intercambio de los procesos de capacitación e investigación entre las entidades de educación superior y el sector productivo. 5.

Participar en redes de información tecnológica. 6. Desarrollar mecanismos necesarios que permitan la creación apropiación y transferencia, de tecnologías adecuadas a los diferentes procesos productivos. 7. Propiciar el uso de tecnologías limpias”. Por lo cual se puede aseverar que en desarrollo de su actividad la Corporación establece una relación entre el sector educativo y el sector productivo lo cual, sin lugar a duda, guarda conexión con la función de extensión que, como se vio, tienen a cargo las Instituciones de Educación Superior. 7 Folio 99 del Cuaderno 2. 8 Mismo que se desprende del certificado de existencia y representación y del Estatuto Marco de la Corporación Interuniversitaria de servicios visibles a folio 51 y 57 respectivamente.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por lo visto, para la Sala es claro que la Corporación en desarrollo de su objeto social, ejecuta proyectos encaminados al acompañamiento de la formación integral del estudiante universitario, a proveer estrategias que permiten el fomento de la práctica laboral y la cultura por el trabajo, mediante un aprendizaje aplicado e interdisciplinario, con garantía de continuidad académica, dado que se generan recursos económicos para el estudiante, de tal manera que con esas acciones se permitiera la movilidad social y la incorporación de los estudiantes al sector productivo del país. Bajo ese entendido, la actividad desarrollada por las instituciones de educación superior a través de la Corporación apunta al desarrollo humano de los estudiantes miembros de la comunidad académica, al mejoramiento de la calidad de vida de cada uno de ellos, al desarrollo de la cooperación interinstitucional en torno a este tipo de programas y, por tanto, de la educación superior en Colombia conforme a los parámetros contemplados en los artículos 117 y 120 de la Ley 30 de 1992.

Adicionalmente, al revisar los contratos de prestación de servicios profesionales de outsourcing9 signados entre El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la Corporación Interuniversitaria de Servicios, se puede establecer que el objeto social es: “Prestación de servicios de outsourcing para la ejecución de la adición No. 1 y ampliación No. 1 al contrato interadministrativo C.I. 4600017333 de 2009 con el municipio de Medellín Secretaria de Educación para la cuyo objeto es: "ofertar en convenio con el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, desde la educación media y mediante el ciclo propedéutico, el programa técnico profesional en Programación de sistemas de información en el marco del proyecto: Futuro Digital en articulación con 7 Instituciones de la Educación Media Técnica, grados 10 y 11”.

En otro (PS 8729 de 2010): “El objeto del presente contrato es La prestación de servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración del personal requerido para el apoyo del proyecto E-learning Politécnico Colombiano LJaime Isaza Cadavid, con cargo al centro de costos 4211670117. Para lo cual realizará las siguientes actividades: 1) Administración del personal, 2) Verificación de cumplimiento del objeto contratado por medio del contrato interadministrativo No C.I. 2009.SS-15-125 de 2009”.

Entonces, de acuerdo con el objeto social de la Corporación y de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, resulta evidente que la Corporación llevó a cabo actividades orientadas a la búsqueda, evaluación y 9 Por todos el PS-8622 visible a folio 682 y siguientes del Cuaderno 1 de Anexos Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contratación de personal calificado para la ejecución de programas de extensión, propios de instituciones de educación superior como el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.

En concordancia con lo anterior, puede señalarse que, mediante los servicios prestados a la institución de educación superior durante el año 2010, efectivamente garantizó la calidad de sus programas y dio cumplimiento a lo previsto en las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, en particular a lo establecido en los artículos 117 y 120 de la primera, y en el artículo 140 de la segunda.

Esto, en la medida en que, a través de la contratación y administración de personal, materializó la vinculación del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid con el sector económico del país. Es importante recordar que la exclusión del impuesto sobre las ventas aplica a los servicios prestados en el marco de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, sin que dichas normas indiquen que esos servicios deban ser necesariamente ofrecidos por instituciones educativas reconocidas oficialmente por el Gobierno Nacional, como parece interpretarlo la entidad demandada.

Dicho entendimiento se evidencia al no aceptar la DIAN la exclusión de los servicios que la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” brindó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, y que esta última descontó en la declaración privada correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2010. Además, el artículo 140 de la Ley 115 de 1994, establece la posibilidad de asociación de instituciones educativas, con el ánimo de prestar el servicio público de educación, en sus distintas funciones, y por ello es que no es acertado excluir del Impuesto sobre las Ventas los servicios que las instituciones de educación prestan de forma directa y a la vez grabar con el tributo aquellos servicios que presta en forma asociada con otras entidades o corporaciones que tiene esa misma capacidad, como en efecto ocurrió en este particular evento.

Adicionalmente, se debe precisar que no le es dable al interprete distinguir, en donde no lo hizo el legislador, y mucho menos exigir requisitos adicionales para el acceso a un derecho, cuando la propia norma no lo impuso, menos si ello implica hacer más gravosa la situación del administrado. Por lo cual, si la norma no limitó el entendido que debe darse a la expresión “así como los que se presenten en desarrollo de la Ley 30 de 1992 y 115 de 1994” contenido en el numeral 6 del artículo 473 del Estatuto Tributario, no le es dable a la DIAN, hacer esa diferenciación en perjuicio de la Corporación y menos de las demandadas.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “(…) Según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales.

La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4). Ante una norma ambigua, cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretación conforme ordena al intérprete que seleccione aquella interpretación que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales.

Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual procederá una decisión de exequibilidad condicionada a la expulsión del extremo inconstitucional de la disposición demandada, del ordenamiento jurídico”.10 Por último, hay que precisar que en un proceso análogo al de la referencia, en el que figuró como parte demandante la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS, el Consejo de Estado estableció11: “La Sala advierte que de acuerdo con el objeto del contrato la demandada fue contratada con el fin de cumplir un contrato interadministrativo, que cumple como extensión de servicios educativos en consideración de la Ley 30 de 1992.

En cuanto a la exclusión de IVA de servicios educativos prestados por terceros, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2017, concluyó lo siguiente12: “En esas condiciones, no es cierto, como lo afirma la DIAN, que el servicio de educación debe ser prestado directamente por el municipio para que opere el beneficio fiscal de la exclusión, pues tal condición no cuenta con sustento normativo alguno, por el contrario, por razones de eficiencia y necesidad del servicio público de educación, las entidades territoriales están facultadas para contratar su prestación con terceros, en las instituciones educativas de su propiedad, sin que por ello se entienda que el servicio o las entidades que lo prestan, están gravadas con el impuesto sobre las ventas.[…]” En este orden de ideas, en el presente caso la demandante es una entidad que no es reconocida como entidad educativa, que realizó contratos con entidades educativas con el fin de cumplir contratos de educación o de extensión, por lo que se encuentra beneficiada con la exclusión de IVA del mencionado artículo del Estatuto Tributario al ser ejecutados con los fines previstos en la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994.

Como corolario de todo lo desarrollado, esta Corporación considera que, en la declaración del Impuesto a las Ventas, la Corporación Interuniversitaria de Servicios "CIS", se acogió a 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-878 del 22 de noviembre de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 11 de junio de 2020. Expediente 24012. C.P. Milton Chaves García Actor: Corporación Interuniversitaria De Servicios – CIS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 12 Exp. 21138. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo preceptuado en la norma vigente por lo que se encontraba exenta del pago del Impuesto en lo que respecta al valor agregado por la DIAN.

Correspondería en este aparte pronunciarse sobre la sanción de inexactitud impuesta en las Resoluciones demandadas; empero, en este particular evento, tal como se pudo colegir con antelación, los servicios prestados por la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, en efecto se encontraban excluidos del impuesto sobre las ventas, situación que determinó la inexistencia de la obligación tributaria.

Por lo cual la improcedencia de la sanción es una consecuencia lógica. Lo expuesto, a su vez, lleva a esta Sala de Decisión a afirmar que la solidaridad deprecada por la DIAN entre las universidades que la componen no requiere ser analizada, pues sin que exista la obligación tributaria en cabeza de la Corporación Interuniversitaria de Servicios o la sanción impuesta, inútil se torna analizar si las universidades son o no responsables solidarias, pues se insiste, la Corporación estaba exenta de declarar y pagar algún valor por la actividad que ejerce atendiendo a su naturaleza.

Atendiendo a cada uno de los argumentos planteados en la presente decisión, se accederá a las suplicas de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados. 6. costas De cara a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden: (i) las expensas y, (ii) las agencias en derecho, lo que ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14.

Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como: el valor 13 Corte Constitucional Sentencia T-625-16, noviembre 11 de 2016 M.P María Victoria Calle, “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”. En otro pronunciamiento la Corporación manifestó: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas (…) están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. Corte Constitucional, Sentencia. C-089/02, febrero 13 de 2002.

M.P Eduardo Montealegre Lynett. 14 Consejo de Estado- Sala Plena. Ex. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU, agosto 6/2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho”.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de las copias, de las notificaciones, publicaciones, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia; etc. Por su parte, las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado intervención directa de un profesional del derecho.

Dicho de otra manera, obedecen a la suma que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que: “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso (sic)”15.

El artículo 365 del CGP introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas16. Ahora bien, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

De manera que se mantuvo el criterio objetivo para la imposición de costas, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales el criterio será subjetivo. La Sala encuentra aplicable el criterio objetivo, según el cual en los procesos contenciosos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, entendiendo 15 Hoy Código General del Proceso. 16 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por tal: las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad.

Conforme a lo dicho, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP la condena en costas resulta procedente, entre otras, cuando se encuentren causadas en el proceso y cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Ahora el numeral 4 del artículo 365, del CGP, dispone: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, condénese en costas de primera instancia, a la parte vencida. FALLA PRIMERO. Se declara la nulidad de la Resolución contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000049 del 14 de abril de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y de la Resolución No. 006997 del 23 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Universidad de Nacional y el Politécnico Jorge Isaza Cadavid, atendiendo a cada uno de los argumentos que sirvieron de fundamento a la presente decisión.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre del periodo gravable 2010 No. 91000099161636 presentada por la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, y se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, Seccional Medellín, que exonere del pago de la sanción por inexactitud impuesta en las resoluciones aquí anuladas, a la Universidad Nacional y al Instituto Politécnico Jorge Isaza Cadavid, o en su defecto, proceda a devolver lo pagado con su correspondiente indexación, en el evento de que esto hubiere tenido lugar.

TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en la presente sentencia en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 93 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3ec2c3717e4246bb8680b8111e21cb811887536b2fd2f6792e9388d3530ccc2 Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00 Demandante: Universidad Nacional y otro Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Documento generado en 29/08/2025 03:43:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica